Ayuntamiento de cuzcurrita de río tirón - Otras disposiciones (BOR nº 2023-234)

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, y tras aprobación definitiva en pleno ordinario de 2 de noviembre de 2023, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario del ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón de fecha 3 de agosto de 2023 sobre aprobación inicial de ordenanza municipal de la ordenanza sobre ruidos y vibraciones, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Acuerdo del Pleno:

Ángel Pérez González, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón, certifica que en la sesión ordinaria del pleno celebrada el día 2 de noviembre de 2023, por unanimidad, se adoptó el siguiente acuerdo:

Punto 10º. Aprobación definitiva de la ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones.

Toma la palabra el Sr. Alcalde para presentar la propuesta de ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, cuyo desarrollo se inicia por Providencia de Alcaldía de fecha 25 de julio de 2023, siendo convenientemente informada por Secretaría en fecha 25 de julio de 2023. Tras aprobación inicial en pleno de fecha 3 de agosto de 2023 y publicación inicial en Boletín Oficial de La Rioja número 170, de fecha 22 de agosto de 2023; certificada por Secretaría la ausencia de alegaciones en fecha 2 de noviembre de 2023, se considera aprobado definitivamente, debiendo publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja

Seguidamente, se somete a votación la propuesta, acordando el Pleno por unanimidad:

Primero. Aprobar de forma definitiva la ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones.

Segundo. Proceder a la publicación íntegra del texto en el Boletín Oficial de La Rioja.

Cuzcurrita de Río Tirón a 17 de noviembre de 2023.- El Alcalde-Presidente, Román Urrecho Junquera.



Texto íntegro de la ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ordenanza tiene por objeto, de acuerdo con el plan general municipal, prevenir, vigilar y corregir la contaminación acústica en sus manifestaciones más representativas, ruidos y vibraciones, en el ámbito territorial del municipio de Cuzcurrita de Río Tirón, para proteger la salud de sus ciudadanos y mejorar la calidad de su medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta ordenanza todas las actividades, instalaciones, infraestructuras y comportamientos que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas o el medio ambiente.

2. Se excluyen de las prescripciones de la ordenanza:

a Las fuentes naturales de ruido y/o vibraciones, tales como los fenómenos atmosféricos.

b Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren con motivo de las fiestas patronales, locales o análogas que tengan su regulación específica y cuenten con las preceptivas autorizaciones.

c Las obras en la vía pública urgentes o que supongan un riesgo para la población y que cuenten con las preceptivas autorizaciones municipales.

d Las molestias entre viviendas que encuentran su regulación jurídica en la Ley de Propiedad Horizontal.

e Las molestias derivadas de los desórdenes públicos y algaradas.

f La actividad laboral respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.

g Las actividades militares que se regirán por su legislación específica.

h Cualquier otra definida como exenta por reglamentación de rango superior.

Artículo 3. Competencias.

Corresponde al Ayuntamiento efectuar las siguientes actuaciones:

a Inspección y control de actividades sujetas a licencia municipal.

b Inspección y control de vehículos a motor.

c Delimitación de áreas acústicas y aprobación y revisión de la zonificación acústica.

d Elaboración, aprobación y revisión de los planes de acción.

e Cuantas otras materias atribuyan la normativa europea, estatal o autonómica.

Artículo 4. Horarios.

a. De lunes a viernes, de 9:00 a 22:00 horas se puede poner música, hacer fiestas en vivienda, llevar a cabo una mudanza o hacer obras, siempre que no se sobrepase el máximo de decibelios permitidos.

b. En fin de semana o festivo solo se puede hacer ruido en los términos del punto precedente de 10:00 a 21:00 horas.

c. De 21:00 a 8:00 no se pueden hacer obras que transmitan vibración o ruido a las viviendas, incluso en días laborables.

d. La música al aire libre puede emitirse entre las 11:00 am y las 23:00 pm, salvo autorización municipal que, de forma motivada, podrá establecer de forma excepcional una limitación horaria distinta.

TÍTULO II

Actividades en vía pública y espacios abiertos

Artículo 5. Autorización municipal.

1. Deberán disponer de autorización expresa, en la que se establecerá, entre otros datos, el horario de celebración de la actividad, así como, en caso de ser necesario, el de los equipos o máquinas que pueden ser fuentes de ruido o vibración y sus características relacionadas con la emisión sonora. El Ayuntamiento se reserva el derecho de establecer en la autorización, atendiendo a las circunstancias concretas, las limitaciones que estime oportunas a los niveles de emisión sonora.

2. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere a las actividades que se señalan en los siguientes apartados:

a Manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter común o vecinal, derivadas de la tradición;

b las concentraciones de clubes o asociaciones;

c los actos recreativos, así como cualquier otra manifestación deportiva, artística o similar.

d Conciertos o espectáculos singulares. Éstos deberán celebrarse en los espacios expresamente reservados para tal circunstancia.

e Verbenas y otros actos con sonoridad. La celebración de verbenas al aire libre estará condicionada a su coincidencia en el tiempo con fiestas patronales o festejos tradicionales, u otros acontecimientos de especial interés ciudadano.

f Terrazas y veladores instaladas en dominio público o privado, que se encuentren sujetas al régimen de autorización establecido en la ordenanza municipal correspondiente.

3. El Ayuntamiento podrá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización realizando las mediciones oportunas, siendo la tramitación de oficio o a petición de los vecinos.

4. Sin perjuicio de todo lo dispuesto en este artículo, se habilita al servicio competente para la tramitación de la autorización a establecer cuantas medidas restrictivas estime oportunas, con el fin de evitar perturbaciones innecesarias.

Artículo 6. Prohibiciones.

a. Queda prohibida la instalación de equipos de reproducción o amplificación sonora en la vía pública, salvo autorización expresa por el Ayuntamiento en los supuestos de excepción previstos en artículo anterior.

b. Los titulares de actividades de ocio y hostelería deberán adoptar las medidas necesarias con el fin de impedir el consumo de bebidas o alimentos fuera del establecimiento, terraza o velador autorizados. La apertura de puertas o ventanas al exterior, o la colocación de elementos en la vía pública que favorezcan estas actuaciones propiciará que dichos titulares sean considerados responsables por cooperación necesaria de las molestias que se pudieran producir, y como tal, les será de aplicación el régimen sancionador previsto en la ordenanza.

TÍTULO III

Instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración u otro tipo de máquinas no asociadas a actividades

Artículo 7. Ámbito y especificaciones

a. Este título hacer referencia a las máquinas, equipos o instalaciones que no estando asociadas a actividades pueden ser fuente de molestia en la población, como por ejemplo instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración y puertas de garaje en edificios residenciales.

b. Los límites a cumplir será los establecidos en el plan general municipal, siendo coincidentes con los niveles de ruido interior y de ruido exterior exigibles a las actividades.

c. Todos los equipos o máquinas irán provistos de las necesarias medidas de protección frente al ruido y las vibraciones, para evitar que se superen los índices de ruido y vibración admisibles.

Artículo 8. Evaluación del cumplimiento.

Para la inspección correspondiente las mediciones se realizarán de igual forma que para evaluar el ruido de actividades, con los procedimientos establecidos en el plan general municipal.

TÍTULO IV

Alarmas y sistemas sonoros

Artículo 9. Sistemas sonoros en la vía pública.

a. Con carácter general se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, diversión o distracción.

b. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o especial significación ciudadana, como los de carácter social, político, deportivo o de otra naturaleza que gozan de tradicional consenso entre la población

Artículo 10. Sistemas de alarma sonora.

a. Las pruebas y ensayos de los sistemas de alarma, deberán realizarse en período diurno, evitando en la medida de lo posible molestias al vecindario.

b. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema de alarma produzca molestias a la vecindad y no sea posible localizar al responsable o titular de dicha instalación, el Ayuntamiento podrá desmontar y retirar el sistema de alarma. Los costes originados por dicha operación serán repercutidos al titular de la instalación, sin menoscabo del posible inicio de expediente sancionador.



TÍTULO V

Carga y descarga de mercancía, trabajos de limpieza de vía pública y recogida de residuos

Artículo 11. Carga y descarga.

a. La carga, la descarga y el transporte de materiales de camiones en la vía pública debe hacerse de manera que el ruido producido no resulte molesto y respetando los horarios establecidos en la correspondiente licencia municipal.

b. Queda prohibida la realización de operaciones de carga y descarga en horario nocturno, salvo que se disponga de la oportuna autorización municipal.

Artículo 12. Servicio público nocturno de limpieza y recogida de basuras y otros trabajos de mantenimiento en la vía pública.

a. El servicio público nocturno de limpieza y recogida de basuras, así como otro tipo de trabajos de mantenimiento de la vía pública o sus instalaciones, que por su naturaleza deban ser realizados en horario nocturno, adoptarán las medidas y precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana.

b. En caso de gestión indirecta o delegación se tratará, en la medida de lo posible, que la entidad prestataria del servicio garantice las mejores condiciones tecnológicas respecto a los equipos y maquinaria de uso, atendiendo a criterios de proporcionalidad económica, y procurando que sean favorables desde el punto de vista acústico sin menoscabar en eficacia u otras prestaciones de igual importancia.

TÍTULO VI

Trabajos en vía pública y en edificación

Artículo 13. Consideraciones generales.

1. Los trabajos realizados en la vía pública, los de obras públicas y edificación, modificación, reparación o derribo se pueden clasificar atendiendo a su duración.

a Esporádicas y de corta duración: las que su plazo de realización es inferior a una semana.

b Excepcionales y de urgencia: las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el día.

c Duración media o larga: para el resto de obras no incluidas en los dos apartados anteriores.

2. Para las obras esporádicas:

Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas necesarias para causar el menor perjuicio posible sobre la población, limitando los trabajos más ruidosos a aquellas horas del día que ocasionen menor molestia a la población. En cualquier caso, necesitarán siempre autorización municipal.

3. Para las de duración media o larga:

La maquinaria y los sistemas o equipos complementarios que se utilicen en las obras o trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, deberán ajustarse a la legislación vigente.

Para estas obras el Ayuntamiento otorgará autorización expresa con limitación del horario en que se puede ejercer esta actividad y en caso de considerarlo necesarios niveles máximos de emisión o inmisión. El Ayuntamiento se reserva el derecho de imponer mayores limitaciones horarias y medidas correctoras, según las características acústicas del entorno ambiental donde se desarrollen los trabajos y la duración de la obra, pudiendo solicitar medidas correctoras más restrictivas cuando las obras sean de larga duración.

4. En las obras de reconocida urgencia y en los trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro, cuya demora puede ocasionar peligros de hundimiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se primará siempre el principio de seguridad.






TÍTULO VII

Medios de transporte, circulación de vehículos a motor y animales

Artículo 14. Condición general de circulación.

Los vehículos a motor y ciclomotores en circulación deberán responder a tipos previamente homologados en lo que se refiere a niveles sonoros de emisión admisibles, de acuerdo con la reglamentación vigente.

Artículo 15. Prohibiciones generales.

1. Queda prohibida la circulación de vehículos con el llamado escape libre o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o en mal estado.

2. Queda prohibido forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos con aceleraciones innecesarias.

3. Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en casos de inminente peligro de atropello o colisión o que se trate de servicios públicos de urgencia tales como policía, bomberos y ambulancias; así como de servicios privados de auxilio.

4. En horarios vespertino y nocturno queda prohibida la circulación de vehículos con equipos de música en funcionamiento y con las ventanillas abiertas.

Artículo 16. Actividades de reparto.

Los titulares de empresas de reparto o aquellas de cualquier tipo de las que dependan los vehículos en cualquiera de las formas de contratación del reparto de cualquier tipo de mercancías o productos responderán del correcto mantenimiento de los vehículos que utilicen para el desarrollo de su actividad, debiendo cumplir en todo momento lo estipulado en la presente ordenanza.

Artículo 17. Competencias.

1. La competencia sobre la vigilancia, inspección y control de niveles de emisión de los vehículos a motor y ciclomotores corresponde a la policía local o cuerpo de seguridad en el que recaiga la competencia. El Ayuntamiento podrá delegar la evaluación acústica a laboratorios acreditados o entidades de inspección, acreditados para este fin.

2. El Ayuntamiento podrán actuar contra los vehículos, sus conductores y/o propietarios cuando adviertan que los mismos circulan con anomalías en el dispositivo de salida de gases, tales como ausencia de silenciador o con el silenciador roto o deteriorado.

Artículo 18. Animales.

a. Los ruidos generados por animales, si tienen carácter continuado y alteran o impiden el descanso, no requieren para ser objeto de sanción alcanzar los 30 decibelios.

b. Los horarios de descanso recogidos en artículo 4 son de obligado cumplimiento para los tenedores y propietarios de animales alojados dentro del casco urbano.

c. Queda prohibida la tenencia, doma o cría de palomos, gallinas, gallos, cerdos y otros animales de corral en domicilios particulares, solares, patios, cobertizos y tejados en zona urbana.

TÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Artículo 19. Denuncias.

1. Toda persona natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de focos contaminantes que contravengan las prescripciones de esta ordenanza. La denuncia no otorga por sí misma al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador, sin perjuicio del derecho del mismo a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento, cuando acuerde su iniciación. La denuncia podrá iniciarse igualmente de oficio.

2. Una vez efectuada la inspección o examinada la documentación aportada se levantará la correspondiente acta o documento público que, firmada por el responsable del servicio, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses. El acta o informe podrá dar inicio al expediente sancionador, cuyo desarrollo corresponderá a la Secretaría del Ayuntamiento.

3. El informe o acta levantada por el servicio técnico municipal le será notificado al interesado en la forma prevista en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 20. Obligaciones de los titulares de los focos emisores.

a. A los efectos de la determinación de niveles sonoros emitidos por los vehículos de motor, los propietarios o usuarios de los mismos, deberán facilitar a los funcionarios la realización de las mediciones oportunas, las cuales se realizarán conforme a lo estipulado por la normativa vigente en cada momento.

b. Los titulares, responsables o encargados de los proyectos, actividades o cualquier otro foco generador de ruido, tanto al aire libre como en establecimientos, patios, pisos o locales, están obligados a facilitar a los funcionarios, o técnicos competentes que el ayuntamiento haya designado, el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos, para el ejercicio de sus funciones de inspección.

c. Los propietarios de animales denunciados por emisión continuada de ruidos o violación del artículo 16 de la presente ordenanza están obligados a facilitar el acceso a la vivienda, patio, instalación o almacén en el que aquellos sean alojados.

Artículo 21. Definición y clasificación de las infracciones.

a. Se consideran como infracción administrativa, conforme a esta ordenanza, los actos y omisiones que contravengan las disposiciones reguladas en la misma.

b. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 22. Determinación de los infractores.

1. Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas relacionadas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.

2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

Artículo 23. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves las siguientes:

a La instalación y utilización, en la vía pública, de equipos de reproducción y amplificación sonora sin permiso o en violación del mismo.

b La realización de obras u otros trabajos nocturnos, contraviniendo la ordenanza o fuera del horario establecido por ella.

c La apertura de puertas o ventanas al exterior, o la colocación de elementos en la vía pública que favorezcan el consumo de bebidas o alimentos fuera del establecimiento, terraza o velador autorizados

d La no comunicación a la administración municipal de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

e Contravenir lo dispuesto en esta ordenanza sobre acceso de los servicios técnicos municipales a los puntos de emisión de ruido

f La infracción de cualquier otra prescripción de las establecidas en esta ordenanza que no se encuentren expresamente tipificadas como graves o muy graves.

Artículo 24. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a La reincidencia por la comisión, en el término de 12 meses, de dos o más infracciones leves.

b Superar los niveles máximos admisibles establecidos en plan general municipal.

c La emisión continuada de ruidos por animales alojados en ámbito doméstico o la infracción del artículo 16.

d Circular sin elementos silenciadores, o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

e No adoptar las medidas correctoras para la subsanación de las deficiencias detectadas en el plazo habilitado, o aun habiéndose adoptado éstas, si resultan ser ineficaces.

f El incumplimiento del horario para el funcionamiento de equipos de reproducción/amplificación sonora que, en su caso se establezca o el mal funcionamiento de los sistemas de transmisión remota.

g La modificación de las características técnicas de los equipos susceptibles de generar ruido o vibraciones, incluidos en la documentación por la que se concedió en su día, la correspondiente autorización o licencia municipal.

h El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad o en otras figuras de intervención administrativa.

i El impedimento, el retraso o la obstrucción a las labores inspectoras o de control de la Administración municipal.

j La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ordenanza.

k La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración municipal, en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica o molestias provocadas por la tenencia de animales.

Artículo 25. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a Superar los niveles sonoros máximos admisibles establecidos en esta ordenanza, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

b La reincidencia por la comisión, en el término de 12 meses, de dos o más infracciones graves.

c Superar los niveles máximos admisibles del índice de vibración establecido en el plan general municipal.

d El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

Artículo 26. Riesgo grave.

1. A efectos de la aplicación de esta ordenanza, los técnicos municipales determinarán en cada caso, la existencia de daño, deterioro o riesgo grave para el medio ambiente o la salud de las personas.

2. Así mismo, será considerado como riesgo grave la persistencia, comprobada por los servicios municipales, en infracciones consecuencia de la superación de los niveles sonoros máximos admisibles establecidos en el plan general municipal.

Artículo 27. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las infracciones graves a los dos años y las infracciones leves a los 12 meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituya la infracción.

3. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado.



Artículo 28. Establecimiento de sanciones.

Sin perjuicio de exigir, en los casos en que proceda, las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza, se sancionarán de la forma indicada en este capítulo.

Artículo 29. Vehículos de motor.

1. Las infracciones leves con multas de hasta 740 euros.

2. Las infracciones graves con multas desde 741 euros hasta1500 euros.

3. Las infracciones muy graves con:

a Multas desde 1501 euros hasta 3000 euros.

b Depósito o inmovilización del vehículo, pudiendo proponerse, ante la reiterada desobediencia o pasividad del titular, el precintado del mismo.

Las disposiciones sancionadoras de esta ordenanza son, en todo caso, complementarias de las que corresponda por aplicación de la legislación o normativa sobre tráfico.

Artículo 30. Resto de los focos emisores.

1. Las infracciones leves con multas de hasta 740 euros.

2. Las infracciones graves con todas o algunas de las siguientes sanciones:

a Multas desde 741 euros hasta 1500 euros.

b Suspensión de la vigencia de la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica por un período de tiempo máximo de un año.

c Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

d Retirada del espacio doméstico, en su caso, de los animales foco de ruido continuado.

3. Las infracciones muy graves con todas o algunas de las siguientes sanciones:

a Multas desde 1501 euros hasta 3000 euros.

b Revocación de la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

c Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

d Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.

e El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.

f La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

g La prohibición temporal o definitiva de alojar animales en ámbito doméstico si no se garantiza la ausencia de ruido o molestias continuadas.

Artículo 31. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, valorándose especialmente las siguientes circunstancias para graduar la cuantía de las respectivas sanciones:

a Las circunstancias del responsable.

b Periodo horario en el que se haya cometido la infracción.

c La importancia del daño o deterioro causado.

d El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

e La intencionalidad o negligencia.

f La reincidencia y la participación.

2. En la fijación de las multas se tendrá en cuenta que, en todo caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, pudiendo incrementarse la cuantía de la multa hasta una cuantía igual o superior al beneficio; aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en este capítulo.

Artículo 32. Medidas cautelares y provisionales urgentes.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas provisionales:

a Precintado de aparatos, equipos o vehículos.

b Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o del establecimiento.

c Suspensión temporal de la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecidos condiciones relativas a la contaminación acústica.

d Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

2. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, estas medidas cautelares pueden ser adoptadas por el órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución.

3. En cualquier caso, el precintado o la clausura podrán ser levantados con el único fin de efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo, la instalación o actividad no podrá ponerse en marcha, hasta que el personal de inspección del servicio municipal competente, autorice el funcionamiento de la misma, previa verificación de la realidad de aquellas y su adecuación a los límites y prescripciones establecidas por la presente ordenanza.

Artículo 33. Medidas correctoras.

La falta de adecuación de las actividades e instalaciones a los requisitos establecidos en esta ordenanza podrá conllevar, además de la incoación de expediente sancionador para la imposición de multa, la formulación de requerimiento a su titular para la adopción de una o varias de las siguientes medidas correctoras:

a Incrementar los niveles de aislamiento mínimo a ruido aéreo y a ruido de impacto, exigibles a los cerramientos que delimitan las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones respecto a viviendas u otros locales

b Dotar a las instalaciones, equipo, máquina, conducto, etc.; de elementos correctores para las vibraciones para reducir los niveles transmitidos por su funcionamiento y que, en ningún caso, superen los niveles máximos autorizados.

c Dotar a las actividades de sistemas de limitadores, registradores de emisión sonora.

d Dotar al establecimiento de vestíbulo acústico eficaz.

e Instalación de temporizadores para la regulación del funcionamiento de maquinaria.

f Instalar elementos para el cierre automático de las puertas.

g Reparar o sustituir la maquinaria defectuosa.

h Cualquier otra medida que se estime conveniente para el caso concreto por los técnicos municipales.

Artículo 34. Multas coercitivas.

En el supuesto de que a la actividad o instalación le sea de aplicación la legislación ambiental, podrán imponerse multas coercitivas en la forma y condiciones establecidas en el artículo 59 de la Ley 5/2002 de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.

Artículo 35. Cumplimiento de las sanciones.

El cumplimiento de las sanciones no concluirá el expediente iniciado, que solamente terminará y se archivará, una vez realizada inspección o comprobación, con resultado favorable.


Artículo 36. Cambios de titularidad y concesión de nuevas licencias.

1. El cambio de titularidad de una actividad no conllevará la suspensión del expediente sancionador, el cual continuará tramitándose contra el titular a la fecha de comisión de la infracción.

2. La concesión de nueva licencia por cambio de objeto de una actividad en funcionamiento, con algún expediente abierto sobre la misma por incumplimiento de la presente ordenanza, podrá quedar condicionada a la resolución del expediente iniciado y al cumplimiento, en su caso, de las medidas definitivas impuestas al mismo. Siempre que el nuevo objeto siga siendo una actividad susceptible de producir molestias por ruidos y vibraciones. Tratándose de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones que no cuenten con la necesaria licencia, se procederá por la autoridad municipal competente a ordenar el cese de la actividad, previa iniciación de expediente administrativo a tal fin, sin perjuicio en su caso, del inicio de expediente sancionador.

3. Al solicitarse un cambio de titularidad de una actividad susceptible de generar molestias por ruidos, deberá adjuntarse un certificado, visado y firmado por técnico competente, que acredite la adecuación de la actividad a los requisitos funcionales, de aislamiento y de niveles de inmisión sonora, exigidos por el plan general municipal.

Disposición final primera. 

La presente ordenanza será objeto de publicación íntegra en el boletín oficial de La Rioja, entrando en vigor una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición final segunda.

A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan a su articulado.

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