Ayuntamiento de villalbilla - Ayuntamiento de villalbilla (BOCM nº 2023-241)

Villalbilla. Organización y funcionamiento. Reglamento régimen interior cementerios

Al no haberse presentado reclamación durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Villalbilla, de 24 de marzo de 2023 sobre el reglamento de régimen interior de los cementerios municipales, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES

"Capítulo I

Normas generales

Artículo 1. Titularidad y gestión del servicio.—1. El Ayuntamiento de Villalbilla gestiona el servicio de cementerio en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25.2.k), 26.1.a) y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, y los artículos 95 y siguientes del texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y también con sujeción a la normativa reguladora de los bienes de dominio público de los entes locales, en concreto, con sujeción al Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como cualquier otra norma que pudiera serle de aplicación, y en particular, la normativa de policía sanitaria mortuoria aplicable en la Comunidad de Madrid (Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria; así como el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria).

2. El Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas Municipales (en la actualidad: ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local en los cementerios de Villalbilla y Ordenanza reguladora de los precios públicos por la prestación de los servicios de cementerio y tanatorio municipales), estará facultado para el cobro de tasas, prestaciones patrimoniales no tributarias, así como cualquier tipo de precios, según sea su naturaleza.

3. En cualquier caso, el Ayuntamiento de Villalbilla conservará las potestades de inspección y sanción, así como cualquier otra que comporte ejercicio de autoridad, incluso de materia de policía sanitaria mortuoria.

Art. 2. Principios en la prestación del Servicio de Cementerio.—El servicio de cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:

1. La consecución de la satisfacción del ciudadano.

2. Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y allegados de los sufrientes vinculados a la prestación del servicio.

3. La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la sostenibilidad financiera y ambiental.

4. Crear las condiciones adecuadas para hacer real y efectivo el derecho de los ciudadanos a recibir sepultura digna, sin discriminación por razón de sus creencias o convicciones.

5. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.

6. La realización profesional de sus trabajadores y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.

7. Contribuir al cambio de mentalidad de la sociedad respecto al tratamiento de la muerte, mediante actuaciones de ámbito paisajístico-urbano, urbanístico, social y cultural.

8. Contribuir a la visión del buen hacer del gobierno del Ayuntamiento en el Municipio para sus ciudadanos.

9. Contribuir a la sostenibilidad local y la salud de los ciudadanos.

Art. 3. Instalaciones abiertas al público.—Con carácter general, estarán abiertos al público para su libre acceso, los siguientes Cementerios Municipales, ocupados por unidades de enterramiento, e instalaciones de uso general:

— Villalbilla (pueblo).

— Los Hueros.

Considerando las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología y luz solar, los recintos de los Cementerios contemplados en este Reglamento permanecerán abiertos al público, todos los días, con los siguientes horarios:

— Horario de invierno (desde el 1 de octubre al 30 de abril): de 9:00 a 19:00 horas ininterrumpidamente de lunes a domingo.

— Horario de verano (desde el 1 de mayo al 30 de septiembre): de 9:00 a 21:00 horas ininterrumpidamente de lunes a domingo.

No obstante, dichos horarios podrán verse modificados en virtud de circunstancias que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.

Los horarios de apertura de las instalaciones permanecerán anunciados en la propia instalación, en un lugar visible desde su entrada, y en la página web del Ayuntamiento y del ente gestor.

Art. 4. Definiciones.—1. Bolsa funeraria: bolsa impermeable destinada a contener el cadáver. Según el destino del cadáver, deberá ser hermética, estanca, combustible, biodegradable y/o degradable. Asimismo, deberá cumplir con la legislación vigente aplicable en materia de contaminación terrestre y atmosférica.

2. Cadáver: el cuerpo humano durante los 5 años siguientes a la muerte. Este plazo se computa desde la fecha y hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil. Asimismo, se considera cadáver aquel cuerpo humano sobre el que, una vez transcurridos 5 años desde la muerte, no han terminado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos.

3. Caja o bolsa de restos: recipiente destinado a los restos humanos o restos cadavéricos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar.

4. Cementerio: recinto cerrado destinado a la inhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos, restos óseos y cenizas en los que podrán ubicarse construcciones de diferentes tipos para la inhumación.

5. Cenizas: resultante del proceso de cremación de un cadáver, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos, ya sea en forma de polvo o de restos quemados.

6. Coche fúnebre: vehículo de transporte funerario de uso individual.

7. Columbario: a los efectos de esta guía, es el conjunto de nichos destinados a alojar únicamente las urnas depositarias de las cenizas procedentes de la incineración de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos.

8. Conducción: el desplazamiento de la persona fallecida desde el lugar de óbito hasta el lugar de exposición o de vela una vez certificada la defunción.

9. Congelación: método de conservación del cadáver por medio de frío con una temperatura máxima de -18º C.

10. Conservación transitoria: método que retrasa o retarda el proceso de putrefacción. Puede realizarse mediante la aplicación de sustancias químicas o mediante la reducción de la temperatura corporal (refrigeración o congelación).

11. Crematorio: instalaciones compuestas por uno o varios hornos para la incineración de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos.

12. Destino final: enterramiento o incineración, ambos en un lugar autorizado, o inmersión en alta mar.

13. Domicilio mortuorio: lugar donde se encuentra el cadáver hasta el momento de ser conducido hasta su destino final. Los velatorios tienen la consideración de domicilio mortuorio.

14. Embalsamamiento: método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.

15. Féretro o ataúd común: caja de madera o de un material degradable destinada a contener el cadáver. Deberá cumplir las características técnicas contempladas en la norma UNE 190001 que les sean de aplicación. Deberán disponer de los materiales necesarios y suficientes que garanticen la ausencia de fugas o vertidos, los cuales deberán ser igualmente biodegradables.

16. Féretro o ataúd especial: féretro o ataúd estanco y revestido en su interior de material absorbente. Deberán cumplir las características técnicas contempladas en la norma UNE 190001 que les sean de aplicación. Deberá estar provisto de un dispositivo de filtrado de aire u otros dispositivos para equilibrar la presión interior y exterior. Consistirá en: O bien un féretro exterior común y un féretro interior de cinc o de cualquier material auto destructible. O bien un féretro único con paredes de un espesor mínimo de 30 mm y forrado con una hoja de cinc o de cualquier material auto destructible.

17. Fosa: excavación en la tierra para enterrar uno o más cadáveres.

18. Furgón fúnebre: vehículo de transporte funerario que podrá albergar más de un cadáver.

19. Lugar de fallecimiento: ubicación donde se ha producido la defunción de una persona.

20. Nicho: cavidad de una construcción funeraria, construida artificialmente sobre tierra, cerrada con tabique, destinada a inhumar un cadáver, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos dentro de un cementerio o lugar de enterramiento especial autorizado.

21. Prestador de Servicios Funerarios: empresa que presta uno o más de los siguientes servicios: acondicionamiento, manipulación, transporte o vela de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos, además del suministro de bienes y servicios complementarios afines a dicha prestación. Los requisitos mínimos que deben cumplir los entes gestores prestadores de servicios funerarios serán los especificados en el presente Reglamento, así como en los Pliegos de Prescripciones Técnicas, aprobados por el Ayuntamiento de Villalbilla con motivo de la contratación de la gestión del servicio, y demás normativa aplicable.

22. Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a una temperatura entre 2 y 6º C con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

23. Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte y en los que han terminado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos sin completarse totalmente la esqueletización de los mismos. Deberán poder introducirse en la caja o bolsa de restos sin hacer presión o violencia sobre ellos.

24. Restos humanos: partes del cuerpo humano de relevancia anatómica o judicial, procedentes de amputaciones e intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales, abortos y actividades de docencia o investigación.

25. Restos óseos: los restos cadavéricos sobre los que han terminado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos y se ha completado totalmente la esqueletización de los mismos, quedando solo los huesos separados sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto.

26. Sudario: sábana o bolsa con la que se envuelve el cadáver.

27. Tanatoestética: conjunto de técnicas cosméticas que permiten mejorar la apariencia del cadáver.

28. Tanatoplastia: operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran.

29. Tanatopraxia: conjunto de técnicas y prácticas que se realizan sobre los cadáveres. El término tanatopraxia engloba la tanatoestética, la tanatoplastia, la conservación transitoria y el embalsamamiento.

30. Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa intermedia del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia y para la exposición y vela de los cadáveres.

31. Traslado: cualquier desplazamiento del cadáver que se produzca una vez emitido el certificado médico de defunción y la licencia de sepultura.

32. Tratamiento higiénico básico: práctica higiénica consistente en el lavado del cadáver y taponamiento de los orificios, así como la colocación de la mortaja.

33. Urna cineraria: recipiente destinado a contener las cenizas de un difunto y a inhumarlas si fuera el caso. Será de materiales no contaminantes y biodegradables si su destino es el medio ambiente (tierra o mar).

34. Vehículo de transporte funerario: vehículo especialmente acondicionado para el transporte de cadáveres. El término engloba al coche fúnebre y al furgón fúnebre.

35. Velatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa intermedia del cadáver entre el lugar del fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de prácticas de tanatoestética y para la exposición y vela de los cadáveres.

Capítulo II

De la organización y servicios

Art. 5. Dirección y organización de los servicios.—Corresponde en exclusiva al Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de cementerio y servicios mortuorios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios; obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y de las que se establecen en el presente Reglamento.

Se garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y de cenizas y su esparcimiento, tanto para uso común como privativo, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.

Se prevé la existencia de unidades de enterramiento dignas para personas sin recursos, así como la prestación de los servicios de enterramiento en las condiciones del artículo 9 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Estos servicios serán prestados por el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio, en los casos de fallecidos que no cuenten con medios económicos suficientes, entendiendo como tales la cantidad igual o menor a la vigente de la pensión no contributiva y no disponga de capital para hacer frente a los gastos y que no cuenten con familiares obligados al pago con medios suficientes, considerando como tal la percepción de una cantidad igual o menor a una renta mensual per cápita inferior al doble del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples vigente en cada momento.

El Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio, velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de estos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:

1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.

2. Todos los objetos y materiales contenidos en una sepultura que no sean restos óseos o cadáveres, serán considerados residuos y se les dará el adecuado tratamiento a tal fin. A modo de ejemplo: fotografías, ropajes, madera, bisutería o joyas, etc.

3. Las personas visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

4. Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y en general en las pertenencias de los usuarios.

5. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de acción comercial o propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.

6. Se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento y de los recintos e instalaciones funerarias, con el límite de los derechos de propiedad intelectual que puedan existir y de la prohibición de publicar los nombres y apellidos que aparezcan en las sepulturas. En estos casos se deberá obtener la correspondiente autorización del Ayuntamiento o entidad en que delegue, que incluirá las condiciones concretas exigibles para cada caso concreto.

La persona autora o que difunda imágenes obtenidas infringiendo lo establecido en el párrafo será la única responsable de los daños que cause.

7. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar con consonancia con el debido respeto a la función de los recintos. Queda prohibido el uso de palabras, frases, denominaciones, esculturas o imágenes decorativas que atenten contra los derechos humanos o se puedan considerar apología de la violencia o discriminación. Para las inscripciones, esculturas o imágenes decorativas permitidas, habrá que estar a la reglamentación del cementerio a tal efecto.

8. Se permite el acceso de animales domésticos, siempre que sus portadores se aseguren de comportarse cívicamente e impedir que ensucien el recinto o alguna sepultura.

9. Se prohíbe la entrada de vehículos de mercancías y maquinaria de obras, salvo aquellos que expresamente se autoricen conforme a este Reglamento y las normas que se dicten en su desarrollo.

Art. 6. De los servicios y prestaciones.—La gestión del servicio de cementerio municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:

1. Depósito de cadáveres, restos y cenizas.

2. Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.

3. Servicio de tanatorio como lugar de etapa intermedia del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia y para la exposición y vela de los cadáveres.

4. La administración de los cementerios, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento.

5. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases.

6. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones accesorias y del propio cementerio, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.

7. El tratamiento de residuos derivados de la actividad del cementerio tales como: féretros, ropajes, flores, escombros o cascotes, entre otros.

8. La señalización de las sepulturas con un interés patrimonial material o de memoria histórica y la difusión de este patrimonio.

9. Suministro de féretros y ataúdes para operaciones de cementerio tales como exhumaciones o traslados.

10. Suministro de arcas y urnas; flores y coronas; ornamentos y lápidas, y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario.

Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

Art. 7. Funciones administrativas y técnicas del servicio de cementerio.—El Servicio de Cementerio del Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio, está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:

1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento.

b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, conforme al derecho civil y con las especialidades contenidas en el presente Reglamento.

c) Recepción y autorización de designaciones de personas beneficiarias de derecho funerario, así como cualquier otra figura designada por la persona titular de la concesión o sus sucesoras, para la buena administración de la sepultura en situaciones de falta de capacidad de obrar o por defunción de la persona titular.

d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos.

e) Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas, construcciones, entrada y salida de elementos decorativos.

f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

g) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

2. Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de construcción, reforma, ampliación, conservación y otras por particulares. Tales intervenciones se podrán realizar sobre sepulturas de construcción municipal únicamente cuando no afecten a la estructura, el cerramiento, la funcionalidad o la fachada de tales sepulturas. En estos casos, tal intervención irá a cargo del Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio.

3. Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de toda clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

4. Ejecución directa de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por su propio personal.

5. Participación, en la forma que determine el Ayuntamiento, en los procesos de contratación que le afecten.

6. Llevanza de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, han de llevarse, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgadas a particulares. Los libros de Registro se podrán llevar por medios informáticos.

7. Expedición de informes y certificaciones sobre el contenido de los Libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo.

8. En todo caso, se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y sobre el derecho a la intimidad.

9. Asimismo, se estará a la normativa aplicable en Administración Electrónica. Especialmente se crearán los medios para facilitar la presentación de documentación, tramitación, seguimiento y resolución de expedientes por vía electrónica, incluyendo la emisión del título funerario en formato electrónico. Todo ello sin perjuicio del derecho de las personas físicas interesadas en tramitar todo o parte del procedimiento en formato no electrónico, así como de dirigirse y ser atendidos/as en formato presencial.

10. Decisión, según su criterio y dentro de los márgenes legales, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previamente a la inhumación o cremación, para la observación del cadáver por familiares

Art. 8. Celebración de ritos religiosos y sociales.—El personal del Ayuntamiento, o el personal de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio, deberá recibir formación y dispondrá de un protocolo que recoja las necesidades específicas de las diferentes confesiones que afectan al derecho a recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos y sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de policía sanitaria mortuoria.

Siempre que sea viable y se estime la necesidad de abordar la creación de nuevos espacios y salas de oración y ceremonia de los cementerios, deberán poder adecuarse para la celebración de actos o ceremonias de cualquier creencia religiosa o convicción filosófica, espiritual o ideológica que no incumpla el ordenamiento jurídico.

En todo caso, los espacios existentes previamente adjudicados a una confesión determinada, para su uso por otras confesiones, entidades, creyentes o no creyentes, deberá contar con el consentimiento de la primera, sin que se pueda imponer su uso en ningún caso.

Art. 9. Derechos de las personas consumidoras, sus aportaciones a la mejora de la prestación del servicio y transparencia.—El Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, además de dar cumplimiento a los preceptos previstos en el presente Reglamento, así como normas de aplicación, deberán cumplir con la normativa de consumo aplicable en cada caso.

Entre otras previsiones para la defensa de las personas consumidoras y usuarias, el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, deberá disponer de formularios u hojas de reclamaciones. Deberá dar respuesta y, en la medida de lo posible y cuando corresponda, dar solución a la cuestión planteada.

Asimismo, el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, posibilitará que las personas usuarias, y la ciudadanía en general, puedan expresar su opinión sobre la prestación del servicio, mediante la aportación de observaciones y sugerencias, que serán analizadas, estudiadas e implementadas, si resulta oportuno, debiendo comunicar a la persona promotora el resultado de su aportación, así como el correspondiente agradecimiento.

El Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, implementarán y darán cumplimiento a las previsiones contempladas en la normativa de transparencia y derecho de acceso que sean aplicables, publicando los datos que corresponda relativos al cementerio y su gestión, así como dando respuesta a las peticiones de derecho de acceso a la información pública, cuando el cementerio sea de titularidad pública y aunque pudiera ser gestionado por una entidad privada

Art. 10. Seguridad y salud laboral.—El Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, atenderá y fomentará todas aquellas actuaciones que promuevan la seguridad y la salud laboral de sus profesionales, así como de cualquier otra persona usuaria del cementerio.

Concretamente, por una parte, se fomentará la actualización de los conocimientos técnicos y el progreso en la carrera profesional de sus trabajadores/as mediante la formación necesaria.

Por otra parte, el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, podrá clausurar toda o parte de una sepultura si su uso para operaciones de cementerios, tales como inhumaciones o exhumaciones, puede suponer un riesgo para la integridad física de las personas trabajadoras que debieran operar en tal espacio. Si así fuera, y en la medida en que exista disponibilidad, se ofrecerá gratuitamente a la persona titular del derecho funerario afectado una sepultura adecuada para su uso, sin que quepa indemnización alternativa o adicional.

Capítulo III

Del derecho funerario

Art. 11. Contenido del derecho funerario.—El derecho funerario es la concesión administrativa temporal de carácter privativo que atribuye a la persona titular el derecho al uso del espacio o unidad de enterramiento sobre el que se constituye, con el único fin permitido de inhumación de cadáveres, cenizas y/o restos, así como otras operaciones de cementerios, durante el plazo fijado en la concesión y con sujeción al resto de condiciones de esta. El derecho funerario, así como los cadáveres, restos humanos o cenizas, están excluidos del comercio. Queda prohibida cualquier enajenación onerosa de los mismos.

La asignación de unidades de enterramiento incluirá, en todo caso, un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres y/o restos durante el período establecido en el correspondiente título de derecho funerario y de conformidad con las modalidades establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento de Sanidad Mortuoria. Las unidades de enterramiento podrán adoptar, de conformidad con la planificación efectuada por el Ayuntamiento de Villalbilla, las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios, las siguientes modalidades:

11.1. Panteón: unidad de enterramiento para seis cuerpos con sistema prefabricado homologado por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

11.2. Sepultura o fosa: unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar tres féretros, con sistema prefabricado homologado por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

11.3. Nicho: unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno de cuatro filas de nichos o unidades de enterramiento y con una dimensión de 0,74 metros de anchura por 0,67 metros de altura y 2,33 metros de profundidad libres, construido con sistema prefabricado homologado por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. De conformidad con las solicitudes de los usuarios podrán adjudicarse dos nichos contiguos destinados a varios enterramientos y con una lápida común.

11.4. Columbarios: unidad de enterramiento inserta en construcción prefabricada sobre la rasante del terreno con sistema prefabricado homologado por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 0,40 metros de ancho, 0,40 de altura y 0,59 de profundidad libres, destinado a recibir urnas cinerarias o restos cadavéricos, previa su reducción si fuese necesario.

Nunca se considerará atribuida a la persona titular del derecho funerario la propiedad del suelo ni de la sepultura en sí misma.

Art. 12. Constitución del derecho.—El derecho funerario se adquiere, previa solicitud de la persona interesada, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes en el momento de su solicitud de acuerdo con la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local en los cementerios de Villalbilla. En caso de falta total o parcial del pago de tales derechos, se entenderá no constituido el derecho funerario, y de haberse practicado previamente alguna inhumación en la unidad de enterramiento, el Ayuntamiento o entidad en que delegue para la gestión del cementerio, estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para el traslado del cadáver, restos o cenizas a enterramiento común, osario general o cremación y posterior esparcimiento.

Art. 13. Reconocimiento del derecho.—El derecho funerario queda reconocido a través de la resolución de adjudicación y la correspondiente inscripción en el libro registro correspondiente.

El título funerario es el resguardo que prueba la constitución del derecho y de su inscripción en el libro registro correspondiente. Se podrá emitir en formato de documento electrónico.

El título funerario contendrá, al menos, la siguiente información:

1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase y ubicación en el cementerio.

2. Fecha de adjudicación (constitución) de la concesión del derecho. Así como de la última inhumación practicada.

3. Nombre y apellidos o razón social, DNI, NIE o identificación fiscal, de la persona titular y, si existiera, de la persona beneficiaria y, en su caso, beneficiaria substituta.

4. Código seguro de verificación, y otro contenido obligatorio para documentos electrónicos, si ésta fuera su naturaleza.

El libro registro donde se encuentre inscrita la concesión, y respecto a cada una de ellas, deberá contener la información antes indicada, así como:

5. Fecha de alta, baja o suspensión de las construcciones particulares.

6. Cada operación de cementerios practicada (inhumación, exhumación, traslado, reducción, etc.), incluyendo identificación completa de la persona fallecida objeto de tal operación y de la fecha de esta.

7. Datos completos acerca de las licencias, autorizaciones, comunicaciones o resoluciones que permitan la realización de obras, la colocación o la extracción de elementos decorativos.

8. Vicisitudes del derecho de conservación, como su pago anual o su pago único, o de cualquier otra tarifa aplicable.

9. Cualquier otra incidencia que afecte al derecho funerario, y su correspondiente unidad de enterramiento, y que se estime de interés para el Ayuntamiento o entidad en que delegue, o para la persona titular.

En caso de contradicción entre el contenido del título y el contenido del registro, prevalecerá este último, sin perjuicio de prueba en contrario

Art. 14. Titularidad del derecho. Pueden ser titulares del derecho funerario:

1. Personas físicas. Se concederá el derecho a una sola persona física, excepto en caso de cónyuges o uniones estables de pareja debidamente constituidas. Se reconocerán las transmisiones del derecho inter vivos únicamente a favor de una sola persona física.

2. Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser diversas personas las posibles titulares, solo podrá serlo una de ellas. Para ello, ésta deberá recabar la renuncia de las demás personas, debiendo conseguir la mayoría de las participaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del presente reglamento, en caso de no conseguirlo, devendrá titular provisional durante un plazo de diez [10] años, durante el cual otra persona con mejor derecho podrá reclamar dicha titularidad. Pasado dicho plazo, el titular provisional devendrá titular definitivo a todos los efectos.

Durante el plazo de provisionalidad, no se podrán realizar exhumaciones ni traslados, así como renunciar o retroceder, en su caso, la sepultura.

Solo las sepulturas de construcción particular con diversas unidades de enterramiento en su interior serán susceptibles de cotitularidad, mediante la división horizontal de sus compartimentos y el nombramiento de una persona representante por mayoría simple de las personas titulares de los compartimentos.

3. Fundaciones, asociaciones, establecimientos benéficos, comunidades religiosas, y en general instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

4. En ningún caso podrá ser titular de derecho funerario ninguna empresa aseguradora, de previsión, de servicios funerarios o similares. Las mencionadas empresas, a efectos de cementerios, solo podrán obligarse a proporcionar el capital asegurado para garantizar el derecho de inhumación o para que ésta adquiera la titularidad funeraria o intermediar a tal efecto.

Art. 15. Derechos de la persona titular.—El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Depositar o inhumar cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.

2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras operaciones de cementerios que deban practicarse en la unidad de enterramiento.

3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras, para sepulturas de construcción particular, y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se desee colocar en la unidad de enterramiento, y que deberán ser autorizadas por el Ayuntamiento o entidad en que delegue.

4. Recibir los servicios propios que el cementerio tenga establecidos y a recibirlos de manera adecuada con sus creencias religiosas, cuando lo permita la normativa de policía sanitaria mortuoria aplicable.

5. Recibir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.

6. Designar una persona beneficiaria y, en su caso beneficiaria substituta, para después de su fallecimiento, en los términos de este reglamento.

7. Transmitir el derecho funerario, inter vivos o mortis causa, en los términos de este reglamento.

8. Renunciar o, si existiera tal posibilidad retroceder, al derecho funerario.

Art. 16. Obligaciones de la persona titular.—El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conservar el título funerario, cuya presentación será potestativa para la persona titular, cuando se pueda identificar por otros medios, y preceptiva para quien quiera acreditar la posesión del derecho funerario.

2. Solicitar autorización o licencia, o presentar comunicación cuando corresponda, para la colocación o extracción de cualquier elemento decorativo, así como para la realización de cualquier tipo de obra o trabajo.

3. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de sepulturas de construcción particular, especialmente durante la ejecución de obras, que permita mantener la funcionalidad, estructura y apariencia deseable de sepulturas de construcción particular, así como su valor patrimonial.

4. A estos efectos, en el momento de la inhumación de la persona titular o en el momento en el que sea conocido su fallecimiento, se deberá nombrar a una persona administradora de la sepultura mientras se nombra a un nuevo/a titular. Podrá ser nombrado administrador/a cualquier persona con parentesco, de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con alguna de las personas difuntas inhumadas, o quien posea el último título funerario emitido. La persona que ejerza tal administración no tendrá facultades de disposición, no podrá autorizar nuevas inhumaciones, decidir acerca de operaciones funerarias sobre los difuntos inhumados, ni adquirirá ningún derecho adicional, sino únicamente para la gestión y conservación de la sepultura y como interlocutora frente al Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio. La figura de la persona administradora decaerá automáticamente en el momento de nombrar un nuevo titular definitivo o provisional. Ante la renuncia, incapacidad o fallecimiento de la persona administradora, se deberá nombrar una nueva si aún no se ha nombrado titular.

5. Mantener y conservar los elementos decorativos de sepulturas y nichos, de modo que no devengan un peligro para las personas usuarias u otras sepulturas, así como para cumplir con las normas estéticas aplicables.

6. Comunicar las variaciones de domicilio, teléfono y/o email, así como de cualquier otro dato de contacto válido para notificaciones.

7. Abonar los derechos, según las tarifas vigentes en cada momento, por los servicios, prestaciones y otros hechos que los generen, solicitados por la persona titular, y especialmente el derecho de conservación de espacios e instalaciones.

8. Tolerar las actuaciones que el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, deba realizar en zonas comunes, en todo o en parte del cementerio, ya afecte en todo o en parte el ejercicio del derecho funerario, para la rehabilitación o mejora del cementerio, sus sistemas, instalaciones o edificaciones, y sin perjuicio del derecho de la persona titular a que se le compense el derecho funerario de oficio y sin cargos por otro similar.

En caso de incumplimiento por la persona titular de alguna de estas obligaciones u otras obligaciones esenciales de la concesión del derecho funerario, el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, mediante cumplimiento del procedimiento correspondiente, podrá adoptar las medidas de corrección necesarias, incluyendo, entre otras, la caducidad del derecho o la adopción de otras medidas a cargo de la persona titular.

Art. 17. Duración del derecho funerario.—El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado a su concesión, y cuando proceda, a su ampliación, sin perjuicio de las causas de extinción anticipada.

La concesión del derecho funerario podrá otorgarse por:

1. Concesión temporal no renovable: se concederá para el inmediato depósito de un cadáver o restos por el período máximo de diez años, o por el período máximo que establezca el Reglamento de Sanidad Mortuoria. La adjudicación de esta modalidad recaerá, preferentemente en nichos y/o Columbarios.

2. Concesión renovable por períodos no superiores a setenta y cinco años de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, en relación con el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Las concesiones renovables se concederán para el inmediato depósito de un cadáver o restos y podrán recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de enterramiento a que se refiere la presente Ordenanza y podrán otorgarse, de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento, por períodos de diez y cincuenta años, preferentemente. Sin perjuicio de nuevas concesiones sucesivas, la ampliación del tiempo de concesión sólo será posible hasta alcanzar el plazo máximo indicado de setenta y cinco años.

Durante el último año de concesión vigente, cuando no quepan prórrogas, la persona titular dispondrá de este plazo para solicitar que se le otorgue la misma concesión de forma preferente, manteniendo los difuntos en la misma, previo pago correspondiente. Extinguido dicho plazo, la sepultura quedará disponible y cualquier tercero podrá solicitar su concesión previo traslado de los difuntos al osario general o su incineración.

No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de su duración, excepto que en ese momento se contrate una nueva adjudicación sobre la misma sepultura y por un período superior.

Art. 18. Transmisibilidad del derecho funerario.—El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, denegará el reconocimiento y la inscripción de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa.

Art. 19. Reconocimiento de las transmisiones del derecho funerario.—Para que surta efectos cualquier transmisión del derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, mediante la inscripción en el Registro de cementerios.

A tal efecto, la/s persona/s interesada/s deberá/n acreditar, mediante prueba admitida en Derecho, en el ámbito del correspondiente procedimiento, las circunstancias de la transmisión y de su solicitud.

Art. 20. Transmisiones por actos inter vivos.—La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por la persona titular o su representante, mediante actos inter vivos, a favor de su cónyuge, pareja de hecho legalmente constituida, ascendientes, descendientes, o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el tercer grado de afinidad.

Únicamente podrá efectuarse la cesión entre extraños, cuando se trate de sepulturas de construcción particular y siempre que hayan transcurrido al menos diez años desde la fecha de alta para su uso.

Art. 21. Transmisiones mortis causa.—La transmisión mortis causa del derecho funerario se regirá por la normativa civil de aplicación para las sucesiones y con aplicación de las especialidades del presente reglamento.

Art. 22. Personas beneficiarias del derecho funerario.—La persona titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de la concesión, y para después de su muerte, una persona beneficiaria del derecho, que la sucederá en la concesión. Además, podrá designar una persona beneficiaria substituta para el caso de premoriencia o renuncia de la designada, primeramente.

La designación de una persona beneficiaria o beneficiaria sustituta podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por la persona titular, incluso por disposición testamentaria expresa posterior.

Justificada la defunción de la persona titular por parte de la persona beneficiaria o, en su defecto, por parte de la beneficiaria substituta, se reconocerá la transmisión con la correspondiente inscripción en el libro registro del cementerio, librándose un nuevo título.

Art. 23. Titularidad provisional.—En las transmisiones mortis causa, excepto para el caso en que exista persona beneficiaria o beneficiaria substituta del derecho funerario, la persona llamada a suceder al anterior titular en lo que a la sepultura se refiere, si acredita tal extremo o acredita la posesión del último título funerario, pero no aporta la mayoría de las participaciones de otros posibles herederos, podrá ser titular provisional.

También se considera causa de legitimidad para ser titular provisional el parentesco directo (hasta cuarto de consanguinidad y tercero de afinidad) con alguna de las personas difuntas inhumadas en la sepultura, sin perjuicio del derecho de la persona heredera del anterior titular.

La titularidad provisional tendrá una duración máxima de diez (10) años, durante los cuales, cualquier persona con mejor derecho, podrá acreditarlo y devenir titular definitiva mediante un procedimiento contradictorio. En caso de reclamación de titularidad por tercera persona, se suspenderá el ejercicio de cualquier actuación sobre la sepultura, hasta la resolución del correspondiente expediente contradictorio.

Entre personas con el mismo derecho sobre la sepultura, se preferirá aquella que antes hiciera la petición (preeminencia prior in tempore, potior in iure para personas con el mismo derecho).

La persona que ostente la titularidad provisional podrá convertirla en definitiva mediante la aportación de la prueba de disponer de la mayoría de las participaciones, o automáticamente, mediante el transcurso del plazo indicado.

Durante la vigencia de la provisionalidad, la persona titular solo podrá autorizar inhumaciones, reducciones y colocación de elementos decorativos, así como satisfacer los derechos que se devenguen, especialmente el de conservación, y actuar como interlocutora válida con el Ayuntamiento o entidad en que delegue. En ningún caso podrá autorizar un traslado, solicitar la renuncia al derecho o la retrocesión.

Art. 24. Extinción del derecho funerario.—El derecho funerario se extinguirá (artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, que establece las causas de extinción de las concesiones sobre bienes de dominio público):

1. Por el transcurso del plazo de su concesión, sin que quepa ampliación o prórroga.

2. Por abandono de la concesión, entendiéndose como tal:

a) Por falta de pago de la cuota prevista en la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la Utilización Privativa en los Cementerios de Villalbilla, en caso concesión del derecho funerario.

b) Por falta de pago de la cuota prevista en la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la Utilización Privativa en los Cementerios de Villalbilla, en caso renovación del derecho funerario.

c) Por declaración de ruina de una sepultura de construcción particular.

d) Por falta de pago de las obras de conservación, imputable al titular del derecho funerario, realizadas por el Ayuntamiento, o empresa concesionaria, de forma subsidiaria, conforme a lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento.

3. Por el transcurso de cinco (5) anualidades desde la defunción de la última persona titular sin designación de una nueva persona titular, ni de manera provisional.

4. Por incumplimiento por parte de la persona titular de alguna de las condiciones esenciales de la concesión.

5. Por renuncia o retrocesión.

Art. 25. Expedientes de extinción por caducidad del derecho funerario.—Expirado el plazo de la concesión, y el plazo para adquirir una nueva concesión sobre la misma sepultura por parte de la persona titular o sus herederos de forma preferente según lo indicado más adelante, se requerirá a la persona titular en el domicilio que conste para que proceda al traslado de los restos a osarios o columbarios. En caso de no poderse notificar, se seguirá lo previsto en las normas de procedimiento administrativo para notificaciones infructuosas. El mismo procedimiento se seguirá cuando se cumpla el plazo de concesión de uso sobre sepulturas de construcción particular, que revertirán en el Ayuntamiento.

Con un preaviso mínimo de seis (6) meses respecto de la fecha de finalización de la concesión, se notificará a la persona titular en el domicilio que conste, y en su caso, mediante edictos, la posibilidad de que durante el plazo que falte hasta el fin de la concesión pueda renovarla de forma preferente sobre cualquier otra solicitud, satisfaciendo dentro del mismo plazo, la tarifa de concesión vigente y aplicable según el tipo de sepultura, el derecho de conservación del primer año así como todas aquellas que se deban y sean exigibles.

En los restantes casos del artículo anterior, la extinción se declarará después de tramitar y resolver el correspondiente procedimiento administrativo, que se llevará a cabo de acuerdo con las normas de procedimiento aplicables.

Durante la tramitación del procedimiento, la persona titular podrá enmendar la causa de caducidad de la concesión, en cualquier momento antes de la resolución del expediente. En tal caso, el expediente se archivará.

En caso de caducidad por ruina, la persona titular deberá presentar un proyecto ejecutivo, incluyendo calendario de actuaciones, y una garantía suficiente para asegurar la ejecución total de la obra necesaria para que desaparezca la causa de ruina. El Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, deberá considerar adecuado el contenido de tal documentación mediante informe favorable.

Art. 26. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.—Una vez declarada la caducidad o no llegada a producir la adjudicación, ya sea por falta de pago o por falta de ejecución total o parcial de las obras, previo requerimiento y concesión de plazo para subsanar la causa que haya impedido la adjudicación, el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, llevará a cabo la desocupación de la sepultura para el traslado de los restos al osario general o para su incineración.

Como consecuencia del traslado antes mencionado, los restos o cenizas, que también se deberán inhumar o esparcir dentro del cementerio, serán irrecuperables, sin perjuicio de que se deberá poder indicar a los familiares o personas interesadas el lugar de inhumación o esparcimiento, por estar garantizada su trazabilidad.

Asimismo, si en el momento indicado en el párrafo primero la sepultura se encuentra en evidente estado de buena conservación, el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, podrá aplicar, según su conveniencia, buenas prácticas tales como colocación de carteles de aviso en la sepultura y la concesión de un período de gracia en estos casos. La inaplicación de estas prácticas adicionales después de emitida y notificada o publicada la resolución de caducidad, siendo esta ejecutiva, no dará lugar a indemnización alguna.

Capítulo IV

Obras e instalaciones

Art. 27. Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales.—Las obras de cualquier clase a realizar sobre parcelas o en sepulturas ya construidas por parte de los titulares del derecho funerario deberán respetar todas las condiciones bajo las que se les conceda la licencia de obra, así como el reglamento de obras y construcciones que el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, apruebe para cada cementerio, y que podrán abarcar tipologías constructivas, materiales, horarios de trabajo, aseguramiento de la instalación u obra, acceso a los recintos, y cualquier otro aspecto de interés general para el orden y funcionamiento normal del cementerio; pudiendo impedirse la realización de trabajos a quienes incumplan las normas u órdenes concretas que se dicten al efecto. Siempre deberán cumplir con los requisitos de policía sanitaria mortuoria exigibles.

El Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, podrá exigir el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, bajo apercibimiento de incumplimiento de la licencia y extinción de la concesión, y sin las que no se podrá dar de alta y utilizar la sepultura.

En el momento de extinguirse el derecho funerario las personas titulares no podrán retirar ningún elemento de la sepultura o de la parcela, que revertirá en el Ayuntamiento, ni causarle ningún daño, en cuyo caso correrían a su costa los trabajos de reparación y restitución, así como cualquier otra responsabilidad.

Art. 28. Plantaciones.—Las plantaciones que no se consideren sepulturas en sí mismas o no pertenezcan a las partes comunes del recinto, se considerarán accesorias respecto de del derecho funerario, y estarán sujetas a las mismas normas que éste, siendo su conservación, así como los daños o molestias que puedan causar, a cargo de sus titulares. En ningún caso podrán invadir los viales o derechos funerarios colindantes, ni perjudicarlos.

Art. 29. Conservación y limpieza.—Las personas titulares de derechos funerarios estarán obligadas al cuidado y limpieza de los elementos ornamentales, en caso de sepulturas de construcción municipal, y de cualquier elemento, en caso de sepulturas de construcción particular. De igual modo, estarán obligadas a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de viales, plantaciones e instalaciones generales y comunes del cementerio, mediante el cumplimiento de las normas establecidas en el presente reglamento y mediante el pago del derecho o tarifa que por este concepto pueda establecer el Ayuntamiento.

Art. 30. Ubicación del crematorio.—Si no existieran razones en contra de orden financiero, urbanístico o de espacio, en la medida de lo posible, la instalación, en su caso, de los crematorios de titularidad municipal, con independencia del tipo de gestión que se les dé, se realizará en el recinto del cementerio.

Capítulo V

Actuaciones sobre unidades de enterramiento

Art. 31. Normas higiénico-sanitarias.—La inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres y restos se regirá en todo caso, por las disposiciones normativas vigentes en materia higiénico-sanitaria.

Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones, se exigirán en los casos normativamente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la autoridad competente.

No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas provisionales y precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientas se resuelva sobre la cuestión por la autoridad competente.

Art. 32. Capacidad de las sepulturas.—El número de inhumaciones sucesivas para cada unidad de enterramiento solo estará limitado por su capacidad y características físicas, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión y durante su duración.

Cuando sea preciso habilitar espacio para una nueva inhumación, si lo autoriza la persona titular, se realizará la reducción de restos preexistentes o se dará traslado de algunos de ellos a otra sepultura, a un osario de concesión privativa, a un osario general o se incinerarán, según disponga la persona titular.

Art. 33. Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.—Únicamente la persona titular del derecho funerario, o su representante, puede autorizar y solicitar inhumaciones, exhumaciones y otras actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los difuntos que puedan ocuparla, e incluso las limitaciones, nuevas o anteriores, que se puedan establecer, modificar o levantar, y sin perjuicio de las actuaciones que hayan de practicarse por orden de la autoridad competente.

Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación de la persona titular, siempre que no haya razones de policía sanitaria mortuoria o de capacidad de la sepultura, que lo impidan.

Para decidir el destino final, el lugar de inhumación de un cadáver, restos o cenizas (o su esparcimiento), su exhumación, o traslado, se estará a lo decidido por la persona difunta, expresado en documento válido, como un testamento vital o similar, o bien por su cónyuge no separado legalmente o divorciado, pareja de hecho no disuelta legalmente, y en su defecto, por sus parientes, siguiendo el orden establecido en la normativa civil aplicable para la reclamación de alimentos, y en último término por cualquier persona que se declare responsable de tal decisión; sin perjuicio de lo establecido por la autoridad judicial, si fuera el caso.

En caso de controversia entre personas del mismo rango, se instará a las partes a acudir a la autoridad judicial a fin de dirimir la controversia. La entidad gestora del cementerio podrá suspender de oficio la operación funeraria, teniendo en cuenta que pueda ser irreversible.

Art. 34. Representación.—Las personas titulares podrán ejercer sus derechos a través de representación, excepto para actos personalísimos. A tal efecto, se entenderá delegada la representación si se otorga ante notario o ante el Ayuntamiento o entidad en que delegue la gestión del cementerio, y sin perjuicio de autorización a profesionales tales como gestores o abogados. Dicha representación se podrá ejercer en formato electrónico.

Asimismo, se considerará otorgada dicha representación en favor de aquella persona que posea físicamente el último título funerario elaborado, siempre que no se haya manifestado previamente lo contrario por la persona titular por haber denunciado su pérdida, hurto o robo, y únicamente al efecto de autorizar la inhumación de personas difuntas.

Las empresas de servicios funerarios y de seguros de decesos que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación con el uso del derecho funerario para realizar cualquier actuación, incluso reducción de restos o colocación de elementos decorativos, con motivo de la inhumación de un cadáver, se entenderá que actúan en representación de la persona titular mediante la presentación de un mero documento de autorización firmado y bajo su única responsabilidad.

Art. 35. Actuaciones especiales por causa de obras.—Cuando el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, deba practicar obras de reparación o derribo de sepulturas de construcción municipal que contengan cadáveres o restos, los trasladarán de oficio a nichos de autorización temporal de características similares a las originales, cuando ello sea posible, siempre que no se opongan las disposiciones referentes a exhumación, convirtiéndose tales nichos de autorización temporal en definitivos si el derribo impide el retorno al original o en el expediente administrativo no se prevé el retorno de forma justificada, por el alto coste o las dificultades que puede comportar la operación. Los derechos funerarios se considerarán compensados y se emitirán los nuevos títulos funerarios a instancia de la persona titular o administradora.

Cuando las obras de reparación o derribo realizadas por el Ayuntamiento, directamente o a través de la entidad gestora adjudicataria de la gestión del servicio de cementerio, sean imputables al titular del derecho funerario por falta de conservación de los mismos, serán repercutidas en el titular de la sepultura, incluyendo costes directos e indirectos. Asimismo, en caso de no ser satisfecha la deuda, previo requerimiento, el Ayuntamiento o entidad en quien delegue, podrá declarar la caducidad por incumplimiento de condiciones esenciales, siguiendo el procedimiento previsto para las caducidades por abandono.

Salvando los casos apuntados, la apertura de una sepultura exigirá siempre la instrucción del correspondiente expediente, justificando los motivos que existen, y la autorización expresa del órgano correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento Municipal de Cementerios aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villalbilla, de 29 de noviembre de 2007, y cualesquiera otras disposiciones municipales de igual o inferior rango que se opongan o contradigan el contenido del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor, una vez aprobado, con arreglo al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y será de aplicación, desde su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario, y a los derechos y obligaciones derivadas de éste".

Contra el presente acuerdo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Villalbilla, a 28 de septiembre de 2023.—El secretario general, Alfredo Carrero Santamaría.

(03/16.472/23)

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