ORDEN de 7 de marzo de 2024 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga que afectará al personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo para los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña.

III. Otras disposiciones

Consellería de Sanidad

ORDEN de 7 de marzo de 2024 por la que se determinan los servicios mínimos durante la huelga que afectará al personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo para los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona trabajadora el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio, por el que se dictan normas para garantizar la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma (DOG núm. 116, de 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de asistencia sanitaria no puede verse afectado gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación con este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los/las conselleiros/as competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, establezcan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para la determinación del personal preciso para su prestación.

La organizaciones sindicales CIG, UGT y CC.OO. comunicaron la convocatoria de una huelga que afectará al personal incluido en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo provincial para los establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña, que se desarrollará los días 14 y 15 de marzo; 15, 16 y 17 de abril; 13, 14, 15 y 16 de mayo; 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2024, desde las 00.00 a las 24.00 horas (para el personal que trabaje a turnos comenzará el día anterior a las 22.00 y 23.00 horas y finalizará a las 22.00 y 23.00 horas, respectivamente, de las fechas señaladas).

En base a lo que antecede y previa audiencia al Comité de Huelga,

DISPONGO:

Artículo 1

La huelga convocada se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan imprescindibles para mantener la adecuada cobertura del servicio esencial de asistencia sanitaria, a los efectos de evitar que se produzcan graves perjuicios a la ciudadanía en lo que se refiere a las personas enfermas y usuarias asistidas en dichos servicios. Al propio tiempo, responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible del ejercicio del derecho a la huelga con la atención a la población, que bajo ningún concepto puede quedar desasistida, dadas las características del servicio dispensado.

Estas circunstancias, unidas a la necesidad de garantizar la presencia de un mínimo de personal que pueda atender de forma permanente la actividad imprescindible en ese ámbito, así como la atención urgente y permanente que no puede aplazarse sin consecuencias negativas para la salud, conducen a la adopción de los siguientes criterios rectores para la determinación de los servicios esenciales en las entidades afectadas:

A) Personal facultativo:

1. Cobertura del 100 % de la actividad urgente en los siguientes ámbitos:

• Servicios de urgencias y guardias médicas.

• Quirófanos urgentes para la atención de los/las usuarios/as que requieran intervención quirúrgica inaplazable.

• Salas de partos.

2. Cobertura del 100 % de la actividad en las siguientes áreas:

• Unidades de reanimación.

• Unidades de cuidados intensivos, de adultos o pediátricas y unidades coronarias.

• Área de diálisis.

• Área de tratamientos oncológicos (radioterapia, hospital de día).

3. Cobertura de la actividad quirúrgica en los/las pacientes, tanto hospitalizados como ambulatorios, con respecto a las patologías que pongan en peligro su vida o agraven su estado de salud; en especial, procesos neoplásicos.

4. En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar las visitas médicas, la atención indefectible de los/las pacientes hospitalizados y las altas clínicas.

5. En ámbito de consulta, así como las interconsultas de los/las pacientes hospitalizados que lo requieran, se atenderán las consideradas como urgentes o preferentes, a criterio del personal facultativo. Asimismo, se atenderán las consultas de los/las pacientes oncológicos que requieran tratamiento citostático y los/las pacientes desplazados por el mismo motivo.

6. Se garantizará la realización de determinaciones y pruebas complementarias urgentes, y las que se refieren a los/las pacientes hospitalizados que, a criterio del personal facultativo, sean necesarias e inaplazables, entendiéndose incluidas las de los/las enfermos/as con neoplasias malignas.

7. Se garantizará la dispensación de sangre, de medicamentos y de productos sanitarios que, según el criterio del personal facultativo, sean necesarios.

8. Se garantizará la atención a pacientes subsidiarios de hospitalización a domicilio y cuidados paliativos.

B) Personal sanitario no facultativo:

1. Cobertura del 100 % de la actividad urgente en los siguientes ámbitos:

• Servicios de urgencias.

• Quirófanos urgentes (generales y de tocología) para la atención de personas usuarias que requieran intervenciones quirúrgicas inaplazables en el ingreso.

• Atención a las salas de partos.

2. En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar los cuidados de los/las pacientes hospitalizados/as, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

3. En el ámbito de consultas se establecerán mínimos en un doble ámbito:

• Apoyo a la atención de las consultas especializadas consideradas como urgentes o preferentes.

• Se atenderán las consultas inaplazables de los/las pacientes oncológicos que requieran tratamiento citostático y los/las pacientes desplazados.

4. En el ámbito de los servicios centrales, se garantizará la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refieran a los/las pacientes hospitalizados/as que, a criterio del personal facultativo, sean necesarias e inaplazables, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

5. Se garantizará la dispensación de medicamentos, hemoderivados y productos sanitarios, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

6. Unidades especiales: el número necesario para garantizar el cuidado de los/las pacientes, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

C) Personal no sanitario:

1. Urgencias: el 100 % del personal.

2. Área de hospitalización: un número de efectivos equivalente al de los domingos o festivos.

3. Cita previa: un número de efectivos que garanticen la atención al/a la paciente que lo requiera, con un mínimo de un efectivo por centro y hasta un máximo del 50 % de los efectivos del turno.

4. Servicios de admisión y archivo: un número equivalente al de los domingos o festivos.

5. Atención al/a la enfermo/a: un número de efectivos que garanticen la atención al/a la enfermo/a que lo requiera, con un mínimo de uno por centro y hasta un máximo del 50 % de los efectivos del turno.

6. Servicios de mantenimiento: un número equivalente a los domingos o festivos.

7. Servicio de lavandería y lencería: un número equivalente al de los domingos y festivos o hasta el 50 % de los efectivos del turno.

8. Limpieza: hasta el 50 % de los efectivos del turno.

9. Hostelería: un número mínimo igual al de los domingos o festivos, o bien un 60 % de los efectivos del turno, en función del tamaño de las prestaciones dependientes de hostelería en cada centro.

Con la finalidad de garantizar el adecuado mantenimiento del servicio, se servirá, con carácter general, un único menú a los/las pacientes que no requieran dieta médica especial.

10. Conductores: el mismo número de efectivos que el de los domingos o festivos, con un mínimo, en todo caso, de un efectivo.

11. Otras áreas de trabajo o servicios: se establecerá, con carácter general, un número de efectivos equivalente al de los domingos o festivos.

Artículo 2

En base a los criterios recogidos en el artículo anterior, cada institución afectada determinará, de forma motivada, el personal que debe cubrir los servicios mínimos, estableciendo su jornada y horario de trabajo.

La justificación debe constar en el expediente de determinación de servicios mínimos y exteriorizarse adecuadamente para general conocimiento del personal destinatario. Deberá quedar constancia en el expediente de los factores o criterios cuya ponderación conduce a determinar las presencias mínimas.

El personal necesario para la cobertura de los servicios mínimos deberá ser publicado en los tablones de anuncios del centro o entidad con antelación al inicio de la huelga.

La designación nominal de los efectivos que deben cubrir los servicios mínimos -que deberá recaer en el personal de manera rotatoria- será determinada por la respectiva institución y notificada a los/las profesionales designados/as.

El personal designado como servicio mínimo que desee ejercer su derecho de huelga podrá instar el relevo de su designación por otro/a trabajador/a que voluntariamente acepte el cambio de manera expresa.

Artículo 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (BOE núm. 58, de 9 de marzo).

Artículo 4

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de las personas usuarias de los establecimientos sanitarios. Los altercados o incidentes que se produzcan serán objeto de sanción en base a las normas vigentes.

Disposición final

Esta orden surtirá efectos y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de marzo de 2024

Julio García Comesaña
Conselleiro de Sanidad

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