Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la adhesión de los operadores de juego titulares de licencias singulares de apuestas hípicas o deportivas en cualquiera de sus modalidades al Servicio de investigación global del mercado de apuestas.

La corrupción vinculada a la manipulación de las competiciones deportivas y el muchas veces concomitante fraude en las apuestas de la misma naturaleza es uno de los fenómenos más preocupantes que tiene lugar en nuestras sociedades, puesto que erosiona la integridad de una actividad que es espejo de valores que gozan de la máxima apreciación social, tales como el juego limpio y la equidad, además de presentarse, en numerosas ocasiones, asociada al mundo de la delincuencia organizada, lo que lo convierte en una grave amenaza para la sociedad en su conjunto.

La relevancia del fenómeno en el marco de la Unión Europea se puso de manifiesto tanto en la Comunicación de la Comisión Europea de 23 de octubre de 2012, titulada «Hacia un marco europeo global para los juegos de azar en línea», como en la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2013, sobre el amaño de partidos y la corrupción en el deporte. Y, a nivel internacional, en el Convenio del Consejo de Europa sobre la manipulación de las competiciones deportivas, cuya finalidad es adoptar una respuesta global desde diversos ámbitos que haga frente a esta amenaza.

Consciente de ello, el legislador español modificó en el año 2021 la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, para introducir entre las funciones de la Dirección General de Ordenación del Juego enunciadas en el artículo 21 un nuevo apartado 15 relativo a combatir el fraude en el entorno de las actividades del juego, incluyendo el fraude en las apuestas deportivas, y colaborar con las autoridades competentes en la prevención y la lucha contra el fraude y la manipulación de las competiciones deportivas. De igual modo, la Ley 23/2022, de 2 de noviembre, incorporó una disposición adicional novena en la que se regula el Servicio de investigación global del mercado de apuestas.

Este Servicio tiene por finalidad prevenir y luchar contra el fraude en el mercado de apuestas deportivas y la manipulación en competiciones de este tipo mediante el intercambio de información entre los principales actores interesados en la erradicación de esta lacra: la Dirección General de Ordenación del Juego, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los cuerpos de policía autonómica, el Consejo Superior de Deportes, así como las federaciones deportivas, ligas profesionales y operadores de juego.

Con la presente resolución se procede a dar cumplimiento al mandato contenido en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, en virtud del cual los operadores de juego se adherirán al Servicio de investigación global del mercado de apuestas mediante una resolución de la Dirección General de Ordenación del Juego. Asimismo, esta resolución se acompaña de un anexo que contiene las cláusulas relativas a la protección de datos de carácter personal que han de observar los operadores de juego como encargados del tratamiento de los datos personales.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, que atribuye a la Dirección General de Ordenación del Juego la competencia regulatoria para dictar aquellas disposiciones que exijan el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en dicha ley, así como en lo dispuesto en la disposición adicional novena y previo informe favorable de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030,

Esta Dirección General resuelve:

Primero. Objeto y finalidad.

Esta resolución determina la adhesión de todos los operadores de juego titulares de licencias singulares de apuestas hípicas o deportivas en cualquiera de sus modalidades al Servicio de investigación global del mercado de apuestas (en adelante, Servicio) gestionado por la Dirección General de Ordenación del Juego (en adelante, DGOJ), de tal forma que puedan aportar la información y acceder a los datos que determine la DGOJ.

La finalidad del Servicio es la prevención y lucha contra el fraude en el mercado de apuestas deportivas y la manipulación de competiciones de este tipo, por medio del oportuno intercambio de información entre sus participantes.

Segundo. Obligaciones de los operadores adheridos.

1. Los operadores deberán remitir la información relativa a las apuestas previstas en el presente apartado, desde el mismo momento en que tuviera conocimiento de una práctica que fuera susceptible de tener naturaleza fraudulenta, así como atender a los requerimientos de cuanta información se estime necesaria en relación con las alertas introducidas en el Servicio.

Las alertas sobre las que se remitirá información podrán ser de los siguientes tipos:

- Información sobre apuestas deportivas irregulares: entendidas como aquellas apuestas deportivas que no se ajusten a las apuestas habituales o previsibles del mercado de que se trate o que guarden relación con una competición deportiva que se desarrolle conforme a pautas no habituales.

- Información sobre apuestas deportivas sospechosas: entendidas estas como aquellas apuestas que, atendiendo a pruebas fiables y no contradictorias, parezcan estar vinculadas a una manipulación de la competición respecto de la cual se realiza dicha apuesta.

2. Los operadores deberán informar de cualquier incidencia que se pudiera producir con posterioridad a la introducción de la alerta en el Servicio y, especialmente, de aquellas que a la luz de nuevos datos pudieran motivar la reconsideración de la alerta introducida como tal.

3. Los operadores deberán seguir las instrucciones que emita la DGOJ en relación con el correcto funcionamiento del Servicio.

Tercero. Entrada en vigor.

Esta resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra esta resolución el interesado podrá interponer, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación, recurso de alzada ante la Secretaría General de Consumo y Juego, de conformidad con los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 28 de junio de 2024.-El Director General de Ordenación del Juego, Mikel Arana Echezarreta.

ANEXO
Cláusulas relativas a la protección de datos de carácter personal
Primera. Obligaciones de los operadores adheridos al Servicio en relación con la protección de datos de carácter personal.

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2) de la disposición adicional novena de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores de juego ostentan la condición de encargados del tratamiento de los datos que faciliten, en los términos previstos en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, Reglamento general de protección de datos).

2. En calidad de encargados del tratamiento, los operadores adheridos al Servicio:

a) tratarán los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas de la DGOJ, quedando prohibido el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, los datos genéticos, biométricos y los relativos a la salud, orientación o vida sexual de las personas, así como cualquier otro dato que sea irrelevante o innecesario;

b) garantizarán que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria;

c) tomarán todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32 del Reglamento general de protección de datos;

d) respetarán las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos para recurrir a otro encargado del tratamiento;

e) asistirán a la DGOJ, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III -Derechos del Interesado- del Reglamento general de protección de datos;

f) ayudarán al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36 del Reglamento general de protección de datos, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;

g) suprimirán todos los datos de carácter personal una vez finalice el período de conservación previsto en la cláusula segunda, y suprimirán las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

h) pondrán a disposición de la DGOJ toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado artículo 28 del Reglamento general de protección de datos, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

En relación con lo dispuesto en la letra h), el encargado informará inmediatamente a la DGOJ si, en su opinión, una instrucción infringe el Reglamento general de protección de datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros.

Segunda. Acceso a las alertas y datos de carácter personal.

1. Los operadores adheridos al Servicio podrán solicitar únicamente información relativa al estado de sus alertas introducidas, determinando la DGOJ el alcance de la información que se incluya en dichos estados de situación que, en todo caso comprenderá, si la alerta continúa ABIERTA o se encuentra CERRADA.

2. Los operadores deberán mantener la confidencialidad de todos los datos e informaciones concernientes a la ejecución del objeto de la presente resolución, debiendo mantener dicha información en reserva y secreto y no revelarla de ninguna forma, total o parcialmente, a ninguna persona física o jurídica.

A estos efectos, los datos identificativos que pueden incorporarse en el Servicio son de las siguientes clases:

- Datos sobre la identidad de las personas -apostantes, deportistas o terceros- sobre las que existen indicios de haber incurrido en algún tipo de comportamiento o práctica fraudulenta: nombre y apellidos; país de residencia; domicilio; NIF, NIE o documentos equivalentes; equipo al que pertenece; eventos concretos en los que participan; IP, número de teléfono, correo electrónico, cuentas en redes sociales, información sobre su actividad de juego.

- Datos sobre las personas participantes en el Servicio: nombre, apellidos, correo electrónico, número de teléfono y NIF o documento identificativo equivalente.

3. El tratamiento de los datos de carácter personal que fuere necesario para el cumplimiento de la finalidad de la presente resolución se realizará de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; la disposición adicional novena de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y en lo que le sea de aplicación, en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que ha transpuesto al derecho español la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 en dicha materia.

4. Los datos personales que trate el Servicio no serán conservados más allá del tiempo que sea necesario para verificar la irregularidad de la conducta, suprimiéndolos en el momento que se ponga de manifiesto la falta de fundamento de la información aportada o la irrelevancia de las conductas inicialmente sospechosas. En ningún caso los datos personales serán conservados durante un periodo superior a un año desde su obtención.

En caso de que como consecuencia de la alerta se incoara un procedimiento de investigación por la policía judicial o un procedimiento sancionador por la DGOJ, los datos serán incorporados al procedimiento correspondiente y suprimidos del Servicio por la DGOJ.

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