Arganda del Rey. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 apartados 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se hace público que habiendo transcurrido el plazo reglamentario de treinta días de exposición pública del expediente de modificación de la ordenanza fiscal número 5, sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, aprobado provisionalmente en sesión de Pleno de 4 de octubre de 2023, y no habiéndose registrado reclamaciones de los mismos, dichos acuerdos se entienden definitivamente aprobados y se procede a la publicación del texto íntegro de las modificaciones, entrando en vigor y siendo de aplicación el día 1 de enero de 2024 las modificaciones relativas a la ordenanza fiscal número 5 del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el acuerdo que a continuación se transcribe, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según establece el artículo 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la misma, a continuación se inserta los textos íntegros de los acuerdos adoptados.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5

Texto íntegro de la modificación

Primero.—Hacer uso de las facultades de imposición y ordenación previstas en los artículos 15.1 y 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para aprobar la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Segundo.—Aprobar inicialmente la modificación del artículo 2.1.c) de la ordenanza fiscal reguladora del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, quedando redactado del siguiente tenor:

": [...]

c) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento".

Tercero.—Aprobar inicialmente la modificación del artículo 7.4 de la ordenanza fiscal reguladora del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, quedando redactado del siguiente tenor, quedando redactado del siguiente tenor:

" 4. El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda según el período de generación del incremento de valor, según el cuadro siguiente:

Imagen del artículo Arganda del Rey. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Si una norma con rango legal actualiza a la baja alguno de los coeficientes expresados en el cuadro anterior, se aplicará directamente el nuevo coeficiente establecido en la ley hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso".

Arganda del Rey, a 27 de noviembre de 2023.—El concejal-delegado de Hacienda, Jorge Pelado de Lamo.

(03/19.805/23)

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