Ayuntamiento de torrejón de la calzada - Ayuntamiento de torrejón de la calzada (BOCM nº 2023-198)

Torrejón de la Calzada. Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana

Por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, celebrado el día 27 de julio de 2023, se aprueba definitivamente la ordenanza municipal de convivencia ciudadana y de mantenimiento, conservación y ornato de espacios urbanos, una vez resueltas las reclamaciones presentadas e incorporadas a la misma las alteraciones derivadas de las alegaciones estimadas, con la redacción que a continuación se recoge:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La convivencia en comunidad es la base del progreso humano y este hecho implica la aceptación y el cumplimiento de algunas normas sociales que hacen posible el ejercicio de los derechos individuales de las personas a la vez que los hacen compatibles con el ejercicio de los derechos de los demás.

La potestad reglamentaria municipal se configura como un instrumento más para encauzar las reglas del juego de la convivencia ciudadana. No es posible forjar una sociedad justa e igualitaria y que tienda a procurar el bienestar a sus ciudadanos si el valor de la convivencia está ausente y no se dispone de medios eficaces para restaurarla, por lo que se hace necesario dotar de los instrumentos idóneos a los garantes de la protección de los derechos, libertades y seguridad ciudadana.

Compete a la Administración, en su función de policía, evitar comportamientos incívicos en perjuicio grave de los ciudadanos, cuando estos no tienen el deber jurídico de soportarlos y que se pueden paliar regulando las actividades de los usuarios de las vías públicas para garantizar que el ejercicio de un derecho por parte de un sector de la población no menoscabe los derechos de los vecinos de las zonas afectadas.

Dichas necesidades proteccionistas hacen necesario el establecimiento de ciertas medidas encaminadas, por un lado, al reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios públicos y a ser respetados en su libertad y, por otro, en la necesidad de asumir determinados deberes de convivencia y de respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a los demás, así como al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas.

El fundamento jurídico de la presente ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la autonomía municipal consagrada por el artículo 137 de la Constitución Española, así como en la Carta Europea de Autonomía Local. Dicho título competencial también es recogido en el apartado a) del artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el cual establece que corresponde a los municipios la potestad reglamentaria y la potestad de auto organización, regulándose en el artículo 49 del mismo texto legal el procedimiento para la aprobación de las ordenanzas municipales.

En este sentido, los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, introducidos por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, establecen la posibilidad de que los Ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones.

Por su parte, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, establece en su artículo 32.3 que los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometan en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.

La presente ordenanza, por tanto, da cumplimiento al principio de seguridad jurídica al ajustarse y desarrollar en el ámbito de las competencias municipales la normativa comunitaria, estatal y autonómica, ofreciendo un marco normativo preciso, amplio, estable y al mismo tiempo flexible para ofrecer solución a los desafíos presentes y futuros de la convivencia y el civismo en el espacio público. También cumple el principio de proporcionalidad en la medida en que solo recoge aquellas cargas o restricciones estrictamente necesarias para cumplir las razones de interés general que la motivan, imponiendo el menor número posible de aquellas y de la forma menos restrictiva para los derechos de las personas, y el principio de eficiencia al evitar cargas accesorias o innecesarias a los ciudadanos, y simplificar y racionalizar la gestión administrativa.

II

Actuar con civismo es un compromiso que tienen los vecinos de Torrejón de la Calzada. Los comportamientos incívicos suponen una agresión a la convivencia, una actitud de insolidaridad y de falta de respeto hacia una gran mayoría de ciudadanos que asumen cívicamente sus derechos y deberes.

La finalidad de esta ordenanza es precisamente incidir en los ámbitos de la realidad ciudadana que se manifiestan en la vía pública produciendo una alteración de la convivencia. Se reconoce el derecho de los ciudadanos a hacer uso de los espacios públicos, sin más limitaciones que las impuestas por las normas de aplicación y las derivadas de la protección a la salubridad y a la salud pública, el respeto al medio ambiente y el derecho a la intimidad, el descanso y la tranquilidad del vecindario.

Todas las personas deben poder desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con un respeto lleno a la dignidad y a otros derechos de los demás, y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas. El Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada quiere defender los derechos de todas las personas, tanto las que viven aquí como las que nos visitan, y garantizar que puedan ejercerlos.

Sin criminalizar a ningún sector de la población, tenemos que dar una respuesta contundente, inmediata y eficaz a una serie de fenómenos que, como la práctica del "botellón", tal como define la presente ordenanza, alteran gravemente la convivencia ciudadana, fomentan el consumo de alcohol y otras drogas por parte de menores y estropean la imagen de nuestro municipio. Uno de los datos más preocupantes es que el 58 por 100 de adolescentes de catorce a dieciocho años consultados, reconocen que se han emborrachado alguna vez. Es alarmante considerar que más del 30 por 100 de menores de dieciséis años piensa que el alcohol no es una droga; o que la edad media de inicio del consumo de alcohol se sitúa en los 12,5 años, o que más del 45 por 100 de estudiantes de la ESO han participado en "botellones".

Este consistorio es consciente de que las concentraciones incívicas y el fenómeno del "botellón" no son los únicos problemas que afectan a la convivencia ciudadana, pero si algunos de los de más urgente solución.

Este es el objetivo fundamental de esta ordenanza de convivencia ciudadana: clarificar o renovar algunas normas de convivencia potenciando el ámbito esencial de las relaciones humanas y ayudar a resolver conflictos. Pretende dar respuesta a la reclamación de los vecinos que piden normas que eviten enconados conflictos personales y los sitúen en un ámbito más objetivo, y aunque no pretende ser la solución a la compleja problemática que constituyen tales comportamientos sí que quiere ser una respuesta a la preocupación ciudadana ante este fenómeno así como un instrumento de disuasión para los individuos o grupos infractores y un llamamiento a la responsabilidad y al ejercicio del civismo, ello, por supuesto, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia

También pretende ser un complemento a la ordenanza de ornato y limpieza vigente que es el instrumento que posibilita la disminución y eliminación de los actos vandálicos que se producen en este Municipio y abordar otros aspectos de convivencia que vienen generando, con reiteración, problemas entre los vecinos: como las normas básicas de convivencia; con especial atención al ámbito educativo; y los ruidos molestos que se generan en el ámbito domiciliario; para ello, esta ordenanza establece derechos y deberes de los ciudadanos en las relación entre ellos y en relación con la ciudad.

El Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, sensible a los perjuicios que los comportamientos incívicos ocasionan en el vecindario de esta ciudad, considera pertinente aprobar esta ordenanza, que tiene como finalidad velar por la convivencia, proteger la salud pública, racionalizar el uso de los espacios públicos municipales y garantizar el aprovechamiento por parte de todos los ciudadanos de las vías y espacios públicos, para que las actividades de una parte de la ciudadanía no supongan un perjuicio grave a la tranquilidad y el descanso de otros.

En la elaboración de esta norma se han seguido los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública para asegurar la transparencia y participación de la ciudadanía en general y de los colectivos especialmente afectados en particular, siendo su texto el resultado de esta participación ciudadana.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Finalidad, fundamentos legales y ámbito de aplicación de la ordenanza

Artículo 1. Finalidad de la ordenanza.—1. Esta ordenanza tiene por finalidad preservar el espacio público como lugar de convivencia en el que los ciudadanos puedan ejercer libremente sus actividades de encuentro, trabajo, ocio y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás, así como garantizar el derecho a la utilización de los espacios públicos conforme a su naturaleza y normas específicas reguladoras.

2. Es también objeto de esta ordenanza fomentar la sensibilización ciudadana como instrumento más adecuado para erradicar las conductas incívicas y antisociales y hacer prevalecer los valores de la convivencia y el mejor desarrollo de las libertades públicas, previendo cuáles son las normas de conducta en cada caso y sancionando aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar, tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, tipificando, en su caso, medidas específicas de intervención.

Art. 2. Fundamentos legales.—1. La presente ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, establecida en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas a este Ayuntamiento por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Art. 3. Ámbito objetivo.—1. Las medidas de protección reguladas en la presente ordenanza se refieren a los bienes de servicio o uso públicos de titularidad municipal, puestos a disposición de la ciudadanía para el libre desarrollo de sus actividades.

2. También están comprendidos en las medidas de protección de esta ordenanza los bienes e instalaciones titularidad de otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas, en cuanto estén destinados al público o constituyan equipamientos, instalaciones, infraestructuras o elementos de un servicio público, así como a las fachadas de los edificios y cualesquiera otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad privada, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella.

3. La ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia en el espacio público.

5. Con motivo de la celebración de actos que el Ayuntamiento considere de interés general (social, cultural o similares), el Ayuntamiento podrá suspender temporalmente todos aquellos apartados previstos en la presente ordenanza que considere necesario.

6. Todas aquellas ocupaciones de espacio público que cuenten con una normativa sectorial municipal en vigor (taxis, pernocta de auto caravanas, venta ambulante, etc.), se regirán por dicha normativa, siendo de aplicación esta ordenanza en aquellos aspectos que no se encuentren regulados en ella.

Art. 4. Ámbito subjetivo.—1. Esta ordenanza se aplica a todas las personas que se encuentren, transiten o residan en el término municipal de Torrejón de la Calzada, habitual o temporalmente, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. Se aplicará también a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en la propia ordenanza y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, las personas que se encuentren legalmente a cargo de los menores también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por estos, en los términos previstos en la presente ordenanza y demás normas que resulten de aplicación.

Capítulo II

Principios generales de la convivencia ciudadana y civismo

Art. 5. Principio de libertad individual.—1. En el ámbito de esta ordenanza, todas las personas sujetas a la misma tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio de Torrejón de la Calzada y a ser respetados en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

2. Los límites que definen el principio de libertad individual informarán el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en las materias que regula la presente ordenanza.

Art. 6. Derechos de la ciudadanía.—Todas las personas tienen derecho:

a) A ser amparadas por la Administración municipal en el ejercicio de estos derechos conforme a la normativa en vigor y dentro de las competencias municipales. A tal efecto, la ciudadanía tiene derecho a recabar la intervención de la Administración, y que a través de los servicios municipales competentes se vigile activamente el cumplimiento de las normas municipales y cualquier otra normativa vigente en la materia, ya sea a través de la intervención de los agentes de la autoridad cuando proceda, y en todo caso, dando trámite a las denuncias que correspondan contra las actuaciones que supongan infracción a las mismas.

b) Al buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y a su prestación en condiciones de igualdad de acceso.

c) A ser informadas por el Ayuntamiento de los derechos y obligaciones que como ciudadanos les corresponden, mediante campañas de divulgación de esta y otras normas que los amparen y a través de la colaboración de entidades y asociaciones y otros órganos de participación, que podrán plantear cuestiones en materia de convivencia y civismo, así como propuestas de acción para la mejora de la convivencia en la ciudad.

Art. 7. Deberes generales de convivencia y civismo.—1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de esta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que transiten o residan en el término municipal de Torrejón de la Calzada respetarán las normas de conducta previstas en ella, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales, o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos del municipio y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen todas las demás personas a usarlos y disfrutarlos. El uso de los espacios públicos se realizará de modo que no se causen molestias innecesarias a las demás personas y siempre con respeto al entorno medioambiental.

5. Todas las personas que se encuentren en este municipio tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

Capítulo III

Competencias municipales y régimen normativo de las actuaciones administrativas

Art. 8. Competencia municipal.—1. Constituye competencia de la Administración municipal:

a) La conservación y tutela de los bienes municipales.

b) La seguridad en lugares públicos, que incluye la vigilancia de los espacios públicos y la protección de personas y bienes, en coordinación con las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado competentes en seguridad pública.

c) La promoción y organización de acciones dirigidas a la prevención de conductas que conculquen o quebranten las normas de la pacífica convivencia ciudadana.

2. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, deberes y facultades que corresponden a los propietarios de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los Tribunales de Justicia reguladas por las leyes.

Art. 9. Ejercicio de competencias municipales.—Las competencias recogidas en la ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes, que podrán exigir de oficio, o a instancias de parte, la solicitud de licencias o autorizaciones; la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; así como ordenar cuantas inspecciones estimen convenientes, y aplicar el procedimiento sancionador en caso de incumplimiento de la legislación vigente.

Art. 10. Actuaciones administrativas.—Las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ordenanza se ajustarán a las disposiciones sobre procedimiento, impugnación y, en general, régimen jurídico y sancionador que sean de aplicación.

Capítulo IV

Fomento de la convivencia y medidas para su fomento. Principios de convivencia

Art. 11. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.—1. La convivencia ciudadana tiene que estar presidida por los principios de respeto, tolerancia, armonía y solidaridad, debiéndose rechazar la violencia física o psicológica entre personas y/o colectivos.

2. El Ayuntamiento pone a disposición del ciudadano todos los instrumentos que, formando parte de las diversas áreas de la actividad municipal, pudieran venir a colaborar en la solución de conflictos extrajudiciales de convivencia ciudadana y que, en ningún caso, podrán dar lugar a soluciones contrarias al ordenamiento jurídico; sin perjuicio de la interposición de los correspondientes recursos ante la jurisdicción competente.

3. El Ayuntamiento tiene que evitar, con los medios a su alcance, cualquier acto, individual o colectivo, que pueda entorpecer el desarrollo de las iniciativas, individuales y/o colectivas, debidamente autorizadas.

Art. 12. Dignidad de las personas y actitudes de intransigencia.—1. Debemos evitar todas las actitudes, individuales y/o colectivas, que atenten contra la dignidad de la persona y velar para evitar que se conculque la dignidad de terceros, de hecho o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, agresiones o hechos análogos, coacción moral, psicológica o física.

2. La autoridad municipal promoverá la convivencia y el respeto a los diferentes grupos étnicos, culturales, sociales y religiosos, con el fin de evitar actitudes y comportamientos racistas, sexistas, xenófobos y homófobos.

3. La autoridad municipal también remediará cualquier actitud o práctica que conculque el derecho a la intimidad, a la convivencia ciudadana pacífica, a la libre elección y al uso colectivo de los espacios y bienes públicos.

Art. 13. Derecho a la manifestación, expresión y participación.—La autoridad municipal facilitará, con los medios a su alcance, el libre ejercicio de los derechos de la ciudadanía reconocidos en la legislación vigente y, en especial, el de manifestación, expresión y participación en el ámbito del municipio, siempre que se realice por medios lícitos y con conocimiento de la autoridad gubernativa competente, respetando la organización pactada en referencia a horarios, itinerarios y condiciones específicas.

Art. 14. Medidas para fomentar el civismo y la convivencia.—1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en el municipio se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

2. El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir conflictos en la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público y el fomento de la gestión de conflictos de convivencia vecinales en el municipio de Torrejón de la Calzada. Concretamente, y sin perjuicio de otras actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento podrá:

a) Llevar a cabo las campañas informativas de comunicación que sean necesarias con la intensidad y duración oportunas y utilizando los medios adecuados para hacer llegar a las comunidades o colectivos específicos la necesidad de garantizar y fomentar la convivencia, así como respetar los derechos de los demás y el uso cívico del espacio público.

b) Desarrollar las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentando acuerdos a través de métodos adecuados de resolución de conflictos (MASC). A estos efectos el Ayuntamiento realizará las acciones de mediación en los conflictos vecinales y de convivencia que puedan generarse, como por los usos diversos en un mismo espacio público. Para ello, se articulará el proceso de mediación acorde a lo establecido por la Ley de Mediación.

c) Impulsar políticas de fomento de la convivencia y el civismo consistentes en la realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas o documentales; en la celebración de conferencias, talleres y mesas redondas; en la convocatoria de premios y concursos literarios, periodísticos o fotográficos; y en otras iniciativas que se consideren convenientes y que giren alrededor de cuestiones relacionadas con la convivencia y el civismo. Especialmente estas medidas irán destinadas a niños, adolescentes y jóvenes de la ciudad, de manera intergeneracional y mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes, públicos o privados, en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos, potenciando, entre otro, programas de prevención, de seguridad vial, así como de fomento del reciclaje y la gestión óptima de residuos.

d) Estimular el comportamiento solidario de la ciudadanía en los espacios públicos con la finalidad de que se preste ayuda a las personas que lo necesiten para transitar u orientarse, que hayan padecido accidentes o que se hallen en circunstancias similares. Se fomentarán también otras actitudes de solidaridad que contribuyan a que el municipio sea más amable y acogedor, especialmente con aquellas personas más necesitadas y vulnerables.

e) Facilitar, a través de cualquier servicio municipal existente a través de las vías establecidas por el Ayuntamiento, al objeto de que la ciudadanía pueda hacer llegar al organismo las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas para mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en las condiciones adecuadas.

f) Promover, muy especialmente, el respeto a la diversidad cultural, sexual y religiosa, con el fin de evitar actitudes contrarias a la dignidad personal y comportamientos discriminatorios, especialmente de naturaleza xenófoba, funcional, racista, sexista u homófoba o de cualquier otro tipo que atente contra la dignidad de la persona.

g) Impulsar la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole para fomentar entre sus miembros la colaboración activa en las campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad, así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas.

3. Para garantizar la máxima eficacia de las actuaciones que se impulsen o realicen desde el Ayuntamiento destinadas a promocionar y fomentar la convivencia y el civismo, y siempre que se considere necesario en atención a las personas destinatarias y a su propia finalidad, las actuaciones municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales, religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las que vayan dirigidas, y ello con la finalidad de que puedan comprender adecuadamente y fomentar los valores de la convivencia.

Art. 15. Premios y distinciones municipales.—El Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, podrá convocar anualmente los premios y distinciones a la convivencia y al civismo de la ciudadanía, dirigidos a toda persona física o jurídica que haya destacado en el desarrollo y realización de una labor, acto, conducta, programa, trabajo, campaña o tarea ejemplar dirigida a los fines objeto de distinción.

Las modalidades y distinciones se concretarán anualmente en las bases de cada convocatoria.

El Jurado será presidido por el Excmo. Sr. alcalde/Excma. Sra. alcaldesa quien podrá delegar en el concejal/a con competencias en la materia, y tendrá la composición que se determine en las bases de su convocatoria.

TÍTULO II

Normas de conducta en el espacio público, infracciones, sanciones e intervenciones específicas

Capítulo I

Atentados contra la dignidad de las personas

Art. 16. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar, en espacios o edificios públicos municipales, cualquier tipo de práctica, individual o colectiva, que atente contra la dignidad de las personas, así como las actitudes discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Art. 17. Normas de conducta.—1. Queda prohibida, en espacios o edificios públicos municipales, toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista o homófobo o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias y todas aquellas realizadas por grupos organizados de personas que actúen en el espacio urbano.

2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas, cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas que sufran algún tipo de discapacidad.

3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en espacios o edificios públicos municipales.

4. Los organizadores de cualquier acto en espacios o edificios públicos municipales, de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos acontecen las mencionadas conductas, sus organizadores estarán obligados a comunicarlas inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 18. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrán la consideración de infracción grave, y serán sancionadas con multa de 750,01 a 1.500 euros.

2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones muy graves, que se sancionarán con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente.

Art. 19. Intervenciones específicas.—Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias, con independencia de dónde se produzcan, puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, a través del órgano policial competente en la investigación de los citados ilícitos, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos de la presente ordenanza.

Capítulo II

Degradación visual del entorno urbano

Art. 20. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano del municipio de Torrejón de la Calzada, como elemento integrante de la calidad de vida de las personas, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro.

2. Sin perjuicio de otras infracciones ya previstas en otras ordenanzas, los grafitis, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos o vecinas y visitantes.

3. El deber de abstenerse de ensuciar, deteriorar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

SECCIÓN PRIMERA

Grafitis, pintadas y otras expresiones gráficas

Art. 21. Normas de conducta.—1. Está prohibido realizar todo tipo de grafiti, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier material (tinta, pintura, adhesivos, pegatinas, stickers, vinilos, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta ordenanza.

2. Quedan excluidos de esta prohibición los murales artísticos que se realicen con autorización expresa del Ayuntamiento y, en caso de efectuarse sobre inmuebles de titularidad privada, con el consentimiento del propietario, que no supongan un menoscabo de la protección del patrimonio histórico, artístico, natural y cultura, ni del ornato del municipio. La autorización municipal establecerá las condiciones y requisitos a los que habrá de ajustarse la actuación.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres, tutores o guardadores por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 22. Utilización del espacio dedicado a la elaboración de grafiti.—1. El Ayuntamiento determinará los espacios que estime convenientes a los efectos de realización de Grafiti.

2. Los grafiti se realizarán a instancias del Ayuntamiento o previa petición por el interesado y con la correspondiente autorización municipal.

3. Grafiti realizados a instancias del Ayuntamiento. En el presente caso y al margen del contenido del grafiti, que deberá ser determinado por el artista en colaboración con el responsable de cultura determinando los espacios y temática del grafiti, el Ayuntamiento facilitará los medios materiales necesarios para su realización, tales como pintura, guantes de látex, mascarillas, etc.

En la realización del grafiti se deberán respetar todas las medidas de seguridad e higiene que le sean de aplicación.

4. Grafiti realizados a instancias del interesado. Para la realización de grafiti en los lugares establecidos para ello los pintores deberán cumplimentar los siguientes extremos:

a) Solicitar la oportuna licencia municipal para la realización del trabajo, debiendo acompañar a su solicitud un pequeño croquis o boceto del grafiti previsto.

b) Compromiso de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene legalmente establecidas.

5. Prohibiciones:

a) No conservar la zona a pintar en perfecto estado de limpieza (spray vacíos, papeles, latas vacías, etc.).

b) Realizar los trabajos fuera de la zona destinada a ello o en un lugar no autorizado.

c) Realizar trabajos que puedan herir la sensibilidad de quien pudiera contemplarlos.

d) Realizar trabajos que hagan alusión a personas concretas de cualquier índole, que directa o indirectamente, pudieran sentirse ofendidas por éstos.

6. Los participantes renuncian a cualquier derecho de autor sobre los trabajos realizados. Las obras quedarán en propiedad del municipio decidiendo este cuando se borran para la realización de nuevos Grafiti o la desaparición de los mismo.

SECCIÓN SEGUNDA

Publicidad. Pancartas, carteles, adhesivos y otros elementos similares

Art. 23. Normas de conducta.—1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal. Está prohibida la colocación de carteles y pancartas en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento.

2. La colocación de pancartas en la vía pública o en los edificios públicos sólo podrá ser realizada con autorización municipal. En todo caso la autorización se referirá a la colocación de carteles, pancartas y elementos que no dañen ni ensucien la superficie y sean de fácil extracción, con compromiso por parte del solicitante de la autorización de retirarlos en el plazo que se establezca. Se podrán colocar carteles en escaparates, portales y otros lugares situados en el interior de los establecimientos.

3. Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aberturas.

4. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.

5. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

6. En las vías públicas y otros espacios definidos en el artículo 3 de esta ordenanza, se prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los cristales de los vehículos, utilizar los vehículos estacionados para finalidades publicitarias, así como esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar.

7. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directa y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho. En cualquier caso, los responsables están obligados a la retirada de todos los carteles, vallas y elementos colocados sin autorización. El Ayuntamiento podrá proceder a su retirada de forma subsidiaria y repercutiendo el coste en los responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Art. 24. Folletos y octavillas.—1. Se prohíbe esparcir y tirar, toda clase de folletos, octavillas o papeles de propaganda o publicidad y materiales similares en la vía y en los espacios públicos. A estos efectos no se considerará infracción, depositar ordenada y adecuadamente cualquier tipo de información, siempre que se haga en lugares adecuados.

2. Los titulares de los establecimientos no podrán situar en la vía pública ninguna clase de mobiliario con propaganda publicitaria.

3. Las mesas para el reparto de propaganda, información o recogida de firmas deberán contar con una solicitud previa de autorización municipal y se colocarán en aquellos lugares donde no obstruyan el paso de peatones.

SECCIÓN TERCERA

Publicidad

Art. 25. Normas de conducta.—1. La publicidad en la vía pública podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Anuncios publicitarios siempre que reúnan las características aprobadas por el Ayuntamiento, mediante la correspondiente licencia.

b) Reparto de octavillas publicitarias, sin que en ningún caso se arrojen a la vía pública.

c) Propaganda oral, cuando sea expresamente autorizada por el Ayuntamiento.

2. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios o en los buzones habilitados para tal fin.

3. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directamente de las infracciones procedentes con los autores materiales del hecho.

4. El contenido de los mensajes incluidos en los elementos autorizados, no podrá contener mensajes que dañen la dignidad de las personas o puedan resultar ofensivos contra personas o instituciones. Se pondrá especial atención a la propaganda que ofrezca servicios sexuales, quedando prohibida la promoción de servicios sexuales en todos los soportes publicitarios existentes en el término municipal de Torrejón de la Calzada, bien sean de titularidad público o privada.

5. Se permite la ocupación de la vía pública, con mesas informativas, petitorias y campañas de interés general o instituciones, siempre que esta sea solicitada por otras administraciones públicas, partidos políticos, sindicatos, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, inscritas en el registro correspondiente, así como entidades religiosas inscritas. Las mesas no podrán interferir la circulación rodada o de los peatones. La tramitación de estas solicitudes por la unidad administrativa de tráfico o vía púbica, se realizará mediante acto comunicado, con una antelación mínima de dos días hábiles, a través del modelo normalizado aprobado por el Ayuntamiento, en el consten la identificación del solicitante e inscripción, en su caso, en el registro correspondiente, el motivo de la solicitud y los elementos de la instalación, emplazamiento y horario. El Ayuntamiento, previa consulta con el interesado, podrá modificar el emplazamiento solicitado, los elementos y el horario de la instalación por circunstancias debidamente acreditadas; entre ellas, la interferencia con otras actividades programadas con anterioridad. Las ocupaciones de la vía pública por los partidos políticos en el período comprendido entre la convocatoria de elecciones y la celebración de las mismas, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y las instrucciones dictadas por la Junta Electoral.

6. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Art. 26. Actos públicos.—1. Los organizadores de actos públicos son responsables de la suciedad derivada de los mismos y están obligados a informar al Ayuntamiento del recorrido, horario y lugar del acto a celebrar.

2. El Ayuntamiento podrá exigirles una fianza por el importe previsible de las operaciones de limpieza que se deriven de la celebración de dicho acto.

Art. 27. Elementos publicitarios.—1. La licencia para uso de elementos publicitarios llevará implícita la obligación de limpiar los espacios de la vía pública que se hubiesen utilizado y de retirar, dentro del plazo autorizado, los elementos publicitarios y sus correspondientes accesorios.

2. No está permitido colocar elementos publicitarios sin autorización del Ayuntamiento ni, en todo caso, en los edificios incluidos en el catálogo de bienes protegidos del municipio ni en aquellos no permitidos por las normas urbanísticas.

3. En caso de no proceder a lo resultado en los apartados primero y segundo de este artículo, el Ayuntamiento podrá realizar las operaciones de limpieza y retirada de carteles, imputando los costes a los causantes y a la empresa anunciadora.

Art. 28. Régimen de sanciones.—1. Los hechos descritos en los artículos anteriores serán constitutivos de infracción leve y sancionados con multa de 60,00 a 750,00 euros.

2. Tendrán, no obstante, la calificación de infracciones graves, sancionadas con multa de 750,01 a 1.500,00 euros, la realización de esas mismas conductas cuando supongan un daño o deterioro grave del entorno y, en todo caso, las que se realicen:

a) En los elementos del transporte público, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.

b) En los elementos de los parques y jardines públicos.

c) En las señales de tráfico o de identificación viaria cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.

3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos, edificios o inmuebles catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000,00 euros.

Art. 29. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos de las conductas infractoras descritas anteriormente, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados para realizar las actividades prohibidas.

2. Asimismo, si por las características de los materiales empleados o del bien afectado fuera posible la limpieza y restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad solicitarán a la persona infractora que proceda a su limpieza, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción cometida. Ello será tenido en cuenta en la propuesta de sanción como circunstancia favorable a la persona denunciada.

3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la conducta infractora, con cargo a la persona o personas responsables, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Capítulo III

Limpieza del espacio público

Art. 30. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la regulación contenida en este Capítulo la protección de la salubridad pública, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, así como el respeto a las pautas generalmente aceptadas de la convivencia y el civismo.

Art. 31. Normas de conducta.—1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, vomitar, escupir y otras análogas, en cualquiera de los espacios definidos en esta ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, a excepción de las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de aquellas necesidades.

Está especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior, cuando se realiza en vías públicas, espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o monumentos o edificios de catalogación especial, o edificios institucionales o administrativos.

2. Quienes transiten por las vías y espacios públicos deberán abstenerse de realizar actividades contrarias al mantenimiento de la limpieza de los mismos quedando prohibidos, a título enunciativo, los siguientes actos:

a) Arrojar a las vías y espacios públicos cualquier clase de residuos tales como: colillas, papeles, envoltorios de alimentos, envases de bebida, restos de alimentos o cualquier otro desperdicio. Cuando los residuos sean de escasa entidad derivada del autoconsumo y sean asimilados a los propios de la basura domiciliaria deberán ser depositados en las papeleras municipales.

b) Depositar en las papeleras residuos que, por su entidad, deban ser objeto de depósito en los contenedores de residuos domiciliarios.

c) Depositar en las papeleras residuos respecto de las cuales el Ayuntamiento tenga establecidos contenedores selectivos o puntos limpios en las vías públicas.

d) Depositar en las papeleras colillas encendidas y productos de combustión espontánea.

e) Manipular las papeleras y contenedores selectivos de residuos instalados en las vías públicas de forma que se dañen los mismos o se derrame su contenido.

f) Remover y extraer los residuos de papeleras y contenedores selectivos o hacer un uso inapropiado de los mismos.

g) Depositar en las vías públicas deyecciones de origen humano o animal. Las deyecciones de los animales domésticos deberán ser recogidas por el tenedor del animal en bolsas cerradas que podrán ser depositadas en las papeleras comunes.

h) Sacudir prendas o alfombras en o sobre las vías y espacios públicos.

i) Realizar labores de limpieza de terrazas y balcones, salvo que se asegure la evacuación de los vertidos por las redes de saneamiento de la edificación o se evite el vertido de residuos sólidos o líquidos a la calle.

j) Efectuar vertidos en inodoros de otros residuos sólidos o líquidos distintos del fin a que están destinados dichos elementos sanitarios.

k) Lavar vehículos, así como realizar cambios de aceite u otros líquidos contaminantes; realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de cualquier clase en la vía pública.

l) Situar o dejar abandonado en la vía pública vehículos, muebles, aparatos o cualquier tipo de objeto. Las personas que deseen desprenderse de este tipo de enseres deberán utilizar los medios y servicios dispuestos por el Ayuntamiento para ello.

m) Regar en los balcones y ventanas, cuando se produzcan daños o molestias a otros vecinos. En caso contrario, el horario para el riego será entre las 6:00 y las 8:00 horas, por la mañana, y entre las 23:00 y las 01:00 horas, por la noche.

n) Acceder a las fuentes públicas y bañarse en las mismas, así como en los lagos y lagunas de los parques; y arrojar cualquier objeto o producto a los mismos.

o) Partir leña; encender fuego; arrojar colillas, aguas o cualquier tipo de líquido.

Art. 32. Recogida de residuos.—La Administración Municipal organizará y prestará por gestión directa o indirecta la recogida de basuras y de voluminosos que será prestada conforme a la programación y horarios que establezca el Ayuntamiento. Los vecinos vendrán obligados a respetar dicha programación y horarios.

1. Residuos domiciliarios. Se considerarán basuras domiciliarias:

a) Los desperdicios de alimentación y del consumo doméstico (residuos orgánicos).

b) Los envoltorios y papeles procedentes de los establecimientos comerciales, cuando puedan ser recogidos en un solo recipiente de tamaño normal.

c) Las cenizas y restos de calefacción individual.

d) El producto del barrido en las aceras.

Las basuras domiciliarias serán depositadas en bolsas de plástico cerradas y/o elementos similares, en los contenedores sitos en los lugares prestablecidos de recogida domiciliaria o en los soterrados conforme a los usos establecidos. Se prohíbe depositar los residuos domiciliarios en contenedores antes de las 19:00 horas en invierno, y antes de las 20:00 horas en verano y hasta las 7 horas de la mañana en cualquier caso.

2. Residuos extraordinarios:

Cuando en los supuestos previstos en la norma anterior se produzcan residuos que por su naturaleza o volumen no sean susceptibles de recogida y su inicial depósito domiciliario, el propietario deberá solicitar del Ayuntamiento su recogida por los servicios municipales o efectuar su entrega a servicios públicos o empresas de gestión autorizada.

Tendrán la consideración de extraordinarios, en todo caso:

a) Los residuos o cenizas industriales de fábricas, talleres o almacenes, cuando su volumen supere el de un solo recipiente de tamaño normal, y las cenizas procedentes de calefacciones centrales.

b) Las tierras de desmonte y los escombros o desechos de obras no comprendidos en el apartado e) del listado de basuras domiciliarias.

c) Los detritus de hospitales, clínicas o centros análogos de asistencia sanitaria.

d) Los desperdicios de mataderos, mercados, laboratorios y demás establecimientos públicos similares.

e) Los desperdicios de los establecimientos del ramo de hostelería.

f) El estiércol de cuadras, establos y corrales.

g) Los animales muertos.

h) Los restos de mobiliario, jardinería o poda de árboles.

i) Cualesquiera otros productos análogos.

Art. 33. Vertidos de efluentes líquidos.—1. Queda prohibido el vertido sobre la vía pública de los líquidos procedentes de los desagües de aparatos de refrigeración o similar.

2. No se admite el vertido de aguas sucias procedentes de domicilios particulares sobre la vía pública, ni sobre jardineras, jardines, elementos urbanos, etc.

3. Está prohibido el vertido de productos líquidos en la red de imbornales y alcantarillado, alcorques de los árboles, así como en cualquier zona ajardinada o espacio público contemplado en el artículo 3 de la presente ordenanza, que contengan elementos o materiales nocivos y/o puedan generar olores, suciedad, atasco en las redes mencionadas o cualquier otro problema en los espacios públicos.

4. Igualmente queda prohibido el vertido de productos o elementos de cualquier tipo sobre la vía pública o sobre balcones o terrazas privadas.

5. Serán responsables de las actuaciones aquí contempladas quienes las cometan y solidariamente los titulares de los inmuebles desde donde se produzcan.

Art. 34. Reciclaje y puntos limpios.—El Ayuntamiento pone a disposición de los ciudadanos diversos sistemas de selección, depósito, recogida y tratamiento de residuos con el fin de mejorar el entorno y calidad de vida de nuestro Municipio. Los usuarios de estos servicios deberán hacer un uso adecuado de los mismos, debiendo atender en todo caso a las condiciones previstas para ello en los anteriores apartados, en relación con el depósito de residuos en contenedores y en el Punto Limpio Municipal.

Art. 35. Limpieza de quioscos u otras instalaciones de venta.—1. Quienes estén al frente de quioscos o puestos autorizados en la vía pública, bien aislados o en mercadillos, están obligados a mantener limpio el espacio en que desarrollen su cometido y sus proximidades durante el horario en que realicen su actividad y dejarlo en el mismo estado, una vez finalizada esta.

2. La misma obligación incumbe a dueños de cafés, bares y establecimientos análogos en cuanto a la superficie de vía pública que se ocupe con veladores, sillas, así como la acera correspondiente a la longitud de su fachada.

A fin de prevenir que los clientes arrojen colillas u otros residuos al suelo, deberá dotarse a todas las mesas de recipientes adecuados para el depósito de los residuos que se generen.

Debe evitarse que los residuos que provienen de la terraza acaben en zonas ajardinadas, parques, zonas infantiles y similares. En el caso de que ocurra, será responsabilidad de quien tenga la titularidad de la licencia. Este incumplimiento facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de los trabajos necesarios para mantener la seguridad y ornato público, por cuenta del propietario obligado.

3. Los titulares de establecimientos, quioscos o puestos de venta ambulantes, así como los concesionarios de expendedurías de tabacos y lotería nacional, deberán instalar por su cuenta y cargo las papeleras necesarias. La recogida de los residuos acumulados en las mismas se efectuará por el titular, el cual los depositará en los contenedores normalizados del viario público.

4. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá realizar las operaciones de limpieza mencionadas, y la instalación de papeleras, imputando los costes a los propietarios de las actividades.

Art. 36. Obligaciones en actividades de pública concurrencia. Circos, teatros y atracciones itinerantes.—1. Los organizadores y promotores de espectáculos y mercadillos autorizados en las vías y espacios públicos deberán prever la instalación de recipientes adicionales para la recogida de residuos concertando con gestores autorizados o con el Ayuntamiento, en los términos que se establezcan en la licencia, la limpieza de los espacios y la recogida especial de los residuos.

2. Actividades tales como circos, teatros ambulantes y atracciones de feria que por sus características especiales utilicen la vía pública están obligadas a depositar una fianza que garantice las responsabilidades derivadas de su actividad. Si el Ayuntamiento debe realizar la limpieza, dicha fianza pagará estos costes, y de ser estos superiores a la fianza exigida, el importe de la diferencia deberá ser abonado por los titulares de la actividad.

Art. 37. Edificios en construcción.—Cuando se trate de edificios en construcción, la obligación de limpiar la vía pública de forma diaria en todo el ámbito afectado por la obra corresponderá a la empresa que materialmente la ejecute, debiendo garantizar dicha obligación el titular de la licencia de obras.

Art. 38. Operaciones de carga y descarga.—1. Finalizadas las operaciones de carga, descarga, salida o entrada de obras o almacenes de cualquier vehículo, se procederá a limpiar las aceras y calzadas que hubieren sido ensuciadas durante la operación, retirando de la vía pública los residuos vertidos.

2. Están obligados al cumplimiento de este precepto los dueños de los vehículos y, subsidiariamente, los titulares de los establecimientos o fincas en que haya sido efectuada la carga o descarga.

Art. 39. Limpieza de talleres.—1. Los titulares de talleres o actividades de reparación o de limpieza de vehículos estarán obligados a mantener limpias las aceras de acceso al aparcamiento o taller, especialmente en lo referido a grasas, aceites y carburantes de vehículos.

2. Están obligados a limpiar los espacios ocupados habitualmente por vehículos de tracción mecánica los responsables de los establecimientos e industrias que los utilicen para su servicio, en especial en cuanto se refiere a los vertidos de aceites, grasas o productos similares.

Art. 40. Transporte de tierras y escombros.—1. Los propietarios y conductores de vehículos que transportan tierras, escombros, materiales pulverulentos, áridos, hormigón, cartones, papeles o cualquier otra materia similar habrán de tomar cuantas medidas sean precisas para cubrir tales materiales durante el transporte y evitar que, a causa de su naturaleza o por efecto de la velocidad del vehículo o del viento, caigan sobre la vía pública agua, polvo o parte de los materiales transportados.

2. Asimismo, antes de salir de las obras, habrán de lavarse los bajos y ruedas de los vehículos, con el fin de impedir que ensucien las vías públicas.

3. En caso de producirse vertido de los elementos transportados, se deberá proceder a su limpieza inmediata.

Art. 41. Retirada de escombros procedentes de obras lineales.—Cuando se realicen pequeñas obras en la vía pública con motivo de canalizaciones, reparaciones de tuberías u otras actividades, los sobrantes y escombros habrán de ser retirados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de los trabajos, dejándolos, entre tanto, debidamente amontonados, de modo que no se perturbe la circulación de peatones ni vehículos.

Art. 42. Obras menores.—1. Los escombros procedentes de pequeñas obras, en volumen no superior a un metro cúbico, podrán depositarse en contenedores especiales destinados para tal uso, pero no está permitido hacerlo en los recipientes normalizados de recogida de residuos urbanos.

2. En las obras donde se produzcan cantidades de escombros superiores a un metro cúbico, habrán de utilizarse, para su almacenamiento en la vía pública, contenedores adecuados, amparados por la correspondiente autorización y cumpliendo lo establecido en las condiciones particulares que se notifican con la concesión de autorización de ocupación de dominio público con contenedor de obras.

3. Queda prohibido el depósito de escombros en el viario público.

4. Queda prohibido realizar cemento y demás pastas sobre el viario público. En caso de obtener autorización municipal, se procederá a la utilización de un elemento físico, entre el pavimento del viario y la pasta, para evitar el deterioro del viario público.

Art. 43. Obras mayores.—1. Los escombros y tierras de vaciado procedentes de obras mayores deben ser llevados a vertederos controlados. En el caso de tierras limpias de vaciado se podrá proceder a la utilización de explanaciones y/o nivelaciones siempre y cuando cuenten con la autorización del órgano competente.

2. No se permitirá el acopio de escombro y/o tierras de vaciado en solares, fincas y viario público. Solo y exclusivamente dentro de la obra siempre que se encuentre vallado.

3. Los restos de envases de papel-cartón, plásticos y/o maderas no podrán estar dispersos por la zona de obra, por lo que deben encontrarse en receptáculos contratados o creados para tal fin.

4. Siempre que se obtenga autorización para la ocupación del viario público, se tendrá que habilitar pasos de peatones que cumplan las medidas de seguridad, tal y como se marca en la ordenanza municipal de señalización y balizamiento.

Art. 44. Ocupación de la vía pública por materiales de construcción.—1. El espacio en el que se desarrollen las obras habrá de permanecer vallado durante el tiempo autorizado para las mismas, y tomando las medidas oportunas para impedir la diseminación y vertido de materiales y residuos fuera de la estricta zona afectada por los trabajos; para ello se deberá cumplir lo establecido en las condiciones particulares que se notifican con la concesión de autorización de ocupación de dominio público con un depósito provisional y temporal de materiales de obra.

2. Queda prohibido el almacenamiento y acopio de cualquier tipo de materiales, incluidos los de construcción en la vía pública sin autorización. En caso de obtener autorización deberán permanecer en contenedores específicos y/o vallados, cumpliendo lo establecido en las condiciones particulares que se notifican con la concesión de autorización de ocupación de dominio público con un depósito provisional y temporal de materiales de obra.

3. Siempre que se obtenga autorización municipal para la ocupación de la vía pública, se deberá habilitar un paso para peatones que cumpla todas las condiciones de seguridad.

Art. 45. Deyecciones de animales domésticos.—1. Las personas propietarias y poseedoras, así como quienes conduzcan animales domésticos en los espacios públicos, quedan obligadas a la recogida inmediata de las deyecciones de estos, cuidando, en todo caso, de que no orinen ni defequen en aceras, fachadas, elementos de señalización vial, mobiliario urbano u otros espacios, salvo los delimitados al efecto.

Si es inevitable que el animal ejecute sus deyecciones en los espacios públicos, la persona que lo conduce lo llevará a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros de aguas pluviales.

La persona que conduzca al animal deberá limpiar, de forma inmediata, sus deyecciones, debiendo recoger las heces con envoltorios de cierre hermético o similar; y, para aclarar la orina, utilizará los líquidos adecuados al efecto. Para ello, deberá portar dicho material y/o productos mientras conduce al animal por los espacios públicos, pudiendo ser denunciado por incumplimiento de tales obligaciones.

Los residuos orgánicos se depositarán, sin excepción, en las papeleras o en los contenedores de residuos domésticos, envueltos herméticamente.

2. Queda prohibida la circulación o permanencia de animales en piscinas públicas, excepto los perros guía de los invidentes.

3. Queda prohibida la presencia de perros en los areneros y zonas de recreo infantil, excepto los perros guía de los invidentes.

4. Se prohíbe, por razones de salubridad pública, higiene y control de las poblaciones de animales facilitar, arrojar o depositar en lugares públicos alimentos perecederos, desperdicios y cualquier clase de comida a animales de compañía errantes, callejeros o abandonados, como perros, gatos, palomas, gaviotas, etc., excepto cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que dichos alimentos estén específicamente preparados para este tipo de animal.

b) Que sean alimentos sólidos, deshidratados y que no produzcan olores ni sean susceptibles de ensuciar el espacio público.

c) Que se retiren los recipientes empleados una vez utilizados estos.

d) Que los lugares donde se suministren los alimentos a una especie concreta estén suficientemente alejados unos de otros a los efectos de evitar concentraciones o bandas de esa clase de animales.

Asimismo, el Ayuntamiento, con ocasión de quejas, concentraciones masivas de asentamientos o por incumplimiento de los requisitos establecidos en este apartado, podrá prohibir la alimentación de animales en zonas o lugares concretos.

Art. 46. Régimen de sanciones.—1. Las infracciones al presente capítulo se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Se considerarán infracciones leves todas las conductas contrarias a los preceptos del presente capítulo cometidas por particulares. Se sancionarán conforme a la siguiente graduación: primera denuncia, 100 euros; segunda denuncia, 300 euros; tercera denuncia o siguientes, 600 euros.

3. Las infracciones al presente capítulo cometidas por el titular o sus empleados de los establecimientos públicos comerciales o industriales, podrán tener la naturaleza de leves o graves. La primera infracción tendrá la naturaleza de leve sancionándose con un importe de 750 euros; la segunda y ulteriores infracciones tendrán la consideración de graves sancionándose con un importe de 751,00 a 1.500,00 euros

Art. 47. Intervenciones específicas.—1. En el caso de las conductas descritas en el presente Capítulo, si fuera posible la limpieza y restitución inmediata del espacio público a su estado anterior, los agentes de la autoridad solicitarán a la persona infractora que proceda a su limpieza, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción cometida. Ello será tenido en cuenta en la propuesta de sanción como circunstancia favorable a la persona denunciada.

2. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la conducta infractora, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Capítulo IV

Conservación de espacios privados

Art. 48. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la regulación contenida en este Capítulo la protección de la salubridad pública, el decoro de la vía pública, el mantenimiento de la estética urbana, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, así como el respeto a las pautas generalmente aceptadas de la convivencia y el civismo.

Art. 49. Normas de conducta.—1. Los propietarios de fincas, viviendas y establecimientos están obligados a mantener en estado de limpieza las diferentes partes de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública.

2. Los propietarios de los inmuebles, o, subsidiariamente, los titulares, están obligados a mantenerlos en las condiciones necesarias de salubridad, limpieza y ornato público.

3. Los propietarios de edificios, fincas, viviendas y establecimientos comerciales tendrán la obligación de tener limpias las fachadas, los rótulos de numeración de las calles, las entradas y escaleras de accesos, cubiertas y, en general, todas las zonas de los inmuebles que sean visibles desde la vía pública o desde otro edificio.

4. Para todo aquello que hace referencia al apartado anterior, los propietarios deberán proceder a los trabajos de mantenimiento y limpieza cuando sea necesario y así lo ordene la autoridad municipal, previo informe de los servicios municipales competentes.

5. Los propietarios están igualmente obligados a mantener limpias y en buen estado de conservación las chimeneas, depósitos, patios, patios interiores de las casas, de ventilación y de iluminación, conducción de agua, gas y desagües, pararrayos, antenas de televisión y cualquier otro tipo de instalación complementaria de los inmuebles.

Art. 50. Instalaciones de aires acondicionados, antenas y demás elementos.—La instalación de aparatos de aire acondicionado, parabólicas y otros tipos de elementos análogos deberá contar con la correspondiente autorización municipal y, en la medida de lo posible, se ubicarán de forma que no rompan la estética del municipio.

Art. 51. Obligaciones de los propietarios de solares.—1. Los propietarios o, en su caso, usuarios de los terrenos que se describen en este artículo están obligados a mantenerlos limpios de desperdicios, basuras, escombros o materiales de desecho y en condiciones de higiene, salubridad y ornato, así como a cercarlos en todo el perímetro que dé frente a una vía pública, manteniendo el vallado en las debidas condiciones de conservación, ello sin perjuicio de las obligaciones que les incumben por razones urbanísticas.

2. La obligación anterior incluye la exigencia de la desratización, desinsectación y desinfección de los solares.

3. En el supuesto de que exista separación entre el dominio útil y el directo sobre el terreno, las obligaciones derivadas de lo establecido en la presente sección recaen solidariamente sobre el propietario y sobre el usuario, usufructuario o arrendatario, pudiendo requerirles el Ayuntamiento conjuntamente o exigir el cumplimiento de las obligaciones a cualquiera de ellos.

4. Los propietarios de solares en terrenos urbanos tendrán que tomar las medidas oportunas para evitar la ocupación de los mismos por tierras o cualquier otro elemento físico que produzca los efectos mencionados en el artículo 51.1 procedente de sus solares.

Art. 52. Obligaciones de vallado.—La obligación de vallado impuesta en este artículo afecta a los terrenos no edificados, sean o no susceptibles de edificación, que se encuentren dentro del perímetro definido en el Plan General de Ordenación Urbana como suelo urbano, o en algunas otras zonas que, a consecuencia de la ejecución del planeamiento, se vayan incorporando al suelo urbano, a condición de que alguna parte del solar dé frente a una vía pública.

Art. 53. Obligaciones de limpieza.—1. La obligación de limpieza de los terrenos afecta a los mismos descritos en el artículo anterior, aunque no den frente a una vía pública, así como las zonas clasificadas en el planeamiento general como suelo urbanizable en cualquiera de sus clases o equivalente, y al suelo no urbanizable.

2. Como consecuencia de la obligación regulada en las disposiciones precedentes sobre limpieza de los terrenos, queda prohibido verter en los mismos, residuos de construcción y demolición, residuos inorgánicos y/o residuos orgánicos.

3. Sin perjuicio de la acción municipal ante los propietarios y poseedores de los terrenos en orden a mantener la limpieza de los mismos, serán sancionadas aquellas otras personas que viertan o depositen residuos o desperdicios en dichos terrenos, aunque no sean sus propietarios o poseedores.

Art. 54. Régimen de sanciones.—Los hechos descritos en los artículos anteriores serán constitutivos de infracción leve y sancionados con multa de 60,00 a 750,00 euros.

Art. 55. Intervenciones especiales.—1. El Ayuntamiento en los supuestos del artículo 49 y previo trámite de audiencia a los interesados, los requerirá para que, en el término que señale, realicen las obras y operaciones necesarias.

2. Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y para obtener mejoras de interés general, el Ayuntamiento podrá realizar las obras y operaciones de conservación, limpieza, retirada de residuos, basuras y escombros a las cuales hace referencia el presente Capítulo, imputando los costes a los propietarios que les correspondan.

Capítulo V

Uso de parques y jardines

Art. 56. Fundamentos de la regulación.—El presente Capítulo tiene por objeto regular la conservación, uso y disfrute de los espacios ajardinados, los distintos elementos que le son propios y el arbolado sin interés agrícola existente en el término municipal de Torrejón de la Calzada, en orden a su mejor preservación como ámbitos imprescindibles para el equilibrio ecológico del medio urbano y natural, y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos.

Art. 57. Normas de conducta.—Con carácter general, no se permitirán los siguientes actos en los lugares públicos objeto del presente Capítulo:

a) Depositar aún de forma transitoria, materiales de obra sobre los alcorques de los árboles o verter en ellos cualquier clase de producto tóxico.

b) Arrojar en zonas ajardinadas, basuras, residuos, cascotes, piedras, grasas o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.

c) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.

d) Tirar papeles, botellas, bolsas, cartones, envases de cualquier material o desperdicios fuera de las papeleras, y ensuciar el recinto de cualquier forma.

e) No estará tampoco permitido causar daño de ningún tipo a los jardines, zonas verdes, plazas públicas.

f) Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, soportes de alumbrado público o en cualquier elemento existente en los parques y jardines.

g) Realizar en sus recintos cualquier clase de trabajos de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad, etc., y si se trata de elementos propios del parque o de instalaciones de concesionarios se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada.

Art. 58. Clasificación y uso.—1. Los lugares a los que se refiere el presente Capítulo, por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización en actos organizativos cuya finalidad, contenido o fundamento, presuponga la utilización de tales recintos con "fines particulares", en detrimento de su propia naturaleza y destino.

2. Si por motivos de interés general se autorizan en dichos lugares actos públicos, se deberán tomar las medidas necesarias para que no se causen destrozos en árboles, plantas, mobiliario o cualquier otra parte integrante del parque. Por tanto, tales autorizaciones deberán ser comunicadas y solicitadas al Ayuntamiento con antelación suficiente para la adopción de las medidas pertinente a adoptar.

3. Si se tratara de zona verde de cesión gratuita con destino público, no se permitirá ningún cerramiento que impida el acceso ni privatización de ninguna clase que le reste su carácter público. En estos casos, y una vez finalizadas las obras, el Ayuntamiento recepcionará los terrenos y las obras mediante la correspondiente acta, pasando la conservación a cargo Municipal desde la fecha de su recepción. Para dicha entrega, el propietario deberá de aportar copia de la escritura de cesión de los terrenos del Ayuntamiento. Las cesiones programadas se entregarán totalmente urbanizadas con el informe previo del servicio encargado de parques y jardines, requisito previo a la concesión de la cédula de habitabilidad.

4. El arranque o tala de un árbol en la vía pública o la supresión de zonas verdes, por cualquier tipo de obra, urbanización o remodelación precisará ser decretada por el Sr. alcalde/ Sra. alcaldesa, previo informe de los servicios correspondientes encargados de la conservación de parques y jardines.

Art. 59. Conservación, defensa y protección del arbolado urbano.—Las acciones necesarias en relación con el arbolado urbano son competencia del Ayuntamiento quien deberá autorizar expresamente cualquier acción que con aquel objeto desarrollen los particulares.

Los propietarios de tierras donde haya árboles, contiguos a la vía pública, procederán a su mantenimiento de forma que no ocupen la citada vía, o comporten riesgo para los ciudadanos. Este incumplimiento facultará al Ayuntamiento para la ejecución subsidiaria de los trabajos necesarios para mantener la seguridad y ornato público, por cuenta del propietario obligado.

Art. 60. Protección de animales y su tenencia en parques.—1. Para la protección de todas las especies animales existentes en los parques y jardines en general, no se permitirá:

a) Ninguna modalidad de caza o acoso del animal, espantar o inquietar palomas, pájaros o cualquier otra especie de ave o animal, o permitir que sean objeto de perturbación por los animales domésticos que circulen por el parque, y de los que sean responsables sus dueños.

b) La tenencia en tales lugares de utensilios o armas que puedan ser destinadas a la caza de aves u otros animales, como tiradores de goma, cepos, escopetas de aire comprimido, piedras, etc.

c) Pescar, inquietar o causar dañaos a los peces, así como arrojar cualquier clase de objetos y desperdicios a los estanques, fuentes y ríos.

2. No se podrá abandonar en los parques y jardines ninguna especie animal, y cuando dadas las características de un animal, sea aceptable su donación para su suelta en cualquier parque, jardín, o zona segura para su supervivencia, esta deberá ser autorizada por el concejal o personal responsable del cuidado y conservación de parques y jardines.

Art. 61. Protección del entorno.—1. Ha de mantenerse la protección estética, ambiental, de tranquilidad, sosiego y decoro que son propias de la naturaleza de los parques, jardines y zonas verdes.

2. La práctica de juegos y deportes se realizará en las zonas especialmente acotadas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Puedan causar molestias o accidentes a las personas.

b) Puedan causar daño o deterioro a las plantas, árboles, bancos y demás elementos de mobiliario urbano, jardines y paseos.

c) Impidan u obstaculicen el paso de personas o interrumpan la circulación.

d) Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública.

3. Los vuelos de los aviones de modelismo propulsados por medios mecánicos u otros aparatos afines solo podrán realizarse en los lugares que sean expresamente señalados al efecto.

3. Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa autorización municipal.

4. Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos y operadores cinematográficas o de televisión podrá ser realizadas en lugares utilizables por el público. Deberán abstenerse de entorpecer la utilización normal del parque y tendrán la obligación de cumplimentar todas las indicaciones que les sean hechas por los agentes de vigilancia.

Art. 62. Vehículos en los parques.—1. Las bicicletas, motocicletas, o automóviles, solo podrán circular o estacionar en los parques y jardines públicos, en las calzadas o zonas donde esté expresamente permitida la circulación de vehículos y en aquellas zonas especialmente destinadas y señalizadas para ello, siendo su velocidad inferior a 10 Km/h.

Los niños menores de seis años podrán circular en bicicleta o triciclo por las zonas interiores de los parques, siempre que no causen molestias a los demás usuarios.

2. El estacionamiento y circulación de estos vehículos no se permitirá en los paseos interiores reservados para los transeúntes.

3. Los vehículos de transporte no podrán circular por los parques, salvo:

a) Los destinados al servicio de los quioscos y otras instalaciones similares, siempre que su peso no sea superior a tres toneladas, su velocidad inferior a 10 Km/hora y desarrollen sus tareas en el horario establecido al respecto por los servicios competentes.

b) Los vehículos al servicio del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, así como los de sus proveedores y concesionarios debidamente autorizados por este.

4. Los autocares de turismo, excursiones o colegios sólo podrán circular por los parques y jardines públicos y estacionarse en ellos en las calzadas donde esté expresamente permitida la circulación de vehículos.

5. En los parques y jardines, espacios libres y zonas verdes queda terminantemente prohibido estacionar vehículos en las aceras, pavimentos, caminos o zanjas ajardinadas. Queda prohibido el estacionamiento en las zonas de acceso y salida de vehículos señalizadas.

Art. 63. Régimen de sanciones.—1. El que causare daño o desperfecto a los árboles, plantas, mobiliario o cualquier otro elemento existente en los lugares públicos objetos de la presente ordenanza, quedará obligado a reparar el daño causado, abonando la indemnización correspondiente al valor de los mismos, tras la oportuna peritación de los Servicios Técnicos Municipales.

2. Las sanciones aplicables a las infracciones cometidas podrán alcanzar hasta los 750,00 euros.

3. En la aplicación de las sanciones se atenderá a las circunstancias concurrentes en los hechos que las motiven y según el grado de culpabilidad del causante del daño, entidad de la acción cometida, reincidencia o reiteración y circunstancias agravantes o atenuantes.

3. Cuando los daños se produzcan con ocasión de actos públicos de interés general convenientemente autorizados, serán responsables quienes solicitaron la autorización o las entidades en cuyo nombre lo solicitaron.

Art. 64. Intervenciones específicas.—1. Los usuarios de los parques, jardines, plazas ajardinadas, zonas libres y verdes, juegos infantiles y mobiliario urbano deberán cumplir las instrucciones que al respecto figuran sobre su utilización e indicadores, anuncios, rótulos y señales sobre usos y prohibiciones en cada lugar.

2. En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los agentes de la Policía Local, los Guardas si los hubiera, y el propio personal encargado del mantenimiento y la conservación de parques y jardines, o en su defecto la empresa o empresas contratadas para realizar trabajos en parques y jardines.

3. Los agentes municipales cuidarán especialmente del cumplimiento de lo dispuesto en esta ordenanza, formulando las denuncias correspondientes a los infractores de la misma.

Capítulo VI

Tenencia de animales domésticos

Art. 65. Fundamento de la regulación.—Es fundamento de la presente normativa regular las mínimas normas de convivencia respecto de la tenencia de animales domésticos, así como garantizar la seguridad de las personas en relación con dichos usos.

Art. 66. Normas de conducta.—1. El poseedor de un animal deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, prestándoles asistencia veterinaria y dándoles la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.

2. En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de mantenimiento de los animales:

a) Proveer de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.

b) Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuados y necesarios para evitar cualquier sufrimiento y para satisfacer sus necesidades vitales y su bienestar.

c) Mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados retirando periódicamente los excrementos y los orines.

d) No pueden tener como alojamiento habitual ni ocasional los vehículos.

e) El transporte de animales en vehículos particulares se tiene que efectuar en un espacio suficiente, protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas fuertes y de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico.

f) Cuando un propietario o tenedor considerara que un animal pudiera padecer una enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento de su veterinario, quien deberá comunicarlo a continuación a la autoridad competente en el caso de que sospeche o pueda confirmar que se trata de una zoonosis.

3. Los propietarios o poseedores de perros y gatos están obligados a tenerlos identificados en el desde el nacimiento o la adquisición. Esta obligación podrá hacerse extensiva a otros animales.

Art. 67. Prohibiciones expresas en materia de animales.—Queda expresamente prohibido:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños y angustia injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Abandonar animales muertos de cualquier especie en la vía pública, debiendo comunicar su presencia al Servicio Municipal correspondiente para que provea aquello que corresponda a tal situación.

d) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir y/o mantenerles en establecimientos inadecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario.

e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios/as en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.

f) Suministrarles drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daño físico o psíquico, aun cuando sea para aumentar el rendimiento de una competición.

g) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen tratos vejatorios.

Art. 68. Intervenciones específicas y régimen de sanciones.—En lo que respecta a las diferentes intervenciones específicas y a la imposición de sanciones que pudieran corresponder en aplicación de los artículos anteriores se estará a los dispuesto en la ordenanza reguladora de la tenencia de perros y otros animales domésticos, del 19 de enero de 2009, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 27.

Capítulo VII

Contaminación acústica

Art. 69. Fundamentos de la regulación.—Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con aquello que disponen los artículos 15 y 18 de la Constitución Española, así como también los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 de la misma Constitución.

Art. 70. Normas de conducta.—1. Toda la ciudadanía tiene la obligación de respetar el descanso del vecindario y de evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia, independientemente de la hora del día.

2. Se prohíbe realizar cualquier acción que provoque una elevación de los niveles sonoros por encima de los límites establecidos, de manera específica, para cada caso concreto.

3. En los casos de difícil o imposible medición instrumental, se seguirá el criterio de los agentes de la autoridad intervinientes, basados en los usos de la correcta convivencia social.

Art. 71. Comportamiento de los ciudadanos en el exterior.—En el medio ambiente exterior los ciudadanos tienen que respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de forma que los ruidos que produzcan no perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

Art. 72. Comportamiento de los ciudadanos en el interior de las viviendas.—1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente ordenanza.

2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, las siguientes conductas:

a) Gritar o vociferar.

b) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.

c) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las 23 hasta las 8.00 horas, en días laborables, y desde las 24.00 hasta las 9.00 horas, los sábados, domingos y festivos.

d) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.

e) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno

Art. 73. Vehículos de motor y ciclomotores.—1. Las personas propietarias y usuarias de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor tienen que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos. Especialmente, estos usuarios no pueden:

a) Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ningún otro medio.

b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como por ejemplo acelerar innecesariamente o forzar el motor al circular por pendientes.

c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.

d) Dar vueltas innecesariamente por las manzanas de casas, acelerar, virar o derrapar, como también producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste a los vecinos, tanto si se hace en un espacio público como privado.

e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen que perturbe el bienestar de la ciudadanía.

2. Durante el período nocturno, estacionar vehículos en los que se quedan en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, como por ejemplo camiones frigoríficos, en zonas urbanizadas de uso residencial.

3. Se prohíbe que los vehículos, estacionados en espacios abiertos, produzcan ruidos innecesarios con aparatos de alarma o de señalización de emergencia. En caso de que la alarma de un vehículo cause molestias con un funcionamiento irregular y no se pueda localizar al titular, previa apertura de las diligencias correspondientes se procederá a su traslado al depósito municipal.

Art. 74. Inspección de los vehículos a motor.—1. Los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad viaria formularán denuncia contra la persona titular de cualquier vehículo que consideren que sobrepasa los valores límite de emisiones permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y la hora determinados para su reconocimiento e inspección. Estos reconocimiento e inspección pueden referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al de vehículo parado.

2. Si el vehículo no se presenta en el lugar y la fecha fijados, se puede incoar el correspondiente expediente sancionador por falta de colaboración en la práctica de la inspección.

3. Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de emisión superiores a los valores límites permitidos, se incoará expediente sancionador. En la resolución que ponga fin al expediente, si es sancionadora, se otorgará un plazo máximo de treinta días para que la persona titular efectúe la reparación del vehículo y vuelva a realizar la inspección. En caso de que la persona titular no cumpla estas obligaciones, se le pueden aplicar multas coercitivas.

4. Si a consecuencia del ruido emitido se presumiera que el vehículo rebasara los límites acústicos establecidos en la ficha de homologación del mismo en 4 dB(A) y, en su defecto, si supera en todo caso los 90 o 95 dB(A) según el tonelaje, será inmovilizado y habrá de acreditarse con una inspección técnica extraordinaria por el titular, el cumplimiento de tales límites.

La recuperación de la documentación requiere una nueva medición para acreditar que las deficiencias han quedado subsanadas.

El ayuntamiento puede adoptar cuantas medidas estime oportunas o convenientes para evitar la circulación del vehículo infractor antes de que éste haya corregido sus emisiones acústicas hasta los niveles permitidos.

5. Asimismo, los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad viaria pueden formular también denuncias, contra la persona titular de vehículos a motor por la incorrecta utilización del vehículo o de sus equipos sonoros que generen ruidos o vibraciones que superen los límites de emisión permitidos.

Art. 75. Artefactos pirotécnicos, petardos y cohetes.—Queda prohibido portar mechas encendidas y disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios en la vía pública salvo autorización expresa o en Fiestas locales de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento.

Art. 76. Normas específicas para obras, trabajos en la vía pública y edificaciones.—1. El ámbito de aplicación del control horario de las obras en la calle comprende las que se ejecutan en todo el término municipal de Torrejón de la Calzada.

2. Los responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, deben adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros, las vibraciones de estos y los de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o soportes amortiguadores de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.

3. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, tienen que cumplir lo establecido en la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen tienen que ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.

4. La ejecución de obras que superen los límites establecidos, en el término municipal de Torrejón de la Calzada, únicamente estarán permitidas los días laborables entre las 9 y las 20 horas. El control horario será de obligado cumplimiento por parte de toda persona física o jurídica que realice obras incluidas en el ámbito territorial de aplicación de esta ordenanza.

Art. 77. Régimen de sanciones.—1. A los efectos del presente Capítulo, la comisión de estas conductas podrá ser sancionada con multa de hasta 750,00 euros para las infracciones calificadas como leves o con multa de 751,00 a 1.500 euros para las infracciones calificadas como graves.

Art. 78. Intervenciones específicas.—1. Dentro de las labores de prevención que tienen encomendadas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por razones de contaminación acústica y con el fin de garantizar el derecho al descanso y la pacífica convivencia ciudadana, los agentes de la autoridad podrán establecer controles de acceso a las zonas en que se produzcan concentraciones lúdico-festivas con carácter habitual, y realizar las comprobaciones necesarias con objeto de prevenir la comisión de la infracción, pudiendo proceder a la incautación cautelar de los bienes de consumo, si se estima necesario, levantando acta de la misma.

2. Los agentes de la autoridad podrán retirar aquellos vehículos y aparatos reproductores de sonido o imágenes cuyos propietarios, desobedeciendo las indicaciones de los agentes persistieran en la infracción, e instruir diligencias por desobediencia al agente de la autoridad. En el caso de que aquellos fueran los propiamente instalados en los vehículos, se podrá ordenar la retirada del vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal hasta que la autoridad judicial disponga sobre el mismo, siendo en todo caso obligación del titular el abono de las tasas correspondientes por tales conceptos antes de su devolución.

3. Los agentes de la autoridad podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas cuando sus usuarios ocasionen molestias graves a los vecinos, o cuando se vea afectad la seguridad vial. En caso de desobediencia se podrá acordar la retirada de los mismos por la grúa con idénticos pronunciamientos que el apartado anterior.

Capítulo VIII

Consumo de bebidas alcohólicas; actividades de ocio no autorizadas en espacios públicos alterando la convivencia

Art. 79. Fundamentos y objeto de la regulación.—1. La regulación contenida en el presente capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y a la tranquilidad de los vecinos, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores y usuarios, regulando el uso y disfrute de los espacios y de la vía pública y evitando una utilización abusiva y excluyente de los mismos que perturbe la normal convivencia ciudadana garantizando la seguridad pública.

De esta manera se pretende:

a) Garantizar el normal desarrollo y desenvolvimiento de la convivencia de la ciudadanía, compatibilizando el derecho al descanso de los vecinos y a una adecuada utilización de la vía pública con plenas garantías de seguridad para la ciudadanía.

b) Corregir actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de los espacios abiertos de los núcleos urbanos y de los locales o establecimientos de titularidad privada en los que se reúnan personas y que no estén sujetos a la normativa específica autonómica sobre Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.

2. Por actividad de ocio, esta ordenanza entiende toda actividad lúdica, recreativa o socializadora que consista en la permanencia o concentración de personas en espacios abiertos y en locales o establecimientos de titularidad privada del término municipal y que se reúnan para mantener relaciones sociales entre ellas, ya sea mediando o no consumo de alimentos, bebidas y/o con ambientación musical, mediante aparatos reproductores de sonido o imagen.

3. Quedan excluidas las verbenas, conciertos, ferias, fiestas populares o reuniones de asociaciones de vecinos, y demás eventos debidamente autorizados.

Art. 80. Normas de conducta.—1. Queda prohibido el consumo colectivo de cualquier tipo de bebida en la vía pública o demás espacios abiertos al público, cuando se constate por la autoridad inspectora que se produce una alteración de la convivencia ciudadana, ya sea: impidiendo el descanso de los vecinos; cuando afecte a la salubridad e higiene; o bien cuando se produzcan daños de cualquier índole, tanto públicos como privados.

2. Los organizadores de actividades autorizadas de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan aquellas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad, los cuales podrán optar en caso necesario por la suspensión de la actividad.

3. Quedan prohibidas las actividades comerciales de aprovisionamiento de bebidas para su consumo en los espacios públicos mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro medio, así como la entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido.

4. En todo tipo de establecimiento estará prohibida la venta de bebidas alcohólicas desde las 22.00 horas hasta las 7.00 horas del día siguiente, excepto en aquellos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local.

5. Queda prohibida la venta o dispensación de bebidas por parte de los establecimientos hosteleros o de esparcimiento, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.

6. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras en instalaciones abiertas al público sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de aquéllas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes de modo que se impida el acceso a las máquinas a menores de 18 años. A estos efectos se prohíbe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público como viales y parques en general.

7. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado anterior, de acuerdo con las características que se determinen reglamentariamente.

8. Todo recipiente de bebida y alimento debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto, independientemente del material que sea.

La prohibición a la que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en los establecimientos y otros espacios reservados expresamente para aquella finalidad, como terrazas y veladores, y cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes pueden otorgar, en casos puntuales; y las autorizaciones que, en su caso, se puedan otorgar con motivo de la celebración de fiestas u otros acontecimientos.

9. No se permitirá la venta, el suministro ni el consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

— En los centros de trabajo públicos, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto, en los que sólo se permitirá la venta y consumo de bebidas alcohólicas de menos de 20 grados.

— En todo tipo de establecimiento, desde las 22.00 horas hasta las 7.00 horas del día siguiente, excepto en aquellos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a su consumo en el interior del local. Queda incluida en esta prohibición la venta celebrada en el establecimiento comercial, por teléfono o por cualquier otro medio, seguida del reparto a domicilio de los productos comprados, cuando dicho reparto se realice dentro de la franja indicada.

— En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en que esté debidamente autorizado o en días de fiestas patronales o locales regulados por la correspondiente ordenanza municipal, siendo responsabilidad del titular, gerente o responsable legal de la actividad que los consumidores saquen del establecimiento a la vía pública bebidas alcohólicas.

Art. 81. Alteración de la convivencia ciudadana.—A los efectos de lo establecido en el presente capítulo, se considerará que existe alteración de la convivencia ciudadana cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando por la morfología o la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o invite a la aglomeración de estos.

b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se deteriore el descanso de los vecinos o provoque en el entorno actuaciones de insalubridad o higiene.

c) Cuando los lugares donde se consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes se encuentren a menos de 200 metros de distancia de centros docentes o educativos y se produzca el mismo en horario lectivo con la presencia de menores, por la salvaguardia del propio interés superior del menor; y/o se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños/as y adolescentes.

d) Cuando se produzcan daños a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público.

Art. 82. Régimen de sanciones.—1. Según lo establecido en la Ley 5/2002, de 27 de junio, Sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve y competencia municipal siendo sancionadas con multas desde 300 hasta 30.050 euros.

2. Para la determinación de su cuantía económica se considerarán los criterios de negligencia, intencionalidad, generalización de la infracción, riesgo para la salud, la cuantía del beneficio obtenido, graduación de las bebidas, capacidad adictiva de la sustancia y el grado de difusión de la publicidad.

1. Sin perjuicio de la normativa estatal y autonómica establecida al efecto, a los efectos del presente Capítulo, la comisión de estas conductas podrá ser sancionada con multa de hasta 600 euros para las infracciones calificadas como leves o con multa de 601 a 1.500 euros para las infracciones calificadas como graves.

2. Se consideran como infracciones leves:

a) Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública en los términos y las condiciones establecidas en el artículo 57 de esta ordenanza.

b) Omisión de colocar en un lugar visible al público el cartel indicativo de la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

c) Venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en lugares no permitidos o sin autorización.

d) Venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas en lugares no permitidos sin autorización.

2. Se consideran como infracciones graves:

a) Venta, dispensación o suministro, gratuitos o no, de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

b) Venta o suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en centros de enseñanza o destinados a menores de dieciocho años.

c) Venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas en centros de educación infantil, primaria secundaria o especial o en centros o locales destinados a menores de dieciocho años.

d) Negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta y/o documentación falsa.

e) Venta, dispensación o suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos que no sean de consumo, que carezcan de autorización para ello, o incumpliendo el horario establecido.

f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Art. 83. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas alcohólicas o no alcohólicas, las botellas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Si se trata de bebidas, alimentos o bienes fungibles, se les dará el destino que sea adecuado, y podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.

2. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a los ciudadanos, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de otras sustancias a los servicios de salud o atención social correspondientes.

3. El Ayuntamiento podrá declarar determinados espacios públicos como "Zonas de especial protección" cuando se considere que las alteraciones citadas hayan producido o puedan producir una grave perturbación de la convivencia ciudadana.

Capítulo IX

Actividades vandálicas en el uso del mobiliario urbano

Art. 84. Fundamentos de la regulación.—Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protege el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Art. 85. Normas de conducta.—1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el presente Capítulo.

3. En particular quedan especialmente prohibidas las actuaciones que a continuación se definen:

a) La manipulación, alteración o modificación en las instalaciones o elementos de farolas, arquetas y cuadros eléctricos que produzcan la rotura de su luminaria, báculos, basamentos, conexiones interiores, rotura o sustracción de tapas y registros u otras similares que impliquen o impidan el normal funcionamiento de las instalaciones.

b) La modificación y alteración en las instalaciones de juegos, zonas deportivas, bancos, hornacinas, placas y elementos decorativos instalados en calles y plazas públicas de la ciudad.

c) La modificación o alteración de los báculos, quioscos, cadenas, balaustradas, casetas, soportes publicitarios, rótulos identificativos de calles y del nomenclátor y demás elementos utilizados en los espacios públicos, destinados a señalizar e indicar el uso adecuado de los mismos.

d) La modificación o alteración de paradas de bus, de bicicletas de alquiler, marquesinas, señales de tráfico, semáforos, termometría, televisión y otros destinados a garantizar y utilizar los servicios de tráfico y transporte.

e) La modificación o alteración de vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así como sus elementos auxiliares o accesorios.

f) La manipulación, alteración o deterioro de monumentos y edificios públicos, así como de los basamentos, pedestales, columnas, cruces, azulejos conmemorativos y otros hitos identificativos que componen el patrimonio artístico-monumental de la ciudad.

g) Talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines, así como en espacios privados visibles desde la vía pública.

h) Dañar las plantas y las instalaciones complementarias de los jardines y sus sistemas de riego de los parques de la ciudad, causar desperfectos y suciedades y no atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos y las que puedan formular los/as vigilantes de los recintos o los agentes de la autoridad municipal.

i) La acción de molestar a los vecinos haciendo sonar de forma intencionada los sistemas acústicos de llamada a las viviendas, así como el golpear puertas o ventanas con la intención de molestar a sus moradores.

j) Propinar golpes a elementos del mobiliario urbano, vehículos estacionados u otros elementos sólidos que se encuentren en la vía pública.

k) Queda prohibido en los espacios públicos el juego o actividades de cualquier otra índole que generen molestias o situación de peligro a los usuarios de dichos espacios, fuera de las áreas que se pudieran habilitar a tal fin.

l) Queda prohibido hacer un uso inadecuado de los elementos instalados en los espacios públicos como en jardines, zonas deportivas o parques infantiles, cuando no se ajuste a la edad o forma de uso recomendado, de manera que pueda deteriorar, impedir o dificultar la utilización o el disfrute del resto de usuarios. El Ayuntamiento establecerá los límites de edad para un uso adecuado de cada elemento.

m) Realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos de las fuentes, que no sean las propias de su utilización normal. En las fuentes decorativas, surtidores, bocas de riego y elementos similares, no se permitirá beber, introducirse en sus aguas, practicar juegos, realizar cualquier tipo de manipulación y, en general, todo uso del agua.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres, tutores o guardadores por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 86. Papeleras y contenedores.—Queda prohibido:

a) Toda manipulación de las papeleras y contenedores situados en la vía y espacios públicos, moverlas, arrancarlas, incendiarlas, volcarlas o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en las mismas y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso.

b) Depositar petardos, cigarros puros, colillas de cigarros u otras materias encendidas en las papeleras y en el resto de los contenedores, sea cual sea su contenido.

c) Especialmente queda prohibido moverlos, arrancarlos, incendiarlos, volcarlos o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherirles papeles o pegatinas.

d) Se prohíbe dejar en las papeleras materiales, instrumentos u objetos peligrosos, como animales y restos de animales, jeringuillas y útiles para el consumo de sustancias estupefacientes, materiales utilizados en la atención sanitaria que puedan ser susceptibles de contagiar o propagar enfermedades, así como todo tipo de drogas tóxicas, estupefacientes y productos químicos, radioactivos, pirotécnicos o explosivos, pequeños residuos sólidos u otros materiales

Art. 87. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y local, los actos de deterioro descritos en el apartado 3 del artículo 74 son constitutivos de infracción grave, y se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500 euros.

Art. 88. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si es el caso los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

2. Tratándose la persona infractora de un menor, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 148, al objeto de proceder, también, a su denuncia.

Capítulo X

Actividades y prestación de servicios no autorizados. Demanda y consumo

Art. 89. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 90. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, como tarot, videncia, masajes, tatuajes, etc.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este capítulo. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

5. Se prohíbe la exposición para venta de vehículos en la vía pública sin autorización municipal.

Art. 91. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en el artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 750,00 euros.

Art. 92. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos de la normativa de esta ordenanza.

Capítulo XI

Venta no sedentaria no autorizada de alimentos, bebidas y otros productos

Art. 93. Fundamentos de la regulación.—1. Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en el comercio y los derechos de consumidores y usuarios.

2. A los efectos de la presente ordenanza se considera venta no sedentaria, la venta ambulante y la realizada en puntos no estables por vendedores habituales u ocasionales, y la venta realizada en ubicación móvil, entendiendo como venta en régimen de ambulancia la practicada de manera y con medios que permitan al vendedor ofrecer su mercancía de forma itinerante, deteniéndose en distintos lugares sucesivamente y por el tiempo necesario para efectuar la venta.

Art. 94. Normas de conducta.—1. Está prohibida la venta no sedentaria de cualquier producto en el espacio público, salvo las autorizaciones específicas. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de cualquier tipo de producto, procedente de la venta no sedentaria o ambulante no autorizada.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 95. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en los tres primeros apartados del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 700 euros.

2. La conducta prohibida descrita en el apartado 4 del artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 750 euros.

3. La reincidencia se considerará en todo caso infracción grave con sanción de 750,01 a 1.500 euros, y si además concurren las circunstancias agravantes de falta de respeto o insultos a la Autoridad o a sus agentes se reputará infracción muy grave, con sanción de 1.501 a 3.000 euros.

Art. 96. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad, tras formular la correspondiente denuncia, retirarán e incautarán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados.

En caso de tratarse de productos perecederos, siempre que reunieran las condiciones higiénico-sanitarias y ello fuere posible, se podrá hacer entrega de forma inmediata de lo incautado a instituciones de beneficencia, organizaciones no gubernamentales o cualquier otro centro o institución similar.

2. En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la incautación cautelar del dinero obtenido de la acción fraudulenta, debiendo hacer constar en el boletín de denuncia la cantidad económica entregada. El dinero incautado lo será en concepto de abono provisional de la sanción que pudiera corresponder.

3. Se ejercerá la custodia de los demás objetos incautados en lugar seguro habilitado al efecto hasta la entrega a su propietario o durante un plazo máximo de 15 días.

4. Si el propietario del género u objetos incautados los reclamara antes del plazo de 15 días citado, deberá acreditar la lícita procedencia de los mismos por medio de facturas legales y abonar el importe de la sanción tipificada para la infracción cometida.

5. Transcurridos 15 días desde la incautación del objeto sin que su propietario lo haya reclamado, si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán levantando la oportuna acta al efecto o se les dará el destino que sea adecuado.

6. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos regulados por esta ordenanza.

Capítulo XII

Uso impropio o inadecuado del espacio público

Art. 97. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este Capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos.

Art. 98. Normas de conducta.—1. Los ciudadanos utilizarán las vías y las instalaciones públicas comunes conforme a su destino y no podrán impedir o dificultar deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos, aceras y calzadas, salvo que dispongan de la autorización pertinente, quedando prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, excluyendo o monopolizando de forma que se impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios.

2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a) La acampada libre en las vías y los espacios públicos mediante la instalación de tiendas de campaña u otros elementos análogos o por auto caravanas o caravanas u otros vehículos.

Se considera que se ejerce la actividad de acampada mediante caravana, auto caravana u otros vehículos, cuando el vehículo tenga en contacto con el suelo las patas estabilizadoras o cualquier otro artilugio (salvo los calzos en las ruedas en vías con pendiente), ocupe más espacio que el de la auto caravana o vehículo cerrado, instale sillas, mesas, toldos extendidos, despliegue antenas, etc. invadiendo un espacio mayor que el del perímetro del vehículo, produzca emisiones de fluidos, contaminantes o no, al exterior del vehículo (salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape) o emita ruidos por la puesta en marcha de generadores de electricidad en horario propio de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.

El uso inadecuado de los bancos, o todo acto que perjudique o deteriore su conservación y, en particular, arrancar aquellos que estén fijos, trasladar los que no estén fijos al suelo, agruparlos de forma desordenada o realizar inscripciones o pintadas. Las personas encargadas del cuidado de los niños deberán evitar que estos en sus juegos depositen sobre los bancos arena, agua, barro, o cualquier elemento que pudiera ensuciarlos, manchar o perjudicar a usuarios de los mismos.

b) Lavar, reparar, cambiar el aceite o lubricantes, o el engrase de vehículos en la vía o espacios públicos.

c) Igualmente estará prohibido la utilización de macetas, sillas, vehículos en desuso u otros objetos similares para evitar estacionamientos de vehículos en lugares habilitados para ello.

Art. 99. Práctica de juegos molestos o peligrosos en el espacio público.—1. Se prohíbe la práctica de juegos molestos o peligrosos en el espacio público y de competiciones deportivas masivas sin autorización previa que perturben los legítimos derechos de los vecinos o de los demás usuarios del espacio público.

2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

3. No está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines, monopatines o similares fuera de las áreas destinadas a tal efecto.

4. Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con bicicletas, patines, monopatines o similares, así como la aplicación de ceras o productos semejantes, sobre dichos elementos de mobiliario urbano, destinados a facilitar el deslizamiento.

5. Quedan prohibidos los juegos de pelota en espacios o lugares no habilitados para ello. No se permite este tipo de juegos en zonas con tránsito peatonal (vías, plazas o espacios públicos, incluidos los jardines) por las molestias a personas y posibles daños sobre bienes que la práctica de los mismos pueda ocasionar.

Art. 100. Realización de fuegos y barbacoas.—1. Se prohíbe la realización de fuegos y barbacoas en los espacios públicos enumerados en el artículo 3 de la presente ordenanza salvo aquellos que con motivo de fiestas o celebraciones autorice u organice el Ayuntamiento.

2. Está prohibida la realización de parrillas, barbacoas o similares en patios comunitarios, balcones, terrazas o galerías de forma que se produzca salida libre de humos y se cause molestias a los vecinos.

3. Quedan excluida de la prohibición anterior cuando las barbacoas, parrillas o similares dispongan de chimeneas de ventilación a cubierta, independientes del resto de conducciones del edificio. Sin embargo, en edificios existentes, el Ayuntamiento podrá admitir en casos excepcionales salidas de humos a fachada con los sistemas de filtro apropiados, cuando otras soluciones sean técnica y económicamente inviables.

4. En las parrillas, barbacoas o similares en parcelas o jardines privados, la evacuación libre de humos se realizará de forma que la distancia entre el punto de emisión y cualquier hueco o ventana de edificios o viviendas colindantes sea superior a 5 metros. Cuando no exista esta distancia sólo se podrán realizar parrillas, barbacoas o similares cuando la evacuación se realice a través de chimeneas adecuadas que sobrepasen en altura a los edificios colindantes.

5. En viviendas, parcelas, jardines y fincas privadas solo podrán realizarse barbacoas, fuegos u hogueras en los supuestos contemplados en los puntos 3 y 4 del presente artículo, así como cuando se cuente con la preceptiva autorización de quema de residuos vegetales.

6. Se prohíbe la quema en calderas, chimeneas, barbacoas, etc., de cualquier material que pueda generar emisiones nocivas para las personas. Está terminantemente prohibida la quema de productos que tengan la consideración de tóxicos o peligrosos, así como de plásticos u otros elementos como maderas con pinturas y barnices que puedan generar emisiones de humos nocivas, peligrosas o irritantes.

Art. 101. Estacionamiento ilegal de vehículos.—Se prohíbe el estacionamiento de vehículos en los lugares y casos en que esté prohibida la parada y además en los siguientes supuestos:

a) Con el fin de promover la venta de vehículos a motor, tanto nuevos como de segunda mano o usados, tanto de empresas como de particulares; como excepción, se permite a personas físicas que sean titulares administrativos de un vehículo la publicidad en su interior de información para la venta del mismo.

b) Cuando un vehículo permanezca estacionado para su alquiler o con fines fundamentalmente publicitarios.

c) Cuando desde el vehículo se proceda a efectuar actividades no autorizadas, tales como la compraventa ambulante, así como cuando sirva de almacén de materiales.

Art. 102. Régimen de sanciones.—La realización de alguna de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, sancionándose con multa de hasta 400 euros.

Se graduará por el órgano sancionador la circunstancia agravante de reiteración, hasta un máximo de 750 euros.

Art. 103. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad, tras formular la correspondiente denuncia, retirarán e incautarán cautelarmente de los materiales o los medios empleados.

2. Se ejercerá la custodia de los objetos incautados en lugar seguro habilitado al efecto hasta la entrega a su propietario hasta un máximo de 15 días.

3. Si el propietario del género u objetos incautados los reclamara antes del plazo citado, deberá abonar el importe de la sanción tipificada para la infracción cometida.

4. Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si procede, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.

Capítulo XIII

Utilización del espacio público para el ofrecimiento y demanda de servicios sexuales

Art. 104. Fundamentos de la regulación.—1. El presente Capítulo tiene como objetivo luchar contra la prostitución, preservando los espacios públicos como lugares de convivencia, civismo e igualdad, evitando actividades de explotación sexual que difundan una imagen del ser humano como mero objeto sexual y perturben la convivencia social, dando cumplimiento a Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, y la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género.

2. El presente Capítulo, además, tiene como objetivo establecer una regulación sobre la ocupación del espacio público como consecuencia de las actividades de ofrecimiento y demanda de servicios sexuales, y se dicta teniendo en cuenta los títulos competenciales municipales.

3. Las conductas tipificadas como infracción en esta sección persiguen preservar a las personas, y muy especialmente a mujeres y menores, de la exhibición de prácticas de ofrecimiento o solicitud de servicios sexuales en la calle, mantener la convivencia y evitar problemas en lugares de tránsito público y prevenir la explotación de determinados colectivos.

Art. 105. Normas de conducta.—1. De acuerdo con las finalidades recogidas en el artículo anterior, se prohíbe el ofrecimiento de terceros, solicitar, negociar o aceptar, directa o indirectamente, servicios sexuales retribuidos en el espacio público.

2. Los ofrecimiento de terceros, la solicitud, la negociación o la aceptación de servicios sexuales retribuidos en el espacio público, cuando estas conductas se lleven a cabo en espacios situados a menos de doscientos metros de distancia de centros docentes o educativos en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en instalaciones deportivas u otros lugares normalmente utilizados por menores, serán considerados conforme a lo establecido en la Ley de Seguridad Ciudadana.

3. Asimismo queda prohibido mantener relaciones sexuales mediante retribución por ellas en el espacio público.

4. Queda prohibido colaborar con los demandantes de servicios sexuales con acciones como facilitar, vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

5. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva velarán en todo momento por el cumplimiento de estas normas de conducta e informarán a los agentes de la autoridad de cualquier indicio que al respecto se genere.

6. Esta ordenanza sancionará al cliente y/o prostituidor que acude al reclamo y a los intermediarios y/o proxenetas que exploten a mujeres y hombres que ejercen la prostitución.

Art. 106. Régimen de sanciones.—1. Los agentes de la autoridad o los servicios municipales, en los casos previstos en el apartado primero del artículo anterior, se limitarán inicialmente a identificar y recordar, a las personas que incumplan este precepto, tanto a las personas que ejerzan la prostitución como a los demandantes de sus servicios, que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza.

Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar o fuera reincidente será denunciada.

2. Las conductas recogidas en el apartado 1 del artículo anterior tendrán la consideración de leves cuando se realicen fuera de la distancia establecida de zonas residenciales, centros educativos o cualquier otro lugar donde se realice actividad comercial o empresarial alguna, que supondrán la imposición de sanciones de hasta 750 euros.

3. El resto de infracciones, así como aquellas recogidas en el apartado 1 del artículo anterior cuando se realicen dentro de la distancia establecida de zonas residenciales, centros educativos o cualquier otro lugar donde se realice actividad comercial o empresarial alguna, tendrán la consideración de graves o muy graves, suponiendo la imposición de sanciones de 751 a 3.000 euros.

Art. 107. Intervenciones específicas.—1. El Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, a través de los servicios sociales competentes, prestará información y ayuda a todas aquellas personas que ejerzan el trabajo sexual en la ciudad y quieran abandonar su ejercicio.

2. Los servicios municipales competentes, con el auxilio de los agentes de la autoridad, si es el caso, informarán a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos en espacios públicos de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (Asociaciones, ONG, etc.), a los que podrán acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar esas prácticas.

3. El Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, junto con los Servicios Sociales competentes, coordinará todas las actuaciones de servicios a las personas que realizan esta actividad en el espacio urbano, y en este sentido:

a) Colaborará y establecerá convenios con entidades que trabajen con estos colectivos.

b) Informará sobre los servicios públicos disponibles y muy especialmente los servicios a las personas: servicios sociales, servicios educativos y servicios sanitarios.

c) Informará de los derechos fundamentales de estas personas.

d) Colaborará con las entidades referentes a esta materia para ofrecer nueva formación a las personas que integran este colectivo.

4. El Ayuntamiento colaborará intensamente en la persecución y represión de las conductas atentatorias contra la libertad e indemnidad sexual de las personas que puedan cometerse en el espacio público, en especial las actividades por parte de los demandantes (clientes-prostituidores) y/o proxenetismo o cualquier otra forma de explotación sexual, y, muy especialmente, en lo relativo a los menores.

5. Con el mismo fin se intensificarán las inspecciones en locales e inmuebles donde se sospeche que puedan ofrecer servicios sexuales, con el fin de comprobar si cumplen con la normativa en vigor y, en su caso, denunciar las infracciones que se detecten.

Capítulo XIV

Utilización del espacio público para el exhibicionismo y/o comportamientos sexuales inadecuados (acoso callejero)

Art. 108. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexuales, o ejecutar actos de exhibición obscena aun cuando no constituya infracción penal.

2. Queda prohibido el acoso callejero, entendido como prácticas ejercidas por una o varias personas, con acciones tales como gestos, comentarios, sonidos, insinuaciones o similares, las cuales impliquen connotaciones sexuales producidas en espacios públicos o privados que generen malestar en las personas que lo padecen.

3. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal; o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento administrativo sancionador.

Capítulo XV

Uso impropio de los servicios de urgencia

Art. 109. Fundamento de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el correcto funcionamiento de la Administración Pública y en el uso racional y ordenado de los recursos públicos, y en concreto de los Servicios de Urgencia del Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada, con el fin de garantizar una respuesta inmediata y adecuada de estos servicios ante situaciones de riesgo o peligro real para las personas y los bienes que requieran su intervención.

Art. 110. Normas de conducta.—Se prohíbe la realización de conductas que, directa o indirectamente, obstaculicen el correcto funcionamiento de los servicios de urgencia, de titularidad municipal, tales como el requerimiento sin causa justificada, y con conocimiento de esta falta de causa, y la movilización de los servicios de policía local, bomberos, asistencia médica urgente y similares, la obstaculización a la intervención de estos servicios, así como la falta de colaboración manifiesta en la ejecución de las instrucciones dadas en aras a la protección de personas y bienes que no supongan riesgo para la persona destinataria de dichas instrucciones.

Art. 111. Infracciones.—1. Tendrán la consideración de infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo las llamadas telefónicas o los requerimientos por cualquier otro medio para la intervención de cualquiera de los servicios de urgencia cuando no medie una causa que lo justifique.

2. También se consideran infracciones las acciones u omisiones conscientes y voluntarias que dificulten o entorpezcan el correcto desarrollo de la intervención de estos servicios de urgencia, tales como la falta de colaboración manifiesta en la evacuación de la zona de intervención y similares, y cuando se trate de distraer la atención de la policía local para evitar la denuncia de una infracción administrativa, increparlos o dificultar la acción de los mismos y otros supuestos de carácter similar, siempre y cuando no constituyan ilícito penal en cuyo caso se dará traslado a la autoridad judicial.

Art. 112. Régimen de sanciones.—1. Las infracciones contempladas en el artículo anterior tendrán la consideración de leves, suponiendo la imposición de sanciones de hasta 750 euros.

2. Tendrá la consideración de infracción grave, con multa 751 a 1.500 euros, cuando dicho requerimiento trate de desviar el servicio de policía local para evitar la denuncia de otra infracción administrativa, se produzca una injerencia innecesaria en su trabajo de modo tal que provoque un menoscabo de su imagen, reducción en la eficacia de su actuación o una alteración del orden público.

3. Tendrá la consideración de infracción muy grave, con multa de 1.501 a 3.000 euros, cuando del requerimiento injustificado o de la obstaculización del servicio se derive un riesgo grave para las personas o los bienes, referido tanto a los equipos intervinientes como al resto de los ciudadanos.

Capítulo XVI

Otras conductas que perturban la convivencia ciudadana. Gestión de controversias generadas por conflictos viales

Art. 113. Fundamento de la regulación.—1. El Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada promoverá especialmente la Mediación Vial como servicio a la ciudadanía, para la resolución alternativa de los conflictos suscitados como consecuencia de los accidentes de tráfico.

2. La norma que regula la resolución alternativa de los conflictos suscitados como consecuencia de los accidentes de tráfico es el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece la posibilidad por parte de las personas implicadas en un accidente de tráfico, de acudir a un procedimiento de mediación, tratando así de solucionar el conflicto.

3. El servicio de Mediación policial coordinará dichas actuaciones, protocolos y procedimientos sobre Mediación Vial, a tenor de lo establecido en la normativa referenciada.

TÍTULO III

Protección de la seguridad ciudadana

Art. 114. Normas de conducta.—En aplicación a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, quedan prohibidas las siguientes conductas en espacios públicos municipales o cuando afecten a bienes de titularidad local:

i. Los actos de obstrucción, que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación local el ejercicio legítimo de sus funciones.

ii. La desobediencia o la resistencia a la autoridad local o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad local o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

iii. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios realizados por agentes de la autoridad local establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

iv. Las faltas de respeto y consideración, cuyo destinatario sea un miembro del Cuerpo de la Policía Local en el ejercicio de sus funciones, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.

v. La proyección de haces de luz mediante cualquier tipo de dispositivo sobre miembros del Cuerpo de la policía local para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.

vi. El escalamiento de edificios o monumentos de titularidad local sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes.

vii. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por el Cuerpo de la Policía Local para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.

Art. 115. Régimen de sanciones.—1. Según lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, las conductas descritas en los apartados 1 a 3 del artículo precedente son constitutivas de infracción grave, y las conductas descritas en los apartados 4 al 10 del artículo precedente son constitutivas de infracción leve.

2. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100,00 a 600,00 euros y las infracciones graves con multa de 601,00 a 30.000,00 euros.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 116. Personas responsables.—1. Serán responsables de las infracciones a esta ordenanza quienes realicen las conductas tipificadas como infracción, aun a título de simple inobservancia.

2. Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros. Los padres o tutores responderán solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas menores de edad, por no haber evitado como garantes la comisión del hecho en los casos previstos en esta ordenanza. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

3. En caso de que, una vez practicadas las diligencias oportunas dirigidas a individualizar la persona o personas infractoras, no fuera posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hubieran intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

4. La muerte o fallecimiento de la persona física sancionada extingue la responsabilidad y con ello la sanción impuesta, que no es transmisible a los herederos o legatarios.

Art. 117. Conductas constitutivas de infracción administrativa.—Constituyen infracciones administrativas a la presente ordenanza las conductas que han sido descritas en cada uno de los preceptos del título segundo.

Art. 118. Graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad y naturaleza de la infracción y de los daños causados.

b) Trascendencia social del hecho.

c) Alarma social producida.

d) La existencia de intencionalidad del infractor.

e) La naturaleza de los perjuicios causados.

f) La reincidencia.

g) La reiteración de infracciones.

h) La capacidad económica de la persona infractora.

i) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en la venta no sedentaria.

j) El riesgo de daño a la salud de las personas.

k) El beneficio económico derivado de la actividad infractora.

l) La comisión de la infracción en zonas protegidas.

m) La falta de respeto u obediencia debida a la Autoridad o sus agentes.

n) La obstaculización de la labor inspectora, así como el grado de incumplimiento de las medidas de autocontrol.

o) Cuando los hechos supongan obstáculos, trabas o impedimentos que limiten o dificulten la libertad de movimientos, el acceso, la estancia y la circulación de las personas en situación de limitación o movilidad reducida.

2. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

3. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta ordenanza y ha sido declarado por resolución firme, por infracción al mismo capítulo.

Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones al mismo capítulo.

4. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Art. 119. Prescripción de las infracciones y sanciones.—1. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza, prescribirán:

a) Las leves, a los 6 meses.

b) Las graves, a los 2 años.

c) Las muy graves, a los 3 años.

2. Las sanciones impuestas por razón de estas infracciones, prescribirán:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

Art. 120. Competencia y procedimiento sancionador.—1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores objeto de esta ordenanza, y para la imposición de sanciones y de las otras exigencias compatibles con las sanciones corresponde al alcalde.

2. La instrucción de los expedientes corresponderá al Servicio municipal correspondiente determinado por la Alcaldía.

3. La tramitación y resolución del procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.

Art. 121. Concurrencia de sanciones.—Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

Cuando no exista tal relación, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, a no ser que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

Art. 122. Concurrencia con infracción penal.—1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

2. En el caso de que se tenga conocimiento de la existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, se solicitará la oportuna comunicación.

3. Recibida la comunicación, en caso de identidad, el órgano competente ordenará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial, con interrupción de los plazos de prescripción y de caducidad, resolviendo después sobre la exigencia o no de responsabilidad administrativa, y estableciéndose la vinculación a los hechos declarados probados por sentencia judicial firme respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.

Art. 123. Decomisos.—1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquélla, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo hayan determinado. La intervención cautelar de dinero procedente de infracciones a la presente ordenanza constituirá un anticipo de la sanción que le pudiera corresponder o una fianza sobre los gastos que una acción subsidiaria por la Administración pudiera comportar, sin perjuicio de exigir el resto por los procedimientos habituales.

Art. 124. Medidas cautelares.—1. Las medidas de retirada de elementos, medios, instrumentos y objetos, efectuadas por lo/as agentes de la autoridad, a fin de impedir la continuidad de los efectos de la infracción, se ajustarán en su aplicación al principio de proporcionalidad. Tales medios o instrumentos se depositarán y custodiarán en las dependencias municipales que el Ayuntamiento determine.

2. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá un pronunciamiento sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida y el destino de los elementos objeto de la intervención, que cuando sea posible tendrá una finalidad de carácter social.

Art. 125. Reparación de la situación alterada.—La imposición de sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por él a su estado original y también con la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración, que podrán ser determinados por el órgano competente para sancionar.

Capítulo II

Procedimiento general

Art. 126. Procedimiento aplicable y principios informadores.—En defecto de procedimiento sancionador específico, las infracciones cometidas tipificadas en esta ordenanza se sancionarán previa tramitación del procedimiento regulado en este título.

Art. 127. Inicio del procedimiento.—1. El procedimiento se inicia de oficio o por denuncia de cualquier persona mediante acuerdo del órgano competente para sancionar. En caso de que la denuncia fuera gravemente injustificada, se le podrán cargar al denunciante los gastos originados por la actuación de la Administración en la tramitación de la denuncia. Y si además concurre mala fe se podrá considerar falta leve.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, la noticia de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión, y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. Se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando en la denuncia se incluya expresamente la solicitud de iniciación.

Art. 128. Actuaciones previas.—Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, podrán realizar actuaciones previas los servicios municipales correspondientes con el objeto de determinar con carácter preliminar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de los posibles responsables y las circunstancias relevantes que concurren en unos y otros.

Art. 129. Acuerdo de iniciación.—1. El acuerdo de iniciación tendrá como contenido mínimo el siguiente:

a) La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos, sucintamente expuestos, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) El instructor y, en su caso, el secretario del procedimiento, nombrados por el órgano competente para sancionar, con expresa indicación del régimen de recusaciones.

d) El órgano competente para la resolución del expediente y la norma que le atribuye tal competencia.

e) La advertencia de la posibilidad de reconocimiento voluntario de la responsabilidad o del pago voluntario de la sanción pecuniaria.

f) Medidas de carácter provisional que eventualmente se hayan podido adoptar con el acuerdo de iniciación del procedimiento, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante la tramitación.

g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, y de los plazos para su ejercicio.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor con traslado de las actuaciones, al denunciante, al presunto responsable o responsables y a los posibles interesados, a los cuales se advertirá que, si no efectúan alegaciones en el plazo de quince días, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución siempre que contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada con los efectos previstos en los artículos 110 y 111.

Art. 130. Alegaciones y proposición de prueba.—Los interesados dispondrán de quince días para hacer alegaciones y proponer pruebas.

El instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, reclamando los datos y las informaciones que sean relevantes para determinar en su caso la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

Art. 131. Período de prueba.—Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10 días.

Los hechos constatados por los funcionarios a los cuales se reconoce la condición de autoridad, formalizados en documento público y con los requisitos legales oportunos, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que puedan practicar los propios administrados.

Art. 132. Derechos de los interesados.—Serán derechos del presunto responsable:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos sancionadores en que tengan la condición de presuntos responsables y obtener copias de los documentos que contengan.

b) Obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, y también la devolución de estos excepto cuando tengan que figurar en el procedimiento.

c) No presentar documentos que no sean exigibles por las normas aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en poder de la administración actuante.

Art. 133. Propuesta de resolución.—Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución, en la cual se fijarán los hechos considerados probados, su calificación jurídica, la determinación de la infracción, la persona o personas responsables y la sanción que se propone imponer o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Art. 134. Notificación y audiencia a los interesados.—La propuesta de resolución se notificará a los interesados otorgando un plazo de quince días para poder formular alegaciones ante el instructor del procedimiento. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni se deban tener en cuenta otros hechos ni otras alegaciones ni pruebas que las ya realizadas en su caso por el interesado.

Art. 135. Resolución.—La propuesta de resolución, junto con todo el expediente, se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, el cual, si no decide que se realicen actuaciones complementarias indispensables, dictará resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas derivadas del procedimiento, y se notificará a los interesados.

Capítulo III

Medidas especiales sobre el cumplimiento de las sanciones

Art. 136. Rebaja de la sanción si se paga de forma inmediata.—Si el denunciado, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o en el plazo de 7 días desde la notificación de la misma o desde la incoación del procedimiento sancionador, reconociera su responsabilidad, realizando el pago voluntario de la multa, se reducirá el importe de la sanción económica en un treinta por ciento de la cuantía impuesta. Satisfecho en su integridad este importe reducido, se entenderá que el interesado renuncia a formular alegaciones sobre la sanción, dándose por terminado el procedimiento sancionador y adquiriendo firmeza la sanción impuesta, frente a la cual ya solo será posible interponer recurso contencioso administrativo.

Art. 137. Cumplimiento de la sanción de multa a través de otras medidas.—El Ayuntamiento podrá autorizar que la sanción de multa por la comisión de infracciones leves previstas en esta ordenanza pueda cumplirse mediante la asistencia alternativa y voluntaria a charlas y cursos relacionados con la convivencia ciudadana y la realización de actuaciones sociales comunitarias consistentes en la incorporación o participación en programas de formación vinculados con el fomento de la convivencia ciudadana y en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, prestando los infractores su servicio personal sin sujeción laboral alguna y sin retribución, en actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, con el fin de hacer comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido y ser evitados así en el futuro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes incoados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada a la entrada en vigor de esta ordenanza la "Ordenanza Reguladora de Limpieza, Mantenimiento, Conservación y Ornato de Espacios Urbanos" publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 21, el 17 de septiembre de 2009.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Difusión de la ordenanza.—En el momento en que sea aprobada esta ordenanza, el Ayuntamiento dará la máxima difusión para conocimiento de los ciudadanos y vecinos del municipio, incluso, si fuera posible, a través de una edición de ella especialmente preparada para ser distribuida.

Segunda. Entrada en vigor.—La presente ordenanza entrará en vigor una vez su texto se haya publicado íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como señala el artículo 70.2 de la misma".

Cuarta.—Publicar dicho Acuerdo definitivo con el texto íntegro de la ordenanza municipal de convivencia ciudadana y de mantenimiento, conservación y ornato de espacios urbanos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tablón de anuncios del Ayuntamiento, entrando en vigor según lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento http://aytotorrejoncalzada.sedelectronica.es

Quinta.—Facultar a alcalde-presidente para suscribir y firmar toda clase de documentos y en general para todo lo relacionado con este asunto.

Torrejón de la Calzada, a 7 de agosto de 2023.—El concejal-delegado de Seguridad Ciudadana y Protección Civil, Álvaro Martín Palla.

(03/14.112/23)

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