Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por licencias urbanísticas

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo de Pleno de aprobación inicial de la ordenanza reguladora de la tasa por licencias urbanísticas, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Tasa por licencias urbanísticas


Artículo 1. Fundamento.

En uso de las facultades otorgadas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobadas por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atiendes a lo previsto en el art. 7 del citado Real Decreto Legislativo.

Artículo 2. Hecho imponible.

El hecho imponible está determinado por la actividad municipal administrativa de comprobación, verificación y cumplimiento relacionados con el otorgamiento de licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana, previsto en la letra h) del apartado 4 del art. 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, todo ello como presupuesto necesario a la oportuna licencia.

La obligación de contribuir nace con la petición de licencia o desde la fecha en que debió solicitarse en el supuesto de que fuera preceptiva.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria, que sean propietarias o poseedoras o en su caso arrendatarias, de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

Serán sustitutos del contribuyente los constructores o contratistas de obras.

Artículo 4. Exenciones, bonificaciones y reducciones.

No se concederá exención o bonificación alguna de los importes de las cuotas señaladas en las tarifas de conformidad con el art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, salvo que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vayas previstos en normas con rango de ley.

Artículo 5. Base Imponible.

Se tomará como base imponible de la tasa, en general, el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra.

Artículo 6. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:

- Aquellas obras cuyo presupuesto no exceda de 3.000 euros: 60 euros.

- Aquellas obras cuyo presupuesto exceda de 3.000 euros: 3,00% sobre la base imponible.

Cuando una obra no se ejecute en el plazo indicado en la licencia, y se solicite una prórroga, devengará una tasa equivalente al 50% de la liquidada al conceder la licencia.

Cuando una obra no se ejecute y haya transcurrido el periodo para su ejecución o habiéndose renunciado de forma expresa a aquella por el sujeto pasivo, el importe correspondiente a la tasa será 60 euros.

Artículo 7. Normas de gestión.

Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 102 de la Ley General Tributaria que a continuación se indica:

- La identificación del obligado tributario

- Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria

- La motivación de las mismas cuando se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que la originen, así como de los fundamentos de derechos.

- Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos órganos ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

- El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria

- Su carácter de provisional o definitiva.

Para la determinación de la base se tendrán en cuenta: en las obras menores, el presupuesto presentado por los particulares; en las mayores, el que figure en el proyecto visado por el Colegio Oficial correspondiente; el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras se valorará en todos los casos por los servicios municipales si los precios no fueran representativos respecto de los de mercado en el momento de concederse la respectiva licencia.

Concluida la obra el promotor estará obligado a solicitar del Ayuntamiento la licencia de primera ocupación, sin cuya obtención no podrá ser utilizado el inmueble, debiendo aportar el interesado a tal efecto el correspondiente certificado final de obra suscrito por el facultativo director de la misma y visada por el Colegio Oficial correspondiente.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas clasificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Disposición final única.

La presente ordenanza fiscal ha sido aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 14 de diciembre de 2023 y surtirá efectos de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Cornago a 4 de marzo de 2024.- El Alcalde-Presidente, Eugenio Cano Hernández.

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