RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Pena do Pico y sus infraestructuras de evacuación, situado en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (IN408A/2018/010).

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Pena do Pico y sus infraestructuras de evacuación, situado en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (IN408A/2018/010).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Greenalia Wind Power, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Pena do Pico y sus infraestructuras de evacuación (en adelante, el parque eólico), constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 23.2.2018, Greenalia Wind Power, S.L.U. solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, para el parque eólico Pena do Pico, situado en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla (Lugo).

Segundo. El 22.5.2018, la Dirección General de Energía y Minas comunicó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad y de la solicitud establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Tercero. El 7.9.2020, dicha sociedad presentó una solicitud de modificación sustancial del parque eólico, consistente en el cambio de modelo y de posiciones de los aerogeneradores, cambio de la poligonal y eliminación de la torre de medición.

Cuarto. El 16.2.2023, la promotora presentó el permiso de acceso en la subestación Xove 400 kV, adjuntando el documento de Red Eléctrica de España de 10.2.2023.

Quinto. El 13.10.2022, dicha sociedad presentó una nueva solicitud de modificación sustancial del parque eólico, consistente en la eliminación de 6 de los 8 aerogeneradores debido a limitación en la capacidad de acceso concedida por parte de REE (11,69 MW). También se cambian el modelo y la potencia de los aerogeneradores.

Sexto. El 19.7.2023, la promotora presenta una nueva solicitud de modificación sustancial consistente en un cambio de la poligonal para no afectar a Red Natura.

El 1.8.2023, esta dirección general comunica a la promotora la admisión a trámite de esta modificación sustancial.

Séptimo. El 7.8.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio el informe al que hace referencia el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Octavo. El 21.9.2023, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33 de la Ley 8/2009, en el que se indica: «de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, añadida por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitado para la modificación sustancial del parque eólico será de 5 veces la altura total del aerogenerador (buje más pala). Esto supone: 5 × (102,5 + 155/2) = 900 m, se concluye que todos los aerogeneradores cumplen la citada distancia mínima de 900 m con las diferentes y delimitaciones de suelos urbanos, urbanizables y de núcleo rural, con uso residencial».

Noveno. El 3.10.2023, esta dirección general remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Pena do Pico a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Lugo, actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación (en adelante, la Jefatura Territorial) para la continuación de la tramitación de acuerdo con lo indicado en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Décimo. Mediante el Acuerdo de 19 de octubre de 2023, de la Jefatura Territorial de Lugo, se somete a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción y el estudio de impacto ambiental (EIA) del proyecto de ejecución del parque eólico Pena do Pico, en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla (expediente IN408A/2018/010).

El mencionado acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 26.10.2023 (DOG nº 204). Asimismo, permaneció expuesto al público y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo (actualmente Consellería de Economía Industria e Innovación), que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública y se remitió para su publicación en el tablón de anuncios de los ayuntamientos afectados (Becerreá y Baralla). Además, el mencionado acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Decimoprimero. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de Lugo les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Diputación Provincial de Lugo, Dirección General de Desarrollo Rural, Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. (UFD), Redes de Telecomunicaciones Gallegas (Retegal, S.A.), Retevisión-Cellnex Telecom, S.A., ayuntamientos de Baralla y Becerreá, Telefónica Móviles España, S.A.U., Orange España Comunicaciones Fijas, S.L., Vodafone y Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Confederación Hidrográfica del Cantábrico (5.12.2023), Diputación Provincial de Lugo (20.12.2023), Dirección General de Desarrollo Rural (10.11.2023), Unión Fenosa Distribución Electricidad, S.A. (UFD) (2.11.2023), Redes de Telecomunicaciones Gallegas (Retegal, S.A.) (26.11.2023), Retevisión-Cellnex Telecom, S.A. (21.11.2023), Telefónica Móviles España, S.A.U. (2.11.2023) y Orange España Comunicaciones Fijas, S.L. (6.11.2023).

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no emitieron condicionado en el plazo de 30 días desde la recepción de la solicitud, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimosegundo. El 19.12.2023, la Jefatura Territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimotercero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia de Turismo de Galicia, ayuntamientos de Baralla y Becerreá, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Diputación de Lugo, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

Terminada la tramitación ambiental, el 21.12.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante el Anuncio de 22 de diciembre, de 2023 de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG nº 5, de 8 de enero de 2024).

Decimocuarto. El 26.12.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió a la promotora la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.

Decimoquinto. El 14.2.2024, la empresa respondió a la parte del requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior mediante una declaración responsable en la que Greenalia manifiesta que la documentación definitiva es la que obra en el expediente, presentada el 15 de diciembre de 2023.

Decimosexto. Después de un requerimiento por parte de esta dirección general, el 27.2.2024, la empresa presentó el proyecto de ejecución refundido denominado Proyecto de ejecución del parque eólico Pena do Pico, en los ayuntamientos de Baralla y Becerreá (Lugo), firmado por la ingeniera de minas María Moreno Martínez el 4.1.2024 y visado por el COIMNE el 20.2.2024.

Decimoséptimo. El 29.2.2024, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Jefatura Territorial de Lugo un nuevo informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto de ejecución del parque eólico, adjuntando como documentación los proyectos mencionados en el antecedente de hecho decimosexto.

Decimoctavo. El 8.3.2024, la Jefatura Territorial de Lugo hizo un requerimiento de enmienda sobre el proyecto refundido, en relación con cuestiones que deben ser corregidas o, en su caso, aclaradas. El 13.3.2024, la promotora respondió a este requerimiento y presentó un nuevo proyecto refundido denominado Proyecto de ejecución del parque eólico Pena do Pico en los ayuntamientos de Baralla y Becerreá (Lugo), firmado por la ingeniera de minas María Moreno Martínez el 12.3.2024 y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste de España el 13.3.2024.

Decimonoveno. El 15.3.2024, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico sobre el proyecto refundido del parque eólico del antecedente de hecho decimoctavo.

Vigésimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 11,69 MW, según el informe del gestor de la red de 10.2.2023.

A los antecedentes de hecho descritos les son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento en virtud del Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente, Consellería de Economía, Industria e Innovación) (DOG nº 126, de 4 de julio), del Decreto 59/2023, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG nº 248, de 30 de diciembre), modificada por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Segundo. En el expediente instruido al efecto se han cumplido los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 19.3.2024, la Jefatura Territorial remitió un informe complementario de tramitación en el que se recogen las respuestas a las mismas, el cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 21.12.2023, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales de Patrimonio Cultural, de Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal, de Salud Pública y de Desarrollo Rural, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y de la Sociedad Gallega de Historia Natural».

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, debido a la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el mencionado anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega como adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores contemplen los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades.

Por lo tanto, ese supuesto «fraccionamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras. El proyecto del parque eólico cuenta con un análisis de los efectos sinérgicos incluido en el estudio de impacto ambiental (Documento 1. Memoria, apartado 7.6), en el que se establece que para dicho análisis se consideraron todos los parques eólicos, tanto instalados como en ejecución o tramitación, que se encuentran a menos de 15 kilómetros, considerándose esta separación como suficiente para que no se produzcan efectos conjuntos entre parques.

Es importante señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o diferentes promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que: «.. una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a compartir las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013 «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello conllevaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, se puede deducir el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Además, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes implica un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En cuanto a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirven de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

- En relación con la afectación al medio hídrico, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, tras una revisión de la documentación presentada e informar sobre varios aspectos: red fluvial (recogida en el apartado 1.3 de la declaración de impacto ambiental), zonas inundables y aprovechamientos hídricos, concluye en su informe de 5.12.2023 indicando que no se deduce que vayan a producirse variaciones en las afectaciones e impactos sobre las aguas por la ejecución del parque eólico Pena do Pico. Considera que el proyecto, aplicando las medidas preventivas y correctoras propuestas, junto con el plan de vigilancia ambiental, no producirá un impacto significativo sobre el ámbito competencial de este organismo.

- En lo que respecta a las posibles afectaciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, de fecha 15.11.2023, emite un informe en el que, tras la exposición de las acciones del proyecto y sus repercusiones en las diferentes fases del mismo, describe los impactos y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, así como el seguimiento ambiental del proyecto. Según los datos del Servicio de Montes y el informe del distrito forestal, las obras no afectan a montes vecinales en mano común ni a montes de gestión pública. Se señala la necesidad de constituir franjas de biomasa descritas en la Ley 3/2007 y respetar las distancias de servidumbre que operen para cada elemento constructivo, de acuerdo con su normativa específica.

Asimismo, la Dirección General de Defensa del Monte, tras consultar la información proporcionada, recoge en su informe de 2.11.2023, en el apartado de consideraciones legales y técnicas, las obligaciones de gestión de la biomasa establecidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, y el procedimiento para el cambio de uso forestal del monte según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Finalmente, informa favorablemente sobre la realización del parque eólico Pena do Pico, teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas y condicionada a la medida compensatoria de la instalación de cuatro cámaras de vigilancia que sustituyan a la caseta de vigilancia de Masmada, como se indica en el informe.

- La Subdirección General de Planificación y Protección Civil de la Dirección General de Emergencias e Interior emite un informe de fecha 3.11.2023 en relación con los efectos derivados de la vulnerabilidad del proyecto en el que, tras la revisión de la documentación proporcionada, estima que el riesgo de accidentes graves o catástrofes es bajo. Todo ello sin perjuicio de que, dado que el proyecto está afectado por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, y/o está contemplado dentro de las actividades incluidas en el anexo I del Decreto 172/2022, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de actividades que deben adoptar medidas de autoprotección, y por el que se fija el contenido de esas medidas, el titular deberá elaborar, implantar, mantener y revisar el correspondiente plan, elaborado por técnico competente, y que deberá acompañar a los demás documentos necesarios para la concesión de la licencia, permiso o autorización, previamente a la autorización de inicio de actividad por parte de la autoridad competente.

- La Dirección General de Salud Pública expone que el informe de 10.11.2023, se realizó evaluando la documentación proporcionada y se tuvieron en cuenta, identificaron y valoraron los posibles impactos en el medio ambiente con posible repercusión sobre la salud humana. Recoge las observaciones en relación con los siguientes puntos: caracterización de la población en situación de riesgo, determinación de los potenciales peligros, identificación de las posibles vías de exposición, evaluación de la necesidad de medición de la exposición y del diseño de un estudio de evaluación de riesgos para la salud del proyecto.

Por lo tanto, y tras desarrollar las cuestiones anteriores, se concluye que después del análisis de la documentación presentada en relación con el estudio de impacto ambiental del parque eólico Pena do Pico, se informa favorablemente con las siguientes consideraciones:

• En relación con el efecto sinérgico del ruido, se deberá establecer en el correspondiente plan de vigilancia un seguimiento del ruido generado por el funcionamiento conjunto de los parques implicados, verificando que no se superen los límites de inmisión (55/55/45 dB) y los objetivos de calidad acústica establecidos por la legislación vigente.

• Se hace constar que para la implementación de las medidas protectoras, correctivas o compensatorias indicadas, el umbral a considerar con respecto al parpadeo de sombras es de 8 h/año.

- Además, en relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, se indica que no se prevén afectaciones a los usos actuales más allá de las zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en cuanto a las compensaciones por los daños generados por el proyecto, en caso de que no se llegue a un acuerdo entre la promotora eólico y los afectados durante el procedimiento expropiatorio, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

- En cuanto a las distancias a núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 21.9.2023, se recoge lo siguiente:

«Según se desprende del contenido de la nota interna con la que se solicita el informe, la distancia mínima a considerar es la prevista en la disposición adicional quinta de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, introducida por la Ley 18/2021, de 25 de febrero, de medidas económicas y financieras de Galicia, que en este caso es cinco veces la altura del aerogenerador (buje+pala). Esto supone: 5 × (102,5 + 155/2) = 900 m.

Comprobados los planeamientos vigentes en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Camariñas de 26.12.2012; normas subsidiarias de planeamiento de los ayuntamientos de Becerreá y Baralla, respectivamente de 1.7.1994 y de 30.10.2009), y las coordenadas de los 2 aerogeneradores especificadas en el apartado 3.1.1 de la memoria, se concluye que todos los aerogeneradores cumplen la citada distancia mínima de 900 m con las diferentes delimitaciones de suelos urbanos, urbanizables y de núcleo rural, con uso residencial.

En caso de que se continúe con la tramitación del proyecto de interés autonómico, y previamente a su elevación a la aprobación definitiva del Consello de la Xunta de Galicia, deberá remitirse a este centro directivo para el informe preceptivo previsto en el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. Los trabajos gráficos se presentarán en soporte vectorial georreferenciados (dwg, dxf o dgn, o shp) e incluirán las instalaciones y el suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuestos».

- En cuanto a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. Artículo modificado por la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 21.9.2023.

En relación con las alegaciones relativas a las afectaciones derivadas de las distancias previstas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, la promotora deberá cumplir con las prescripciones de dicha ley que resulten de aplicación.

En cuanto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe remitirse a las diferentes publicaciones del acuerdo y de la documentación objeto de la información pública, DOG número 204, publicado el 16 de octubre de 2023.

Asimismo, dicho acuerdo y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Baralla y Becerreá, así como en la Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es importante señalar que la normativa que regía este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio de Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

- Respecto al tipo de sociedad de la empresa promotora del parque eólico, se ha acreditado su capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

- En cuanto a las alegaciones extemporáneas, de conformidad con el artículo 38.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no se tendrán en cuenta por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 36 y 37 de la mencionada ley.

- En relación con la puesta a disposición de todos los informes preceptivos emitidos por los organismos (trámite que, según se desprende del escrito de denuncia, el denunciante considera que debe producirse antes del trámite de información pública), cabe señalar que esta cuestión fue resuelta recientemente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Supremo en su Sentencia de 21.12.2023 (recurso de casación número 3303/2022), en la que, rectificando la interpretación de la normativa comunitaria y estatal realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 21.1.2022 (que casa y anula), establece el siguiente criterio interpretativo en el fundamento de derecho séptimo:

«La Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades (..)».

- En cuanto a las solicitudes de acceso a los principales informes sectoriales que deberían ser objeto de información pública y no lo fueron. A este respecto, el artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE, tal como recoge la Sentencia 1768/2023, dictada por el TS en recurso de casación 3303/2022, no impone expresamente que en el trámite de consultas a las autoridades se realice antes de la información pública para incluir en él la información que en aquellas se obtenga. Por lo tanto, dicha solicitud no puede ser atendida, al no existir obligación de obtener informes con carácter previo a la información pública y, por lo tanto, no disponer de los mismos en ese momento del procedimiento».

Por lo tanto, la falta de puesta a disposición de los informes sectoriales en el trámite de información pública no constituye ningún defecto de tramitación.

Todo ello sin perjuicio del derecho de las personas y entidades interesadas en el procedimiento de acceder y obtener copia de los informes mencionados y del resto de información ambiental contenida en el expediente si así lo solicitan.

En el caso de recibir escritos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 21.11.2023, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 24/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial contra el acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto a la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Pena do Pico, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 21.11.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Después de finalizar el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, se propone formular la declaración de impacto ambiental en los términos recogidos a lo largo de este documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Pena do Pico. En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo anterior, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuídas,

RESUELVE:

Primero. Conceder autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Pena do Pico, situado en los ayuntamientos de Becerreá y Baralla (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., para una potencia de 11,69 MW.

Segundo. Conceder autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Pena do Pico, compuesto por los documentos:

• Proyecto de ejecución del parque eólico Pena do Pico, en los ayuntamientos de Baralla y Becerreá (Lugo), firmado por la ingeniera de minas María Moreno Martínez o 12.3.2024 y visado por el COIMNE el 13.3.2024.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power, S.L.U.

Domicilio social: plaza María Pita, nº 10, 1º, A Coruña.

Denominación: parque eólico Pena do Pico.

Potencia instalada: 13,2 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 11,69 MW.

Producción neta: 35.320 MWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.021 horas.

Ayuntamientos afectados: Baralla y Becerreá (Lugo).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 11.088.182,49 €.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

646.661,00

4.750.174,00

2

647.086,00

4.750.168,00

3

649.175,00

4.746.810,00

4

648.050,00

4.744.762,00

5

647.191,00

4.744.421,00

6

646.320,00

4.745.445,00

7

646.310,00

4.748.385,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

AE 01

647.090,00

4.745.700,00

AE 02

647.438,00

4.745.630,00

Coordenadas de la envolvente de la subestación:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

CT/SUB

647.999,00

4.746.457,00

P01

647.969,00

4.746.485,00

P02

648.036,00

4.746.474,00

P03

648.028,00

4.746.429,00

P04

647.962,00

4.746.440,00

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• Dos (2) aerogeneradores modelo SG155 6,6 MW de 6,6 MW de potencia unitaria, con 102,5 m de altura de buje, de 155 m de diámetro de rotor con su correspondiente centro de transformación, instalado en el interior del aerogenerador con potencia de 7.000 kVA y relación de transformación 30/0,69 kV.

• Dos (2) centros de transformación, instalados en el interior de la torre de cada uno de los aerogeneradores, formados por transformadores de 7.000 kVA de potencia aparente y relación de transformación 0,69/30 kV, celdas de protección de media tensión de 30 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares.

• Una (1) subestación tipo convencional con 1 transformador de 15/20 MVA ONAN/ONAF 15/20 MVA.

• Red colectora subterránea, conformada por los cables de evacuación de energía a 30 kV con conductores tipo RHZ1-OL 18/30 kV que unen los aerogeneradores entre sí y con la subestación colectora del parque.

• Subestación colectora del parque (SET Pena do Pico), recoge energía del parque a 30 kV y la eleva hasta 132 kV. Compuesta por:

- Sistema alta tensión 132 kV, intemperie, con configuración simple barra, con una posición de línea y una posición de transformador de potencia.

- Sistema de 30 kV en celdas de interior, con configuración simple barra con tres posiciones de línea, una posición de transformador, una posición de servicios auxiliares, dos posiciones de medida de barras, acoplamiento y remonte de barras. Aparamenta dispuesta en celdas blindadas con aislamiento SF6.

- Conjunto de transformación formado por un transformador instalado en intemperie, tensiones nominales de acuerdo con las normalizadas y potencia de 15/20 MVA ONAN/ONAF.

- Sistema de puesta a tierra.

- Sistema de control, sistema de protecciones, sistema de servicios auxiliares e instalaciones complementarias.

Los equipos de control, protección, comunicaciones, servicios auxiliares y celdas de 30 kV irán alojados en el edificio construido según planos incluidos en el proyecto.

Los elementos de 132 kV irán localizados en parque exterior, delimitado por un cierre perimetral, formado por postes metálicos y malla de simple torsión con recubrimiento plástico.

• Obra civil consistente en red vial de acceso al parque y red vial interior a aerogeneradores y subestación, cimentaciones y plataformas de los aerogeneradores, bancadas para los transformadores y muro cortafuegos, zona de acopios, arquetas y zanjas para tendido de cableado de media tensión, comunicaciones y red de tierras y obras auxiliares.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático indica lo siguiente: importe del aval, a fijar por el órgano sustantivo, será actualizable y una parte corresponderá a la fase de obras y otra a la de desmantelamiento y abandono de instalaciones.

Según lo dispuesto en la declaración de impacto ambiental (DIA), esta dirección general propone la cantidad de 194.043,19 euros como aval, de los cuales el 40 %, 77.617,176 euros, corresponderá a la fase de obras y el 60 %, 116.425,914 euros, al desmantelamiento del parque eólico.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora realizará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 21.12.2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, la promotora deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Salud Pública, Agencia de Turismo de Galicia y Confederación Hidrográfica Miño-Sil, de acuerdo con el punto 4.1.4 de la DIA.

5. Antes del plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Con carácter previo a la comunicación de inicio de obras, la promotora deberá acreditar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales que cuenta con los títulos habilitantes municipales de naturaleza urbanística, de los terrenos de implantación del parque y sus infraestructuras de evacuación, según lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 8/2009.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la regulación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y sus infraestructuras de evacuación y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la promotora cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, la promotora deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general, para la configuración definitiva del proyecto autorizado por la presente resolución, el acuerdo previo favorable de la autoridad nacional de supervisión civil, en coordinación con el órgano competente del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea.

9. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

10. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

11. El parque eólico y sus infraestructuras de evacuación deberán cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que les resulten de aplicación.

12. La promotora deberá cumplir todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 21.12.2023, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 22 de marzo de 2024

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
10336 galicia Anuncios,Consellería de Economía, Industria e Innovación,DOG,DOG 2024 nº 78 https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/galicia/boa/2024-04-19/10336-resolucion-22-marzo-2024-direccion-general-planificacion-energetica-recursos-naturales-se-otorga-autorizacion-administrativa-previa-autorizacion-administrativa-construccion-instalaciones-relativas-proyecto-parque-eolico-pena-do-pico-infraestructuras-evacuacion-situado-ayuntamientos-becerrea-baralla-lugo-promovido-greenalia-wind-power-s-l-u-in408a-2018-010 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.