Resolución de 3 de abril de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución de 4 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto "Subestación San Fernando 400/220 kV, Línea 400 kV E/S San Fernando-L/Estación Terminal Morata 1-Morata, Conexión 220 kV E/S San Fernando-L/Fuentecilla-Ardoz, Conexión 220 kV San Fernando Puente San Fernando".

Antecedentes de hecho

La declaración de impacto ambiental del proyecto «Subestación San Fernando 400/220 kV, Línea 400 kV E/S San Fernando-L/Estación Terminal Morata 1-Morata, Conexión 220 kV E/S San Fernando-L/Fuentecilla-Ardoz, Conexión 220 kV San Fernando Puente San Fernando» fue aprobada por Resolución de 4 de noviembre de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre de 2019.

Con fecha 5 de mayo de 2023, tiene entrada en esta Dirección General, escrito de Red Eléctrica de España (REE), promotor del proyecto, en virtud del que solicita el inicio de los trámites contemplados en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para la modificación de la condición D6 de la citada declaración de impacto ambiental, aportando un documento justificativo.

La citada condición D6 establece, entre otras, la siguiente medida compensatoria a ejecutar por el promotor: «El soterramiento de la línea aérea particular de MT 20 kV S/C 3560-40-Cataluña 2 entre el apoyo n.º 1118 y el CT Caserío Henares CAM y la línea aérea particular de MT 20 kV S/C 3560-48-Monjas-2 entre el apoyo n.º 1226 y el CT Consejería M. Ambiente, con una longitud total de 1.434 m».

Esta medida, propuesta, proyectada y presupuestada por el promotor, tiene el objetivo de compensar el impacto residual que provocará la nueva línea de 400 kV de 921 m de longitud sobre el paisaje del Parque Regional del Sureste, de acuerdo con el informe del Servicio de Gestión de Espacios Protegidos de la Comunidad de Madrid, de 5 de febrero de 2013. En dicho informe, se estableció la necesidad de soterrar al menos 2 km de tendido eléctrico aéreo existente en el Parque Regional o realizar alguna actuación equivalente, de forma coordinada con el Parque Regional, para dar cumplimiento a lo establecido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del espacio en relación con el paisaje.

El promotor solicita modificar dicha condición, alegando que su ejecución resulta jurídicamente imposible, pues las instalaciones a soterrar no son instalaciones de transporte y su titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid. Según justifica el promotor en su escrito, REE tiene como objeto social exclusivo el desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica, y en virtud de la Ley del Sector Eléctrico, dicha entidad no puede asumir las funciones y responsabilidad de promotor o contratista, que implicaría ejecutar las obras de soterramiento de las instalaciones de un tercero, como es la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que se ofrece a asumir el coste económico de la variación del tendido. Por otra parte, REE propone ejecutar diversas medidas alternativas, como el radio-seguimiento de especies amenazadas, reintroducción de especies amenazadas, instalación de disuasores de nidificación, instalación de primillares, acondicionamiento de caminos forestales, restauración y mejora de áreas degradadas en espacios naturales protegidos, censos de avifauna o actividades de educación ambiental.

El 19 de mayo de 2023, se remite consulta a la Subdirección General de Espacios Protegidos de la Comunidad de Madrid en relación con la modificación propuesta, y específicamente acerca de la posibilidad de que el promotor asuma el coste económico de la ejecución del soterramiento de las líneas de media tensión indicadas en la declaración de impacto ambiental y sobre la adecuación de las medidas alternativas propuestas por REE.

Con fecha 16 de noviembre de 2023, la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal remite informe indicando que las medidas alternativas no se consideran adecuadas para la sustitución de las medidas compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental y no se pronuncia sobre la posibilidad de que el promotor asuma el coste económico de ejecución del soterramiento de las líneas indicadas en la condición D6.

Fundamentos de Derecho

El artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

En el apartado primero del artículo 44 se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.

c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental, en el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

Asimismo, el apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días, para lo cual debe ser recabada documentación acreditativa de los hechos denunciados y del seguimiento de la ejecución del proyecto al denunciante, al promotor y al órgano sustantivo, respectivamente.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Revisado el informe de la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal de la Comunidad de Madrid, así como las justificaciones alegadas por el promotor, no queda acreditado que la condición D6 de la declaración de impacto ambiental, aprobada por Resolución de 4 de noviembre de 2019, resulte de imposible cumplimiento, habiendo manifestado el promotor su disposición a sufragar el coste económico de la medida compensatoria establecida en la mencionada condición. Por otro lado, de acuerdo con lo manifestado por la citada Dirección General, las medidas alternativas propuestas por el promotor no están enfocadas a la compensación del impacto residual que el proyecto ocasionará sobre el paisaje del Parque Regional del Sureste, por lo que no puede concluirse que permitan una mejor y más adecuada protección del medio ambiente respecto de la medida inicialmente prevista en la declaración de impacto ambiental. En virtud de ello, no concurren los presupuestos previstos en el apartado b) del artículo 44 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental.

Esta Dirección General, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de Derecho alegados, Resuelve desfavorablemente la solicitud de modificación de las condiciones del proyecto «Subestación San Fernando 400/220 kV, Línea 400 kV E/S San Fernando-L/Estación Terminal Morata 1-Morata, Conexión 220 kV E/S San Fernando-L/Fuentecilla-Ardoz, Conexión 220 kV San Fernando Puente San Fernando», en los términos de la presente resolución.

Esta resolución se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Madrid, 3 de abril de 2024.-La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.

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