Real Decreto 613/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La Directiva (UE) 2022/738 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, modificó la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera, con objeto de asegurar la posibilidad de utilizar vehículos alquilados en otro Estado miembro distinto del de establecimiento, y matriculados o puestos a disposición de conformidad con la normativa de dichos Estados, por parte de las empresas de transporte de mercancías, en virtud de los dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1071/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo y en el Reglamento (CE) n.º 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera.

Con el fin de transponer dicha norma al ordenamiento jurídico español se modificaron dos preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, mediante el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

La transposición completa de la directiva exige, asimismo, modificar el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, concretando los supuestos y las condiciones en que las empresas de transporte establecidas en España pueden utilizar vehículos matriculados en otro Estado miembro.

En este sentido, la posibilidad de utilizar vehículos matriculados en otro Estado miembro se circunscribe al ámbito de los transportes públicos de mercancías sujetos a autorización de transporte y está limitado por lo dispuesto en la normativa nacional específica en materia de matriculación.

Toda vez que la directiva obliga a permitir la utilización, en el marco de un transporte de mercancías en España, de vehículos arrendados sin conductor en otro Estado miembro, debe permitirse la posibilidad de vincular temporalmente a una autorización de transporte de una empresa establecida en España de un vehículo en propiedad, matriculado en otro Estado miembro, siempre que se respete la legislación nacional referida.

Este real decreto se ampara en lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación normativa contenida en la disposición adicional séptima de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en concreto, en el artículo 43.1.d) de esta ley, que remite a su desarrollo reglamentario.

La norma se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, a los que debe sujetarse el ejercicio de la potestad reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En aplicación de los principios de necesidad y eficacia, la norma persigue un interés general, proporciona coherencia a muestro ordenamiento jurídico, y flexibiliza requisitos para las empresas. Cumple, por tanto, con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

En aplicación del principio de transparencia, se ha seguido durante la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación activa de los destinatarios mediante el proceso de consultas al que se ha sometido la iniciativa.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia pública mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. El texto se ha enviado al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, al Comité Nacional del Transporte por Carretera y a los órganos competentes en materia de transporte de las distintas comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2024,

DISPONGO:

Artículo único.  Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Se añade un apartado 3 al artículo 38 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, con la siguiente redacción:

«3. No obstante, los vehículos vinculados a títulos habilitantes para la realización de transporte público de mercancías podrán estar matriculados en otro Estado miembro, siempre que se respete el límite temporal máximo previsto en la legislación nacional a efectos de su matriculación obligatoria en España.

Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del que sea propietario, deberá acreditarlo mediante cualquier medio admitido en derecho.

Cuando el titular de la autorización pretenda adscribir a esta un vehículo del que disponga en arrendamiento ordinario, deberá acreditar documentalmente la existencia del oportuno contrato con una empresa arrendadora.»

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Con esta norma se completa la transposición de la Directiva (UE) 2022/738 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, al ordenamiento jurídico español.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de julio de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible,

ÓSCAR PUENTE SANTIAGO

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