Aprobación definitiva del acuerdo de la modificación de la ordenanza fiscal número 6, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

No habiéndose presentado reclamación alguna contra el acuerdo adoptado por este Ayuntamiento Pleno en su sesión ordinaria celebrada el 8 de febrero de 2024, relativo a la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza fiscal número 6, reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, y sometido a exposición pública por plazo de treinta días, efectuada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Rioja número 30, de fecha 12 de febrero de 2024, queda definitivamente aprobado dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en el propio acuerdo corporativo.

Las anterior modificación, entrará en vigor el día 1 de abril de 2024 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el propio texto del acuerdo.

Se publica a continuación el contenido del acuerdo de aprobación de la modificación de la Ordenanza fiscal número 6, reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Contra dicho acuerdo y sus modificaciones, podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19 Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma establecida en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Logroño a 27 de marzo de 2024.- El Alcalde, Conrado Escobar Las Heras.


Acuerdo de Pleno de 8 de febrero de 2024

Primero. Aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal número 6 reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, de conformidad con las modificaciones recogidas en documento anexo.

Segundo. Dar al expediente la publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento, en un diario de los de mayor difusión de la Comunidad Autónoma y en el Boletín Oficial de La Rioja, por plazo de 30 días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas. Así mismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento.

Tercero. Elevar a definitivo el presente acuerdo, si en el periodo de exposición pública no se interpusiera reclamación alguna contra el mismo.

Cuarto. Las anteriores modificaciones, entrarán en vigor el día 1 de abril de 2024 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación








ANEXO

Ordenanza fiscal número 2

Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana


Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en el apartado 2, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 3.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:

Periodo de generación

       Coeficientes       

Inferior a 1 año

0,146

1 año

0,146

2 años

0,136

3 años

0,136

4 años

0,156

5 años

0,175

6 años

0,185

7 años

0,195

8 años

0,185

9 años

0,146

10 años

0,117

11 años

0,097

12 años

0,087

13 años

0,087

14 años

0,087

15 años

0,087

16 años

0,097

17 años

0,126

18 años

0,165

19 años

0,224

      Igual o superior a 20 años    

0,390


Estos coeficientes máximos podrán ser actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por esta ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará en su integridad la tabla de coeficientes aprobada por la norma estatal en tanto se apruebe la nueva ordenanza fiscal.

Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.7, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.»

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