ORDEN de 12 de abril de 2024 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga que afectará al personal de la empresa Ambulancias Civera, S.L., que presta el servicio de transporte sanitario en el ámbito del Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés, los días 17, 24, 26 y 30 de abril y 2 de mayo de 2024.

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 12 de abril de 2024 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga que afectará al personal de la empresa Ambulancias Civera, S.L., que presta el servicio de transporte sanitario en el ámbito del Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés, los días 17, 24, 26 y 30 de abril y 2 de mayo de 2024.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona trabajadora el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de asistencia sanitaria no puede verse afectado gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este. Esto implica la necesidad de conjugar el citado ejercicio con un adecuado establecimiento de los servicios mínimos en aquellas áreas y actividades que repercuten en la gestión de los servicios sanitarios, para preservar, en último término, el derecho a la vida y a la integridad física de las personas usuarias de dichos servicios.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los/las conselleiros/as competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, establezcan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para la determinación del personal preciso para su prestación.

El transporte sanitario es un servicio a prestar por las administraciones y estructuras públicas que integran el Sistema nacional de salud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema nacional de salud.

En desarrollo de dicho precepto, el Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, incluye en su contenido la prestación de transporte sanitario, precisando que deberá ser accesible a las personas con discapacidad y definiéndola como el desplazamiento de enfermos/as por causas exclusivamente clínicas cuya situación les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestación también está regulada, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el Decreto 52/2015, de 5 de marzo, por el que se regula el transporte sanitario (DOG núm. 69, de 14 de abril).

La Gerencia del Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés tiene contratada con la empresa Ambulancias Civera, S.L. la prestación del servicio de transporte sanitario no urgente, tanto ambulatorio como hospitalario, y el hospitalario urgente de los/las pacientes beneficiarios/as de la Seguridad Social protegidos/as por el Servicio Gallego de Salud en el ámbito territorial de la citada área sanitaria.

La organización sindical CIG comunicó la convocatoria de una huelga que afectará al personal de la empresa Ambulancias Civera, S.L., que presta servicios en el Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés. La huelga se desarrollará los días 17, 24, 26 y 30 de abril y 2 de mayo de 2024, de 00.00 a 24.00 horas.

Para la fijación de los servicios mínimos, se opta en esta orden por reiterar los criterios rectores que ya fueron aplicados por esta consellería en anteriores huelgas del mismo ámbito. Dichos criterios, que son de público conocimiento tras la publicación de distintas órdenes en el Diario Oficial de Galicia, tienen por finalidad garantizar una actividad mínima, en función del riesgo y las características de las diversas dependencias, respecto a aquella que se realiza con carácter habitual.

Con base en lo que antecede, y previa audiencia al comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

1. La huelga convocada se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos según los criterios que se establecen en esta orden.

2. El ámbito de la huelga abarca el transporte sanitario no urgente, tanto ambulatorio como hospitalario, y el hospitalario urgente organizado y gestionado por la Dirección del Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés en representación del Servicio Gallego de Salud. Con carácter general, las modalidades de transporte sanitario que incluye esta prestación son:

a) Transporte programado: traslados de personas enfermas ambulatorias a los centros sanitarios.

b) Transporte hospitalario: se contemplan los ingresos hospitalarios, las altas hospitalarias, los traslados interhospitalarios para la realización de consultas, pruebas y/o tratamientos, los traslados interhospitalarios para ingresos y el transporte interhospitalario urgente.

c) Traslados entre comunidades autónomas, incluyendo tanto el traslado a otra comunidad autónoma para recibir asistencia sanitaria en centros de referencia a nivel estatal en ciertas patologías, técnicas y/o tratamientos, como el retorno desde aquella.

d) Otros servicios de transporte sanitario que preste la empresa para personas enfermas o accidentadas en el área sanitaria, no incluidos en los apartados anteriores.

A fin de garantizar el servicio de transporte sanitario a las personas protegidas por el Servicio Gallego de Salud, se contratan una serie de recursos a disposición de las distintas gerencias de área sanitaria, por no disponer de recursos materiales y humanos propios que les permitan realizar la prestación de este servicio en las condiciones reglamentariamente establecidas, de manera que las necesidades del transporte sanitario así gestionado se canalizan mediante sucesivos contratos de gestión de servicios públicos, cuya cuantificación se realiza de una manera aproximada o estimada, pues la demanda está subordinada a las necesidades reales en cada área.

En concreto, los servicios anuales estimados en el contrato para el Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés se cifran en 125.000.

Para atender a este número estimado, y sin perjuicio de que, de sobrevenir una demanda superior a la calculada, deberá abordarse la misma mediante el incremento de la correspondiente dotación, en los pliegos que rigen la contratación la Administración fijó el parque móvil para el ámbito del Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés en un total de 38 vehículos de transporte sanitario disponibles: 4 del tipo A1, 31 del tipo A2 y 3 del tipo C.

3. Una vez expuesta la dotación de vehículos, es preciso fundamentar el número de los que resultarán necesarios para garantizar los servicios básicos durante la huelga, realizando un cálculo de los traslados y servicios de transporte sanitario que puedan resultar inaplazables en el área sanitaria.

A tal fin se emplearon las herramientas informáticas que registran las prescripciones de ambulancias, consignadas de forma telemática, en las gerencias del organismo.

En ese sentido, y a título de ejemplo, la media diaria de desplazamientos estimados en el Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés se cifra en unos 52 traslados diarios para tratamientos de diálisis, 6-8 traslados diarios para tratamientos de oncología y unos 14 traslados diarios para radioterapia.

Los traslados que se consideran como esenciales, para los cuales es necesario establecer el 100 % de los servicios solicitados, se justifican en el supuesto del transporte interhospitalario cuando las personas enfermas estén en una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable para la salud, así como el traslado al centro hospitalario de las patologías tiempo-dependientes que, de no ser tratadas en un corto plazo de tiempo, pueden comportar un riesgo para la vida del/de la paciente o su estado funcional posterior, tal y como se refleja en programas como el Código Ictus, Código Sepse, Progaliam o cualquier otro programa de patologías tiempo-dependientes, además de los casos de atención a pacientes críticos (como politraumatizados o neuroquirúrgicos).

Resulta necesario el 100 % de los servicios solicitados en los supuestos en que la morbilidad y el pronóstico de determinados/as pacientes pueden agravarse de forma significativa si se modifica la planificación asistencial. La historia natural de muchas enfermedades graves, como la insuficiencia renal crónica o los procesos oncológicos, puede evitarse dando la respuesta más ágil posible. Dada la gran variedad de las patologías que se atienden en los centros sanitarios, se establece como criterio de urgencia o de realización ineludible el criterio del/de la facultativo/a responsable de la asistencia del/de la enfermo/a. Con esto se garantiza la necesaria asistencia sanitaria inaplazable en los casos de urgencia y que debe prestarse a las personas usuarias para intentar evitar complicaciones y mantener el seguimiento necesario de sus patologías, tanto en el transporte interhospitalario, como en las consultas externas urgentes y pruebas diagnósticas del mismo carácter.

En consecuencia, los servicios mínimos que se fijan resultan imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencial respecto al transporte sanitario a través de la empresa afectada por la huelga, con la finalidad de evitar que se produzcan perjuicios graves para la salud de la ciudadanía.

Los citados servicios mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible del ejercicio del derecho a la huelga con la adecuada atención a las personas enfermas y accidentadas, que bajo ningún concepto pueden quedar desasistidas, dadas las características del servicio dispensado.

4. Los criterios rectores para la determinación del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales en la huelga referida, en consonancia con la anterior fundamentación, son los siguientes: el 100 % de los servicios de transporte para enfermos/as que requieran tratamientos continuados de oncología -lo que incluye la aplicación de radioterapia, quimioterapia y diálisis-, el transporte interhospitalario urgente, las consultas externas urgentes y las pruebas diagnósticas urgentes.

Se incluye en este epígrafe, por su carácter clínico inaplazable, el traslado de los/las pacientes ingresados/as por alguno de los procesos calificados como de prioridad 1 en los protocolos asistenciales de las gerencias de área sanitaria, conforme a lo establecido en el Decreto 105/2017, de 28 de septiembre, por el que se regula el sistema de garantía de tiempos máximos de acceso a las prestaciones sanitarias públicas (en particular, procesos oncológicos, patologías severas de válvulas cardíacas, aneurismas cerebrales, obstrucciones o estenosis arteriales graves, desprendimientos de retina e hidrocefalias), incluidos los traslados interhospitalarios para pruebas diagnósticas, consultas o cirugías.

Se considera igualmente inaplazable, según la priorización que, asimismo, se establezca en el protocolo de la gerencia del área sanitaria, el traslado de las altas hospitalarias de las personas ingresadas y afectadas por enfermedades que cursen con inmunosupresión, para las cuales el riesgo de permanecer ingresadas en un centro hospitalario es elevado; por el contrario, será prioritario el traslado a su domicilio, debido al estado de inmunodeficiencia que presentan.

En suma, deben aplicarse los recursos necesarios para garantizar los traslados de los/las pacientes del área sanitaria que, por razones de su estado de salud y por prescripción facultativa, requieran de traslado a su domicilio o interhospitalario, tanto para el ingreso como para la realización de pruebas diagnósticas o terapéuticas, y que sin el concurso de una ambulancia no podrían llevarse a efecto, con el consiguiente riesgo para su vida o de agravamiento de su estado de salud.

5. Con base en lo anterior, se acuerda que el número de vehículos de transporte sanitario disponibles en el Área Sanitaria de Pontevedra y O Salnés como servicio esencial para las jornadas de huelga, sea el siguiente (24 vehículos en total):

- 3 vehículos de clase A1: 2 en el Distrito Sanitario de Pontevedra y 1 en el Distrito Sanitario de O Salnés.

- 18 vehículos de clase A2: 12 en el Distrito Sanitario de Pontevedra (8 en turno de mañana y 4 en turno de tarde) y 6 en el Distrito Sanitario de O Salnés (4 en turno de mañana y 2 en turno de tarde).

- 3 vehículos de clase C.

6. Los vehículos que, conforme a lo dispuesto, resulten precisos para el mantenimiento de los servicios mínimos, contarán con la dotación mínima de personal establecida en la normativa vigente y, en particular, en el anexo II del Decreto 52/2015, de 5 de marzo, por el que se regula el transporte sanitario.

Artículo 2

La fijación del personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá estar adecuadamente motivada, y se establecerá su jornada y horario de trabajo.

La justificación debe constar en el expediente de determinación de mínimos y exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.

El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios del centro o entidad con antelación al inicio de la huelga.

La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos -que deberá recaer en el personal de manera rotatoria- será determinada por la dirección de la empresa y notificada a los/las profesionales designados/as.

El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar la sustitución de su designación por otro/a profesional que voluntariamente acepte el cambio de manera expresa.

Artículo 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos establecidos serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias de los servicios y establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción con base en las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden producirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de abril de 2024

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

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