DECRETO 125/2024, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan territorial especial de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada.

III. Otras disposiciones

Consellería de Medio Ambiente y Cambio Climático

DECRETO 125/2024, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan territorial especial de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada.

En el marco de las acciones globales del Gobierno de la Xunta de Galicia de cara a la puesta en valor de la Ribeira Sacra y con el fin de alcanzar la declaración de este territorio como patrimonio de la humanidad, se inició el proceso con su declaración como bien de interés cultural, en la categoría de paisaje cultural, mediante el Decreto 166/2018, de 27 de diciembre.

Tras esta declaración del paisaje cultural de la Ribeira Sacra como bien de interés cultural, se observó la concurrencia de una gran singularidad y especiales características en la parroquia de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada, que la hacen merecedora de una ordenación detallada.

El artículo 26 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, contemplaba la posibilidad, que ahora prevé el artículo 32.2 de la vigente Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, de que el Consello de la Xunta de Galicia acordase la elaboración de un plan de ordenación del medio físico (POMF), cuando circunstancias singulares, no previstas en las directrices de ordenación del territorio de Galicia (DOT), aprobadas por el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, aconsejasen llevar a cabo tal ordenación; a tal efecto, debería señalarse su ámbito territorial y los objetivos principales a conseguir, previo informe del ayuntamiento o ayuntamientos que estuviesen incluidos total o parcialmente dentro del ámbito objeto del plan. En cumplimiento de la referida previsión, vigente en aquel momento, el 12.9.2019 se solicitó informe previo al Ayuntamiento de Chantada, que el 26.9.2019 emitió informe favorable a la tramitación referida.

De conformidad con el artículo 30.1 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, el Consello de la Xunta de Galicia, en la sesión del 7.11.2019, acordó iniciar el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación del medio físico en San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada, y designar a la entonces Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda para elaborar el referido plan y dirigir el procedimiento.

Según la disposición transitoria tercera de la vigente Ley 1/2021, de 8 de enero, las referencias y remisiones de la legislación y de los instrumentos de ordenación del territorio a los planes de ordenación del medio físico previstos en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, podrán considerarse realizadas a los planes territoriales especiales definidos en la vigente Ley 1/2021, de 8 de enero.

El ámbito del plan territorial especial, que ocupa una superficie de 224,95 hectáreas, se localiza en la ribera de la parroquia de San Fiz de Asma, perteneciente al ayuntamiento lucense de Chantada. Se trata de una zona ocupada, mayoritariamente, por masas arboladas autóctonas y superficies agrícolas dedicadas a viñedos, con fuertes pendientes y encajada en el cañón del río Miño. Sus límites son: al norte con el embalse de Belesar, al sur y al este con el río Miño, y al oeste limita con el río Asma y con el territorio restante de la parroquia de San Fiz de Asma.

Las condiciones geológicas y morfológicas del ámbito, sus valores patrimoniales y su impresionante geografía, junto con una reciente e intensiva ocupación, evidencian su singularidad e identidad diferenciada de otros paisajes, y se constata como altamente representativa de los atractivos existentes en la Ribeira Sacra, que la hacen merecedora de una ordenación detallada.

Desde un punto de vista morfológico, se identifican grandes contrastes marcados por la profunda angostura que suponen los cursos fluviales en el territorio, así como la fuerte pendiente de sus valles, que presentan grandes inclinaciones e incluso paredes verticales, y laderas que finalizan contra zonas llanas con pendientes inferiores y que conforman el fértil paisaje de la ribera.

Los asentamientos y edificaciones existentes también usan los mismos recursos, ya que eligen, en un terreno accidentado, aquellos lugares más propicios, sea próximos al fondo del valle o en las laderas, en función de la posibilidad de las pendientes y de la orientación.

El objetivo fundamental del plan territorial especial es combinar la protección de aquellas manifestaciones relevantes del patrimonio natural y del patrimonio cultural de esta área declarada bien de interés cultural en la categoría de paisaje cultural con la implementación de medidas de salvaguarda que permitan la conservación y mantenimiento de las características de un paisaje construido que tiene una funcionalidad que se quiere preservar, promover y difundir, incidiendo en sus aspectos generales o territoriales de forma compatible con una economía basada en la actividad agroganadera y de recursos culturales y turísticos complementarios sostenibles.

El plan territorial especial integra en todo momento el paisaje como elemento transversal a proteger, conservar y potenciar, ya que este es el motivo central de la declaración del BIC de la Ribeira Sacra, y recoge las principales determinaciones de la normativa en materia de paisaje, primando la adaptación y la mimetización de las construcciones, exponiendo las recomendaciones de la Guía de colores y materiales para la comarca paisajística Ribeira Sacra Miñota y manteniendo la singularidad de un paisaje que atrae a muchos visitantes que se acercan hasta el ámbito.

La relevancia y puesta en valor del patrimonio cultural en el plan territorial especial es fundamental, partiendo de que el propio ámbito surge de su delimitación como paisaje cultural. La zonificación se realiza, entre otros motivos, teniendo en cuenta los entornos de protección de los bienes de interés cultural que existen en el lugar. Para su elaboración, se realizaron las oportunas prospecciones, revelando evidencias de la existencia de los castros de San Fiz y de A Ribada o de los caminos históricos que transcurrían por el ámbito y también de la importancia de las diferentes tipologías de las construcciones vinculadas a la viticultura como patrimonio rural. Asimismo, para su elaboración se realizó un inventario completo de las construcciones existentes en el ámbito, analizando minuciosamente la tipología, morfología y cronología.

El plan territorial especial incluye el contenido y la documentación exigidos para este tipo de instrumentos de ordenación del territorio en la Ley 1/2021, de 8 de enero, concretamente en el artículo 33, con especial mención a la incidencia en el planeamiento municipal vigente. Con este objeto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 33.2.b) de la citada ley, el plan territorial especial incorpora también la documentación de carácter técnico y normativo necesaria para la modificación del Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Chantada.

El planteamiento y aprobación del plan territorial especial se ajustó al procedimiento establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio, vigente en el momento de su iniciación, así como a lo previsto en los artículos 55 y 54.9 y siguientes de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Así, mediante el anuncio de 27.1.2021, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG núm. 29, de 12 de febrero), se hizo público el informe ambiental estratégico (IAE), en el que se concluye no someter al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria el POMF de San Fiz de Asma, al considerar que no se producirán efectos significativos en el medio ambiente.

La entrada en vigor el 14.2.2021 de la Ley 1/2021, de 8 de enero (DOG número 8, de 14 de enero), incidió directamente en el procedimiento de tramitación del POMF de San Fiz. Ante esta situación y dado el incipiente estado de tramitación del POMF, con el fin de adaptar el referido instrumento de ordenación territorial en tramitación a las nuevas determinaciones derivadas de la Ley de ordenación del territorio vigente, se optó por ajustar su documentación y contenido a las exigencias de la nueva normativa, a los efectos de poder continuar su tramitación con plena adaptación a la nueva legislación territorial en vigor y, por lo tanto, como un plan territorial especial, continuando su tramitación según lo señalado en el artículo 55.5 de la Ley 1/2021, de 8 de enero.

Mediante Resolución de 20.5.2022 de la entonces Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, se acordó aprobar inicialmente el plan territorial y someterlo al trámite de información pública mediante anuncio que se publicó en el DOG número 102, de 30.5.2022; y en el BOP número 122 de esa misma fecha, con indicación expresa del enlace para acceder al documento en la web de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.

Asimismo, se notificó individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados sobre las que incide el instrumento, y dicho trámite se publicó también en el DOG número 181, de 22.9.2022, y en el BOE número 231, de 26.9.2022; se dio audiencia a la Diputación de Lugo y al Ayuntamiento de Chantada, y se solicitaron todos los informes sectoriales preceptivos según la legislación sectorial aplicable.

Una vez finalizado su procedimiento de tramitación y cumplidos todos los trámites preceptivos, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 54.9 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, el 1 de abril de 2024 fue aprobado provisionalmente el plan territorial especial por la vicepresidenta segunda y conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.

Visto cuanto antecede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.10 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, a propuesta de la conselleira de Medio Ambiente y Cambio Climático, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de quince de abril de dos mil veinticuatro,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Plan territorial especial de San Fiz de Asma

1. Se aprueba definitivamente el Plan territorial especial de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada, de conformidad con la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva.

b) Memoria urbanística, que incluye la documentación de carácter técnico y normativo necesaria para la modificación del Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Chantada.

c) Documentación gráfica con planos de información y ordenación a escala adecuada.

d) Disposiciones normativas.

e) Documentación ambiental conforme a la legislación aplicable.

f) Memoria económica.

g) Síntesis y conclusión del proceso participativo.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 20.4 y 58.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, se aprueba la modificación del Plan general de ordenación municipal del ayuntamiento de Chantada de 29 de julio de 1985.

3. La normativa del plan territorial especial se incorporan como anexo a este decreto.

4. El contenido íntegro del plan territorial especial está disponible en la siguiente dirección electrónica: https://cmatv.xunta.gal/rexistro-de-planeamento-urbanistico-de-galicia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 60.2.c) de la Ley 1/2021, de 8 de enero, y 32 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se indica que, mediante el Anuncio de 27.1.2021, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG núm. 29, de 12 de febrero), se hizo público el informe ambiental estratégico del plan territorial especial, que puede consultarse, junto con la restante documentación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en la siguiente dirección electrónica: https://cmatv.xunta.gal/busca-por-palabra-clave

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto, el plan que este aprueba, así como la modificación del planeamiento urbanístico del ayuntamiento de Chantada, entrarán en vigor de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 60 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Santiago de Compostela, quince de abril de dos mil veinticuatro

Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente

Ángeles Vázquez Mejuto
Conselleira de Medio Ambiente y Cambio Climático

ANEXO

Normativa del plan territorial especial

Artículo 1. Ámbito

El ámbito del Plan territorial especial de San Fiz de Asma es el señalado en los planos que acompañan a este documento y comprende la superficie de la parroquia de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada, que queda bajo la influencia de la delimitación del paisaje cultural de la Ribeira Sacra, aprobada en el Decreto 166/2018, de 27 de diciembre, por el que se declara bien de interés cultural el paisaje cultural de la Ribeira Sacra.

Artículo 2. Fines y objetivos

1. Los criterios de ordenación desde el punto de vista urbanístico del presente plan territorial especial tienen los siguientes fines y objetivos:

a) La ordenación integrada del ámbito, atendiendo a sus características diferenciadas y teniendo en cuenta las nuevas figuras de protección del patrimonio cultural y la normativa sectorial que resultan de aplicación.

b) La fijación de los parámetros sustantivos que informan toda la ordenación, en atención a la defensa y promoción de los valores culturales, naturales y paisajísticos del ámbito, concretamente el tratamiento de las construcciones y actividades de la zona, especificando, a tal efecto las limitaciones de usos y las actividades admisibles.

c) Ser un posible modelo de desarrollo del rural a tener en cuenta para el resto de los territorios ribereños del recientemente declarado paisaje cultural Ribeira Sacra y otros de similares características en Galicia.

2. La ordenación propuesta regula los usos y actividades admisibles en el ámbito de máxima protección cultural, e incide en la corrección de distorsiones generadas por el medio construido, con la previsión de las medidas correspondientes.

3. La volumetría y los materiales serán acordes con el lugar en el que se encuentran, cumpliendo con lo establecido en el decreto de declaración del paisaje cultural y podrán servir de referencia para ser aplicables a modo de buenas prácticas al resto de la Ribeira Sacra.

Artículo 3. Zonificación del ámbito del plan

A los efectos de referirse a las diferentes áreas de intervención o de niveles de protección, se describe a continuación la jerarquía de zonas en función de su incidencia en las variables culturales, ambientales y paisajísticas.

a) Zona 1: área de conservación prioritaria y restauración ambiental.

a.1. Se corresponde con aquellas zonas afectadas por el entorno de protección de monumentos declarados bien de interés cultural o catalogados por el Plan básico autonómico.

a.2. La finalidad en esta zona es proteger y garantizar la conservación de los elementos del patrimonio cultural y su entorno, permitiendo un uso público, racional y sostenible acorde con un ámbito que forma parte del paisaje cultural de la Ribeira Sacra, declarada bien de interés cultural.

a.3. Todos los elementos discordantes en esta zona se deberán adecuar o desmontar siguiendo los parámetros de integración que se detallan en esta normativa. Aquellos que afecten directamente a un bien catalogado se deberán desmontar y restaurar el medio natural.

b) Zona 2: áreas de uso agropecuario-forestal y áreas de recuperación ambiental

b.1. Esta zona incluye las parcelas que no pertenecen a la zona 1 pero que están en la ladera que mira al río Miño y al río Asma, tal como consta en la documentación gráfica de este PTE. Es decir, aquellos terrenos que, debido a la topografía del ámbito, sean visibles desde cierta distancia y puedan interferir en la correcta armonización del paisaje cultural.

b.2. Las construcciones, vías, urbanizaciones o infraestructuras incluidas en esta zona que no cumplan con los parámetros estéticos previstos en este documento deberán cumplir con los criterios de recuperación ambiental, con el fin de minimizar su impacto en el paisaje a través de pequeñas obras de reforma o acondicionamiento.

c) Zona 3: áreas productivas y equipamientos.

Esta zona incluye los espacios dedicados a la producción de energía hidroeléctrica o industrias de producción de vino, en los que se permitirá una mayor flexibilidad estética y de volumen de las construcciones integrantes, así como la posible expansión futura. En la mayoría de los casos, se trata de zonas poco expuestas por lo que la superficie ocupada puede ser mayor y los materiales utilizados también podrán diferir de lo recomendado.

Se tendrá en cuenta la Guía de buenas prácticas para la identificación y acondicionamiento de miradores de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.

Artículo 4. Suelo urbano y de núcleo rural

El plan territorial especial no modifica las actuales condiciones para las construcciones ubicadas en suelos urbanos o de núcleo rural, por lo que en esos ámbitos resulta de aplicación el planeamiento urbanístico municipal, en el marco de la normativa urbanística vigente y demás normativa sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 5. Suelo rústico

1. El plan territorial especial categoriza en su ámbito de aplicación los suelos rústicos de especial protección, de conformidad con las categorías definidas en el Plan básico autonómico de Galicia, aprobado mediante el Decreto 83/2018, de 26 de julio, según consta en el apartado Cartografía de este documento.

2. El régimen jurídico que resulta de aplicación en el suelo rústico deriva de la regulación establecida al efecto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla dicha ley, con las particularidades contempladas en este plan, así como en la normativa sectorial que pueda resultar de aplicación en el suelo rústico de especial protección.

3. De conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 20 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, se modifica el régimen de usos y condiciones de la edificación previstos en la normativa urbanística vigente para el suelo rústico en el ámbito de aplicación de este plan, tal y como se recoge en los artículos siguientes, sin perjuicio del régimen contemplado en el artículo 40 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para las edificaciones tradicionales existentes.

Artículo 6. Usos y actividad admisibles en suelo rústico

1. Los usos y actividades admisibles en el suelo rústico del ámbito de este plan territorial especial son los siguientes:

a) Las actividades de ocio, la práctica de deportes organizados y actividades de carácter deportivo o sociocultural.

b) Las actividades científicas, escolares y divulgativas.

c) El estacionamiento de vehículos en las áreas previstas para ello en el plan, y el estacionamiento de maquinaria en los ámbitos industriales y, con carácter provisional, en las viñas.

d) Movimientos de tierras que tengan por finalidad el soterramiento de edificaciones y la creación de abancalamientos.

e) El vallado de terrenos y los muros de contención, en este caso, siempre que estén debidamente justificados.

f) Las instalaciones vinculadas funcionalmente a las carreteras y previstas en la ordenación sectorial de estas.

g) Las instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren.

h) Las construcciones e instalaciones agrícolas en general, dentro del cumplimiento de los parámetros establecidos en este plan.

i) Las construcciones de apoyo y vinculadas al desarrollo de las actividades relativas a las labores en las viñas, que implican de forma eventual pero repetida, la presencia de personas con carácter habitual.

A tal efecto, en dichas construcciones se permitirán servicios propios para la comodidad de sus usuarios, entre otros, la habilitación de estancias para la higiene y aseo y para poder preparar alimentos, así como aquellas intervenciones que tengan por objeto la mejora o implantación de las condiciones sanitarias necesarias para su acondicionamiento para la estancia de las personas, sin que ello implique un uso como vivienda o residencial.

j) Las construcciones de naturaleza artesanal o de reducida dimensión que alberguen actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que cumplan las condiciones establecidas en este plan, en la LSG y en el RLSG para las construcciones en suelo rústico.

k) Las construcciones e instalaciones para equipamientos y dotaciones públicas.

l) Las instalaciones apícolas.

m) El resto de usos o actividades se entenderán como no permitidas o prohibidas.

2. En todo caso, en el suelo rústico de especial protección será preceptivo el informe favorable del organismo sectorial competente por razón de los valores objeto de protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y 51.2 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo.

Artículo 7. Usos y actividades prohibidos

Los usos y actividades prohibidos en el suelo rústico del ámbito objeto de este plan territorial especial son los siguientes:

a) Los desmontes y los rellenos.

b) Las acampadas de un día y actividades comerciales ambulantes.

c) Los campamentos de turismo e instalación fluviales, de carácter público o privado, de uso individual o colectivo, que se desarrollen al aire libre.

d) El depósito de materiales, almacenamiento y parques de maquinaria y estacionamiento o exposición de vehículos al aire libre.

e) Las construcciones e instalaciones destinadas al apoyo de la ganadería extensiva e intensiva, granjas, corrales domésticos y establecimientos en los que se alojen, mantengan o críen animales.

f) Las construcciones e instalaciones forestales destinadas a la gestión forestal y las de apoyo a la explotación forestal, así como las de defensa forestal, talleres, garajes y parques de maquinaria forestal.

g) Las construcciones e instalaciones destinadas a establecimientos de acuicultura.

h) Las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de la legislación minera, incluidos los establecimientos de beneficio, y pirotecnias.

i) Las estaciones de servicio asociadas a las carreteras.

j) El uso residencial y el uso de alojamiento turístico.

Artículo 8. Medidas de integración paisajística de las construcciones

1. Las construcciones que no se ajusten a lo establecido por la normativa aplicable y a este plan territorial especial tendrán que realizar actuaciones de integración paisajística para reducir su impacto visual. En ciertos casos, se estudiarán medidas correctoras individualizadas por la singularidad de la situación, pero en general se deberá actuar sobre las edificaciones y sobre las vías de su propiedad con el fin de integrar las mismas en su entorno y reducir el impacto visual. De no ser posible realizar dicha integración paisajística por el elevado impacto que pueda suponer en la vía o en la edificación, se deberá proceder al desmontaje o demolición parcial o total de las zonas afectadas y a la recuperación ambiental del terreno en caso de ser necesario.

2. Lo señalado anteriormente no resultará de aplicación a las construcciones existentes sobre las que no proceda adoptar ninguna medida de reposición de la legalidad urbanística por haber transcurrido los plazos previstos en la normativa urbanística a tal efecto.

Artículo 9. Régimen de fuera de ordenación o parcialmente incompatible

A las construcciones en situación de fuera de ordenación o parcial incompatibilidad con el planeamiento urbanístico existentes en el ámbito de aplicación de este plan territorial especial les resultará aplicable el régimen previsto en el artículo 90 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y en el artículo 205 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley del suelo, respectivamente, con las especificidades previstas en el presente plan territorial especial para las edificaciones y construcciones existente en su ámbito de aplicación parcialmente incompatibles.

Artículo 10. Condiciones de las edificaciones en las zonas 1 y 2

Las construcciones existentes en las zonas 1 y 2 del ámbito deberán cumplir con lo establecido por el artículo 39 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en el que se regulan las condiciones generales de las edificaciones en suelo rústico, y concordantes del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, con las particularidades señaladas en este plan territorial especial, concretamente:

a) Solo se permitirá la construcción de nuevas edificaciones para bodegas, de dimensiones inferiores a 50 m² medidos en planta y materiales similares a los tradicionales de las casetas de viña existentes. No se computarán a estos efectos las superficies soterradas, con independencia de la extensión y siempre que se adapten a las condiciones del sistema de terrazas y jorfes.

b) La altura máxima no será superior a 5 metros y la pendiente de la cubierta será similar a la del terreno, de un agua en teja cerámica curva. La implantación no se podrá hacer sobre plataformas.

c) Quedan expresamente prohibidas las cubiertas realizadas con fibrocemento, panel ondulado imitación a teja o pizarra.

d) Como materiales de terminación, quedan expresamente prohibidos el bloque de hormigón u hormigón visto y el ladrillo visto. La construcción de bodegas deberá realizarse en mampostería de las características de la zona.

e) Los volúmenes o construcciones auxiliares no podrán superar los 5 m² de superficie en total y siempre se deberán realizar exentos a la construcción principal. Ambos volúmenes tendrán formas paralelepípedas.

f) Se permite mantener los corredores, balcones o galerías abiertas en una de las fachadas, y se prohíben los aleros.

Artículo 11. Parcela mínima y superficie construida máxima

Imagen del artículo DECRETO 125/2024, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan territorial especial de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada.

1. Las nuevas construcciones solo se podrán ejecutar en parcelas con una superficie mínima de 2.000 m², según lo dispuesto en el artículo 39.d) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

2. Las construcciones no podrán tener una superficie construida superior a los 50 m² excepto aquellas que tengan consideración de construcciones tradicionales. Las construcciones que no cumplan esto deberán adaptarse.

Artículo 12. Forma de las construcciones

Imagen del artículo DECRETO 125/2024, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan territorial especial de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada.

Las nuevas construcciones mantendrán la forma prismática elemental de las tipologías tradicionales y no se permiten formas que no sean cuadradas o rectangulares. Los añadidos a estos volúmenes deberán estar separados del volumen principal y nunca superarán el 10 % de la superficie construida del volumen principal.

Artículo 13. Implantación de las construcciones

Imagen del artículo DECRETO 125/2024, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan territorial especial de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada.

La implantación sobre el terreno deberá ser lo suficientemente cuidadosa para alterar lo mínimo el suelo o el bancal en el que se sitúa. En cualquier caso, se prohíbe la implantación mediante la construcción de plataformas.

Artículo 14. Alturas de las construcciones

Imagen del artículo DECRETO 125/2024, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan territorial especial de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada.

1. Las nuevas construcciones se deberán realizar de planta baja, y se permite la utilización de espacios subterráneos, que no computarán a efectos de superficie construida.

2. Se permitirán las construcciones de planta baja y un piso que se integren paisajísticamente que no excedan de 5 m de alto y también las que sean construcciones tradicionales.

3. No se permitirán construcciones de más alturas ni las chimeneas de más de 1,5 m de altura medidos desde la unión de la cubierta con la chimenea, hasta el punto más alto de esta.

Artículo 15. Espacios exteriores de las construcciones

Imagen del artículo DECRETO 125/2024, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan territorial especial de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada.

En el caso de las construcciones de dos plantas, se permitirá mantener en una sola de las fachadas los corredores, los balcones y las galerías, y se prohíben los cuerpos volados y los aleros.

Artículo 16. Condiciones para la localización e implantación

1. Las construcciones se deberán disponer de tal modo que se minimicen los movimientos de tierras, evitando localizaciones en parcelas con una pendiente elevada. En caso de ser necesario acondicionar el terreno, en los taludes o desmontes resultantes se compensará la excavación con el relleno, de tal modo que el bancal difiera lo menos posible de la sección natural de los terrenos.

2. Las construcciones se dispondrán de tal modo que se minimice la eliminación de elementos naturales o construidos de interés paisajístico, tales como afloramientos rocosos o masas de arbolado autóctono, muros u otras construcciones tradicionales, y se escogerá la localización que ofrezca una mejor integración volumétrica y escénica con dichos elementos.

Se deberán evitar lugares situados en cotas altas respecto al territorio del entorno, ya que presentan una mayor exposición visual, y siempre que sea posible, las edificaciones no se localizarán en las líneas de cornisa o en las cumbres, evitando que la proyección de la edificación en la línea del horizonte modifique el perfil natural del terreno.

Artículo 17. Condiciones para los cierres

1. Se asegurará su adecuada integración paisajística mediante alguna de las técnicas descritas en la Guía de estudios de impacto e integración paisajística. En ausencia de otra medida de integración paisajística más adecuada, se dispondrán dentro de la parcela masas vegetales irregulares, diseñadas para integrar los volúmenes construidos y matizar su visibilidad, de tal modo que adquieran un aspecto semejante a las formaciones vegetales naturales existentes en el entorno.

2. En la parte no edificada de la parcela se deberá evitar la acumulación desordenada de materiales, maquinaria, recipientes, residuos o equivalentes. A tal fin, deben preverse o bien lugares específicos de almacenamiento en zonas de escasa visibilidad, o bien las oportunas medidas de ocultación, de manera que se evite un impacto visual negativo sobre el entorno.

3. En las masas vegetales empleadas para la integración paisajística se dispondrán, siempre que sea posible, especies autóctonas. En cualquier caso, se evitarán las especies invasoras, así como especies de tipo ornamental propias de las zonas urbanizadas.

Artículo 18. Medidas de integración paisajística. Condiciones de las construcciones

1. Cualquier construcción o edificación deberá responder, en cuanto a sus características esenciales, a los usos o actividades que justifican su implantación en suelo rústico, y debe diseñarse de tal manera que se integre lo más respetuosamente posible en el paisaje del entorno.

2. La composición volumétrica de las edificaciones y construcciones deberá favorecer su integración en el paisaje y la adaptación del conjunto a las características de la topografía y del paisaje del lugar.

3. Para la terminación de las construcciones se emplearán materiales y técnicas constructivas que ofrezcan un resultado acorde con las formas y los colores propios del lugar y de la arquitectura tradicional. Podrá emplearse como referencia la Guía de colores y materiales desarrollada para la gran área paisajística riberas encajadas del Miño y del Sil, concretamente para la comarca paisajística de la Ribeira Sacra Miñota.

4. Para construcciones de características sustancialmente diferentes de las de la arquitectura tradicional, tales como naves, equipamientos, instalaciones de servicio, infraestructuras u otras equivalentes, en las que no resulte congruente emplear los materiales y técnicas constructivas tradicionales, deben seleccionarse los materiales y los colores en atención a las características del paisaje de acogida, de tal manera que se procure la mejor integración cromática y textural posible.

Se tenderá a soluciones que impliquen un mantenimiento bajo, con la finalidad de asegurar una buena imagen durante el mayor tiempo posible, tales como las piezas prefabricadas de hormigón u otros materiales, susceptibles de facilitar el montaje y de recibir tratamientos texturales y cromáticos personalizados diferentes de la pintura (más estables y duraderos). En el caso de utilizarse estos materiales prefabricados conviene cuidar los acabados para transmitir una imagen de calidad.

5. En cualquier caso, se evitará el empleo de materiales que degraden visualmente el paisaje por su color, brillo o similar, así como el ladrillo o bloque de hormigón sin revestir.

Artículo 19. Materiales para las construcciones

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1. Los materiales de fachada permitidos serán la mampostería, los revestimientos de madera y el enfoscado y pintado según las determinaciones de la Guía de colores y materiales para la comarca paisajística Ribeira Sacra Miñota. El resto de terminaciones se deberán adecuar a lo indicado en los artículos anteriores.

2. Podrán tomarse como referencia los siguientes colores recomendados para las construcciones rurales R01-Sencillez (construcciones tradicionales anteriores a 1960), para el tipo R07 - Aislada en suelo rústico (construcciones a partir del 1960) y para el tipo R02 - Ejes (construcciones singulares), que figuran en la Guía de colores y materiales.

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Artigo 20. Cubiertas de las construcciones

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1. Las cubiertas de las nuevas construcciones serán a un agua. Tan solo se permitirán cubiertas de varias aguas en las construcciones tradicionales.

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2. El único material de cobertura permitido en construcciones nuevas será la teja cerámica curva.

Artículo 21. Materiales para la construcción de bancales

Imagen del artículo DECRETO 125/2024, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan territorial especial de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada.

En relación con el material con el que se realizan los socalcos o, en su caso, el material que queda visible, solo podrá verse como material de terminación la mampostería, realizada con la técnica de piedra en seco. Se prohíbe explícitamente el perpiaño y el bloque de hormigón.

Artículo 22. Materiales de pavimento

Imagen del artículo DECRETO 125/2024, de 15 de abril, por el que se aprueba el Plan territorial especial de San Fiz de Asma, en el ayuntamiento de Chantada.

Los materiales para la realización de pavimentos deberán ser la tierra compactada, el adoquín en caso de ser preciso un pavimento pétreo y la grava. El uso de hormigones conllevará la utilización de arenas pardas en su elaboración y solo estará permitido en una anchura de hasta 2,5 m y siempre que la pendiente del terreno así lo exija.

Artículo 23. Condiciones de las construcciones en suelo rústico dentro de la zona 3: áreas productivas y equipamientos

1. Los ámbitos productivos y de equipamientos delimitadas en la zona 3 tendrán una consideración singular y no estarán obligados a cumplir con las limitaciones de superficie, morfología o materiales establecidas anteriormente para las edificaciones en suelo rústico.

A tal efecto, quedan exceptuados de cumplir con la limitación de los 50 m² de construcción; también podrán exceder de la altura siempre y cuando esté justificado por razones derivadas de la actividad y no se produzca un menoscabo al paisaje, y podrán diseñar cubiertas planas. En cuanto a los materiales de fachada y cubierta, se recomienda el empleo de los descritos para el suelo rústico, sin embargo se permite el empleo de otros siempre y cuando estén debidamente justificados y no produzcan distorsión o reflejos sobre el paisaje.

2. En todo caso, para aquellos parámetros no comentados expresamente en este apartado, se aplicará obligatoriamente lo dispuesto para las construcciones en suelo rústico.

Artículo 24. Condiciones de los elementos accesorios a las construcciones en suelo rústico

1. En cuanto a los elementos accesorios a las edificaciones, se limita el espacio exterior cubierto asociado a una construcción a 25 m², medidos en planta y a mayores del espacio cerrado. Este espacio deberá dejar dos de sus paredes abiertas.

En lo que respecta a los resíos o a los espacios al aire libre bajo parras o pérgolas, se dispondrán en el lado corto de la edificación, preferiblemente en la zona de entrada y en paralelo a los bancales. Para los soportes se recomienda el empleo de materiales ligeros y de madera, aunque se permiten también los elementos de cantería. Quedan prohibidos los postes de plástico o metal sin acabado.

De ser necesaria la instalación de un solado (o plataforma) en el resío o bajo la pérgola, este seguirá las determinaciones para los pavimentos y no excederá nunca de la superficie de 25 m².

En el caso de emplear mobiliario exterior, maquinaria, depósitos, etc., estos tendrán un carácter provisional y no incluirán elementos permanentes. Deberán recogerse a diario quedarán guardados en el interior de las construcciones.

2. Podrá permitirse la instalación de sistemas locales para producción de energía o calefacción mediante el empleo de fuentes renovables, siempre en condiciones de autoconsumo y abastecimiento de actividades propias del ámbito y de pequeña escala. Para ello deberán analizar y justificar la integración en su entorno.

La instalación será la mínima imprescindible para una dotación eléctrica básica, y se localizará, preferentemente, en una zona próxima o inmediata a las edificaciones existentes, pero no sobre la cubierta. En el caso de edificaciones no tradicionales, o cuando no resulte viable o conveniente otra localización, podrá instalarse sobre la cubierta, manteniendo la pendiente existente y con una ocupación en superficie máxima del 10 % del total del agua de la cubierta.

3. Los invernaderos o espacios cubiertos similares para la producción agrícola o almacenamiento de productos ganaderos serán incompatibles con la estructura de bancales. Por lo tanto, no se permitirá su instalación en las terrazas o en zonas con pendientes superiores al 20 %.

Los vallados cinegéticos compatibles con la estructura de bancales serán temporales, de no más de 1,5 m de altura y realizados con malla de acero galvanizado con postes de madera de la menor sección posible.

En la zona de bancales, de ser necesario un elemento de cierre o delimitación entre terrenos, se realizará de la forma tradicional, con un muro de piedra seca o con piedras clavadas en el suelo, de una altura entre 30 cm y 70 cm como máximo.

Queda fuera del cumplimiento de esta condición el ámbito de 100 m alrededor de la línea que delimita el suelo de núcleo rural.

4. Se permitirá la utilización o creación de una red de agua potable, que deberá cumplir con las instrucciones técnicas para obras hidráulicas de Galicia (ITOHG) y ser siempre soterrada, excepto casos excepcionales y debidamente justificados. Será responsabilidad de las entidades locales el suministro de agua, el alcantarillado y el tratamiento de las aguas residuales, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y según el artículo 25.2.I) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

5. Las captaciones particulares, en el caso de existir, deberán cumplir con las ITOHG, ser igualmente soterradas y estar debidamente delimitadas para evitar riesgos.

En el ámbito no se considera necesaria la creación de una red de saneamiento pública que preste servicio a las parcelas en suelo rústico. Se prohíbe la instalación de fosas sépticas en los bancales.

6. No se permite el vertido de residuos en el ámbito (los restos de poda o materia orgánica quedan exceptuados). Se promoverá la instalación de contenedores para la recogida de residuos en zonas expresamente destinadas a tal fin.

Se permitirá la recogida de agua de lluvia en depósitos de una altura inferior a 80 cm.

Artículo 25. Masas arboladas

1. Con el fin de conservar y poner en valor las masas arboladas de carácter autóctono, queda prohibido el apeo de las especies autóctonas existentes en el ámbito, excepto en los casos extraordinarios debidamente justificados y previa autorización.

2. Se permite el aprovechamiento leñoso de los restos de poda, el aprovechamiento de pastos y el micológico.

Artículo 26. Red autonómica de carreteras de Galicia. Ordenación de sistemas

1.1. Clasificación de las carreteras autonómicas.

Las carreteras autonómicas se clasifican, en atención a sus características técnicas, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, o en el precepto correspondiente de la norma de rango legal que la sustituya.

En atención a sus características funcionales, las carreteras autonómicas se clasifican según lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento general de carreteras de Galicia aprobado por el Decreto 66/2016, de 26 de mayo, o en el precepto correspondiente de la norma que la sustituya.

1.2. Condiciones de la red de carreteras autonómicas.

1.2.1. Zona de dominio público.

a) La zona de dominio público de las carreteras está integrada por los terrenos ocupados por todos los elementos del dominio público viario adquiridos por título legítimo por la Administración autonómica, y se define según lo previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 2 de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, o en los preceptos correspondientes de la norma de rango legal que la sustituya.

b) La ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de las carreteras autonómicas está sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización, previamente al otorgamiento de la licencia municipal, en su caso.

c) La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de las carreteras autonómicas corresponde a la Agencia Gallega de Infraestructuras o al órgano de la Administración autonómica que asuma sus funciones.

d) Las limitaciones a la propiedad y a la titularidad de otros derechos establecidos para la zona de dominio público serán efectivas también para los terrenos afectados por actuaciones previstas, después de aprobados definitivamente los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción correspondientes.

1.2.2. Zonas de protección de la carretera y línea límite de edificación.

a) Para la protección del dominio público viario y la debida prestación del servicio público viario, además de la zona de dominio público, se establecen las zonas de protección de la carretera denominadas de servidumbre y de afección, así como la línea límite de edificación.

Para su establecimiento y delimitación se estará a lo previsto en los artículos 38 (zonas de protección de la carretera y línea límite de edificación), 39 (delimitación de la zona de servidumbre), 40 (delimitación de la zona de afección) y 41 (delimitación de la línea límite de edificación) de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, o en los preceptos correspondientes de la norma de rango legal que la sustituya.

b) La ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en las zonas de protección de las carreteras autonómicas está sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización, previamente al otorgamiento de la licencia municipal, en su caso.

c) La competencia para autorizar la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en las zonas de protección de las carreteras autonómicas corresponde a la Agencia Gallega de Infraestructuras o al órgano de la Administración autonómica que asuma sus funciones.

d) Las limitaciones a la propiedad y a la titularidad de otros derechos establecidos para las zonas de protección y por la línea límite de edificación serán efectivas también para los terrenos afectados por actuaciones previstas, después de aprobados definitivamente los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción correspondientes.

1.2.3. Limitaciones de uso derivadas del ruido.

Para la ejecución de obras e instalaciones en el entorno de las carreteras autonómicas, se establece como requisito previo al otorgamiento de la licencia municipal la realización de los estudios necesarios para la determinación de los niveles sonoros esperables, así como para el establecimiento de las limitaciones a la edificabilidad o de la obligatoriedad de disponer de los medios de protección acústica necesarios, en caso de superarse los umbrales recomendados, según lo establecido en la normativa básica estatal en materia de ruido o en la correspondiente normativa autonómica de desarrollo.

Artículo 27. Red autonómica de carreteras de Galicia. Ordenanzas reguladoras del suelo rústico

2.1. Condiciones de parcelación y segregación.

Las parcelaciones y segregaciones de parcelas colindantes con las carreteras autonómicas están sujetas al deber de obtener la correspondiente autorización de la Agencia Gallega de Infraestructuras o del órgano de la Administración autonómica que asuma sus funciones.

El otorgamiento de dicha autorización será requisito previo para la obtención de la correspondiente licencia municipal de parcelación o segregación, en su caso.

2.2. Condiciones de posición.

2.2.1. Posición de la edificación.

a) Entre las carreteras de titularidad autonómica y la línea límite de edificación, según establece la legislación sectorial en materia de carreteras autonómicas, se prohíbe cualquier tipo de construcción de nueva planta, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

No se admitirán vuelos sobre las líneas límite de edificación que dan frente a las carreteras autonómicas.

b) Será requisito para el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal para la ejecución de todo tipo edificaciones y otras construcciones en las zonas de servidumbre y afección de las carreteras autonómicas la obtención previa de la autorización de la Agencia Gallega de Infraestructuras o del órgano de la Administración autonómica que asuma sus funciones.

2.2.2. Posición del cierre.

a) La posición de los cierres de parcelas en los márgenes de las carreteras de titularidad autonómica se regirá por la legislación y normativa sectorial aplicable en materia de carreteras.

b) Será requisito para el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal para la ejecución de cierres en las zonas de servidumbre y afección de las carreteras de titularidad autonómica la obtención previa de la autorización de la Agencia Gallega de Infraestructuras o del órgano de la Administración autonómica que asuma sus funciones.

2.3. Condiciones de acceso.

Será requisito para el establecimiento de accesos a las carreteras autonómicas la obtención previa de la autorización de la Agencia Gallega de Infraestructuras, o del órgano de la Administración autonómica que asuma sus funciones.

El otorgamiento de dicha autorización de acceso será requisito previo para la obtención de la correspondiente licencia municipal para realizar cualquier tipo de edificación en la parcela, excepto en caso de que se disponga de un acceso alternativo que no se realice a través de la carretera autonómica.

Artículo 28. Protección arqueológica

Los terrenos afectados por la delimitación de los yacimientos y su entorno de protección atenderán al régimen jurídico de las intervenciones en los bienes de interés cultural y catalogados, a las normas técnicas de intervenciones en el entorno de protección y en la zona de amortiguamiento dispuestos en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Específicamente, a lo previsto para las autorizaciones (artículo 39 de la LPCG), a los criterios de intervención (artículo 44 de la LPCG), al régimen de intervenciones en el entorno de protección (artículo 45 de la LPCG), a los criterios específicos de intervención en el entorno de protección (artículo 46 de la LPCG), a las clases de actividades arqueológicas (artículo 95 de la LPCG) y a la autorización para la realización de actividades arqueológicas (artículo 96 de la LPCG).

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