Resolución de 19 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca a inscribir la escritura de cese y nombramiento de administrador único de una sociedad.

En el recurso interpuesto por don Jesús María Morote Mendoza, notario de Palma de Mallorca, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Palma de Mallorca, don Eugenio María Gomeza Eleizalde, a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administrador único de la sociedad «Transac-Consulting Corporation, SL», sociedad unipersonal.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 19 de septiembre de 2023 por el notario de Palma de Mallorca, don Jesús María Morote Mendoza, con el número 842 de protocolo, se elevaron a público determinadas decisiones del socio único de la sociedad «Transac-Consulting Corporation, SL», sociedad unipersonal, entre ellas el cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para dicho cargo. En dicha escritura, el otorgante requirió al notario para que notificara otorgamiento y contenido de aquélla al anterior administrador único en su domicilio de Versalles (Francia), que se especificaba, a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Y, según diligencia practicada el día 26 de septiembre de 2023, constaba que dicho notario remitió cédula con transcripción literal de la escritura, por correo certificado con aviso de recibo, al destinatario y dirección señalados en ésta. En otra diligencia, de fecha 6 de noviembre de 2023, constaba que al notario se le hizo entrega del envío al que se refiere la diligencia anterior, «el cual no fue entregado por "dirección desconocida" según indicador de la entidad francesa de correos».

II

Presentada el día 15 de noviembre de 2023 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, fue objeto de la siguiente nota de calificación, que se transcribe únicamente en cuanto al extremo objeto de impugnación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 236/10027.

F. presentación: 22/09/2023.

Entrada: 1/2023/16.619,0.

Sociedad: Transac-Consulting Corporation SL.

Hoja: PM-43163.

Autorizante: Morote Mendoza, Jesús María.

Protocolo: 2023/842 de 19/09/2023.

Fundamentos de Derecho.

1. (...)

2. En relación a la notificación efectuada al Administrador único saliente, Don S. J. G. A. M.: El artículo 111.1 del RRM determina: "La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.".-Es decir, la notificación queda cumplimentada y se da por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 Reglamento Notarial. En el presente caso se ha intentado la notificación mediante correo certificado, figurando en la diligencia de incorporación extendida por el Notario el día 6 de noviembre de 2023 en la que incorpora el indicador de la entidad francesa de correos en la que se indica que dicha notificación no se ha podido realizar por "Destinataire inconnu à l'adresse" (destinatario desconocido en la dirección). Según doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 15 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), la notificación debe seguir los cauces del Artículo 202 del Reglamento Notarial, por lo que en este caso al haberse realizado por correo certificado con acuse de recibo, y la carta no ha sido entregada a su destinatario por desconocido dicha notificación debe reintentarse conforme al citado artículo 202 del Reglamento Notarial y la indicada Resolución de 15 de enero de 2021. Al no haber señalado Don S. J. G. A. M. un domicilio en España, dicha notificación podrá realizarse a través de los medios previstos en el Reglamento Europeo 2020/1789 de notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y, en su caso, Convenio de la Haya de 1965 sobre notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil sin perjuicio de poder acudir a otros instrumentos internacionales multilaterales o bilaterales con Francia, lo cual se manifiesta a título de ejemplo.

3. (...)

En relación con la presente calificación: (...)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Palma, veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Don Eugenio María Gomeza Eleizalde a día 24/11/2023.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de Palma de Mallorca, interpuso recurso el día 27 de diciembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero.

Lo primero que hay que poner de manifiesto es que la Resolución citada por el registrador en apoyo de su calificación negativa (de 15 de enero de 2021) es claramente diferente, en sus supuestos fácticos, a los hechos que concurren en el presente caso.

En efecto, en aquel caso la notificación fallida se intentó practicar en un lugar distinto al que procedía reglamentariamente. Y los dos domicilios en los que se intentó se hallaban situados en España. Por el contrario, en el caso que aquí nos ocupa el intento de notificación se ha intentado practicar en el lugar que corresponde según el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil: "al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro". Y este domicilio es, exactamente, el de (...), en Versalles (Francia) donde se produjo el intento de notificación.

En tales circunstancias, el de estar el domicilio en el que reglamentariamente debe efectuarse la notificación en el extranjero, no cabe aplicar la doctrina del "doble intento de notificación", una personal por el notario y, fallida esta, otra por correo. Y ello porque el notario español no tiene competencia para actuar en territorio francés, por lo que resulta imposible que practique una comunicación oficial en Versalles. Tampoco es válida la solución de requerir a un notario francés para llevar a cabo la notificación porque este no practicaría la notificación sujetándose al procedimiento del artículo 202 del Reglamento Notarial español, sino siguiendo el procedimiento establecido por la legislación notarial francesa, resultando así imposible dar cumplimiento a lo que dice el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

Naturalmente, carece de toda lógica que el "doble intento" deba ser de la misma naturaleza (presencial o postal), pues lo que establece la doctrina de la Dirección General es que, fallido un intento presencial, se lleve a cabo otro por correo certificado con acuse de recibo en el mismo domicilio. Pero si el envío postal ha resultado fallido por ser el destinatario "desconocido en la dirección", aunque se haga otro intento el resultado será el mismo: el destinatario no se hallará allí.

Segundo.

En cuanto a la pretensión del registrador de que se haga uso del Reglamento Europeo 2020/1789, nada avala tal pretensión, aunque no se entiende la mención final del registrador "lo cual se manifiesta a título de ejemplo", que parece dar a entender que eso sería una posibilidad, pero no una obligación del notificante.

Y es que, efectivamente, el citado Reglamento Europeo no impone con carácter obligatorio su aplicación a documentos extrajudiciales, como es el presente, al establecer su artículo 21 que "Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o trasladarse a otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento", pero no obliga a ello.

Por otro lado, este procedimiento no es el que establece el artículo 202 del Reglamento Notarial, con lo que no se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.»

IV

Mediante escrito, de fecha 4 de enero de 2024, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 111 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil; 201, 202 y 203 del Reglamento Notarial; considerandos 29 y 30 y artículos 1, 17.2 y 18 del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida); artículo 32 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (actualmente derogada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal); la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio; las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, 20 de mayo de 2008 y 28 de junio de 2013, y, de la Sala de lo Civil, de 1 y 26 de febrero y 27 de mayo de 1985, 21 de mayo de 1991, 17 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1993, 17 de julio de 1995 y 13 de mayo de 1997; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 21 de noviembre de 1992, 23 de diciembre de 1999, 5 de abril de 2005, 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 10 de julio y 16 de diciembre de 2013, 22 de julio de 2014 y 3 de agosto de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero y 12 de junio de 2020 y 15 de enero de 2021.

1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se elevaron a público decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada relativas al cese del administrador único y el nombramiento de otra persona para dicho cargo. En dicha escritura el otorgante requirió al notario para que notificara otorgamiento y contenido de aquélla al anterior administrador único, en su domicilio de Versalles (Francia) que se especifica, a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Y, según diligencia practicada el día 26 de septiembre de 2023, consta que dicho notario remitió cédula con transcripción literal de la escritura, por correo certificado con aviso de recibo, al destinatario y dirección señalados en ésta. En otra diligencia, de fecha 6 de noviembre de 2023, consta que al notario se le hizo entrega del envío al que se refiere la diligencia anterior, «el cual no fue entregado por "dirección desconocida" según indicador de la entidad francesa de correos».

El registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según expresa en la calificación, habiendo resultado infructuosa la notificación de tales decisiones del socio único por el sistema de carta certificada con aviso de recibo, al no haber sido entregada la carta a su destinatario por desconocido, dicha notificación debe reintentarse conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial y la Resolución de este Centro Directivo de 15 de enero de 2021. Y añade que, al no haber señalado el administrador destinatario de la notificación un domicilio en España, dicha notificación podrá realizarse a través de los medios previstos en el Reglamento (UE) 2020/1784, relativo a la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, y, en su caso, Convenio de la Haya de 1965 sobre notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil sin perjuicio de poder acudir a otros instrumentos internacionales multilaterales o bilaterales con Francia, lo cual se manifiesta a título de ejemplo.

El recurrente alega que, al estar en el extranjero el domicilio en el que reglamentariamente debe efectuarse la notificación, no cabe aplicar la doctrina del «doble intento de notificación», una personal por el notario y, fallida ésta, otra por correo; y porque el notario español no tiene competencia para actuar en territorio francés, sin que sea válida la solución de requerir a un notario francés para llevar a cabo la notificación porque este no practicaría la notificación sujetándose al procedimiento del artículo 202 del Reglamento Notarial español, sino siguiendo el procedimiento establecido por la legislación notarial francesa, resultando así imposible dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Añade que el Reglamento (UE) 2020/1784 no impone con carácter obligatorio su aplicación a documentos extrajudiciales, como es el del presente caso, al establecer su artículo 21 que «los documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o trasladarse a otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento», pero no obliga a ello; y este procedimiento no es el que establece el artículo 202 del Reglamento Notarial, por lo que no se daría cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «la certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial». Este artículo 202 admite dos vías, con iguales efectos, al disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia al realizar la notificación. A continuación, el ultimo precepto reglamentario citado se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero, en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo.

El artículo 203 del Reglamento Notarial dispone que cuando el interesado o su representante «con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación». Y, según el último inciso de este mismo precepto: «Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202». Para tal caso, dispone el párrafo sexto del artículo 202, que el notario, siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.

A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe concluirse que en tal caso sería necesaria una doble actuación notarial que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por efectuada la notificación (vid. el último párrafo del artículo 202, según el cual «la notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo») siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de notificación personalmente o a través del Servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona -que sea el interesado o su representante- con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. De este modo, si se ha realizado únicamente el intento de notificación presencial prevista en citado artículo 202, pero no el envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo, o viceversa, existiría un obstáculo a la inscripción.

3. Para resolver la concreta cuestión planteada en el presente caso debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se pueda practicar la notificación conforme a lo establecido en los citados artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial, lo cierto es que, según el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no es esa la única vía para notificar el nombramiento de administrador al cesado, pues lo único que exige es que se acredite la «notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro», si bien añade -como posibilidad no excluyente de otras vías- que «la notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial».

La referida normativa notarial se limita a regular las notificaciones nacionales o internas. Por ello, en cuanto a la notificación o traslado de documentos a personas con dirección en otro Estado, en el ámbito civil y mercantil, que constituye cooperación jurídica internacional, habrá de aplicarse la normativa específica: Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (versión refundida); Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial; Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; ello, según el ámbito competencial y territorial de que se trate, sin perjuicio de otros convenios multilaterales, como la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975.

4. En el presente caso, como la notificación fehaciente del nombramiento de administrador debe practicarse en Francia, es aplicable el referido Reglamento (UE) 2020/1784.

Una característica de su diseño, como ocurría en las anteriores versiones -Reglamento (CE) n.º 1348/2000 y Reglamento (CE) n.º 1393/2007-, es la comunicación a la Comisión Europea por los Estados miembros de sus organismos transmisores y receptores, que serán los únicos autorizados para la transmisión y recepción de notificaciones y traslado de documentos.

A tal efecto, España ha designado los emisores y receptores que constan en e-Justice. europa.eu. (La información puede verse en:

https://ejustice.europa.eu/39433/ES/service_of_documents_official_transmission_of_legal_documents?SPAIN&member=1).

Según dicha designación, sólo los letrados de la Administración de Justicia de cada tribunal, podrán trasladar documentos extrajudiciales, aun sin litigio, y por vía judicial, extremo este último que ya puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de junio de 2009, Roda Golf & Beach Resort, SL Asunto C/14-18, dictada con base en el Reglamento (CE) n.º 1348/2000.

No puede llevar a confusión la referencia que realiza el Reglamento (UE) 2020/1784 a la notificación o traslado por servicios postales. Su uso, aun permitido, está en todo caso limitado a la actividad judicial -a documentos judiciales se refiere el artículo 18-. Es, además, de carácter residual, máxime si se tiene en cuenta actualmente la acción de digitalización de la Justicia que representa el Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la Justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial, que una vez en aplicación afectará a la operatividad del citado Reglamento (UE) 2020/1784, entre otros.

En consecuencia, la notificación notarial deberá ser trasladada a través del organismo transmisor designado por el Reino de España, es decir a través del letrado de la Administración de Justicia que corresponda al tribunal del domicilio del notario autorizante.

Por lo demás, el acta notarial -como documento extrajudicial- así transmitido deberá cumplir los restantes requisitos establecidos en el Reglamento y especialmente su traducción (artículos 9 y 12).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de marzo de 2024.-La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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