Real Decreto 440/2024, de 30 de abril, sobre criterios de funcionamiento de las Conferencias Sectoriales.

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de España aprobado por la Unión Europea, ha establecido distintas previsiones para el Reino de España en el denominado Componente 11.R1 rubricado como «Reforma para la modernización y digitalización de las Administraciones Públicas».

En tal marco, nuestro país ha asumido una serie de compromisos que han sido confirmados en el anexo de la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, de 16 de junio de 2021. Entre dichos compromisos, destaca el hito 145 que, tras la revisión realizada con fecha 9 de octubre de 2023, exige: «Entrada en vigor de la modificación de la Ley 40/2015 y de las órdenes ministeriales de refuerzo de la cooperación interterritorial que abarcarán los siguientes elementos: i) permitir la creación de conferencias multisectoriales, ii) detallar los procedimientos de toma de decisiones en las Conferencias Sectoriales, incluso cuando generen acuerdos de cumplimiento obligatorio; iii) reforzar la Conferencia de Presidentes mediante la creación de una secretaría permanente; iv) prever la elaboración, aprobación y publicación obligatorias de los objetivos políticos plurianuales y de los indicadores de resultados, así como mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación; y v) establecer la interconexión e interoperabilidad interadministrativas digitales entre las plataformas informáticas de la Administración central y regional. Respecto a los objetivos i), ii) y iv), la normativa ministerial se someterá a consulta con las Comunidades Autónomas en un proceso participativo, inclusivo y transparente».

Mediante la entrada en vigor de este real decreto se completa el cumplimiento de los compromisos i), ii) y iv) anteriormente citados.

El artículo 1 recoge el objeto del real decreto, siendo este detallar las previsiones relativas a los procedimientos de la toma de decisiones en las Conferencias Sectoriales previstas en los artículos 147 a 152 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, específicamente en lo que se refiere a la concreción de las decisiones adoptadas, mediante actas y certificaciones. Asimismo, se establecen las normas de funcionamiento para la celebración conjunta de dos o más Conferencias Sectoriales, recibiendo estas reuniones la denominación de conferencias multisectoriales de los ámbitos afectados, y se disponen normas comunes en relación con la planificación, información al público y seguimiento del trabajo que se vaya a desarrollar en el marco de cada Conferencia Sectorial.

El artículo 2 se refiere a las actas y certificaciones. Corresponderá a la persona que desempeñe la Secretaría de cada Conferencia Sectorial, la elaboración del acta de la sesión, especificando las formalidades precisas para la celebración de las reuniones y la posterior certificación en acta de los acuerdos y recomendaciones adoptados, el procedimiento seguido para su adopción, así como su carácter. Asimismo, se prevé la necesidad de recoger el sentido del voto formulado y, en aquellos casos en que el Estado ejerza funciones de coordinación deberá identificarse el fundamento competencial que las justifique. Con este artículo se da cumplimiento al objetivo ii) antes citado, dado que detalla los procedimientos de toma de decisiones que están establecidos en el artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en relación con las actas y certificaciones, clarificando con carácter general para todas las Conferencias Sectoriales los efectos vinculantes de la decisión adoptada y detallando las administraciones públicas vinculadas en cada decisión y el alcance de la vinculación en función de la naturaleza de la decisión adoptada y del régimen legal establecido.

El artículo 3 alude a la celebración conjunta de dos o más Conferencias Sectoriales cuando los asuntos a tratar afecten directamente a materias compartidas. Especialmente relevante en esta materia es la regulación de cómo se adoptan decisiones. Estas se someterán a consideración sucesiva de cada una de las Conferencias Sectoriales participantes, resultando de aplicación la normativa correspondiente a la adopción de decisiones para cada Conferencia Sectorial, dando así cumplimiento al objetivo i).

El artículo 4, con el que se cumple el objetivo iv), se dedica a la planificación, información al público y seguimiento de la actividad de la Conferencia Sectorial. Ha de recordarse, a los efectos de esta norma, que el artículo 3 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece que las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros, el principio de planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas, así como el principio de transparencia. Asimismo, el artículo 148.2.e) establece que la Conferencia Sectorial acordará su método de trabajo y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, incluye a las Conferencias Sectoriales dentro de su ámbito de aplicación. Por todo ello, la necesaria planificación de la actividad de la Conferencia Sectorial se hará pública con la periodicidad que se disponga al aprobar su método de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 148.2.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, a través del portal de internet designado por Acuerdo de la Conferencia Sectorial o en su defecto del portal de internet del Ministerio a cuya persona titular corresponda la Presidencia de la Conferencia Sectorial.

Además, se recoge que se considerarán integrados en dicha planificación los Planes ya previstos en los artículos 148 y 151 de la ley, es decir, tanto los planes específicos de cooperación entre comunidades autónomas como los planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y la de las comunidades autónomas, adoptados por la Conferencia Sectorial, incorporando igualmente, de conformidad con los mencionados principios, las previsiones aprobadas a tal efecto por la Conferencia Sectorial, recogiendo entre otros, los objetivos políticos plurianuales, los indicadores de resultados, y mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación. Estas exigencias, conformes con los principios de planificación, dirección por objetivos y transparencia, derivan directamente del hito 145 referido, de manera que son precisas para el cumplimiento del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de la Unión Europea, en sus previsiones para el Reino de España en el denominado Componente 11.R1.

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, la norma da cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La misma persigue un interés general al incrementar la seguridad jurídica, la eficiencia y la transparencia en el funcionamiento de las Conferencias Sectoriales, contemplando normativamente prácticas que se vienen realizando como es la reunión simultánea de varias Conferencias Sectoriales, aportando los criterios necesarios para posibilitar su funcionamiento conjunto con la necesaria seguridad jurídica.

Asimismo, el real decreto se ajusta al principio de seguridad jurídica al insertarse correctamente en el ordenamiento jurídico, siendo respetuoso tanto con lo señalado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, como con los reglamentos internos de funcionamiento de cada Conferencia Sectorial.

Igualmente, la norma es conforme al principio de proporcionalidad al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva, y no restringir derechos ni libertades. Resulta coherente con el principio de eficiencia al no suponer la creación de nuevas cargas administrativas ni incremento del gasto público. Finalmente, conforme al principio de transparencia, los objetivos perseguidos por el real decreto han quedado claramente justificados.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final decimoquinta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la cual faculta al Consejo de Ministros y a los Ministros de Presidencia y de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de dicha ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de sus previsiones; y de acuerdo con lo previsto en la disposición final séptima de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la citada ley.

La norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y que comprende la capacidad del Estado para dictar el régimen jurídico de los instrumentos y las técnicas de cooperación y de coordinación que caracterizan las relaciones interadministrativas, entendida como un mínimo denominador común de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (STC 103/2015, de 28 de mayo, FJ 8), conclusión recogida también en la STC 76/1983, FJ 18.

Así, la norma se refiere a cuestiones básicas ajenas al contenido sectorial de los acuerdos de la Conferencia Sectorial, vinculadas a los requisitos de validez, eficacia y fe pública de la actuación administrativa y a los principios de actuación de las Administraciones Públicas, como son las previsiones sobre actas y certificaciones, sobre planificación, información pública y seguimiento de la actividad de la Conferencia Sectorial, así como sobre cuestiones que exceden de los acuerdos de una sola Conferencia Sectorial, en el caso de la reunión conjunta de dos Conferencias Sectoriales.

En la tramitación de esta norma se ha dado trámite de audiencia a las comunidades autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2024,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto detallar las previsiones relativas a los procedimientos para la toma de decisiones en las Conferencias Sectoriales previstas en los artículos 147 a 152 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, específicamente en lo que se refiere a la concreción de las decisiones adoptadas y reflejadas mediante actas y certificaciones. Asimismo, se establecen las normas mínimas de funcionamiento para la celebración conjunta de dos o más Conferencias Sectoriales y se disponen normas comunes sobre la planificación, información al público y seguimiento de las actuaciones en el marco de cada Conferencia Sectorial.

Artículo 2. Actas y certificaciones.

1. Corresponderá a la persona que desempeñe la Secretaría de la Conferencia Sectorial la elaboración del acta de la sesión, que especificará la forma de celebración de la reunión, las personas asistentes, la forma en la que asistieron, el lugar y fecha de la reunión, el contenido general de las deliberaciones y el resultado de las decisiones adoptadas en los términos previstos en el apartado siguiente.

2. Los Acuerdos y Recomendaciones serán certificados en acta. El acta deberá especificar el procedimiento seguido para la adopción de Acuerdos y Recomendaciones, el carácter decisorio o de coordinación del Acuerdo, o consultivo de la Recomendación que se adopte, así como las Administraciones públicas para las que resulte vinculante en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. El acta recogerá el sentido del voto de cada participante, así como los votos particulares que, en su caso, se hubieran formulado. En los Acuerdos en los que la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, el acta especificará el fundamento competencial de los mismos.

4. Corresponderá a la persona que desempeñe la Secretaría de cada Conferencia Sectorial la expedición de las certificaciones de las decisiones adoptadas. La certificación especificará la Conferencia Sectorial que ha adoptado el Acuerdo o Recomendación, la fecha y lugar de adopción, el carácter decisorio, consultivo o de coordinación de la decisión adoptada, así como si se trata de Acuerdo o Recomendación, el sentido del voto de los miembros que hubieran participado en la votación, las Administraciones públicas a las que se aplica, en su caso, y los votos particulares formulados.

Artículo 3. Celebración conjunta de dos o más Conferencias Sectoriales.

1. Cuando los asuntos a tratar afecten directamente a materias compartidas por una pluralidad de Conferencias Sectoriales, estas podrán reunirse conjuntamente con la denominación de conferencias multisectoriales de los ámbitos sectoriales afectados.

2. La convocatoria de las sesiones se realizará de manera conjunta por las personas que desempeñen la presidencia de cada Conferencia Sectorial. Las personas que desempeñen la secretaría de dichos órganos remitirán la documentación correspondiente a sus miembros.

3. El orden del día de estas reuniones se adoptará a propuesta conjunta de las personas que desempeñen las presidencias de cada una de las Conferencias Sectoriales participantes y acompañará a la convocatoria.

4. En el caso de que se incluyan en el orden del día asuntos de carácter decisorio, estos se someterán a consideración sucesiva de cada una de las Conferencias Sectoriales participantes. Las decisiones podrán ser adoptadas por una o varias de las Conferencias Sectoriales participantes, para lo que resultará de aplicación la normativa correspondiente para la adopción de decisiones de cada Conferencia Sectorial.

5. En el caso de que una decisión se adopte por una pluralidad de Conferencias Sectoriales reunidas conjuntamente, se entenderá que la decisión ha sido adoptada de manera individual por cada una de las Conferencias Sectoriales participantes. El régimen jurídico de la citada decisión se regirá por lo dispuesto en la normativa de aplicación de cada Conferencia Sectorial.

6. El acta de las sesiones se elaborará de manera conjunta por las personas que desempeñen las secretarías de las Conferencias Sectoriales. El acta será sometida a aprobación de los miembros de cada Conferencia Sectorial de acuerdo con el procedimiento habitual o, en su defecto, de acuerdo con el procedimiento electrónico previsto en el artículo 18.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

7. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la persona que desempeñe la secretaría de cada Conferencia Sectorial expedirá la certificación de las decisiones adoptadas por su Conferencia Sectorial, y que se circunscribirán a su ámbito competencial correspondiente, precisando que han de entenderse adoptadas en el seno de la citada reunión conjunta.

Artículo 4. Planificación, información al público y seguimiento de actuaciones.

1. De conformidad con los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la necesaria planificación de la actividad de la Conferencia Sectorial se hará pública con la periodicidad que disponga al aprobar su método de trabajo y a través del portal de internet designado por Acuerdo de la Conferencia Sectorial o en su defecto del portal de internet del Ministerio a cuya persona titular corresponda la Presidencia de la Conferencia Sectorial.

2. Se considerarán integrados en dicha planificación tanto los planes específicos de cooperación entre comunidades autónomas como los planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y los de las comunidades autónomas, adoptados por la Conferencia Sectorial, así como las previsiones aprobadas a tal efecto por la Conferencia Sectorial, recogiendo entre otros, los objetivos políticos plurianuales, los indicadores de resultados, y mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación.

Disposición adicional única. Adaptación de los reglamentos de organización y funcionamiento interno.

Sin perjuicio de la aplicación directa de este real decreto, los reglamentos de organización y funcionamiento interno de cada Conferencia Sectorial deberán adaptarse formalmente a lo dispuesto en esta norma.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de abril de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática,

ÁNGEL VÍCTOR TORRES PÉREZ

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