Ayuntamiento de arroyomolinos - Ayuntamiento de arroyomolinos (BOCM nº 2023-171)

Arroyomolinos. Organización y funcionamiento. Reglamento Servicios Cementerio

Transcurrido el plazo de información pública del expediente para la entrada en vigor del reglamento regulador de los servicios de cementerio y crematorio sin haberse presentado alegaciones, el acuerdo de aprobación inicial adoptado en sesión plenaria celebrada el 27 de abril de 2023 se eleva a definitivo. Así pues, se publica íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el texto del reglamento regulador de los servicios de cementerio y crematorio, que se hará público del mismo modo en el portal de transparencia del Ayuntamiento, para su entrada en vigor una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 70.2, por remisión al 65.2, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Contra la aprobación definitiva cabe interponer, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que resulte territorialmente competente conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

REGLAMENTO REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE CEMENTERIO Y CREMATORIO

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1. Titularidad y gestión del servicio.—1. En todo lo que sea acorde con su naturaleza y no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, las referencias que este Reglamento contiene al Ayuntamiento han de entenderse referidas alternativamente también a la entidad concesionaria de las obras, bienes o servicios que tenga atribuida en cada momento la gestión de los mismos.

2. El Ayuntamiento de Arroyomolinos gestiona el servicio de cementerio en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y los artículos 95 y siguientes del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, con sujeción también a la normativa reguladora de los bienes de dominio público de los entes locales, así como a cualquier otra norma que pudiera serle de aplicación, y en particular, la normativa de policía sanitaria mortuoria aplicable en la Comunidad de Madrid y, entre ella, señaladamente, el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

3. El Ayuntamiento de Arroyomolinos podrá gestionar el servicio de cementerio mediante cualquier forma de gestión admitida en Derecho. Concretamente, mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta.

4. El Ayuntamiento estará facultado para el cobro de tasas, prestaciones patrimoniales no tributarias, así como cualquier tipo de precios, según sea su naturaleza y de acuerdo con la normativa de aplicación que corresponda.

En cualquier caso, el Ayuntamiento de Arroyomolinos conservará las potestades de inspección y sanción, así como cualquier otra que comporte ejercicio de autoridad, incluso en materia de policía sanitaria mortuoria.

Art. 2. Principios en la prestación de los servicios.—Los servicios de cementerio y crematorio estarán orientados por los siguientes principios:

1. La consecución de la satisfacción del ciudadano.

2. Intentar paliar el sufrimiento de los familiares y allegados de las personas fallecidas.

3. La sostenibilidad actual y futura de los servicios, incluidas las de carácter financiero y ambiental.

4. Crear las condiciones adecuadas para hacer real y efectivo el derecho de los ciudadanos a recibir una sepultura digna, sin discriminación por razón de sus creencias o convicciones.

5. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios, cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.

6. La realización profesional de los trabajadores y de las trabajadoras adscritos y adscritas a estos servicios, y el mantenimiento de su seguridad y salud laboral.

7. Cooperar en el cambio de mentalidad de la sociedad respecto del tratamiento de la muerte, mediante actuaciones de ámbito paisajístico-urbano, urbanístico, social y cultural.

8. Contribuir a la sostenibilidad local y a la salud de los ciudadanos.

Art. 3. Instalaciones abiertas al público.—Con carácter general estarán abiertos al público, para su libre acceso, todos los recintos del cementerio ocupados por unidades de enterramiento, y las instalaciones de uso general.

Para el acceso del público y la prestación de servicios, se procurará la mayor amplitud de horarios en beneficio de la ciudadanía.

A tal fin, se dará a conocer al público tales horarios, que serán establecidos con libertad de criterio, en función de las exigencias técnicas, índices de mortalidad, racionalización de los tiempos de servicio del personal, climatología, luz solar, y cualquier otra circunstancia que aconseje su ampliación o restricción en cada momento.

Los horarios de apertura de las instalaciones deberán anunciarse en la propia instalación, en un lugar visible desde su entrada, y en la sede electrónica del Ayuntamiento y del ente gestor, si lo hubiera.

Art. 4. Definiciones.—1. Bolsa funeraria: bolsa impermeable destinada a contener el cadáver. Según el destino del cadáver, deberá ser hermética, estanca, combustible, biodegradable y/o degradable. Asimismo, deberá cumplir con la legislación vigente aplicable en materia de contaminación terrestre y atmosférica.

2. Cadáver: todo cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

3. Caja o bolsa de restos: recipiente destinado a los restos humanos o restos cadavéricos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar.

4. Cementerio: recinto cerrado destinado a la inhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos, restos óseos y cenizas, en el que podrán ser ubicadas construcciones de diferentes tipos para la inhumación.

5. Cenizas: resultante del proceso de cremación de un cadáver, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos, ya sea en forma de polvo o de restos quemados.

6. Climatización: acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras veinticuatro horas, retardando los procesos de putrefacción. En todo caso la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.

7. Coche fúnebre: vehículo de transporte funerario de uso individual.

8. Columbario: conjunto de nichos destinados a alojar únicamente las urnas depositarias de las cenizas procedentes de la incineración de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos.

9. Conducción: el desplazamiento de la persona fallecida desde el lugar del óbito hasta el lugar de exposición o de vela, una vez certificada la defunción.

10. Congelación: método de conservación del cadáver por medio de frío, con una temperatura máxima de -18o C.

11. Conservación temporal o transitoria: métodos tanatopráxicos que retrasan el proceso de putrefacción.

12. Crematorio: establecimiento funerario habilitado para la incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

13. Destino final: enterramiento o incineración, ambos en un lugar autorizado, o inmersión en alta mar.

14. Domicilio mortuorio: lugar donde se encuentra el cadáver hasta el momento de ser trasladado hasta su destino final. Los velatorios tienen la consideración de domicilio mortuorio.

15. Embalsamamiento: métodos tanatopráxicos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

16. Empresas funerarias: son las empresas que prestan, conjunta o indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio y, en todos los casos, con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.

17. Féretro o ataúd común: caja de madera o de un material degradable destinada a contener el cadáver. Deberá cumplir las características técnicas contempladas en la norma UNE 190001 que le sean de aplicación. Deberá disponer de los materiales necesarios y suficientes que garanticen la ausencia de fugas o vertidos, los cuales deberán ser igualmente biodegradables.

18. Féretro o ataúd especial: féretro o ataúd estanco y revestido en su interior de material absorbente. Deberá cumplir las características técnicas contempladas en la norma UNE 190001 que le sean de aplicación. Deberá estar provisto de un dispositivo de filtrado de aire u otros dispositivos para equilibrar la presión interior y exterior. Consistirá en:

a) Bien un féretro exterior común y un féretro interior de cinc o de cualquier material auto destructible.

b) Bien un féretro único con paredes de un espesor mínimo de 30 milímetros y forrado con una hoja de cinc o de cualquier material auto destructible.

19. Fosa: excavación en la tierra para enterrar uno o más cadáveres.

20. Furgón fúnebre: vehículo de transporte funerario que podrá albergar más de un cadáver.

21. Incineración o cremación: reducción a cenizas de un cadáver, restos cadavéricos o restos humanos, por medio del calor.

22. Lápida: elemento exterior de sepulturas, fosas, columbarios o nichos, generalmente de piedra, en el que suele insertarse una inscripción.

23. Lugar de fallecimiento: ubicación donde se ha producido la defunción de una persona.

24. Nicho: cavidad de una construcción funeraria ejecutada artificialmente sobre tierra, cerrada con tabique, destinada a inhumar un cadáver, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos dentro de un cementerio o lugar de enterramiento especial autorizado.

25. Prácticas de restauración con fines estéticos o restauración cosmetológica: métodos tanatopráxicos que mejoran el aspecto externo del cadáver.

26. Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.

27. Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja mediante su introducción en cámara frigorífica con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

28. Restos cadavéricos: todo lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real. Deberán poder introducirse en la caja o bolsa de restos sin hacer presión o violencia sobre ellos.

29. Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias.

30. Restos óseos: los restos cadavéricos sobre los que han terminado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos y se ha completado totalmente la esqueletización de los mismos, quedando sólo los huesos separados, sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto.

31. Sudario: sábana o bolsa con la que se envuelve el cadáver.

32. Tanatoestética: conjunto de técnicas cosméticas que permiten mejorar la apariencia del cadáver.

33. Tanatoplastia: operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requiera.

34. Tanatopraxia: toda práctica mortuoria que permite la conservación y exposición del cadáver con las debidas garantías sanitarias.

35. Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y velatorio de cadáveres.

36. Traslado: cualquier desplazamiento del cadáver que se produzca una vez emitido el certificado médico de defunción y la licencia de sepultura.

37. Tratamiento higiénico básico: práctica higiénica consistente en el lavado del cadáver y taponamiento de los orificios, así como la colocación de la mortaja.

38. Urna cineraria: recipiente destinado a contener las cenizas de un difunto y a inhumarlas, si fuera el caso. Será de materiales no contaminantes y biodegradables si su destino es el medio ambiente (tierra o mar).

39. Vehículo de transporte funerario: vehículo especialmente acondicionado para el transporte de cadáveres. El término engloba el coche fúnebre y el furgón fúnebre.

40. Velatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa intermedia del cadáver entre el lugar del fallecimiento y el destino final, debidamente acondicionado para la realización de prácticas de tanatoestética y para la exposición y vela de los cadáveres.

Capítulo II

De la organización y servicios

Art. 5. Dirección y organización de los servicios.—Corresponde en exclusiva al Ayuntamiento, que lo ejerce a través del personal adscrito a los respectivos servicios, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de cementerio, crematorio y servicios mortuorios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que resulten de aplicación, y de las que establece el presente Reglamento.

Se garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación y cremación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y de cenizas y su esparcimiento, tanto para uso común como privativo, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo. Se deberá prever la existencia de sepulturas dignas para personas sin recursos.

El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de estos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:

1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.

2. Todos los objetos y materiales contenidos en una sepultura que no sean restos óseos o cadáveres, serán considerados residuos y se les dará el adecuado tratamiento a tal fin. A modo de ejemplo: fotografías, ropajes, madera, bisutería o joyas, etc.

3. Las personas visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

4. Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos del cementerio y crematorio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y en general, en las pertenencias de los usuarios.

5. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de acción comercial o propaganda en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerio y crematorio, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de bienes o servicios por personas o entidades no autorizadas expresamente.

6. Se podrá obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento y de los recintos e instalaciones funerarias, exclusivamente para fines informativos, divulgativos o de creación audiovisual, con el límite de los derechos de propiedad intelectual que puedan existir y de la prohibición de publicar los datos personales que aparezcan en las lápidas o en cualquier otro lugar. En estos casos se deberá obtener la correspondiente autorización de la entidad o persona a quien corresponda otorgarla, que incluirá las condiciones concretas exigibles para cada caso.

La persona autora o que difunda imágenes obtenidas infringiendo lo establecido en el párrafo anterior será responsable de los daños que cause.

7. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el debido respeto a la función de los recintos. Queda prohibido el uso de palabras, frases, denominaciones, esculturas o imágenes decorativas que atenten contra los derechos humanos, se puedan considerar apología de la violencia o discriminación, o supongan un significado socialmente reprobable.

8. Se permite el acceso de animales domésticos, siempre que sus portadores se aseguren y responsabilicen de llevarlos atados y de controlarlos para conseguir un comportamiento cívico, y de impedir que ensucien el recinto.

9. Se prohíbe la entrada de vehículos de mercancías y maquinaria de obras, salvo los pertenecientes a los servicios generales municipales y aquellos que expresamente sean autorizados conforme a este Reglamento y a las normas que se dicten en su desarrollo.

Art. 6. Servicios y prestaciones del cementerio.—La gestión del servicio de cementerio municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:

1. Depósito de cadáveres, restos y cenizas.

2. Inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, y en general, todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa aplicable en materia sanitaria mortuoria.

3. La administración de los cementerios, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento.

4. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases.

5. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones accesorias y del propio cementerio, en particular, de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.

6. El tratamiento de residuos derivados de la actividad del cementerio tales como féretros, ropajes, flores, escombros o cascotes, entre otros.

7. La señalización de las sepulturas con un interés patrimonial material o de memoria histórica, y la difusión de este patrimonio.

8. Suministro de féretros y ataúdes para operaciones de cementerio tales como exhumaciones o traslados.

9. Suministro de arcas y urnas; flores y coronas; ornamentos y lápidas, y cualesquiera otros elementos propios del servicio funerario.

10. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

Art. 7. Funciones administrativas y técnicas del servicio de cementerio.—El servicio de cementerio del Ayuntamiento está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:

1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción municipal y sobre sepulturas y unidades de enterramiento de construcción particular.

b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, conforme al derecho civil y con las especialidades contenidas en el presente Reglamento.

c) Recepción y autorización de personas beneficiarias de derechos funerarios, así como cualquier otra figura designada por la persona titular de la concesión o sus sucesoras, para la buena administración de la sepultura en situaciones de falta de capacidad de obrar o por defunción u otra situación de imposibilidad de la persona titular.

d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción, cremación e incineración de cadáveres y restos humanos.

e) Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas, construcciones, entrada y salida de elementos decorativos.

f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

g) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

2. Tramitación y resolución de expedientes relativos a licencias para obras de construcción, reforma, ampliación, conservación y otras, por particulares.

3. Intervenciones sobre sepulturas y otros elementos de construcción municipal.

4. Elaboración, tramitación y aprobación, en su caso, de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de toda clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

5. Ejecución directa de toda clase de obras a que se refieren los apartados anteriores, cuando puedan ser realizadas por su propio personal.

6. Llevanza de los libros de Registro obligatorios o potestativos, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo: inhumaciones, cremaciones, unidades de enterramiento y concesiones de derecho funerario otorgadas a particulares. Los libros de Registro serán gestionados por medios informáticos.

7. Expedición de informes y certificaciones sobre el contenido de los Libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo.

8. En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y sobre el derecho a la intimidad.

9. Asimismo, se estará a la normativa aplicable en materia de Administración electrónica. Especialmente, serán creados los medios para facilitar la presentación de documentación, tramitación, seguimiento y resolución de expedientes por vía electrónica, incluyendo la emisión del título funerario en formato electrónico. Todo ello sin perjuicio del derecho de las personas físicas interesadas en tramitar todo o parte del procedimiento en formato no electrónico.

10. Decisión, dentro de los márgenes legales, sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previamente a la inhumación o cremación, para la observación del cadáver por familiares.

Art. 8. Celebración de ritos religiosos y sociales.—Serán creadas las condiciones adecuadas para la observancia de ritos religiosos y para la celebración de ceremonias de cualquier creencia religiosa o convicción filosófica, espiritual o ideológica, en condiciones de igualdad y no discriminación, dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico.

Para la creación de dichas condiciones, el personal del Ayuntamiento adscrito a estos servicios deberá recibir formación y dispondrá de un protocolo que recoja las necesidades específicas de las diferentes confesiones que afectan al derecho a recibir sepultura digna sin discriminación por motivos religiosos y sin perjuicio de la normativa aplicable en materia de policía sanitaria mortuoria.

Los nuevos espacios y salas de oración y ceremonia de los cementerios deberán poder adecuarse para la celebración de actos o ceremonias de cualquier creencia religiosa o convicción filosófica, espiritual o ideológica que no incumpla el ordenamiento jurídico.

En todo caso, si existen espacios previamente reservados a favor de una confesión determinada, su uso por otras confesiones, entidades, creyentes o no creyentes, deberá contar con el consentimiento de la primera, sin que se pueda imponer su uso en ningún caso.

Art. 9. Reserva de recintos por motivos religiosos.—Si se constatase la necesidad, se podrá reservar espacios, parcelas o recintos para los enterramientos que por motivos religiosos precisen condiciones específicas, y en particular, para enterramientos judíos e islámicos, según lo respectivamente previsto en las Leyes 25/1992 y 26/1992, ambas de 10 de noviembre, o normas que las sustituyan.

Para la reserva de estas parcelas se priorizará una ordenación del espacio con elementos ornamentales o vegetales y, en cualquier caso, se evitará segregaciones de espacio severas que impidan la comunicación y acceso con el resto del cementerio, siguiendo el principio de finalizar con tales segregaciones contenido en la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de enterramientos en cementerios municipales.

El Ayuntamiento será el encargado de la gestión de los mencionados espacios, parcelas o recintos, su organización, así como la prestación de los servicios de cementerio, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

Art. 10. Derechos de las personas consumidoras, sus aportaciones a la mejora de la prestación de los servicios y transparencia.—El Ayuntamiento en la gestión de los servicios de cementerio y de crematorio, además de dar cumplimiento a los preceptos previstos en el presente Reglamento, así como a otras normas de aplicación, deberá cumplir con la normativa de consumo aplicable en cada caso.

Entre otras previsiones, para la defensa de las personas consumidoras y usuarias, el Ayuntamiento deberá disponer de formularios u hojas de reclamaciones.

Deberá dar respuesta y, en la medida de lo posible y cuando corresponda, dar solución a la cuestión planteada.

Asimismo, el Ayuntamiento posibilitará que las personas usuarias, y la ciudadanía en general, puedan expresar su opinión sobre la prestación de los servicios, mediante la aportación de observaciones y sugerencias, que serán analizadas, estudiadas e implementadas, si resulta oportuno, debiendo comunicar a la persona promotora el resultado de su aportación.

El Ayuntamiento, en la gestión de cualquiera de los mencionados servicios, implementará y dará cumplimiento a las previsiones contempladas en la normativa de transparencia y derecho de acceso que sean aplicables, publicando los datos que corresponda relativos al cementerio, al crematorio y a su gestión, así como dando respuesta a las peticiones de derecho de acceso a la información pública.

Art. 11. Seguridad y salud laboral.—El Ayuntamiento, en relación con los servicios de cementerio y crematorio y con especial atención a las características especiales de estos servicios, atenderá y fomentará todas aquellas actuaciones que promuevan la seguridad y la salud laboral de sus profesionales, así como de cualquier otra persona usuaria de los correspondientes servicios.

Concretamente, podrá clausurar toda o parte de una sepultura, si su uso para operaciones de cementerios, tales como inhumaciones o exhumaciones, puede suponer un riesgo para la integridad física de las personas trabajadoras que debieran operar en tal espacio. Si así fuera, y en la medida en que exista disponibilidad, se ofrecerá gratuitamente a la persona titular del derecho funerario afectado una sepultura adecuada para su uso, sin que quepa indemnización alternativa o adicional.

Art. 12. Calidad y formación profesional.—A fin de garantizar la prestación de un servicio de calidad, así como del resto de principios que deben regir la gestión de los servicios regulados en este Reglamento, el Ayuntamiento procurará la formación continuada de su personal.

Capítulo III

Del derecho funerario

Art. 13. Contenido del derecho funerario.—El derecho funerario es la concesión administrativa temporal de carácter privativo que atribuye a la persona titular el derecho al uso del espacio o unidad de enterramiento sobre el que se constituye, con el único fin permitido de inhumación de cadáveres, cenizas y/o restos, así como otras operaciones de cementerios, durante el plazo fijado en la concesión y con sujeción al resto de condiciones de esta.

El derecho funerario, así como los cadáveres, restos humanos o cenizas, están excluidos del comercio. Queda prohibida cualquier enajenación onerosa de los mismos.

Art. 14. Constitución del derecho.—El derecho funerario se adquiere, previa solicitud de la persona interesada, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes en el momento de su solicitud. En caso de falta total o parcial del pago de tales tarifas, se entenderá no constituido el derecho funerario, y de haberse practicado previamente alguna inhumación en la unidad de enterramiento, el Ayuntamiento estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para el traslado del cadáver, restos o cenizas a enterramiento común, osario general o cremación y posterior esparcimiento.

Art. 15. Reconocimiento del derecho.—El derecho funerario queda reconocido a través de la resolución de adjudicación, cuya reseña será inscrita en el libro registro correspondiente.

El título funerario es el resguardo que prueba la constitución del derecho y su inscripción en el libro registro correspondiente.

El título funerario contendrá, al menos, la siguiente información:

1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase y ubicación en el cementerio.

2. Fecha de adjudicación de la concesión del derecho, así como de la última inhumación practicada.

3. Nombre y apellidos o razón social, DNI, NIE o NIF, de la persona titular y, si existiera, de la persona beneficiaria y, en su caso, beneficiaria sustituta.

4. Código seguro de verificación, y otro contenido obligatorio para documentos electrónicos, si ésta fuera su naturaleza.

El libro registro donde se encuentren inscritas las concesiones, respecto de cada una de ellas, deberá contener la información antes indicada, así como:

5. Fecha de alta, baja o suspensión de las construcciones particulares.

6. Cada operación de cementerios practicada (inhumación, exhumación, traslado, reducción, etc.), incluyendo identificación completa de la persona fallecida objeto de tal operación y de la fecha de esta.

7. Datos completos acerca de las licencias, autorizaciones, comunicaciones o resoluciones que permitan la realización de obras, la colocación o la extracción de elementos decorativos.

8. Vicisitudes del derecho de conservación, como su pago anual o su pago único, o de cualquier otra tarifa aplicable.

9. Cualquier otra incidencia que afecte al derecho funerario, y su correspondiente unidad de enterramiento, y que se estime de interés para el Ayuntamiento o para la persona titular.

En caso de contradicción entre el contenido del título y el contenido del registro, prevalecerá este último, sin perjuicio de los efectos que pudiera originar una prueba en contrario.

Art. 16. Titularidad del derecho.—Pueden ser titulares del derecho funerario:

1. Personas físicas. Se concederá el derecho a una sola persona física, excepto en el caso de cónyuges o en el de uniones de pareja debidamente constituidas. Se reconocerá la transmisión del derecho inter vivos únicamente a favor de una sola persona física.

2. Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser diversas personas las posibles titulares, solo podrá serlo una de ellas. Para ello, ésta deberá recabar la renuncia de las demás personas, debiendo conseguir la de la mayoría de las participaciones. En caso de no conseguirlo, devendrá titular provisional durante un plazo de cinco años, durante el cual otra persona con mejor derecho podrá reclamar dicha titularidad. Pasado dicho plazo, el titular provisional devendrá titular definitivo a todos los efectos.

Durante el plazo de provisionalidad no se podrá realizar exhumaciones ni traslados, así como renunciar o retroceder, en su caso, la sepultura.

Solo las sepulturas de construcción particular con diversas unidades de enterramiento en su interior serán susceptibles de cotitularidad mediante la división horizontal de sus compartimentos y el nombramiento de una persona representante por mayoría simple de las personas titulares de los compartimentos.

3. Fundaciones, asociaciones, establecimientos benéficos, comunidades religiosas, y en general instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

4. En ningún caso podrá ser titular del derecho funerario una empresa aseguradora, de previsión, de servicios funerarios o similares.

Art. 17. Derechos de la persona titular.—El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, otorga a su titular las siguientes atribuciones:

1. Depositar o inhumar cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.

2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras operaciones de cementerios que deban practicarse en la unidad de enterramiento.

3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras, para sepulturas de construcción particular, y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se desee colocar en la unidad de enterramiento, y que deberán ser autorizados por el Ayuntamiento.

4. Recibir los servicios propios que el cementerio tenga establecidos de manera adecuada con sus creencias religiosas, cuando lo permita la normativa de policía sanitaria mortuoria aplicable.

5. Recibir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.

6. Designar a una persona beneficiaria y, en su caso, beneficiaria sustituta, para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.

7. Transmitir el derecho funerario, inter vivos o mortis causa, en los términos de este Reglamento.

8. Renunciar o, si existiera tal posibilidad, retroceder, el derecho funerario.

Art. 18. Obligaciones de la persona titular.—El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, determina que su titular deba cumplir las siguientes obligaciones:

1. Conservar el título funerario, cuya presentación será potestativa para la persona titular, cuando se pueda identificar por otros medios, y preceptiva para quien quiera acreditar la posesión del derecho funerario.

2. Solicitar autorización o licencia, o presentar declaración responsable o comunicación, cuando corresponda, para la colocación o extracción de cualquier elemento decorativo, así como para la realización de cualquier tipo de obra o trabajo.

3. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las sepulturas de construcción particular, especialmente durante la ejecución de obras, que permitan mantener la funcionalidad, estructura y apariencia deseable de esas sepulturas, así como su valor patrimonial.

4. A estos efectos, en el momento de la inhumación de la persona titular o en el momento de ser conocido su fallecimiento, se deberá nombrar a una persona administradora de la sepultura mientras se designa a una nueva persona titular.

Podrá ser nombrado administrador/a cualquier persona con parentesco de hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, con alguna de las personas difuntas inhumadas, o quien posea el último título funerario emitido.

La persona que ejerza tal administración no tendrá facultades de disposición, no podrá autorizar nuevas inhumaciones, decidir acerca de operaciones funerarias sobre los difuntos inhumados, ni adquirirá ningún derecho adicional, sino únicamente para la gestión y conservación de la sepultura y como interlocutora frente al Ayuntamiento. La figura de la persona administradora decaerá automáticamente en el momento de nombrar una nueva persona titular, definitiva o provisional. Ante la renuncia, incapacidad o fallecimiento de la persona administradora, se deberá nombrar una nueva si aún no se ha nombrado titular.

5. Mantener y conservar los elementos decorativos de sepulturas de construcción municipal, especialmente nichos, de modo que no supongan un peligro para las personas usuarias o para otras sepulturas, así como para cumplir con las normas estéticas aplicables.

6. Comunicar al Ayuntamiento las variaciones de domicilio, teléfono, correo electrónico, así como de cualquier otro dato de contacto válido para realizar o posibilitar auxiliarmente notificaciones.

7. Abonar los derechos, según las tarifas vigentes en cada momento, por los servicios, prestaciones y otros hechos que los generen, solicitados por la persona titular, y especialmente, el derecho de conservación de espacios e instalaciones.

8. Tolerar las actuaciones que el Ayuntamiento deba realizar en zonas comunes, en todo o en parte del cementerio, sea cual sea la intensidad de la afectación al ejercicio de su derecho funerario, para la rehabilitación o mejora del cementerio, sus sistemas, instalaciones o edificaciones, y sin perjuicio del derecho de la persona titular a que, en su caso, se le compense el derecho funerario, de oficio y sin cargos, con otro similar.

En caso de incumplimiento por la persona titular de alguna de estas obligaciones u otras obligaciones esenciales de la concesión del derecho funerario, el Ayuntamiento, mediante la tramitación del procedimiento correspondiente, podrá adoptar las medidas de corrección necesarias, incluyendo, entre otras, las extintivas del derecho o la adopción de otras medidas a cargo de la persona titular.

Art. 19. Duración del derecho funerario.—El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado para su concesión, y cuando proceda, para su ampliación, sin perjuicio de las causas de extinción anticipada.

La concesión del derecho funerario podrá otorgarse por:

1. Período inicial de cinco años para el inmediato depósito de un cadáver, prorrogable por anualidades, y hasta un máximo de cincuenta (50) años, siendo el impago de la cuota de una sola anualidad, causa automática de extinción de la concesión. Por el contrario, el pago de la cuota anual implicará la prórroga automática por una anualidad más y hasta el límite antes mencionado. Este tipo de concesión se denominará "concesión breve".

2. Período máximo de setenta y cinco (75) años, incluidas las prórrogas, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales aplicables, para inhumación inmediata o prenecesidad, de cadáveres, restos o cenizas, en toda clase de sepulturas o unidades de entierro.

La ampliación del tiempo de concesión solo será posible hasta alcanzar el plazo máximo indicado en el punto 2 anterior, y sin perjuicio de nuevas concesiones sucesivas.

No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de su duración, excepto que en ese momento se contrate una nueva adjudicación sobre la misma sepultura y por un período superior.

Art. 20. Transmisibilidad del derecho funerario.—El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso. El Ayuntamiento o entidad en que delegue denegará el reconocimiento y la inscripción de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento. El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa.

Art. 21. Reconocimiento de las transmisiones del derecho funerario.—Para que surta efectos cualquier transmisión del derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el Ayuntamiento, e inscrita en el correspondiente libro registro.

A tal efecto, las personas interesadas deberán acreditar, mediante prueba admitida en Derecho, en el ámbito del correspondiente procedimiento, las circunstancias de la transmisión y de su solicitud.

Art. 22. Transmisiones por actos inter vivos.—La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por la persona titular o su representante, mediante actos inter vivos, a favor de su cónyuge, pareja de hecho legalmente constituida, ascendientes, descendientes, o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el tercer grado de afinidad.

Únicamente podrá efectuarse la cesión entre personas distintas de las expresadas en el párrafo anterior, cuando se trate de sepulturas de construcción particular y siempre que hayan transcurrido al menos diez años desde la fecha de alta para su uso.

Art. 23. Transmisiones mortis causa.—La transmisión mortis causa del derecho funerario se regirá por la normativa civil de aplicación para las sucesiones y con aplicación de las especialidades del presente Reglamento.

Art. 24. Personas beneficiarias del derecho funerario.—La persona titular del derecho funerario podrá designar en cualquier momento durante la vigencia de la concesión, y para después de su muerte, a una persona beneficiaria del derecho, que la sucederá en la concesión. Además, podrá designar a una persona beneficiaria sustituta para el caso de premoriencia o renuncia de la designada en primer lugar.

La designación de una persona beneficiaria o beneficiaria sustituta podrá ser revocada o cambiada en cualquier momento por la persona titular, incluso por disposición testamentaria expresa posterior.

Justificada la defunción de la persona titular por parte de la persona beneficiaria o, en su defecto, por parte de la beneficiaria sustituta, se reconocerá la transmisión, previa aportación de certificación de últimas voluntades, con la correspondiente inscripción en el libro registro del cementerio, librándose un nuevo título.

Art. 25. Titularidad provisional.—En las transmisiones mortis causa, excepto para el caso en que exista persona beneficiaria o beneficiaria sustituta del derecho funerario, la persona llamada a suceder a la anterior persona titular en lo que a la sepultura se refiere, si acredita tal extremo o acredita la posesión del último título funerario, pero no aporta la mayoría de las participaciones de otros posibles sucesores, podrá ser titular provisional.

La titularidad provisional tendrá una duración máxima de diez (10) años, durante los cuales cualquier persona con mejor derecho podrá acreditarlo y devenir titular definitiva mediante un procedimiento contradictorio. En caso de reclamación de titularidad por tercera persona, se suspenderá el ejercicio de cualquier actuación sobre la sepultura, hasta la resolución del correspondiente expediente contradictorio.

Entre personas con el mismo derecho sobre la sepultura, se preferirá a aquella que antes hiciera la petición.

La persona que ostente la titularidad provisional podrá convertirla en definitiva mediante la aportación de la prueba de disponer de la mayoría de las participaciones o, automáticamente, mediante el transcurso del plazo indicado.

Durante la vigencia de la provisionalidad, la persona titular solo podrá autorizar inhumaciones, reducciones y colocación de elementos decorativos, así como satisfacer los derechos que se devenguen, especialmente el de conservación, y actuar como interlocutora válida con el Ayuntamiento. En ningún caso podrá autorizar un traslado, presentar la renuncia al derecho, o la retrocesión.

Art. 26. Extinción del derecho funerario.—El derecho funerario se extinguirá:

1. Por el transcurso del plazo de su concesión, sin que quepa ampliación o prórroga.

2. Por abandono de la concesión, entendiéndose como tal:

a) La falta de pago de una cuota en caso de las concesiones reguladas en el artículo 19.1 del presente reglamento.

b) La falta de pago de cinco (5) anualidades consecutivas durante el período voluntario del derecho de conservación que se haya devengado.

c) La declaración de ruina de una sepultura de construcción particular.

3. Por el transcurso de cinco (5) anualidades desde la defunción de la última persona titular sin designación de una nueva persona titular, provisional o definitiva.

4. Por incumplimiento por parte de la persona titular de alguna de las condiciones esenciales de la concesión.

5. Por renuncia o retrocesión.

6. Por otras causas previstas en este Reglamento, como la establecida en el último párrafo del artículo 30, o en el último párrafo del número 1 del artículo 38.

Art. 27. Expedientes de extinción por caducidad del derecho funerario.—La extinción por el transcurso del plazo de la concesión operará automáticamente, sin necesidad de expediente alguno, y sin perjuicio del preaviso que el Ayuntamiento pueda dar a la persona titular para prorrogar el plazo o instar una nueva concesión, que tendrá carácter preferente, sobre la misma sepultura.

En los restantes casos del artículo anterior, la extinción se declarará después de tramitar y resolver el correspondiente procedimiento administrativo, que se llevará a cabo de acuerdo con las normas de procedimiento aplicables.

Durante la tramitación del procedimiento, la persona titular podrá enmendar la causa de caducidad de la concesión, en cualquier momento antes de la resolución del expediente. En tal caso, el expediente se archivará.

En caso de ruina, la persona titular deberá presentar un proyecto de ejecución que incluya calendario de actuaciones, y una garantía suficiente para asegurar la ejecución total de la obra necesaria para que desaparezca la causa de ruina. El Ayuntamiento deberá considerar adecuado el contenido de tal documentación mediante informe técnico favorable.

Art. 28. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.—Una vez declarada la caducidad, o no llegada a producir la adjudicación, ya sea por falta de pago o por falta de ejecución total o parcial de las obras, previo requerimiento y concesión de plazo para subsanar la causa que haya impedido la adjudicación, el Ayuntamiento llevará a cabo la desocupación de la sepultura para el traslado de los restos al osario general, o para su incineración.

Como consecuencia del traslado antes mencionado, los restos o cenizas, que también se deberán inhumar o esparcir dentro del cementerio, serán irrecuperables, sin perjuicio de que se deberá poder indicar a los familiares o personas interesadas el lugar de inhumación o esparcimiento, por estar garantizada su trazabilidad.

Asimismo, si en el momento indicado en el párrafo primero la sepultura se encuentra en buen estado de conservación, el Ayuntamiento podrá aplicar buenas prácticas tales como colocación de carteles de aviso en la sepultura y la concesión de un período de gracia en estos casos. La inaplicación de estas prácticas adicionales después de emitida y notificada o publicada la resolución de caducidad, siendo esta ejecutiva, no dará lugar a indemnización alguna.

Capítulo IV

Obras e instalaciones

Art. 29. Construcciones e instalaciones ornamentales de sepulturas de construcción particular.—Las obras de cualquier clase a realizar sobre parcelas o en sepulturas ya construidas por parte de los titulares del derecho funerario deberán ser ejecutadas con respeto a todas las condiciones bajo las que sea concedida la licencia de obra, así como el reglamento de obras y construcciones que el Ayuntamiento apruebe para cada cementerio. En todo caso deberán cumplir los requisitos de policía sanitaria mortuoria exigibles.

El Ayuntamiento podrá exigir el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, bajo apercibimiento de incumplimiento del condicionado de la licencia y extinción de la concesión, exigencia sin cuyo cumplimiento no se podrá dar de alta y utilizar la sepultura.

En el momento de extinguirse el derecho funerario las personas titulares no podrán retirar ningún elemento de la sepultura o de la parcela, que revertirá en el Ayuntamiento, ni causarle ningún daño, en cuyo caso correrían a su costa los trabajos de reparación y restitución, así como cualquier otra responsabilidad que les resultare imputable.

Art. 30. Ejecución de obras sobre parcelas.—Concedido el derecho funerario, se entregará a la persona titular una copia del plano de la parcela adjudicada, así como el título funerario.

Para realizar la construcción sobre la parcela asignada, la persona titular deberá presentar un proyecto de ejecución junto con su solicitud o declaración. En el plazo de tres (3) meses desde la entrega del proyecto, el Ayuntamiento deberá notificar a la persona titular la aprobación del proyecto de la construcción a realizar, sin perjuicio de los requerimientos previos que corresponda cumplimentar en orden a subsanar los defectos o faltas que puedan ser detectados en la solicitud o en el proyecto, tales como la falta de estudio o de estudio básico de seguridad y salud, designación de coordinador y de director facultativo, relación de materiales, cálculos, presupuesto o similares.

La persona titular deberá ejecutar la construcción en el plazo máximo de dos (2) años desde que reciba la autorización municipal. Se entenderá que ha ejecutado la construcción en plazo si previamente ha recibido la conformidad del Ayuntamiento y su alta como sepultura y para su uso.

De no aprobarse el proyecto ejecutivo o la ejecución de las obras en los plazos antes mencionados, ello podrá dar lugar, si se debiera a causa imputable a la persona titular, a la extinción del derecho funerario sobre la parcela y sobre lo construido en ella, revirtiendo tales elementos a favor del Ayuntamiento, sin que quepa indemnización en favor de la persona titular que haya incumplido las condiciones de concesión.

Art. 31. Normas sobre ejecución de obras e instalaciones ornamentales.—Todas las personas titulares del derecho funerario y empresas o profesionales que, por cuenta de aquéllas, pretendan realizar cualquier clase de instalaciones u obras en las unidades de enterramiento y parcelas, deberán atenerse a las normas que dicte, con carácter general o especial, el Ayuntamiento, y que podrán abarcar tipologías constructivas, materiales, horarios de trabajo, aseguramiento de la instalación u obra, acceso a los recintos, y cualquier otro aspecto de interés general para el buen orden y normal funcionamiento del cementerio, pudiendo impedirse la realización de trabajos a quienes incumplan las normas u órdenes concretas que se dicten al efecto.

Art. 32. Plantaciones.—Las plantaciones que no se consideren sepulturas en sí mismas o no pertenezcan a las partes comunes del recinto, se considerarán accesorias respecto de del derecho funerario, y estarán sujetas a las mismas normas que éste, siendo su conservación, y las actuaciones derivadas de los daños o molestias que puedan causar, a cargo de sus titulares. En ningún caso podrán invadir o perjudicar de otro modo los viales o derechos funerarios colindantes.

Art. 33. Conservación y limpieza.—Las personas titulares de derechos funerarios estarán obligadas al cuidado y limpieza de los elementos ornamentales, en caso de sepulturas de construcción municipal, y de cualquier elemento, en caso de sepulturas de construcción particular. De igual modo, estarán obligadas a contribuir a la conservación, mantenimiento y limpieza de viales, plantaciones e instalaciones generales y comunes del cementerio, mediante el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento y mediante el pago del derecho o tarifa que por este concepto pueda establecer el Ayuntamiento.

Capítulo V

Actuaciones sobre unidades de enterramiento

Art. 34. Normas higiénico-sanitarias.—La inhumación, exhumación, traslado y cremación de cadáveres y restos se regirá en todo caso, por las disposiciones normativas vigentes en materia higiénico-sanitaria.

Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones, serán exigidas, en los casos normativamente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la autoridad competente.

No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas provisionales y precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientas se resuelva sobre la cuestión por la autoridad competente.

Art. 35. Capacidad de las sepulturas.—El número de inhumaciones sucesivas para cada unidad de enterramiento estará limitado por su capacidad y características físicas, y por el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión y durante su duración.

Cuando sea preciso habilitar espacio para una nueva inhumación, si lo autoriza la persona titular, se realizará la reducción de restos preexistentes o se dará traslado de algunos de ellos a otra sepultura, a un osario de concesión privativa, a un osario general, o serán incinerados, según decida la persona titular.

Art. 36. Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.—Únicamente la persona titular del derecho funerario, o su representante, puede autorizar y solicitar inhumaciones, exhumaciones y otras actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los difuntos que puedan ocuparla, e incluso las limitaciones, nuevas o anteriores, que puedan ser establecidas, modificadas o levantadas, y sin perjuicio de las actuaciones que hayan de ser practicadas por orden de la autoridad competente.

Se entenderá autorizada, en todo caso, la inhumación de la persona titular, siempre que no haya razones de policía sanitaria mortuoria, o de capacidad de la sepultura, que lo impidan.

Para decidir el destino final, el lugar de inhumación de un cadáver, restos o cenizas (o su esparcimiento), su exhumación o traslado, se estará a lo decidido por la persona difunta, expresado en documento válido, como un testamento vital o similar, o bien por su cónyuge no separado legalmente o divorciado, o la persona que con ella formase pareja de hecho no disuelta legalmente, y en su defecto, por sus parientes, siguiendo el orden establecido en la normativa civil aplicable para la reclamación de alimentos, y en último término, por cualquier persona que se declare responsable de tal decisión; todo ello sin perjuicio de lo establecido por la autoridad judicial, si fuera el caso.

En caso de controversia entre personas del mismo rango, se instará a las partes a acudir a la autoridad judicial a fin de dirimir la controversia. La entidad gestora del cementerio podrá suspender de oficio la operación funeraria, teniendo en cuenta que pueda ser irreversible.

Art. 37. Representación.—Las personas titulares podrán ejercer sus derechos a través de representación, excepto para actos personalísimos. A tal efecto, se podrá conferir la representación por cualquier medio válido en derecho.

Asimismo, se considerará otorgada dicha representación, únicamente al efecto de autorizar inhumaciones, en favor de aquella persona que posea físicamente el último título funerario expedido, siempre que no se hubiera manifestado previamente lo contrario por parte de la persona titular mediante denuncia de su pérdida, hurto o robo, destrucción o causas similares.

Las empresas de servicios funerarios y de seguros de decesos que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación con el uso del derecho funerario para realizar cualquier actuación, incluso reducción de restos o colocación de elementos decorativos, con motivo de la inhumación de un cadáver, o con su incineración, se entenderá que actúan, bajo su propia responsabilidad, en representación de la persona titular, mediante la presentación de un documento de autorización firmado por aquélla y aceptado por la correspondiente entidad, sin perjuicio de las comprobaciones que el Ayuntamiento estime oportuno realizar.

Art. 38. Actuaciones especiales por causa de obras.—1. Cuando el Ayuntamiento deba practicar obras de reparación o derribo de sepulturas de construcción municipal que contengan cadáveres o restos, los trasladará de oficio a lugares de acogimiento temporal de características similares a los originales, cuando ello sea posible, siempre que ello no se oponga a las disposiciones referentes a exhumación, convirtiéndose tales lugares de acogimiento temporal en definitivos si el derribo impide el retorno al lugar de procedencia, o en el expediente administrativo no se prevé el retorno de forma justificada, por el alto coste o las dificultades que pueda comportar la operación. Los derechos funerarios se considerarán compensados y serán emitidos los nuevos títulos funerarios a instancia de la persona titular o administradora.

En el caso en que sea necesario practicar obras de reparación en sepulturas de construcción particular, porque el titular no atienda a requerimientos o por la urgencia de la actuación, y siempre que no se pueda declarar la ruina de la sepultura, cuando ésta contenga cadáveres o restos, serán trasladados de oficio a lugares de acogimiento temporal, siempre que ello no se oponga a las disposiciones referentes a exhumación, y serán devueltos al lugar de procedencia una vez terminadas las obras. El coste total de las obras ejecutadas con base en este precepto podrá ser repercutido a la persona titular del derecho, incluyendo los intereses que corresponda exigir. Asimismo, en caso de no ser satisfecha la deuda, previo requerimiento, el Ayuntamiento podrá declarar la extinción por incumplimiento de condiciones esenciales, siguiendo el procedimiento previsto para las caducidades por abandono.

2. Salvando los casos apuntados, la apertura de una sepultura exigirá siempre la instrucción del oportuno expediente, con expresión de los motivos que la justifican, y la autorización expresa del órgano correspondiente.

Capítulo VI

Del crematorio

Art. 39. Ubicación del crematorio.—Si no existieran razones en contra de orden financiero, urbanístico o de espacio, en la medida de lo posible, la instalación de nuevos crematorios se realizará en el recinto del cementerio.

Art. 40. Servicios y prestaciones.—La gestión del servicio de crematorio municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:

1. Cremación de cadáveres e incineración de restos y cualquier otra actividad que se realice dentro del recinto del crematorio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.

2. Suministro eventual de ataúdes.

3. Suministro de urnas cinerarias y relicarios cinerarios; flores y coronas; ornamentos y cualesquiera otros elementos propios o accesorios al servicio de cremación.

4. Depósito de cadáveres.

5. Administración del crematorio, cuidado de su orden y policía.

6. Realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones funerarias y en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.

7. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de crematorio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

Art. 41. Funciones administrativas y técnicas del órgano de gestión del crematorio.—El órgano de gestión del crematorio está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:

1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

a) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la cremación e incineración de cadáveres, restos humanos y cadavéricos.

b) Autorización de cremación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

c) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

2. Elaboración y tramitación de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

3. Ejecución directa de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por el personal propio.

4. Llevanza de los libros de registro que, obligatoria o potestativamente, han de llevarse, practicando en ellos los asientos correspondientes.

5. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los libros, a favor de quienes acrediten interés legítimo. En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

6. Decisión sobre las circunstancias de excepcionalidad concurrentes, y autorización de apertura de féretros previamente a la cremación, para la observación del cadáver por familiares.

Art. 42. Solicitud de servicios de crematorio.—La solicitud de los servicios de crematorio se realizará por quien tenga la condición de persona obligada al pago de los gastos de sepelio de la persona fallecida, o asuma dicha obligación.

En caso de conflicto sobre la decisión de cremación de un cadáver, o sobre el destino de las cenizas, en primer lugar se atenderá al deseo o intención de la persona fallecida, si constase fehacientemente; en su defecto, a la opinión del cónyuge no legalmente separado en la fecha del fallecimiento, o persona con la que formase pareja de hecho no disuelta; en su defecto, a la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en la legislación civil para la reclamación de alimentos; y, finalmente, a la de cualquier persona que lo solicite mediante declaración responsable.

En caso de constar oposición expresa previa al inicio de la incineración por parte de personas con el mismo rango de prevalencia que el responsable de la solicitud o declaración, se instará a las partes a acudir a la autoridad judicial a fin de dirimir la controversia. El Ayuntamiento o la entidad gestora del crematorio podrán suspender de oficio la incineración, teniendo en cuenta su carácter irreversible.

El solicitante deberá acreditar la existencia de resolución firme o autorización judicial para la cremación en el caso de decisiones sometidas a proceso judicial.

Art. 43. Ritos religiosos y sociales en los espacios del crematorio.—En la medida en que exista disponibilidad, los espacios del crematorio podrán albergar ceremonias funerarias de carácter religioso y social, sin necesidad de vincularlas a una cremación. De este modo, podrán ser realizadas ceremonias para una posterior inhumación, conmemoraciones o aniversarios.

En los demás aspectos relacionados con estas celebraciones se estará a lo establecido en el artículo 8.

Art. 44. Despacho de cremación.—Se autorizará el servicio de cremación de cada difunto previa acreditación del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Inexistencia de materiales peligrosos o contaminantes en el cadáver o restos, tales como marcapasos, elementos ionizantes, plásticos o similares.

b) Inexistencia de elementos contaminantes en el féretro, tales como barnices no basados en agua, metales o similares, incluyendo los expresamente prohibidos por la normativa sobre emisiones a la atmósfera.

c) Expresa resolución firme o autorización o mandato judicial para cremación, en caso de casos sometidos a la decisión de los jueces.

d) Disponibilidad de licencia para cremación, emitida por el Registro Civil.

e) Certificado de defunción emitido por el Registro Civil y certificado médico de defunción firmado por facultativo autorizado indicando la disponibilidad para cremación.

f) Declaración responsable, según lo indicado en el artículo 42.

g) Opcionalmente, manifestación conforme del declarante en relación con:

I. Voluntad de presenciar o no la introducción del féretro en el horno crematorio.

II. Autorización, o no, para modificar unilateralmente fecha o horario de cremación por parte del servicio de crematorio, según disponibilidad.

Art. 45. Depósito de cenizas.—El Ayuntamiento fomentará el depósito de cenizas en el cementerio, por razones medioambientales y de tradición cultural y social, sin perjuicio de la voluntad de las familias.

Junto a la entrega de las cenizas a los familiares y allegados, se les aportará un folleto informativo en el que se informará de las posibilidades disponibles en el cementerio de la población, así como de que, en el caso de no ser depositadas en el cementerio y tener el propósito de esparcirlas fuera del cementerio, deberán ser entregadas en una urna biodegradable. En el mismo documento se informará de las normas vigentes en el municipio sobre esparcimiento de cenizas.

El servicio de crematorio custodiará gratuitamente, durante treinta días después de la cremación, las cenizas de cada difunto debidamente identificadas e individualizadas en la urna comprada por la familia. Cada familia podrá contratar un servicio de depósito y custodia de cenizas superior a los treinta días mencionados. En caso de superar el plazo de custodia gratuita o contratada, y no contratada la prórroga de tal servicio, el servicio de crematorio podrá instar a la familia a su recogida o proceder a su entrega a domicilio, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se inhumarán o esparcirán las cenizas en el cementerio, de manera irreversible.

Arroyomolinos, a 5 de julio de 2023.—El alcalde, Luis Quiroga Toledo.

(03/12.218/23)

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