Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 11 de agosto de 2023, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto "Planta solar fotovoltaica Campos de Zuloaga, de 62 MW de potencia nominal, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Cizur, Cendea de Olza y Orcoyen (Navarra)".

Antecedente de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Planta solar fotovoltaica Campos de Zuloaga de 62 MW de potencia nominal, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Cizur, Cendea de Olza y Orcoyen, en la provincia de Navarra» fue aprobada por Resolución de 11 de agosto de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Resto Demográfico, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado», de 25 de agosto de 2023.

Con fecha 19 de diciembre de 2023, tiene entrada, escrito de Renantis España 2, SL (antes denominada Falck Renewables Power 2, SL), promotor del proyecto, en el que solicita el inicio del procedimiento contemplado en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para la modificación de la condición 1.1.2 de la declaración de impacto ambiental del proyecto antes citado, aportando un documento justificativo.

La citada declaración de impacto ambiental establece, entre otras, la condición número 2 del apartado «1.1 Condiciones generales» (en adelante, la «condición 1.1.2»): «Así mismo, la evacuación de la energía del proyecto deberá desarrollarse mediante una línea soterrada conforme a la alternativa 1 expuesta por el promotor en la documentación complementaria de 17 de noviembre de 2022, debiendo respetarse las condiciones establecidas en la presente resolución y en el informe de 29 de marzo de 2023 de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra»,

Esta Dirección General solicita al promotor, el 30 de enero de 2024, la subsanación de la documentación justificativa presentada para la modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental, motivada por la necesidad de mayor detalle en la descripción del medio y sus afecciones, y del argumento de que la modificación permite una mejor y más adecuada protección del medio ambiente.

Con fecha de 27 de febrero de 2024, el promotor remite la documentación subsanada e indica que ha realizado un estudio de detalle de las afecciones al medio ambiente del trazado de la línea soterrada, condicionada en la declaración de impacto ambiental («alternativa 1»), y lo ha comparado con las afecciones al medio ambiente que tendría la «alternativa 2», ahora propuesta para la línea, igualmente soterrada, pero con parte del trazado coincidente con el de la línea aérea estudiada originalmente para el proyecto.

El promotor, asimismo, argumenta que la alternativa 2 sería viable técnicamente con la maquinaria actual, no disponible para el promotor a fecha de solicitud de la declaración de impacto ambiental del proyecto, además de tener una longitud inferior, de unos 3.700 metros menos. Por otro lado, indica que no existe ninguna diferencia significativa entre las alternativas 1 y 2, en lo que se refiere a afección al medio ambiente y al medio socioeconómico, ya que ninguna afecta a hábitats de interés comunitario, ni produce afecciones significativas al medio hídrico, ni ocupa ni está próxima a Paisajes Singulares. Finalmente, traslada que ninguna de las alternativas se encuentra cerca de ningún Parque Natural, ni de espacios naturales protegidos regionales, y que no afectan a elementos protegidos.

En virtud de lo expuesto, el promotor justifica la concurrencia del apartado b) del artículo 44.1 de la Ley de evaluación ambiental: «Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental».

Con fecha 11 de marzo de 2024, se inicia el trámite de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. La relación de consultados se expone a continuación, señalando los que han emitido informe en relación con la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental:

Consultados Contestaciones
Confederación Hidrográfica del Ebro.
Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana del Departamento de Cultura, Deporte y Turismo.
Dirección General de Medio Ambiente del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Dirección General de Obras Públicas e Infraestructuras del Departamento de Cohesión Territorial. No
Dirección General de Ordenación del Territorio del Departamento de Cohesión Territorial. No
Ayuntamiento de Cizur. No
Ayuntamiento de Olza. No
Ayuntamiento de Orcoyen.
Enagás Transporte SAU.
Iberdrola. No

El Servicio de Patrimonio Histórico de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana del Gobierno de Navarra remite informe indicando, que la alternativa 2 de la línea soterrada, a su paso por el municipio de Arazuri, discurre próxima a cuatro edificios protegidos, catalogados en el planeamiento urbanístico municipal (uno de ellos la iglesia de Santa María), y aproximadamente a 15 metros de la torre noroccidental del castillo de Arazuri, inmueble que tiene la condición de Bien de Interés Cultural. Añade que los viales por los que discurre la línea soterrada desde la plaza de Santa María hasta el cementerio están dentro del entorno de protección del castillo, delimitado por Decreto Foral 146/1998, de 27 de abril («Boletín Oficial de Navarra» n.º 61, de 22 de mayo de 1998). De los edificios mencionados, dos de ellos presentan daños estructurales -una parte del castillo y uno de los edificios del municipio, en el que se ha realizado el desmontado de la cubierta y el vaciado interior del inmueble-. Asimismo, la línea discurre muy próxima a las infraestructuras urbanas que dan servicio a los mencionados edificios, y a otros del núcleo antiguo de la localidad, de forma que el soterramiento produciría una afección a sus actuales condiciones.

Por todo ello, el organismo considera que el trazado soterrado en las zonas citadas junto a edificios catalogados no es apropiado en relación con su régimen de protección urbanístico y cultural, de forma especial en lo que se refiere al castillo medieval declarado Bien de Interés Cultural y a la iglesia gótica, situada en el ámbito del entorno de protección del castillo y catalogada con grado 1 en el Catálogo del Plan Municipal de la Cendea de Olza. Además, informa que parte de todas estas edificaciones e infraestructuras urbanas quedarían situadas dentro de la banda de afección de la línea soterrada de 40 m indicada por el promotor en la documentación presentada, por lo que su trazado debería evitar precisamente el núcleo urbano antiguo de Arazuri.

En conclusión, el Servicio de Patrimonio Histórico informa desfavorablemente la alternativa 2 de la línea de evacuación soterrada propuesta, en lo que se refiere a su recorrido por la calle y plaza de Santa María de Arazuri, jalonado por varios edificios catalogados a los efectos de la protección regulada en el Plan Municipal de la Cendea de Olza, y respecto al entorno de protección del Castillo de Arazuri, declarado Bien de Interés Cultural, a los efectos previstos en el artículo 36 de la Ley Foral 14/2005, del Patrimonio Cultural de Navarra.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio o a solicitud del promotor.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con el apartado 5 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Tras un análisis de la documentación obrante en el expediente, y en especial del informe del Servicio de Patrimonio Histórico de la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana del Gobierno de Navarra, no queda acreditado que la denominada «alternativa 2» a la condición 1.1.2 de la declaración de impacto ambiental, aprobada por Resolución de 11 de agosto de 2023, resulte una alternativa viable debido a sus afecciones al patrimonio cultural en la localidad de Arazuri, por lo que no puede concluirse que permita una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto de la medida inicialmente prevista en la citada declaración de impacto ambiental. En virtud de ello, no concurren los presupuestos previstos en el apartado b) del artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos, informes recibidos y los fundamentos de derecho alegados,

Resuelve desfavorablemente la solicitud de modificación de las condiciones del proyecto «Planta solar fotovoltaica Campos de Zuloaga de 62 MW de potencia nominal, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Cizur, Cendea de Olza y Orcoyen, en la provincia de Navarra», en los términos de la presente resolución.

Esta resolución se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es).

Madrid, 7 de junio de 2024.-La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.

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