Sala Primera. Sentencia 50/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 3971-2021. Promovido por don Oriol Junqueras i Vies respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que confirmó las resoluciones de las juntas electorales denegando su proclamación como candidato en elecciones al Congreso de los Diputados. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo: resolución judicial que confirma la inelegibilidad del demandante como consecuencia de su condena a una pena de prisión.

ECLI:ES:TC:2024:50

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo 3971-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Vies, representado por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, con la asistencia letrada del abogado don Marc Marsal i Ferret, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 387/2021, de 18 de marzo, dictada en el procedimiento ordinario núm. 401-2019, y contra la providencia de 27 de abril de 2021, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones. Ha sido parte la Junta Electoral Central. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente, don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 14 de junio de 2021, don Emilio Martínez Benítez, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Oriol Junqueras i Vies, asistido por el letrado don Marc Marsal i Ferret, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo encabezaba la lista de candidatos al Congreso de los Diputados correspondiente a la circunscripción provincial de Barcelona que la coalición electoral Esquerra Republicana de Catalunya-Sobiranistes (en adelante: ERC-S) presentó para las elecciones a Cortes Generales a celebrar el domingo día 10 de noviembre de 2019 (Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, «Boletín Oficial del Estado» núm. 230, de 24 de septiembre de 2019).

b) El 14 de octubre de 2019 la Junta Electoral Provincial de Barcelona elevó consulta urgente a la Junta Electoral Central (JEC) sobre «la tramitación que debería darse a la proclamación de candidatos afectados por penas de inhabilitación absoluta impuestas por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, en la causa especial número 3-20907-2017».

La consulta se recibió en la Junta Electoral Central a las 12:34 horas y fue contestada por su presidente, dado el carácter urgente con el que debía resolverse al tener que proclamarse definitivamente las candidaturas en el mismo día, quien adoptó la siguiente resolución (expediente núm. 283-847):

«1) Los candidatos a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 10 de noviembre de 2019 que hayan sido condenados a la pena de privación de libertad o de inhabilitación absoluta en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 en la causa especial número 3-20907-2017, en ejecución de dicha resolución judicial, deberán ser excluidos de la lista presentada por la candidatura, sin que puedan ser proclamados por la correspondiente junta electoral provincial.

Este criterio es el recogido en resoluciones precedentes de la Junta Electoral Central de 27 de mayo de 1995 y de 6 de junio de 2011, criterio que fue confirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999.

2) Las juntas electorales provinciales concederán un muy breve plazo de subsanación a las candidaturas afectadas, para que puedan sustituir a los candidatos excluidos. Dicho plazo deberá permitir realizar la proclamación definitiva de las candidaturas en el día de hoy. De no realizar dicha subsanación, las candidaturas deberán ser proclamadas en los términos resultantes de dicha exclusión».

La Junta Electoral Provincial de Barcelona, conforme a lo resuelto por la Junta Electoral Central, acordó el mismo día lo siguiente:

«Dar traslado del acuerdo de la Junta Electoral Central a las candidaturas Junts per Catalunya-Junts y Esquerra Republicana de Catalunya-Sobiranistes, requiriéndoles para que en el plazo de una hora desde el recibo de la presente puedan sustituir a los candidatos excluidos. De no realizar dicha subsanación, las candidaturas deberán ser proclamadas en los términos resultantes de dicha exclusión, teniendo en cuenta que la exclusión de esos candidatos implica el requisito de composición equilibrada de mujeres y hombres establecido en el artículo 44 bis de la LOREG [Ley Orgánica del régimen electoral general], todo ello a efectos de que pueda procederse a la proclamación de esas candidaturas» (énfasis en el original).

Recibido el requerimiento, la coalición ERC-S sustituyó al actor, de modo que en la lista de candidatos proclamados publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 248, de 15 de octubre de 2019, sección III, pág. 113.505, el número uno lo pasó a ocupar don Gabriel Rufián i Romero.

c) El día 7 de noviembre de 2019 el representante de la coalición ERC-S presentó escrito en la Junta Electoral Central en el que solicitaba la restitución del actor en el número uno de su lista de candidatos, lo que se justificaba en el conocimiento tardío que se les había dado del auto de 14 de octubre de 2019 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la referida causa especial, por el que se posponía la ejecución de la pena de inhabilitación por el efecto reflejo derivado de estar pendiente de resolución un recurso de súplica contra una decisión adoptada en la pieza separada de situación personal.

El auto hacía alusión al recurso de súplica que el actor interpuso, estando en situación de prisión provisional, contra el auto de 14 de junio de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que le denegó el permiso penitenciario extraordinario que había solicitado para acudir a la sede del Congreso de los Diputados el día 17 de junio de 2020 con el objeto de prestar ante la Junta Electoral Central el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución que el art. 224.2 LOREG exigía para obtener la credencial de diputado del Parlamento Europeo, después de haber sido proclamado electo por acuerdo de la Junta Electoral Central de 13 de junio de 2019, tras las elecciones celebradas el día 26 de mayo de 2019 para elegir a los diputados de dicha Cámara. En el recurso alegaba la vulneración de sus derechos de representación política y la contravención del Derecho de la Unión Europea en materia de inmunidad parlamentaria, y solicitaba el planteamiento de varias cuestiones prejudiciales. La Sala por auto de 1 de julio de 2019 acordó suspender la resolución del recurso de súplica para elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que planteaba tres preguntas relativas a la vigencia temporal de la inmunidad de los diputados del Parlamento Europeo y a su eventual incidencia en el alzamiento de la medida cautelar de prisión provisional. La cuestión fue resuelta en la STJUE de 19 de diciembre de 2019, C-502/19, tras de lo cual la Sala dictó auto el 9 de enero de 2020 por el que alzó la suspensión y se resolvió el recurso de súplica.

d) El 8 de noviembre de 2019 la Junta Electoral Central rechazó su petición con el siguiente fundamento:

«1. La proclamación de los candidatos de la coalición electoral Esquerra Republicana de Catalunya-Sobiranistes es un acto firme, que fue susceptible de recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 49 LOREG, sin que pueda ser revisado en este momento por la Junta Electoral Central.

2. Cabe en todo caso advertir, aunque la Sala que ha enjuiciado al señor Junqueras haya acordado posponer la ejecución de la pena de inhabilitación especial a la que fue condenado, que dicha persona ha sido también condenada mediante sentencia firme a penas de privación de libertad que está cumpliendo en este momento. Esta circunstancia incurre en el supuesto de inelegibilidad establecido en el artículo 6.2 a) de la LOREG.»

En el pie de la resolución se advertía que el acuerdo era firme en vía administrativa y que:

«Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.»

e) El actor interpuso el recurso contencioso-administrativo del que fue instruido, formalizando una demanda en la que instó la nulidad de la decisión de excluirle como candidato alegando, en síntesis, que se había adoptado con excesiva premura y sin tener un conocimiento fehaciente de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ni del auto de 14 de octubre de 2019, y que carecía de fundamento al basarse en una pena de inhabilitación que estaba suspendida, de lo que se seguía la vulneración del derecho del actor a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), su derecho de sufragio pasivo en conexión con el derecho de sufragio activo, inherentes a un régimen democrático [art. 23.1 y 2 CE y art. 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)], al tiempo que se le había privado de su derecho al recurso porque se le había notificado el meritado auto el 30 de octubre de 2019, cuando ya estaba vencido el plazo establecido en el art. 49 LOREG para la impugnación de la proclamación de candidatos (art. 24.1 CE en relación con el art. 23.2 CE). Añade que, en cualquier caso, la Junta Electoral Central podía haber restablecido los derechos del actor si hubiera tratado su petición como un recurso extraordinario de revisión de los arts. 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), como una revisión de oficio del art. 106 LPACAP, o conforme al art. 109 LPACAP. Aduce también que aunque el acuerdo de la Junta Electoral Central pretende mantener la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona sacando a colación de manera novedosa la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, lo cierto es que la está manteniendo en sus propios términos, referidos a la pena de inhabilitación, y que, en cualquier caso, la causa del art. 6.2 a) LOREG no puede desplegar efectos sin un acto previo que declare su eficacia como causa de incompatibilidad sobrevenida, exigencia que el recurrente extrae de la diferencia que se establece en STC 144/1999, de 22 de julio, entre la falta de capacidad para ser elegible del art. 6.1 LOREG y las causas de inelegibilidad del art. 6.2 LOREG. Alegaba finalmente que la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo también había vulnerado varios derechos fundamentales del recurrente, lo que había sido denunciado en incidente de nulidad de actuaciones.

En sus escritos de contestación a la demanda y de alegaciones finales, la representación procesal de la Junta Electoral Central y el fiscal solicitaron la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en base al art. 28 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) por dirigirse contra un acto de la Junta Electoral Central que era mera confirmación de un acto previo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que había ganado firmeza porque no había sido recurrido en tiempo y forma, esto es, en el plazo de dos días previsto en el art. 49 LOREG para la impugnación de la proclamación de candidatos.

La representación procesal del actor, en su escrito de alegaciones finales, al rebatir la aplicabilidad de esta causa de inadmisión, conecta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE con el derecho a un recurso efectivo del art. 13 CEDH, argumentando que en el caso de que el tribunal la apreciase estaría desconociendo tal derecho, pues la razón por la que no impugnó el acto de proclamación de candidatos no fue su aquietamiento o conformidad con el mismo, sino el hecho de que no tuvo conocimiento de que la pena de inhabilitación absoluta, único fundamento, según había venido afirmando insistentemente en todos sus escritos, de su exclusión como candidato, había sido suspendida por el tribunal sentenciador hasta que recibió la notificación del auto que acordó dicha suspensión, el 30 de octubre de 2019, cuando el plazo del art. 49 LOREG ya estaba caducado. Sostiene que llegar a otra conclusión sería absurdo, porque el actor no podía interponer un recurso con fundamento en algo que desconocía.

f) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó la sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo, en el procedimiento ordinario núm. 401-2019, que desestimó el recurso interpuesto por el actor, con los siguientes fundamentos: (i) desecha la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida por los codemandados porque el objeto de impugnación era el acuerdo de la Junta Electoral Central, no el acuerdo anterior de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que había devenido firme; (ii) rechaza la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo común solicitada por el recurrente en materia de revisión de actos firmes, porque la supletoriedad prevista en el art. 120 LOREG no rige para los actos que tienen reconocida una vía de recurso en la propia LOREG, con cita de precedentes del Tribunal Supremo, que a su vez remiten a pronunciamientos de este tribunal, particularmente las SSTC 48/2000, de 24 de febrero, y 80/2002, de 8 de abril, en los que se enfatiza la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en el procedimiento electoral y la esmerada diligencia que deben mostrar en la defensa de sus intereses los candidatos y formaciones políticas que intervienen en sus actos; (iii) constata que el acuerdo de la Junta Electoral Central aplicó el art. 6.2 a) LOREG, que reputa inelegibles a «los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena», causa cuya efectividad tiene lugar desde el comienzo de cumplimiento de la pena, lo que en este caso era notorio que se había producido, por lo que la suspensión del cumplimiento de la inhabilitación para cargo público pasaba a ser una cuestión secundaria; y (iv) niega que se hubieran dado circunstancias realmente extraordinarias que justificasen el inicio de un procedimiento de revisión del acuerdo.

g) El demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que reprochaba a la sentencia del Tribunal Supremo haber incurrido en las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

(i) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia e infracción del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. Sostiene que la Sala de lo Contencioso-administrativo incurrió en incongruencia por extra petita al manifestar que no era competente para pronunciarse sobre la nulidad de la sentencia penal de acuerdo con el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuestión que realmente no se había planteado en la causa petendi ni en el petitum del recurso, y sobre la que la Sala hace un pronunciamiento determinante del fallo, en el que de manera genérica se desestima in totum el recurso; a lo que añade, como alegación subsidiaria, que, aunque no se apreciase esta modalidad de incongruencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo vulneró en cualquier caso su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) pues siendo la sentencia penal, sobre cuya validez no se pronuncia, el fundamento último de las decisiones de las juntas electorales, y pudiendo haber incurrido la misma en infracción del Derecho de la Unión Europea por no haber respetado la inmunidad que el actor ostentaba como diputado del Parlamento Europeo en virtud del art. 9 del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea, debió haber evitado incurrir en una respuesta tan formalista como es la invocación del art. 9.4 LOPJ, y haber procedido a elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para asegurar la primacía del Derecho de la Unión Europea y la máxima efectividad de los derechos fundamentales concernidos.

(ii) Vulneración del derecho a un recurso efectivo en relación con el derecho al sufragio pasivo (arts. 24 y 23 CE, arts. 6 y 13 CEDH y art. 1 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH), debido a que la sentencia impugnada no tomó en consideración la circunstancia extraordinaria que justificaba al revisión del acto: que el actor desconocía el error jurídico en que incurrió el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que se basaba en una pena de inhabilitación que había sido suspendida por el propio tribunal sentenciador, desconocimiento que le impidió impugnar tempestivamente el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que le excluía de la lista de candidatos y que era achacable a la actuación de los poderes públicos, no a su falta de diligencia personal.

(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con ambos apartados del art. 23 CE y art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH, porque la sentencia aplica ex novo la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, al igual que la Junta Electoral Central, que también la invoca, cuando lo que procedía era la anulación del acuerdo del Junta Electoral Provincial de Barcelona, que no se basaba en esa causa, sino en una pena de inhabilitación que estaba suspendida por el tribunal sentenciador.

(iv) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE) porque el acuerdo de la Junta Electoral Central no revocó el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que se basaba en una pena de inhabilitación que estaba suspendida por el tribunal sentenciador.

h) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones por providencia de 27 de abril de 2021 en la que, tras declarar que el incidente debía ser inadmitido porque lo que pretendía era un reexamen de los argumentos de la sentencia, da la siguiente respuesta a sus alegatos:

(i) La Sala no incurrió en incongruencia extra petita al declarar su incompetencia para pronunciarse sobre la alegada nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ni manifestó duda alguna.

(ii) No se ha vulnerado el derecho a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo por el hecho de que no fuesen aceptados los argumentos del recurrente al oponerse al acuerdo de la Junta Electoral Central, la tutela judicial efectiva se satisface mediante el examen de la pretensión.

(iii) La Sala no ha incurrido en arbitrariedad por aplicar la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG porque dicho precepto es el fundamento del acuerdo de la Junta Electoral Central, sin que deba tomarse en consideración el previo acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que devino firme.

(iv) No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse revocado la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que había devenido firme por ausencia de impugnación en tiempo y forma.

La providencia fue notificada a la representación procesal del actor el día 4 de mayo de 2021 (siguiente día hábil a la comunicación recibida vía LexNet por su procurador, el 30 de abril de 2021).

3. La demanda de amparo se dirige contra la sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y contra la providencia de 27 de abril de 2021, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior, resoluciones cuya nulidad impetra aduciendo los siguientes fundamentos impugnatorios:

a) Vulneración del derecho a un recurso efectivo, en relación con el derecho al sufragio pasivo (arts. 23 y 24 CE, 6 y 13 CEDH y 3 del Protocolo adicional al CEDH).

Alega, en síntesis, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo le negó el acceso a un recurso efectivo para oponerse a la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que la Junta Electoral Central se negó a revisar, de excluir su candidatura a las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019, con el único fundamento de su condena a una pena de inhabilitación, porque se trataba de una pena que, en realidad, no podía desplegar tales efectos al haber sido suspendida por auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 14 de octubre de 2019, mismo día en que pronunció su sentencia, dándose la circunstancia de que el auto no le fue notificado al actor hasta el día 30 de octubre de 2019, por lo que tuvo conocimiento del fundamento erróneo de la exclusión de su candidatura cuando ya había finalizado el plazo de dos días establecido en el art. 49 LOREG para impugnar los actos de proclamación de candidatos.

Argumenta asimismo: (i) que para que la causa de inelegibilidad surtiera efectos como causa de incompatibilidad, en los términos del art. 6, apartados 2 y 4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, era necesario, conforme a la doctrina fijada en la STC 144/1999, que dicha causa fuera declarada formalmente, lo que no ocurrió en este caso; (ii) que la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la Junta Electoral Central tomaron su decisión sin haber tenido conocimiento fehaciente de las resoluciones judiciales en las que la fundan, siguiendo un «procedimiento de exclusión express» arbitrario y desproporcionado, en tanto que no existía una necesidad imperiosa de aplicar la causa de incompatibilidad sobrevenida el mismo día en que se dictó la sentencia condenatoria; (iii) que la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones verificó una interpretación errónea de la doctrina de las «circunstancias especiales» que deben permitir la revisión de las decisiones electorales conforme a la STC 44/1983, de 25 de mayo (por STC 45/1983, de 25 de mayo), pues el actor dirigió su solicitud a la Junta Electoral Central, antes de la jornada electoral convocada para el día 10 de noviembre de 2019, y su estimación no hubiera afectado a la seguridad jurídica pues no hubiera alterado los resultados electorales ni a la composición de la Cámara.

b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de sufragio pasivo (art. 24.1 CE en relación con el art. 23.1 y 2 CE y art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH) porque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha aplicado ex novo la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG para sostener que la Junta Electoral Central no debía revocar la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, y asimismo porque ha entendido que dicha causa opera automáticamente sin necesidad de que sea previamente declarada, infringiendo así la doctrina de la STC 144/1999.

Alega que la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de excluir la candidatura del actor tenía como único y exclusivo fundamento la pena de inhabilitación, y que la pena privativa de libertad como causa de inelegibilidad la introduce ex novo la Junta Electoral Central, sin haber rectificado ni anulado la decisión de aquella, por lo que en realidad la confirmó, pues si la Junta Electoral Central hubiera considerado que la causa de inelegibilidad que debía aplicarse era la del art. 6.2 a) LOREG debería haber procedido a la anulación del acto de la Junta Electoral Provincial de Barcelona; afirma que el mismo defecto puede predicarse de la sentencia del Tribunal Supremo y de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad. Sostiene que las causas de inelegibilidad del art. 6.2 LOREG, a diferencia de la falta de capacidad para ser elegible del art. 6.1 LOREG, funcionan como causas de incompatibilidad, de modo que no surten efectos hasta que son declaradas como tales, según se sigue de la doctrina de la STC 144/1999. De este modo, el actor fue excluido arbitrariamente de la proclamación de la candidatura porque al no haberse declarado la incompatibilidad derivada de la inelegibilidad conservaba su derecho al sufragio pasivo (art. 23.2 CE) en su plenitud.

c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE) porque al ser fundamento de la decisión de apartar al actor de la lista de candidatos al Congreso de los Diputados una pena de inhabilitación suspendida por resolución judicial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, no se ha llevado a cabo lo resuelto por dicha sala. Achaca esta vulneración al hecho de no haberse revocado o revisado la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona.

En el suplico de la demanda de amparo se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y que se restablezca al recurrente en la integridad de sus derechos mediante una indemnización por daños correspondiente al importe de las retribuciones que dejó de percibir por el cargo representativo hasta la fecha de la sentencia.

4. La Sección Tercera de este tribunal dictó providencia el 28 de noviembre de 2022 por la que acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)].

En la misma resolución se acordaba, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al núm. 2-401-2019, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en plazo que no exceda de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo, si lo desearan, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, letrado de las Cortes Generales, actuando en nombre de la Junta Electoral Central, manifestó que, en ejecución del acuerdo adoptado por esta el 15 de diciembre de 2022, comparecía en su representación en el presente recurso de amparo.

6. El 20 de enero de 2023 se recibió en este tribunal, procedente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 401-2019, así como del emplazamiento del Ministerio Fiscal y de la Junta Electoral Central.

7. Por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2023 de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y de las partes que el presente recurso de amparo había sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal, se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Tribunal Supremo, así como el escrito del letrado de las Cortes Generales, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de la Junta Electoral Central, y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

8. El 22 de febrero de 2023, el letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral Central, presentó escrito de alegaciones en el que solicitó la desestimación del recurso de amparo por su falta de fundamento.

Aduce que la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de excluir la candidatura del demandante de amparo ganó firmeza porque ni este ni la formación política a la que pertenece interpusieron el recurso jurisdiccional en materia de candidaturas en el plazo de dos días establecido en el art. 49 LOREG, y que por tal razón esta decisión ya no era impugnable ante la Junta Electoral Central en virtud del art. 21.1 LOREG, que no admite el recurso de alzada administrativo-electoral cuando la ley prevé un procedimiento específico de revisión judicial. Afirma asimismo que tampoco concurría en el caso ninguna circunstancia extraordinaria que hiciera admisible la revisión de tal decisión en los términos de la STC 80/2002. Subraya que todo el recurso de amparo se construye en torno al argumento de que la denegación de la candidatura se hizo en ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, lo que no se corresponde con la realidad, pues la pena que dio lugar a la misma fue la de trece años de prisión, siendo un hecho notorio que el 14 de octubre de 2019 el actor estaba cumpliendo la pena de prisión en virtud de una sentencia firme. Prosigue diciendo que no son aplicables a este caso las reclamaciones y recursos establecidos en la legislación administrativa general, como la solicitud de revisión de oficio o el recurso extraordinario de revisión, en virtud del art. 120 LOREG que dice que «[e]n todo lo no expresamente regulado por esta ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de procedimiento administrativo», pues para la denegación de la candidatura la legislación electoral prevé el procedimiento específico de impugnación judicial ya referido. En definitiva, la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona se ajustó a la legalidad, porque aplicó el art. 6.2 a) LOREG que señala que son inelegibles «[l]os condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena», pues es la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme la que produce la inelegibilidad del candidato, estando obligada la Junta Electoral Provincial de Barcelona a aplicar dicha causa de inelegibilidad aunque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo hubiera suspendido la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, como así se lo indicó la Junta Electoral Central al resolver la consulta que le elevó.

Concluye afirmando que no se ha producido ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda: no se vulneró el derecho a un recurso efectivo, porque lo que hubo fue inactividad del recurrente y de su formación política; no se aplicó ex novo la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, porque fue la Junta Electoral Provincial de Barcelona quien la aplicó en su propio acuerdo; no se incumplió la doctrina de la STC 144/2009, sobre distinción entre causas de inelegibilidad y de incompatibilidad, porque no se trataba de ninguna causa de incompatibilidad, sino de la aplicación de la consecuencia electoral de una condena a privación de libertad, y no hubo ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, porque lo que se produjo fue la aplicación del art. 6.2 a) LOREG en sus propios términos.

9. El 14 de marzo de 2023, la fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones en el que solicitó, con carácter principal, la inadmisión del recurso de amparo por haber incurrido en extemporaneidad, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 43 LOTC, y de forma subsidiaria, su íntegra desestimación.

Tras exponer sintéticamente los antecedentes del recurso de amparo y sus fundamentos, la fiscal inicia su examen con el análisis de lo que considera su genuina naturaleza, punto en el que señala que, a pesar de dirigirse contra las resoluciones judiciales dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y de interponerse al amparo del art. 44 LOTC, el núcleo de la impugnación radica en la vulneración del derecho fundamental de sufragio pasivo del recurrente (art. 23.2 CE) que atribuye de manera directa y primaria a la decisión de la Junta Electoral Central de 8 de noviembre de 2019 de no restituirle como candidato al Congreso de los Diputados para las elecciones de 10 de noviembre de 2019, que es la vulneración que hizo valer en el subsiguiente recurso contencioso-administrativo, junto con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) por no acatar la suspensión de la pena de inhabilitación acordada en el auto de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por lo que no estaríamos ante un recurso mixto, sino ante un amparo del art. 43 LOTC sujeto al plazo de caducidad de veinte días, plazo que no se habría respetado, pues el recurso de amparo se interpuso el 14 de junio de 2021, cuando la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones le fue notificada al actor por LexNet el día 30 de abril de 2021.

Para el caso de no estimarse la concurrencia del óbice procesal de extemporaneidad, la fiscal examina y rebate cada uno de los motivos de amparo planteados en la demanda. En relación con el el primero de ellos, sobre vulneración del derecho a un recurso efectivo en conexión con el derecho de sufragio pasivo, la fiscal considera ajustado a derecho (art. 120 LOREG) y a la doctrina constitucional (STC 80/2002, de 8 de abril) el criterio seguido en la sentencia impugnada de desechar la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo común sobre revisión de actos firmes, dado que el art. 49 LOREG establece una vía específica de impugnación de la proclamación de candidatos ante los juzgados de lo contencioso-administrativo, en un plazo de dos días, con posibilidad ulterior de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que veda la aplicación de las normas comunes por no existir laguna legal que deba ser colmada. Destaca que la STC 80/2002 impone una diligencia especial a quienes concurren al proceso electoral en el cumplimiento de los trámites y plazos cuando se trata de revisar la proclamación de los resultados electorales, al tiempo que otorga un valor prevalente a la seguridad jurídica.

La fiscal rechaza que se haya producido la vulneración denunciada por estas razones: (i) el demandante de amparo y la coalición electoral ERC-S se aquietaron con la proclamación de candidatos efectuada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de octubre de 2019, dado que no la recurrieron a través del recurso específico establecido en el art. 49 LOREG; (ii) no es cierto que el recurrente hubiera sufrido un impedimento para utilizar dicha vía de recurso, teniendo en cuenta que en el proceso penal cuestionaba en ese momento la posibilidad de ser condenado en virtud de la inmunidad que había adquirido tras haber sido elegido diputado del Parlamento Europeo, siendo la alegación de inmunidad la que había dado lugar a que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo elevara la cuestión prejudicial C-502/19, que sería resuelta en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, y a que acordara en el auto de 14 de octubre de 2019 posponer la ejecución de la pena de inhabilitación que le había impuesto en sentencia; (iii) en el escrito presentado el 7 de noviembre de 2019 ante la Junta Electoral Central el propio actor reconocía que era posible impugnar eficazmente la exclusión de candidatos por la vía específica del art. 49 LOREG, porque en su escrito recordaba que la misma situación se había dado en las elecciones al Parlamento Europeo de mayo de 2019, cuando la Junta Electoral Central requirió a la coalición electoral Lliures per Europa la exclusión de algunos candidatos afectados por la causa penal del procés, y dicha coalición interpuso el recurso del art. 49 LOREG, que fue estimado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, tras de lo cual la Junta Electoral Central, en cumplimiento de la resolución judicial, repuso a los candidatos que habían sido apartados y sustituidos; y (iv) el actor se aquietó con la decisión de la Junta Electoral Central teniendo conocimiento de que la misma no se fundaba únicamente en la pena de inhabilitación absoluta, sino también porque en la misma sentencia firme se le había impuesto una pena privativa de libertad, que estaba cumpliendo y que no le había sido suspendida, como se desprende de la respuesta que la Junta Electoral Central dio a la consulta elevada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona el día 14 de octubre de 2019, de la que esta dio traslado a las candidaturas afectadas al requerirlas para que sustituyesen en el plazo de una hora a los candidatos que habían sido condenados en dicha causa penal.

La fiscal rebate el motivo segundo de amparo, según el cual se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, en relación con el derecho al sufragio pasivo, por haberse aplicado ex novo la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, tanto por la Junta Electoral Central como por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con el argumento de que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 8 de noviembre de 2019, que rechazó la solicitud del actor de restituirle como candidato, no introdujo realmente una nueva causa de inelegibilidad, tal y como se desprendía de su anterior resolución de 14 de octubre de 2019, transmitida a la Junta Electoral Provincial de Barcelona y en la que esta fundó su acuerdo, que se refería claramente a la exclusión de los candidatos que hubieran sido condenados a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta, por lo que el posterior conocimiento que tuvo el actor de que se había pospuesto la ejecución de la pena de inhabilitación careció de relevancia, pues la causa de inelegibilidad que se le aplicó era la del art. 6.2 a) LOREG, en virtud de la pena de prisión impuesta, no siendo cierto tampoco que no hubiera sido declarada formalmente dicha causa de inelegibilidad, pues su concurrencia se produjo desde el mismo momento en que se dictó la sentencia condenatoria el 14 de octubre de 2019, que era firme, conforme se declaró por auto de la misma sala y fecha, que acordó la ejecución de la pena de prisión y pospuso la ejecución de la pena de inhabilitación.

La fiscal desecha, por último, que se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE) porque, reitera, la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de no proclamar la candidatura del recurrente no se fundó únicamente en la pena de inhabilitación, sino que se basó también en la pena privativa de libertad, cuya ejecución se acordó en el ya citado auto, por lo que la posposición de la ejecución de la pena de inhabilitación no privaba de legitimidad a su acuerdo.

Concluye diciendo que, descartada la vulneración del derecho fundamental del recurrente al acceso al cargo público representativo del art. 23.2 CE, no cabía estimar la vulneración del correlativo derecho de los electores a participar en los asuntos públicos mediante la elección del candidato no proclamado ex art. 23.1 CE.

10. Por escrito presentado el 13 de febrero de 2024 la representación procesal del actor denunció la dilación que se estaba produciendo en la resolución de su recurso de amparo.

11. Por providencia de 4 de abril de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y posiciones de las partes.

La demanda de amparo atribuye a la sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y a su providencia de 27 de abril de 2021 haberle ocasionado las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

(i) Del derecho a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo (arts. 23 y 24 CE, art. 13 CEDH y art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH) porque tales resoluciones confirmaron el acuerdo de 8 de noviembre de 2019 de la Junta Electoral Central, que desestimó su petición de revisión del acuerdo de 14 de octubre de 2019 de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que ordenó su exclusión de la lista de candidatos presentada por la coalición electoral Esquerra Republicana de Catalunya-Sobiranistes (ERC-S) para las elecciones al Congreso de los Diputados de 10 de noviembre de 2019, exclusión que tuvo como único fundamento la pena de inhabilitación que le había sido impuesta en sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pena que había sido suspendida por el tribunal sentenciador el mismo día de la sentencia, de lo que no tuvo conocimiento hasta el día 30 de octubre de 2019, en que se le notificó el auto de suspensión, cuando ya había vencido el plazo de dos días que impone el art. 49 LOREG para recurrir la proclamación de candidaturas.

(ii) Del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de sufragio pasivo (art. 24.1 CE en relación con el art. 23.1 y 2 CE y art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH) porque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aplicó ex novo la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG para fundar la exclusión de su candidatura en la pena de prisión que también se le impuso en la sentencia penal, tratándose de una causa distinta de la que fundó el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que se basó únicamente en la pena de inhabilitación suspendida, e incurrió asimismo en arbitrariedad al considerar que dicha causa de inelegibilidad opera automáticamente como causa de incompatibilidad, sin necesidad de que sea previamente declarada como tal, infringiendo así la doctrina de la STC 144/1999, que exige esa declaración formal.

(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE) porque la exclusión de su candidatura se fundó en una pena de inhabilitación absoluta que el propio tribunal sentenciador había acordado suspender en su auto de 14 de octubre de 2019, de modo que no se llevó a cabo lo resuelto por dicha sala.

La Junta Electoral Central, en su escrito de alegaciones, niega que se haya producido ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas. Aduce que la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de excluir la candidatura del demandante ganó firmeza como consecuencia de que ni este ni la coalición electoral que le presentaba la recurrieron en tiempo y forma ante el juzgado de lo contencioso-administrativo (art. 49 LOREG) lo que imposibilitaba su ulterior revisión por la Junta Electoral Central, dado que no existe vía de alzada cuando hay un recurso jurisdiccional previsto en la norma (art. 21.1 LOREG). Tampoco se dio ninguna circunstancia extraordinaria que hiciera admisible la revisión de tal decisión en los términos de la STC 80/2002. Sostiene que el recurso de amparo se construye en torno al argumento de que la denegación de la candidatura se hizo en ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, lo que no se corresponde con la realidad, pues su verdadero fundamento fue la pena de trece años de prisión que le fue impuesta en la misma sentencia firme, siendo un hecho notorio que el actor la estaba cumpliendo, por lo que la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona estaba debidamente justificada en la concurrencia del supuesto del art. 6.2 a) LOREG que establece que son inelegibles «[l]os condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, durante el período que dure la pena».

La fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, plantea en su escrito de alegaciones, en primer lugar, la concurrencia del óbice procesal de extemporaneidad del recurso de amparo alegando que las vulneraciones de derechos fundamentales que se hacen valer en el mismo son reprochables a los acuerdos adoptados por la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la Junta Electoral Central, vulneraciones que las resoluciones judiciales no repararon, sin incurrir estas en nuevas vulneraciones, y que, por tal razón, no estamos en presencia de un recurso de amparo de naturaleza mixta, al que le sea aplicable el plazo de caducidad de treinta días del art. 44 LOTC, sino ante un recurso de amparo contra decisiones administrativas, sujeto al plazo de caducidad más corto de veinte días del art. 43 LOTC, por lo que, tomando en consideración la fecha de notificación a la representación procesal del demandante de amparo de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, que puso fin a la vía judicial previa, en el momento de interponerse el recurso de amparo, el día 14 de junio de 2021, había vencido el plazo de caducidad de veinte días.

Seguidamente examina, y desecha, cada una de las quejas deducidas en la demanda de amparo. Considera que no se ha vulnerado el derecho a un recurso efectivo en relación con el derecho de sufragio pasivo porque al existir una vía específica de impugnación en el art. 49 LOREG no era posible la aplicación supletoria de las normas del procedimiento administrativo común sobre revisión de actos firmes. La fiscal niega que el recurrente hubiera sufrido un impedimento para utilizar aquella vía de recurso y considera que el actor se aquietó con la decisión de la Junta Electoral Central teniendo conocimiento de que la misma también se fundaba en la pena privativa de libertad que se le impuso en sentencia. La causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG no se le aplicó ex novo pues estaba en el fundamento del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, tras recibir la respuesta a su consulta de la Junta Electoral Central, en la que se hacía mención a la pena de prisión, no siendo cierto tampoco que no hubiera sido declarada formalmente, pues la causa concurría desde el mismo momento en que se dictó la sentencia condenatoria firme y el auto que acordó su ejecución. Tampoco considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE) sustancialmente por el mismo motivo: como la pena privativa de libertad, que era el fundamento de la inelegibilidad, era ejecutiva en virtud del citado auto, resultaba irrelevante que se hubiera pospuesto la ejecución de la pena de inhabilitación.

2. Óbice procesal.

La fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones opone, con carácter preliminar al análisis del fondo de las quejas, la concurrencia del óbice procesal de extemporaneidad al entender que el recurso de amparo denuncia unas vulneraciones de derechos fundamentales que se originan en el acuerdo de la Junta Electoral Central del 8 de noviembre de 2019, y que el art. 24.1 CE se invoca meramente como deficiente tutela de dicho derecho, de lo que concluye que estamos ante un recurso de amparo del art. 43 LOTC, al que debe aplicarse el plazo de caducidad de veinte días, plazo que en este caso no se habría respetado por haber vencido, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, antes de la interposición de la demanda de amparo.

No es posible asumir este planteamiento. Es función del recurso de amparo delimitar la pretensión y fijar el objeto procesal (STC 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 2) y el presente se dirige directamente contra la sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y su ulterior providencia de 27 de abril de 2021, resoluciones cuya nulidad impetra. El principal argumento es la vulneración del derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE y su deficiente tutela en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a lo que se suma que esta sala formó criterio en abierta contradicción con la decisión tomada por la Sala de lo Penal del mismo tribunal, que había acordado posponer temporalmente la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta en la que se fundaba la inelegibilidad del actor. Se apela, de este modo, al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que nuestra doctrina ha caracterizado como un derecho subjetivo del justiciable que limita la capacidad de los tribunales para revisar sus sentencias y resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (STC 140/2002, de 3 de junio, FJ 2) que no solo surte efecto cuando concurren las identidades propias de la cosa juzgada formal «sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia», con el fin de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que «ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada», cuando el órgano jurisdiccional conoce su existencia (STC 62/2012, de 29 de marzo, FJ 2). En definitiva, se trata de que el órgano judicial «no puede desconocer lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia» (STC 127/2013, de 3 de junio, FJ 4). El planteamiento de esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con independencia de que sea susceptible de ser estimada en un examen de fondo, presenta, a los efectos de verificar el juicio de admisibilidad del recurso de amparo, autonomía suficiente para permitir su encuadramiento en el art. 44 LOTC.

Así las cosas, a falta de previsión expresa en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional del plazo de presentación de la demanda en el caso de los amparos mixtos, se habrá de estar, conforme a doctrina reiterada por este tribunal [SSTC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2 a), y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2 C) b)], al más favorable de treinta días previsto en el art. 44.2 LOTC, por lo que habiéndose notificado a la representación procesal del demandante de amparo la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones el 4 de mayo de 2021 -siguiente día hábil a su comunicación vía Lexnet el 30 de abril de 2021- el plazo de treinta días expiró el 16 de junio a las 15:00 horas, y la demanda de amparo quedó registrada en este tribunal el 14 de junio, a las 13:17 horas, por lo que se presentó en plazo.

3. Sobre el recurso efectivo.

En el primer motivo de la demanda de amparo se reprocha a las resoluciones judiciales impugnadas haberle denegado la restitución de su candidatura, o una justa compensación, basándose en que ni él ni la coalición electoral que le presentaba habían recurrido tempestivamente, esto es, en el perentorio plazo de dos días establecido en el art. 49.1 LOREG, la proclamación de candidatos verificada en el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 14 de octubre de 2019: se afirma que esta forma de argumentar, en la que incurre en primer lugar la Junta Electoral Central en su acuerdo de 8 de noviembre de 2019, le impidió el acceso a un recurso efectivo, toda vez que el motivo invalidante de la declaración de inelegibilidad, el hecho de que la pena de inhabilitación en que se fundaba estaba en realidad suspendida, llegó a su conocimiento cuando le fue notificado el auto que acordó la suspensión, el día 30 de octubre de 2019, cuando ya había vencido el plazo del art. 49 LOREG y no era posible acudir a dicha vía jurisdiccional de impugnación.

La fiscal ante el Tribunal Constitucional se opone a este motivo porque el actor podía haber recurrido el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona en tiempo y forma para hacer valer motivos de invalidez que ha esgrimido en la demanda de amparo, como la inexistencia en el momento de su adopción de una constancia fehaciente de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de un acto de declaración formal de incompatibilidad sobrevenida. La Junta Electoral Central se opone igualmente por las razones que se reproducen en los antecedentes de hecho.

Con carácter general, este tribunal viene declarando, conforme a las pautas dadas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el recurso interno efectivo garantizado en el art. 13 CEDH como salvaguarda de los derechos reconocidos en el convenio «debe permitir a la autoridad competente tratar el fondo de la petición y otorgar una reparación apropiada, sin que ello deba garantizar necesariamente un resultado favorable para el peticionario» (STC 26/2022, de 24 de febrero, FJ único; STEDH de 25 de marzo de 1983, asunto Silver y otros c. Reino Unido, § 113) no debiendo confundirse el derecho al recurso efectivo «con un hipotético derecho a que un tribunal falle en favor de las pretensiones planteadas» (STC 69/2021, de 18 de marzo, FJ 5).

La revisión de las decisiones adoptadas en procesos electorales susceptibles de afectar a la representación democrática ex art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH, exige verificar, según la STEDH (Gran Sala) de 10 de julio de 2020, asunto Mugemangango cBélgica: (i) si las alegaciones presentadas por quien aduce no haber tenido acceso a un recurso efectivo eran suficientemente serias y discutibles, mereciendo dicha consideración las que podrían llevar a que fuera declarado electo (§ 83) o a un cambio en la distribución de escaños (§ 85); y (ii) si dichas alegaciones fueron objeto de un examen efectivo (§ 79).

En el presente caso el demandante de amparo presentó alegaciones en el escrito ante la Junta Electoral Central de indudable relevancia en el proceso electoral en curso, pues no se puede descartar que en caso de ser estimadas hubiera podido ser repuesto en el primer lugar de la lista de candidatos presentada por la coalición electoral ERC-S para las elecciones al Congreso de los Diputados que se iban a celebrar el 10 de noviembre de 2019, y a su proclamación como electo, a la vista del resultado alcanzado por dicha coalición en las mismas.

Lo que se debe dilucidar es, por lo tanto, si las resoluciones administrativas y judiciales suscitadas por sus iniciativas rehusaron todo examen de la cuestión planteada por la supuesta inexistencia en el ordenamiento interno de una vía hábil de impugnación. La Junta Electoral Central empieza argumentando que el ordenamiento interno le impedía, en principio, revisar o rectificar un acto electoral consentido y firme, pero no convierte dicho impedimento en razón de su decisión, sino que a continuación -probablemente en consideración a las dificultades alegadas por el actor en su escrito- pasa a examinar los fundamentos normativos de su declarada inelegibilidad, que conecta a su condena en sentencia firme y ejecutiva a pena privativa de libertad, en virtud de la cual estaba incurso en el supuesto del artículo 6.2 a) LOREG. Se trata de una desestimación de la pretensión por motivos de fondo, no de una inadmisión por razones de forma.

La sentencia núm. 387/2021, de 18 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, contiene, por su parte, pronunciamientos que son manifestación de un inequívoco respaldo de la vía procesal emprendida por el actor, pues desestima la causa de inadmisibilidad del art. 28 LJCA, que opusieron tanto la representación procesal de la Junta Electoral Central como el Ministerio Fiscal en sus respectivos escritos de contestación de la demanda y de alegaciones -por impugnar un acto confirmatorio de un acto anterior firme y consentido- debido a que el objeto del recurso no era el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, sino el adoptado por la Junta Electoral Central. Despejado de este modo el óbice procesal, examina seguidamente el fundamento de la impugnación, con razonamientos que le llevan a respaldar la adecuación del acuerdo de la Junta Electoral Central a la normativa electoral sobre condiciones de elegibilidad, porque la inelegibilidad del actor, fundada en el art. 6.2 a) LOREG, fue efectiva desde el comienzo del cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta en la sentencia penal, destacando la notoriedad de dicho dato, refiriendo asimismo el carácter secundario que adquiría, a la vista de ello, la suspensión del cumplimiento de la pena de inhabilitación para cargo público. Concluye, finalmente, con un pronunciamiento en el que descarta la concurrencia de las «circunstancias realmente extraordinarias» a las que alude la doctrina constitucional «más arriba expuesta», en clara referencia al fundamento jurídico 6, págs. 15 a 17, en el que mediante cita de determinados pronunciamientos del Tribunal Supremo que la recogían, se incluyen citas textuales de las SSTC 48/2000 y 80/2002, que establecen el carácter excepcional, que no imposibilidad, de la revisión de actos electorales firmes.

A la vista de lo expuesto, este tribunal debe concluir que las alegaciones del actor no fueron ni preteridas ni ignoradas por la supuesta inexistencia de una vía de impugnación hábil, sino que, por el contrario, tanto la Junta Electoral Central como el tribunal dieron curso a sus escritos y se pronunciaron sobre lo alegado en los mismos con razones suficientes para satisfacer el parámetro de examen efectivo establecido en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, hemos de convenir con la fiscal en que la alegación de que su candidatura le fue retirada de forma precipitada, sin constancia fehaciente de la sentencia penal condenatoria ni de su ejecutividad, pudo haber sido esgrimida a través del recurso previsto en el art. 49 LOREG, vía legalmente procedente para cuyo ejercicio en tiempo y forma no hubo obstáculo alguno.

4. Sobre el derecho de sufragio pasivo.

El demandante de amparo afirma que la sentencia del Tribunal Supremo cuya nulidad impetra vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de sufragio pasivo (arts. 24.1 CE y 23.2 CE, en relación con el art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al CEDH) porque asentó la pérdida de su condición de candidato sobre una causa, la del art. 6.2 a) LOREG, condena a pena de prisión, distinta de la que había utilizado la Junta Electoral Provincial de Barcelona, condena a pena de inhabilitación, causa esta que a su entender subsistiría al haberse negado posteriormente la Junta Electoral Central a revisar o rectificar el acuerdo que la apreciaba. Afirma que la pena de inhabilitación no podía privarle de su derecho fundamental al sufragio pasivo porque había sido suspendida por el mismo tribunal penal que se la impuso en virtud de auto de 14 de octubre de 2019 -misma fecha de la sentencia- y que la pena de prisión tampoco podría generar tal efecto porque, no siendo un supuesto de falta de capacidad originaria para ser elegible del art. 6.1 LOREG, precisaba de un acto de declaración formal como causa de incompatibilidad sobrevenida en los términos del art. 6.4 LOREG, que no se produjo.

La fiscal en su escrito de alegaciones rebate este motivo de amparo. Aduce en primer lugar que el acuerdo de 8 de noviembre de 2019 de la Junta Electoral Central no introdujo de forma novedosa la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, pues en su anterior resolución de 14 de octubre de 2019, que transmitió a la Junta Electoral Provincial de Barcelona y en la que esta fundó su propio acuerdo, ya se refería claramente a los candidatos que hubieran sido condenados a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta. Considera que la declaración formal de dicha causa se produjo desde el mismo momento en que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la sentencia condenatoria el 14 de octubre de 2019, que era firme, e incluso en el auto de la misma sala y fecha, que acordó la ejecución de la pena de prisión al tiempo que pospuso la ejecución de la pena de inhabilitación.

La representación procesal de la Junta Electoral Central interesa igualmente la desestimación del motivo poniendo el énfasis en que todo el recurso de amparo se construye en torno al argumento de que la denegación de la candidatura se hizo en ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, lo que no se corresponde con la realidad, pues la pena que dio lugar a la misma fue la de trece años de prisión, siendo un hecho notorio que el 14 de octubre de 2019 el actor estaba cumpliendo la pena de prisión en virtud de una sentencia firme.

El motivo debe ser desestimado: la inelegibilidad del actor fue correctamente apreciada. La mera lectura de los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de marzo de 2021 (FFJJ 7 y 8) revela de manera inequívoca que el argumento determinante de la desestimación del recurso interpuesto por el actor contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 8 de noviembre de 2019 es que dicho acuerdo se fundó en la pena de prisión que le había impuesto en sentencia firme y ejecutiva la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que justificaba la aplicación de la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, cuya efectividad, según declaraba, «tiene lugar desde el comienzo del cumplimiento de la condena cuya notoriedad en el caso de autos es indiscutible» pasando a ser cuestión secundaria «que hubiera sido suspendido el cumplimiento de la inhabilitación para cargo público».

En la demanda de amparo se alega que la sentencia se funda en una causa de inelegibilidad distinta de la esgrimida originalmente por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, lo que podría haber generado indefensión. Esta alegación debe ser igualmente desestimada, para lo que es útil examinar la sucesión de los actos que se produjeron en el proceso electoral: el 14 de octubre de 2019, fecha en la que debía procederse a la proclamación de candidatos en el proceso electoral abierto por el Real Decreto 551/2019, de 24 de septiembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 230, de 24 de septiembre de 2019, la Junta Electoral Provincial de Barcelona elevó consulta urgente a la Junta Electoral Central que motivó el pronunciamiento de una resolución de su presidente (expediente núm. 283-847) que decía: «1) Los candidatos a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado de 10 de noviembre de 2019 que hayan sido condenados a la pena de privación de libertad o de inhabilitación absoluta en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 en la causa especial número 3-20907-2017, en ejecución de dicha resolución judicial, deberán ser excluidos de la lista presentada por la candidatura, sin que puedan ser proclamados por la correspondiente junta electoral provincial [...] 2) Las juntas electorales provinciales concederán un muy breve plazo de subsanación a las candidaturas afectadas, para que puedan sustituir a los candidatos excluidos. Dicho plazo deberá permitir realizar la proclamación definitiva de las candidaturas en el día de hoy. De no realizar dicha subsanación, las candidaturas deberán ser proclamadas en los términos resultantes de dicha exclusión».

Recibida esta contestación, la Junta Electoral Provincial de Barcelona acordó el mismo día «[d]ar traslado del acuerdo de la Junta Electoral Central a las candidaturas Junts per Catalunya-Junts y Esquerra Republicana de Catalunya-Sobiranistes, requiriéndoles para que en el plazo de una hora desde el recibo de la presente puedan sustituir a los candidatos excluidos. De no realizar dicha subsanación, las candidaturas deberán ser proclamadas en los términos resultantes de dicha exclusión, teniendo en cuenta que la exclusión de esos candidatos implica el requisito de composición equilibrada de mujeres y hombres establecido en el artículo 44 bis de la LOREG, todo ello a efectos de que pueda procederse a la proclamación de esas candidaturas».

En cumplimiento de este requerimiento la coalición ERC-S sustituyó al actor, de modo que en la lista de candidatos proclamados publicada en el «Boletin Oficial del Estado» núm. 248, de 15 de octubre de 2019, el número uno lo ocupaba don Gabriel Rufián i Romero.

Está debidamente constatado, por lo tanto, que el acuerdo del presidente de la Junta Electoral Central de 14 de octubre de 2019 ligó la inelegibilidad a la condena también a la pena de prisión, que la Junta Electoral Provincial de Barcelona integró dicho fundamento en su propio acuerdo, y que todo ello fue puntualmente notificado a la coalición electoral ERC-S, que lo acató. Siendo la pena de prisión fundamento manifiesto de la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG, no es razonable afirmar que dicha causa se introdujo de manera sorpresiva en el acuerdo que adoptó posteriormente la Junta Electoral Central, el 8 de noviembre de 2019, que la cita de manera expresa con motivo de desestimar la pretensión del actor de ser repuesto en su condición de candidato, ni en la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acuerdo, que se pronunció tras exhaustivo debate procesal sobre su concurrencia.

La demanda de amparo alega finalmente que la causa de inelegibilidad del art. 6.2 a) LOREG carecía de efectos limitativos del derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE porque no había sido declarada en forma. No precisa qué autoridad, a su juicio, sería la que tendría que haber hecho tal declaración, cómo ni cuándo. Alude a la supuesta infracción de la doctrina de la STC 144/1999. Esta alegación merece ser igualmente desestimada. Se trae a colación un pronunciamiento en el que este tribunal declaró que la privación de la condición de elector del entonces recurrente en amparo, como consecuencia de la imposición en sentencia firme de una pena de suspensión del sufragio, representó, en virtud del art. 6.1 LOREG, una pérdida temporal de su capacidad jurídica electoral que se podía hacer valer sin límite de tiempo, aspecto en el que se diferenciaba de las causas de inelegibilidad del art. 6.2 LOREG, que se sujetaban al plazo del art. 7.1 LOREG. Establecimos entonces que «la sentencia judicial firme es constitutiva de la incapacidad electoral activa y pasiva del recurrente, y es la que ha de hacerse valer en el proceso electoral, como han hecho las juntas electorales» (FJ 7). Es imposible extraer de esta sentencia, como se pretende en la demanda de amparo, la conclusión de que una sentencia firme de condena a pena de prisión carezca de efectos constitutivos de la condición de inelegibilidad prevista en el art. 6.2 a) LOREG, tratándose de una causa que, conforme reiterada doctrina constitucional, actúa ope legis (STC 18/2024, de 31 de enero, FJ único) y de manera independiente a su cumplimiento efectivo (STC 166/1993, de 20 de mayo, FJ 4).

5. Sobre la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos.

La demanda de amparo denuncia por último la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, porque el demandante fue excluido como candidato en virtud de una pena de inhabilitación absoluta que había sido suspendida por auto de 14 de octubre de 2019, dictado en la ejecutoria penal por el propio tribunal sentenciador. La Junta Electoral Central y la fiscal lo rebaten por entender que la declaración de inelegibilidad del actor no fue consecuencia de la ejecución de la pena de inhabilitación, sino de la imposición de la pena de prisión.

El motivo debe ser igualmente desestimado. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo confirmó que la inelegibilidad del actor fue la consecuencia extraprocesal de su condena a pena de prisión. Siendo esta su ratio decidendi, el auto de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que ordenó la posposición de la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, no solo tenía una importancia secundaria, sino que en realidad carecía de genuina conexión con la cuestión dirimida en el procedimiento contencioso-administrativo, por lo que la sentencia dictada en este no supuso alteración o menoscabo de la realidad jurídica declarada en el mismo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.-Cándido Conde-Pumpido Tourón.-Ricardo Enríquez Sancho.-Concepción Espejel Jorquera.-María Luisa Segoviano Astaburuaga.-Juan Carlos Campo Moreno.-Firmado y rubricado.

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