Ayuntamiento de sevilla la nueva - Ayuntamiento de sevilla la nueva (BOCM nº 2023-249)

Sevilla la Nueva. Organización y funcionamiento. Ordenanza medio ambiente

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, debe entenderse definitivamente adoptado el Acuerdo plenario inicial de fecha 25/05/23, aprobatorio de la nueva Ordenanza municipal reguladora de Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, haciéndose público su texto íntegro, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el art. 131 de la Ley 39/2015 de la LPACAP.

Se transcribe el contenido íntegro de dicho Acuerdo, siendo el siguiente:

Visto el expediente tramitado, los informes emitidos y la legislación aplicable, se aprobó por unanimidad de todos, el siguiente acuerdo:

1.o La aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de Medio Ambiente, quedando derogadas, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con esta Ordenanza, todas aquellas Disposiciones de igual o inferior rango, aprobada en Pleno de fecha 22 de mayo de 2008 en concreto la Ordenanza actual reguladora de Medio Ambiente, publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 11 de agosto de 2008, así como las modificaciones a la misma. La nueva Ordenanza se aprueba en los términos en que figura en el expediente/con la redacción que figura a disposición pública en la siguiente dirección de la sede electrónica de este Ayuntamiento.

Contra el presente Acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ORDENANZA REGULADORA DEL MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Protección del Medio Ambiente constituye, en nuestros días, una preocupación importante para todas las Administraciones y para los ciudadanos. El artículo 45 de la Constitución Española, proclama que todos tienen derecho a disfrutar de un Medio Ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Los poderes públicos deben velar por la utilización racional de los recursos naturales, con la finalidad de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el Medio Ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva; también prevé que, en los términos que fije la ley, se establezcan sanciones penales o administrativas y la obligación de reparar el daño causado.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce en su artículo 4, que dentro de la esfera de sus competencias, corresponde a los municipios, entre otras, la potestad reglamentaria; de conformidad con el artículo 25 de la misma norma, el municipio ejercerá competencias, en todo caso, en lo relativo a la protección del Medio Ambiente, sin perjuicio, a tenor de su artículo 28, de que puedan realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas, entre las que se halla la protección del Medio Ambiente. Por otra parte, el artículo 84 del mencionado texto legal, establece que las corporaciones locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de ordenanzas.

Por todo ello, por razón del principio de legalidad y de conformidad con la normativa aplicable del Estado y de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva elabora la Ordenanza Reguladora del Medio Ambiente cuya máxima pretensión es afrontar los problemas actuales y darles un tratamiento correcto, es decir, establecer un marco legal de regulación de los bienes y recursos naturales susceptibles de ser gestionados en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento, para alcanzar un alto nivel de protección del Medio Ambiente y de la salud de las personas, así como conseguir una adecuada protección de los animales, mediante instrumentos que permitan prevenir, controlar, minimizar y corregir los impactos que originan las actividades sometidas a la presente Ordenanza; para favorecer un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del Medio Ambiente; así como para garantizar y fomentar la participación ciudadana y la responsabilidad compartida de la gestión del Medio Ambiente.

En el desarrollo del texto de la Ordenanza del Medio Ambiente de Sevilla la Nueva se ha considerado facilitar su seguimiento por el lector interesado en su conocimiento. Su estructura comprende un total de nueve títulos, que se dividen en secciones y estas, a su vez, en capítulos y en artículos. Contiene, además, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto.—Se entiende por Medio Ambiente a los efectos de esta Ordenanza, el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, a corto o largo plazo, sobre los seres vivos y las actividades humanas, sin perjuicio de las definiciones o modificaciones que se establezcan por la normativa europea, estatal, autonómica o aquellas disposiciones internacionales que mediante tratados sean suscritas por el Reino de España.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—El ámbito de aplicación de la Ordenanza Reguladora del Medio Ambiente se circunscribe al término municipal de Sevilla la Nueva.

Cuando existan regulaciones específicas de superior rango, las prescripciones de la presente Ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquellas.

Art. 3. Competencia.—Las competencias municipales que son objeto de regulación por esta Ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía-Presidencia de la Corporación o, mediante delegación, por la Concejalía de área o por cualquier órgano municipal que pudiera crearse para el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos. Estos podrán exigir de oficio o a instancia de parte, en el marco de sus competencias, la adopción de medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento de lo mandado y conforme a lo establecido en la presente Ordenanza, en el Titulo VIII, sobre Disciplina Medioambiental y Régimen Sancionador, así como en la normativa vigente reguladora de la materia que corresponda.

Art. 4. Marco normativo.—La protección del Medio Ambiente en Sevilla la Nueva se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza y, cualquier circunstancia no recogida en la misma, se regirá por lo establecido en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; el Decreto 55/2012, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica en la Comunidad de Madrid; la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid; Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación; el Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes; Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico; el Decreto 83/1999, de 3 de junio, de Residuos Biosanitarios y Citotóxicos de la Comunidad de Madrid; la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de la Comunidad de Madrid sobre vertidos industriales al sistema integral de saneamiento; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril; la Ley 2/1991, de 14 de febrero, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid; la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid; la Ley 8/1993, de 22 de junio, para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid; la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid; la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que desarrolla la ley anterior y el Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto anterior y se crean los Registros de Perros Potencialmente Peligrosos y demás normativa que pueda ser de aplicación o que sustituya a las mencionada.

A título indicativo, no limitativo, se aplicará:

a) Legislación Estatal:

— Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

— Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

— Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

— Real Decreto1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

— Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

— Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

— Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

— Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminares, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

— Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

— Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación.

— Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

— Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

— Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

— Real Decreto 1997/95 de 7 de diciembre. Medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales de la fauna y flora silvestres.

— Decreto 18/2020, de 11 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

— Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

— Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

— Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

— Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.

b) Legislación de la Comunidad de Madrid:

— Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

— Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.

— Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

— Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

— Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.

— La Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

— Decreto 8/1986, de 23 de enero. Regulación de las labores de poda, limpia y aclareos de encinas en fincas de propiedad particular.

— Decreto 111/1988, de 27 de octubre. regulación de cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo.

— Decreto 65/1989, de 11 de mayo, sobre unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid.

— Orden 701/1992, de 9 de marzo, de la Consejería de Economía, por la que se desarrolla el Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid.

— Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales.

— Decreto 59/2017, de 6 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales en la Comunidad de Madrid (INFOMA).

— Ley 7/1990, de 28 de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

— Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

— Orden de 21 de abril de 2022, del consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al público.

— Orden 7955/2006, de 19 diciembre, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se regula el mantenimiento y la inspección periódica de las instalaciones eléctricas en locales de pública concurrencia y alumbrado público.

— Ley 8/1998, de 25 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

— Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

c) Normas Urbanísticas vigentes de Sevilla la Nueva.

Art. 5. Licencias.—1. Para aquellas actividades que están sometidas a la obtención de licencia previa, las condiciones señaladas por la presente Ordenanza serán originariamente exigibles a través de la misma, requiriéndose un informe técnico emitido por el servicio municipal competente, debiendo verificarse el cumplimiento y, en su caso, la eficacia de las medidas preventivas, reparadoras y/o correctoras impuestas.

2. El permiso de funcionamiento de cualquier actividad sometida a licencia detallará todas las instalaciones y elementos autorizados, y será otorgado expresamente.

3. Los solicitantes habrán de acreditar que disponen de la autorización o licencia, etc., de otras Administraciones competentes en las materias que así lo exijan.

4. En las licencias municipales de obras y en las Licencias y autorizaciones previstas en esta Ordenanza podrá imponerse la constitución de una fianza para responder de las obligaciones referentes a la limpieza y el ornato público. La fianza será devuelta una vez cumplidas las obligaciones anteriores, previo informe de los servicios municipales competentes.

Art. 6. Acción pública y denuncias.—1. Será pública la acción para exigir del Ayuntamiento el cumplimiento de las prescripciones de la presente Ordenanza.

2. Cualquier persona, física o jurídica, incluido el personal laboral o empresas contratadas por el Ayuntamiento, podrá denunciar ante las autoridades municipales aquellas actividades que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza.

3. El escrito de denuncia deberá contener, junto a los requisitos exigidos a la normativa general, los datos precisos para facilitar a los Servicios Municipales la correspondiente comprobación.

4. El denunciante estará sujeto a la responsabilidad en que pudiera incurrir cuando actúe con temeridad o mala fe.

5. En todo caso cuando las denuncias formuladas por los particulares dieran lugar a la incoación del oportuno Expediente, a la vista de las comprobaciones e Informes y previa audiencia al denunciado, se adoptará la resolución que proceda que será notificada a los interesados.

Art. 7. Actuaciones administrativas.—Las actuaciones derivadas de la aplicación de la presente Ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, régimen jurídico establecidas en la normativa de Administración Local y legislación de procedimiento administrativo.

TÍTULO II

La protección de la atmósfera frente a la contaminación acústica

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 8. Ámbito de aplicación, objetivo y competencias.—1. El presente Título regula el ejercicio de las competencias que corresponden al Ayuntamiento para la protección del ambiente contra la contaminación acústica, dentro del municipio.

2. Corresponde al Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, sin perjuicio de las que tenga asignadas la Comunidad de Madrid:

a) Ejercer el control del cumplimiento de este Título.

b) Exigir las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias.

c) Señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas.

d) Aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de lo ordenado.

Art. 9. Definición de contaminación acústica.—A efectos de esta Ordenanza, se entiende por contaminación acústica la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas, el desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza, o causen efectos significativos sobre el Medio Ambiente.

Art. 10. Obligatoriedad.—1. Este Título es de obligado cumplimiento para toda actividad, instalación, establecimiento, edificación, equipo, maquinaria, obra, vehículo y, en general, cualquier foco o comportamiento individual o colectivo, de titularidad pública o privada, que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere cualquier tipo de contaminación acústica.

Su contenido es exigible mediante la correspondiente concesión de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y cuantas se relacionan en las normas de uso de los planes generales de ordenación urbana, así como para su ampliación o reforma que se proyecten o ejecuten a partir de la vigencia de esta Ordenanza y, en su caso, como medida correctora exigible, de conformidad con lo establecido en las normas estatales y autonómicas.

2. El Ayuntamiento de Sevilla la Nueva hará cumplir lo anterior mediante mecanismos de inspección, control y vigilancia, y tras la emisión del informe técnico realizado por los técnicos competentes.

Art. 11. Inspección.—Los dueños, poseedores o encargados de los generadores de emisiones acústicas facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores y dispondrán su funcionamiento a las distintas intensidades, velocidades, cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección.

Capítulo 2

De la contaminación acústica

Art. 12. Generalidades.—Cualquier circunstancia no regulada en el presente capítulo, se regirá por lo preceptuado en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y en el Decreto 55/2012, de 15 de marzo, por el que se establece el régimen legal de protección contra la contaminación acústica en la comunidad de Madrid, o normas que las sustituyan.

Art. 13. Índices acústicos.—A efectos del desarrollo del artículo 11 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, referente a la determinación de índices acústicos, se establecen:

a) Para la evaluación del ruido, además de los establecidos en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, los siguientes índices:

— LAmax, para evaluar niveles sonoros máximos durante el periodo de temporal de evaluación.

— LAeq,T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T.

— LKeq,T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo.

— LK,x para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo temporal de evaluación "x".

b) Para la evaluación de los niveles de vibración se aplicará el índice de vibración siguiente:

— Law para evaluar la molestia y los niveles de vibración máximos, durante el periodo temporal de evaluación, en el espacio interior de edificios.

Art. 14. Aplicación de los índices acústicos.—1. Se aplicarán los índices de ruido Ld, Le y Ln tal como se definen en el anexo I, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, evaluados de conformidad con lo establecido en el anexo IV del Real decreto de 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas y al espacio interior de los edificios, así como, para la evaluación de los niveles sonoros producidos por las infraestructuras, a efectos de la delimitación de las servidumbres acústicas.

2. En la evaluación del ruido, para verificar el cumplimiento de los valores límite aplicables a los emisores acústicos, que se establecen en los artículos 23 y 24 del Real decreto de 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; se aplicarán los índices acústicos que figuran en las correspondientes tablas del anexo III, tal como se definen en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y en el anexo I de este real decreto respectivamente, evaluados de conformidad con lo establecido en el anexo IV.

3. En la evaluación de las vibraciones para verificar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior de las edificaciones, y lo establecido en el artículo 26 del Real decreto de 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas; se aplicará el índice acústico Law, tal como se define en el anexo I, evaluado de conformidad con lo establecido en el anexo IV.

Art. 15. Planeamiento urbano.—1. En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, para que las medidas adoptadas proporcionen un nivel de calidad de vida más elevado.

2. En particular deberá atenderse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Organización del tráfico en general.

b) Transporte colectivo.

c) Recogida de residuos sólidos.

d) Ubicación de centros docentes de todo tipo, sanitarios y lugares de residencia colectiva.

e) Aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras de instalación y apertura.

f) Planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes ruidosos en zonas colindantes.

g) Todas aquellas medidas preventivas, correctoras y/o reparadoras que fueran necesarias.

Art. 16. Delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas.—Delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas. Se atenderá a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Art. 17. Revisión de las áreas de acústicas.—La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación

Art. 18. Servidumbre acústica.—Se atenderá a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Art. 19. Delimitación de zonas de servidumbre acústica.—Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán por la administración competente para la aprobación de mapas de ruidos de infraestructuras, mediante la aplicación de los criterios técnicos siguientes:

a) Se elaborará el mapa de ruido de la infraestructura de acuerdo con las especificaciones siguientes:

1.o Se evaluarán los niveles sonoros producidos por la infraestructura utilizando los índices de ruido Ld, Le y Ln, tal como se definen en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

2.o Para la evaluación de los índices de ruido anteriores se aplicará el correspondiente método de evaluación tal como se describe en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

3.o El método de evaluación de los índices de ruido por medición solo podrá utilizarse cuando no se prevean cambios significativos de las condiciones de funcionamiento de la infraestructura, registradas en el momento en que se efectúe la delimitación, que modifiquen la zona de afección

4.o Para el cálculo de la emisión acústica se considera la situación, actual o prevista a futuro, de funcionamiento de la infraestructura, que origine la mayor afección acústica en su entorno.

5.o Para cada uno de los índices de ruido se calcularán las curvas de nivel de ruido correspondientes a los valores límite que figuran en la tabla A1, del anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

6.o Para el cálculo de las curvas de nivel de ruido se tendrá en cuenta la situación de los receptores más expuestos al ruido. El cálculo se referenciará con carácter general a 4 m de altura sobre el nivel del suelo.

7.o Representación gráfica de las curvas de nivel de ruido calculadas de acuerdo con el apartado anterior.

b) La zona de servidumbre acústica comprenderá el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por la curva de nivel del índice acústico que, representando el nivel sonoro generado por esta, esté más alejada de la infraestructura, correspondiente al valor límite del área acústica del tipo a), sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, que figura en la tabla A1, del anexo III, del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Art. 20. Delimitación de las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido.—Las zonas de servidumbre acústica, establecidas por aplicación de los criterios del artículo anterior se delimitarán en los mapas de ruido elaborados por las administraciones competentes en la elaboración de estos. Asimismo, estas zonas se incluirán en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico de los nuevos desarrollos urbanísticos.

Art. 21. Delimitación de las zonas de servidumbre acústica en áreas urbanizadas existentes.—Se atenderá a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Art. 22. Servidumbres acústicas y planeamiento territorial y urbanístico.—Se atenderá a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Art. 23. Zonas de servidumbres acústicas. Plazo de vigencia.

1.o Las zonas de servidumbre acústica mantendrán su vigencia por tiempo indefinido.

2.o Se deberá revisar la delimitación de las servidumbres acústicas cuando se produzcan modificaciones sustanciales en las infraestructuras, que originen variaciones significativas de los niveles sonoros en el entorno de estas.

3.o En el proceso de revisión de las zonas de servidumbre acústica, en el que se podrán revisar las limitaciones asociadas a la misma, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

Art. 24. Zonificación acústica y planeamiento.—Se atenderá a lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Art. 25. Emisores acústicos. Valores límite de inmisión.—Se atenderá a las tablas A1, A2, B1 y B2 establecidas en el anexo III del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.


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Art. 26. Métodos y procedimientos de evaluación para los índices acústicos.—Los métodos de evaluación para los índices de ruido y los métodos de evaluación para el índice de vibraciones, serán los establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Art. 27. Criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica.—Son aquellos recogidos en el anexo V del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Art. 28. Períodos de referencia para la evaluación.—A efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se establecen los siguientes períodos de referencia para la evaluación acústica, atendiendo a la época del año (invierno y verano) y al momento del día (24 horas):

— Período diurno de invierno: (de octubre a mayo). El comprendido entre las ocho y las veintidós horas.

— Período diurno de verano: (de junio a septiembre). El comprendido entre las diez y las veinticuatro horas.

— Período nocturno de invierno: El comprendido entre las veintidós y las ocho horas.

— Período nocturno de verano: El comprendido entre las veinticuatro y las diez horas.

Art. 29. Prohibiciones.—1. Las prohibiciones que se establecen a continuación se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:

a) Locales musicales: En el interior de cualquier espacio abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales (discotecas o similares), no podrán superarse niveles sonoros máximos de 80 dB(A), en ningún punto del local destinado al uso de los clientes.

b) Actividad humana: En relación con los ruidos producidos directamente por personas, queda prohibido:

1) Cantar, gritar y/o vociferar en la vía pública generando ruidos y/o molestias perturbando el descanso de los vecinos en horario de 23 a 7 h. en los meses de octubre a mayo y de 1 a 7 h. en los meses de junio a septiembre.

2) Utilizar megáfonos o cualquier amplificador, sin autorización expresa del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva.

3) Cualquier tipo de ruido que se produzca en las viviendas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles, música o por otras causas, que no respete el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno.

4) No podrán llevarse a cabo de forma habitual en domicilios particulares ensayos de música instrumental o vocal, ejercicios de baile o danza o reuniones a modo de concierto que, por su duración y reiteración, causen molestias a los vecinos, incluso si el nivel sonoro de tales actividades no supera los límites máximos de ruido establecidos para el medio interior en esta Ordenanza.

5) Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición, los actos culturales o recreativos excepcionales, manifestaciones o mítines políticos y todos los que tengan un carácter o interés similar, no se celebrarán sin autorización expresa de la Alcaldía que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia de las cuestiones de orden público.

c) Animales domésticos: Respecto a los ruidos generados por animales domésticos, se prohíbe dejar en los patios, terrazas, galerías, balcones y jardines, aves y otros animales que, con sus sonidos, gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Igualmente, en las horas de período diurno deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando de manera evidente ocasionen molestias al vecindario.

Los ruidos generados por animales domésticos se rigen por lo establecido más adelante en el Título VIII de esta Ordenanza.

d) Vehículos de motor y ciclomotores: Todo vehículo de tracción mecánica, deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel de ruido emitido por el vehículo con el motor en funcionamiento no exceda de los valores límites de emisión establecidos en el artículo 25 de esta Ordenanza. Todos los vehículos de motor y ciclomotores deberán estar dotados del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Se prohíbe:

1) Utilizar dispositivos que anulen la acción del silenciador, el uso de tubos resonadores o la circulación con el llamado "escape de gases libre".

2) Forzar las marchas de los vehículos de motor por aceleraciones innecesarias, exceso de peso o forzar las marchas en pendientes, produciendo ruidos innecesarios o molestos.

3) Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos con un volumen elevado y las ventanillas abiertas.

2. Las prohibiciones que se relacionan a continuación se refieren a vibraciones producidas por máquinas, instalaciones u órganos en movimiento de cualquier instalación:

1) No podrá permitirse ninguna vibración que sea detectable sin instrumentos de medida en lugares en que se efectúe la comprobación.

2) No podrá colocarse máquina u órgano en movimiento de cualquier instalación, sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se produce molestia alguna al vecindario, o se instalen los correspondientes elementos correctores, o el alejamiento o aislamiento de la actividad respecto a viviendas sea suficiente.

3) Se prohíbe la instalación en vías públicas, fincas o edificios de máquinas, equipos o instalaciones que originen en edificios residenciales, sanitarios o educativos próximos, niveles sonoros superiores a los límites señalados en la presente Ordenanza.

4) Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, como ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadas, compresores, bombas, torres de refrigeración y otras similares, no originarán en los edificios propios, contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a los límites establecidos en esta Ordenanza.

3. Excepto en circunstancias excepcionales, se prohíbe hacer sonar durante la noche elementos de aviso, tales como sirenas, alarmas, campanas y similares.

TÍTULO III

Normas particulares relativas a la protección de aguas frente a la contaminación

Art. 30. Aguas residuales.—En el término municipal de Sevilla la Nueva, las aguas residuales se recogen, se canalizan y transportan subterráneamente, no afectando al Medio Ambiente municipal.

Art. 31. Vertidos a la red de saneamiento.—En la Comunidad de Madrid, los vertidos están regulados por la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento, su reglamento y la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y la Ley 2/2005, de 12 de abril que la modifica.

Art. 32. Riegos.—La regulación de lo referente al agua para riegos procedente de la red del Canal de Isabel II, corresponde a la Comunidad de Madrid, que determinará, según los períodos de sequía, su regulación y las autorizaciones a conceder.

La regulación y control de las aguas de riego procedentes de aguas subterráneas corresponde a la Confederación Hidrográfica del Tajo, según establece el Real Decreto Legislativo1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril y el Real Decreto 1315/1992 que lo modifica parcialmente.

TÍTULO IV

La protección del medio ambiente respecto a residuos urbanos

Capítulo 1

Gestión de los Residuos Urbanos

Art. 33. Aplicación.—Se aplicará la gestión a toda clase de materiales que técnicamente entren en el ámbito conceptual de los residuos sólidos urbanos.

Art. 34. Eliminación y gestión.—1. A efectos del presente Título se entenderá por eliminación todos aquellos procedimientos dirigidos bien al almacenamiento o vertido controlado de los residuos, bien a su destrucción total o parcial.

2. A efectos del presente Título se entenderá por gestión el conjunto de actividades encaminadas a dar a los residuos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, para la protección de la salud humana, los recursos naturales y el Medio Ambiente.

Art. 35. Residuos abandonados.—Los servicios municipales deberán recoger los residuos abandonados y eliminarlos en todos los terrenos que no sean de propiedad privada, imputando el coste de los servicios prestados a los responsables del vertido, sin perjuicio de la sanción que corresponda imponer ni de la reclamación de las responsabilidades civiles o criminales por el abandono. Teniendo en cuenta que todo residuo potencialmente reciclable o valorizable deberá ser destinado a estos fines, evitando su eliminación en los casos que sea posible.

Art. 36. Propiedad municipal.—Los materiales residuales depositados por los particulares para su eliminación en las instalaciones municipales adquirirán el carácter de propiedad municipal, de conformidad con lo establecido por la ley.

Art. 37. Reutilización y recuperación.—El Ayuntamiento de Sevilla la Nueva favorecerá las iniciativas que tengan por objeto la recuperación, reutilización y valoración de los materiales residuales.

Art. 38. Responsabilidad.—1. Los productores de residuos que los entreguen para su eliminación a un tercero no autorizado serán responsables solidarios con este de cualquier perjuicio que pudiera derivarse de ellos. Asimismo, responderán solidariamente de las sanciones que procediera imponer.

2. De los daños que se produzcan en los procesos de eliminación, como consecuencia de mala fe en la entrega de los residuos o de falta de información sobre las características de los productos entregados, será responsable quien haya efectuado la entrega.

Art. 39. Ejercicio de acciones legales.—Ante la presunta responsabilidad civil o criminal a causa del abandono de residuos, el Ayuntamiento interpondrá de oficio la oportuna acción ante la jurisdicción competente.

Art. 40. Prohibiciones.—Se prohíbe la eliminación mediante la deposición de residuos, en terrenos que no hayan sido previamente autorizados por el Ayuntamiento, así como también la descarga en depósitos o vertederos particulares de cualquier tipo de residuos, diferentes a aquellos que hayan sido motivo de autorización.

Capítulo 2

Clasificación de los residuos

Art. 41. Tipos de residuos.—Los residuos se agrupan en:

a) Residuos domiciliarios: Son los que proceden de la normal actividad doméstica, así como los producidos en establecimientos pero que, por su naturaleza y volumen son asimilables a domiciliarios. Entre ellos se pueden citar:

— Desechos de la alimentación, consumo doméstico y residuos procedentes del barrido de calles y viviendas;

— envoltorios, envases y embalajes rechazados por los vecinos del Municipio o producidos en locales comerciales;

— residuos de actividades industriales, comerciales y de servicios que puedan asimilarse a las basuras domiciliarias, como restos de consumo en bares, restaurantes y actividades similares y los producidos en supermercados, autoservicios y establecimientos análogos. Asimismo, se pueden incluir los residuos de consumo en hoteles, residencias, colegios y otros establecimientos similares.

b) Residuos sanitarios: A efectos de la Ordenanza Reguladora del Medio Ambiente de Sevilla la Nueva, los residuos sanitarios se clasifican de acuerdo con las disposiciones del Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y de gestión de los Residuos Biosanitarios y Citotóxicos de la Comunidad de Madrid.

c) Residuos industriales: Son aquellos que, siendo o no peligrosos, se generan en procesos de fabricación, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación o actividad industrial, y aquellos que, por sus características, no pueden asimilarse a domiciliarios.

d) Residuos especiales: Aquellos que, por sus características especiales no pueden ser gestionados conjuntamente con el resto de los residuos domiciliarios. Se consideran los siguientes:

— Muebles y enseres viejos;

— Vehículos abandonados, neumáticos;

— Animales muertos y/o parte de estos;

— Restos vegetales;

— Residuos inertes como son: residuos de construcción y demolición; tierras y escombros procedentes de obra civil y construcción. Tendrán esta consideración, los restos de tierras, arenas y similares utilizados en construcción y provenientes de excavaciones, los residuos de actividades de construcción, derribo y, en general, todos los sobrantes de obras y cualquier material asimilable;

— Otros, como estiércol y desperdicios de mataderos;

— También se incluyen en esta categoría todos aquellos residuos que, por su naturaleza o forma de presentación, aun habiendo sido catalogados en apartados anteriores, se determinen por los Servicios Municipales. Los Servicios Técnicos Municipales interpretarán las dudas en productos o circunstancias no definidas con claridad.

e) Residuos peligrosos: Aquellos que por sus características de peligrosidad (sustancias tóxicas, explosivas, inflamables, corrosivas, etc.) se encuentren calificados como tales en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular o en la normativa comunitaria, así como los recipientes o envases que los hayan contenido.

f) Residuos radiactivos: Se trata de cualquier material que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por las leyes vigentes y para los cuales no está previsto ningún uso, según lo establecido por la Ley.

Capítulo 3

Residuos domiciliarios

Art. 42. Prestación del servicio.—1. El Servicio de recogida de residuos domiciliarios se hará cargo de retirar los materiales especificados como tales en el artículo anterior y es un servicio de prestación obligatoria por parte del Municipio, bien en recogida domiciliaria, o en puntos de aportación (vidrio, papel-cartón, envases de plástico, etc.).

2. La prestación del servicio comprende las siguientes operaciones:

a) Vaciado de los contenedores en los vehículos de recogida; bien domiciliarios o de áreas de aportación.

b) Depositar de nuevo los contenedores en el lugar de recogida.

c) Retirada de restos de residuos caídos en la vía pública como consecuencia de estas operaciones.

d) Transporte y descarga de los residuos en los puntos de eliminación o las estaciones de transferencia.

e) La recogida de los residuos en las zonas donde no existan contenedores normalizados se efectuará por los operarios encargados de ella a partir de la puerta de la finca o establecimiento comercial.

Art. 43. Obligaciones de los usuarios.—1. Los usuarios están obligados a depositar los residuos domiciliarios en bolsas de plástico con galga suficiente para soportar el peso de los residuos que contengan. Estas bolsas cerradas se depositarán, posteriormente, en los contenedores normalizados que el Ayuntamiento destine a tal efecto.

2. Por tanto:

a) Las bolsas han de estar completamente cerradas, de modo que no se produzcan vertidos. Si, como consecuencia de una deficiente presentación de las basuras, se produjeran vertidos, el usuario causante será responsable de la suciedad ocasionada.

b) Se prohíbe el depósito de basuras que contengan residuos líquidos o susceptibles de licuarse.

c) Se prohíbe el depósito en la vía pública de basuras a granel o en cubos, paquetes, cajas, bolsas y similares.

d) Se prohíbe el abandono de residuos. Los usuarios están obligados a depositarlos en los lugares y forma señalados.

e) Los usuarios están obligados a depositar los residuos en el intervalo del horario de veintiuna a siete horas en verano y, en invierno, de diecinueve a siete horas.

f) No se permite la manipulación de basuras en la vía pública, salvo por los operarios del Servicio Municipal en el cumplimiento de sus funciones.

g) Los infractores están obligados a retirar las basuras abandonadas y a limpiar el área que hubieran ensuciado, con independencia de las sanciones que correspondan.

h) Los residuos generados por los establecimientos comerciales, empresas y profesionales, que se asimilen a domiciliarios, serán considerados como tales y se gestionarán siguiendo los procedimientos para usuarios particulares establecidos en el artículo anterior, incluida la posibilidad de colaborar en los sistemas de separación en origen y recogida selectiva.

Art. 44. Contenedores para residuos.—La presentación de los residuos domiciliarios, una vez depositados en la bolsa de plástico, se hará obligatoriamente en el tipo de recipiente normalizado que, en cada caso, señale el Ayuntamiento, según la naturaleza de los residuos, las características del sector o vía pública y con la planificación realizada para la recogida y transporte por el Servicio Municipal competente. Podrán comprender entre otros:

a) Áreas de aportación soterradas:

Se trata de una instalación que se compone de buzones que identifican, mediante rótulos, los contenedores que se hallan soterrados bajo cada uno de ellos:

— Buzón con el rótulo "orgánico": para los desechos de la alimentación y consumo doméstico, es decir, los que se depositan en el contenedor gris o verde.

— Buzón con el rótulo "envases": para los envoltorios y envases de plástico rechazados, es decir, los que se depositan en el contenedor amarillo.

— Buzón con el rótulo "papel-cartón": los embalajes, cajas, papeles rechazados que se depositan en el contenedor azul o azul/gris.

Art. 45. Recogida.—1. La recogida domiciliaria de los residuos se efectuará por los operarios encargados de ella, a partir de la puerta de la finca o establecimiento comercial en los contenedores normalizados.

2. En las zonas donde existan contenedores normalizados comunes, los vecinos depositarán en ellos los residuos, en las horas previas a la recogida.

3. El personal del vehículo colector vaciará el contenido de los recipientes en el camión y los devolverá vacíos donde se encontraban, no correspondiéndole, por tanto, la manipulación de los residuos ni de los recipientes y tampoco, la limpieza o barrido del recinto de finca alguna de propiedad pública o privada.

Art. 46. Volúmenes extraordinarios.—Si una entidad pública o privada tuviera, por cualquier causa, que desprenderse de residuos sólidos en cantidades mayores a las que constituyen la producción diaria normal y no de forma frecuente, no podrá presentarlos conjuntamente con los residuos habituales. En estos casos, la entidad podrá ser autorizada por el Ayuntamiento para transportar los residuos con sus propios medios a las instalaciones que indique el Servicio Municipal competente, o bien podrá solicitar la retirada al mencionado Servicio, y a criterio de los Servicios Técnicos de limpieza se resolverá a cargo del usuario o de los Servicios Municipales.

Capítulo 4

Residuos sanitarios

Art. 47. Generalidades.—Todas las actividades de producción y gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos se deberán atener a lo dispuesto por la normativa específica estatal y autonómica, en especial a Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, y al Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción, gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos de la Comunidad de Madrid, así como a aquellas que en el futuro puedan modificar a estas.

Capítulo 5

Residuos industriales

Art. 48. Generalidades.—Las empresas o profesionales que generen residuos especificados como industriales, tendrán la obligación de hacerse cargo de la gestión de esos residuos y de la contratación de los servicios a transportistas o gestores autorizados para su gestión.

Capítulo 6

Residuos especiales

Art. 49. Generalidades.—1. Los residuos que, por su naturaleza, volumen o procedencia no sean asimilables a los residuos domiciliarios, sanitarios, comerciales o industriales requerirán una recogida, transporte y tratamiento específico.

2. Tendrán esta consideración los que, procediendo de actividades domiciliarias, sanitarias, industriales o comerciales, presenten condiciones particulares que aconsejen un tratamiento diferenciado.

Art. 50. Prestación del servicio.—1. El servicio de recogida de los residuos especiales clasificados en el artículo 41 de la presente Ordenanza, a excepción de vehículos abandonados y neumáticos, animales muertos y/o parte de estos, así como residuos inertes, estiércol y desperdicios de mataderos, es optativa por parte del usuario, que podrá solicitarla a través de un servicio establecido a tal efecto por el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva.

2. La prestación de este servicio comprende las siguientes operaciones:

— vaciado de los residuos en los vehículos de recogida;

— transporte y descarga de los residuos especiales en los puntos de eliminación.

Art. 51. Obligaciones de los usuarios.—1. Los propietarios y responsables de este tipo de residuos están obligados a respetar las condiciones de higiene, salubridad y estética, así como lo prescrito en este Título y cuantas otras disposiciones sean de aplicación.

2. En el supuesto de que el usuario opte por acogerse al Servicio de Recogida Municipal, deberá entregar los residuos a que se refiere este capítulo en las condiciones siguientes:

a) Queda prohibido el abandono de este tipo de residuos en la vía pública, fuera del día previsto para ello.

b) En el caso de que los particulares quieran desprenderse de muebles, enseres y aparatos eléctricos y electrónicos (colchones, electrodomésticos, etc.), podrán solicitarlo a los Servicios Municipales o a la empresa contratada a tal efecto, acordando previamente los detalles de la recogida.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ordenanza acerca de la tenencia, control y protección de los animales, las personas o entidades que necesiten desprenderse de animales muertos podrán hacerlo a través del Servicio Municipal competente que, previo aviso, procederá a su recogida, transporte y eliminación. El usuario deberá sacar el animal fuera de su finca, siendo entregado a los Servicios Municipales y vendrá obligado al pago de la exacción que corresponda en los términos que se determinen en la Ordenanza fiscal correspondiente. Por tanto, se prohíbe el abandono de cadáveres de animales de toda especie en las basuras domiciliarias, en cualquier clase de terrenos, así como arrojarlos a sumideros o alcantarillado e, igualmente, enterrarlos o inhumarlos en terrenos de propiedad pública.

d) Las personas o entidades que quieran desprenderse de restos vegetales podrán hacerlo a través del Servicio Municipal competente que, previo aviso, procederá a su recogida, transporte y eliminación. La presentación de estos residuos deberá cumplir con lo siguiente:

— No se podrán depositar más de 10 bolsas por entrega y estas, deberán tener la suficiente resistencia y un tamaño máximo de 80 litros, procurando que su peso permita una fácil manipulación.

— Las ramas deberán ir atadas en hatillos sin exceder los 15 centímetros de diámetro, ni el metro de largo, con el fin de facilitar su manipulación. No se podrán depositar más de 10 hatillos por entrega.

Art. 52. Vehículos abandonados y neumáticos.—1. Los Servicios Municipales procederán a la retirada de los vehículos situados en la vía pública o terrenos adyacentes y espacios libres públicos, siempre que, por sus signos exteriores, tiempo que permanecieren en la misma situación u otras circunstancias, puedan considerarse residuos sólidos urbanos como consecuencia de su situación de abandono.

2. En este caso, previa autorización del Ayuntamiento, los vehículos se podrán entregar a un gestor autorizado o registrado para su posterior reciclado y valorización, siendo los propietarios de los vehículos o sus restos quienes deberán soportar los gastos de recogida, transporte y depósito.

3. Quienes voluntariamente quieran desprenderse de un vehículo, pueden solicitarlo al Ayuntamiento mediante escrito al que se adjuntará la documentación del vehículo y el último recibo del impuesto de circulación, haciéndose cargo de los gastos de recogida y transporte que se ocasionen.

4. Los talleres o puntos de venta de neumáticos están obligados a recibir de sus clientes los neumáticos que desechen y a gestionar su retirada con el fabricante o distribuidor o empresa gestora por cuenta de los anteriores. El titular del taller o punto de venta será responsable del incumplimiento de esta obligación.

Art. 53. Residuos de Construcción y Demolición.—1. Definiciones:

A los efectos de esta Ordenanza, se definen los siguientes conceptos:

1. Residuos de Construcción y Demolición (RCD). Tendrán la consideración de residuos de construcción y demolición aquellos residuos fundamentalmente inertes que se generen en obras de excavación, nueva construcción, reparación, remodelación, rehabilitación y demolición, incluidos los generados en las obras menores. Los RCD se clasifican en:

— RCD de Nivel I: Residuos de construcción y demolición excedentes de la excavación y los movimientos de tierras de las obras cuando están constituidos por tierras y materiales pétreos no contaminados.

— RCD de Nivel II: Residuos de construcción y demolición, no incluidos en los de nivel I, generados principalmente en las actividades propias del sector de la construcción, de la demolición, de la reparación domiciliaria y de la implantación de servicios (obras de abastecimiento, saneamiento, telecomunicaciones, energía eléctrica, gasificación y otros).

2. Productor de RCD: Persona física o jurídica propietaria del inmueble que origina los residuos o, en su caso, el titular de la licencia que autoriza la actuación.

3. Poseedor de RCD: El titular de la empresa que efectúa las obras de excavación, construcción, reforma, demolición u otras actuaciones que generen RCD o aquella persona física o jurídica que transporte o almacene temporalmente los residuos y no ostente la condición de gestor de residuos.

4. Gestor de RCD: la persona o entidad, pública o privada, titular de la instalación donde se efectúan las operaciones de valorización y eliminación de los residuos y el titular de las instalaciones donde se efectúa la disposición del residuo.

2. Procedimiento:

El solicitante de una licencia urbanística deberá presentar la siguiente documentación relativa a los RCD que se generarán durante la ejecución de la obra:

a) En obras que no requieren un proyecto firmado por profesionales titulados, por tratarse de una obra de escasa entidad técnica, el productor presentará una estimación de la cantidad, tipo y destino de los residuos que se vayan a generar.

b) En las obras precisadas de proyecto firmado por técnico competente, se deberá incluir en el mismo proyecto un Estudio de Gestión de Residuos de Construcción y Demolición, de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

3. Determinación de la Garantía:

1. Junto con la solicitud de la licencia de obra, el productor de los RCD deberá constituir, ante el Ayuntamiento, una fianza o garantía financiera equivalente, que garantice la correcta gestión de estos residuos, no pudiendo otorgarse licencia de obra en tanto en cuanto no se haya constituido esta fianza o garantía financiera.

2. En el caso de obras que no precisen proyecto firmado por técnicos competentes, la cuantía de la fianza o garantía financiera equivalente será proporcional a la cantidad estimada de cada tipo de residuos de construcción y demolición a producir y se calculará de acuerdo con los siguientes criterios:

— Residuos de construcción y demolición de nivel II: 15 euros/metro cúbico de residuo que se prevé generar. Este importe no podrá ser inferior al 0,2 por 100 del presupuesto de ejecución material de la obra ni a 150 euros.

— Residuos de construcción y demolición de nivel I: 5 euros/metro cúbico, con un importe mínimo de 100 euros.

3. El productor de RCD, en el supuesto de obras que precisen proyecto técnico, firmado por técnico competente, la fianza o garantía financiera se basará en el presupuesto del estudio de gestión de RCD incluido en el proyecto presentado, siempre y cuando los servicios técnicos municipales consideren que garantiza suficientemente la adecuada gestión de los residuos de construcción y demolición teniendo en cuenta el volumen y características de los residuos a generar, pudiendo modificar motivadamente dicha fianza.

4. Correcta gestión:

Se considera correcta la gestión de los RCD en los siguientes casos:

a) La entrega de los residuos en una instalación autorizada para realizar actividades de valorización o de eliminación de los mismos.

b) La reutilización de los RCD de nivel I. en la misma obra en la que se hayan generado o en otra distinta, siempre que quede acreditado suficientemente mediante los certificados correspondientes.

c) En espacios degradados, previamente autorizados por el órgano competente para realizar actividades de restauración mediante la utilización de tierras inertes de procedencia externa, conforme a la normativa sectorial de aplicación.

d) Se admitirá también el depósito de residuos de nivel II, procedentes de obras menores en cualquier punto limpio, conforme a las normas de uso de este tipo de instalaciones.

5. Devolución de la garantía:

El Ayuntamiento procederá a la devolución de la fianza previa solicitud del interesado y tras la acreditación documental por parte del titular de la licencia de la correcta gestión de los residuos generados en la obra. Se entenderá acreditada documentalmente la correcta gestión de los RCD:

a) En caso de la entrega en instalación autorizada de eliminación o valorización, se aportará certificado del anejo II, de la orden 2726/2009 de 16 de julio, de la Comunidad de Madrid y, si se tratara de una instalación intermedia autorizada para realizar actividades de recogida, almacenamiento y transferencia de residuos, además se aportará el certificado del anejo II.1 de la misma orden.

b) En caso de reutilizarse los RCD de nivel I en la misma obra en que se generaron, o en otra distinta, se deberá aportar certificado extendido por la Dirección Facultativa de dicha obra.

c) Si se trata de actividades de restauración de espacios degradados, mediante el uso de RCD de nivel I, será el titular de la instalación quien certificará la entrega realizada de estos residuos.

d) Para las obras menores, cuyos residuos generados se hayan entregado en un punto limpio, se presentará documento acreditativo emitido por la instalación o empresa que lo gestione.

Todos los documentos o certificados emitidos por cualquiera de las instalaciones autorizadas estarán firmados y sellados por el Gestor de los RCD y deberán contener como mínimo los siguientes aspectos:

— Identificación de la obra.

— Identificación del productor de RCD.

— Identificación del poseedor de RCD.

— Identificación de la instalación de gestión de RCD, a la que se le hace la entrega.

— Identificación y volumen de los RCD.

En caso de no acreditarse una adecuada gestión de los residuos, y sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento podrá ejecutar, con carácter subsidiario y con cargo a la fianza depositada, las actuaciones necesarias para la correcta gestión de los mismos.

6. Almacenamiento temporal:

1. El almacenamiento temporal de los residuos de construcción y demolición se podrá efectuar en contenedores o en sacas para escombros, salvo los acopios de material de obras en zanja, que deberán quedar debidamente protegidos por el vallado oportuno. En cualquier caso, el depósito de estos residuos deberá estar debidamente señalizado de manera que destaquen su visibilidad especialmente durante la noche y, figurando además la identificación del titular del contenedor o de cualquier otro envase.

2. La instalación de contenedores para obras está sujeta a autorización municipal. Dicha autorización será solicitada por el promotor o titular de la obra, con antelación a la colocación del contenedor o saca en la vía pública, en la forma establecida por el Ayuntamiento y debiendo abonar la correspondiente tasa municipal.

3. Los responsables de obras en la vía pública están obligados a retirar los contenedores de escombros y el material de obra sobrante dentro de las cuarenta y ocho horas después de finalizada la obra. En tanto no se produzca su retirada deberán limpiar diariamente el área afectada y mantener los residuos aislados del suelo, de tal forma que no se entorpezca ni ponga en peligro la circulación de vehículos y peatones. El tiempo máximo de ocupación de un contenedor en la vía pública es de diez días. La instalación y retirada de los contenedores para obras se realizará sin causar molestias.

4. No se podrán verter escombros, residuos o materiales que contengan elementos inflamables, explosivos, nocivos, incómodos, peligrosos, susceptibles de putrefacción, de emitir olores desagradables, o que por cualquier otra causa puedan constituirse en insalubres, molestos, nocivos, incómodos, peligrosos o inseguros para los usuarios de la vía pública, vecinos o para la protección y estética del ambiente donde estén ubicados.

5. Los servicios municipales podrán proceder a la limpieza de la vía afectada y a la retirada de tierras y escombros, imputándose a los responsables los costes correspondientes al servicio prestado, ello sin perjuicio de la sanción correspondiente. Serán responsables en el incumplimiento de esta obligación los titulares de la autorización y subsidiariamente, los empresarios y promotores de obras y trabajos que hayan originado el vertido de los residuos.

6. En lo que respecta a la producción, depósito de material de obra y vertido de tierras y escombros se prohíbe:

a. El vertido en terrenos públicos o de propiedad municipal que no haya sido expresamente autorizado para tal finalidad.

b. El vertido en terrenos de propiedad particular, aun cuando se disponga de autorización expresa del titular, si a juicio de los servicios municipales, el vertido perjudica elementos constitutivos del paisaje o implique un riesgo ambiental.

c. La utilización y vertido, sin permiso expreso o licencia municipal, de tierras y escombros para obras de relleno, equilibrado de taludes y cualquier otra que pudiera llevarse a cabo en terrenos privados o públicos.

d. Depositar los escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria en los contenedores normalizados destinados a residuos domiciliarios.

e. Almacenar, sin autorización municipal, material de construcción en la vía pública o fuera de los contenedores habilitados a tal fin, o fuera de los límites del vallado protector de las obras, en caso de obras de zanjas.

Capítulo 7

Residuos peligrosos y radiactivos

Art. 54. Residuos peligrosos. Generalidades.—La gestión de los residuos peligrosos no domiciliarios se atendrá a lo establecido sobre esta materia en la legislación estatal, en la Comunidad de Madrid y en la normativa de la Unión Europea.

Art. 55. Residuos radiactivos. Generalidades.—La gestión de los residuos radiactivos se atendrá a lo establecido sobre esta materia en la legislación estatal y en la normativa de la Unión Europea.

TÍTULO V

Limpieza pública

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 56. Objeto y ámbito de aplicación.—1. Este Título tiene por objeto regular las condiciones a las que habrán de someterse las personas físicas y jurídicas, con el objeto primordial de proteger, mantener y mejorar los valores del paisaje urbano y de la imagen de la localidad de Sevilla la Nueva.

2. Toda conducta de las personas físicas y jurídicas queda sometida a las normas del presente Título y en cuanto al Régimen Sancionador, a las normas reguladoras de la materia.

Art. 57. Definición de vía pública.—A efectos de la limpieza, se considera como vía pública: las calles, paseos, avenidas, aceras, bulevares, travesías, plazas, parques, zonas ajardinadas, túneles viarios y demás bienes de uso público, destinados directamente al uso común general.

Art. 58. Competencias.—La limpieza de las vías públicas, tanto de tránsito rodado como peatonales, así como la recogida de residuos sólidos urbanos, en sus distintas modalidades, se efectuará por el Servicio correspondiente del Área de Servicios del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva o por la empresa adjudicataria del mismo en las condiciones establecidas de conformidad con la legislación vigente.

Asimismo, el Ayuntamiento podrá indicar anticipadamente la prohibición de aparcar en aquellos lugares que su estado de limpieza lo requiera, a fin de efectuar la limpieza a fondo de los mismos.

Capítulo 2

De la limpieza como consecuencia del uso común general de los vecinos del Municipio

Art. 59. Prohibiciones.—Los vecinos de Sevilla la Nueva, en orden de mantener una Villa en adecuadas condiciones de higiene y salubridad, así como de ornato público, deberán tener en cuenta las prohibiciones que se reseñan a continuación:

a) Queda prohibido depositar en la vía pública cualquier tipo de residuos sólidos o líquidos que no se ajuste a las características de los incluidos en la recogida de residuos sólidos urbanos.

b) Los residuos sólidos de pequeño volumen tales como papeles, colillas, envoltorios, peladuras, etc., deberán depositarse en las papeleras instaladas al efecto.

c) Los materiales residuales voluminosos, o los de pequeño tamaño, pero en gran cantidad, deberán ser evacuados y retirados conforme a lo dispuesto para la recogida de residuos sólidos urbanos, o de acuerdo con los correspondientes Servicios de recogida. Si por sus características fuera imposible su retirada por los Servicios Municipales, esta se efectuará por los particulares siguiendo las directrices que marque el Servicio Municipal.

d) Se prohíbe arrojar cigarros, colillas u otras materias encendidas en las papeleras. En todo caso deberán depositarse en ellas una vez apagados.

e) Se prohíbe igualmente echar a la vía pública cualquier clase de desperdicio desde los vehículos, ya estén parados o en marcha.

f) No se permite sacudir ropas y alfombras sobre la vía pública, ni tampoco desde los balcones, ventanas o terrazas, fuera del horario establecido para ello en la presente Sección. En todo caso, estas operaciones se realizarán de forma que no causen daños ni molestias a personas o cosas.

g) Se prohíbe escupir y satisfacer las necesidades fisiológicas en la vía pública.

h) Se prohíbe arrojar a la vía pública desde terrazas, balcones, ventanas, aberturas exteriores, etc., de los edificios, viviendas, establecimientos, cualquier tipo de residuo sólido urbano, incluso en bolsas u otros recipientes.

i) Queda prohibido realizar cualquier operación que pueda ensuciar la vía pública, y de forma especial el lavado y limpieza de vehículos, el vertido de aguas procedentes de lavado, y la manipulación o selección de los desechos o residuos sólidos urbanos.

j) Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras y cualquier elemento de mobiliario urbano, moverlas, incendiarlas, volcarlas o arrancarlas, hacer inscripciones o adherir pegatinas a las mismas, así como cualquier otro acto que deteriore su presentación o las haga inutilizables para el uso al que están destinadas.

k) Se prohíbe el depósito en las papeleras u otros recipientes de bolsas de cualquier tipo de residuos domiciliarios.

Capítulo 3

De la suciedad en la vía pública a consecuencia de obras y actividades diversas

Art. 60. Obligaciones de los titulares de obras.—Todas las obras que puedan ocasionar suciedad en la vía pública, cualquiera que sea el lugar en que se desarrollen, y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigen de sus titulares una serie de obligaciones:

a) Deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucie la vía pública, así como la de limpiar con la frecuencia adecuada la parte afectada de la misma, y retirar los materiales residuales resultantes.

La autoridad Municipal podrá requerir al responsable para que efectúe las acciones de limpieza correspondientes.

b) Para prevenir la suciedad, las personas que realicen trabajos u obras que afecten a la vía pública, deberán proceder a la protección de esta mediante la colocación de elementos adecuados alrededor de los derribos, tierras y otros materiales sobrantes de obra, de modo que se impida la expansión y vertido de estos materiales fuera de la zona afectada por los trabajos.

c) Si fuera necesario, en base al hecho de que los vehículos de transporte dependientes de la obra produjeran suciedad en la vía pública, deberán mantenerse siempre limpias y exentas de toda clase de materiales residuales.

d) Cuando se trate de obras en la vía pública, independientemente de las medidas de seguridad vial, deberán instalarse vallas y elementos de protección, así como tubos para la carga y descarga de materiales y productos de derribo, que deberán reunir las condiciones necesarias para impedir la suciedad en la vía pública y que se causen daños a personas o cosas.

e) Los vehículos destinados a los trabajos de construcción darán cumplimiento a las prescripciones que se establecen sobre transporte y vertido de tierras y escombros.

f) Cuando se trate de edificios en construcción, rehabilitación, reforma o derribo, será el contratista de la obra el responsable de la limpieza de vía pública que se vea afectada por las obras.

g) Cuando se realicen pequeñas obras en la vía pública con motivo de canalizaciones, tapado de calas, etc., los sobrantes y escombros habrán de ser retirados dentro de las 24 horas siguientes a la terminación de los trabajos, dejándolos, entre tanto, debidamente amontonados, o en sacos, de modo que se evite su esparcimiento y no se perturbe la circulación de peatones ni vehículos.

h) En las obras donde se produzcan cantidades de escombros superiores a 1m3 habrán de utilizarse, para su almacenamiento en la vía pública, contenedores adecuados, amparados por la correspondiente autorización.

i) La utilización de contenedores para obras será preceptiva cuando haya de ocuparse espacio público para su depósito y se ajustarán sus dimensiones a las características de las vías públicas en que se ubiquen, de tal modo, que no sea impeditiva la prestación de estos u otros servicios. La ubicación de contenedores en la vía pública se emitirá previa autorización municipal, no debiendo permanecer lleno más de 48 horas sin ser retirados por los responsables de las obras.

j) Cuando por motivo de obras y previa autorización municipal el contratista o promotor de la misma tenga que depositar materiales de construcción en vía pública, estos no podrán estar más de 24 horas. Sobrepasado dicho término, los materiales abandonados en la vía pública, adquirirán el carácter de propiedad municipal, sin que el responsable pueda reclamar al Ayuntamiento las pérdidas ocasionadas en la eliminación de estos materiales, y sin perjuicio de la tasa fiscal a aplicar por la prestación del correspondiente servicio, ni de las sanciones que sean aplicables.

k) Finalizadas las operaciones de carga, descarga, salida o entrada de obras, almacenes, etc., de cualquier vehículo que pueda producir suciedad en la vía pública, el responsable de dichas operaciones, y subsidiariamente, los titulares de los establecimientos y obras donde se hayan efectuado, procederán a la limpieza de la vía pública y de los elementos de esta que se hubieran ensuciado, así como la retirada de los materiales vertidos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado f) de este artículo.

Las personas mencionadas en el párrafo anterior, y por el mismo orden, serán las responsables de las infracciones que por los conceptos citados se hicieran a la presente Ordenanza, y de los daños que de las mismas se deriven.

Art. 61. Obligaciones de los titulares de actividades diversas.—Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vía pública, cualquiera que sea el lugar en que se desarrollen, y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigen de sus titulares las siguientes obligaciones:

a) La limpieza de escaparates, tiendas, puestos de venta, establecimientos comerciales, etc., efectuada por los particulares se hará con precaución de no ensuciar la vía pública y de acuerdo con el horario establecido en la presente Sección. El titular de la actividad será responsable de ello.

b) La empresa de transporte público y mercancías mantendrá limpio de grasas y aceites el pavimento de las paradas y, en especial, el correspondiente a las de inicio y final del trayecto. Dichas empresas dispondrán de los medios necesarios para la limpieza de las zonas mencionadas.

c) El personal de establecimiento, talleres o industria que habitualmente estacionen vehículos en la vía pública, deberán limpiar debidamente y con la frecuencia necesaria el espacio ocupado por los mismos. Esta obligación también se exigirá a los propietarios de los espacios reservados para el establecimiento de los camiones y autocares de alquiler.

d) Las personas o entidades que tengan encomendada la conservación y mantenimiento de parques y jardines tanto públicos como privados deberán depositar en contenedores o en su defecto en bolsas, sacos o haces los residuos procedentes del corte, adecentamiento, poda y demás operaciones realizadas, habilitándose especialmente por la autoridad municipal un espacio para su acumulación provisional hasta la recogida por los servicios municipales competentes, previo pago de la tasa o precio público si lo hubiera.

e) La limpieza general de terrazas, etc., de establecimientos públicos o de hostelería se realizará en el horario establecido en la presente Sección, con independencia de que en todo momento se mantengan las debidas condiciones de limpieza e higiene. El titular de la actividad será responsable de ello.

Art. 62. Prohibiciones a los titulares de obras y actividades diversas.—1. Los titulares de obras y actividades diversas, en el ejercicio de sus trabajos, actos o funciones, cualquiera que sea el lugar en que se desarrollen, siempre que produzcan suciedad o sea contrario a la limpieza y decoro de la vía pública, deberán tener en cuenta las siguientes prohibiciones:

a) Se prohíbe la expansión y vertido de tierras y materiales de obra fuera de la zona afectada por los trabajos.

b) Queda prohibido el abandono o deposición en la vía pública de cualquier material residual o su vertido en los contenedores de residuos sólidos urbanos o papeleras.

c) Se prohíbe el transporte de hormigón con vehículos hormigonera sin llevar cerrada la boca de descarga con un dispositivo que impida el vertido de hormigón en la vía pública.

d) Se prohíbe limpiar hormigoneras en la vía pública.

e) Se prohíbe la manipulación y selección de cualquier tipo de material residual depositado en la vía pública.

f) Queda prohibido rebuscar, hurgar y extraer elementos depositados en las papeleras y recipientes instalados en la vía pública.

g) Queda prohibido depositar las basuras domésticas en la vía pública, papeleras o recipientes municipales destinados a otros usos, así como en los contenedores de obra.

h) Se prohíbe vaciar, verter y depositar cualquier clase de materiales residuales tanto en las calzadas como en las aceras, salvo las que vayan a ser retiradas por el servicio de limpieza pública, alcorques, red de saneamiento y lugares habilitados para efectuar deposiciones los animales domésticos.

i) Queda prohibido derramar en los mismos lugares cualquier tipo de agua sucia, a excepción de la red de saneamiento.

j) Se prohíbe el vertido, incluso en la red de saneamiento, de cualquier tipo de residuo industrial, líquido, sólido o solidificable.

k) Se prohíbe el abandono de animales muertos.

l) Se prohíbe el lavado y reparación de vehículos.

m) Queda prohibido el acopio de mesas, sillas y cualquier elemento vinculado a la actividad de la terraza, en la vía pública, fuera del horario del establecimiento.

2. Por el incumplimiento de los apartados anteriores, las personas mencionadas en el punto 1 de este artículo, serán obligadas a la limpieza de la vía pública afectada.

Capítulo 4

De la limpieza y mantenimiento de los elementos y partes exteriores de los inmuebles

Art. 63. Obligaciones.—1. Los propietarios de inmuebles, o subsidiariamente, los usuarios, inquilinos o quienes lo habiten, están obligados a mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, limpieza y ornato público.

2. Las comunidades de propietarios de los edificios o los propietarios de fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener limpias las fachadas, esquinas, los rótulos de numeración de los portales, las medianeras descubiertas, las entradas, las escaleras de acceso y, en general, todas las partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública.

3. A estos efectos, los propietarios deberán proceder a los trabajos de mantenimiento, limpieza, rebozado y estucado, cuando por motivos de ornato público sean necesarios o lo ordene la autoridad Municipal, previo informe de los servicios municipales competentes.

Art. 64. Control e inspección.—1. Supuesto el incumplimiento del artículo anterior, y previo trámite de audiencia, el Ayuntamiento requerirá a los responsables para que en el plazo que se les señale realicen las obras y operaciones necesarias.

2. En caso de incumplimiento, y cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, o se obtengan mejoras de interés general, el Ayuntamiento podrá efectuar de forma subsidiaria las obras y operaciones de conservación y limpieza a que se refiere el presente artículo, imputando el coste a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a las que hubiera lugar.

Capítulo 5

De la limpieza y mantenimiento de urbanizaciones y solares de propiedad privada

Art. 65. Obligaciones.—1. Corresponde a los propietarios la limpieza a su costa de las aceras, pasajes, calzadas, etc., de las urbanizaciones de dominio y uso privado.

2. Las Comunidades de Propietarios, o quienes habiten el inmueble o inmuebles colindantes en su caso, estarán obligados a mantener limpios los patios de luces, patios de manzanas o cualesquiera otras zonas comunes, de conformidad con las normas estatutarias o acuerdos tomados al efecto por las respectivas juntas, asambleas, o en su caso, a lo dispuesto en esta Ordenanza.

3. Los propietarios de solares y terrenos tanto en suelo urbano como rústico deberán mantenerlos libres de desechos y residuos, y en las debidas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y ornato público.

4. Los propietarios de solares y terrenos tanto en suelo urbano como rústico deberán mantener los fundos, parcelas y terrenos debidamente desbrozados con eliminación de capa vegetal y de aquellos materiales inflamables o susceptibles de provocar incendios, debiendo además velar por la recogida y eliminación de dichos restos y materiales durante todo el año.

Con carácter general, y sin necesidad de requerimientos previos generales o particulares, esta obligación se entiende exigible antes del día 1 de junio de cada año, debiendo de mantenerlas desbrozadas a lo largo del período estival.

Llegada esta fecha, el Ayuntamiento podrá verificar el cumplimiento de dicha obligación, procediendo a imponer, en caso de incumplimiento, las sanciones oportunas de conformidad con lo establecido en el régimen sancionador de la presente ordenanza, así como multas coercitivas, sin perjuicio de la actuación mediante ejecución subsidiaria.

El Ayuntamiento podrá girar nuevas visitas con la frecuencia que determine y, en todo caso, se harán las comprobaciones necesarias a fin de verificar que los terrenos se encuentran en perfecto estado de desbroce.

5. La prescripción de los apartados 3 y 4 de este artículo incluye la exigencia de desratización y desinfección de los solares.

6. Los solares sin edificar deberán estar necesariamente cerrados con una valla que reúna los requisitos exigibles por la normativa urbanística aplicable, siendo como mínimo, un cerramiento formado por una malla de simple torsión, que reúna las condiciones de seguridad adecuadas, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, siendo un mínimo de 1,5 metros de altura. El cerramiento deberá impedir, en cualquier caso, el vertido de tierras procedentes de la parcela a vallar sobre la vía pública, debiendo, en estos casos, ser un cerramiento que contenga dichas tierras.

7. Los cerramientos vegetales que conformen el perímetro de las solares y terrenos en suelo urbano no deberán sobresalir más de 0,10 m del vallado perimetral hacia la vía pública. Se considerará también prohibido que dichos cerramientos sobresalgan de tal forma que impidan el normal tránsito y accesibilidad a la vía pública. (Se tipifica como falta grave en el artículo 179.2 i).

"Incumplir la obligación de limpieza y mantenimiento de urbanizaciones y solares de propiedad privada reflejado en el artículo 65 de esta ordenanza".

Art. 66. Control e inspección.—1. El Ayuntamiento ejercerá el control e inspección de limpieza de los elementos objeto del artículo anterior, y podrá requerir a los responsables para su limpieza, de acuerdo con las instrucciones que al efecto dicten los servicios municipales.

2. En los solares sin edificar, el Ayuntamiento podrá permitir la ausencia de vallado en los casos en que transitoriamente, los solares se destinen al esparcimiento, bienestar social o funciones de interés público.

3. En caso de ausencia de los propietarios y cuando existan razones de interés público derivados de las condiciones de insalubridad de los terrenos, el Ayuntamiento podrá acceder a la parcela a través de la puerta de acceso y previa autorización de la autoridad competente, y efectuar todas aquellas operaciones que considere necesarias, incluso el vallado del solar con el fin de evitar el depósito de vertidos y la insalubridad del terreno.

4. Los servicios municipales imputarán a los propietarios los costes de las operaciones que fuesen necesarias, así como las que se deriven de la devolución a su estado inicial y la sanción correspondiente por incumplimiento y abandono.

5. Tratándose de zonas urbanizadas o afectadas por el planeamiento urbanístico, y mediando cesión de sus propietarios para uso y dominio público, el Ayuntamiento, una vez oídos los interesados, podrá hacerse cargo total o parcialmente del mantenimiento de las condiciones objeto del artículo anterior.

6. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la Autoridad Municipal competente, en ejercicio de sus facultades, resolverá de acuerdo con el interés público.

Capítulo 6

Actuaciones de los vecinos en caso de nevada respecto a la limpieza de la vía pública

Art. 67. Obligaciones.—1. Ante una nevada los propietarios de edificios, titulares de negocios, el titular administrativo (cuando se trate de edificios públicos), los propietarios de solares, y subsidiariamente los responsables de los mismos, están obligados a cumplir con las prescripciones siguientes:

a) Los empleados de fincas o inmuebles, o en su defecto, las comunidades de propietarios de los mismos están obligados a limpiar de nieve y hielo la parte frente a su fachada, con el objeto de dejar libre el espacio suficiente para el tránsito de personas.

b) La nieve o el hielo se depositarán en la acera, junto al bordillo, pero nunca en la calzada, y de modo que:

1) No se deposite sobre los vehículos estacionados.

2) No impida la circulación de agua por las correderas, ni el acceso y circulación de vehículos.

3) Quede libre el acceso al sumidero o tapa de registro de alcantarillado más próximo.

2. Mientras dure la situación de nevada, los vecinos en general, y los propietarios de inmuebles, negocios, lonjas, solares, vehículos, etc., deberán observar las instrucciones que en todo momento dicte la Autoridad Municipal.

Art. 68. Prohibición general.—En ningún caso será lanzada a la vía pública la nieve que se hubiese acumulado en terrazas, balcones, cubiertas y restantes partes de los edificios, salvo las disposiciones que en sentido contrario dicte la Autoridad Municipal competente.

Capítulo 7

Horarios

Art. 69. Horarios.—1. El horario para sacudir prendas y alfombras, y regar plantas, cumpliendo siempre lo dispuesto en artículos anteriores, será desde las veintidós horas de la noche hasta las ocho horas de la mañana en invierno, y desde las cero horas a las siete horas de la mañana en verano.

2. El horario autorizado para la limpieza de escaparates, tiendas, puestos de venta, etc., se realizará de tal modo que no cause molestias a los viandantes y siempre dentro del horario comprendido entre la hora de apertura y las once horas, quedando obligado al finalizar la misma a la limpieza de espacio y vía afectada.

3. La limpieza general de terrazas, etc., de establecimientos públicos o de hostelería se realizará en el plazo de una hora contada a partir de la hora de cierre del establecimiento, con independencia de que en todo momento se mantengan las debidas condiciones de limpieza e higiene, y se respeten todas aquellas normas de carácter medioambiental a las que estuviera sujeta la actividad correspondiente.

Capítulo 8

Limpieza y conservación del mobiliario urbano

Art. 70. Normas generales.—El mobiliario urbano existente en los parques, jardines, zonas verdes y vías públicas, en el que se encuentran comprendidos los bancos, juegos infantiles, papeleras, contenedores para basura, fuentes, señalizaciones y elementos decorativos tales como farolas y estatuas, deberán mantenerse en el más adecuado y estético estado de limpieza y conservación.

Art. 71. Limitaciones.—1. Bancos:

a) No se permite el uso inadecuado de los bancos, o todo acto que perjudique o deteriore su conservación y, en particular, arrancar aquellos que estén fijos, trasladar a una distancia superior a dos metros los que no estén fijados al suelo, agruparlos de forma desordenada, realizar inscripciones o pinturas.

b) Las personas encargadas del cuidado de los niños deberán evitar que estos en sus juegos depositen sobre los bancos arena, agua, barro o cualquier elemento que pueda ensuciarlos, manchar o perjudicar a los usuarios.

2. Juegos infantiles: Su utilización se realizará por niños con edades comprendidas en los carteles indicadores que a tal efecto se establezcan, prohibiéndose su utilización por adultos o por menores que no estén comprendidos en la edad que se indique expresamente en cada sector o juego.

3. Papeleras:

a) Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las papeleras destinadas a tal fin.

b) Queda prohibida toda manipulación de papeleras (moverlas, incendiarlas, volcarlas, arrancarlas), hacer inscripciones o adherir pegatinas en ellas, así como otros actos que deterioren su estética o entorpezcan su normal uso.

4. Fuentes: Queda prohibido realizar cualquier manipulación de los conductos y elementos análogos, no se permitirá beber, introducirse en sus aguas, practicar juegos, realizar cualquier tipo de manipulación ni arrojar objetos o cualquier tipo de material.

5. Señalización, farolas, estatuas y elementos decorativos: Se prohíbe trepar, subirse, columpiarse o realizar cualquier acto que ensucie, perjudique, deteriore o menoscabe su normal uso y funcionamiento.

Art. 72. Puestos de venta.—1. Se prohíbe la venta ambulante en los parques y jardines del Municipio y sus accesos, salvo expresa autorización de la Alcaldía en la forma y con los requisitos previstos en la normativa sobre venta ambulante, a cuyas determinaciones se estará en todo lo relativo a estas actividades.

2. Los puestos de venta que se ubiquen en los jardines y parques públicos habrán de ajustar su instalación al diseño que a tal efecto se les exija por el Ayuntamiento, de acuerdo con el entorno donde vayan a ser emplazados, cuidando que su estética armonice con el conjunto urbano donde deban instalarse. A tal efecto, el Ayuntamiento establecerá las normas a que deben sujetarse los puestos.

3. Los titulares de los puestos serán directamente responsables de las infracciones que cometa el personal dependiente de ellos, o que actúe en los citados puestos.

4. Las licencias son personales e intransferibles, prohibiéndose toda clase de cesión o traspaso de ellas, salvo en los casos expresamente autorizados por el Ayuntamiento. En los supuestos de transmisión no autorizada por la Administración Municipal, se declarará la caducidad de la licencia.

5. Se prohíbe la ocupación de más superficie de la permitida en la licencia o ubicación en lugar distinto al autorizado, la existencia de desperdicios o suciedad en las terrazas y alrededores de los puestos de venta y el emplazamiento de los veladores en lugar del autorizado o en número superior al determinado en la licencia.

6. Los responsables de cada puesto tendrán la responsabilidad de dejar el espacio utilizado en perfectas condiciones de limpieza y ornato.

Capítulo 9

De la limpieza en cuanto al uso común especial y las manifestaciones públicas en la calle

Art. 73. Definiciones.—A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:

A. Rótulos: Los anuncios fijos o móviles realizados con cualquier material destinados a conferirle una larga duración.

B. Carteles: Los anuncios (impresos, pintados o escritos) sobre papel u otros materiales de escasa consistencia. Se considerarán octavillas y/o folletos cuando sean de formato reducido.

C. Pancartas: Los anuncios publicitarios de gran tamaño, situados ocasionalmente en la vía pública, por un período no superior a quince días, coincidiendo con la celebración de un acto público.

D. Pintadas y/o grafitis: Las inscripciones manuales realizadas en la vía o espacios públicos, sobre paredes de edificios, muros y mobiliario urbano, excepto en lugares autorizados.

E. Banderolas: Los anuncios publicitarios de escaso tamaño sujetos a elementos comunes de edificios o mobiliario urbano.

F. Pegatinas: Los impresos dotados de material adhesivo para aplicarse sobre elementos sólidos.

Art. 74. Responsabilidad.—1. La suciedad de la vía pública producida como consecuencia del uso común y privativo será responsabilidad de sus titulares.

2. Los titulares de establecimientos sean o no fijos, tales como bares, quioscos, puestos de venta o similares están obligados a mantener en las debidas condiciones de limpieza tanto las propias instalaciones como el espacio urbano sometido a su influencia, en un radio de acción mínima de cinco metros.

3. La limpieza de la superficie de vías o espacio libre público que se ocupe con terrazas o veladores correspondientes a cafés, bares o actividades análogas corresponderá al titular de la actividad.

4. Los organizadores privados de un acto público serán los responsables de la suciedad derivada de tal acto en los mismos.

5. Para poder llevar a cabo un acto público en cualquier espacio de propiedad municipal, los organizadores del acto, ya sea persona física o jurídica, deberán solicitarlo ante la autoridad competente con una antelación mínima de diez días, indicando el tipo de acto, lugar o lugares en los que se desea llevar a cabo y el horario del mismo.

6. A efectos de la limpieza del Municipio, los organizadores privados de actos públicos están obligados a informar al Ayuntamiento del lugar, recorrido y horario de los mismos.

7. Si como consecuencia directa de un acto público se produjeran deterioros en la vía pública o en su mobiliario, serán de ello responsables sus organizadores o promotores, quienes deberán abonar los gastos de reposición con independencia de las sanciones a que hubiera lugar.

8. Los servicios municipales correspondientes procederán a limpiarla parte del espacio urbano que se hubiese visto afectado por la distribución de octavillas o similares imputando a los responsables el coste de dicho servicio extraordinario, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

Art. 75. Autorización y fianza.—1. La colocación de carteles, pancartas, banderolas, la distribución de octavillas, folletos y objetos similares, su depósito en vehículos y cualquier otra actividad publicitaria de las reguladas en el presente Capítulo está sujeta a la previa autorización municipal.

2. El Ayuntamiento podrá autorizar las pintadas murales realizadas sobre las vallas de los solares, cierres de obras y elementos de carácter provisional.

3. Respecto a los actos públicos, el Ayuntamiento podrá exigir la constitución de una fianza en función de los previsibles trabajos extraordinarios de limpieza que pudiera corresponder efectuar a consecuencia de la suciedad producida por la celebración del acto público. De encontrarse el espacio ocupado y el de su influencia en perfectas condiciones de limpieza, la fianza les será devuelta. En caso contrario, se deducirá de la misma el importe de los trabajos extraordinarios a realizar.

4. El Ayuntamiento, a través del órgano correspondiente, comunicará al solicitante la autorización o denegación del acto público que se organice o promocione. En caso de autorización, se indicarán las medidas preventivas a tener en cuenta con la finalidad de mantener y preservar en todo momento la limpieza y ornato público del lugar.

5. Durante los períodos electorales legislativos y aquellos otros de participación ciudadana, el Ayuntamiento adecuará espacios reservados exclusivamente para su eventual autorización como soportes publicitarios.

6. Para la colocación o distribución en la vía pública de los elementos publicitarios definidos en el artículo 73, el Ayuntamiento podrá exigir la constitución de fianza por la cuantía correspondiente a los costes previsibles de limpiar o retirar de la vía pública los elementos que pudieran causar suciedad.

Art. 76. Control e inspección.—1. El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares a los que se refiere el artículo 74.3 de la presente Ordenanza, la colocación de recipientes homologados para el depósito y retención de los residuos producidos por el consumo en sus establecimientos, correspondiéndoles también la limpieza y mantenimiento de dichos elementos.

2. En cualquier momento y a través de los servicios municipales correspondientes, el Ayuntamiento podrá proceder al borrado o eliminación de las pintadas, tanto si disponen de autorización como si no la tuvieran.

3. Cuando el grafiti o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará la autorización expresa del Ayuntamiento.

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier índole velarán adoptando las medidas oportunas en cada caso para que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, sin perjuicio de que si, con motivo de cualquiera de estos actos, se realizan aquellas conductas, estén obligados a comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 77. Prohibiciones.—1. Con el fin de mantener las condiciones de limpieza y pulcritud que exige el ornato y la estética del Municipio, se prohíbe esparcir y tirar sobre la vía pública toda clase de octavillas o materiales similares.

2. Asimismo, queda prohibido, salvo expresa autorización municipal:

a) Colocar carteles, anuncios, pegatinas y realizar inscripciones o pintadas y /o grafitis en la vía pública, mobiliario urbano, contenedores de residuos o cualquier signo externo de la localidad.

b) Rasgar, ensuciar o arrancar aquellos carteles o anuncios situados en los lugares o emplazamientos autorizados al respecto.

Tras la concesión de la autorización municipal, el solicitante está obligado a limpiar los espacios de la vía pública que se hubieran ensuciado dentro del plazo autorizado.

TÍTULO VI

La protección de los espacios naturales y zonas verdes

SECCIÓN PRIMERA

De los Montes y Masas Forestales

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 78. Objeto y finalidad.—Todo el término municipal de Sevilla la Nueva está incluido dentro de los Lugares de Interés Comunitario (LIC). Esta Ordenanza tiene por objeto, en lo relativo al contenido de su Título VI, implementar la regulación, garantizar el buen estado, uso y disfrute de los espacios verdes naturales y zonas de suelo calificado como de equipamiento comunitario con sus respectivas instalaciones de conformidad con lo previsto en los planeamientos de ordenación urbana, teniendo por finalidad regular la actividad municipal como gestora de los beneficios sociales, ecológicos y paisajísticos que reporta el ordenado aprovechamiento de los espacios naturales. Estableciendo los medios que permitan que el referido aprovechamiento venga promovido por las iniciativas de solidaridad colectiva.

Art. 79. Ámbito de aplicación.—1. Esta Sección es de aplicación a todos los montes del Municipio de acuerdo con el concepto de monte contenido en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificado parcialmente por la Ley 10/2006, de 28 de abril.

2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoril, y en particular a las dehesas, les será de aplicación esta Sección en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.

3. Los montes que sean espacios naturales protegidos o formen parte de ellos, se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta Sección en lo que no sea contrario a aquella.

4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica.

5. Las urbanizaciones y titulares de zonas verdes de uso común deberán conservar dichas zonas de conformidad con lo previsto en la presente Ordenanza y los Estatutos de la Comunidad o Ente Urbanístico de conservación.

Art. 80. Zonas verdes de nueva localización y titularidad pública.—1. Las zonas verdes de nueva localización y titularidad pública se ajustarán en lo relativo a su localización a lo dispuesto en el planeamiento urbanístico de aplicación; en sus instalaciones se ajustarán lo establecido en las normas específicas sobre normalización de elementos constructivos y, en lo relativo a su ejecución habrá ajustarse a lo previsto en los Pliegos de Condiciones Generales para las obras.

Siendo su gestión, conservación y autorización para los aprovechamientos que correspondiera, competencia del Ayuntamiento.

2. En la creación de dichas zonas verdes se procurará la elección de especies vegetales adaptadas al clima y tipología del municipio, con la finalidad de evitar el gasto en exceso de agua para la conservación de las referidas zonas verdes.

3. Igualmente se evitará, en el momento de la creación de la zona verde, la plantación de especies arbustivas o herbícolas que estén expuestas a plagas y enfermedades.

4. Las especies implantadas en la zona verde, salvo que provinieran de viveros municipales, deberán ser previamente examinadas en su estado y condiciones por los Servicios Técnicos Municipales, a los efectos de su efectiva recepción y plantación.

5. Las nuevas zonas verdes deberán respetar, mantener y conservar en su implantación los elementos naturales siguientes: vegetación original existente, configuraciones topográficas del terreno, cursos de agua o zonas húmedas y, con carácter general, cualquier característica ecológica de la zona, constituyendo el soporte de los nuevos usos y delimitación del nuevo diseño.

Art. 81. Montes de dominio público y montes patrimoniales.—1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

b) Los montes comunales, pertenecientes al Municipio, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

Art. 82. Redes de suministro urbano.—Las redes de suministro de servicios urbanos (eléctricas, telefónicas, saneamiento, suministro de agua, corriente, gas, etc.) que deban atravesar zonas verdes o el casco urbano, deberán realizarlo, en la medida de lo posible, de forma subterránea y a través de canalización conforme a las determinaciones que establezcan los Servicios Técnicos Municipales del área de Medio Ambiente.

Las redes de servicios públicos no podrán emplearse en ningún supuesto para la consecución o satisfacción de finalidades de carácter privado. Cabe añadir que se prohíbe expresamente el uso de las redes municipales de riego para el regadío de jardines privados.

Art. 83. Inventario.—1. Los parques, jardines y espacios verdes pertenecientes, y adscritos o no, a la gestión municipal, independientemente de su titularidad o régimen de explotación, podrán ser objeto de Inventario Municipal que habrá de clasificar el suelo en ellos presente según las siguientes categorías, y atendiendo a su estado de conservación y dedicación fundamental:

a) Afectado por Espacios Naturales Protegidos.

b) Suelo forestal propiamente dicho.

c) Suelo de productividad agrícola y ganadera.

d) Suelo de afecciones específicas que habrá de determinar:

— Infraestructura existente.

— Cursos fluviales, lagunas, embalses y zonas húmedas.

— Entorno de núcleos de población.

— Entorno de bienes inmuebles de interés cultural.

2. El inventario descrito tendrá por objeto la determinación del equilibrio necesario entre los distintos factores enunciados y la adopción de instrumentos de regulación.

Art. 84. Tratamiento de los espacios naturales con valor ecológico.—Los espacios naturales ya consolidados, y los de nueva implantación, que presenten valores naturales y ecológicos relevantes podrán ser objeto de planes específicos de mejora por la Administración Municipal, por sus medios o por la vía de la adopción de acuerdos o convenios con las Administraciones Públicas competentes y/o privadas.

Capítulo 2

Gestión forestal sostenible, usos y aprovechamientos forestales

Art. 85. Gestión sostenible de montes y certificación forestal.—1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.

2. Las Administraciones Públicas procurarán que las condiciones de transparencia, voluntariedad, ausencia de discriminación y libre competencia se cumplan por parte de todos los sistemas de certificación forestal.

Art. 86. Aprovechamientos forestales.—1. El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta Sección y en la normativa autonómica.

2. Los aprovechamientos en los montes de dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 81, así como de lo previsto en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.

Art. 87. Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico.—Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requerirán el informe de la Administración forestal competente. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protegidos.

Art. 88. Riberas y cursos de agua.—1. Serán evitados los encauzamientos de los ríos o arroyos, respetando la vegetación natural y fomentando en lo posible su recuperación.

2. En cualquier caso, todas las actividades en materia de aguas, en general, se ajustarán a las disposiciones de la legislación vigente sobre la materia.

Capítulo 3

Planes, áreas recreativas

Art. 89. Planes técnicos de ordenación.—El Ayuntamiento en aquellos casos en que el espacio natural ya consolidado, o de nueva implantación, sea un hábitat amenazado podrá limitar, regular e incluso prohibir determinados usos y aprovechamientos, o estimular otros, estableciendo a tal fin indemnizaciones y compensaciones oportunas a sus propietarios o titulares.

Art. 90. Zonas de influencia socioeconómica.—Son zonas de influencia socioeconómica, de acuerdo con la legislación general, la superficie abarcada por el término municipal, que tiene una parte o la totalidad de su territorio incluido en los límites de un espacio natural protegido y/o su zona periférica de protección. En estas zonas, los servicios municipales competentes cuidarán de canalizar los intereses de la población en general, de los propietarios de los terrenos afectados y de las asociaciones cuyos fines sean de conservación de la Naturaleza, a fin de poder solicitar, de común y previo acuerdo, la inclusión de proyectos en los programas de mejoras de la zona.

Art. 91. Planes de mejora.—De acuerdo con el artículo anterior, y desde el punto de vista municipal, los programas de mejora están orientados a incrementar la calidad de vida de los habitantes de la zona mediante inversiones en obras, trabajos y proyectos incluidos dentro del programa, primando los que contribuyan a la integración del hombre y sus actividades en el mismo.

Art. 92. Usos recreativos del monte.—Los Servicios Municipales del área de Medio Ambiente podrán determinar con carácter anual, en función de las variables que afectasen al estado del monte, los siguientes extremos:

— Qué itinerarios y lugares pueden no estar habilitados para el acceso de vehículos a motor.

— En qué lugares y bajo qué condiciones podrán practicarse actividades deportivas o excursionistas, pudiendo interrumpir estas en cualquier caso si las condiciones del monte y sus valores naturales lo aconsejan.

Art. 93. Zonas recreativas.—Los Servicios Municipales del Área de Medio Ambiente podrán habilitar, en las zonas de monte y espacios naturales de su propiedad o bajo su gestión, zonas recreativas y educativas especialmente concebidas para la afluencia de visitantes. En ellas serán de aplicación los preceptos relativos a mobiliario urbano del Capítulo 8 del Título V.

Art. 94. Prohibiciones.—Quedan prohibidas de manera expresa las siguientes acciones:

b) Encender fuego fuera de los lugares y fechas autorizadas;

c) Acampar fuera de los lugares y fechas autorizadas;

d) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de la fauna silvestre;

e) La instalación de publicidad sin previa autorización; la circulación fuera de los lugares y fechas autorizadas;

f) El abandono de basuras o desperdicios fuera del lugar indicado;

g) Causar molestias a los animales o destruir de cualquier modo la vegetación, estén catalogadas o no las especies vegetales o animales;

h) Utilización de productos químicos, sustancias biológicas, realización de vertidos o derrame de residuos que alteren las condiciones ecológicas de estas zonas.

Capítulo 4

Incendios, sanidad y genética forestal

Art. 95. Defensa contra incendios forestales.—Corresponde al Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias en la materia, la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales. A tal fin, se deberán adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.

Art. 96. Prevención de los incendios forestales.—1. El Ayuntamiento desarrollará programas de concienciación y sensibilización para la prevención de incendios forestales, fomentando la participación social y favoreciendo la corresponsabilidad de la población en la protección del monte.

2. El Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias y, en su caso, de conformidad con la planificación en materia de protección civil, intervendrá en la prevención de los incendios forestales mediante vigilancia disuasoria e investigación específica de las causas y en la movilización de personal y medios para la extinción.

3. La población colaborará en la medida de sus posibilidades con el servicio municipal competente en orden a llevar a cabo medidas precautorias anti-incendios que la legislación señala, tales como la limpieza de vegetación en cunetas y zonas de servidumbre, así como en las fajas perimetrales de protección que se determinen entorno a viviendas, industrias y otras edificaciones, y la instalación de los depósitos de seguridad que, por los servicios municipales, se estimen necesarios.

Art. 97. Participación ciudadana.—1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia.

2. Los ciudadanos respetarán con el máximo celo las medidas limitatorias de uso de montes que, tras un incendio forestal, pudiesen determinarse por la autoridad competente con fines de reconstrucción del patrimonio forestal.

Capítulo 5

Investigación y formación forestal

Art. 98. Investigación forestal.—El Ayuntamiento fomentará la investigación forestal y, en particular, promoverá:

a) La coordinación general de la investigación forestal, estableciendo los mecanismos necesarios para el mejor uso de la totalidad de los recursos y medios disponibles, el intercambio de información, la constitución de redes temáticas permanentes de carácter nacional e internacional y la creación y mantenimiento de bases de datos armonizadas.

b) La cooperación en materia forestal entre institutos, centros de investigación, centros tecnológicos y universidades, tanto públicos como privados, en particular a través del enlace en forma de redes de los distintos centros.

Art. 99. Formación y divulgación forestal.—1. El Ayuntamiento fomentará el conocimiento de los principios básicos de la selvicultura entre los propietarios privados de los montes y los trabajadores forestales. En las labores de formación se fomentará la participación de las asociaciones profesionales del sector.

2. El Ayuntamiento promoverá programas de educación, divulgación y sensibilización relativos a los objetivos de esta Sección, que estarán dirigidos, principalmente, a los integrantes del sistema educativo.

SECCIÓN SEGUNDA

De los parques, jardines y arbolado urbano

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 100. Objeto.—El objeto de esta Sección es la promoción y defensa de las zonas verdes, árboles y elementos vegetales en general del término municipal de Sevilla la Nueva, tanto públicas como privadas, por su importancia sobre el equilibrio ecológico del medio natural y la calidad de vida de los vecinos.

Art. 101. Definición.—1. A los efectos de esta Ordenanza, se consideran zonas verdes los espacios destinados a la plantación de arbolado y jardinería conforme a las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbana.

2. En todo caso, serán consideradas como zonas verdes, a los efectos de esta Ordenanza, las plazas, parques y jardines públicos, los jardines entorno a monumentos o en isletas viarias, las alineaciones de árboles en aceras y paseos y las jardineras y elementos de jardinería instalados en las vías públicas.

3. Igualmente, estas normas serán de aplicación, en lo que les afecte, a los jardines y espacios verdes de propiedad privada y aquellos otros que, por virtud del planeamiento, en el futuro, se destinen a estos fines.

Art. 102. Protección a vegetales en el ordenamiento urbanístico.—1. Las actuaciones relativas a ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano se regirán por lo dispuesto en la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

2. Para las actuaciones no contempladas en la citada ley, los promotores de proyectos de ordenación urbanística y los particulares que actúen en zonas verdes tanto públicas como privadas, procurarán el máximo respeto a los árboles y plantas existentes, y los que hayan de suprimirse forzosamente serán trasplantados en otro lugar del Municipio, salvo justificación adecuada de inviabilidad técnica o excesivo coste, en cuyo caso, se autorizará la tala, la cual implicará obligatoriamente la plantación de un ejemplar de la misma especie o alguna próxima y de edad lo más cercana posible al árbol talado, o bien, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado, según establece el artículo 2 de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre.

Capítulo 2

Creación de zonas verdes

Art. 103. Creación de zonas verdes.—1. Las zonas verdes o ajardinadas podrán crearse por iniciativa pública o privada. Los promotores de proyectos de urbanización que ejecuten el planeamiento deben, sin excepción, incluir en ellos uno parcial de jardinería, si estuviese prevista su existencia, en el que se describan, diseñen y valoren detalladamente todas las obras, instalaciones y plantaciones que integren las zonas verdes o ajardinadas y los árboles preexistentes o a plantar.

2. Los promotores de proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán entregar al municipio, con los planos auxiliares del proyecto, uno que refleje, con la mayor exactitud posible, el estado de los terrenos a urbanizar, situando en el mismo todos los árboles y plantas, con expresión de su especie, e instalaciones de riego, alumbrado, mobiliario urbano y aquellos elementos que formen parte del proyecto a ejecutar.

3. El Ayuntamiento promoverá en zonas verdes privadas y ejecutará en las públicas, medidas tendentes a la reducción del consumo de agua:

— Favoreciendo la utilización de especies autóctonas y de bajo consumo de agua.

— Reduciendo las superficies de praderas.

— Utilizando sistemas de riego eficientes.

— Utilizando agua reciclada.

4. Se procurará diseñar las zonas verdes, por parte de los servicios competentes, de manera que, por sus propios elementos y características, atraigan de modo natural a las aves y otras especies silvestres.

Art. 104. Plantación.—En cuanto a la plantación, las nuevas zonas verdes deberán cumplir las siguientes normas:

a) Para las nuevas plantaciones se elegirán especialmente vegetales de probada rusticidad en el clima de Madrid, cuya futura consolidación en el terreno, evite gastos excesivos de agua en su mantenimiento.

b) No se utilizarán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y enfermedades de carácter crónico y, que como consecuencia puedan ser foco de infección.

c) Las plantas que se utilicen deberán estar en perfecto estado sanitario, sin golpes ni magulladuras que puedan resultar infectadas. Su tamaño deberá ser el adecuado para un desarrollo óptimo del vegetal, sin desequilibrios orgánicos que provoque enfermedades en el mismo, o vuelcos por debilidad del sistema reticular.

d) Cuando las plantaciones hayan de estar próximas a edificaciones, se elegirán aquellas que no puedan producir por su tamaño o porte una pérdida de iluminación o soleamiento en aquellas, daños en las infraestructuras o levantamiento de aceras o pavimentos.

Art. 105. Localización y diseño.—1. Las nuevas zonas verdes se ajustarán, en su localización a lo establecido en los Planes de Ordenación Urbana; en sus instalaciones, a las normas específicas sobre normalización de elementos constructivos, y en su ejecución, al pliego de condiciones técnicas generales para las obras.

2. Las nuevas zonas verdes procurarán mantener aquellos elementos naturales como la vegetación original existente, cursos de agua o zonas húmedas, configuraciones topográficas del terreno y cualquier otro que conforme las características ecológicas de la zona, los cuales servirán de soporte a los nuevos usos, pudiendo convertirse, en casos específicos, en condiciones principales de diseño.

Art. 106. Calificación de bienes de dominio y uso público.—1. Los lugares y zonas a que se refiere el presente Capítulo, que están calificados de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de uso en actos organizados que, por su finalidad, contenido, características y fundamento supongan la utilización de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

2. Sin embargo, y en caso de autorizarse actos públicos en dichos lugares, los organizadores responsables, deberán tomar las medidas necesarias para que no se cause perjuicio alguno a las plantas, árboles, mobiliario urbano y cualquier otra instalación. Las autorizaciones habrán de ser solicitadas con la antelación suficiente, para que puedan adoptarse las medidas precautorias necesarias y requerir las garantías suficientes.

Art. 107. Conducta a observar.—Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalado, deben cumplir las instrucciones que, sobre su utilización, figuren en los indicadores, rótulos o señales. En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los agentes de la Policía Local o el personal de parques y jardines, y las normas de buena convivencia.

Art. 108. Animales en zonas verdes.—Las autoridades municipales podrán prohibir o en su caso, limitar la presencia de animales en las zonas verdes.

Capítulo 3

Conservación de zonas verdes

Art. 109. Competencia.—Son de competencia municipal, la conservación y mantenimiento de los parques, jardines públicos y zonas verdes considerados como tales por las Normas Subsidiarias municipales o en su caso, por el Plan General tras su aprobación, y que poseen un diseño y terminación propios de su carácter. El Ayuntamiento asumirá su conservación previa recepción, para la cual, serán preceptivos los informes técnicos favorables.

La conservación y limpieza de los parques y jardines, se realizará por el servicio municipal correspondiente.

Art. 110. Inventario.—Por parte de los Servicios Municipales se podrá proceder a inventariar los ejemplares vegetales sobresalientes del Municipio, en especial en lo referente a la creación del Catálogo Municipal de Árboles Singulares. Los ejemplares vegetales objeto de inventario irán acompañados en su inscripción de su localización exacta, su régimen de propiedad y el estado en que se hallasen a la fecha de la inscripción.

Art. 111. Actos sometidos a licencia.—Serán actos sometidos a licencia municipal, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes zonas verdes urbanas, los siguientes:

a) Trasplantar, talar o apear árboles situados en terrenos privados.

b) Podar, arrancar o partir árboles, arrancar su corteza, clavar en ellos puntas o clavos, o cualquier otra actividad que los perjudique de cualquier manera.

c) Utilizar las zonas verdes para usos distintos a los de su naturaleza recreativa y de esparcimiento. Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos u operadores cinematográficos o de televisión podrán, previa licencia, ser realizadas en los lugares utilizables por el público, tendrán la obligación de cumplimentar todas las directrices que les sean hechas por el Ayuntamiento y estarán obligados al pago de la tasa que corresponda.

d) Instalar cualquier clase de industria, comercio, restaurante o puesto de bebidas, refrescos, helados o productos análogos, que requieran otorgamiento previo de concesión administrativa, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación.

Art. 112. Obligaciones.—Todos los propietarios de zonas verdes, tanto públicas como privadas, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Mantenimiento de las zonas verdes en buen estado de conservación, siendo por su cuenta los gastos que de ello se deriven.

b) Los árboles y arbustos que integran las zonas verdes serán podados adecuadamente en la medida en que la falta de esta operación pueda suponer un detrimento del vigor vegetativo, un incremento de la susceptibilidad al ataque de plagas y enfermedades o un peligro de caída de ramas secas.

c) Los riegos precisos para la subsistencia de los vegetales incluidos en cualquier zona verde deberán realizarse con un criterio de economía de agua, en concordancia con su mantenimiento ecológico del sistema que favorece la resistencia de las plantas a períodos de sequía, a los empujes del viento, etc.

La zona verde que posea recursos propios de agua será regada con dichos recursos siempre que ello sea posible.

Para el riego de parques, jardines y zonas verdes será prioritaria la utilización de aguas pluviales y/o aguas regeneradas.

d) La realización de los oportunos tratamientos fitosanitarios preventivos, son por cuenta del propietario, para evitar plagas y enfermedades de las plantas de la zona verde. En caso de que se declare una plaga o enfermedad, el propietario deberá dar a las mismas y a su cargo, el correspondiente tratamiento fitosanitario, en el plazo requerido por el Ayuntamiento, debiendo proceder, en caso necesario, a suprimir y eliminar dichas plantaciones de forma directa.

e) Los jardines y zonas verdes públicos y privados deberán encontrarse en todo momento en un estado satisfactorio de limpieza y ornato, así como libres de maleza espontánea, en un grado en que no puedan ambas causas ser infección o materia fácilmente combustible.

f) Cuando en la realización de las redes de servicio haya de procederse a la apertura de zanjas en zonas ajardinadas, se deberá evitar que estas afecten a los sistemas radiculares de los elementos vegetales existentes, debiendo restituir la zona ajardinada a su estado primitivo al finalizar las obras correspondientes, reparando cualquier elemento que haya sido dañado.

Art. 113. Prohibiciones.—Queda expresamente prohibido en todas las zonas verdes de titularidad municipal la realización directa o indirecta de las siguientes actuaciones, que constituyen hechos sancionables en los términos previstos en la presente Ordenanza:

a) En cualquier caso, pisar, alterar, destruir o variar, por personas o animales, las zonas sometidas a plantaciones, replantaciones, sembrados o cualquier tipo de superficie alterable (materiales inertes), constituyendo dicho hecho una infracción grave.

b) Cortar flores, plantas o frutos.

c) Talar o podar árboles sin autorización expresa.

d) Arrojar en zonas verdes o en los alcorques de los árboles: basuras, papeles, plásticos, grasas, productos cáusticos y cualquier otra clase de residuo.

e) Destruir o dañar vegetación de cualquier clase en zonas privadas cuyos elementos hayan sido catalogados en el Inventario Municipal.

f) Dañar o molestar a la fauna presente en las zonas verdes o asociada a los elementos vegetales.

g) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares no autorizados expresamente o sin las instalaciones adecuadas para ello.

h) Hacer pruebas o ejercicios de tiro para practicar puntería, encender petardos o fuegos de artificio.

i) Que los animales domésticos efectúen sus deyecciones fuera de los lugares permitidos, para ello, los propietarios de los mismos serán los responsables de restaurar la limpieza del lugar ensuciado.

j) En general, cualquier actividad que pueda derivar en daños a los jardines, animales, elementos de juego o mobiliario urbano o cualquier otra instalación.

k) Queda prohibido el acceso y estancia a animales domésticos a parques y jardines exceptuando el tránsito por zonas de paso y zonas habilitadas al efecto.

l) Fijar o colocar carteles de cualquier tipo o elementos decorativos u ornamentales en el arbolado o cualquier clase de vegetación del término municipal.

Su incumplimiento sería falta leve (de 100 a 750 euros).

Capítulo 4

Usos de las zonas verdes

Art. 114. Normas generales.—1. Los lugares a los que se refiere el presente Capítulo, por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados que, por su finalidad, contenido, características o fundamento, presuponga la utilización de tales recintos con fines no públicos, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

2. Cuando por motivos de interés se autoricen, en dichos lugares, actos públicos, se deberán tomar las medidas previsorias necesarias para que la afluencia de personas a los mismos no cause daños o deterioros en las plantas o mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesarias, siendo responsabilidad pecuniaria de los promotores.

3. Los usuarios de las zonas verdes deberán cumplir las indicaciones que figuren en los indicadores, anuncios, rótulos y señales existentes. En cualquier caso, deberán atender las instrucciones que formulen los agentes de la autoridad.

4. Se prohíbe hacer uso de parques y jardines de 22:00 a 8:00 horas en los meses de octubre a mayo y de 23:00 a 10:00 horas en los meses de junio a septiembre para actividades que generen ruido o resulten molestas perturbando el descanso de los vecinos.

Art. 115. Protección del entorno.—La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes exige que la práctica de juegos y deportes se realice en zonas especialmente acotadas, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que puedan causar molestias o accidentes a las personas.

b) Que puedan causar daños y deterioros a las plantas, árboles, bancos y demás elementos de mobiliario urbano, jardines y paseos.

c) Que impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación.

d) Que perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.

Art. 116. Señalizaciones.—La entrada y/o circulación de vehículos en los parques y zonas verdes, se regula de manera específica a través de la señalización instalada a tal efecto en los mismos.

Art. 117. Circulación de bicicletas, triciclos, patinetes eléctricos, etc.—Las bicicletas, triciclos, patinetes eléctricos, etc. podrán circular, dentro de las zonas verdes, tan solo por las calzadas o por aquellas zonas que se señalicen al efecto de forma especial. Queda prohibido su tránsito, por los paseos y estancias propios de la circulación peatonal, salvo los montados por menores, siempre que la afluencia de público lo permita y no causen molestias a los demás usuarios de las zonas verdes.

Art. 118. Circulación de vehículos de transporte.—1. Los vehículos de transporte no podrán circular por parques, jardines o zonas verdes, salvo los destinados a quioscos y otras instalaciones similares, siempre que su peso no sea superior a tres toneladas, y su velocidad 20 km/hora, y desarrollen sus tareas en el horario establecido al efecto por los servicios competentes.

2. En las mismas condiciones anteriores se permitirá el tránsito de los vehículos al servicio del Ayuntamiento y sus proveedores autorizados, siempre que porten visiblemente, el distintivo que los acredite como tales. Los autocares de turismo, excursiones o colegios solo podrán circular por las zonas señaladas expresamente con tal fin.

Art. 119. Circulación de coches con personas con discapacidad.—Los vehículos de personas discapacitadas que desarrollen velocidades no superiores a los 10 km/h, podrán circular por los paseos peatonales de parques y jardines, sin ocasionar molestias a los paseantes.

Art. 120. Lavado de vehículos.—No se permite el lavado de vehículos, ni tomar agua de las bocas de riego dentro de los parques y zonas verdes, para ese u otros fines.

Art. 121. Estacionamiento.—Queda totalmente prohibido estacionar vehículos, en los parques y jardines, espacios libres y zonas verdes, excepto en zonas debidamente acondicionadas para ello por el Ayuntamiento.

Capítulo 5

Obras públicas y protección del arbolado urbano

Art. 122. Alcorques.—1. En las aceras de anchura igual o superior a 2 metros, los alcorques serán de 1 ´ 1 metros, para posibilitar la recogida de las aguas, tanto de riego como pluviales.

2. En las aceras de anchura inferior, se ejecutarán de forma que sea compatible el crecimiento del árbol y el tránsito de peatones.

3. Los vados de los alcorques deberán estar al mismo nivel que la acera para facilitar la recogida de aguas pluviales.

4. Deberá evitarse la acumulación de materiales o desperdicios en los alcorques.

5. No obstante, se tendrá en consideración lo previsto en la Ley 8/1993, de 22 de junio, para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid o normativa vigente en cada momento en la definición de los ámbitos libres de obstáculos en itinerarios peatonales.

Art. 123. Protección de los árboles frente a obras públicas.—En cualquier obra o trabajo público o privado que se desarrolle en el término municipal y en el que las operaciones de las obras o paso de vehículos y máquinas se realicen en terrenos cercanos a algún árbol existente, previamente al comienzo de los trabajos, dichos trabajos deben proteger el tronco del árbol, así como su sistema radicular en la forma indicada por el Servicio Técnico de Medio Ambiente. Estas protecciones serán retiradas una vez acabada la obra.

Art. 124. Condiciones técnicas de la protección.—1. Cuando se abran hoyos o zanjas próximos a plantaciones de arbolado en la vía pública, la excavación no deberá aproximarse a los pies más de una distancia igual a cinco veces el diámetro del árbol a la altura normal (1 metro) y, en cualquier caso, esta distancia será siempre superior a 0,5 metros. En caso de que no fuera posible el cumplimiento de esta norma, se requerirá la autorización municipal antes de comenzar las excavaciones, con el fin de arbitrar otras posibles medidas correctoras.

2. En aquellos casos en que, durante las excavaciones, resulten alcanzadas raíces de grueso superior a cinco centímetros, deberán cortarse dichas raíces de forma que queden cortes limpios y lisos, cubriéndose a continuación con cualquier sustancia cicatrizante, o se procederá a su trasplante en caso de derribo de edificios.

3. Salvo urgencia justificada a juicio de los Servicios Técnicos Municipales del área de Medio Ambiente, se abrirán zanjas y hoyos próximos al arbolado solamente en época de reposo vegetativo.

4. A efectos de tasación del arbolado para el resarcimiento de daños del posible infractor a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicará la norma de arbolado ornamental "Norma Granada".

5. Si con motivo de una obra en vías públicas, redes de servicio, nuevas edificaciones, paso o choque de vehículos, vados particulares, vandalismo, supresión, traslado o poda en general, etc., resultase un árbol muerto, dañado o fuese necesario suprimirlo, el Servicio competente de Medio Ambiente, a efectos de la correspondiente indemnización, y sin perjuicio de la sanción correspondiente, valorará dicho árbol en todo o en parte, según las normas citadas en dicho método de valoración.

TÍTULO VII

Del vertido de lodos procedentes de depuradora

Art. 125. Objeto y ámbito de aplicación.—1. El presente Capítulo tiene por objeto regular el uso, tratamiento y transporte de purines y lodos procedentes de Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (en adelante, EDAR), como abonos en la actividad agraria en el término municipal de Sevilla La Nueva, en el ejercicio de las competencias que les son atribuidas a los entes locales por la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Art. 126. Definiciones.—A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:

— Purines: son aquellos residuos procedentes de la actividad ganadera intensiva constituyendo su composición todos o algunos de los siguientes elementos: excrementos sólidos y líquidos no sometidos a tratamiento de depuración alguno y las aguas de limpieza de las explotaciones ganaderas.

— Lodos tratados: lodos derivados de depuración que reciben un tratamiento por vías químicas, térmicas o biológicas, habiendo sido sometidos a almacenamientos de larga duración o, en su defecto, por medio de cualquier otro procedimiento oportuno en la consecución de una oportuna depuración, habiéndose reducido de forma sustancial los inconvenientes sanitarios de su utilización y su poder de fermentación.

— Lodos de depuración: tendrán esta consideración o calificación todos aquellos lodos residuales vertidos desde toda clase de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales cuya composición sea de similares características a las anteriormente descritas. También se englobarán bajo esta calificación los lodos provenientes de fosas sépticas y de otras instalaciones depuradoras de similares características que sean empleadas en el tratamiento de aguas residuales.

— Lodos secados: Son los lodos tratados con un contenido de humedad inferior al 70 por 100.

— Lodos compostados: Son los lodos tratados sometidos a un proceso de transformación biológica aerobia, con la finalidad de obtener un producto estable y no fitotóxico. El compostaje puede llevarse a cabo con adición de otros productos.

— Agricultura: Todo tipo de cultivo de finalidad comercial y alimentaria, incluida la ganadería.

— Lodos deshidratados: Son los lodos tratados sometidos a un proceso de pérdida de agua por procedimientos físico-mecánicos o térmicos previos a su utilización en agricultura. Los contenidos de humedad no deben superar el 80 por 100.

Art. 127. Distancia mínima respecto de núcleos habitados o de tránsito de viandantes.—Con la finalidad de evitar los riesgos de salubridad y de malos olores que pueden provocar cualquiera de los vertidos descrito en el artículo anterior, las explotaciones y establecimientos ganaderos de cualquier clase deberán respetar en todo caso las distancias respecto al casco urbano o suelo urbanizable que se contemplen en la legislación urbanística sectorial correspondiente y, en su caso, en el Planeamiento urbanístico municipal que se encuentre en vigor.

Art. 128. Prohibiciones y autorizaciones municipales preceptivas.—1. A fin de evitar la generación de malos olores e insalubridad en las proximidades de núcleos habitados o zonas de paso frecuente, queda expresamente prohibido el depósito de lodos de depuradora en el término municipal de Sevilla La Nueva sin la previa y preceptiva autorización municipal.

Para la obtención de la autorización, el Ayuntamiento requerirá a la persona o entidad que pretenda utilizar los lodos, una analítica de suelo de todas y cada una de las parcelas a utilizar, con el objeto de verificar que dichos suelos están acorde a la legislación aplicable para recibir lodos procedentes de depuradora.

Una vez obtenida la autorización, la persona o entidad que pretenda aplicar los lodos, comunicará al Ayuntamiento, con una antelación semanal: la previsión de aplicación, con procedencia de lodo, parcelas destino a aplicar y su uso.

2. También queda totalmente prohibido el vertido de lodos de todo tipo y purines por la red general de saneamiento municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos.

3. Únicamente podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados y amparados por la documentación mínima que se recoge expresamente en el artículo 4 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario. Es por ello que los usuarios de aquellos lodos que hayan sido tratados deberán poseer la referida documentación, recayendo sobre los mismos la obligación de ponerla a disposición del órgano competente a requerimiento del mismo.

Para la adecuación de esta Ordenanza a lo establecido en la letra b) del artículo 4 de la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, se impone a los usuarios descritos en el párrafo anterior el deber u obligación de remitir al órgano autonómico competente la información contenida en el anexo IV de las aplicaciones efectuadas en el año en esa Comunidad Autónoma, para cada partida de lodos. Esta remisión se efectuará antes del 1 de marzo del año siguiente.

No obstante, aquellos suelos en los que se podrán aplicar los lodos que hayan sido objeto de tratamiento deberán en todo caso presentar una concentración de metales pesados inferiores a las contempladas en el anexo IA del referido Real Decreto.

Finalmente, solo podrán emplearse lodos tratados y/o purín a modo de fertilizante en tierras de cultivo o cultivables en cada temporada agrícola, quedando totalmente prohibido el vertido de lodos y purines en terrenos forestales o que no se encuentren cultivados, con independencia de la naturaleza pública o privado de dichas tierras.

4. Con carácter general, únicamente estará permitida la aplicación de purines y lodos tratados a aquellos terrenos que se encuentren a más de 2.000 metros del casco urbano y suelo urbanizable. El Ayuntamiento podrá limitar la aplicación de lodos en fechas señaladas, en parcelas que, por su ubicación, sean susceptibles de provocar molestias a la población en ese período de tiempo.

Art. 129. Dosis aplicables.—La dosis máxima de lodos y/o purines aplicables por hectárea estará condicionado por el parámetro más limitante, contenido en metales pesados de conformidad con lo señalado en el anexo IC del referido Real decreto 1310/1990 o cantidad máxima de hidrógeno según cultivo.

Art. 130. Transporte de vertidos.—1. Queda totalmente prohibido el estacionamiento de vehículos que transporten lodos de cualquier tipo de los descritos en el artículo 126 del presente Capítulo y de purín en la vía pública.

Los transportistas de estos vertidos deberán de poner los mismos a disposición de las autoridades locales y de los organismos competentes en materia de transporte y medio ambiente, la documentación e información siguiente:

— Tarjeta transporte.

— Certificación acreditativa de gestor de residuos.

— Documento que acredite que el transportista trabaja para un gestor o productor autorizado que sea el titular del transporte.

— Indicar cuál es el destino de la carga.

— Autorización del destinatario de la carga.

— Toda aquella documentación relativa al cumplimiento de normas de peaje y tráfico.

2. Toda clase de lodos tratados y purines que sean objeto de transporte, deberán ser vertidos u aplicados de forma inmediata en la tierra a las que están destinados, sin que exista posibilidad de que aquellos queden almacenados en ningún lugar, está prohibición de almacenamiento se extiende también al propio vehículo en el que se hayan transportado, no pudiendo quedar depositados en el mismo. Una vez se haya procedido al esparcimiento de los lodos tratados o purines sobre la tierra, los mismos deberán ser enterrados en un plazo máximo de 48 horas a contar desde el momento en que hubieran sido vertidos o aplicados sobre la tierra.

Art. 131. Empresas productoras de residuos.—Todas aquellas empresas que en el desarrollo o explotación de sus actividades económicas o empresariales se deriven residuos deberán poseer en todo momento de los datos que permitan verificar los datos contenidos en esta Ordenanza, así como aquellas autorizaciones que sean preceptivas emitidas por organismos oficiales que sean competentes en la materia, teniendo la obligación de poner a disposición del Ayuntamiento los referidos datos cuando este ente local se los requiera.

Art. 132. Infracciones y sanciones.—1. Al margen de cualquier otro tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal, en que pudieran incurrir aquellos sujetos que infrinjan las prescripciones reguladas en este Capítulo, en vía administrativa y en ejercicio de la potestad sancionadora que tiene atribuida este consistorio, toda infracción será sancionada con multa cuyo importe se ajustará a los límites establecidos en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El procedimiento sancionador tramitará de acuerdo con la regulación contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, las infracciones tipificadas en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, serán sancionables por los órganos competentes.

Con independencia de las sanciones que sean procedentes en vía administrativa, el sujeto infractor tendrá la obligación de restablecer la situación jurídica infringida a su estado originario, así como satisfacer la cantidad pecuniaria correspondiente en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado su comportamiento infractor.

3. Las infracciones a las prescripciones previstas en el presente Capítulo se calificarán de muy graves, graves y leves.

— Se considerarán infracciones muy graves: El incumplimiento de lo previsto en el artículo 127, especialmente en lo relativo a la falta de solicitud de autorización previa y preceptiva al Ayuntamiento para el vertido o aplicación de lodos y purines en tierras o parcelas, el incumplimiento de cualquier requisito que venga determinado e impuesto en las autorizaciones de carácter preceptico que se deban de obtener de otros Organismos o Administraciones competentes, la falta cumplir con la obligación de restablecer o reponer la situación jurídica originaria, y la comisión reiterativa de sanciones de carácter grave.

— Tendrán la consideración de infracciones graves: El vertido de lodos a la red de saneamiento municipal y/o a los cauces de ríos o arroyos, el vertido de los lodos en tierras o parcelas destinadas a usos distintos de los agrícolas y en tierras forestales, con independencia de que sean de titularidad pública o privada, el incumplimiento de lo previsto en el artículo 128, así como la reiteración de la comisión de infracciones de carácter leve.

— Se considerarán infracciones leves: El resto de infracciones e incumplimientos comprendidos en este Capítulo que no hayan sido calificados como sanciones muy graves o graves conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.

Art. 133. Cuantía de las sanciones.—Las sanciones aplicables al presente Capítulo son las siguientes:

— En infracciones muy graves: hasta 3.000,00 euros.

— En infracciones graves: hasta 1.500,00 euros.

— En infracciones leves: hasta 750,00 euros.

Sin perjuicio de las infracciones administrativas contempladas en la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid y en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Art. 134. Personas responsables.—A los efectos de este Capítulo, tendrán la consideración de responsables directos de las infracciones, las personas que realicen los vertidos, los agricultores en cuyas tierras se produzcan los vertidos y las personas responsables del transporte de los vertidos.

Art. 135. Suministro de información a la Comunidad Autónoma.—En cumplimiento de lo previsto en la letra C) del apartado quinto del artículo 12 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, este ente local recopilará, elaborará y actualizará la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación en materia de residuos y suministrarla al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TÍTULO VIII

Tenencia, control y protección de los animales

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones Generales

Art. 136. Objeto.—Sevilla la Nueva está enclavada en una de las siete Zonas Especiales de Protección de los Animales (ZEPA) de la CAM, que cubre todo el término municipal. Las zonas ZEPA, están incluidas dentro de los Lugares de Interés Cultural, que a su vez formarán la Red Natura 2000, que protege la biodiversidad y paisajes más importantes seleccionados por cada Estado miembro de la Unión Europea. Por todo ello, el presente Título tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles, para la tenencia de animales de compañía y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada protección de los animales.

Art. 137. Definiciones.

A. Animal doméstico de compañía: Es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

B. Animal doméstico de explotación: Es aquel, que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

C. Animal silvestre de compañía: Es el perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

D. Animal vagabundo o de dueño desconocido: Es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

E. Animal abandonado: Es aquel que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable, y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

F. Animal identificado: Es el que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

G. Animal potencialmente peligroso: Todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable en el término municipal de Sevilla la Nueva, suponga un riesgo potencial para las personas y que, por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:

1) Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, según establece el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en concreto:

— Los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces, además de otras que puedan determinarse reglamentariamente en un futuro:

• Pit Bull Terrier.

• Staffordschire Bull Terrier.

• American Staffordschire Terrier.

• Rottweiler.

• Dogo Argentino.

• Fila Brasileiro.

• Tosa Inu.

• Akita Inu.

— Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran a continuación:

• Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

• Marcado carácter y gran valor.

• Pelo corto.

• Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.

• Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

• Cuello ancho, musculoso y corto.

• Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.

• Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

2) Animal silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.

3) Animal silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

4) Animal que, sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores, presente, a juicio de los servicios municipales de inspección y control y de forma razonada, alguna característica que lo haga peligroso para su tenencia en el término municipal.

H. Perro guía: Es el que se acredita como adiestrado en los centros nacionales o internacionales reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

I. Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se consideran potencialmente peligrosos.

J. Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía: Son los establecimientos que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, pajarerías, perreras deportivas, jaurías, realas, centros de suministro de animales para laboratorio y agrupaciones similares.

K. Actividad económico-pecuaria: Aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alejamientos e instalaciones, públicos o privados, destinados a la producción, cría, estancia y venta de los animales (se exceptúan los cotos de caza).

L. Establecimientos para la equitación: Aquellos establecimientos que alberguen équidos, con fines recreativos, deportivos y turísticos, aunque sea de forma transitoria.

M. Estación de tránsito: Cualquier lugar cerrado o cercado dotado de instalaciones o no, en el que se descarguen o se mantengan animales con carácter transitorio.

SECCIÓN SEGUNDA

De la tenencia de animales

Capítulo 1

Normas generales

Art. 138. Condiciones para la tenencia de animales.—1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos en las viviendas urbanas, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de molestia o peligro para los vecinos, para otras personas en general o para el mismo animal que no sean derivadas de su misma naturaleza.

2. El propietario o tenedor de un animal estará obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar debiendo cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felino y/o canina y/u otros macromamíferos simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinos y presentado ante el Órgano competente municipal, que tras la inspección del lugar en cuestión, emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, debiendo además cumplir para su autorización con las Ordenanzas Municipales, así como con la legislación de la Comunidad de Madrid. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos al año por vivienda.

b) Los propietarios deberán tomar las medidas oportunas a fin de que los animales no superen, en la emisión de sonidos generados, los parámetros acústicos establecidos en el artículo 25 de la presente Ordenanza. En todo caso, deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno.

c) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo, el Servicio Municipal competente exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones que considerase oportunas con el fin de conseguir dichas condiciones.

d) Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, así como autorización expresa de los Servicios Municipales.

e) La tenencia de animales salvajes (entendiéndose por tales los pertenecientes a la fauna salvaje), fuera de parques zoológicos o áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de salubridad e higiene y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los Convenios de Berna y Washington, así como futuros convenios que puedan ser ratificados por el Gobierno de España.

f) Se establece la obligatoriedad de llevar una botella de agua mezclada con productos desinfectantes siempre que los saquen a la calle, para limpiar el orín, en los meses de junio a septiembre.

3. En el caso grave o persistente de incumplimiento por parte de los propietarios, de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, la Administración Municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento con cargo a aquellos, así como adoptar cualquier medida adicional necesaria.

Art. 139. Prohibiciones.—Los vecinos de Sevilla la Nueva deberán tener en cuenta las siguientes prohibiciones, que serán hechos constitutivos de infracción y, por tanto, sancionados con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia:

a) Matar injustificadamente a los animales, maltratarlos, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o daños innecesarios.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos permanentemente inmovilizados o atados.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.

e) Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

f) No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.

g) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características inapropiadas para su bienestar.

h) Suministrarles alimentos, fármacos o sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que sean suministrados por prescripción facultativa.

i) Vender, ceder o donar animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.

j) Venderlos para experimentación sin cumplir con las garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.

k) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.

l) Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

m) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.

n) Vender en la vía pública toda clase de animales vivos, excepto en los lugares habilitados al efecto.

o) Suministrar alimentos y/o bebidas a colonias de gatos, sin la autorización e identificación municipal oportuna.

Art. 140. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal, ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor deberá proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

Art. 141. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que pudiera ocasionar a las personas, bienes y al Medio Ambiente en general.

2. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente Ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Art. 142. Colaboración con la autoridad municipal.—1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de los animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

2. En los mismos términos, quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Capítulo 2

Normas especiales para animales caninos y felinos

Art. 143. Normas aplicables.—Son aplicables a los perros las normas de carácter general que se apliquen a todos los animales de compañía.

Art. 144. Seguro obligatorio.—Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, que cubra las indemnizaciones por posibles daños que pudieran ocasionar a las personas o bienes, tal y como establece el artículo 6.2.a) de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. (por la cuantía que reglamentariamente se determine), en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal, cuando se trate de animales que sean calificados como potencialmente peligrosos y, en este caso, la cobertura no será inferior a 120.000 euros.

Art. 145. Identificación.—1. El propietario de un perro o gato está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición, así como estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

La inscripción en el censo municipal se realizará cumplimentando el impreso que a tal efecto se les facilite y que debe recoger al menos los siguientes datos:

— Datos identificativos del propietario.

— Domicilio de tenencia habitual.

— Especie animal.

— Raza.

— Nombre.

— Sexo.

— Edad.

— Código de identificación (número de Chip).

— Número de cartilla sanitaria.

— Utilización.

— Datos sobre el seguro de responsabilidad civil suscrito.

— Referencia a la inclusión o no de dicho animal en la categoría de animal potencialmente peligroso.

Asimismo, se adjuntarán fotocopias de la cartilla sanitaria oficial y del Documento Nacional de Identidad (DNI) o, en su caso, Número de tarjeta de residencia (NIE) del propietario.

2. En el caso de animales ya identificados, los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos registrales, deberán ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de un mes.

3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4. El Ayuntamiento de Sevilla la Nueva requerirá semestralmente a la Comunidad de Madrid o la entidad gestora del Registro Informático de Animales de Compañía en quien delegue, los datos referidos a altas, bajas, y posibles modificaciones de los datos registrales de los animales de compañía domiciliados en el término municipal de Sevilla la Nueva.

5. Los propietarios de gatos que puedan tener acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros gatos, deberán ser esterilizados, a tenor de la normativa de la Comunidad de Madrid que lo regula, Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía.

Art. 146. Cesión de animales.—Los propietarios de perros y gatos que no deseen continuar poseyéndolos, deberán cederlos a otras personas con las diligencias previstas en el artículo 145.2, o entregarlos a un servicio competente.

El incumplimiento de esta obligación y su abandono en vivienda, calles, etc., será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de la materia.

Art. 147. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el Municipio deberá estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Capítulo 3

Protección y normas para animales autóctonos y salvajes

Art. 148. Prohibiciones.—1. Con relación a la fauna autóctona, quedará prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

2. En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, desecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y demás normativa vigente en España.

Art. 149. Normas para su tenencia.—1. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública, se deberá poseer por cada animal, o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

— Certificado internacional de entrada.

— Certificado CITES, expedido en cualquier país miembro de la Comunidad Europea.

— Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

— Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

3. La estancia de estos animales en viviendas requerirá para su tenencia en nuestro municipio la presentación de un Certificado Veterinario Sanitario, donde se garantice el correcto estado sanitario de los animales y la ausencia de padecimiento de enfermedades zoonóticas. Dicho certificado deberá renovarse anualmente.

4. En todos los casos deberán ser censados y contar con el informe técnico de un veterinario, que podrá ser favorable o desfavorable en función del cumplimiento de los requisitos especificados en el presente artículo, los artículos anteriores y la legislación de aplicación en vigor.

5. En caso de que el informe técnico fuera desfavorable, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que lo desalojen voluntariamente, o realizar, en su defecto, el desalojo forzoso en los términos establecidos en la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Capítulo 4

Normas de convivencia

Art. 150. Circulación por la vía pública.—1. Los animales no podrán acceder libremente a las vías y espacios públicos o propiedades privadas sin ser conducidos por sus poseedores o propietarios.

2. En el caso de los perros, estos irán conducidos en las vías y espacios públicos sujetos con cadena, correa o cordón resistentes.

En todo caso, los perros pertenecientes a razas caninas potencialmente agresivas, sus cruces de primera generación, así como los animales que hayan sido objeto de denuncia por agresión a personas, deberán circular provistos de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, no extensible, así como de bozal adecuado para su raza y deberán ser conducidos por personas mayores con capacidad física para ejercer control sobre los mismos.

3. Se prohíbe la estancia de perros en zonas específicas de juegos de niños.

4. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para el consumo público.

Art. 151. Permanencia de los animales.—1. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar, en cualquier caso, la noche en el interior de la vivienda.

En el supuesto de parcelas de viviendas unifamiliares y/o terrazas del resto de tipos de viviendas, se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (de veintidós a ocho horas) de los animales, cuando supongan un incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en el artículo 141 de la presente Ordenanza, es decir, cuando suponga molestias para los vecinos, en cuyo caso, el animal o animales deberán ser introducidos en el interior de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno, sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer.

2. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse esta circunstancia en lugar visible.

3. Como regla general, los perros podrán permanecer sueltos en las zonas acotadas por el Ayuntamiento para este fin.

4. Quedan permitidas como zonas de libre conducción, esto es, sin cadena, correa o cordón resistentes, a excepción PPT, el Parque de Víctimas del Terrorismo y el Parque del Encinar, sin perjuicio del horario de cierre de cada uno de ellos, donde podrán estar sueltos en dichas zonas acotadas según señalización municipal:

a) Del 20 de junio al 20 de septiembre: de 22:00 a 8:00 horas. En el horario restante los perros deberán ir provistos de correa.

b) Del 21 de septiembre al 19 de junio: de 20:00 a 8:30 horas. En el horario restante los perros deberán ir provistos de correa.

5. Quedan exceptuadas en todo caso de la regla general del apartado anterior, las zonas destinadas a juegos infantiles, de mayores y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso. En todos los casos, existe la obligación de las personas poseedoras de vigilar sus animales de compañía y evitar molestias a las personas y a otros animales que comparten el espacio.

6. Igualmente se exceptúan de la regla general del apartado tercero de este artículo, conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, los perros calificados como potencialmente peligrosos que para su presencia y circulación en espacios públicos, deberán portar obligatoriamente correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

7. En las zonas señaladas en los apartados 3 y 4 de este artículo, las personas que conduzcan los perros u otros animales de compañía, o subsidiariamente los propietarios deberán cumplir lo establecido en el artículo 142 de esta Ordenanza.

8. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, de uso infantiles, estanques o similares y la conducción de perros por fuera de los caminos de tránsito peatonal de parques y jardines, debiendo cumplir los poseedores y/o propietarios lo estipulado en el artículo 150 de esta Ordenanza.

Art. 152. Transporte.—1. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre sin coincidir con otras personas, si estas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.

2. Queda prohibido el traslado de animales en los lugares destinados a pasajeros de vehículos de transporte público, salvo en el caso concreto de los perros guía para deficientes visuales siempre que vayan acompañados de sus propietarios y posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad previstas en la normativa vigente. Para el resto de los animales el transporte se efectuará, en su caso, en cestas, cajas, recipientes adecuados o en lugar especialmente dedicado a este fin, en condiciones adecuadas e impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.

3. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de manera que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico.

Art. 153. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.—1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, quedando terminantemente prohibido el depósito de las mismas en zonas de juegos infantiles.

2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder a su limpieza inmediata.

3. En cuanto a las micciones de los animales domésticos se establece que las personas que conduzcan dichos animales deberán diluirlas con agua mezclada con productos desinfectantes para asegurar la salubridad de la vía y espacios públicos y evitar la degradación del mobiliario urbano. En ningún caso se permite el uso por parte de los particulares de productos como azufre o lejía para diluir el orín en las fachadas de los edificios y en las aceras. Solo se admite el uso de productos comerciales específicos destinados a este fin.

4. Las personas que pasean un perro o cualquier otro animal por la calle adoptarán las medidas necesarias para que estos no ensucien con sus deposiciones fecales, o residuos alimentarios, las vías y/o espacios públicos y especialmente para evitar las micciones en parques y jardines de uso para niños, zonas de recreo, fachadas de edificios, mobiliario urbano y elementos arquitectónicos de ornato de la ciudad y monumentos.

Del incumplimiento de los párrafos anteriores, serán responsables las personas que conduzcan animales y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos.

Art. 154. Entrada en establecimientos públicos.—1. Salvo el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciar, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aun permitida la entrada y permanencia, será preciso el uso de correa o cadena y deberán ir provistos de bozal.

2. Queda expresamente prohibida la entrada de perros en recintos o locales de espectáculos públicos, deportivos, culturales y en cualquier otro en los que concurran circunstancias que hagan aconsejable su protección.

Art. 155. Responsabilidades.—El poseedor de un animal y, subsidiariamente el propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vías, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Capítulo 5

Medidas sanitarias

Art. 156. Control.—Los veterinarios en ejercicio, los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de la vacunación, tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, que estará a disposición del Ayuntamiento.

Art. 157. Actuaciones.—1. El Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales en el caso de que se les diagnostique o presenten síntomas de enfermedades transmisibles, tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

2. Igualmente ordenarán el internamiento o aislamiento de aquellos animales que hubieran atacado al hombre para su observación, control y adopción, en su caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.

3. Por motivos de salud pública, de sanidad animal o de peligrosidad, debidamente justificados, el Ayuntamiento podrá proceder a la captura y esterilización o sacrificio de los animales de compañía.

4. Los propietarios de gatos que puedan tener acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con ciertos gatos, deberán esterilizarlos a tenor de la normativa de la Comunidad de Madrid que lo regule.

5. Está prohibido suministrar alimentos y/o bebidas a colonias de gatos, sin la autorización e identificación municipal oportuna.

Art. 158. Animales agresores.—1. Las personas atacadas por un animal darán inmediatamente cuenta de ello a las autoridades sanitarias competentes.

2. Los propietarios y poseedores de los animales están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a la Administración competente.

Art. 159. Vacunación y revisión.—1. Todos los perros deberán ser vacunados de rabia, tal y como se establece en el artículo 147 de la presente Ordenanza, y desparasitados con la periodicidad que al efecto establezca la Administración competente.

2. Los perros de razas potencialmente agresivas o sus cruces de primera generación deberán pasar una revisión veterinaria anual ante un profesional colegiado que certificará el buen estado del animal, así como la no existencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas.

Dicho certificado se presentará obligatoriamente antes del final de cada año en la Oficina Municipal del Censo Canino para su anotación en el Libro-registro de animales potencialmente peligrosos.

Art. 160. Animales muertos.—1. Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del Servicio Municipal correspondiente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.

El particular que haga uso de este servicio vendrá obligado al pago de la exacción correspondiente en los términos que se determinen en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

1. Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

Capítulo 6

Cría, venta y adiestramiento de animales

Art. 161. Normas.—1. Los establecimientos para el fomento, cuidado y venta de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines lucrativos, habrán de cumplir lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo, los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines lucrativos, deberán darse de alta en el Registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, tal y como establece el Decreto 146/2017, de 12 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, y se establece la normativa reguladora de la actividad apícola en la misma., sin perjuicio de la obtención de las correspondientes licencias para calificación urbanística, licencia de actividad, licencia de obra o cualquier otra autorización urbanística que sea necesaria para el desarrollo de dicha actividad.

Capítulo 7

De los animales vagabundos y abandonados

Art. 162. Actuaciones.—1. Sin perjuicio de las normas de Derecho Civil en los casos de animales abandonados o vagabundos, el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva se hará cargo del animal, que será retenido durante al menos siete días para tratar de localizar a su dueño.

2. Si el animal recogido fuera identificado, se pondrá en conocimiento de su propietario para que, en el plazo de siete días, pueda recuperarlo, previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento.

3. Transcurrido dicho plazo sin que su propietario lo hubiera recogido, dicho animal se entenderá abandonado, dándole el destino que proceda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar por el abandono del mismo.

Art. 163. Obligación de notificar.—Toda desaparición o pérdida de un perro censado en el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, deberá ser notificada por su propietario a la Oficina del censo canino en un plazo máximo de cinco días desde que se produjese tal circunstancia.

Art. 164. Cesiones y sacrificios.—1. Los perros capturados en la vía pública y que no hayan sido reclamados por sus dueños en el plazo de diez días, podrán quedar a disposición de quienes lo soliciten y se comprometan a regularizar la situación sanitaria y fiscal del animal.

2. Los perros no retirados ni cedidos y que resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto, se sacrificarán bajo control veterinario y con el mínimo sufrimiento en las instalaciones municipales o en las de los establecimientos dedicados a la recogida de animales abandonados.

Art. 165. Concertación del servicio.—El Ayuntamiento podrá concertar la realización del servicio de recogida de animales abandonados, custodia y mantenimiento, cesiones y sacrificios con una entidad autorizada a tal efecto.

Capítulo 8

Asociaciones de protección y defensa de los animales

Art. 166. Descripción.—Son asociaciones de protección y defensa de los animales, aquellas que, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y cuyo fin principal sea la protección a defensa de los animales. Dichas asociaciones, siempre y cuando se hagan cargo de la captura y alojamiento de animales abandonados, así como de su cesión o sacrificio, serán consideradas a estos fines como sociedades benéficas de utilidad pública.

Art. 167. Formación y funciones.—1. Dichas asociaciones deberán inscribirse en el Registro de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comunidad de Madrid y en el registro correspondiente del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva. Sus principales funciones serán las siguientes:

a) Recoger los animales vagabundos, extraviados, abandonados o que fueran entregados por sus dueños, dentro del término municipal de Sevilla la Nueva.

b) Utilizar sus instalaciones para el depósito, cuidado y tratamiento de animales abandonados, sin dueño, decomisados por el Ayuntamiento u otra Administración, o que deban permanecer aislados por razones sanitarias.

c) Gestionar la cesión de animales a terceros o proceder a su sacrificio.

d) Denunciar ante la autoridad competente para la instrucción de los expedientes sancionadores oportunos, los hechos que consideren infracción a la normativa vigente.

2. Las asociaciones constituidas reglamentariamente, recibirán la información y atención municipal que legalmente corresponda. Serán asimismo informadas de las iniciativas y programas de protección de los animales que se desarrollen en el Ayuntamiento.

SECCIÓN TERCERA

Animales potencialmente peligrosos

Art. 168. Obligación general.—Todo propietario o tenedor de un animal potencialmente peligroso, según definición del artículo 137.G e I de la presente Ordenanza, está obligado al cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores de esta Ordenanza, así como a lo dispuesto en el resto de la legislación vigente en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 169. Requisitos.—La tenencia de animales potencialmente peligrosos en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la existencia de incomodidades o molestias y especialmente a la ausencia de riesgos para los vecinos, siendo imprescindible cumplir los siguientes requisitos:

1) Ser vecino del municipio de Sevilla la Nueva.

2) Ser mayor de edad.

3) Contar con la preceptiva licencia municipal para la tenencia de animales peligrosos, tal y como establece el artículo 159 de la presente Ordenanza.

4) Contar con la inscripción en el censo municipal de animales domésticos en el caso de perros, tal y como establece el artículo 145de esta Ordenanza, y en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

5) Adoptar las medidas de seguridad necesarias en el lugar de residencia o estancia temporal de estos animales, para evitar que en ningún momento puedan acceder incontroladamente a la vía pública, en especial cuando se trate de animales pertenecientes a la especie canina, deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Contar con un cerramiento perimetral en su lugar de residencia o estancia temporal, de material resistente no maleable, con una altura sobre la rasante del suelo de dos metros y medio, cuando este cerramiento sea el mismo que el de la vivienda de los propietarios, y que, en su parte inferior, la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el mismo de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

b) En el caso de que, por las características de peligrosidad del animal, imposibilidad según las normas urbanísticas de alcanzar la altura antes indicada o cualquier circunstancia que lo haga necesario, deberá habilitarse un recinto para el animal, independiente del cerramiento perimetral de la vivienda, con las mismas características que las indicadas en el apartado anterior.

c) El recinto donde se encuentren los animales debe contar con una doble puerta o sistema de cierre, de forma que, ante descuido de propietario o responsable, garantice que el animal no pueda acceder a la vía pública.

Art. 170. Solicitud.—La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, debiendo aportar, junto a la solicitud que se les facilite, la siguiente documentación:

— Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o Documento legalmente reconocido, acreditativo de la mayoría de edad.

— Certificado negativo de antecedentes penales en los términos recogidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

— Certificado de aptitud psicológica, en el que se especifique que el propietario está capacitado psicológicamente para la tenencia de dicho animal, de forma que este hecho no suponga riesgo social alguno.

— Certificado de capacidad física.

— Acreditación de haber suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía de ciento veinte mil euros (120.000 euros).

Art. 171. Validez y revocación.—1. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

2. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la legislación vigente.

3. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos, requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Art. 172. Prohibiciones.—1. Queda prohibida la tenencia, en el municipio de Sevilla la Nueva, de animales venenosos, cuya mordedura, picadura o excreción de fluidos sea mortal para el ser humano.

2. Se prohíbe el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad para las peleas y el ataque.

Art. 173. Transporte.—El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y, espera de carga y descarga.

Art. 174. Establecimientos de venta.—Los establecimientos de venta de este tipo de animales existentes en el Municipio, además de cumplir con lo establecido en esta Ordenanza, deberán notificar debidamente a los compradores de animales potencialmente peligrosos, en el momento de perfeccionarse la compraventa, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza.

TÍTULO IX

Disciplina medioambiental y régimen sancionador

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales

Art. 175. Inspección, vigilancia y control.—1. La vigilancia del cumplimiento en la Ordenanza Reguladora del Medio Ambiente de Sevilla la Nueva, se realizará por personal perteneciente al Área de Servicios y funcionarios habilitados de la Policía Local del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva y de los servicios técnicos municipales o, en su caso, por funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección de la Comunidad de Madrid, que tendrán el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas., para ejercer las funciones de vigilancia e inspección para el cumplimiento de las obligaciones previstas en las Leyes y sus disposiciones de desarrollo, en la legislación de Régimen Local, disposiciones aplicables por razón de la materia y en la presente Ordenanza, pudiendo acceder a aquellos lugares, instalaciones o dependencias de titularidad pública o privada que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.

2. El Ayuntamiento podrá solicitar la asistencia del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que, por sus características peculiares, resulten de imposible o muy difícil ejecución por el propio Ayuntamiento.

3. El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el correspondiente acta o documento público que, firmado por el funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

4. Las actuaciones derivadas de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, sobre régimen jurídico, aplicables a la Administración Local.

5. Los titulares, responsables o encargados de los proyectos, instalaciones, emisores o actividades sujetas a vigilancia o inspección, están obligados a permitir el acceso de los inspectores o agentes para el ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración necesaria, facilitando la recogida de muestras y cuanta información y documentación les sea requerida al efecto.

Art. 176. Denuncias.—1. Cualquier persona, física o jurídica, podrá formular denuncia formalizada respecto de la existencia de hechos o acciones que contravengan las prescripciones de la presente Ordenanza, debiendo contener los datos precisos para facilitar la comprobación correspondiente.

En todo caso, cuando las denuncias formuladas dieran lugar a la incoación del oportuno expediente, a la vista de las comprobaciones e informes y previa audiencia al denunciado, se adoptará la resolución que proceda que será notificada al interesado.

2. En casos de reconocida urgencia, se podrá solicitar la intervención inmediata de los técnicos municipales correspondientes que, previa comprobación, adoptarán las medidas de emergencia y cautelares necesarias.

3. El denunciante asumirá las consecuencias legales de una denuncia fraudulenta, debiendo asumir los gastos que se ocasionaran como consecuencia de las actuaciones realizadas por causa de dicha denuncia.

Art. 177. Responsabilidad.—1. A los efectos de esta Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

a) Las personas que directamente, por cuenta propia o ajena, ejecuten la actividad infractora, o aquellas que ordenen dicha actividad cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.

b) Las personas o entidades titulares o promotoras de la actividad o proyecto que constituya u origine la infracción.

2. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables por los actos propios, así como por los de aquellas personas de quienes se deba responder y por el proceder de los animales de los que se fuese propietario o se estuviese al cargo o cuidado, todo ello aun a título de mera inobservancia. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

3. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o subsidiaria de los padres o madres o tutores/as o guardadores/as por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 178. Medidas provisionales urgentes.—1. Cuando exista riesgo grave para el Medio Ambiente o para la salud de las personas, el órgano ambiental competente ordenará, mediante resolución motivada, las medidas indispensables para su protección; entre otras, la suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo.

2. Estas medidas no tienen carácter sancionador. En el plazo máximo de quince días desde su adopción, el órgano ambiental deberá proceder bien a la incoación del correspondiente expediente sancionador, en el que deberá adoptarse como primera actuación el mantenimiento, cese o modificación de la medida provisional, o bien, a pronunciarse expresamente sobre los mismos extremos y en los mismos términos si no existieran motivos suficientes para la incoación del expediente sancionador.

3. El Ayuntamiento, deberá comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el plazo máximo de diez días.

SECCIÓN SEGUNDA

Tipificación de infracciones

Capítulo 1

Normas generales

Art. 179. Concepto y clasificación.—1. Se considerarán infracciones leves todos los actos y omisiones que contravengan las normas de la presente Ordenanza y que no se tipifiquen como graves o muy graves en los artículos siguientes. Especialmente se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Orinar, escupir o cualquier conducta similar.

b) Acceder a los parques y jardines municipales con animales domésticos en conformidad con el artículo 113. Se considerará agravante no recoger las deyecciones generadas por los animales domésticos.

c) Incumplir el horario de acceso y permanencia en los parques y jardines municipales según el artículo 114, así como en dependencias municipales e instalaciones deportivas públicas, siendo agravante verter residuos durante su incumplimiento. Con independencia de las sanciones que pudieran imponerse por esta infracción, los agentes de la autoridad podrán acordar el desalojo inmediato de aquellas personas que estuvieran realizando las actividades no permitidas en estos espacios.

d) La utilización de megafonía que no esté autorizada.

En el caso anterior, cuando se hayan recibido quejas o denuncias por parte de los vecinos del entorno y los agentes de la Policía Local comprueben que los hechos producidos por el responsable son reiterados, procederán, además, a la incautación de los elementos de megafonía utilizados, si los infractores hacen caso omiso a las indicaciones previas de los agentes sobre el cese de su actividad.

e) La venta ambulante no autorizada.

f) La limpieza de vehículos en la vía pública.

g) Desgarrar, arrancar y/o tirar a la vía pública carteles, anuncios o pancartas.

h) Colocar publicidad sobre la parte exterior de los cristales de los Vehículos, así como esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública y espacios públicos fuera de las autorizaciones singulares que se concedan

2. Se considerarán infracciones graves:

a) La reincidencia de infracciones leves.

b) Manipular el mobiliario urbano, moverlo, alterarlo, arrancarlo, así como cualquier otro acto que deteriore su presentación o las haga inutilizables para el uso al que están destinadas.

c) Efectuar pintadas, grafitis y otras expresiones gráficas, o poner pegatinas en la vía pública sobre elementos estructurales, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes.

d) Efectuar en la vía pública reparaciones de vehículos o montajes y utilizar esta como zona de almacenamiento de materiales y productos de cualquier tipo.

e) Realizar operaciones de obra para amasar, aserrar, etc., fuera del interior del inmueble de la obra o de la zona acotada en la vía pública.

f) Abandonar, verter o depositar directamente en la vía pública, solares o descampados cualquier tipo de residuo.

g) Depositar residuos no autorizados o distintos en contenedores de recogida selectiva reservados para otros materiales o residuos urbanos.

h) Incinerar residuos de cualquier clase sin la correspondiente autorización municipal.

i) El incumplimiento de comunicación previa al Ayuntamiento, con una antelación semanal, de la aplicación de lodo, una vez obtenida la preceptiva autorización.

j) Incumplir la obligación de limpieza y mantenimiento de urbanizaciones y solares de propiedad privada reflejado en el artículo 65 de esta ordenanza.

k) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares no autorizados expresamente o sin las instalaciones adecuadas para ello.

Las anteriores infracciones podrán tipificarse como leves si por su naturaleza accidental o de escasa cuantía, sean fácilmente reparables y no perjudiquen gravemente la estética y el entorno ambiental.

3. Se considerarán infracciones muy graves.

a) La reincidencia en infracciones graves.

b) Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades de toda clase conformes con la normativa aplicable o a la salubridad u ornato públicos, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

c) El impedimento del uso de un servicio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

d) El impedimento o la grave y relevante obstrucción al normal funcionamiento de un servicio público.

e) Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público.

f) El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.

g) Los actos de deterioro grave y relevante de los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.

h) Inhumar animales muertos de toda especie en terrenos o espacios públicos y abandonar sus restos en cualquier clase de terreno.

i) Depositar en la vía pública o en contenedores no aptos para ello residuos de carácter industrial, sanitarios o peligrosos.

j) Abandonar, verter o depositar directamente en la vía pública, solares o descampados cualquier tipo de residuo tóxico.

k) El incumplimiento de obtención de la previa autorización municipal para el depósito de lodos, el incumplimiento de cualquier requisito impuesto en la autorización de cualquier Administración u Organismo, así como no poner a disposición del ayuntamiento cualquier dato que se solicite.

Art. 180. Prescripción.—1. Las prescripciones de las infracciones para cada materia serán las que establezca la Ley en cada caso concreto.

2. En todo caso, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción.

En el supuesto de que los daños al Medio Ambiente derivados de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la prescripción de las infracciones no afecta a la obligación de solicitar las autorizaciones, licencias o concesiones necesarias para la ejecución del proyecto, obra o actividad.

Capítulo 2

Infracciones de las normas relativas a la protección de la atmósfera frente a la contaminación acústica

Art. 181. Responsabilidad.—1. Las responsabilidades derivadas de las infracciones del artículo siguiente no serán exigibles cuando en la comisión de la infracción haya concurrido caso fortuito o fuerza mayor.

2. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades, en lo no previsto en la presente Ordenanza, se adecuarán, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; Decreto 55/2012, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen legal de protección contra la Contaminación Acústica en la Comunidad de Madrid. y demás legislación estatal y de la Comunidad de Madrid aplicable a la materia.

Art. 182. Tipificación de infracciones en materia de ruidos y vibraciones.—1. Se considera infracción leve:

a) Superar hasta en 3 dB(A) los niveles de ruido máximos admisibles de acuerdo con lo regulado en el Titulo II de la presente Ordenanza.

b) No comunicar a la Administración competente los datos requeridos por esta, dentro de los plazos establecidos al efecto.

c) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.

d) Uso inadecuado de claxon, bocinas y sirenas en automóviles.

e) Para alarmas, el funcionamiento sin causa justificada, realización de pruebas de funcionamiento fuera del horario establecido.

f) Incurrir en alguna de las prohibiciones contenidas en los artículos 26 y 29 de esta Ordenanza.

g) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en el Capítulo 2, del Título II de esta Ordenanza cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

2. Se consideran infracciones graves:

a) La reincidencia en una infracción leve en un período menor a doce meses.

b) Superar entre 3 y 5 dB(A) los ruidos máximos admisibles por el Título II

c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el Medio Ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas

d) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ordenanza.

e) No presentar un vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello. A tal efecto se considerará como no presentación el retraso superior a quince días.

f) El ejercicio de la actividad incumpliendo las condiciones en materia de contaminación acústica establecidas por el Ayuntamiento en la licencia municipal correspondiente.

g) Negativa a facilitar a la Administración Municipal los datos que por esta sean requeridos en relación con lo dispuesto en materia de ruidos en el Título II de esta Ordenanza, así como obstaculizar, impedir o retrasar en cualquier forma la labor inspectora o de control.

h) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares, correctoras o reparadoras adoptadas de conformidad con lo dispuesto en este Título la presente Ordenanza y resto de normativa general de aplicación.

i) No adoptar las medidas correctoras requeridas por la Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) La reincidencia en una infracción grave en un período menor de doce meses.

b) Las señaladas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el Medio Ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) La emisión de niveles sonoros que superen en más de 5 dB(A) los límites máximos autorizados.

d) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

e) El incumplimiento de las condiciones establecidas, en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el Medio Ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

f) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Sancionador

Art. 183. Adecuación del procedimiento sancionador a la normativa.—Todo el Procedimiento Sancionador, así como la potestad de incoación de los mismos, estará a lo dispuesto en la legislación básica que afecte a la Administración Local, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Art. 184. Iniciación e instrucción del procedimiento.—1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por su propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. El órgano competente para la iniciación a que se refiere el punto 1 será el Alcalde, salvo que corresponda a otro órgano municipal en virtud de las correspondientes normas de atribución y delegación de competencias.

3. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1 y 2, corresponderá la incoación e instrucción del procedimiento sancionador:

a) A la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, en las materias de su competencia.

b) A otro órgano de la Administración estatal o autonómica cuando así esté previsto expresamente en una norma con rango de Ley.

4. La instrucción del expediente sancionador iniciado por el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva corresponderá a la unidad administrativa municipal competente, que estará obligada a impulsar de oficio las actuaciones y trámites, evitando el entorpecimiento o demora en la tramitación de los expedientes a pretextos de diligencias o proveídos de nueva impulsión, reduciéndolos a los estrictamente indispensables.

Art. 185. Resolución.—1. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por el Ayuntamiento corresponderá al Alcalde, salvo en los casos en que tal facultad esté legalmente atribuida a otros órganos.

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, corresponderá la resolución de los expedientes sancionadores:

a) A la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, en las materias de su competencia.

b) A otro órgano de la Administración estatal o autonómica cuando así esté previsto expresamente en una norma con rango de Ley.

Art. 186. Reconocimiento del hecho y reducción de la sanción, con el siguiente contenido.—1. Notificada la resolución por la que se inicia el expediente sancionador, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días hábiles para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa en un 50 por 100, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. Si el denunciado, tras la notificación de la denuncia, optara por realizar el pago de forma voluntaria, una vez realizado se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por 100 del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

SECCIÓN CUARTA

Sanciones

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 187. Tipos, límites y graduación de las sanciones.—1. Las sanciones por infracción a la presente Ordenanza podrán aplicarse de forma independiente o conjunta, y ser de tipo:

a) Cuantitativo: Multa.

Las infracciones a que se refiere esta ordenanza, y no tengan prevista una sanción específica serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves con multa de 100 euros hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves con multa de 751 euros hasta 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros.

b) Cualitativo: Cierre, suspensión o retirada de licencia, restauración de la realidad física alterada.

2. Las multas que la autoridad administrativa aplique por infracción a esta Ordenanza, no podrán exceder de la cuantía prevista en las leyes aplicables correspondientes y sus reglamentos, o en su caso, las cantidades y medidas indicadas en normas aplicables de rango superior vigentes al momento de la imposición de la sanción.

3. El Alcalde-Presidente y/o Concejales en quien delegue, a través de los servicios municipales, serán competentes para imponer sanciones, previa instrucción del oportuno expediente sancionador.

4. Para la exacción de sanciones por infracción a las prescripciones de esta Ordenanza, en defecto de pago voluntario o acatamiento de la sanción impuesta, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio.

5. Cuando para la protección de los distintos aspectos contemplados en esta Ordenanza concurran otras normas de rango superior, las infracciones serán sancionadas con arreglo a la prevalencia de la norma de mayor jerarquía.

6. Para la graduación de la cuantía de las sanciones, se tendrá en cuenta la trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, la naturaleza de la infracción, la intencionalidad, el desprecio a las normas de convivencia humana y la reincidencia en la conducta o la reiteración en la comisión de infracciones.

7. Daños y perjuicios. Sin perjuicio de las sanciones que en cada caso correspondan, cuando el depósito de lodos de depuradora se califique como infracción muy grave, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por la Administración Local, e indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. Cuando el infractor no cumpla con la obligación de reposición o restauración establecida, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables

Art. 188. Infracciones no contempladas en la Ordenanza.—Las infracciones que estén previstas en las distintas leyes estatales o autonómicas de aplicación, así como aquellas infracciones no recogidas en la presente Ordenanza, se sancionarán con las multas en ellos previstas, teniendo en cuenta, la competencia municipal por razón de la materia y de la cuantía aplicable.

Art. 189. Prescripción de las sanciones.—1. La prescripción de las sanciones se ajustará a lo que establezca la Ley en cada caso concreto.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Capítulo 2

Sanciones por infracciones de las normas relativas a la protección de la atmósfera frente a la contaminación acústica

Art. 190. Sanciones aplicables por infracciones de las normas relativas a la contaminación por ruido y vibraciones.—1. Infracciones leves: Multa hasta 750 euros.

2. Infracciones graves: Multas desde 751 euros hasta 1.500 euros.

3. Infracciones muy graves: Multas desde 1.501 hasta 3.000 euros.

Art. 191. Derivaciones.—La comisión de infracciones graves o muy graves podrá comportar también lo siguiente:

— Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

— Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

— Revocación de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

— Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

— Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.

— Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

— El precintado temporal o definitivo de los equipos y máquinas.

— La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

Art. 192. Trabajos para la Comunidad.—Las infracciones leves y graves podrán tener como medida alternativa a la sanción económica la realización de trabajos compensatorios y reparadores del daño causado a la comunidad o la participación en programa de promoción de valores de convivencia y civismo de naturaleza y alcance proporcionales a la infracción.

Art. 193. Decomisos.—1. Los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquella, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de este, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente.

Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—La presente Ordenanza será de aplicación a cuantas actividades, instalaciones, elementos o usos resulten afectados por sus prescripciones y cuya solicitud de licencia o autorización municipal sea posterior a su entrada en vigor.

Segunda.—Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente Ordenanza serán satisfechos por los titulares o personas responsables de su custodia o patria potestad.

Tercera.—En el plazo de tres meses, la Junta de Gobierno Local deberá crear, a propuesta de la Alcaldía y en el marco de sus competencias de estructuración y organización de los servicios administrativos, un órgano de evaluación ambiental municipal para el cumplimiento de las funciones que al mismo se atribuyen en esta Ordenanza.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Quienes a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se encuentren en posesión de las oportunas licencias municipales, deberán adaptarse a la misma en el plazo máximo de seis meses.

Segunda.—Todas las personas físicas y jurídicas que residan o ejerzan su actividad en el término municipal de Sevilla la Nueva, deberán adaptarse a las prescripciones de la presente Ordenanza en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor.

Tercera.—El ayuntamiento creará un reglamento para sustitución de sanciones económicas por actividades socioeducativas y trabajos en beneficio de la comunidad en un plazo no superior a tres meses.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con esta Ordenanza, aquellas Disposiciones de igual o inferior rango.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento, a partir del día siguiente al de su íntegra publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Sevilla la Nueva, a 5 de octubre de 2023.—El concejal-delegado, Javier Martín Mach Cestero.

(03/17.018/23)

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