Ley 4/2024, de 1 de julio, de medidas administrativas y presupuestarias urgentes para la mejora de la prestación de los servicios públicos en La Rioja

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el transcurso de la undécima legislatura del Parlamento de La Rioja se han detectado algunos aspectos del ordenamiento jurídico riojano que requieren reforma urgente por diversas razones. En ciertos casos porque se han venido produciendo modificaciones de la legislación nacional que obligan a adaptar nuestra normativa por razones de coherencia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos; en otros porque existe una excesiva burocratización que convierte en recomendable la clarificación del funcionamiento de algunos órganos administrativos, así como los trámites necesarios para mejorar la gestión de los servicios públicos; en tercer lugar, se considera pertinente establecer con claridad las competencias, y, finalmente, en otros, como el educativo, porque la planificación del curso académico 2024/2025 sugiere la necesidad de preparar el conjunto de las normas educativas sobre los principios de gratuidad de la educación infantil, libertad educativa, autonomía de gestión, calidad de la educación y respeto por la convivencia pacífica en el seno de la comunidad educativa.

Así, la presente ley aprueba la modificación de trece textos legales que integran el acervo legislativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta técnica legislativa permite actuar con agilidad y precisión quirúrgica sobre determinadas cuestiones cuya revisión permite mejorar muy significativamente la prestación de los servicios públicos y ha sido avalada recientemente por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, a través de su Sentencia 161/2019, de 12 de diciembre, que expresa lo siguiente: 'El Tribunal ha profundizado en la cuestión planteada, avanzando en la idea de que las leyes ómnibus o leyes transversales (STC 132/2013, de 5 de junio, FJ 1) no son, por el mero hecho de su compleja estructura interna, lesivas de precepto constitucional alguno. En lo que ahora interesa, la doctrina constitucional ha sostenido que no existe ningún óbice, desde el punto de vista constitucional, que impida o limite la incorporación a un solo texto legislativo, para su tramitación conjunta en un solo procedimiento, de multitud de medidas normativas de carácter heterogéneo (STC 199/2015, FJ 3). Heterogeneidad que no modifica su naturaleza de ley ordinaria, ni, por ende, altera su relación con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, porque no alteran el sistema de fuentes establecido por nuestra Constitución (STC 120/2014, de 17 de julio, FJ 2)'.

La presente ley está estructurada a través de once capítulos, diecisiete artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

El capítulo I atribuye al Instituto de la Vivienda de La Rioja (IRVI) la competencia para tramitar procedimientos relacionados con la protección de las personas más vulnerables en procedimientos como el de desahucio o ejecución hipotecaria.

El capítulo II introduce mejoras en la legislación sobre economía social de La Rioja, con la finalidad de impulsar decididamente esta parte de la economía tan importante en una comunidad como la de La Rioja.

El capítulo III moderniza la regulación del Sistema Riojano de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el objetivo de adaptarlo a las nuevas necesidades surgidas de la ejecución de fondos europeos.

El capítulo IV aclara la composición del Consejo de Cooperación para el Desarrollo para articular verdaderamente su funcionamiento y la ejecución de sus funciones.

En el ámbito educativo, y a través de las disposiciones previstas en los capítulos V, VI, IX y la disposición derogatoria, la presente ley establece diferentes medidas administrativas destinadas a extender la gratuidad, mejorar la convivencia en los centros docentes y potenciar su autonomía de gestión.

En el capítulo V se modifica la Ley 1/2019, de 4 de marzo, de Medidas Económicas, Presupuestarias y Fiscales Urgentes para el año 2019, por la que se impulsó la implantación progresiva de la gratuidad del primer ciclo de Educación Infantil en La Rioja.

Se incorpora un nuevo apartado en la citada ley que hace posible la gratuidad de la propuesta pedagógica y especialmente del comedor escolar, también para el alumnado escolarizado en unidades de primer ciclo en los CEIP y en los CRA. En estos centros el coste del comedor recaía desde la pasada legislatura en las familias, las cuales se equiparán ahora a las del resto de los centros en los que este servicio ya era gratuito.

En el capítulo VI se establece un marco normativo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar y de fortalecer la autoridad del profesorado.

En concreto, se tipifican las conductas que perturban la convivencia en los centros educativos y las medidas correctoras a aplicar en cada caso, teniendo siempre presente el valor añadido educativo que estas correcciones deben aportar.

Ya en el capítulo IX, de medidas presupuestarias, y en relación con la autonomía de gestión de los centros docentes públicos regulada en la Ley 11/2013, de 21 de septiembre, de Hacienda Pública de La Rioja, se modifica el artículo 20.3 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio 2024, con el fin de simplificar el procedimiento de gestión de los fondos con que cuentan los centros para sus gastos de funcionamiento.

En lo referido al punto 1 de la disposición derogatoria única, se deroga la Ley 5/2021, de 26 de octubre, sobre enseñanza de religión y sus alternativas.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye la enseñanza de la religión entre las asignaturas a cursar en la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato como asignatura de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas. En desarrollo de esta ley el Gobierno de España fija los currículos básicos de las distintas enseñanzas y los ejecutivos autonómicos aprueban sus currículos y fijan los horarios lectivos.

No obstante, por la citada Ley 5/2021, de 26 de octubre, el Parlamento de La Rioja procedió a fijar la carga lectiva correspondiente a la asignatura de Religión en la 'mínima establecida, con carácter prescriptivo, en la normativa básica estatal', limitando, mediante una norma con rango de ley, el margen de decisión del Ejecutivo riojano para establecer el currículo de esta asignatura conforme a los contenidos y carga lectiva que en cada momento se consideren de interés.

Así, allí donde la ley básica da flexibilidad, el Parlamento introdujo una innecesaria rigidez. Los currículos educativos, por su propia naturaleza, precisan actualización y adaptación periódicas, y por ello resulta impropio regular mediante ley la carga horaria que puede corresponder a esta concreta asignatura, la cual, por otro lado, tiene el mismo valor académico que el resto de las materias que conforman los currículos de las diferentes etapas educativas.

En consecuencia, se considera oportuno derogar la Ley 5/2021, de 26 de octubre, devolviendo al Gobierno de La Rioja la competencia para regular esta materia, en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

En el capítulo VII se modifica la Ley de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja para clarificar y consolidar los derechos de los empleados públicos y permitir su movilidad entre diferentes estructuras orgánicas del Gobierno de La Rioja, cuando así lo recomiende la mejor y más eficaz gestión de los servicios públicos.

En el capítulo VIII se articula una mejor regulación del Instituto para la Igualdad y se estatuyen de forma más ordenada y transparente sus funciones, en coordinación con el Consejo de Participación.

En el capítulo IX, además de la explicada modificación para asegurar la autonomía de gestión de los centros educativos, se introducen varias reformas que permitirán mejorar la financiación de los municipios riojanos en materia de ejecución del Fondo de Cooperación Local y se autoriza al Gobierno de La Rioja para la concesión de préstamos y avales a las entidades locales.

En el capítulo X se modifica el artículo 1 de la Ley 3/2008, de 13 de octubre, de reconocimiento de la Universidad Internacional de La Rioja, para actualizar su régimen jurídico a la normativa estatal.

El capítulo XI incorpora una nueva disposición a la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico, con la regulación de los sistemas de identificación biométricos para impedir el acceso y la participación de los menores y las personas que lo tengan prohibido en los establecimientos de juego y los sitios web de juegos y apuestas.


CAPÍTULO I

Medidas administrativas en materia de vivienda

Artículo 1. Modificación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 42. Competencias y funciones del Instituto de la Vivienda de La Rioja, SA.

1. El Instituto de la Vivienda de La Rioja, SA (IRVI) tiene como objeto la promoción de viviendas protegidas y cuantas actividades complementarias, accesorias y auxiliares sean precisas a tal fin en todo el territorio de La Rioja, así como aquellas otras que se contemplen en sus estatutos.

2. El Instituto de la Vivienda de La Rioja, SA (IRVI) es competente para tramitar los informes de vulnerabilidad económica y social, así como la intermediación o conciliación exigidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como requisito de admisibilidad de la demanda interpuesta en procedimientos de desahucio o ejecución hipotecaria por los grandes tenedores de vivienda para recuperar la vivienda habitual de la persona ocupante, y ello con arreglo a los criterios de valoración de vulnerabilidad económica y social establecidos al efecto en el artículo 441.7 de dicha norma.

3. El Instituto de la Vivienda de La Rioja, SA (IRVI) es competente para tramitar el procedimiento de intermediación o conciliación exigido por la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, para reanudar a petición expresa de los grandes tenedores de vivienda los procedimientos de desahucio y lanzamientos suspendidos en virtud de los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19'.

CAPÍTULO II

Medidas administrativas en materia de economía social

Artículo 2. Modificación de la Ley 9/2022, de 20 de julio, sobre economía social y solidaria de La Rioja.

Uno. Se suprimen los párrafos nueve y diez del apartado IV de la exposición de motivos referidos a la creación, composición, estructura y funciones del Consejo de la Economía Social y Solidaria de La Rioja.

El párrafo trece de la exposición de motivos, que se refiere al contenido de la disposición adicional segunda, queda redactado de la siguiente manera:

'La disposición adicional segunda faculta al Gobierno de La Rioja para la regulación reglamentaria del Consejo de Economía Social y Solidaria de La Rioja'.

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 7 quedan redactados en los siguientes términos:

'1. Corresponde al titular de la dirección general competente en materia de economía social del Gobierno de La Rioja, previa audiencia del Consejo de la Economía Social y Solidaria de La Rioja, elaborar y mantener actualizado el Catálogo de Entidades de la Economía Social y Solidaria de La Rioja, en el cual se incluirán los diferentes tipos de entidades de la economía social y solidaria relacionados en el artículo 6 de la presente ley.

2. Todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja con competencias registrales sobre las entidades de la economía social y solidaria del artículo 6 de esta ley deberán notificar y remitir anualmente a la dirección general competente en materia de economía social y solidaria, para su inclusión en el Catálogo de Entidades de la Economía Social y Solidaria de La Rioja, una relación de las inscripciones efectuadas en dichos registros relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de dichas entidades.

Asimismo, la consejería competente en materia de economía social realizará, en coordinación con los demás departamentos competentes, y previa audiencia del Consejo de la Economía Social y Solidaria de La Rioja, las actuaciones que sean necesarias para poder proporcionar una información estadística de las entidades de la economía social y solidaria, así como de sus organizaciones de representación'.

Tres. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado así:

'1. El Plan Riojano de Impulso de la Economía Social y Solidaria será aprobado por acuerdo del Gobierno de La Rioja, previa propuesta de la dirección general competente en materia de economía social y solidaria y previa audiencia del Consejo de la Economía Social y Solidaria de La Rioja. Este plan se elaborará con la participación de las entidades de economía social y solidaria riojana y recogerá las demandas expresadas, así como las necesidades identificadas y consensuadas y los objetivos estratégicos y operativos por cada uno de los sectores de la economía social y solidaria'.

Cuatro. Se deja sin rúbrica el capítulo VIII y sin contenido los artículos 27 a 31 que lo integran.

Cinco. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada del siguiente modo:

'Disposición adicional segunda. Consejo de la Economía Social y Solidaria de La Rioja.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para la regulación reglamentaria del Consejo de la Economía Social y Solidaria de La Rioja en el plazo de seis meses'.

CAPÍTULO III

Medidas administrativas en materia de ciencia, tecnología e innovación

Artículo 3. Modificación de la Ley 8/2023, de 20 de abril, de la ciencia, la tecnología y la innovación de La Rioja.

Uno. Se modifica el último párrafo del apartado IV de la exposición de motivos, que tendrá la siguiente redacción:

'Para cerrar el contenido de esta ley se incluye una disposición transitoria única que hace referencia a los órganos y normativa vigente hasta que se proceda al desarrollo reglamentario, constitución y entrada en funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Ciencia, Tecnología e Innovación y del Consejo Riojano de Ciencia, Tecnología e Innovación. La ley concluye con dos disposiciones finales relativas al desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor'.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


'Contribuir a la formación continua, la cualificación y el fortalecimiento de las capacidades del personal de la investigación y de la tecnología de la Comunidad Autónoma de La Rioja bajo criterios de calidad y desarrollar programas que incrementen el reconocimiento social de su labor'.

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 12, que tendrá la siguiente redacción:

'3. En el caso de parques científico-tecnológicos de los que sea titular el Gobierno de La Rioja, la gestión podrá ser encomendada a entes instrumentales de su sector público'.

Cuatro. Se modifica el artículo 17, en los siguientes términos:

'Artículo 17. Sector público de La Rioja.

1. La Administración general de La Rioja es un agente del Sistema Riojano de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su papel es planificar, coordinar y dar soporte a la ejecución, la financiación, la difusión de los resultados de la investigación y el desarrollo tecnológico y la transferencia de la innovación.

Se encargará de coordinar a los agentes que desarrollan estas actividades en el ámbito social, educativo y económico, todo ello sin perjuicio de la competencia estatal en materia de coordinación general de la ciencia, la tecnología y la innovación.

Realizará el seguimiento de las actividades ejecutadas y propondrá medidas correctoras, en caso de que estas sean necesarias.

2. Serán, igualmente, agentes del Sistema Riojano de Ciencia, Tecnología e Innovación otros organismos y entidades del sector público de La Rioja que desarrollen las actuaciones establecidas en el artículo 6, como agentes de coordinación, ejecución o financiación'.

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que tendrá la siguiente redacción:

'3. También fomentará la incorporación de personal de la investigación y tecnólogas nacionales o extranjeras para que desempeñen su actividad en cualquier entidad de entre las que integran el Sistema Riojano de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Para ello se fijará un programa de captación de talento por parte de la consejería competente en materia de innovación, con el objetivo de fomentar el retorno, la retención y la atracción de talento científico e innovador a La Rioja. Se dotará de mecanismos de financiación pública y se impulsará la colaboración con las empresas, cuya aportación a la atracción de talento se producirá no solo mediante la creación de nuevos puestos de trabajo cualificados en las propias empresas, sino también a través de la financiación de proyectos de investigación y ayudas o contratos posdoctorales para la atracción de personal investigador que se incorpore al sector público español'.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que tendrá la siguiente redacción:

'3. La inscripción en el Registro será exigida como requisito preceptivo para poder beneficiarse de los programas y convocatorias que se deriven de la presente ley.

En el caso de las empresas, su inscripción en el Registro se podrá efectuar de oficio por parte de las entidades ejecutoras de los respectivos programas o convocatorias cuando resulten beneficiarias de los mismos'.

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que tendrá la siguiente redacción:

'1. A la consejería competente en materia de ciencia, tecnología e innovación, en su papel de agente de coordinación, ejecución y financiación, se le encomiendan, en el marco de la presente ley, las siguientes funciones:

[...]'.

Ocho. Se modifica el apartado 2.c) del artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:

'c) Vocales: Designados por el Consejo del Gobierno de La Rioja entre representantes del sector público de La Rioja, de los agentes económicos y sociales más representativos en La Rioja, de órganos consultivos de la Administración, de agentes del Sistema Riojano de Ciencia, Tecnología e Innovación y personas de la comunidad científica e investigadora de La Rioja de reconocido prestigio en el campo de la investigación, desarrollo y transferencia de conocimientos.

Reglamentariamente se determinará su número y el sistema para su propuesta y designación'.

Nueve. Se elimina la actual disposición adicional única.

CAPÍTULO IV

Medidas administrativas en materia de cooperación para el desarrollo

Artículo 4. Modificación de la Ley 4/2002, de 1 de julio, de Cooperación para el Desarrollo.

Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado del siguiente modo:

'2. El Gobierno de La Rioja, mediante decreto, regulará su composición y funcionamiento. En todo caso, la presidencia del Consejo recaerá en el titular de la consejería con competencias en materia de cooperación para el desarrollo y la vicepresidencia primera en el titular del órgano directivo, con rango de director o subdirector general, que tenga atribuidas las funciones en materia de cooperación para el desarrollo'.

CAPÍTULO V

Medidas administrativas en materia de gratuidad en la educación

Artículo 5. Modificación de la Ley 1/2019, de 4 de marzo, de Medidas Económicas, Presupuestarias y Fiscales Urgentes para el año 2019.

Se añade un apartado 7 al artículo 2, con el siguiente contenido:

'7. Asimismo, se garantiza la gratuidad de todas las actividades vinculadas al desarrollo de la propuesta pedagógica, incluido el comedor escolar, para los alumnos matriculados en las unidades de Primer Ciclo de Educación Infantil en funcionamiento dentro de los centros públicos de Educación Infantil y Primaria'.

CAPÍTULO VI

Medidas administrativas en materia de convivencia en los centros educativos

Artículo 6. Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto el desarrollo legislativo de la normativa básica estatal por la que se reconoce la autoridad del profesorado, con el fin de mejorar la calidad del sistema educativo y garantizar el derecho a la educación, a través del establecimiento de un marco regulador de la convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que impartan alguna de las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional y Bachillerato y Enseñanzas de Régimen Especial, en el cual se procure mejorar y fomentar la consideración y respeto debidos al personal docente, a los equipos directivos y a la Inspección educativa en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.

Artículo 7. Marco normativo.

1. Los centros docentes, en el marco de su autonomía, elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, entre las que figurarán las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia, las cuales habrán de ajustarse al marco establecido en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo.

2. La normativa de desarrollo a la que se refiere el párrafo anterior establecerá el sistema de recursos contra las medidas correctoras adoptadas por los centros.

Artículo 8. Conductas que perturban la convivencia.

1. Con el objeto de garantizar la adecuada convivencia, los centros educativos aplicarán medidas correctoras a las conductas del alumnado que perturben las normas de convivencia del centro educativo, dentro del recinto escolar o fuera de este, cuando tengan lugar durante la realización de actividades complementarias o extraescolares o durante la prestación de los servicios de comedor o transporte escolar, o estén relacionadas con la vida escolar y afecten a miembros de la comunidad educativa del centro.

No resultarán de aplicación dichas medidas correctoras a las conductas que se produzcan en actividades privadas de los alumnos no relacionadas estrictamente con la vida escolar.

2. La imposición de medidas correctoras en el ámbito de la convivencia es independiente y compatible con la competencia sancionadora de la Administración y de los órdenes contencioso-administrativo y penal, a quienes se deberá poner en conocimiento de los hechos cuando se considere que pudieran ser constitutivos de ilícitos sancionables en el ámbito de su respectiva competencia o jurisdicción.

3. Las medidas correctoras aplicadas deberán guardar proporción con la naturaleza y la gravedad de la conducta perturbadora de la convivencia, poseer un valor añadido de carácter educativo y contribuir a la mejora del clima de convivencia del centro.

Artículo 9. Tipificación de las conductas que perturban la convivencia.

1. Las conductas que perturban la convivencia en el centro pueden tipificarse como conductas contrarias a las normas de convivencia o conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro.

2. Las conductas contrarias a la convivencia tendrán la consideración de faltas leves, mientras que las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia pueden considerarse como graves o muy graves.

3. Los planes de convivencia y las normas de organización y funcionamiento incorporarán las medidas correctoras aplicables a las conductas que perturben la convivencia en el centro.

4. En todo caso, se considerarán conductas contrarias a la convivencia las siguientes:

a) Las manifestaciones expresas contrarias a los valores y derechos democráticos legalmente establecidos.

b) Las conductas que perturben, impidan o dificulten la labor docente y el desarrollo normal de las actividades de la clase o del centro.

c) La falta de colaboración sistemática del alumnado en la realización de las actividades orientadas al desarrollo del currículo o en el seguimiento de las orientaciones del profesorado respecto a su aprendizaje, así como la reiterada asistencia a clase sin el material necesario.

d) Los actos que perturben el desarrollo normal de las actividades de clase y del centro, impidiendo o dificultando el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de estudio de los compañeros.

e) Las faltas injustificadas de puntualidad y asistencia a clase.

f) Los actos menores de indisciplina, incorrección, desconsideración, imposición de criterio y falta de respeto en general hacia cualquier persona integrante de la comunidad educativa, siempre que no sean calificadas como gravemente perjudiciales para la convivencia.

g) El deterioro o daño leve, intencional o de forma negligente, causado en las instalaciones del centro, recursos materiales, documentos del centro o pertenencias de cualquier persona integrante de la comunidad educativa.

h) La utilización de cualquier dispositivo o elemento, electrónico o no, que interfiera en la actividad ordinaria de la vida escolar durante los periodos lectivos, los recreos o las actividades extraescolares y complementarias.

i) La grabación de imagen o sonido, por cualquier medio, de otras personas integrantes de la comunidad educativa sin su consentimiento expreso.

j) La incitación o estímulo a la comisión de una conducta contraria a las normas de convivencia.

k) La negativa a trasladar a las madres, padres o representantes legales la información facilitada por el centro.

5. En todo caso, se considerarán conductas gravemente perjudiciales para la convivencia las siguientes:

a) Los actos graves de indisciplina, desconsideración, insultos, faltas de respeto o actitudes desafiantes, así como la agresión verbal, física o moral, la discriminación, las ofensas graves y la falta de respeto a la integridad y dignidad personal de cualquier integrante de la comunidad educativa, cualquiera que sea el medio o el soporte a través del que se realicen.

b) El acoso físico o moral, las amenazas y las coacciones a cualquier persona integrante de la comunidad educativa, especialmente entre iguales.

c) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos y material académico.

d) El deterioro intencionado y grave en las instalaciones, materiales o documentos del centro o en las pertenencias de alguna persona integrante de la comunidad educativa.

e) Las actuaciones y las incitaciones a las actuaciones perjudiciales para la salud y la integridad personal, la introducción en el centro de objetos o sustancias peligrosas para la salud y la integridad personal de las personas integrantes de la comunidad educativa, así como la incitación a las citadas actuaciones o al consumo de las citadas sustancias.

f) La grabación, publicidad o difusión, a través de cualquier medio o soporte, de agresiones o conductas inapropiadas.

g) La reiteración en un mismo curso escolar de tres o más conductas contrarias a las normas de convivencia.

h) Las conductas tipificadas como contrarias a las normas de convivencia del centro si concurre alguna de las siguientes circunstancias agravantes: abuso de poder, colectividad o publicidad intencionada.

i) El incumplimiento de las medidas correctoras impuestas.

j) La incitación o el estímulo a la comisión de una conducta gravemente perjudicial para la convivencia en el centro.

k) La perturbación grave del normal desarrollo de las actividades del centro.

l) Las conductas que atenten contra la dignidad personal de otras personas integrantes de la comunidad educativa, que tengan como origen o consecuencia una discriminación o acoso basado en el género, orientación o identidad sexual, o un origen racial, étnico, religioso, de creencias o de discapacidad, o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus circunstancias personales, sociales o educativas.

6. Las conductas indicadas en los apartados de la a) a la k) del punto anterior tendrán la consideración de faltas graves. La conducta indicada en el apartado l), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá la calificación de falta muy grave.

Artículo 10. Correcciones y medidas educativas.

1. Las conductas calificadas como contrarias a las normas de convivencia podrán, en función de su gravedad, ser objeto de medidas educativas de corrección, que pueden suponer, entre otras:

a) Realización de tareas dentro y fuera del horario lectivo, o en el tiempo de recreo, que contribuyan a la mejora y el desarrollo de las actividades del centro y a la mejora de la convivencia, así como, en su caso, dirigidas a reparar el daño causado a las instalaciones del centro, material, documentos o pertenencias de otras personas integrantes de la comunidad educativa por un periodo máximo de diez días lectivos.

b) Modificación temporal del horario lectivo, tanto en lo referente a la entrada y salida del centro como al periodo de permanencia en el mismo por un plazo máximo de quince días lectivos.

c) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro o en actividades de carácter no estrictamente educativo que se lleven a cabo en el centro por un periodo máximo de veinte días lectivos.

d) Cambio de grupo o clase del alumno o alumna, en todas las materias o solo en algunas, por un periodo máximo de quince días lectivos.

e) Suspensión del derecho de asistir a determinadas clases por un periodo no superior a diez días lectivos. Durante dicho periodo quedará garantizada la presencia del alumnado en el centro, llevando a cabo las tareas que le sean encomendadas.

f) Excepcionalmente, suspensión del derecho de asistencia al centro por un periodo no superior a diez días lectivos, debiendo realizar los trabajos académicos y las actividades educativas que se determinen para evitar la interrupción de su proceso formativo.

2. Las conductas calificadas como gravemente perjudiciales para la convivencia podrán dar lugar a la adopción de medidas educativas de corrección, que podrán consistir en:

a) Realización de tareas fuera del horario lectivo que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro, así como a reparar el daño causado en las instalaciones, recursos materiales o documentos del centro por un periodo máximo de sesenta días lectivos.

b) Suspensión del derecho a participar en las actividades complementarias o extraescolares del centro, así como en actividades no directamente educativas, por un periodo entre veinte días lectivos y el tiempo que reste hasta la finalización del curso.

c) Cambio de grupo por un periodo entre quince días lectivos y el tiempo que reste hasta la finalización del curso.

d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases por un periodo comprendido entre diez y veinte días lectivos. Durante estos periodos, el alumno deberá permanecer en el centro efectuando los trabajos académicos que se le encomienden por parte del profesorado que le imparta docencia.

e) Pérdida del derecho a la evaluación continua, en el caso de tener el alumno más de 16 años. El alumno se someterá a las pruebas finales que se establezcan al efecto.

f) Suspensión del derecho de asistencia al centro por un periodo comprendido entre diez y veinte días lectivos. Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno deberá realizar los trabajos académicos que determine el profesorado para evitar la interrupción en el proceso formativo. El Reglamento de organización y funcionamiento del centro determinará el procedimiento para llevar a cabo el seguimiento de dicho proceso, especificando la persona encargada y el horario de visitas al centro del alumno.

g) Cambio de centro, cuando se trate de un alumno de enseñanza obligatoria y hasta el curso en que cumpla los 18 años de edad, previo informe de la Inspección Técnica Educativa.

h) En el caso de alumnado que curse enseñanzas no obligatorias, expulsión del centro.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las conductas gravemente perjudiciales tipificadas con la letra l) del apartado 5 del artículo anterior llevarán asociadas como medidas correctoras las establecidas entre las letras f) y h).

Artículo 11. Graduación de medidas correctoras.

1. Las normas de organización y funcionamiento deberán tener en cuenta, en el momento de proceder a la calificación de las conductas, circunstancias atenuantes o agravantes.

2. Se consideran circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes:

a) El reconocimiento espontáneo de la conducta incorrecta, así como la petición de excusas y la reparación espontánea del daño producido, ya sea físico o moral.

b) La falta de intencionalidad.

c) El carácter ocasional de la conducta.

d) Cualquier otra circunstancia que, a tal efecto, esté prevista en las normas del centro.

3. Se consideran circunstancias agravantes, entre otras, las siguientes:

a) La premeditación.

b) La reiteración.

c) La intención dolosa y la alevosía.

d) El abuso de poder, de fuerza o de confianza.

e) El uso de la violencia, de actitudes amenazadoras, desafiantes o irrespetuosas, de menosprecio continuado y de acoso dentro o fuera del centro.

f) La alarma social causada por las conductas, con especial atención a aquellos actos que presenten características de acoso o intimidación.

g) La comisión de una conducta contra una o más personas integrantes del profesorado del centro.

h) La falta de respeto y consideración al profesorado, al personal no docente y al resto de personas integrantes de la comunidad educativa.

i) La gravedad de los perjuicios causados al centro o a cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa.

j) Las acciones que impliquen discriminación por cualquier razón, condición o circunstancia personal o social.

k) La incitación o el estímulo a la actuación individual o colectiva lesiva de los derechos de las demás personas integrantes de la comunidad educativa.

l) La publicidad o jactancia de conductas que perturben la convivencia, a través de medios electrónicos u otros medios.

m) La no asunción de responsabilidades en los actos y, especialmente, la imputación de estos actos a otras personas.

Artículo 12. Asunción de responsabilidades y reparación de daños.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil, en aquellos casos en los que la conducta consista en la realización de un daño a las instalaciones del centro, recursos materiales o pertenencias de personas integrantes de la comunidad educativa y el daño derivara de la comisión de la conducta, además de la sanción, la persona causante del daño, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible a las madres, padres o representantes legales del alumnado, vendrá obligada a reparar el daño causado. A tal fin, las normas de organización y funcionamiento de los centros podrán establecer aquellos casos en los que la reparación de los daños pueda ser sustituida por la realización de tareas que contribuyan a la mejor realización de las actividades del centro.

2. En el supuesto de sustracción de bienes, el alumno o alumna deberá restituir lo sustraído o, si esto no fuera posible, hacerse cargo de su equivalente económico.

3. Cuando se incurra en conductas que conlleven agresión física o moral a cualquier persona integrante de la comunidad educativa, se deberá reparar el daño moral causado mediante la presentación de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, bien en público o en privado, según corresponda por la naturaleza de los hechos y de acuerdo con lo que determine el órgano competente para imponer la corrección, sin perjuicio de la posible responsabilidad civil en la que se haya podido incurrir conforme a la legislación vigente.

CAPÍTULO VII

Medidas administrativas en materia de función pública

Artículo 13. Modificación de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Uno. Se añade un nuevo artículo 27 bis redactado así:

'Artículo 27 bis. Redistribución de puestos de trabajo no singularizados.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de manera motivada, podrán redistribuir puestos no singularizados, por necesidades organizativas, a unidades u órganos administrativos distintos a los de su adscripción inicial.

2. Serán órganos competentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para redistribuir puestos de trabajo no singularizados:

a) La persona titular de la consejería competente en materia de función pública cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre diferentes consejerías.

b) La persona titular de las secretarías generales técnicas cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre direcciones generales u órganos asimilados en al ámbito de su respectiva consejería.

c) Los gerentes o cargos asimilados de los organismos públicos en el ámbito de sus respectivos organismos, de conformidad con su ley de creación o sus estatutos.

3. Toda redistribución de puestos de trabajo será comunicada a la dirección general competente en materia de función pública'.

Dos. Se da nueva redacción al artículo 105, que queda redactado en los siguientes términos:

'Artículo 105. Movilidad por necesidades organizativas.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de manera motivada, podrán trasladar a su personal funcionario que ocupe puestos no singularizados, por necesidades del servicio o funcionales, a unidades, órganos, organismos públicos o consorcios distintos a los de su adscripción inicial.

En todo caso, se respetarán sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de los que sean titulares. Cuando el traslado implique cambio de lugar de residencia, se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados.

2. Serán órganos competentes para trasladar al personal funcionario de puestos no singularizados:

a) La persona titular de la consejería competente en materia de función pública cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre diferentes consejerías.

b) La persona titular de las secretarías generales técnicas cuando el puesto no singularizado se redistribuya entre direcciones generales u órganos asimilados en al ámbito de su respectiva consejería.

c) Los gerentes o cargos asimilados de los organismos públicos o consorcios en sus respectivos ámbitos, de conformidad con su ley de creación o sus estatutos.

3. El personal funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos'.

Tres. Se añade un nuevo artículo 105 bis, con el siguiente contenido:

'Artículo 105 bis. Movilidad temporal y estructural.

1. La persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá, con carácter transitorio y en tanto se aprueba la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de planificación y ordenación, acordar el destino temporal del personal que permita ordenar la movilidad, agrupando los puestos necesarios para atender adecuadamente la prestación de los servicios administrativos en los siguientes supuestos:

a) Reestructuración orgánica.

b) Traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Cuando concurran otras circunstancias excepcionales y urgentes, cuando así lo disponga un precepto legal, por acuerdo del Consejo de Gobierno o en virtud de resolución judicial.

2. El destino temporal al que se refiere el párrafo anterior habrá de materializarse respetando los requisitos establecidos para el desempeño del puesto asignado y tendrá una limitación temporal de un año prorrogable, como máximo, por un único periodo de igual duración. No obstante, en caso de que persistan los motivos que dieron lugar a la movilidad, y siempre que la persona interesada manifieste expresamente su voluntad de continuar en el puesto asignado, podrá prescindirse de dicho límite temporal, pudiendo extenderse la duración de la movilidad en este caso mientras persistan dichos motivos.

3. La movilidad regulada en el presente artículo no podrá implicar un traslado que exceda del límite geográfico municipal'.

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 105 ter, con el siguiente contenido:

'Artículo 105 ter. Adscripción temporal.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán adscribir temporalmente a su personal a unidades administrativas u órganos administrativos distintos de la unidad u órgano administrativo al que esté adscrito en origen, como destino temporal, siempre que quede acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Procederá la adscripción temporal cuando se produzca un incremento imprevisto de carga de trabajo en una unidad u órgano administrativo que no pueda ser atendido por el personal propio de la citada unidad u órgano y/o cuando se produzca una delegación de competencias en la que el órgano delegado no disponga de los medios personales necesarios para desarrollar enteramente la delegación competencial.

b) El órgano o unidad administrativa que sufra el incremento de carga de trabajo deberá justificar de forma expresa el incremento de tareas y la insuficiencia de medios personales para afrontarlo, especificando las tareas sobrecargadas y la categoría de los medios personales insuficientes para poder realizarlas. En el supuesto de delegación de competencias, se justificará la falta de medios personales propios suficientes para desarrollar las competencias delegadas por parte del órgano en el que se delegue.

c) La adscripción temporal se realizará por un periodo máximo de nueve meses, que podrá ser prorrogado, de persistir la necesidad que motivó la citada adscripción, por un máximo de otros seis meses.

En el supuesto de delegación de competencias, la adscripción tendrá la duración de la delegación de competencias o en tanto el órgano delegado se dote de los medios personales necesarios para desarrollar plenamente las competencias delegadas.

d) El personal adscrito temporalmente realizará las funciones que le correspondan según su grupo, categoría o escala profesional, que no podrán diferir en lo sustancial de las que tiene asignadas en el puesto de trabajo al que está adscrito en origen.

e) La adopción de esta medida requerirá el informe favorable de las consejerías afectadas.

f) El destino temporal deberá estar en el mismo municipio que el del puesto adscrito en origen.

2. Durante el periodo de adscripción temporal se seguirán percibiendo las mismas retribuciones correspondientes al puesto de trabajo al que se está adscrito en origen.

3. La medida no afectará al cumplimiento del tipo de jornada que tenga asignada el puesto de trabajo de origen del personal afectado y solo en casos excepcionales, debidamente justificados, podrá afectar al horario concreto que en cada momento corresponda al personal involucrado en sus puestos de trabajo de origen.

4. En ningún caso la medida podrá suponer un cambio de puesto de trabajo, el cual deberá realizarse por los procedimientos legalmente establecidos.

5. A todos los efectos administrativos se considerará que la persona adscrita temporalmente a otra unidad u órgano administrativo ocupa efectivamente el puesto de trabajo al que está adscrito en origen.

6. Durante el tiempo que dure la adscripción temporal el funcionario recibirá las instrucciones sobre el desarrollo de su trabajo de los responsables de la unidad u órgano administrativo al que se le adscriba.

7. La Secretaría General Técnica de la consejería de la que dependa el órgano o unidad administrativa al que se le adscriba temporalmente personal funcionario, ejercerá las funciones en materia de personal en relación con dichos funcionarios.

8. El órgano competente para resolver la adscripción temporal es la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.

9. Cuando se den los supuestos de hecho necesarios, la medida adoptada podrá conllevar la percepción de indemnizaciones por razón del servicio'.

Cinco. Se da nueva redacción al anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

'GRUPO: A2; CUERPO/ESCALA A INTEGRAR: CFGMAE (Empleo); CUERPO/ESCALA: Cuerpo Facultativo de Grado Medio. Escala: Orientación Laboral; FUNCIONES BÁSICAS: Le corresponden las funciones de información, diagnóstico, asesoramiento y acompañamiento a las personas demandantes de empleo en la inserción y transiciones laborales, para la mejora de su empleabilidad u orientación hacia el autoempleo; servicios de intermediación, colocación, asesoramiento y prospección del mercado de trabajo y de las necesidades profesionales de las empresas; información y asesoramiento sobre contratación laboral e incentivos a la misma y, en general, cualesquiera funciones de contenido análogo en relación con las políticas activas de empleo y el fomento de la ocupación; REQUISITO TITULACIÓN DE ACCESOS: Título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o equivalente'.

Seis. Se da nueva redacción al anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

'GRUPO: B; CUERPO/ESCALA A INTEGRAR: C1 CAYFAE Ayudante Técnico Educativo y C1 CAYFAE Técnico Educativo Disminuidos Psíquicos; CUERPO/ESCALA: Cuerpo de Ayudante Técnico. Escala: Educación Especial; FUNCIONES BÁSICAS: (...); REQUISITO TITULACIÓN DE ACCESOS: Título de Técnico Superior en Integración Social, Título de Técnico Superior en Educación Infantil'.

Siete. Se da nueva redacción al anexo I, que queda redactado en los siguientes términos:

'GRUPO: C1; CUERPO/ESCALA A EXTINGUIR: CAYFAE (Técnico Educativo Disminuidos Psíquicos), CAYFAE Perito Judicial Técnico-Automóviles, CAYFAE Perito Judicial Técnico-Muebles'.

Ocho. Se modifica la disposición adicional tercera.b), que tendrá la siguiente redacción:

'b) Los cuerpos de Administración Especial del subgrupo A2 son los siguientes:

Cuerpo Facultativo de Grado Medio:

* Escalas:

* Orientación Laboral'.

Nueve. Se modifica la disposición adicional quinta.b).11.º, que tendrá la siguiente redacción:

'b) Los cuerpos de Administración Especial del subgrupo A2:

11.º En el Cuerpo Facultativo de Grado Medio se crea la Escala Orientación Laboral. Le corresponden las funciones de información, diagnóstico, asesoramiento y acompañamiento a las personas demandantes de empleo en la inserción y transiciones laborales, para la mejora de su empleabilidad u orientación hacia el autoempleo; servicios de intermediación, colocación, asesoramiento y prospección del mercado de trabajo y de las necesidades profesionales de las empresas; información y asesoramiento sobre contratación laboral e incentivos a la misma y, en general, cualesquiera funciones de contenido análogo en relación a las políticas activas de empleo y el fomento de la ocupación'.

Diez. Se añade una disposición adicional vigesimoquinta, redactada en los siguientes términos:

'Disposición adicional vigesimoquinta. Proceso de integración de los Ayudantes Técnicos Educativos.

Con carácter excepcional, para la integración en los nuevos cuerpos y escalas regulada en las disposiciones adicionales séptima y octava, el personal funcionario del cuerpo ayudante facultativo de administración especial (ayudante técnico educativo) podrá acceder a su cuerpo de correspondencia previsto en el anexo I con los requisitos de titulación de título de Técnico Superior en Integración Social o en Educación Infantil y, además, cualquier otro título de Técnico Superior de Formación Profesional, o título de Grado universitario, siempre y cuando vengan acompañados de certificado de profesionalidad en atención al alumnado ACNEE en centros educativos'.






CAPÍTULO VIII

Medidas administrativas en materia de igualdad

Artículo 14. Modificación de la Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja.

Uno. Se da una nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 del artículo 9 en los siguientes términos:

'1. La consejería competente en materia de políticas de igualdad ejercerá dicha competencia a través del Instituto para la Igualdad con rango de dirección general y funciones en materia de igualdad de género.

[...].

3. Le corresponderá el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elaborar el Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

b) Impulsar, asesorar, coordinar y evaluar las políticas de igualdad de mujeres y hombres en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Promover las medidas de acción positiva que resulten necesarias con el objetivo de que la igualdad real se garantice en todos los ámbitos, públicos y privados, incluyendo el familiar, social, cultural, laboral y económico.

d) Impulsar la colaboración y coordinación en materia de igualdad de género entre las diferentes administraciones públicas.

e) Elaborar el informe anual sobre la igualdad de mujeres y hombres en La Rioja.

f) Garantizar la aplicación transversal del principio de igualdad real y efectiva de mujeres y hombres en todas las políticas públicas desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en la elaboración de presupuestos.

g) Gestionar, en su caso, las convocatorias para el fomento de la igualdad de género.

h) Coordinar y asesorar técnicamente sobre igualdad de género a las unidades para la igualdad de las diferentes consejerías y a las entidades locales.

i) Impulsar la formación en igualdad del personal de las administraciones públicas de La Rioja.

j) Asesorar al departamento con competencias en función pública en la elaboración del Plan de Igualdad de la Administración de la Comunidad de La Rioja y sus organismos autónomos.

k) Impulsar y desarrollar campañas y actuaciones para fomentar la sensibilización de la sociedad en materia de igualdad de mujeres y hombres.

l) Establecer las condiciones mínimas, básicas y comunes por lo que respecta a la capacitación del personal técnico con funciones en materia de igualdad de mujeres y hombres.

m) Elaborar estudios e informes sobre la situación de las mujeres, realizar análisis e investigaciones sobre la situación de desigualdad por razón de género y difundir sus resultados.

n) Apoyar a las asociaciones de mujeres y grupos feministas y otras entidades que trabajan para el fomento de la igualdad de mujeres y hombres, y fomentar su participación en el diseño y elaboración de las políticas de igualdad de género.

ñ) Coordinar y garantizar la correcta aplicación y efectivo cumplimiento de las medidas de actuación integral frente a la violencia contra las mujeres.

o) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan las disposiciones vigentes en materia de género.

4. El Instituto para la Igualdad contará con personal suficiente y con formación en igualdad de género para acometer sus funciones con eficiencia y eficacia'.

Dos. Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 12 en los siguientes términos:

'4. La composición, organización y funcionamiento del Consejo de Participación se determinará reglamentariamente. En todo caso, lo presidirá la persona titular de la consejería a la que figure adscrito y formarán parte del mismo:

a) Representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Representantes de la Federación Riojana de Municipios.

c) Mujeres representantes del movimiento asociativo de mujeres y grupos feministas.

d) Representantes de los sindicatos más representativos.

e) Representantes de la Federación de Empresas de La Rioja

f) Representantes de los partidos políticos con representación parlamentaria'.

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 13 en los siguientes términos:

'Artículo 13. Financiación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja consignará en el correspondiente proyecto de ley de presupuestos créditos suficientes para asegurar los recursos económicos necesarios para el ejercicio de las funciones y la ejecución de las medidas previstas en esta ley.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer diversos mecanismos de colaboración económica con las entidades locales, municipios y agentes económicos y sociales para la ejecución de las medidas establecidas en esta ley. En el caso de que estuvieran financiados por otras administraciones públicas, dicha colaboración podrá ser considerada como complementaria'.

Cuatro. Se suprime el artículo 14.

Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 15 en los siguientes términos:

'Artículo 15. Fondo de Igualdad.

1. El Fondo de Igualdad se configura como el gasto previsto por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja para lograr la igualdad efectiva de mujeres y hombres y la implementación de las medidas recogidas en la presente ley.

2. Este fondo estará integrado por los créditos presupuestarios correspondientes a los programas de gastos y las actividades con incidencia en la igualdad, identificados por las distintas consejerías en el informe de impacto de género que acompaña a la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja al que se refiere el artículo 23 de esta ley'.

Seis. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 18 en los siguientes términos:

'1. El Gobierno de La Rioja aprobará el Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres, cuya vigencia con carácter general será de cuatro años. El plan incluirá las líneas prioritarias, los objetivos y las medidas de carácter transversal para alcanzar el objetivo de igualdad real y efectiva de mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo. Asimismo, establecerá la dotación idónea de recursos humanos, económicos, materiales y organizativos vinculados a cada actuación concreta y los indicadores para hacer una medición y seguimiento del cumplimiento del plan. Anualmente se examinará su grado de cumplimiento y, en virtud de los resultados y atendiendo a lo que pueda manifestar el Instituto para la Igualdad regulado en el artículo 9, deberán adoptarse, con carácter inmediato, las medidas y acciones necesarias para corregir las desviaciones e incumplimientos que se detecten en comparación con el plan previsto.

[...].

3. El Gobierno de La Rioja aprobará el Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres de La Rioja, previo informe del Consejo de Participación para la Igualdad'.

Siete. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 22 en los siguientes términos:

'1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja incorporará un informe de impacto de género en los proyectos de leyes y reglamentos y en los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Gobierno para garantizar la incorporación del principio de igualdad real y efectiva de mujeres y hombres.

Dicho informe contendrá, como mínimo, la estimación del impacto potencial del proyecto normativo en las mujeres y hombres, el análisis de las repercusiones positivas o adversas en materia de igualdad de la actividad proyectada, así como las medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten, promoviendo de este modo la igualdad'.

Ocho. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 46 en los siguientes términos:

'1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá la adopción por las empresas de medidas específicas dirigidas a la equiparación laboral de mujeres y hombres, y, en su caso, impulsará la elaboración, concertación y aplicación de un plan de igualdad en su ámbito de aplicación. A tal efecto la consejería competente en materia de trabajo, en el ámbito de las relaciones laborales, impulsará la creación del distintivo de Marca de Excelencia en Igualdad como fórmula de promoción y reconocimiento a las empresas por la adopción de esas medidas'.

Nueve. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

'1. El Gobierno de La Rioja aprobará los planes para la igualdad de género en la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos y demás entidades públicas dependientes, que tendrán una vigencia máxima de cuatro años.

La elaboración y desarrollo del Plan para la Igualdad de Género en la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponde a la consejería competente en materia de función pública, así como su evaluación al finalizar su periodo de vigencia.

La elaboración, desarrollo y evaluación del resto de planes que se aprueben por el Gobierno de La Rioja corresponderá a los órganos de dirección del respectivo organismo público y demás entidades públicas dependientes, dando cuenta de su elaboración a la consejería u organismo autónomo al que estén adscritos, así como a la consejería competente en materia de función pública'.

CAPÍTULO IX

Medidas presupuestarias

Artículo 15. Modificación de la Ley 12/2023, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 2024.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

'3. Los fondos librados a los centros docentes públicos no universitarios con cargo al concepto presupuestario 229 se sujetan a las siguientes reglas:

a) Los fondos librados para afrontar los gastos de funcionamiento definidos en el artículo 10 del Decreto 16/2018, de 18 de mayo, por el que se regula la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de La Rioja, no estarán sujetos a fiscalización previa en ninguna de sus fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación.

b) Los expedientes de contratación gestionados por la Consejería de Educación y Empleo en su fase de preparación, aprobación y adjudicación serán objeto de informe por la Intervención General'.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

'2. La cuantía total del Fondo será la suma de los créditos consignados como transferencias a corporaciones locales, con la clasificación orgánica 09.03, programas 4121, 9311 y 4513, estructurados en las siguientes líneas de actuación: Sección de capitalidad; Sección de cabeceras de comarca; Sección de municipios con población superior a 5.000 habitantes; Sección de municipios con población superior a 2.000 habitantes; Sección de pequeños municipios y lucha contra la despoblación; Sección de otras líneas de cooperación local, que incluye, entre otras, el Plan de Obras y Servicios Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja'.

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 30 que se redacta de la siguiente manera:

'4. En las condiciones que se establezcan en las normas reglamentarias de concesión y gestión de las subvenciones, los recursos que correspondan a cada entidad local como anualidad de 2024 del Fondo de Cooperación Local, con cargo a la Sección de pequeños municipios o al Plan de Obras y Servicios Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán aplicarse a la liquidación de deudas por obligaciones producidas antes del 1 de enero de 2024 y a la reducción del endeudamiento por operaciones de crédito suscritas antes de dicha fecha'.

Cuatro. Se añade el artículo 66 bis, que queda redactado en los siguientes términos.

'Artículo 66 bis. Concesión de préstamos a entidades locales.

Se autoriza al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, a conceder préstamos a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la liquidación de deudas por obligaciones producidas antes del 1 de enero de 2024. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para su concesión, las condiciones, los requisitos y plazos, así como el importe individual máximo'.

Cinco. Se añade un apartado e) al artículo 67 que se redacta en los siguientes términos:

'e) El Gobierno de La Rioja podrá conceder avales por un importe global máximo de 2 millones de euros a entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para las operaciones de préstamo que realicen para la liquidación de deudas por obligaciones producidas antes del 1 de enero de 2024. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para su concesión, los requisitos y plazos, así como el importe individual máximo de cada uno de los avales'.

Seis. Se suprimen de la sección 08. Educación y Empleo, del anexo III, subvenciones nominativas, las siguientes partidas:

      '08.00.4611.449.02     UR. Plan de Transformación.     2.502.120
   08.00.4611.749.04     UR. Plan de Transformación. 103.205'

CAPÍTULO X

Medidas en materia de Universidades

Artículo 16. Modificación de la Ley 3/2008, de 13 de octubre, de reconocimiento de la Universidad Internacional de La Rioja.

Se modifica el artículo 1 de la ley, que queda redactado como sigue:

'Se reconoce a la Universidad Internacional de La Rioja como universidad privada establecida en La Rioja, con personalidad jurídica propia y forma de sociedad anónima, cuya principal modalidad de enseñanza es la virtual, sin perjuicio de que pueda impartirla también en las otras modalidades previstas por la legislación estatal, y cuyo funcionamiento se asienta en las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Ofrecerá enseñanza universitaria y realizará el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio'.

CAPÍTULO XI

Medidas en materia de juego y apuestas

Artículo 17. Modificación de la Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico.

Se añade una nueva disposición adicional quinta, con el siguiente contenido:

'Disposición adicional quinta. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica en establecimientos de juego y sitios webs de juegos y apuestas.

1. A efectos de las funciones de identificación previa de los usuarios para el cumplimiento de los requisitos de control de acceso y participación en los establecimientos de juego y los sitios webs de juegos y apuestas, previstas en la presente ley, el servicio de control de admisión se realizará mediante sistemas biométricos, en las condiciones establecidas en la legislación europea y estatal de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Los datos biométricos obtenidos solo podrán utilizarse para las finalidades y con las limitaciones que se determinan en el capítulo IV del título VI de la ley en relación con los derechos, obligaciones y prohibiciones de acceso y participación de los usuarios.

No obstante, las empresas titulares de los establecimientos de juego y sitios webs de juegos y apuestas que implanten sistemas de identificación biométrica deberán respetar el derecho de las personas usuarias a decidir que su identificación y registro se realice a través de la exhibición de un documento de identidad válido o sistemas de identificación electrónica.

2. La utilización de estos sistemas de identificación biométrica se declara de interés público esencial con la finalidad de impedir el acceso y participación de menores de edad y de las personas que lo tienen prohibido. Este interés se fundamenta en principios y derechos recogidos constitucional y legalmente, como la protección de la salud, de los consumidores y usuarios, así como muy especialmente de la infancia, adolescencia, juventud y la de otros colectivos vulnerables, como aquellas personas que han solicitado su exclusión en juegos y apuestas por causas de adicción al juego, se hallen incapacitadas legalmente o sometidas a tutela o curatela, a defensor judicial o cualquier otra medida de apoyo que afecte a su libre participación en los juegos y apuestas, según el artículo 53 de la presente ley.

3. Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las siguientes garantías:

a) Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto, previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, e incluso la agregación y anonimización. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.

b) Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del RGPD con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.

c) Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del RGPD, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos, cuya regulación en materia de protección de datos considera de categoría especial.

Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:

La protección contra programas o copias maliciosas.

La reevaluación bienal del sistema mediante auditoría externa, con base en el Esquema Nacional de Seguridad, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos.

El establecimiento de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables.

El refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.

En caso de que el establecimiento de juego y el sitio web de juegos y apuestas utilice un sistema técnico ofrecido por un tercero, el cumplimiento de dichas medidas de seguridad por éste se entenderá suficiente a los efectos de garantizar la seguridad del sistema. No obstante, el establecimiento de juego mantendrá la plena responsabilidad, sin perjuicio de que la empresa de servicios aporte la documentación y evidencias adecuadas para su cumplimiento.

d) Queda prohibido cualquier tipo de almacenamiento o conservación de los tratamientos biométricos de datos de personas menores de edad legal.

e) Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD, en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.

4. La utilización de los sistemas de identificación biométrica deberá ajustarse a la normativa que establezca las condiciones técnicas del servicio de control de admisión de los establecimientos y sitios webs de juego y apuestas para la homologación prevista en el apartado 1 del artículo 35 de la presente ley'.

Disposición adicional única. Participación en concursos de méritos y de traslados tras los procesos de estabilización.

Los adjudicatarios de puestos convocados en la Oferta de Empleo Público extraordinaria de estabilización correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pertenecientes a la administración y servicios generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no podrán participar en el siguiente concurso de traslados ni en el siguiente concurso de méritos que se convoquen con posterioridad a la toma de posesión derivada de la citada oferta de empleo público.

Queda exceptuado de esta medida el personal docente no universitario y el personal estatutario del Servicio Riojano de Salud.

Disposición transitoria única. Aplicación del apartado 3 de la disposición derogatoria de esta ley.

Lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria de esta ley será de aplicación a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

1. Queda derogada la Ley 5/2021, de 26 de octubre, sobre enseñanza de religión y sus alternativas.

2. Quedan derogados el apartado 4 del artículo 9 y el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 9/2022, de 20 de julio, sobre economía social y solidaria de La Rioja.

3. Queda derogada la disposición adicional décima de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

4. Queda derogado el apartado 3 del artículo 31 de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Queda derogado el artículo 14 de la Ley 7/2023, de 20 de abril, de igualdad efectiva de mujeres y hombres de La Rioja.

6. Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, excepto la medida prevista en el artículo 5, que entrará en vigor para el curso académico 2024/2025.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño a 1 de julio de 2024.- El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.




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