Ayuntamiento de villarejo de salvanés - Ayuntamiento de villarejo de salvanés (BOCM nº 2023-258)

Villarejo de Salvanés. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Ordenanza reguladora de las tasas sobre recogida de basuras y de tratamiento de residuos sólidos no orgánicos fundamento y régimen jurídico

De acuerdo con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a publicar definitivamente la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasas sobre recogida de basuras y de tratamiento de residuos sólidos no orgánicos fundamento y régimen jurídico, que se aprobó inicialmente en la sesión de Pleno celebrada por este Ayuntamiento, el día 23 de septiembre de 2016 y su posterior modificación el 30 de octubre de 2020, en los términos en los que resultan tras el acuerdo, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece las Tasa por recogida de basuras domiciliario y tasa por el tratamiento de residuos sólidos no orgánicos, que se regularán por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del citado Real Decreto.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa de recogida, la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de los residuos urbanos. Constituye el hecho imponible de la tasa de tratamiento, la prestación del servicio de tratamiento de los residuos urbanos y asimilables a urbanos, producidos como consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:

a) Residuos sólidos que constituyan basuras domiciliarias o se generen por las actividades comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza viaria de los parques y jardines.

b) Vehículos y enseres domésticos, maquinaria y equipos industriales abandonados.

c) Escombros y restos de obras.

d) Residuos biológicos y sanitarios, incluyendo animales muertos, y los residuos o enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento específico.

e) Residuos industriales, incluyendo lodos y fangos.

f) Residuos de actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente los sus (tratos utilizados para cultivos forzados, y los plásticos y demás materiales utiliza) dos para la protección de tales cultivos contra la intemperie.

g) Todos cuantos desechos y residuos tengan que ser gestionados por el Ayuntamiento conforme con la legislación de Régimen Local vigente.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus y recogida de mobiliario y enseres procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas. Se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humano, materias y materiales conta- minados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas.

3. El servicio de recogida de basuras y su tratamiento es de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste, y su organización y funcionamiento se subordinarán a las normas que dicte el ayuntamiento para su reglamentación.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, a que se refieren los arts. 35 y 36 de la Ley General Tributaria, propietarios de cualquier clase de vivienda o local a título de propiedad, arrendatario o cualquier otro derecho real, incluso precario.

2. Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las citadas viviendas o locales, el cual podrá repercutir las cuotas sobre los usuarios o beneficiarios del servicio.

Art. 4. Responsables.—1. Será responsable solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, responderán solidariamente y en pro- porción a sus respectivas participaciones, de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los ad- ministradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 5. Devengo.—1. La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación del servicio, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren las construcciones. El alta será desde que se tenga conocimiento de la vivienda o local o desde la fecha del certificado final de obra o desde la obtención de la licencia de primera ocupación. La obligación de pago no se hace depender del uso de la vivienda o el ejercicio de actividad en el local.

2. Las variaciones de titular que se produzcan tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, debiendo formalizarse junto con el cambio de titularidad a efectos de IBI.

3. Los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico.

Art. 6. Se aprueban las siguientes tasas y tarifas de aplicación en función de los diferentes conceptos recogidos en la siguiente tabla:

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Art. 7. Se establecen los siguientes criterios para la interpretación de los diferentes conceptos definidos en la ordenanza:

1. Como criterio general para la aplicación de la tasa se tendrá en cuenta la referencia catastral de cada inmueble o local.

2. Cuando en un inmueble con una única referencia catastral se evidencie que existen varias viviendas cada una de ellas pagará la tasa correspondiente a pesar de que haya una única referencia catastral. Para dilucidar si bajo la misma referencia catastral existen varias viviendas se obtendrán datos del padrón municipal de habitantes, y/o informe de la policía, y/o licencia de primera ocupación.

3. En el caso de que existan varias referencias catastrales correspondientes a diferentes inmuebles pero que en todos ellos se ejerza la misma actividad comercial o profesional, en la aplicación de la tasa se tomará en consideración el total de los metros de superficie que ocupan las diferentes referencias catastrales.

4. En el caso en el que en el mismo inmueble haya dos referencias catastrales se le aplicará a cada una, la tasa correspondiente en función de la tarifa en la que se encuentren encuadrados.

4.1. En el caso de un inmueble en el que haya dos referencias catastrales para describir una única vivienda, la tasa a abonar será por una solo vivienda. Para dilucidar que las dos referencias catastrales constituyen una única vivienda se obtendrán datos del padrón municipal de habitantes, y/o informe de la policía, y/o licencia de primera ocupación.

5. En el caso de que un inmueble tenga cotitularidad, cada uno de los titulares pagarán la parte proporcional correspondiente según propiedad que de la que sean titulares si así lo solicitan.

6. En el caso de que uno o varios propietarios sean titulares de dos inmuebles cada uno con una referencia catastral diferente, siendo uno el de la vivienda y otro el del almacén anejo o no, a la vivienda, si este almacén o trastero tiene menos de 25 metros cuadrados estará exento de la tasa como almacén y se abonará la tasa de la vivienda.

7. En el caso de que uno o varios propietarios sean titulares de inmuebles definidos con el termino "almacén" siendo este menor de 25 metros, estará exento del abono de la tasa correspondiente.

8. Las construcciones definidas con el término de "almacén" que no tienen uso comercial o profesional están obligadas al pago de la tasa correspondiente siempre y cuando tengan un contenedor de basura a menos de 100 metros.

9. Los inmuebles que se definen como lugares de culto y en los que tienen un uso de uno o pocos días al año quedan exentos del pago de tasa de basura, siendo estos; el Calvario, la Ermita de San Isidro y el local de Ramón.

Art. 8. Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, prorrateándose por trimestres naturales, incluyendo el del alta desde la fecha del certificado final de obra o licencia de primera ocupación, o del de la licencia de apertura de establecimiento o puesta en conocimiento de la prestación del servicio.

Art. 9. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—No se reconoce beneficio tributario alguno en la exacción de la tasa, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 10. Plazos y forma de declaración e ingresos.—La administración municipal de oficio y a partir de la puesta en conocimiento según se indica en el artículo 5, realizará la liquidación a los sujetos pasivos. Pudiéndose autoliquidar por el interesado en el momento de inicio del servicio.

Art. 11. Los tributos se recaudarán anualmente en el plazo señalado por el Ayuntamiento.

Art. 12. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

La entrada en vigor de la presente ordenanza deroga las siguientes ordenanzas fiscales:

— Ordenanza Reguladora de la Tasa sobre Recogida de Basuras (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 214, de 9 de septiembre de 2013).

— Ordenanza Reguladora de la Tasa sobre Recogida Domiciliaria de Basuras (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 76, de 11 de febrero de 2015).

Villarejo de Salvanés, a 13 de octubre de 2023.—El alcalde-presidente, Jesús Díaz Raboso.

(03/17.484/23)

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