Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario adoptado en sesión de 29 de enero de 2024 que aprueba provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras., cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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Contra el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se podrá interponer por los interesados recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio de en Boletín Oficial de La Rioja ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Acuerdo plenario de 29 de enero de 2024, elevado a definitivo:

Examinado el expediente relativo a la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, conforme a la Providencia de Alcaldía dictada en fecha 5 de octubre de 2023, y tomando en consideración el Informe de la Interventora Acctal. de fecha 27 de diciembre de 2023 que recomienda la realización de una revisión y aclaración de la Ordenanza.

Visto que la propuesta de modificación formulada cumple con el principio de seguridad jurídica ya que es precisamente una sistematización y reordenación del texto anterior para facilitar su aplicación, así como con el resto de principios de buena regulación y de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Visto que las novedades en el contenido se realizan en aras de una política pública de fomento de la instalación de nuevas actividades en los Polígonos Industriales o de la ampliación de las ya existentes, especialmente en 'El Recuenco', así como de puntos de recarga de vehículos eléctricos (artículo 103.2.f Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

Examinada la propuesta de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras realizada por el T.A.G. de Gestión Tributaria, el informe favorable emitido por la Secretaría General y el informe de control financiero favorable emitido por la Intervención Municipal.

Considerando que el expediente ha seguido la tramitación establecida en la legislación aplicable, procede su aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento de Calahorra, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por mayoría simple de los miembros presentes.

Visto el Dictamen favorable de la Comisión informativa de Hacienda, Promoción Económica y Fondos Europeos de 23 de enero de 2024.

El Pleno del Ayuntamiento por unanimidad de los veintiún miembros asistentes que de derecho y hecho integran la Corporación,

ACUERDA

Primero. Aprobar provisionalmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en la nueva redacción que se recoge al final del presente acuerdo.

Segundo. Someter a exposición pública la misma, por plazo de treinta días hábiles, debiéndose publicar anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y en el periódico La Rioja, comenzando el cómputo del plazo al día siguiente de la publicación del último de los dos anuncios expresados. Además se publicará el texto íntegro y los documentos técnicos que justifican la modificación propuesta en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, dentro del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Calahorra. Durante dicho plazo los interesados podrán examinar el expediente de modificación de la Ordenanza Fiscal y plantear las reclamaciones que se estimen oportunas.

Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones contra el acuerdo provisional, en el plazo anteriormente indicado, que el mismo se entenderá definitivamente adoptado, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario.

Cuarto. El acuerdo definitivo adoptado o, en su caso, el elevado a definitivo junto con el texto íntegro de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja para su entrada en vigor, así como en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Calahorra, en el que además se incluirá el texto refundido vigente de la Ordenanza fiscal aprobada, dándose traslado del mismo a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Calahorra a 18 de marzo de 2024.- La Alcaldesa-Presidenta, Mónica Mercedes Arcéiz Martínez.











































ANEXO

Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras


PREÁMBULO

El artículo 15 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, establece que las corporaciones locales 'deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos', estableciendo, no obstante, el artículo 59.1 b) de la misma norma legal y respecto al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se trata de un impuesto de carácter potestativo, cuyo establecimiento queda en manos de la voluntad de los ayuntamientos.

El Ayuntamiento de Calahorra estableció y aprobó la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en el año 1989, y desde entonces la misma ha sido modificada hasta en diez ocasiones. La necesidad de aprobar una nueva ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras responde, por un lado, a cuestiones meramente formales o de técnica normativa, y, por otro lado, a aspectos materiales o de contenido.

En este sentido, hace mucho tiempo que esta ordenanza no sufre una reforma integral, lo que no significa, sin embargo, que no se haya visto sometida a sucesivas reformas parciales, que han ido complicando su sistemática. Desde el punto de vista formal, por tanto, se hace necesario acometer una modificación total, de manera que se facilite su comprensión, y, por tanto, su aplicación por parte de todos.

Con la aprobación de la nueva ordenanza fiscal se aprovechará, además de para reorganizar sistemáticamente su articulado, para incorporar una nueva bonificación por instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos así como para la implantación de nuevas industrias en el polígono industrial 'El Recuenco'.

La presente propuesta de modificación respeta los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La propuesta que nos ocupa persigue introducir modificaciones en la norma que se adecuan a un objetivo de interés general toda vez que incorpora modificaciones que contribuyen a una mejor y más eficaz gestión del tributo, añadiendo un Anexo para el cálculo objetivo de la base imponible así como clarificando los supuestos de bonificación y régimen de declaración e ingreso. También se exponen de manera explícita los conceptos que integran la base imponible del impuesto, de acuerdo con la jurisprudencia.

Íntimamente ligado con los principios anteriores tenemos el principio de eficiencia, principio en virtud del cual la iniciativa normativa debe evitar cargas administrativas innecesarias que dificulten o entorpezcan la gestión pública. En este sentido, el proyecto de ordenanza no está estableciendo cargas administrativas añadidas, sino que se intenta plasmar el sistema de gestión que se viene siguiendo en la práctica, distinguiendo entre autoliquidación para construcciones, instalaciones y obras sujetas a declaración responsable o comunicación previa y liquidación para aquellas que requieren de licencia previa.

En cuanto al principio de proporcionalidad, esto es, necesidad de que la iniciativa contenga la regulación imprescindible para alcanzar el objetivo buscado y sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones, debe indicarse que la norma que se propone no supone la asunción de nuevas cargas u obligaciones administrativas para los contribuyentes.

La presente propuesta, asimismo, respeta plenamente el principio de transparencia, en los términos dispuestos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este sentido, una vez se apruebe el proyecto inicial, se publicará el acuerdo de aprobación en el Boletín Oficial de La Rioja, y se abrirá el correspondiente período de alegaciones. Durante el mismo, el texto de la norma propuesto se podrá consultar en la página web municipal y, de manera presencial, en las oficinas municipales. Una vez se apruebe definitivamente la ordenanza se efectuarán las publicaciones que vienen impuestas por la ley y se pondrá a disposición del ciudadano a través del portal de transparencia del Ayuntamiento de Calahorra.


Ordenanza reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras


Artículo 1. Fundamento legal.

Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 59.2 de este Real Decreto Legislativo, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los ingresos de derecho público municipales.

Artículo 2. Hecho imponible.

El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto, cuyo hecho imponible está constituido por la realización dentro del término municipal de Calahorra de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Calahorra.

Artículo 3. Actos sujetos.

Entre otros actos, están sujetas al impuesto las construcciones, instalaciones y obras las siguientes:

a) Las obras de construcción y edificación de nueva planta, las que modifiquen la estructura o el aspecto exterior de edificios e instalaciones y las necesarias para la implantación, la ampliación, la reforma, la modificación o la rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes.

b) Las obras de demolición total o parcial de las construcciones y las edificaciones.

c) La construcción, la instalación, la modificación y la reforma de parques eólicos, molinos de viento e instalaciones fotovoltaicas.

d) La construcción de vados para entrada y salida de vehículos de las fincas a la vía pública.

e) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, entre las que se incluyen la apertura de zanjas o pozos, la colocación de palos de soporte, las canalizaciones acometidas y en general cualesquiera actuaciones de remoción del pavimento o aceras, así como todas las obras que se efectúen para la reposición o reconstrucción de los elementos que hubieran resultado destruidos o deteriorados por las citadas obras.

f) El cerramiento o cercado de terrenos y solares.

g) Los movimientos de tierras, como derribos o excavaciones, así como las obras de viabilidad e infraestructuras y otras actuaciones de urbanización, excepto aquellas que estén detalladas y programadas en un proyecto de urbanización debidamente aprobado.

h) La nueva implantación, ampliación o modificación de toda clase de instalaciones técnicas de los servicios de interés general, tal como líneas eléctricas, telefónicas u otras similares y la colocación de antenas o dispositivos de cualquier tipo.

i) La colocación o modificación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

j) Las obras, instalaciones y las actuaciones que afecten al subsuelo, tales como las dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles, profesionales, servicios de interés general o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.

k) Las construcciones, instalaciones y obras de carácter provisional.

l) La apertura, pavimentación y modificación de caminos rurales.

m) La instalación o ubicación de casetas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes.

n) La instalación de invernaderos o instalaciones similares.

o) La realización de cualesquiera otras actuaciones que, de acuerdo con la legislación urbanística o el Plan General Municipal, estén sujetas a concesión de licencia urbanística o de obras, declaración responsable o comunicación previa, siempre que se trate de construcciones, instalaciones y obras.

p) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal.

Artículo 4. Sujetos pasivos. Responsables y sucesores.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

3. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. Las obligaciones tributarias pendientes se exigirán a los sucesores de las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección.

Artículo 5. Beneficios fiscales de aplicación obligatoria.

Está exenta del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 6. Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

2. En todo caso, forma parte de la base imponible el coste de todos los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad objeto de la instalación o construcción, siempre que figuren en el proyecto de obras y no tengan singularidad o identidad propia respecto de la construcción o instalación realizadas, es decir, que queden integrados en la unidad de obra de que se trate y sean esenciales para su habitabilidad o utilización.

3. No forman parte de la base imponible:

- El Impuesto sobre el Valor añadido, las tasas, precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra.

- Los honorarios profesionales de aquellos que deban elaborar el proyecto y dirigir técnicamente la construcción, instalación u obra.

- El coste de ejecución de las partidas relativas a la seguridad y salud durante la ejecución de las obras, o al control de calidad de las mismas.

- El beneficio empresarial del contratista, siempre que la existencia y cuantía de éste concepto estén acreditadas de manera suficiente.

4. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

5. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se hubiera solicitado ni obtenido la correspondiente licencia o no se hubiera presentado la declaración responsable o comunicación previa pertinentes.

6. Salvo prueba en contrario, se entenderán iniciadas las construcciones, instalaciones u obras:

a) Cuando haya sido concedida la preceptiva licencia municipal o dictado el acto administrativo que autorice la ejecución de la construcción, instalación u obra, procediéndose a emitir la liquidación provisional correspondiente de acuerdo con el artículo 10.

b) Cuando se haya presentado declaración responsable o comunicación previa, en la fecha en que la misma tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Calahorra.

c) Cuando, sin haberse concedido por el Ayuntamiento la preceptiva licencia o el acto administrativo autorizante a que se refiere la letra a) anterior, ni presentado declaración responsable o comunicación previa, se efectúe por el sujeto pasivo cualquier clase de acto material o jurídico tendente a la realización de las construcciones, instalaciones u obras.

Artículo 7. Beneficios fiscales de concesión potestativa.

1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o de utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, podrán disfrutar de una bonificación; considerándose que tal construcción, instalación u obra tiene las circunstancias requeridas que justifican la declaración de especial interés o utilidad municipal en los supuestos siguientes:

1º. Bonificación del 95 % cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras destinadas al traslado a polígonos industriales o a suelo clasificado como urbano de uso industrial de empresas o entidades mercantiles ubicadas en el núcleo urbano residencial de Calahorra.

2º. Bonificación del 95 % cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras destinadas al traslado de empresas o industrias ubicadas en el término municipal de Calahorra que por diferentes circunstancias queden fuera de ordenación o resulte imposible su ampliación.

3º. Bonificación del 95 % cuando se trate de construcciones, instalaciones y obras que se realicen para la mejora de edificios y elementos declarados de interés según el Catálogo de Edificios incluido en el Plan General Municipal.

4º. Bonificación del 95 % cuando se trate de obras de infraestructuras realizadas por las Comunidades de Regantes para la mejora de regadíos.

5º. Bonificación del 95 % cuando se trate de obras de obras dirigidas al adecentamiento de fachadas, considerándose como tal la reparación o pintado de los paramentos existentes por el estado de deterioro de los mismos.

6º. Bonificación del 95 % cuando se trate de obras de construcciones, instalaciones u obras que estén comprendidas dentro del ámbito del Casco Histórico de Calahorra, según la delimitación del Plan General Municipal.

7º. Bonificación del 25 % cuando se trate de obras de rehabilitación no incluidas en el ámbito de aplicación de las ayudas municipales a la rehabilitación, cuando el coste de ejecución material de las obras sea igual o inferior a 10.000 €.

8º. Bonificación del 25 % cuando se trate de obras o instalaciones de adaptación de comercios, ya sea por cambio de actividad o para continuar con la que se viniera desarrollando.

9º. Bonificación del 30 % cuando se trate de nuevas industrias o ampliaciones productivas de las ya existentes que se instalen o tengan lugar en polígonos industriales o suelo calificado de uso industrial en Calahorra.

10º. Bonificación del 95 % cuando se trate de nuevas industrias que se instalen en el Polígono Industrial 'El Recuenco'.




       Porcentaje de bonificación      
Traslado de empresas a polígonos industriales 95 %
Traslado de empresas fuera de ordenación 95 %
Mejora de edificios del Catálogo de Edificios del PGM 95 %
Mejora de regadíos por Com. de Regantes 95 %
Adecentamiento de fachadas 95 %
Casco Antiguo 95 %
Obras de rehabilitación menor o igual a 10.000 euros              
25 %
Adaptación de comercios 25 %
Nuevas industrias en polígonos industriales 30 %
Nuevas industrias en El Recuenco 95 %

2. En todos aquellos casos que no estando incluidos en el apartado anterior se considere que concurren circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo necesarias para declarar la construcción, instalación u obra como de especial interés o utilidad municipal, dicha declaración será competencia del Pleno del Ayuntamiento por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, previa solicitud del sujeto pasivo.

A la solicitud se aportará documentación o breve memoria que acredite las circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que se aleguen. La bonificación solicitada quedará supeditada a la declaración expresa de interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación.

3. Se concederá una bonificación del 50 % de la cuota íntegra que corresponda a la construcción de viviendas de protección oficial aportando la copia de la calificación provisional de las viviendas expedida por el órgano competente de la Administración autonómica.

4. Se concederá una bonificación del 90 % de la cuota íntegra a las construcciones, instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. Darán derecho a esta bonificación las ejecuciones consistentes en la sustitución, reforma o conservación de sistemas preexistentes.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores homologados por la Administración competente. No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

5. Se concederá una bonificación del 60 % de la cuota íntegra que corresponda específicamente a las construcciones, instalaciones y obras directamente vinculadas a la mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad y de personas mayores de 65 años.

En ningún caso tendrán derecho a la bonificación las ejecuciones de aquella naturaleza cuando su realización esté comprendida en construcciones de nueva planta, de cualquier tipo.

A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma.

Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio o del local comercial que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

6. Se concederá una bonificación del 20 % de la cuota íntegra a las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.



Artículo 8. Régimen de solicitud, reconocimiento y compatibilidad entre las bonificaciones.

1. El reconocimiento de las bonificaciones a las que alude el artículo anterior corresponderá al órgano competente para el otorgamiento de la correspondiente licencia, por delegación expresa del Pleno a la aprobación de la presente Ordenanza. En caso de procedimientos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, el reconocimiento de la bonificación corresponderá a la Alcaldía-Presidencia.

2. Las bonificaciones establecidas en el artículo 7 no son acumulables, ni aplicables simultánea ni sucesivamente entre sí.

No obstante, serán compatibles entre sí la bonificación por aprovechamiento de la energía solar, la bonificación por instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos y la bonificación por acceso y habitabilidad de las personas en situación de discapacidad, aplicándose sobre la parte de la cuota que corresponda a cada supuesto.

3. Cuando las construcciones, instalaciones u obras fueran susceptibles de ser incluidas en más de un supuesto, si el interesado no hubiera manifestado su opción por una u otra bonificación, o lo hubiera hecho en varias incompatibles, se aplicará aquella de la que resulte importe superior.

4. Estas bonificaciones, de carácter rogado, deberán solicitarse simultáneamente a la licencia de obras, declaración responsable o comunicación previa adjuntando la documentación que acredite la concurrencia de las circunstancias que den derecho a la misma. Solo para el caso de construcciones, instalaciones u obras que exijan previa licencia, podrán solicitarse también en un momento posterior mediante subsanación o instancia al efecto, siempre que sea antes de la resolución de concesión de dicha licencia.

No obstante lo anterior, las bonificaciones por adecentamiento de fachadas y por Casco Antiguo (artículo 7.1.5º y 6º) se reconocerán de oficio por el Ayuntamiento, sin necesidad de previa solicitud.

5. De conformidad con el artículo 103.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los supuestos 3º, 4º y 5º del artículo 7.1, y previa solicitud de los interesados, se deducirá de la cuota bonificada del impuesto el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística, sin que en ningún caso pueda resultar una cuota tributaria negativa.

6. No procederá la aplicación de bonificación alguna si el sujeto pasivo iniciara las construcciones, instalaciones u obras con anterioridad a la obtención de la correspondiente licencia municipal o sin presentar la declaración responsable o comunicación previa correspondiente, si se incoara con motivo de dichas obras expediente de protección de la legalidad urbanística o si dichas obras se realizaran con motivo de un expediente de protección de la legalidad urbanística o infracción urbanística.

7. La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones u obras y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

Artículo 9. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen será del 3 % de la base imponible.

Artículo 10. Régimen de declaración e ingreso.

1. Se establece la autoliquidación como forma de gestión del pago provisional a cuenta que procede realizar con motivo de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa. El sujeto pasivo deberá declarar la base del pago a cuenta, determinándose el importe a ingresar en los términos establecidos en este artículo. En el resto de los supuestos se mantiene el régimen de liquidación provisional una vez concedida la licencia de obras.

La autoliquidación y la acreditación del pago del impuesto serán requisitos para la efectividad de la declaración responsable o comunicación previa.

2. El solicitante de una licencia, o la persona que presente la declaración responsable o una comunicación previa, para realizar las construcciones, instalaciones u obras que constituyen el hecho imponible del impuesto deberá presentar en el momento de la solicitud, o juntamente con la declaración responsable o comunicación previa, el proyecto de obras y el presupuesto de ejecución material estimado. El presupuesto deberá estar visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando sea preceptivo.

3. El ingreso a cuenta resultante de la liquidación o autoliquidación provisional se deberá presentar cuando se conceda la licencia o se presente la declaración responsable o la comunicación previa, y será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base del pago a cuenta. Esta base imponible se determina:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Profesional correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) En otro caso, el presupuesto resultante de la aplicación de las tablas e índices que figuran como anexo en la presente ordenanza, estructuradas considerando la tipología, uso y calidad constructiva, cuando se considere de manera motivada por el técnico municipal que el presentado es insuficiente para la realización de las obras solicitadas.

c) Si el presupuesto presentado por el interesado es de un importe superior al que resulte de la aplicación de los módulos, en función del presupuesto.

d) Cuando no se presente presupuesto por el interesado se aplicarán los módulos contenidos en el anexo de la Ordenanza en cualquier caso y si la construcción, instalación u obra no está contemplada en la tipología de los mismos, se aplicará la más similar de manera motivada.

4. El importe de aplicar el apartado anterior, que tendrá carácter de ingreso a cuenta, se hará efectivo desde el momento en que se presente la declaración responsable o comunicación previa, conjuntamente con el depósito de la tasa por la actividad administrativa que comporta el análisis adecuado de las solicitudes a la legalidad vigente, y en el caso de concesión de licencia se realizará conforme a lo indicado en la liquidación provisional que se efectúe por el Ayuntamiento.

Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, o se hubiera presentado y abonado por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

5. Cuando sin haber solicitado, concedido o denegado la licencia preceptiva ni presentada la declaración responsable o comunicación previa, se inicie la construcción, instalación u obra, el Ayuntamiento practicará una liquidación provisional a cuenta cuya base se determinará conforme al presupuesto contenido en el proyecto presentado para su legalización o en caso contrario se emitirá informe de los servicios técnicos e comprensivo de la información necesaria para efectuar la liquidación provisional a cuenta, conforme a los módulos contenidos en el anexo de la Ordenanza.

6. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en el Ayuntamiento una declaración del coste real y efectivo de aquellas, así como los documentos que consideren oportunos para acreditar el coste declarado.

A estos efectos, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones u obras será la que resulte acreditada por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en su defecto, la que conste en el certificado final de obras, cuando sea preceptivo, o en otros casos la fecha de caducidad de la licencia de obras, o la fecha máxima de finalización de las obras que se haya establecido en el acuerdo de concesión de licencia o en el Plan General Municipal para el caso de actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 11. Aplicación de las bonificaciones y devolución de ingresos.

1. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, los interesados deberán proceder a solicitar la devolución de ingresos respecto de aquellas obras ejecutadas a las que les corresponda la aplicación de una de las bonificaciones contempladas en el artículo 7 de la presente Ordenanza, acreditando los requisitos previstos para el disfrute de las mismas.

En el caso de actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, el reconocimiento de la bonificación y de la devolución de ingresos se realizará en la misma resolución.

2. Sin perjuicio de otros documentos que puedan ser requeridos, se deberá presentar:

- Todas las bonificaciones: facturas finales, IVA incluido, justificativas de las instalaciones, construcciones u obras realizadas.

- Bonificación por aprovechamiento de la energía solar (artículo 7.4):

Certificado final de la instalación efectuada, cuando la misma se haya efectuado con dirección técnica.

Certificado de la instalación conforme al modelo BT-A del Gobierno de La Rioja o documento que lo sustituya.

- Bonificación por acceso y habitabilidad de personas discapacitadas o mayores de 65 años (artículo 7.5), excepto locales comerciales:

Acreditación del grado de discapacidad igual o superior al 33 % de la persona empadronada en la vivienda o edificio. Se equipara a dicho grado de discapacidad a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida un pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

DNI de la persona mayor de 65 años empadronada en la vivienda o edificio.

- Bonificación por instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos (artículo 7.6):

Certificado final de la instalación efectuada, cuando la misma se haya efectuado con dirección técnica.

Certificado de la instalación eléctrica o documento de homologación del punto de recarga por la Administración competente.

3. Cuando la bonificación se aplique sobre una parte de la cuota, se deberá aportar liquidación definitiva desglosada de las construcciones, instalaciones u obras para las que se solicita el beneficio fiscal que permita discriminar entre la parte del coste bonificable y la que no lo es.

4. El plazo de resolución de los expedientes será de seis meses contados desde la presentación de la solicitud. Si no se resuelve en este plazo, la solicitud ha de entenderse desestimada.

En base a la declaración de final de obra, o de oficio, el Ayuntamiento practicará la liquidación definitiva correspondiente. Si resultara un importe a devolver, se ordenará la devolución en el plazo máximo de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si de la liquidación practicada resultara un importe a ingresar, el sujeto pasivo deberá abonarlo en el plazo del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Transcurrido el período voluntario de pago sin que se hubiera efectuado el ingreso de la deuda, se iniciará el período ejecutivo, que determinará la exigencia de intereses de demora y los recargos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 12. Actuaciones inspectoras y régimen sancionador.

1. La inspección y la comprobación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollan.

2. Las infracciones tributarias que tengan lugar en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de este impuesto se tipificarán y sancionarán conforme prevé la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los ingresos de derecho público municipales.

Disposición adicional primera.

Modificación de los preceptos de la Ordenanza y de las referencias contenidas a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores.

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que por razones sistemáticas reproducen aspectos de la legislación vigente, y aquellos otros que contengan remisiones a preceptos normativos, se entenderá que quedan automáticamente modificados o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios que les afecten.

Disposición adicional segunda. Reglas de supletoriedad.

Para todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza será de aplicación el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición adicional tercera. Instrucciones.

Se atribuye a la persona titular de la Alcaldía-Presidencia la competencia para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el cumplimiento y adecuada aplicación de lo dispuesto en esta ordenanza.


Disposición final primera. Vigencia.

Esta Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno en sesión de 20 de octubre de 1989, comenzará a regir el día 1 de abril de 2024 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

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