Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia responsable y protección animal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional aprobado en sesión ordinaria de fecha 28 de diciembre de 2023, de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia responsable y del bienestar animal de Tirgo, publicado en Boletín Oficial de La Rioja número 47, de fecha 6 de marzo de 2024, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Punto 2.1.- El Alcalde toma la palabra para explicar el motivo de la aprobación de esta ordenanza y en virtud de la Providencia de Alcaldía de fecha 26 de diciembre de 2023, el texto íntegro de la aprobación de la ordenanza Municipal Reguladora de tenencia responsable y bienestar animal y el informe de Secretaría, conforme al artículo 54 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el Pleno del Ayuntamiento de Tirgo, previa deliberación y por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación,

ACUERDA

Primero. Aprobar la ordenanza municipal reguladora de la tenencia responsable y bienestar animal.

Segundo. Mediante lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, se exponga al público el texto íntegro de la ordenanza mencionada a fin de que todo aquel interesado o afectado por la futura norma pueda manifestar su opinión acerca de la necesidad y oportunidad de la misma así como mostrar alternativas que considere convenientes introducir y posteriormente dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva con la exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Rioja, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Cuarto. Facultar al Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tirgo a 22 de abril de 2024 .- El Alcalde-Presidente,  Juan María Ruiz Cueva.


Ordenanza reguladora de la tenencia responsable y protección de animales de Tirgo

INDICE

Exposición de motivos.

Título I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación

Artículo 2. Marco normativo.

Artículo 3. Definiciones.

Título II. Convivencia y Tenencia Responsable.

Capítulo I. Tenencia Responsable.

Artículo 4. Obligaciones de las personas titulares o responsables de animales de compañía.

Artículo 5. Prohibiciones.

Capítulo II. Convivencia.

Artículo 6. Circulación de animales por las vías y espacios públicos y privados de uso común.

Artículo 7. Perros Sueltos.

Artículo 8. Zonas de Esparcimiento Canino (ZEC).

Título III. Identificación y control sanitario de animales de compañía.

Capítulo I. Censo e identificación.

Artículo 9. Identificación.

Artículo 10. Plazos de identificación.

Capítulo II. Control sanitario.

Artículo 11. Vacunación antirrábica.

Artículo 12. Animales de compañía causantes de lesiones.

Artículo 13. Eutanasia de animales de compañía.

Artículo 14. Control de población de animales.

Artículo 15. Esterilización de animales de compañía.

Artículo16. Transporte de animales de compañía.

Título IV. Protección y control de los animales.

Capítulo I. Centros de protección animal (CPA).

Artículo 17. Instalaciones.

Artículo 18. Recogida de animales de compañía.

Artículo 19. Fomento de la adopción.

Artículo 20. Recuperación de animales.

Capítulo II. Inspección y control de los animales de compañía.

Artículo 21. Actividad inspectora.

Capítulo III. Asociaciones de protección y defensa de los animales.

Artículo 22. Las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Artículo 23. Convenios de colaboración.

Capítulo IV. Colonias felinas urbanas.

Artículo 24. Programa de Gestión de Colonias Felinas Urbanas.

Artículo 25. Gestión de las colonias de gatos urbanos.

Capitulo VII. Animales potencialmente peligrosos.

Artículo 26. Definición.

Artículo 27. Licencia y censo de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 28. Control de animales potencialmente peligrosos.

Título V. Régimen sancionador.

Capítulo I. Infracciones.

Artículo 29. Consideraciones generales.

Artículo 30. Infracciones leves.

Artículo 31. Infracciones graves

Artículo 32. Infracciones muy graves.

Capítulo II. Sanciones y prescripción.

Artículo 33. Responsabilidad administrativa y multas.

Artículo 34. Sanciones accesorias.

Artículo 35. Graduación de las multas.

Artículo 36. Medidas provisionales.

Artículo 37. Decomiso de los animales.

Artículo 38. Prescripción.

Artículo 39. Procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 40. Inspección y vigilancia.

Disposiciones adicionales.

Disposición transitoria única.

Disposición derogatoria única.

Disposición final única.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El tratado de funcionamiento de la Unión Europea publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de marzo de 2010, en su artículo 13, exige que los estados miembros respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.

Este principio ha inspirado la reciente Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que modifica entre otras normas el Código Civil para, desde un punto de vista de mayor responsabilidad social, considerar a los animales como seres vivos dotados de sensibilidad. La importante reforma establece el principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Si bien, el régimen jurídico de los bienes o cosas será supletorio cuando sea compatible con el régimen jurídico de los seres vivos y su necesaria protección. Por lo tanto, todos los derechos y facultades sobre los animales han de ser ejercitados atendiendo al bienestar y protección del animal, evitando el maltrato, abandono o la muerte cruel.

En materias relativas a la convivencia de las personas y los animales en el ámbito de la ciudad, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone como competencias propias de los municipios las relacionadas con el medioambiente urbano, los parques y jardines o la protección de la salud pública. Además de estas competencias podrá ejercer otras en desarrollo de su legislación autonómica.

La exposición de motivos de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, considera como uno de los objetivos de la Ley dar respuesta a la evolución que se está produciendo en la sociedad riojana, al igual que en la nacional, en la consideración del respeto a la vida y a la integración física y psíquica de los animales.

La Ley autonómica conmina a los ayuntamientos a la recogida, captura e ingreso de los animales en centros de acogida, que deberán estar dotados de los medios técnicos, humanos y económicos adecuados. Una vez recogidos estos animales, hace partícipes a las entidades locales de la política de adopción responsable, así como de las labores de divulgación de la ley. Así mismo, el control y vigilancia de las obligaciones de la norma recae en el ámbito local, en la policía municipal y en las unidades de vigilancia e inspección municipales.

Hay que tener en cuenta los sucesivos cambios normativos acaecidos , como el de la ya citada Ley 6/2018 de protección de los animales en La Rioja, la Ley 8/2017 de 19 de septiembre de perros de asistencia de La Rioja o el Decreto 24/2018, de 27 de julio, por el que se modifica el Decreto 61/2004 que aprueba el reglamento regulador de la identificación de animales de compañía en La Rioja, siendo de especial importancia y transcendencia la Ley 17/2021 de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil que altera la calificación jurídica de los animales considerándolos seres vivos dotados de sensibilidad.

Los derechos de los animales se complementan necesariamente con los deberes de sus responsables, tanto en relación con aquellos, como con el conjunto de la ciudadanía. Por eso, es obligación de las personas responsables de un animal o animales mantenerlo de acuerdo con las normas de la buena convivencia, evitando comportamientos incívicos que puedan molestar al resto de la ciudadanía, a fin de facilitar la mejora de la mutua convivencia y del civismo.

II

En nuestro municipio se ha producido un incremento notable del número de animales de compañía lo que ha llevado aparejada una creciente demanda social de actuaciones para mejorar la convivencia entre las personas titulares de animales, animales de compañía y el resto de la ciudadanía.

La necesidad de elaborar una nueva ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales se justifica tanto por la creciente cantidad de animales en el municipio, como por un principio de seguridad jurídica de implementar el nuevo texto municipal dentro del ordenamiento jurídico regulador de los derechos de los animales.

El Ayuntamiento de Tirgo, por medio de esta ordenanza tiene como objetivos la convivencia pacífica de los animales de compañía y las personas, respetando la normativa nacional y autonómica de aplicación, creando un marco estable, coherente y predecible, aspirando a lograr una norma segura, clara en la fijación de los derechos y obligaciones, a la vez que eficaz, que por medio de la definición de los fines a satisfacer logre la consecución del interés general, empleando la mínima carga regulatoria y la menor afección a los derechos de la ciudadanía.

III

Esta ordenanza se compone de cinco títulos, cuarenta artículos, 2 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y una disposición final.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación.

1.1. Objeto y finalidad.

Esta ordenanza tiene por objeto establecer la normativa reguladora de la protección y tenencia responsable de animales, las normas de convivencia que faciliten la relación armónica entre la ciudadanía y los animales domésticos, así como las condiciones del ejercicio de las competencias municipales en la materia en el término municipal de Tirgo.

Las finalidades de esta ordenanza son:

- Alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar animal.

- Promover y fomentar mediante acciones formativas y divulgativas la tenencia responsable y el respeto hacia los animales.

- Avanzar hacia la reducción de las pérdidas y los abandonos de animales.

- Fomentar la adopción responsable de animales.

- Lograr el mayor grado de convivencia pacífica entre la ciudadanía y los animales, preservando la salud y la seguridad de las personas y la defensa de los derechos de los animales como seres sintientes.

1.2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta ordenanza es el término municipal de Tirgo, con independencia de que estén censados o no en el Ayuntamiento, independientemente de la residencia de las personas titulares o responsables.

Las personas titulares o responsables de animales, las personas propietarias o encargadas de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, y aquellos centros de tratamiento higiénico sanitario, tales como clínicas veterinarias, peluquerías caninas, etcétera, quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

Artículo 2. Marco normativo.

La presente ordenanza se dicta dentro del marco competencial de los artículos 7 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), la Ley 6/2018 de Protección de los Animales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en concordancia con la calificación jurídica de los animales como seres sintientes operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente ordenanza los animales pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los perros de asistencia que se regulan por su normativa específica.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de esta ordenanza, se entenderá por:

1. Persona Titular: aquella persona física mayor de edad o persona jurídica, legalmente acreditada en el registro de identificación de animales correspondiente. A falta de tal inscripción, la titularidad podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho. En el caso de menores y personas con incapacidad, se atenderá a las reglas generales sobre capacidad, reguladas en el Código Civil.

2. Persona Responsable: aquella persona física mayor de edad o persona jurídica que, sin ostentar la titularidad del animal conforme a lo establecido en el anterior apartado, se encuentre de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal. En el caso de menores e incapacitados, se atenderá a las reglas generales sobre capacidad, reguladas en el Código Civil.

3. Animal de compañía: el que es mantenido por los seres humanos para el disfrute de su compañía, siendo este el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial. Cuentan con tal calificación todos los perros, gatos, hurones, roedores, lagomorfos y aves ornamentales, así como cualquier otro animal que en un futuro se pudiera considerar, independientemente del fin al que se destine o el lugar en el que habite, siempre que su tenencia no implique su consumo o el aprovechamiento de sus producciones.

4. Animal abandonado: todo aquel que circula o deambula sin el acompañamiento de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona propietaria o poseedora, y no habiendo sido denunciada su pérdida, sustracción por su propietario o poseedor en el plazo de cuarenta y ocho horas, desde que se produjo la misma, ante la Administración competente.

Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que, pese a no conllevar riesgo, son olvidados voluntariamente por sus propietarios o poseedores en guarderías o similares.

5. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente con los datos necesarios que permitan localizar a la persona titular o responsable.

6. Animal extraviado: todo aquel que, pese a portar identificación de su origen o de su titular, deambula por la vía pública sin ir acompañado de persona alguna, siempre que su titular o responsable haya comunicado o denunciado la pérdida de este en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el extravío, ante la Policía Local o Autoridad competente.

7. Animal desamparado: todo aquel que se encuentra en una situación de indefensión que requiere atención o auxilio para preservar su bienestar.

8. Animal potencialmente peligroso: el categorizado como tal por la legislación vigente en función de su capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales.

9. Bioseguridad: conjunto de medidas y actuaciones puestas en marcha con el fin de evitar, reducir y frenar la aparición y trasmisión de enfermedades a personas, animales o el medioambiente.

10. Perro de asistencia: el perro que, tras superar un proceso de selección, ha finalizado su adiestramiento en un centro especializado y oficialmente homologado o reconocido en la Comunidad Autónoma, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio o asistencia a personas con discapacidad o que padecen epilepsia, diabetes o alguna otra enfermedad que lo haga preciso, según lo previsto en la legislación vigente.

11. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales tanto terrestres como acuáticos o aéreos, que viven y se reproducen de forma natural en el territorio nacional, dando muestras de no haber vivido junto al humano. Se entenderán incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, y los de experimentación o investigación científica con la debida autorización.

12. Fauna silvestre urbana: animal silvestre que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo de las ciudades y que pertenecen a especies como la paloma bravía (Columbia Livia), estornino (Sturnus Vulgaris) y cualesquiera otras que puedan determinarse.

13. Animal de explotación o producción: es todo aquél que, siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por las personas con fines lucrativos o productivos.

14. Núcleo zoológico de animales: las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales de compañía, los centros de recogida de animales, y todos aquellos que determine la Ley.

15. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que deben asumir las personas titulares o responsables de un animal para asegurar su bienestar y armonía con el entorno en el que se encuentra. Deberán proporcionarle alojamiento, cuidados y atención que tengan en cuenta sus necesidades etológicas, de conformidad con su especie y raza, y en particular proporcionarle, en cantidad suficiente, el alimento y el agua que requiera, así como, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar, incluidos los procedimientos veterinarios legalmente obligatorios respecto a esterilización, identificación con microchip o vacunación. La tenencia responsable implica también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el animal de compañía cause daños a las personas o a las propiedades.

16. Maltrato animal: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento físico o psíquico injustificado. Se entenderá por justificado el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal, debiendo existir una lógica vinculación causal por necesidades sanitarias o de bienestar.

17. Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados, por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.

18. Centros de protección animal: los establecimientos para el alojamiento de los animales extraviados, abandonados, recogidos o entregados voluntariamente por sus titulares, sean de titularidad municipal o de una asociación o entidad de protección animal sin ánimo de lucro, dotados de la infraestructura adecuada para su atención y registrados como núcleos zoológicos u otros requisitos según lo establezca la Ley.

19. Casa de acogida: domicilio particular o ubicación dependiente de una administración pública, un centro de protección animal o vinculado a una asociación protectora o entidad de protección animal debidamente registrada, donde se mantienen animales abandonados, extraviados o reubicados para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico sanitarias.

20. Gato comunitario: animal doméstico de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que carece de persona titular o responsable, pudiendo ser alimentado o atendido por una o diferentes personas. Estos gatos no son fauna silvestre y su grado de socialización con el ser humano es variable, aunque dependen de la intervención humana para su supervivencia.

21. Colonia felina: grupo de gatos comunitarios vinculados entre sí, que viven en estado de libertad, pero dependientes del entorno humano y que se asientan en espacios públicos o privados en una zona concreta y abarcando un radio de ocupación y acción específico.

22. Cuidador/a de colonia felina autorizado/a: aquella persona que atiende a los gatos comunitarios siguiendo un método de gestión ética de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular de los gatos. Dispondrá de la correspondiente autorización municipal y se obligará al cumplimiento de las disposiciones que en materia de gestión de los animales se establezcan.

23. Gestión ética de colonias felinas: método de gestión de colonias felinas en el que se alimenta, se provee de cuidados básicos, se censa y se lleva a cabo el sistema de control ético de población CER (Captura, Esterilización y Retorno). En su desarrollo también se cuida y gestiona la limpieza y organización del entorno en el que se ubica la colonia, así como el control de la llegada de nuevos individuos.

TÍTULO II

Convivencia y tenencia responsable

CAPÍTULO I

Tenencia responsable

Artículo 4. Obligaciones de las personas titulares o responsables de animales de compañía.

Las personas titulares o responsables de animales de compañía tienen el derecho a disfrutar de los mismos y el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ordenanza. Quien sea titular de un animal, y subsidiariamente la persona responsable de éste, es la responsable de su protección y cuidado, y del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta ordenanza.

Se establecen las siguientes condiciones mínimas para el adecuado mantenimiento y cuidado de los animales:

1. Dar un trato conforme a su condición de seres sintientes, mantenerlos en buenas condiciones higiénico sanitarias, bajo la supervisión, control y cuidados suficientes, suministrarles una alimentación e hidratación equilibrada y saludable para su normal desarrollo, proporcionarles instalaciones limpias, desinfectadas y desinsectadas.

2. Garantizar que las instalaciones sean higiénicas, de acuerdo con sus necesidades etológicas y fisiológicas, con protección frente a las inclemencias climatológicas, asegurando que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado para evitarles sufrimientos y satisfacer sus necesidades vitales y su bienestar. Dichas instalaciones o refugios serán construidos con materiales aislantes (frío/calor), deberán estar techados y contar como mínimo con tres paramentos verticales con tamaño que permita estar de pie, girarse y tumbarse en su interior.

3. Proporcionar el ejercicio necesario, así como una atención y manejo acordes con las necesidades de cada animal.

4. Ejercer la adecuada vigilancia y poner los medios adecuados para evitar su huida.

5. Colaborar con la autoridad competente y poner a su disposición cuanta documentación le fuese requerida y sea obligatoria, en cada caso, incluida la obtención de datos y antecedentes precisos.

6. Todas aquellas personas titulares o responsables de animales, responsables de centros de cría o venta de animales de compañía, residencias de animales o asociaciones de protección y defensa de animales, así como profesionales de la veterinaria, están obligadas a colaborar con la autoridad municipal si así fueran requeridos en lo relacionado con el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza.

7. Dotarles de identificación, de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica, en la presente ordenanza y en cualquier otra norma aplicable. Además, se deberá efectuar la inscripción del animal en los registros y censos que en cada caso correspondan, así como portar las identificaciones que se determinen, según lo dispuesto en esta ordenanza y en la normativa vigente.

8. La persona titular de un animal sujeto a censo o registro, o persona autorizada, deberá denunciar o comunicar a la Policía Local o autoridad competente, en su caso, su pérdida, extravío o robo en un plazo máximo de 48 horas. La falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada como abandono, salvo prueba en contrario.

9. Cuidar por un adecuado transporte en vehículos particulares o públicos cuando estuviera permitido, cumpliendo la normativa vigente de aplicación, garantizando la seguridad vial y el bienestar de los animales durante el transporte.

10. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios para su bienestar, para la protección de la salud pública o la sanidad animal, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para garantizar un buen estado sanitario.

11. Comunicar la muerte del animal registrado, en el plazo máximo de siete días hábiles, al registro de identificación de animales correspondiente, adjuntando certificado expedido por un veterinario donde conste si presenta o no signos de violencia.

12. Se limita la tenencia de animales de compañía (perros, gatos y/o hurones) a un máximo de cinco en el mismo domicilio, siempre que las condiciones de su alojamiento así lo permitan. La unidad municipal competente podrá autorizar un número superior de animales cuando se cumplan los requisitos higiénicos sanitarios y normativos vigentes, así como la inexistencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, para el vecindario, o para el propio animal u otros animales.

13. Las personas propietarias de inmuebles o solares adoptarán las medidas necesarias y/o requeridas con el objeto de evitar la proliferación de especies animales en base a la normativa vigente de control poblacional.

14. Ante el conocimiento, accidente o hallazgo de cualquier animal de compañía en situación de desamparo y/o malherido, si su titular o responsable no se encontrara presente o estuviera imposibilitado para hacerse cargo de ellos, la/s persona/s implicada/s, procederán de la siguiente manera:

a. Se deberá comunicar dicho hallazgo, situación o accidente a la Policía Local y/o autoridad competente para establecer las actuaciones o protocolos pertinentes. En ningún caso se les privará de auxilio o atención.

b. Si el animal es trasladado a un servicio veterinario o Centro de Acogida de Animales , igualmente se deberá comunicar la actuación a la autoridad competente para establecer el protocolo correspondiente.

c. En caso de animales en desamparo y/o heridos pertenecientes a fauna silvestre protegida se comunicará su hallazgo a los servicios competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja para su custodia y/ o actuaciones establecidas.

15. En caso de animales que sean considerados en situación de desamparo por la autoridad competente, sus titulares o responsables, podrán realizar los trámites pertinentes normativos a través de los servicios municipales según protocolo establecido.

Artículo 5. Prohibiciones.

Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo recogidas en la legislación vigente, quedan prohibidas las siguientes prácticas:

1. Abandonar, maltratar, agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños o angustia, tanto de manera activa como por omisión.

2. Causarles la muerte, incumpliendo lo regulado en esta ordenanza y demás normativa aplicable para la eutanasia.

3. No proveer a los animales de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.

4. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan alterar su salud o comportamiento, causando daños físicos o psíquicos e inclusive la muerte, excepto los supuestos amparados por la normativa vigente o a través de la prescripción veterinaria.

5. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario que no les protejan de las inclemencias del tiempo, en dimensiones inadecuadas o cuyas características, distancias u otros motivos hagan imposible garantizar la adecuada atención, control y supervisión de los animales con la frecuencia al menos diaria, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

6. Mantenerlos atados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal, debiendo habilitarse un cerramiento adecuado. Solo se podrán atar de forma puntual y temporal bajo la supervisión de una persona responsable, y nunca por periodos superiores a ocho horas, de tal forma que la atadura no provoque daños y permita al animal en caso necesario moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse.

7. Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, las cuerdas vocales u otras partes u órganos, excepto las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos. Se exceptúa el marcaje de gatos ferales esterilizados mediante un corte en la oreja, realizado siempre por un veterinario y en el marco de la gestión ética de colonias felinas mediante el método CER (Captura, Esterilización y Retorno).

8. Utilizarlos en concursos, actividades culturales o religiosas, fiestas populares y otras actividades que pongan en riesgo su salud y bienestar, si estas implican crueldad, maltrato, sufrimientos, muerte, o tratamientos antinaturales o vejatorios.

9. Ejercer la mendicidad imponiendo a los animales la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

10. Las luchas o peleas organizadas y premeditadas, así como otras prácticas similares entre animales.

11. El depósito de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública, salvo autorización competente.

12. Exhibirlos en escaparates en vía pública.

En los establecimientos autorizados para la venta de animales los animales serán ubicados en espacios interiores habilitados para tal fin según normativa vigente aplicable.

13. Llevarlos atados a vehículos a motor en marcha o cualquier otro vehículo que implique riesgo para su bienestar y/ o para la seguridad ciudadana.

14. No se podrá tener como alojamiento habitual o mantener de forma permanente a los animales en balcones, terrazas, azoteas, garajes, pabellones, sótanos, trasteros o cualquier otro local o terreno urbano que sea inadecuado para los animales desde el punto de vista higiénico sanitario y de bienestar.

15. Queda prohibido el suministro de alimentos a cualquier especie animal (fauna urbana), sin autorización previa de la administración competente, tanto en espacios públicos como privados de uso común con excepción de la gestión de Colonias Felinas autorizadas. Las personas que suministren de forma habitual comida a cualquier especie animal sin autorización serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que se deriven de dicha práctica en cualquier ámbito.

16. Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros restos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

17. Consentir o proporcionar una educación agresiva o violenta, incitarles a atacar o no impedir atacarse entre sí o a una persona, cosa o animal sin observar las medidas necesarias para neutralizar dichas acciones. Asimismo, se prohíbe emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque, así como adiestrarlos o hacerlos trabajar de modo que perjudique su salud o bienestar, por obligarles a superar sus fuerzas o capacidades naturales o por utilizar medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios.

18. Usar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal, salvo que hayan sido prescritos por profesionales titulados o adiestradores oficiales.

19. Queda prohibida, dentro del núcleo urbano de la ciudad, la cría de animales de producción, impidiéndose su estabulación en domicilios particulares, terrazas, azoteas, desvanes, garajes, trasteros o bodegas. Los animales de producción que se tengan como animales de compañía, estarán sujetos al programa sanitario específico para la especie de que se trate, y se exigirán las mismas condiciones de tenencia y bienestar que para los animales propiamente de compañía. La avicultura recreativa se regirá por las normas autonómicas específicas.

20. Depositar o esparcir azufre u otras sustancias no autorizadas en la vía pública usadas como método repelente de animales.

21. Queda prohibida la instalación de circos con animales, utilizarlos en carruseles o atracciones de ferias.

22. Cualquier comportamiento que ponga en riesgo el bienestar de los gatos pertenecientes a las colonias felinas urbanas, o las acciones de vandalismo en las áreas donde se ubiquen dichas colonias felinas.

CAPÍTULO II

Convivencia

Artículo 6. Circulación de animales por las vías y espacios públicos y privados de uso común.

1. Queda prohibida la circulación por las calles, plazas y parques públicos de aquellos animales no acompañados y conducidos. Deberán ir provistos de collar o arnés, y sujetos mediante cadena, correa o cordón resistente, cuyo uso será preferible frente a la correa extensible especialmente en zonas con tránsito elevado. Quien posea o esté al cuidado deberá ser una persona responsable y con capacidad suficiente para mantener el control del animal en todo momento.

2. Se prohíbe la entrada o permanencia de animales en zonas públicas destinadas a: juegos infantiles, calistenia, bio- saludables (ejercicio para mayores) y pistas multideportivas.

3. Se prohíbe que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso público para personas. El Ayuntamiento de Tirgo podrá instalar fuentes de uso específico para animales, o de uso mixto, en parques públicos o en zonas habilitadas.

4. Quien conduzca al animal queda obligado a la recogida inmediata y limpieza con agua de las deyecciones de éste en las vías y espacios públicos, y privados de uso común. A este respecto se establece:

a. Queda prohibido que los animales orinen o defequen en las fachadas de los edificios y locales, así como en elementos de mobiliario urbano (farolas, semáforos, papeleras, bancos, postes de señalética, etc.).

b. La persona que conduzca el animal está obligada a la eliminación de las heces mediante el depósito dentro de bolsas impermeables y cerradas en las papeleras u otros elementos de contención indicados por los servicios municipales.

c. Asimismo, con respecto a los orines, será obligatorio usar agua para eliminarlos en superficies sólidas, y para diluirla en zonas verdes o alcorques.

d. En todos los casos, la persona titular o responsable deberá necesariamente llevar consigo los elementos (bolsas, recogedor, botella, etc.) necesarios para permitirle recoger y limpiar las deyecciones de la vía pública.

5. Cuando se trate de la participación o concurrencia de animales en cabalgatas, desfiles o similares, la entidad organizadora presentará en la unidad municipal competente del Ayuntamiento, la solicitud de autorización, en la que ha de incluirse una previsión de participación de animales, indicando especie y cantidad, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de celebración y aportando la documentación legalmente exigible.

6. Los animales de compañía podrán acceder a los edificios públicos municipales que presten servicios de naturaleza únicamente administrativa. Esta circunstancia deberá ser expuesta en un cartel informativo a la entrada del recinto y se deberán cumplir las siguientes normas de convivencia:

a. En el caso de los perros, deben estar en todo momento sujetos con correa corta (que no supere los 50 centímetros) o permanecer dentro de sus trasportines adaptados y siempre bajo vigilancia de la persona portadora.

b. En el caso de gatos y hurones, deben permanecer en todo momento dentro de sus trasportines adaptados y siempre bajo vigilancia de la persona portadora.

c. En celebración de matrimonios civiles, el acceso de los animales de compañía de los contrayentes deberá ser previamente comunicado a la unidad municipal correspondiente.

Artículo 7. Perros sueltos.

Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros de asistencia, las personas titulares o responsables de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Con carácter general los perros no podrán estar sueltos ni circular sin correa en los parques, plazas, zonas públicas y privadas de uso común salvo aquellos dispuestos en el siguiente punto.

2. Sin perjuicio de lo expresado en el punto anterior, los perros podrán permanecer sueltos:

- En las zonas acotadas por el Ayuntamiento (Zonas de Esparcimiento Canino) bajo las normas establecidas de uso.

- En los parques, plazas y zonas públicas, en las franjas horarias y estacionales dispuestas, según autorización municipal.

3. En cualquier caso, deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello, deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.

Artículo 8. Zonas de Esparcimiento Canino (ZEC).

Las Zonas de Esparcimiento Canino son las áreas de uso exclusivo de perros y de las personas titulares o responsables de los mismos en zonas públicas habilitadas al efecto. Estarán acotadas, debidamente señalizadas y con las normas de uso a la vista del público en lugar preferente. Dispondrán de un adecuado servicio de mantenimiento.

Se deberán respetar en su interior las normas siguientes:

1. Todos los perros que accedan estarán censados, identificados con microchip y con los tratamientos profilácticos obligatorios actualizados. La Policía Local podrá solicitar la acreditación de dichas circunstancias.

2. No podrán acceder menores de 16 años con perros, si no van supervisados por una persona adulta.

3. No accederán hembras en celo, animales enfermos o cachorros menores de 4 meses.

4. Las puertas de acceso al recinto deben mantenerse siempre cerradas.

5. Las personas titulares o responsables de los perros tienen la obligación de recoger inmediatamente los excrementos de sus animales y depositarlas en los recipientes o papeleras destinados a tal fin. Además, deberán usar agua para minimizar los daños por orines en toda la instalación.

6. No se permitirá que los animales caven o hagan hoyos.

7. Las personas titulares o responsables tienen la obligación de vigilar y controlar a sus perros en todo momento, evitando las molestias que puedan ocasionar a otros perros o personas. Cuando un perro presente una conducta agresiva, el portador tiene la obligación de controlarlo y abandonar el recinto inmediatamente.

8. Los perros catalogados como potencialmente peligrosos tendrán que ir sujetos con correa y con bozal.

9. Entre las 23:00 h. y las 7:00 h. se evitará que los perros ladren.

10. El Ayuntamiento podrá establecer para el uso de estas instalaciones: acreditación específica y/o limitación horaria de uso.

TÍTULO III

Identificación y control sanitario de animales de compañía

CAPÍTULO I

Censo e identificación

Artículo 9. Identificación.

1. Las personas titulares de animales de compañía están obligadas a:

a. Los perros y gatos que residan habitualmente en el término municipal de Tirgo deberán estar obligatoriamente identificados mediante chip electrónico y acreditarse documentalmente su inscripción en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma de La Rioja (RIAC), o en los registros a nivel estatal que puedan establecerse. Tanto la inscripción en el RIAC como la implantación del microchip será realizada por personal veterinario autorizado. La identificación de los hurones será voluntaria, si bien en el caso de movimientos intracomunitarios, la identificación será obligatoria.

b. Notificar a través de veterinario/a con autorización cualquier cambio en la situación registral del animal: venta, cesión, traslado permanente o temporal (periodo mayor a 3 meses a otro municipio) o baja por muerte (con certificado veterinario oficial), para su modificación en el RIAC.

2. El Ayuntamiento podrá establecer reglamentariamente en caso de necesidad:

a. La identificación obligatoria de otras especies animales por razones de su protección, seguridad de personas o bienes, medioambientales o control sanitario.

b. La implantación de métodos de identificación genética (ADN o análogos) de los animales designados.

3. La identificación de los animales constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, que deberá constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal.

Artículo 10. Plazos de identificación.

1. La identificación de perros y gatos debe realizarse antes de los tres meses de edad.

2. Será obligatorio:

a. Solicitar en el plazo máximo de 3 días hábiles, a contar desde el de la tenencia efectiva del animal, el cambio de titularidad en el registro de identificación de animales de compañía, RIAC.

b. Comunicar al RIAC el fallecimiento del animal en el plazo máximo de siete días hábiles, adjuntando el correspondiente certificado veterinario si presenta o no signos de violencia.

CAPÍTULO II

Control sanitario

Artículo 11. Vacunación antirrábica.

1. Todos los perros residentes en el término municipal de Tirgo tienen la obligación de estar vacunados contra la rabia a partir de los tres meses de edad, debiendo revacunarse con una periodicidad bienal, o la periodicidad que legalmente se estipule.

2. La vacunación antirrábica se acreditará mediante la certificación correspondiente en la cartilla sanitaria o pasaporte de la Unión Europea para animales de compañía, así como por su inscripción en el RIAC.

Artículo 12. Animales de compañía causantes de lesiones. Observación Anti-Rábica.

1. Quien sea titular o responsable del animal causante de lesiones tendrá la obligación de comunicar lo sucedido a los servicios sanitarios o veterinarios en el plazo máximo de 48 horas desde que se produjeron aquellas, al objeto de llevar a cabo las actuaciones pertinentes.

2. Los animales de compañía que causen lesiones a personas o animales, así como los mordedores o sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos al control veterinario de OAR (Observación Antirrábica) por un periodo no inferior a 14 días.

3. A petición de la persona titular o responsable del animal causante de lesiones se podrá autorizar la OAR en su domicilio, siempre que el animal cuente con las pautas sanitarias reglamentarias, por parte de veterinario/a colegiado, quien comunicará a los servicios sanitarios correspondientes mediante un certificado veterinario oficial, el inicio y el resultado de la cuarentena.

4. Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por las personas titulares o responsables.

5. En el supuesto en que el animal agresor sea de los denominados abandonados, los servicios municipales o autoridad competente procederá a su captura y traslado al CAA, procediéndose al OAR por el personal asignado.

6. En caso de no constar o desconocer si el animal se encuentra vacunado contra la rabia, no se le administrará la pauta sanitaria, o no se procederá a su eutanasia sin que hubiera finalizado la cuarentena de OAR o actuaciones complementarias aplicables.

Artículo 13. Eutanasia de animales de compañía.

1. Se prohíbe el sacrificio de animales de compañía. Únicamente se procederá a la eutanasia justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar su sufrimiento, en casos de enfermedad o heridas incurables que imposibiliten la supervivencia, o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambientales debidamente motivados normativa o científicamente.

2. El procedimiento de eutanasia se realizará por personal veterinario colegiado con métodos que garanticen la condición de humanitaria, admitidos por las disposiciones legales o reglamentarias aplicables. En cualquier caso, cualquiera de estos motivos deberá ser acreditado y motivado personal veterinario, conforme a la ley.

3. Se prohíbe expresamente toda muerte inducida en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general, por cuestiones económicas, de superpoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, cesión, abandono, senectud, enfermedad, lesiones con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, ni por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos por profesionales titulados o adiestradores oficiales, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.

Artículo 14. Control de población de animales.

1. Salvo en especies protegidas, en los casos de proliferación de animales que resulte perjudicial o nociva se podrán llevar a cabo acciones necesarias para su control, con los requisitos establecidos normativamente.

2. El control de población de aves será realizado preferentemente mediante el empleo de sistemas disuasorios para ahuyentarlas, control de natalidad y campañas informativas municipales.

3. El Ayuntamiento podrá promover la instalación de palomares ecológicos para su control.

4. En caso de riesgo para la salud pública, seguridad de las personas o animales o ineficacia de los sistemas de control, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias en base a criterios de sostenibilidad y bioseguridad.

Artículo 15. Esterilización de animales de compañía.

1. Los animales de compañía (perro, gatos y hurones) que sean objeto de comercialización o cesión, y que no vayan a ser destinados a centros de cría o criadores autorizados, deberán ser esterilizados según normativa aplicable.

2. Los animales de compañía del CPA (Centro de Protección Animal Municipal) serán esterilizados según normativa establecida siempre que no exista un certificado sanitario que lo desaconseje o lo posponga expedido por un profesional veterinario.

Artículo 16. Transporte de animales de compañía en Tirgo.

En los casos de transporte de animales de compañía en Tirgo, se deberá:

1. Disponer de espacio suficiente en el interior del medio de transporte empleado que permita como mínimo que puedan levantarse y tumbarse, sin riesgo de lesiones o daño para el animal.

2. Garantizar que los medios de transporte y remolques utilizados estén diseñados adecuadamente para proteger a los animales de golpes e inclemencias climatológicas acusadas.

3. Garantizar que, en caso de transporte en vehículo, no pueda ser perturbada la acción de quien conduce y de los acompañantes, ni se comprometa la seguridad del tráfico, observándose siempre lo dispuesto en las normas de seguridad vial y circulación.

4. La permanencia de animales en el interior de vehículos, sin titular o responsable, solo se permitirá durante un breve espacio de tiempo y siempre que el automóvil se encuentre a la sombra y con las ventanillas ligeramente bajadas para permitir una ventilación suficiente. La Policía podrá rescatar a un animal del interior de un vehículo si considera que su vida corre peligro o presenta evidentes signos de sufrimiento.

TÍTULO IV

Protección y control de los animales

CAPÍTULO I

Artículo 17. Instalaciones.

1. El Ayuntamiento habilitará un CPA (Centro de Protección de Animales) dotado de personal e instalaciones adecuadas y suficientes para las actuaciones sobre los animales de competencia municipal, así como de los medios y servicios necesarios para la gestión y control sanitario de todos los animales que así se disponga normativamente.

2. Se fomentará la cooperación entre el CPA y las asociaciones de protección de animales, con el fin de avanzar hacia la máxima protección y bienestar de los animales en Tirgo.

Artículo 18. Recogida de animales de compañía.

1. Corresponde al Ayuntamiento recoger los animales que se encuentren perdidos o extraviados, sin identificar o abandonados.

2. El Ayuntamiento, a través del CPA contará con un servicio de veinticuatro horas de urgencia para la recogida y atención veterinaria de dichos animales, ya sea propio, mancomunado o convenido.

3. En el caso de ejemplares de fauna silvestre o exótica, corresponde al Ayuntamiento custodiarlos hasta que se hagan cargo de los mismos para su rescate, recuperación o liberación los servicios de la Consejería Autonómica competente en la materia.

4. El Ayuntamiento intervendrá los animales si hay indicios de malos tratos o tortura, si presentan síntomas de haber sido sometidos a agresiones físicas, delgadez extrema, si permanecen en instalaciones indebidas o se incumple la normativa exigida respecto a su tenencia en esta ordenanza.

5. Los animales errantes, ya sean abandonados o extraviados serán recogidos y conducidos al CPA. Si el animal se encuentra provisto de identificación, deberá comunicarse a la persona titular la recuperación practicada de forma inmediata.

6. Estos animales permanecerán en dicho Centro hasta que sean retirados por la persona titular, cedidos o dados en adopción, previo abono, en su caso, de los gastos correspondientes a su recogida, identificación, localización de la persona titular, manutención y atención sanitaria.

Artículo 19. Fomento de la adopción.

1. El CPA municipal dispondrá de programas para la promoción de la cesión, adopción u otras alternativas de todos los animales alojados en él.

2. El CPA municipal publicitará en su página web todos los animales albergados desde su ingreso, indicando en una ficha todos los datos del animal, circunstancias y plazos de vencimiento; garantizando que todos los animales sean igualmente promocionados.

3. La adopción en el CPA municipal cuando legalmente proceda se llevará a cabo cumpliendo los siguientes requisitos:

a. El animal será entregado con todos los tratamientos obligatorios al día, incluida la vacunación y la desparasitación.

b. Tiene que estar previamente identificado.

c. Debe estar esterilizado o existir documento de prescripción contractual de esterilización si hay motivos sanitarios que lo desaconsejen en el momento de la adopción.

d. Se informará y entregará a las personas adoptantes documentación que contendrá las características y necesidades higiénicas sanitarias y etológicas, procurando el bienestar del animal.

e. Las personas adoptantes formalizarán previamente una declaración responsable de no haber sido sancionado administrativamente, ni condenado penalmente en los últimos cinco años por maltrato o abandono de animal.

4. De manera excepcional, si concurren situaciones que pudieran suponer menoscabo para la salud y bienestar del animal ingresado así como de necesidad o emergencia, y previo informe favorable de los servicios veterinarios municipales, el CPA podrá ceder la custodia del animal a aquella persona o entidad que pueda garantizar el bienestar y la atención sanitaria del animal, así como su mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias, con el compromiso de comunicar al CPA toda incidencia relativa al bienestar del animal y restituirlo si fuera reclamado por la persona titular o el CPA. Esta cesión en custodia no supondrá la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a la persona titular, aunque sí una opción preferente para la adopción en el momento que resulte posible.

Artículo 20. Recuperación de animales.

1. El plazo para recuperar un animal sin identificación ni microchip es de ocho días hábiles. Para la recuperación del animal se deberá acreditar la titularidad de este aportando su cartilla sanitaria o cualquier otro documento que le permita identificarse como tal, y previo pago del total de gastos originados, sin perjuicio de las responsabilidades en las que el titular hubiera podido incurrir.

2. El plazo para recuperar un animal con identificación será de veinte días hábiles a contar a partir de la notificación realizada al titular o responsable, previo pago de todos los gastos originados.

3. En el caso de animales potencialmente peligrosos, será necesario para su recuperación, dentro de los plazos anteriormente especificados, presentar la correspondiente licencia para su tenencia.

CAPÍTULO II

Inspección y control de los animales de compañía

Artículo 21. Actividad inspectora.

1. El personal que conforme a la Ley desarrolle las funciones de inspección y vigilancia está autorizado al ejercicio de las siguientes funciones:

a. Acceder libremente, en el marco de la legalidad vigente, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente. Al efectuar una visita de inspección, deberán acreditar su condición ante el titular, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado o persona compareciente que se hallara en el lugar.

b. Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa o instalación, o del personal de esta, en el lugar en que se estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de éstos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga trascendencia en la aplicación de esta ordenanza, así como la colaboración activa que la inspección requiera.

c. Examinar la identificación, en su caso, de los animales, la documentación, libros de registro, archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos y programas informáticos, correspondientes al establecimiento o lugar inspeccionado, y con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa en materia de protección animal.

2. La Policía Local y los servicios municipales competentes velarán por el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de bienestar y protección animal. Están autorizados, con observancia de la legalidad vigente, al ejercicio de las siguientes funciones:

- Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

- Realizar las comprobaciones y actuaciones precisas para el desarrollo de su labor.

- Solicitar colaboración ciudadana.

- Proponer la adopción de medidas previas y medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que pudiera adoptar el órgano competente.

CAPÍTULO III

Asociaciones de protección y defensa de los animales

Artículo 22. Asociaciones de protección y defensa de los animales.

1. Serán consideradas asociaciones de protección y defensa de los animales, aquellas que sin ánimo de lucro estén legalmente constituidas e inscritas en el registro municipal correspondiente, cuya única finalidad sea la defensa y protección de los animales.

2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales serán consideradas entidades colaboradoras del Ayuntamiento de Tirgo, siempre y cuando cumplan y mantengan los requisitos que se establezcan en los convenios suscritos o en las bases reguladoras correspondientes.

3. El Ayuntamiento de Tirgo a través de la concejalía competente podrá convenir con las asociaciones de protección y defensa de los animales la realización de actividades encaminadas a la protección de estos o a la concienciación en tenencia responsable.

4. El Ayuntamiento de Tirgo, a través de los cauces que se establezcan para ello, garantizará el derecho a la participación en el debate sobre temas de bienestar animal de todas las entidades y asociaciones de protección y defensa de los animales, y de cualquier otra relacionada con los mismos y con intereses legítimos en la materia.

5. Las asociaciones de protección y defensa de los animales prestarán su colaboración a la autoridad competente en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias.

Artículo 23. Convenios de colaboración para la protección y defensa de los animales.

El Ayuntamiento de Tirgo, para la mejora de la eficacia del servicio público, podrá suscribir cuantos convenios estime convenientes, con sujeción a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.

CAPÍTULO IV

Colonias felinas urbanas

Artículo 24. Programa de gestión de colonias felinas urbanas.

Con objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de colonias felinas, en aquellas ubicaciones urbanas donde existan las mismas, y donde las condiciones del entorno lo permitan, el Ayuntamiento de Tirgo autorizará la gestión de estas colonias conforme al 'Programa o Protocolo de Gestión de Colonias Felinas Urbanas del Ayuntamiento de Tirgo'

Artículo 25. Gestión de las colonias de gatos urbanos.

La gestión de estas colonias se ajustará a los siguientes puntos:

1. La gestión de las colonias de gatos urbanas consiste en la captura mediante el empleo de jaulas trampa, y control sanitario de estos animales, su esterilización, marcaje de forma visible, preferiblemente en la oreja, y retorno a su correspondiente colonia de origen.

2. Dicha gestión se llevará a cabo preferentemente con las asociaciones de protección de animales que actúen como 'Asociación Colaboradora' según procedimiento administrativo dispuesto para tal fin. El Ayuntamiento de Tirgo, a través de la concejalía competente podrá promover activamente la colaboración con las asociaciones de protección de animales que actúen como entidades colaboradoras, para facilitarles los cuidados, atención sanitaria y alimentación de los animales. Asimismo, se establecerá un registro de las colonias urbanas de gatos, que incluirá el número aproximado de ejemplares en cada una de ellas y todos aquellos datos necesarios para la trazabilidad de la colonia, incluida su ubicación y lugares de alimentación. Se podrán establecer los correspondientes convenios u otros instrumentos de colaboración, bajo la supervisión e inspección de los servicios municipales.

3. La entidad o asociación que gestione una colonia felina tendrá suscrito y en vigor un seguro de responsabilidad civil que cubra dicha actividad y la de su personal voluntario.

4. El Ayuntamiento promoverá campañas informativas sobre los beneficios que reportan a la colectividad, las colonias urbanas de gatos controladas.

5. La colonia de gatos será alimentada diariamente y dispondrá de agua limpia. El alimento se dispondrá en recipientes que no estén en contacto directo con el suelo, evitando así ensuciar la vía y los espacios públicos. Diariamente se deberá mantener el espacio limpio para evitar riesgos sanitarios.

CAPÍTULO V

Animales potencialmente peligrosos

Artículo 26. Definición.

Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos todos los domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.

Tendrán la misma consideración, aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado lesiones a personas o a otros animales y haya sido registrada en una denuncia u otro informe oficial.

Artículo 27. Licencia y censo de animales potencialmente peligrosos.

Se regirá por su propia ordenanza Municipal.

Artículo 28. Control de animales potencialmente peligrosos.

Se regirá por su propia ordenanza Municipal.

TÍTULO V

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 29. Consideraciones generales.

Constituyen infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente ordenanza y todas aquellas que, como tales, estén previstas o se establezcan en las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones sectoriales sobre la materia.

Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves.

Artículo 30. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Ejercer la mendicidad imponiendo a los animales la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

2. Exhibir animales en escaparates que estén en vías públicas, en locales de ocio o de diversión, así como exhibirlos para la venta en zonas visibles desde la vía pública.

3. Suministrar alimentos a cualquier especie animal, sin autorización previa de la administración competente, tanto en espacios públicos como privados de uso común con excepción de la gestión de Colonias Felinas autorizadas.

4. Usar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal, salvo que hayan sido prescritos por profesionales etólogos o adiestradores autorizados.

5. Depositar o esparcir azufre u otras sustancias no autorizadas en la vía pública usadas como método repelente de animales.

6. La entrada o permanencia de animales en zonas públicas municipales de juegos infantiles, calistenia, biosaludables (ejercicio para mayores) y pistas multideportivas.

7. Permitir que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso público para personas.

8. Incumplir lo establecido respecto a la recogida y limpieza de las deyecciones de los animales establecidas en el artículo 6 punto 4 de esta ordenanza.

9. Incumplir lo establecido en esta ordenanza respecto al acceso de animales a los edificios públicos municipales.

10. Incumplir lo establecido en el artículo 8 sobre el uso de las zonas de esparcimiento canino.

11. Incumplir lo establecido en el artículo 7 de esta ordenanza respecto a la circulación de perros en parques, plazas y zonas públicas y privadas de uso común.

12. La tenencia de más de cinco animales de compañía en los domicilios particulares sin la autorización municipal correspondiente.

13. No evitar la huida de los animales, siempre que de la misma no se deriven daños a personas, a otros animales o a bienes materiales.

14. La tenencia de los animales solos en fincas, empresas, naves, solares, viviendas deshabitadas y lugares similares, sin la adecuada vigilancia de las personas titulares o responsables durante más de cuarenta y ocho horas.

15. No poner a disposición de la autoridad competente la documentación requerida y obligatoria respecto a cada animal por parte de las personas titulares o profesionales.

16. No evitar las personas propietarias de inmuebles o solares la proliferación de especies animales adoptando las medidas necesarias y/o requeridas en base a la normativa vigente de control poblacional.

17. La participación o concurrencia de animales en cabalgatas, desfiles o similares sin la solicitud de autorización requerida según esta ordenanza.

18. Incumplir lo establecido en el artículo 4 apartado 14 respecto a las obligaciones de comunicación de lo acontecido a la autoridad competente o personal asignado.

Artículo 31. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1) Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.

2) La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, su vacunación y cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.

3) El funcionamiento, sin la licencia preceptiva, de parques zoológicos, safaris, o similares, así como establecimientos de venta de animales, centros de acogida de animales de compañía, centros de cría en cautividad de fauna salvaje y demás núcleos zoológicos.

4) El mantenimiento de los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

5) Maltratar o agredir a un animal, siempre que no sea constitutivo de una infracción muy grave.

6) El transporte de animales sin observar las exigencias previstas en esta ordenanza.

7) El traslado de gatos domésticos y cualquier otro animal de compañía a parcelas, huertos o terrenos situados fuera del casco urbano donde se mantengan en estado de libertad o de forma incontrolada.

8) El establecimiento de colonias felinas urbanas sin la correspondiente autorización.

9) Donar animales como premio, reclamo publicitario o recompensa.

10) Ser responsable de la huida de cualquier animal de fauna silvestre de especies autóctonas o silvestres no declarada como invasora.

11) Capturar animales sin estar autorizado para ello.

12) Incumplir la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos determinados en la ley.

13) Incumplir lo dispuesto en el artículo 11 sobre la vacunación antirrábica.

14) Incumplir lo establecido en el artículo 12 para animales causantes de lesiones.

15) Incumplir lo dispuesto en el artículo 16 respecto al transporte de animales de compañía.

16) Incumplir lo establecido en el artículo 28 respecto al control de animales potencialmente peligrosos.

17) Maltratar o agredir a un animal, siempre que no sea constitutivo de una infracción muy grave.

18) No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a bienes materiales y/o se altere la convivencia.

19) Mantener animales encerrados en vehículos de forma permanente.

20) La tenencia de animales sin la identificación reglamentaria, cuando estén obligados a ello, así como sin las inscripciones registrales exigibles.

21) Reincidir en la comisión de dos infracciones leves durante los dos últimos años. El plazo comenzará a contarse al día siguiente de aquel en que adquiera firmeza la resolución.

22) No suministrarles una alimentación e hidratación equilibrada y saludable para su normal desarrollo.

23) El depósito de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública, salvo autorización competente.

24) Cualquier comportamiento que ponga en riesgo el bienestar de los gatos pertenecientes a las colonias felinas urbanas, o las acciones de vandalismo en las áreas donde se ubiquen dichas colonias felinas.

Artículo 32. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les suponga sufrimientos, daños graves o la muerte.

2. La organización, celebración o participación en espectáculos, peleas de perros, gallos u otros animales, y cualquier otra actividad cultural o religiosa o de otra índole, siempre que pueda ocasionarles daño o sufrimiento físico, degradación, burlas, crueldad, o sean objeto de tratos antinaturales o manipulaciones prohibidas según la legislación vigente.

3. La filmación de escenas con animales que conlleven muerte, crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.

4. La manipulación de las pruebas sanitarias con la finalidad de ocultar los resultados clínicos o de salud del animal, así como la ocultación y mantenimiento de animales con enfermedades de declaración obligatoria (EDO) sin el tratamiento sanitario correspondiente.

5. El abandono de animales de compañía.

6. La no comunicación de brotes epizoóticos por los titulares de establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y otros núcleos zoológicos.

7. Sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en esta norma.

8. No prestar asistencia veterinaria a los animales enfermos.

9. Suministrar a los animales sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial que les pueda ocasionar alteraciones muy graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.

10. La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en la ley.

11. Matarlos por juego, perversidad, o torturarlos.

12. Llevar animales atados en vehículos a motor en marcha, y trasladar o mantener animales vivos suspendidos de las patas.

13. Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y la temperatura adecuada.

14. No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a personas o a otros animales.

15. El incumplimiento de los centros de acogida de animales de compañía, en lo que se refiere al sacrificio de animales, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13 de esta ordenanza.

16. Utilizar animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque, incitar o consentir a los animales a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

17. Organizar peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.

18. Ser responsable del escape de cualquier animal de fauna silvestre de especies declaradas como invasoras.

19. Obstaculizar el ejercicio de la actividad inspectora o cualquier otra prevista por la ley.

20. El suministro a los animales de alimentos o sustancias, salvo los casos legalmente previstos o por prescripción veterinaria, que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

21. La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos tres años. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.

CAPÍTULO II

Sanciones y prescripción

Artículo 33. Responsabilidad administrativa y multas.

1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en la que se pueda incurrir.

2. Las infracciones tipificadas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes multas:

a. Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

b. Infracciones graves: multa de 751 a 1.500 euros.

c. Infracciones muy graves: multa de 1.501 a 3.000 euros.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona infractora.

Artículo 34. Sanciones accesorias.

En la resolución del expediente sancionador, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:

1. Para las infracciones graves o muy graves: el decomiso de los animales para garantizar su integridad física.

2. Retirada o denegación de las subvenciones o ayudas en materia de esta ordenanza por un plazo máximo de seis años para las infracciones graves y de seis a diez años para las muy graves.

Artículo 35. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

1. El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción.

2. La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

3. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

4. Los hechos y la importancia del daño causado al animal.

5. La reincidencia en la comisión de infracciones.

6. Que exista requerimiento previo.

7. El daño causado al animal.

8. La violencia ejercida contra los animales en presencia de menores o discapacitados.

9. El número de animales afectados y el tamaño del establecimiento

10. La irreparabilidad de los daños causados o el elevado coste de reparación.

Artículo 36. Medidas provisionales.

1. El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como medidas provisionales, las siguientes:

a. Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.

b. Se procederá a la retirada provisional o temporal de los animales, siempre que existan indicios fundados de infracción de las disposiciones de la presente ordenanza, que recomienden una retirada urgente e inmediata al objeto de garantizarles su protección.

c. Incautación de animales para garantizar la integridad física del animal, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia.

d. Se procederá al cierre o clausura inmediata de todos los establecimientos, instalaciones o servicios que carezcan de las autorizaciones obligatorias o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no sean subsanados los defectos o cumplan los requisitos legalmente exigibles para la protección, defensa y bienestar de los animales.

2. Se mantendrán vigentes las medidas provisionales mientras persistan las causas que motivaron justificadamente su adopción.

3. Los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, incautación, transporte y sacrificio y, en general, los derivados de las medidas provisionales serán por cuenta del infractor.

4. Solo por resolución del órgano competente, serán levantadas o confirmadas las medidas provisionales; en todo caso, su adopción no prejuzga la responsabilidad administrativa o penal de las personas afectadas por las mismas.

5. La autoridad competente podrá tomar la decisión sobre el destino del animal, mediante la correspondiente resolución del oportuno procedimiento adecuado, en el caso de que prolongar el depósito de los animales procedentes de retiradas cautelares les ocasionase sufrimientos innecesarios o implicase peligro o riesgo para su supervivencia.

Artículo 37. Decomiso de los animales.

1. El agente de la autoridad podrá, previa denuncia o acta por infracción, decomisar o intervenir cautelarmente a los animales. El agente de la autoridad emitirá un acta de la actuación realizada.

2. Quien posee la titularidad precisará para la recuperación del animal decomisado, en un plazo máximo de 20 días a contar desde la actuación/notificación, del cumplimiento de los requisitos normativos que consten en el acta así como la realización de toda medida adicional dispuesta por la autoridad competente para garantizar la integridad y el bienestar físico del animal.

Trascurrido el plazo máximo de recuperación, salvo demora autorizada por personal competente, el animal quedará a disposición municipal.

3. Los gastos ocasionados por el decomiso, las actuaciones relacionadas con éste y los requisitos para su recuperación serán a cuenta de quien ha causado las circunstancias que lo han determinado.

4. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza y/o existir riesgo de desamparo del animal deberá actuarse coordinadamente con los servicios competentes con la máxima celeridad y darse debida cuenta a la Autoridad Judicial, al objeto de adoptar las medidas cautelares pertinentes que garanticen la protección de los animales, así como la adecuada restauración de sus condiciones de habitabilidad.

5. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el CPA podrá otorgar la custodia provisional de un animal a aquella persona física o sociedad protectora, que actuando como responsable del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias. Esta cesión estará condicionada al mantenimiento de la custodia temporal o definitiva con respecto a la intervención cautelar llevada a cabo con independencia de su finalización en el ámbito penal o administrativo.

6. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos, antes de la intervención judicial, podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las Autoridades Judiciales.

7. Se deberán mantener mecanismos de coordinación adecuados con sociedades de protección de los animales para asistir, si fuese necesario, a la cooperación en la intervención cautelar de los mismos, pudiéndose hacer cargo de ellos en casos especiales.

Artículo 38. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán, las leves en un año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

4. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.

Artículo 39. Procedimiento administrativo sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común en los artículos 25 a 31; así como, de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.

Artículo 40. Inspección y vigilancia.

1. Sin perjuicio de las inspecciones que los órganos autonómicos puedan llevar a cabo en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento de Tirgo llevará a cabo las inspecciones relacionadas con el cumplimiento de la presente ordenanza, en todo lo relacionado con la tenencia de animales y condiciones de higiene y salubridad, zoonosis, seguridad, así como con la vigilancia de los animales potencialmente peligrosos, para comprobar que los mismos cumplen con todos los requisitos regulados en esta ordenanza, especialmente las medidas de seguridad, la identificación y registro y la licencia para la tenencia.

2. La inspección a que se refieren los puntos anteriores se llevará a cabo por los personas competentes o veterinarias/os correspondientes, considerándose en su conjunto, en el ejercicio de estas funciones, como Agentes de la Autoridad, con las facultades y prerrogativas inherentes a esta condición, señaladamente la de acceder, previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta ordenanza. Las/os ciudadanas/os estarán obligados a prestar toda la colaboración a las inspecciones a que se refieren estos puntos.

Disposición adicional primera.

El Ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y difundirlo y promoverlo en la sociedad.

Disposición adicional segunda.

La interpretación de las disposiciones de esta ordenanza o la resolución de las dudas que ofrezca su aplicación, corresponderá al Ayuntamiento de Tirgo, a través de Resolución de Alcaldía que podrá dictar cuantas instrucciones resulten necesarias.

Disposición transitoria única.

El régimen jurídico de los animales potencialmente peligrosos que se contiene en el capítulo VII se regirá por lo dispuesto en esta ordenanza, en tanto en cuanto no se oponga a la normativa de carácter nacional.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta ordenanza, los preceptos contenidos en otras ordenanzas y reglamentos municipales.

Disposición final única.

Esta ordenanza entrará en vigor a los quince días de su completa publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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