Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Visto que, mediante Providencia de Alcaldía de fecha 27 de noviembre, se incoó expediente con el fin de modificar la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Vista la propuesta de acuerdo elaborada por Tesorería incluyendo el proyecto de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Visto el informe jurídico de Secretaría en el que se comprobó la viabilidad y legalidad del proyecto y del procedimiento de acuerdo con la normativa aplicable.

Visto el informe de la Intervención en el que se evaluó el impacto económico-financiero de la modificación, así como el cumplimiento de la normativa aplicable y en particular, los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Visto el expediente completo y el Dictamen por la Comisión Informativa de Hacienda, el Pleno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.e) de la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por unanimidad,

ACUERDA

Primero. Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en los términos en que figura en el expediente.

Segundo. Exponer al público el anterior acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.

Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento.

Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Cuarto. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.

Ventosa a 8 de mayo de 2024.- El Alcalde-Presidente, Ricardo Velasco García.


Texto íntegro de la modificación:

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana


CAPÍTULO I

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 1.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de Bienes Inmuebles.

2. Entre los títulos a que se refiere el apartado anterior se entenderán incluidos los siguientes:

a) Aportaciones de bienes realizadas a favor de sociedades mercantiles o civiles por parte, de los socios, y adjudicaciones de bienes a favor de éstos en caso de disolución de dichas sociedades.

b) Fusión, absorción, agrupación o escisión de sociedades.

c) Enajenaciones en subastas públicas.

d) Expedientes de dominio, cuando no se hubiera satisfecho el Impuesto por el título alegado.

e) Expropiación forzosa.

f) Permuta.

g) Donación.

h) Cualquier otro negocio jurídico 'intervivos' o mortis causa, oneroso o gratuito.

Artículo 2.

1. La clasificación del suelo se recoge en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, 5 de marzo.

2. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

b) Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

c) Los terrenos integrados en los bienes inmuebles integrados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. La condición de terreno urbano se tendrá en cuenta en el momento del devengo, es decir, cuando se efectúe la transmisión, independientemente de la situación habida durante el periodo de generación del incremento de valor.

Artículo 3.

No está sujeto a este impuesto:

a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

b) Los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

c) No se producirá la sujeción al impuesto en las trasmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ordenanza.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

La presentación de la declaración por parte del interesado acreditando la inexistencia de incremento de valor deberá ser presentada en el plazo establecido en el artículo 110.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales o, en su defecto, durante el periodo previsto en la legislación para plantear recurso de reposición sobre la liquidación tributaria practicada.

CAPÍTULO II

Exenciones

Artículo 4.

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, durante los últimos cinco años, siendo el presupuesto de ejecución superior al 50% del valor catastral del inmueble.

La realización de las obras deberá acreditarse presentando, junto con el presupuesto de ejecución, la carta de pago de la tasa por la licencia de obras y el certificado de final de obra.

2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto, como contribuyente, recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) La Comunidad Autónoma de La Rioja, así como sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.

c) El Municipio de Ventosa y las Entidades Locales en que se integre, así como los Organismos Autónomos de carácter administrativo que dependan del mismo.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes, en las transmisiones de bienes relacionadas con el desenvolvimiento de sus labores benéficas o benéfico-docentes.

e) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. La Cruz Roja Española.

CAPÍTULO III

Sujeto pasivo

Artículo 5.

Tendrán la condición de sujeto pasivo de este Impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el Art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que disfrutan de exención subjetiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º.2.

Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del número anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.

En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

CAPÍTULO IV

Base imponible

Artículo 6.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Artículo 7. Cálculo de la base imponible.

A.- Método Objetivo.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos de naturaleza puesto de manifiesto en el momento del devengo del impuesto, en un periodo máximo de 20 años, el cual viene dado por el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a los coeficientes previstos en el apartado 3 de este artículo.

2. Para determinar el valor del terreno, en las operaciones que grava el impuesto, se atenderá a las siguientes reglas:

A) En las transmisiones de terrenos, se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenidos conforme a lo señalado en la Ley de Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana, en el momento del devengo del impuesto no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.

B) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2% del valor catastral del terreno por año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.

b) Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras a), b), c), d) y f) de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de los mismos, a efectos de este impuesto:

El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

Este último, si aquél fuese menor.

C) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los coeficientes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo A que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

D) En las transmisiones de viviendas, locales, garajes u otros elementos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el porcentaje correspondiente se aplicará también sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en el título constitutivo de la propiedad horizontal.

E) En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

3. Determinado el valor del terreno, se aplicará sobre el mismo el coeficiente que corresponda al periodo de generación.

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se hayan puesto de manifiesto dicho incremento, con un máximo de 20.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomará años completos sin tener en cuenta las fracciones de año.

En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

El artículo 107.4 del Texto Refundido d la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo establece unos coeficientes máximos aplicables por periodo de generación.

Sobre la base de dichos coeficientes máximos este ayuntamiento aplica los coeficientes máximos establecidos por la normativa estatal para cada periodo de generación:

Período de generación  Coeficiente máximo aplicable al Ayuntamiento
Inferior a 1 año  0,14
1 año  0,13
2 años  0,15
3 años  0,16
4 años  0,17
5 años  0,17
6 años  0,16
7 años  0,12
8 años  0,10
9 años  0,09
10 años  0,08
11 años  0,08
12 años  0,08
13 años  0,08
14 años  0,10
15 años  0,12
16 años  0,16
17 años  0,20
18 años  0,26
19 años  0,36
Igual o superior 20 años  0,45

No obstante, lo anterior, dado que los coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, si como consecuencia de dicha actualización, alguno de los coeficientes aprobados en la presente ordenanza fiscal resultará superior al nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

B.- Método Real.

Cuando el interesado considere que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo al método objetivo, deberá solicitar a esta administración la aplicación del cálculo de la base imponible sobre los datos reales al tiempo de presentar la declaración o, en su defecto, durante el periodo previsto en la legislación para plantear recurso de reposición sobre la liquidación tributaria practicada, aportando la documentación que permita acreditar:

a) El valor de los terrenos afectados por el impuesto tanto en el momento de su adquisición como en el de su transmisión (informes periciales o similares).

b) Los precios satisfechos tanto en su adquisición como en su transmisión (Escrituras de compraventa, herencia, donación o similares).

c) Importes derivados de adjudicaciones en subasta, daciones en pago, adjudicaciones judiciales, etc., (autos judiciales, sentencias o similares).

d) Precios declarados a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:

- El que conste en el título que documente la operación:

1. En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas,

2. En las transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

3. El comprobado su caso, por la Administración tributaria.

En el valor del terreno no deberá tenerse en cuenta los gastos o tributos que graven dichas operaciones.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CAPÍTULO V

Cuota tributaria

Artículo 8.

La cuota de este Impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 18 %.

CAPÍTULO VI

Devengo

Artículo 9.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya se a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 10.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe un efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

CAPÍTULO VII

Gestión

Artículo 11.

Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos 'inter vivos', el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogable hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 12.

Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 13.

Con independencia de todo lo anteriormente dispuesto están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 5 de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 14.

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

La relación a que hace referencia el artículo anterior incluirá en todo caso, por cada hecho, acto o negocio jurídico constitutivo del hecho imponible, los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio del Notario interviniente.

b) Fecha de la escritura pública o documento privado.

c) Naturaleza del acto o contrato.

d) Nombre y apellidos o denominación social del transmitente, causahabiente, donatario o quien ostente en cada caso la condición de sujeto pasivo.

e) Número de DNI ó NIF de la persona indicada como sujeto pasivo.

f) Domicilio, ciudad y código postal del transmitente.

g) Situación del inmueble transmitido.

Si fueran varios los sujetos pasivos, se incluirán los datos correspondientes a uno de ellos, indicando que son varios.

Si fueran varios los inmuebles transmitidos en un mismo acto o negocio jurídico, se reseñarán los datos correspondientes al estimado como principal, indicándose, igualmente, que son varios.

Artículo 15.

El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el presente capítulo dará lugar a la sanción procedente de entre las incluidas la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

CAPÍTULO VIII

Inspección y recaudación

Artículo 16.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 17.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

CAPÍTULO IX

Bonificaciones

Artículo 18.

Se bonificará a los herederos de hasta primer grado de consanguinidad en base a los siguientes criterios:

- Hasta un importe de 100.000 euros: Reducción del 90%.

- Desde 100.001 en adelante: Reducción del 80%.

Disposición final única.

Una vez efectuada la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el Boletín Oficial de La Rioja entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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