Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio

El Pleno del Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera en sesión ordinaria celebrada el 25 de abril de 2024, adoptó con carácter provisional, el acuerdo de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio

Efectuado el plazo de exposición pública por plazo de treinta días hábiles en el Boletín Oficial de La Rioja, número 84, de fecha 30 de abril de 2024, no se formularon alegaciones por lo que el referido acuerdo quedó elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se inserta a continuación el texto íntegro del acuerdo de aprobación y del Reglamento municipal regulador del Servicio de Ayuda a domicilio de Lagunilla del Jubera.

Acuerdo de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio.

'Visto que por Providencia de Alcaldía de fecha 12 de marzo de 2024, se presentó su propuesta en la que argumentaba la necesidad de tramitar el procedimiento para la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio

Visto que, con fecha 12 de marzo de 2024, se incoó por la Alcaldía el procedimiento para la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa referida.

Visto que, con fecha 22 de abril de 2024, se emitió informe técnico económico en el que se puso de manifiesto la previsible cobertura del coste del Servicio de Ayuda a domicilio

Visto que, con fecha 22 de abril de 2024, se emitió informe jurídico en ejercicio de la función de asesoramiento legal preceptivo comprobándose la viabilidad y legalidad del proyecto propuesto de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, así como con las reglas internas, que, en su caso, tenga aprobadas la Entidad en sus reglamentos orgánicos.

Visto que, con fecha 22 de abril de 2024, se emitió por la Intervención informe en el que se evaluó el impacto económico-financiero de la modificación, así como el cumplimiento de la normativa aplicable y en particular, los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Visto que, con fecha 22 de abril de 2024, se emitió informe propuesta de resolución para la modificación de la ordenanza fiscal Reguladora de la tasa referida.

El Pleno de esta Entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, previa deliberación y por unanimidad, estando presentes todos los miembros de la Corporación Municipal,

ACUERDA

Primero. Aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en los términos del proyecto que se anexa al expediente.

Segundo. Exponer al público el anterior Acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del cual las personas interesadas podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

Asimismo, estará a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de esta entidad dirección (http://lagunilladeljubera.sedelectronica.es).

Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, con base en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Cuarto. Facultar a la Alcaldía para suscribir los documentos relacionados con este asunto.'

Lagunilla del Jubera a 26 de junio de 2024.- El Alcalde-Presidente, Carlos Yécora Roca.



Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de ayuda a domicilio

Artículo 1. Fundamento y objeto.

De conformidad con lo previsto en los artículos 133.2 y 144 de la Constitución, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Y en atención a lo dispuesto en la Ley 39/2006 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del servicio de ayuda a domicilio.

El servicio de ayuda a domicilio incluye la realización, en los días y horarios que se establezcan, de aquella actividad destinada a la atención personal del beneficiario, mediante el apoyo en la higiene personal y en su movilización, así como al desarrollo de atenciones domésticas.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de ayuda a domicilio (SAD).

2. La ayuda a domicilio es un servicio constituido, por un lado, por el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de personas en situación de dependencia con el fin de atender las necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía posibilitando la permanencia en el mismo y, por otro lado, por las actuaciones que se dirigen a las personas y unidades de convivencia con dificultades sociales orientadas a la prevención y atención de las situaciones de riesgo de exclusión social así como a servir de medida para la protección de menores.

Artículo 3. Prestación del servicio y gestión.

El Servicio de Ayuda a Domicilio será prestado y gestionado por el Ayuntamiento a través de empresa contratada al efecto.

1. Las personas interesadas en ser beneficiarias del servicio de ayuda a domicilio deberán solicitarlo a través de los servicios sociales municipales que emitirán informe sobre su situación particular, individual y familiar. A la vista del informe el Ayuntamiento concederá o denegará la preceptiva autorización administrativa, todo ello conforme al procedimiento y requisitos establecidos al efecto en la ordenanza del servicio.

2. Las liquidaciones se practicarán mensualmente por los servicios sociales dentro de los diez primeros días de cada mes, en función de los servicios prestados durante el mes anterior.

3. La tarifa aplicable a cada usuario del servicio se establecerá en función de la renta per cápita de la unidad de convivencia, computándose como ingresos todos aquellos con los que cuente dicha unidad de convivencia en concepto de nóminas, pensiones, prestaciones, alquileres, etc.

4. En el caso de que el beneficiario viva solo se aplicará sobre sus ingresos computables mensuales un coeficiente corrector de 1,5.

5. El incumplimiento de la obligación de satisfacer la tasa determinará la suspensión del servicio y la cancelación de la prestación.

6. Cuando por causas no imputables al obligado al pago de la tasa, el servicio público o la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

7. No se girará la tasa en los casos en los que la prestación del servicio cese por dictarse resolución de suspensión temporal o baja definitiva que obedezca a causas imputables al interesado

8. La extinción de la obligación de pago requerirá la previa petición de baja que surtirá efecto a partir del mes siguiente al de su fecha.

9. Podrá revisarse la tarifa aplicable, de oficio o a petición del interesado, en cualquier momento de la prestación del servicio, siempre y cuando cambien las circunstancias de la unidad de convivencia a efectos del cálculo de la renta.

10. En lo no regulado en estas normas, será de aplicación las disposiciones generales sobre gestión, liquidación y recaudación de tributos locales de la ordenanza fiscal general de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales.

Artículo 4. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas que se beneficien de la prestación del servicio, ya sea con carácter estable o de forma temporal. Estos serán:

a) Los propios peticionarios o beneficiarios.

b) Sus representantes legales.

c) Las personas que formen la unidad familiar de convivencia que tengan una relación de parentesco del primer y segundo grados de consanguinidad y/o guarden relación de afinidad con el beneficiario.

Artículo 5. Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En lo no dispuesto específicamente en esta ordenanza se estará a lo dispuesto con carácter general en el capítulo II de la Ley General Tributaria sobre Sucesores y responsables Tributarios.

Artículo 6. Condición de beneficiario.

1. Tiene la condición de beneficiario del servicio toda persona física con residencia en este Municipio que, en atención a su circunstancia, sea receptora del servicio que le habrá sido prescrito previamente por los Servicios Sociales de Base Municipales.

2. Las personas interesadas en ser beneficiarias del servicio, deberán solicitarlo al Ayuntamiento, a través de los Servicios Sociales Municipales a cuyo frente el Trabajador/a Social emitirá un informe basado en el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones fijadas. Se establecerá una escala de prioridades en el supuesto de que el volumen de solicitudes supere la capacidad municipal de atender simultáneamente todos los servicios demandados.

3. Los Servicios Sociales de Base Municipales fijarán previamente el número de horas y días de atención que los usuarios del servicio tengan derecho a la vista de las necesidades de cada beneficiario y disponibilidades del servicio.

4. Será indispensable para obtener la condición de beneficiario del Servicio de Ayuda a Domicilio estar empadronado en el Municipio de Lagunilla del Jubera, salvo aquellos usuarios que acudan temporalmente al municipio y tengan concedido el SAD en otro municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En este caso se les aplicará la ordenanza fiscal reguladora de la tasa del Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera.

5. La condición de beneficiario no se entenderá nunca como un derecho permanente, sino podrá perderse por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por renuncia expresa del beneficiario.

b) Por impago reiterado de la tasa.

c) Por fallecimiento o cambio de domicilio fuera del Municipio del beneficiario.

d) Por decisión del Ayuntamiento, en base a los informes de los Servicios Sociales Municipales, al no cumplirse las condiciones por la que la prestación fue dada.

e) Por ausencia temporal del domicilio.

f) Por incumplimiento de sus obligaciones como beneficiario.

g) Por interrupción del servicio, tanto de forma voluntaria como de oficio por el Ayuntamiento, debiéndose comunicar por escrito para su constancia. En este supuesto, el beneficiario abonará el importe correspondiente hasta el cese efectivo de la prestación del servicio.

Artículo 7. Seguimiento, regularización y evaluación.

Los Servicios Sociales Municipales serán los competentes en el seguimiento, regulación y evaluación del Servicio de Asistencia a Domicilio, pudiendo proponer la inclusión o exclusión de beneficiarios. Asimismo, serán los competentes para determinar el número de horas de servicio necesarias en cada caso de acuerdo con la normativa municipal y autonómica vigente.

Artículo 8. Cuota tributaria.

1. La tarifa base de esta tasa será el precio/hora facturada al Ayuntamiento por la empresa adjudicataria del contrato para la prestación del servicio de Ayuda a Domicilio, con un aumento del 15% la hora en días festivos, que será actualizada al uno de enero de cada año en función de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo (Índice General de La Rioja) en los doce meses anteriores.

2. El cálculo de la tasa a satisfacer por parte de los beneficiarios del servicio se determinará aplicando a la tarifa base mencionada los porcentajes que a continuación se señalan en función de la renta anual per cápita (RAPC) en relación con el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento:

   
1.- De 0 a 46,99% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)    
3% de la tarifa base
2.- Si fuese igual o mayor del 47% e inferior al 80% 5% de la tarifa base
3.- Si fuese igual o mayor del 80,01% e inferior al 90% 10% de la tarifa base
4.- Si fuese igual o mayor del 90,01% e inferior al 106% 20% de la tarifa base
5.- Si fuese igual o mayor del 106,01% e inferior al 121% 35% de la tarifa base
6.- Si fuese igual o mayor del 121,01% e inferior al 150% 45% de la tarifa base
7.- Si fuese igual o mayor del 150,01% e inferior al 200% 60% de la tarifa base
8.- Si fuese igual o mayor del 200,01% e inferior al 250% 75% de la tarifa base
9.- Si fuese igual o mayor del 250,01% e inferior al 300% 90% de la tarifa base
     10.-      Si fuese igual o mayor del 300,01% 100% de la tarifa base

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) será el vigente en cada momento.

3. Para el cálculo de la RAPC se tendrán en cuenta todos los ingresos efectivos a los que se sumará un 2% del valor catastral de los bienes inmuebles, tanto urbanos como rústicos, así como los activos financieros que no produzcan intereses anuales.

4. La base de gravamen estará constituida por el tiempo de utilización del servicio, independientemente del número de personas que lo presten.

5. Para la determinación de la tarifa aplicable se tendrá en cuenta la renta mensual media de los beneficiarios del servicio.

6. El porcentaje de aportación de la persona usuaria del servicio, vendrá determinado en función de la renta anual media por todos los conceptos (rendimientos del trabajo, pensiones, rendimientos de capital, ingresos de actividades empresariales, ganancias patrimoniales u otras rentas periódicas.) tanto de la persona usuaria como de su cónyuge En el caso de que la persona usuaria viva sola, se dividirá la renta mensual por 1,5.

No computarán como miembros de la unidad, las personas que, figurando en el padrón municipal y en el mismo domicilio, aquellos que justifiquen, mediante contrato legal, estar en situación de subarrendamiento dentro del domicilio.

7. A efectos de determinar el nivel de renta del usuario, los bienes se computarán de la siguiente forma:

- En relación a los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, se contabilizarán todos los existentes, excepto la vivienda habitual, y se contabilizará un 2% del valor catastral.

- En relación al capital mobiliario, se tendrán en cuenta los intereses bancarios, así como el 2% del dinero existente en fondos de inversión, plazos fijos, o cualquier otra inversión financiera.

La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica dará lugar al archivo de la solicitud o a la extinción del servicio, si éste ya ha sido concedido, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivar de estos hechos.

Las personas usuarias de los servicios están obligadas a poner en conocimiento del Ayuntamiento en el plazo de 30 días, desde que se produzca, cualquier variación en la renta, patrimonio o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias puedan tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual. La modificación económica que se derive surtirá efecto en el mes siguiente.

La aportación individual para cada persona podrá ser revisada de oficio por los técnicos municipales o bien a solicitud de la persona usuaria.

Artículo 9. Exenciones y bonificaciones.

Quedan exentos del pago de esta tasa:

- Personas mayores sin recursos y sin familia, que no puedan hacer frente al pago de la tasa.

De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas art.24.4 TRLRHL.

Artículo 10. Devengo.

El devengo nace en el momento que se inicia la prestación del servicio sujeto a gravamen, entendiéndose iniciado:

- Cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

- Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

El período impositivo coincidirá con el mes natural y la cuota tendrá carácter irreducible.

Artículo 11. Normas de gestión.

El sujeto pasivo deberá de proceder al pago de la tasa en los primeros quince días del mes. Deberá domiciliarse el pago.

El retraso en el pago de dos meses implicará la suspensión del servicio y la pérdida del derecho a continuar recibiendo su prestación, sin perjuicio de su cobro por vía ejecutiva.

El interesado que, por cualquier motivo, desee causar baja a lo largo del año, deberá solicitarlo a la Administración entre los últimos quince días del mes en el que desee causar baja. En caso contrario, la baja será efectiva en el mes siguiente a la solicitud.

Se podrá dar de baja de oficio al interesado para el periodo mensual siguiente a aquel en que resulte impagada la segunda de las cuotas mensuales y siempre que no se regularice en el mes natural que resulte impagado.

Procederá la devolución de las tasas cuando no se realice el servicio de Asistencia a Domicilio por causas no imputables al sujeto pasivo.

Los Servicios Sociales Municipales elaborarán un informe anual sobre el funcionamiento del Servicio de Ayuda a Domicilio para evaluar su seguimiento.





Artículo 12. Infracciones y sanciones.

En todo lo referente a infracciones y sanciones tributarias, será de aplicación los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 13. Legislación aplicable.

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, así como en la ordenanza fiscal general aprobada por este Ayuntamiento.

Disposición final única.

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con sede en Logroño, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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