Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de tráfico en casco urbano

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, y tras aprobación definitiva en pleno extraordinario de 20 de diciembre de 2023, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario del ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón de fecha 27 de septiembre de 2023 sobre aprobación inicial de ordenanza municipal reguladora de tráfico en casco urbano, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Acuerdo del Pleno:

Ángel Pérez González, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón, certifica que en la sesión extraordinaria del pleno celebrada el día 20 de diciembre de 2023, por unanimidad, se adoptó el siguiente acuerdo:

Punto 3º. Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de tráfico en casco urbano

Toma la palabra el Alcalde para presentar la propuesta de ordenanza municipal reguladora de tráfico en casco urbano, cuyo desarrollo se inicia por Providencia de Alcaldía de fecha 1 de septiembre de 2023, siendo convenientemente informado por Secretaría en fecha 1 de septiembre de 2023. Tras aprobación provisional en pleno de fecha 27 de septiembre de 2023 y publicación inicial en Boletín Oficial de La Rioja número 203 de fecha 6 de noviembre de 2023; certificada por Secretaría la ausencia de alegaciones en fecha 20 de diciembre de 2023, se considera aprobado definitivamente, debiendo publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja.

Seguidamente, se somete a votación la propuesta, acordando el Pleno por unanimidad:

Primero. Aprobar de forma definitiva la ordenanza municipal reguladora de tráfico en casco urbano.

Segundo. Proceder a la publicación íntegra del texto en el Boletín Oficial de La Rioja.

Cuzcurrita de Río Tirón a 29 de diciembre de 2023.- El Alcalde-Presidente, Román Urrecho Junquera.


Ordenanza municipal reguladora de tráfico en casco urbano

Artículo 1. Objeto y fundamento legal.

La presente ordenanza tiene por objeto la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas de este Municipio, en ejercicio de la potestad que se reconoce a los municipios en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Las normas de esta Ordenanza complementan lo dispuesto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y en el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación en todas las vías urbanas del Municipio; entendiendo como tales, toda vía pública de titularidad municipal situada dentro de poblado, excepto las travesías.

Artículo 3. Los peatones.

Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén, o en su defecto, por la calzada.

Aun cuando exista zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, todo peatón, podrá circular por el arcén o si éste no existe o no es transitable, por la calzada, en los casos en que transporten algún objeto voluminoso o empujen o arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor; cuando se traten de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo; y los impedidos que transiten en silla de ruedas con o sin motor.

Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo, debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.

Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Artículo 4. Señalización.

Corresponde al Ayuntamiento la señalización de las vías urbanas, siendo responsable del mantenimiento, instalación y conservación de las señales y marcas viales.

Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de la señal de entrada a poblado se aplicarán a todo el casco urbano, excepto si dentro de este hubiera señales distintas para tramos concretos de la red viaria municipal.

Todos los usuarios de las vías objeto de aplicación de la presente ordenanza, estarán obligados a obedecer las señales de circulación, horizontales y verticales, que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren a lo largo de la vía por la que circulan.

No se podrá instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar las señales colocadas en la vía urbana sin previa autorización del Ayuntamiento. Además, se prohíbe modificar su contenido o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

Para evitar el entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

El cierre a la circulación de una vía objeto de la Legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, solo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento.

Las señales y órdenes de los agentes de circulación prevalecerán sobre las demás señales.

Artículo 5. Obstáculos en la vía pública.

Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo que pueda dificultar en paso normal de vehículos o peatones, salvo que sea expresamente autorizado por el Ayuntamiento cuando concurran circunstancias especiales. En dicha autorización se establecerán las condiciones que deberán respetarse y, en su caso, la tasa a la que tal instalación este sujeta. El coste de la señalización y colocación de elementos de seguridad serán a costa del interesado. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán las medidas para que pueda ser advertido por los usuarios de la vía, dando cuenta inmediatamente a las autoridades.

El Ayuntamiento podrá establecer zonas destinadas a la carga y descarga, bien a iniciativa propia o a petición de los particulares con el pago de la tasa correspondiente. Esta zona reservada se indicará expresamente con las señales correspondientes y con la limitación horaria correspondiente.

Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.

Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, en el arcén y zonas peatonales. Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada empleando los medios suficientes para que se realice con celeridad y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias.

También, a iniciativa del Ayuntamiento o del particular, de acuerdo con la ordenanza correspondiente, podrán establecerse vados.

Igualmente, la instalación de obstáculos, tales como bancos, macetas y otros de similar naturaleza para impedir, limitar o dificultar el aparcamiento, acceso o uso peatonal de vía pública estará sometido a previa autorización municipal, en la que se establecerá si esa instalación es posible o no, y la tasa de aplicación a la reserva de espacio público, que en ningún caso será inferior a seis euros anuales por metro lineal o metro cuadrado, sin menoscabo de lo que establezca la ordenanza de su razón. Tendrá un tratamiento diferenciado la instalación de macetas a ambos lados de la puerta de salida y entrada peatonal de la vivienda, nunca en los garajes, bajeras y almacenes. La primera podrá equipararse a la señalización que impide el aparcamiento si así lo estima el servicio municipal de urbanismo y no constituye un problema para la circulación de vehículos. Las segundas constituirán siempre una ocupación de suelo público.

El Ayuntamiento podrá proceder a la retirada de los vehículos que obstaculicen las zonas debidamente autorizadas y señalizadas como vados y carga y descarga. Así como los obstáculos, tales como macetas, bancos, barriles y otros elementos similares, que carezcan de la autorización preceptiva.

Artículo 6. Parada y estacionamiento.

a. Parada.

1. Se considera parada la inmovilización del vehículo por un tiempo que no exceda de dos minutos, en la cual el conductor no podrá abandonar el vehículo. Si excepcionalmente lo hiciera, deberá estar lo suficientemente cerca como para retirarlo en caso de que las circunstancias lo exijan.

2. La parada se efectuará lo más cerca de la acera derecha si son vías de doble sentido; si son de sentido único, se podrá efectuar también en el lado izquierdo.

La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

3. Queda prohibido parar:

Donde las señales lo prohíban.

En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.

En los pasos para peatones.

En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

En las aceras y zonas excluidas del tráfico.

En los lugares, en general, que se señalan en la Normativa estatal.

b. Estacionamiento.

1. Los vehículos podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente a la acera, en batería, perpendicularmente a la acera o semibatería, es decir, oblicuamente, todo ello conforme indique las señales de tráfico, tanto vertical como horizontales.

2. La norma general es que el estacionamiento de haga en fila o cordón. La excepción a ello se señalizará expresamente mediante marcas viales en el pavimento. La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

3. Los vehículos estacionados en pendiente ascendente, cuando estén provistos de caja de cambios, deberán dejar colocada la primera velocidad, y cuando estén estacionados en pendiente descendente, deberán dejar colocada la marcha atrás. Los conductores deberán dejar el vehículo estacionado de tal modo que no se pueda mover, siendo responsables de ello.

4. Este Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a las personas con discapacidad con problemas graves de movilidad.

5. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.

6. Queda prohibido estacionar:

En todos los lugares en los que está prohibida la parada.

En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal.

En zonas señalizadas para carga y descarga.

En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. No obstante, el Ayuntamiento, a través de ordenanza municipal, podrán regular la parada y el estacionamiento de los vehículos de dos ruedas y ciclomotores de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las necesidades de aquéllos que puedan portar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.

Delante de los vados señalizados correctamente o en doble fila.

En cualquier caso, la parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

Artículo 7. Límites de velocidad.

Según el artículo 50 del Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 30 kilómetros por hora; 20 km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera.

Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal.

Artículo 8. Circulación de ciclomotores, motocicletas y ciclos.

a. Ciclomotores y motocicletas.

1. Los ciclomotores y motocicletas deberán circular sin emitir ruidos excesivos, debiendo llevar un tubo de escape homologado y evitar los acelerones.

2. Dentro del casco urbano no podrán circular paralelamente, ni entre dos vehículos de categoría superior.

3. Están obligados tanto el conductor como el acompañante a utilizar el casco protector debidamente homologado para circular por todo el casco urbano.

En los ciclomotores y motocicletas, además del conductor y, en su caso del ocupante del sidecar de estas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de doce años, utilice casco de protección y cumpla con las siguientes condiciones:

a. Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

b. Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.

En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior.

4. Los ciclomotores deberán llevar en el guardabarros posterior, debidamente sujeta, la placa de identificación correspondiente.

5. En lo que se refiere al estacionamiento, se hará en las zonas debidamente adecuadas para este tipo de vehículos cuando estas existan.

6. Los conductores de los ciclomotores y motocicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol.

b. Ciclos.

1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona, podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2. No se podrá circular con estos vehículos por la acera, aunque sí por los paseos, parques, a una velocidad máxima de 10 km/hora, teniendo preferencia siempre los peatones, excepto en las vías reservadas para ciclos o vías ciclistas.

3. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos, siendo necesario para circular de noche que lleven conectada iluminación tanto delantera como trasera, así como una prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de, al menos, 150 m.

4. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

5. Los conductores de los ciclos o bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol.

Artículo 9. Vehículos abandonados.

1. En virtud del artículo 3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, los vehículos abandonados tienen la consideración de residuos urbanos.

2. Se presumirá racionalmente el abandono de un vehículo en los siguientes casos:

a. Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

c. Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

3. En el caso de la letra a, el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

4. La Autoridad municipal se encargará de retirarlos al lugar designado para ello. Los gastos de traslado y permanencia correrán a cargo del titular, siendo necesario su abono para retirarlo.

Artículo 10. Otras normas.

1. Cualquier conductor que con su vehículo produzca ruidos o humos excesivos, podrá ser requerido por la Autoridad local para que repare los desperfectos, pudiendo la Autoridad inmovilizar el vehículo si dicha reparación no se produce y formulando la correspondiente denuncia. Todo ello sin menoscabo de lo establecido en la ordenanza municipal sobre ruidos.

2. Se prohíbe circular con el motor excesivamente revolucionado, dando acelerones o ruidos excesivos, especialmente en horario nocturno.

3. Se prohíbe utilizar las señales acústicas en el casco urbano, salvo peligro evidente o urgente necesidad.

4. El alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, y en condiciones de visibilidad adversas, será el de corto alcance o cruce; en ningún caso se podrá utilizar alumbrado de carretera en el casco urbano. Se procederá a la inmovilización de los vehículos que no posean el alumbrado correspondiente y que supongan un peligro para los demás usuarios de la vía. Las motocicletas que circulen por la vía urbana están obligadas a utilizar durante todo el día el alumbrado de corto alcance o cruce.

5. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

a. Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores.

Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

b. Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

Artículo 11. Infracciones y sanciones.

Se consideran infracciones las acciones u omisiones contrarias a esta ordenanza. Las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza se sancionarán por el Alcalde siguiendo el procedimiento del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, y del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o Normativa que lo sustituya. A tales efectos las infracciones podrán ser de tres categorías:

1ª. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.

2ª. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

3ª. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.

Se consideran infracciones graves:

- Exceso de velocidad.

- Falta de respeto de señalización vial.

- Abandono de vehículos.

- Obstrucción de la calzada y acera pública.

- Obstrucción de vados y zonas de estacionamiento regulado.

- Comisión de dos o más faltas leves en un período de 6 meses.

Se consideran muy graves:

- La comisión de dos o más faltas graves en un período de 6 meses.

Se consideran leves, todas las infracciones que no sean graves o muy graves.

Asimismo se considerarán estas infracciones como que lo son a la Ley de Tráfico y al Reglamento; Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, así como la Ley 18/2009 de 23 de noviembre.

En virtud de los artículos 4 y 5 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, la denuncia de las infracciones que se observen podrá hacerse por los Agentes de la Autoridad o por cualquier persona que vea la infracción.





Artículo 12. Prescripción.

El plazo de prescripción de las infracciones será de tres meses para las infracciones leves, y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición final primera.

La presente ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición final segunda.

A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan a su articulado.

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