Ayuntamiento de algete - Ayuntamiento de algete (BOCM nº 2023-254)

Algete. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Mediante acuerdo plenario de 19 de octubre de 2023, en sesión extraordinaria, se adoptó el acuerdo de aprobación inicial del expediente de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Primera.—Se incorpora un nuevo párrafo en el punto 5.2a), a los efectos de las compensaciones a esta Administración por dicha exención:

a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Se suprime: (Artículo 7 Ley 22/1993).

Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2a), párrafo segundo, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, los correspondientes servicios municipales velarán y, en su caso, instarán a la Administración competente para que proceda a la oportuna compensación por las exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con esta letra.

Además se incorpora tras el punto 2b), un nuevo párrafo a los efectos determinar que no estarán exentos los inmuebles declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, cuando estén afectos a una explotación económica:

No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

En todo caso, la cuota tributaria referida a un bien inmueble afecto a explotación económica, individualizado catastralmente a los efectos de este impuesto en el momento del devengo y que forme parte de una edificación sometida al régimen especial de propiedad horizontal, no resultará prorrateable.

Se modifica el artículo 5.2, incorporando en dicho punto, el epígrafe d), relativo a la exención prevista en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

d) Estarán exentos los bienes de que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 3 de esta ordenanza, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento.

La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.

Segunda.—Se incorpora un párrafo al punto 4b), que aclara cuando surten efectos las exenciones de carácter rogado:

Las exenciones de carácter rogado sean directas o potestativas, deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del impuesto y surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.

Tercera.—Se modifica el Título VII, para incorporar la Base Liquidable, así como las reducciones previstas en el RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esta modificación obliga a la modificación de todo el articulado posterior.

VII. BASE LIQUIDABLE. Artículo 7.

1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos 68 a 70 del RDL 2/2004.

2. En los procedimientos de valoración colectiva, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 66 del RDL 2/2004.

Cuarta.—Se modifica el artículo 9 (antes 8), y se distinguen las bonificaciones obligatorias y las potestativas. Se incorpora el punto 3, ya que es una bonificación obligatoria, produciendo consiguientemente una renumeración de los puntos del artículo 9.

PRIMERO: Punto 1, artículo 9.

Se elimina el último párrafo del punto 1 del artículo 9, en tanto que está claro el porcentaje a aplicar.

Se suprime: En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.

Se elimina punto d), que se incorpora como punto 2.

2. La solicitud de la bonificación se puede formular desde que se puede acreditar el inicio de obras.

Se elimina punto e), ya que esta administración tiene capacidad para verificarlo.

SEGUNDO: Punto 3, artículo 9.

Se incorpora esta bonificación en tanto que es obligatoria según lo dispuesto en el artículo 63.3 del RDL 2/2004.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

TERCERO: Punto 4, artículo 9.

Se renumera el punto 4 del artículo 9, y se añade un epígrafe e) relativo a la bonificación por familia numerosa.

e) La bonificación se aplicará exclusivamente a la vivienda habitual, entendida como aquella en la que se encuentre empadronada la familia numerosa, destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia, aunque el sujeto pasivo fuese titular de más de una vivienda en el término municipal de Algete.

CUARTO: Punto 5, artículo 9.

Se renumera el punto 5 del artículo 9, relativo a la bonificación por instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de las viviendas ya construidas, dándose una nueva redacción, eliminando requisitos que prácticamente eran de imposible cumplimiento y limitando el suministro de energía mínimo del 50 por 100 del total del consumo energético de la vivienda.

Se reduce el importe de la bonificación, pasando del 50 por 100 al 25 por 100 y se amplía la duración de la misma, pasando de 5 a 8 años.

El límite anual de bonificación máxima será de 1.000 euros.

Para su concesión, además de la solicitud deberá aportarse copia del contrato de la energía contratada para el inmueble. Una vez informado por los servicios técnicos, se tramitará por el departamento de Recaudación. Además, esta bonificación se hace compatible con la de familia numerosa, cuyo límite se establece en el artículo 6.

5. Se aplicará una bonificación del 25 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los ocho períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, a aquellos inmuebles destinados a vivienda, en los que se instalen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, siempre que presenten un suministro de energía mínimo del 50 por 100 del total del consumo energético de la vivienda o inmueble en el que se ejerzan las actividades señaladas anteriormente, que sean titulares de dicho inmueble, que la instalación de dichos sistemas no sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores homologados por la administración competente.

Deberán aportar junto a la solicitud, copia del contrato de la energía contratada para el inmueble.

El importe máximo anual de bonificación no podrá superar los 1.000 euros.

La bonificación se concederá a instancia de los interesados y podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma, que vendrá determinado por la fecha de finalización de la instalación y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Como requisito para su concesión, además de la solicitud, se deberá adjuntar la licencia de obra concedida.

Transcurrido este plazo, no será posible la renovación de esta bonificación.

Se suprime: Para el supuesto de sistemas de aprovechamiento térmico, además de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, se exigirá por cada vivienda que la potencia nominal será cómo mínimo de 1,4 kWh o el equivalente a una superficie útil de panel de dos metros cuadrados como mínimo.

Para el supuesto de sistemas de aprovechamiento eléctrico, Se suprime: además de los mencionados en el párrafo primero de este apartado, será necesario cumplir los siguientes requisitos:

Se suprime: b) Que por cada vivienda, la instalación estará dimensionada de tal manera que la potencia total en kWp sea cómo mínimo de 5.400 kWp por vivienda, con una superficie útil de panel solar de 44 metros cuadrados como mínimo por vivienda.

A efectos de las colectividades, la potencia o superficie total instalada, corresponderá al equivalente para una instalación o vivienda multiplicado por el total de las viviendas solicitantes.

La bonificación se concederá a instancia de los interesados y surtirá efectos, en su caso, sobre las viviendas correspondientes y en el período impositivo siguiente a aquel en el que se solicite.

La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

— Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

— Fotocopia del último recibo de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

— Copia de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Algete para la instalación de paneles solares.

— Certificación individual para cada una de las viviendas destinatarias de la energía térmica o eléctrica producida por la instalación solar, expedida por la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid, acreditativa de que la vivienda que cuenta con la instalación de paneles solares cumple con los requisitos exigidos en la presente ordenanza para poder disfrutar de la bonificación, la cual deberá referencia expresa a los siguientes extremos:

I) Datos referentes al solicitante:

— Nombre o denominación social, y NIF o CIF de quien solicita la certificación.

— Domicilio del solicitante.

II) Datos referentes a la vivienda:

— Dirección completa de la vivienda para la que se solicita la bonificación.

— Indicación de la Referencia Catastral de la vivienda para la que se solicita la bonificación, la cual habrá de ser aportada por el propio solicitante.

III) Datos referentes a la instalación solar:

— Indicación de si se trata de un sistema de aprovechamiento térmico o de un sistema de aprovechamiento eléctrico de la energía proveniente del sol y si el mismo tiene carácter individual o colectivo.

— Indicación de que la instalación solar inspeccionada se ajusta a los requisitos técnicos contenidos en la normativa sectorial reguladora de la materia.

— Indicación de la potencia total instalada en kWp que los paneles podrán generar por cada vivienda, o la superficie útil de panel solar, en metros cuadrados, que tiene la instalación individual. En el caso de que se trate de una instalación solar colectiva, indicación de la potencia total instalada en kWp que los paneles podrán generar para la totalidad de la instalación, debiendo indicarse en el certificado, además, la superficie útil de paneles solares correspondiente a toda la instalación colectiva y el número de viviendas que son destinatarias de la energía térmica o eléctrica que produce dicha instalación.

— Cuando se trate de instalaciones solares fotovoltaicas, deberá indicarse que la misma tiene carácter aislado y que la energía eléctrica que produce no es inyectada a la red eléctrica de la/s compañía/s distribuidora/s que operen en el Término Municipal de Algete.

— Cuando se trate de instalaciones solares térmicas, deberá indicarse que la instalación para la producción de calor incluye un colector que dispone de la correspondiente homologación por la Administración competente.

El período de disfrute de esta bonificación es única y exclusivamente de cinco años.

Transcurrido este plazo, no será posible la renovación de esta bonificación. El disfrute de esta bonificación es incompatible con el de cualquier otra en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

La presente bonificación no es compatible con las previstas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, pero sí con la establecida a favor de titulares de familias numerosas del apartado anterior en los términos establecidos en el mismo.

En ningún caso, si la diferencia fuera negativa, el Ayuntamiento devolverá la diferencia.

Quinta.—Se elimina el anterior punto 5 del artículo 8, ya que hace referencia a una bonificación aplicable al ejercicio 2015.

Se suprime: 5. De conformidad con el artículo 74.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con el objeto de atenuar el eventual impacto de la revisión de los valores catastrales de los bienes de naturaleza urbana de este municipio, se establece para el ejercicio 2015 una bonificación en la cuota del impuesto correspondiente a dichos bienes, de acuerdo con los siguientes términos:

La bonificación se aplicará con carácter general a todos los bienes inmuebles de naturaleza urbana y uso residencial de este municipio, cuyo valor supere un euro. El importe de la bonificación será equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio correspondiente y la cuota líquida del ejercicio anterior, multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual, que se fija en 1,03, lo que significa un incremento máximo del 3 por 100.

Sexta.—Se modifica el artículo 6.2, limitando el importe total de las bonificaciones en caso de compatibilidad de los distintos beneficios a los que tenga derecho en un máximo de 1.200 euros.

2.o Le serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso de compatibilidad no pudiendo exceder de 1.200 euros por cada unidad fiscal a la que se le reconozca derecho de bonificación.

Se suprime: 2.o Le serán sumados los distintos beneficios a los que tengan derecho en caso de compatibilidad.

Séptima.—Se incorpora un punto 3, en el artículo 11, y que se contemplaba en el artículo 13, que ahora se elimina y se modifica ya que en esta administración no existe la declaración autoliquidación, si no liquidación.

3. Las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la siguiente documentación:

Original y fotocopia o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, documento privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros.

En aquellos supuestos en los que la adquisición del bien o derecho se hubiera realizado en común por los cónyuges, siempre que en el documento en el que se formalice la alteración no acredite la existencia del matrimonio, se aportará además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o cualquier documento que acredite tal condición.

Octava.—Se adecúa la fecha del convenio de colaboración suscrito con el Centro de gestión Catastral y Cooperación Tributaria de fecha 17 de mayo de 2020, eliminándose el resto del artículo 13, ya que es un contenido de regulación interno, produciendo en ocasiones confusión al interesado. Se mantiene el último párrafo.

El Ayuntamiento ejercerá las funciones, en régimen de delegación, previstas por el Convenio de Colaboración en materia de gestión catastral, firmado con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, el 17 de mayo de 2020.

Se suprime: 1. El Ayuntamiento ejercerá las siguientes funciones, en régimen de delegación, previstas por el Convenio de Colaboración en materia de gestión catastral, de nivel 1, firmado con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, el 10 de noviembre de 1994.

a) La gestión de los expedientes relacionados con declaraciones de alteraciones catastrales de orden jurídico por transmisión de dominio, concernientes a los bienes inmuebles de naturaleza urbana o rústica ubicados en el Municipio, así como la resolución de los citados expedientes y de los recursos que pudieran interponerse contra la misma; y la incorporación al Fichero Catastral Magnético de las alteraciones jurídicas acordadas.

b) Las actuaciones de información y asistencia al contribuyente relacionadas con las actuaciones indicadas en el apartado anterior.

2. El Ayuntamiento podrá ejercer las siguientes funciones, en régimen de prestación de servicios, siempre que firmará un Convenio de Colaboración en materia de gestión catastral, de nivel 2 o 3, con el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

a) El mantenimiento de la cartografía, dentro del marco del Convenio vigente suscrito entre el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y la Comunidad Autónoma de Madrid para el desarrollo de un Plan de Cartografía informatizada.

b) La gestión de los expedientes relacionados con declaraciones de alteraciones catastrales de orden físico, jurídico o económico no incluidas en el régimen de delegación de funciones, concernientes a los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en el Municipio.

c) Las actuaciones de investigación de los hechos imponibles ignorados, así como las de comprobación, dirigidas a verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos de las obligaciones y deberes que, respecto al Catastro, establecen la Ley Reguladora de las Haciendas .

Locales y disposiciones que la desarrollan.

d) Colaboración en la tramitación de recursos y reclamaciones, en particular los interpuestos contra actos de valoración individualizada dictados por la Gerencia.

e) Formalización de los requerimientos a que hubiere lugar, notificación a los interesados de los acuerdos adoptados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en relación con las actuaciones objeto de colaboración previstas en este Convenio e incorporación de las alteraciones aprobadas al F. I. N. (Fichero Informático Nacional).

f) Las actuaciones de información y asistencia al contribuyente en relación con las anteriores materias.

g) En virtud de lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en relación con el artículo 6 de la Orden EHA/3482/2006 de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales, los modelos de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación prevista en el artículo 3.1 a) y b) de la citada Orden Ministerial:

Original y fotocopia o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, documento privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros.

En aquellos supuestos en los que la adquisición del bien o derecho se hubiera realizado en común por los cónyuges, siempre que en el documento en el que se formalice la alteración no acredite la existencia del matrimonio, se aportará además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o cualquier documento que acredite tal condición.

Novena.—Con el objeto de evitar generar inseguridad jurídica, se incorpora una Disposición Transitoria, a los efectos de los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales del impuesto que se hubieran concedido con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Ordenanza Fiscal se adecuarán para dar cumplimiento a la nueva regulación desde su fecha de entrada en vigor.

Décima.—Se mantiene la disposición final, si bien se modifica la misma, y deberá constar en el acuerdo de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se suprime: Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

La presente Ordenanza, entrará en vigor en el momento de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, se expondrá en el tablón de anuncios, así como en la Sede Electrónica, durante el plazo de 30 días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

Finalizado el plazo de exposición pública, el Ayuntamiento deberá adoptar el acuerdo definitivo que proceda, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la modificación a que se refiere el acuerdo provisional. En el caso de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario. El texto íntegro de la modificación habrá de ser publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID para su entrada en vigor.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Algete, a 24 de octubre de 2023.—La concejala de Hacienda y Recaudación, Julia Iglesias Paje.

(03/17.843/23)

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