Resolución 273/2024, de 10 de julio, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua, por la que se modifica la Autorización Ambiental Integrada de la planta de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 3 en el término municipal de Baños de Río Tobía. Expediente IPPC 52 / AAI 15-2022

Antecedentes de hecho:

Primero. Las instalaciones de Riojana de Grasas, SA, en Baños del Río Tobía disponen de Autorización Ambiental Integrada concedida mediante Resolución 821, de 11 de diciembre de 2007, del Director General de Calidad Ambiental, por la que se concede la Autorización Ambiental Integrada para la planta de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 3 en el término municipal de Baños de Río Tobía promovida por Riojana de Grasas S.A. (IPPC 52/AAI 4-2007).

La actividad está incluida en la categoría 9.2 del anejo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Segundo. Posteriormente la Autorización Ambiental Integrada ha sido:

- Modificada mediante Resolución 572, de 12 de noviembre de 2008, del Director General de Calidad Ambiental. (Expediente IPPC 52/ AAI 08-2008).

- Modificada mediante Resolución 270, de 20 de septiembre de 2012, del Director General de Calidad Ambiental. (Expediente IPPC 52/ AAI 21-2011)

- Revisada mediante Resolución 300, de 12 de septiembre de 2013, del Director General de Calidad Ambiental. (Expediente IPPC 52/AAI 15-2013).

- Modificada mediante Resolución 335, de 6 de noviembre de 2013, del Director General de Calidad Ambiental. (Expediente IPPC 52/AAI 15-2013).

- Actualizada mediante Resolución 393, de 17 de diciembre de 2013.

- Modificada mediante Resolución 237, de 26 de septiembre de 2016, del Director General de Calidad Ambiental y Agua. (Expediente IPPC 52/AAI 5-2016).

- Modificada mediante Resolución 185, de 31 de julio de 2014, del Director General de Calidad Ambiental. (Expediente IPPC 52/AAI 7-2014).

- Modificada mediante Resolución 33/2018, de 6 de febrero, de la Dirección General de Calidad Ambiental y Agua. (Expediente IPPC 05/ AAI 04-2017).

- Modificada mediante Resolución 196/2018, del Director General de Calidad Ambiental y Agua. (Expediente IPPC 052 / AAI 7-2017).

- Modificada mediante Resolución 170/2021, de la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos. (Expediente IPPC 52 / AAI 50-2020).

- Modificada mediante Resolución 165/2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos. (Expediente IPPC 52 / AAI 06-2023).

Tercero. Con fecha 23 de junio de 2022 la empresa presenta una solicitud de modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada por la instalación de un sistema de depuración por oxidación regenerativa (RTO) para el tratamiento de vahos y captaciones del proceso de producción.

Analizada la documentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el expediente se considera una modificación no sustancial de la Autorización ambiental integrada.

Se ha solicitado informe al Servicio de Gestión y Control de Residuos.

Con fecha 16 de mayo de 2024 se envía la propuesta de resolución para trámite de audiencia. Se reciben alegaciones por parte de la empresa con fecha 31 de mayo, las cuales son analizadas, dándose respuesta.

Fundamentos de derecho:

Primero. El expediente ha sido tramitado conforme al procedimiento establecido en el Título III del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y demás normativa de general aplicación.

Segundo. En la Comunidad Autónoma de La Rioja el órgano competente para otorgar la Autorización ambiental integrada es la Dirección General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Tercero. El expediente ha sido resuelto teniendo en consideración la siguiente legislación aplicable:

Prevención y control integrados de la contaminación:

- Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

- Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

Aire:

- Real Decreto 100/2011 de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

- Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

- Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Aguas:

- Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas.

- Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2000 de 25 de octubre de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

- Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

- Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.

- Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

- Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Residuos:

- Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Suelos:

- Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

- Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Ruidos:

- Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

- Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Responsabilidad ambiental:

- Ley 26/2007 de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

- Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

- Orden TEC/1023/2019, de 10 de octubre, por la que se establece la fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria para las actividades del anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, clasificadas como nivel de prioridad 3, mediante Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio.

Otra legislación:

- Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

- Reglamento (CE) 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo.

- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

- Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del Título I 'Intervención administrativa' de la Ley 6/2017 de Protección de Medio Ambiente de La Rioja.

- Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

Visto cuanto antecede, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Rioja, la Dirección General de Calidad ambiental, Cambio Climático y Agua,

RESUELVE

Primero. Aprobar la modificación no sustancial de la Autorización Ambiental Integrada de la planta de transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano de categoría 3 en el término municipal de Baños de Río Tobía, promovida por Riojana de Grasas, S.A., por la inclusión de nuevas tecnologías. En concreto se realiza la instalación de un sistema de depuración por oxidación regenerativa (RTO) para el tratamiento de vahos y captaciones del proceso de producción. Se incluyen modificaciones, en la Autorización Ambiental Integrada, de la Resolución 170/2021, de la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos, en los siguientes puntos:


1. El punto 2.1. 'Límites de contaminantes a la atmósfera' del apartado primero queda redactado en los siguientes términos:

Las actividades/focos APCA de la instalación, y su clasificación según el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, serán las siguientes:

Nº Foco Descripción Grupo Código
1

Depurador térmico Babcock Wanson Combustibles: fueloil y gas natural

Potencia: 11.628 KWt

B 04 06 05 20
3 Torre lavador de gases B 04 06 05 20 no sistemático
4

Caldera de vapor 2: UMISA modelo SMS-45 Combustibles: fueoil y gas natural

Potencia: 13.129 KWt

B 03 01 03 02
5 Ciclón molino de harina B 04 06 17 05
6

Sistema de depuración por oxidación regenerativa. RTO 40.

Combustible: gas natural. P.t.n.: 1200 kW

B 04 06 05 20

Se establecen los siguientes valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera:


Foco 1: Depurador térmico BABCOCK WANSON.  Combustible gas natural.                                                              
Sustancia VLE: Valor límite de emisión 11% oxígeno. Seguimiento y control
Cantidad Unidad Frecuencia
CO 170 mg/Nm3 (1)
NOX (medido como NO2) 400 mg/Nm3
COVT 10 mg/Nm3
Foco 1: Depurador térmico BABCOCK WANSON. Combustible fueloil.
Sustancia VLE: Valor límite de emisión 11% oxígeno.      Seguimiento y control  
Cantidad Unidad Frecuencia
CO 170 mg/Nm3 (1)
NOX (medido como NO2) 500 mg/Nm3
COVT 10 mg/Nm3
SO2 350 mg/Nm3
Partículas 50 mg/Nm3
Opacidad 2 U. Bacharach

(1) Por su funcionamiento únicamente en situaciones de paradas de mantenimiento y/o emergencias con arrancadas puntuales, se realizarán mediciones periódicas por lo menos cada vez que hayan transcurrido tres veces el número máximo de horas de funcionamiento medio anuales desde la anterior medición (es decir, cuando hayan transcurrido 1.500 horas de funcionamiento como máximo).

En todo caso, la frecuencia de las mediciones periódicas no será inferior a una vez cada cinco años (Anexo IV, parte 1, punto 2 del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera).


Foco  4: Caldera de vapor UMISA. Combustible gas natural.                                                                                 
Sustancia VLE: Valor límite de emisión 3% de oxígeno Seguimiento y control
Cantidad Unidad Frecuencia
CO 625 mg/Nm3 Cada 3 años
NOX (medido como NO2) 200 mg/Nm3
Foco  4: Caldera de vapor UMISA. Combustible fueloil.
Sustancia VLE: Valor límite de emisión 3% de oxígeno Seguimiento y control
Cantidad Unidad Frecuencia
CO 625 mg/Nm3 Cada 3 años
NOX (medido como NO2) 615 mg/Nm3
SO2 850 mg/Nm3
Partículas 50 mg/Nm3
Opacidad 2 U. Bacharach
Foco  5: Ciclón molino de harina
Sustancia VLE: Valor límite de emisión Seguimiento y control
Cantidad Unidad Frecuencia
Partículas 20 mg/Nm3 Cada 3 años
Foco  6: Oxidador térmico regenerativo RTO 40. Combustible gas natural.
Sustancia VLE: Valor límite de emisión Seguimiento y control
Cantidad Unidad Frecuencia mediante OCA
CO 625 mg/Nm3 Cada 3 años
NOx (medido como NO2) 615 mg/Nm3
COVT 10 mg/Nm3
Partículas 50 mg/Nm3

2. El punto 5.1. 'Control y evaluación de la contaminación atmosférica' del apartado primero queda redactado en los siguientes términos:

5.1.1. Al menos con la frecuencia indicada en el punto 2.1., será comprobado por un Organismo de Control Autorizado (OCA) en La Rioja, el cumplimiento de los valores límite de emisión de contaminantes atmosféricos.

5.1.2. El caudal volumétrico real y las concentraciones de contaminantes se referirán a condiciones normales de temperatura (273,15 ºK) y de presión (101,3 kP) de gas seco.

En los focos con emisiones de gases procedentes de la combustión, se tomará también muestra del O2, y CO2, temperatura de salida de gases y otros parámetros según la norma de medición aplicable, que se reflejarán en el libro de registro.

5.1.3. Las primeras mediciones en el Foco 6 deberán realizarse en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de resolución y presentarse el correspondiente informe.

Sin perjuicio de la aplicación de otra normativa, del desarrollo normativo o de la apreciación de nuevas circunstancias, el seguimiento y control se realizará, hasta el desarrollo reglamentario de la Ley 34/2007 de calidad del aire y protección de la atmósfera, de acuerdo a la Orden de 18 de octubre de 1976 y al Real Decreto 100/2011 y, en su caso, al Real Decreto 1042/2017. Las mediciones y comprobaciones deberán realizarse en condiciones normales de actividad de las instalaciones.

El OCA dictará un informe al respecto que será remitido a la Dirección General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos en un plazo de 10 días. El titular conservará un ejemplar de los informes y mediciones durante al menos diez años.

5.1.4. Los resultados de las mediciones de gases de combustión:

- En el Foco 1 se normalizarán a un contenido de oxígeno de referencia del 11 %.

- En el Foco 4 se normalizarán a un contenido de oxígeno de referencia del 3 %.

5.1.5. Para la evaluación del cumplimiento de los niveles de emisión, se atenderá a los criterios establecidos en la Comunicación del Director General de Calidad Ambiental y Recursos Hídricos de 23 de mayo de 2022, relativa a los criterios para determinar el cumplimiento de los límites de emisión de contaminantes en ensayos periódicos de medición de emisiones atmosféricas en el marco del artículo 7 del Real Decreto 100/2011, publicada en la página web del Gobierno de La Rioja.

5.1.6. Los informes del Organismo de Control Autorizado se remitirán a la Dirección General de Calidad Ambiental en un plazo de diez días. En los informes se incluirá, además de los requisitos requeridos en la legislación vigente, una certificación sobre el cumplimiento de los valores límite de emisión. Junto con los informes realizados por el Organismo de Control Acreditado, deberán presentarse los cálculos que demuestren que los resultados de las mediciones realizadas están dentro del rango de aceptabilidad para la altura de las chimeneas, según la ecuación de cálculo de la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera. El titular conservará un ejemplar de los informes y mediciones durante al menos diez años.

5.1.7. La instalación dispondrá de un libro de registro de emisiones a la atmósfera por cada foco APCA.

- El libro-registro estará realizado de acuerdo al Anexo IV de la Orden de 18 de octubre, de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial (Boletín Oficial del Estado número 290, de 18 de octubre de 1976) y el Real Decreto100/2011. En el libro se harán constar de forma clara y concreta, los resultados de las mediciones, incluidas las realizadas por los Organismos de Control Autorizados.

- El libro-registro podrá ser consultado por la inspección oficial cuantas veces lo estime oportuno.

- Los volúmenes del libro-registro que se hayan completado se archivarán y permanecerán en custodia del titular de la instalación al menos durante diez años.

5.1.8. Condiciones particulares para las instalaciones de combustión medianas Foco 1: Depurador térmico Babcock Wanson, Foco 4: Caldera de vapor UMISA modelo SMS-45 y Foco 6: Oxidador térmico regenerativo RTO 40.

- Las actividades APCA Foco 1: Depurador térmico Babcock Wanson y Foco 4: Caldera de vapor UMISA modelo SMS-45 constituyen instalaciones de combustión medianas existentes de potencia mayor de 5 MWt, y la actividad APCA Foco 6: Oxidador térmico regenerativo RTO 40 constituye una instalación de combustión mediana nueva. Estas se encuentran afectadas por el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

- A salvo de lo que pueda establecerse en aplicación del artículo 6, punto 6, del Real Decreto 1042/2017, a partir del 1 de enero de 2025 las emisiones atmosféricas de SO2, NOx y partículas no superarán los valores límites de emisión indicados en la parte 1, cuadro 2 del anexo II de dicho Real Decreto.

- Se deberán cumplir las obligaciones establecidas para las instalaciones de combustión medianas en el artículo 7 del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, y entre ellas las señaladas en los siguientes puntos:

- El seguimiento de las emisiones se hará mientras se quema un combustible o una mezcla de combustibles que tenga probabilidades de producir el mayor nivel de emisiones y durante un periodo representativo de unas condiciones de funcionamiento normal (artículo 7.2). En el caso de los Focos 1 y 4 el seguimiento se hará mientras se quema fueloil.

- Junto al libro de registro se mantendrá un historial detallado de las horas de funcionamiento y de los tipos y cantidades de combustible empleados en cada momento, así como de cualquier fallo de funcionamiento o avería de los dispositivos. (artículo 7.5d).

- Se conservará un historial de los casos de no conformidad y las medidas tomadas, según se indica en el artículo7.7 (artículo7.5e).

- Cuando las mediciones tomadas en las medidas de control o autocontrol muestren que se han superado los valores límite de emisión, el titular tomará las medidas necesarias para garantizar que la conformidad se vuelva a restablecer en el plazo más breve posible. Además, se informará inmediatamente a la autoridad competente del incumplimiento y de las medidas adoptadas para restablecer la conformidad con los valores límite de emisión, así como, en su caso, las medidas adoptadas para evitar en la medida de lo posible futuros incumplimientos. (artículo 7.7).

- En el caso de que se realicen cambios en la instalación que afecten a los focos de emisión y actividades y, específicamente, que puedan afectar a los valores límite de emisión el titular deberá notificar los cambios introducidos (artículo 7.10 del Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre).

5.1.9. Gases de efecto invernadero.

En relación al expediente EGEI/0699/2021, de regulación de la afectación por el régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE UE):

- Se establece una limitación ejecutiva en cuanto a necesidades de vapor de 21.716,25 kg/hora con una entalpía de referencia de 662,11 kcal/kg de vapor.

- Se establece la obligación de mantener un registro actualizado de:

- Consumos diarios de todos los combustibles en el conjunto de la instalación.

- Gráficas de producción de vapor (kg/hora), temperatura (ºC) y presión de trabajo (bar) del vapor producido a lo largo del tiempo en la Caldera de Vapor UMISA y en el Depurador Térmico Babcock-Wanson.

- Se establece la obligación de incluir en el informe anual de funcionamiento y seguimiento de la instalación (que deben entregar dentro de los tres primeros meses posteriores al vencimiento del año objeto de informe) un informe técnico que contenga:

- Los datos del registro actualizado de consumo diario de todos los combustibles correspondiente al año objeto del informe.

- Las gráficas temporales (diarias) del proceso de producción de vapor a lo largo del año objeto del informe en la Caldera de Vapor UMISA y el Depurador Térmico Babcock-Wanson para los siguientes parámetros:

- Producción de vapor (kg/hora).

- Temperatura (ºC) y Presión de trabajo (bar) del vapor producido.

- Los cálculos del consumo energético máximo horario empleado para la producción de vapor en el año objeto del informe, en función de:

- La producción de vapor registrada y la entalpía del vapor

- La eficiencia de la caldera UMISA y del depurador térmico BABCOCK WANSON.

En todo caso, el titular de la instalación deberá solicitar su correspondiente autorización de emisiones de gases de efecto invernadero en el caso de entrar en el ámbito de aplicación del RCDE UE, según lo previsto en la normativa vigente en esta materia.

Todo ello sin perjuicio de que puedan realizarse modificaciones en cuanto a la consideración de la afectación por el régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE UE) ante un cambio del régimen nominal, características de las instalaciones, cambio normativo o por una revisión de los criterios para el periodo 2021-2030 de las organismos competentes sobre la interpretación del anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Segundo. La presente autorización se otorga sin perjuicio del resto de autorizaciones y licencias que le resulten exigibles.

Tercero. Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de La Rioja.

Cuarto. Trasladar esta Resolución a Riojana de Grasas, SA, al Ayuntamiento de Baños de Río Tobía, al Servicio de Cambio Climático y al Servicio de Integración ambiental.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio ambiente, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Logroño a 10 de julio de 2024.- El Director General de Calidad Ambiental, Cambio Climático y Agua, José María Infante Olarte.

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