RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Monteiro, sito en los ayuntamientos de Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (IN408A/2018/034).

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Monteiro, sito en los ayuntamientos de Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (IN408A/2018/034).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Greenalia Wind Power, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Monteiro, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 9.8.2018, Greenalia Wind Power, S.L.U. solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial (actualmente, proyecto de interés autonómico) para el parque eólico Monteiro, sito en los ayuntamientos de Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo).

Segundo. El 17.1.2019, la Dirección General de Energía y Minas (actualmente, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales) comunicó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad y de la solicitud establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. El 23.1.2019, el promotor aportó el justificante del pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos.

Tercero. El 30.9.2019, la Dirección General de Energía y Minas solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio el informe al que hace referencia el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Cuarto. El 17.12.2019, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33 de la Ley 8/2009, en él se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población regulada en el apartado III.3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

Quinto. El 22.7.2020, el promotor presentó el estudio de impacto ambiental.

Sexto. El 8.2.2022, el promotor aportó documentación adicional en respuesta a varios requerimientos de esta dirección general.

Séptimo. El 19.4.2022, esta dirección general remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Monteiro a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Lugo para la continuación de la tramitación de acuerdo con lo indicado en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Octavo. Mediante el Acuerdo de 30 de junio de 2022, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (de interés autonómico), en relación con el proyecto del parque eólico Monteiro, en los ayuntamientos de Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo) (expediente IN408A 2018/034).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia núm. 147, de 3 de agosto de 2023. Asimismo, permaneció expuesto al público en las dependencias de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación y se remitió para su publicación en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Baralla, Baleira y Becerreá). Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de Lugo remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Confederación Hidrográfica Galicia Costa, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Dirección General de Desarrollo Rural, Diputación Provincial de Lugo, Viesgo Distribución Eléctrica, S.L., Redes de Telecomunicaciones Gallegas (Retegal, S.A.), Retevisión-Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamientos de Baleira, Baralla y Becerreá, Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (Amtega), Lineox, Telefónica, S.A. y Vodafone España, S.A.U.

A continuación, se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Confederación Hidrográfica Galicia Costa el 29.7.2022, Retevisión-Cellnex Telecom, S.A. el 7.9.2022, Ayuntamiento de Baleira el 7.9.2022, Diputación de Lugo el 2.8.2022, Dirección General de Desarrollo Rural el 19.8.2022, Viesgo Distribución Eléctrica, S.L. el 23.8.2022 y Telefónica, S.A. el 23.9.2022.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de treinta días desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Décimo. El 28.3.2023, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Monteiro, promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., y por la Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se declara la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Monteiro (IN408A/2018/034), sito en los ayuntamientos de Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Undécimo. El 6.10.2023, la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Duodécimo. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia de Turismo de Galicia, ayuntamientos de Baleira, Baralla y Becerreá, Confederación Hidrográfica Galicia Costa, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Diputación de Lugo, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 30.10.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 31 de octubre de 2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG núm. 216, de 14 de noviembre).

Decimotercero. El 26.12.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.

Decimocuarto. El 9.1.2024, la empresa dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior aportando el proyecto de ejecución refundido «Proyecto de ejecución del parque eólico Monteiro, en los términos municipales de Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo)» visado el 8.1.2024 por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste, en el que se recoge la configuración final del parque, reduciendo el número de aerogeneradores de 8 a 5, cambiando el modelo de la máquina y eliminando la torre meteorológica, incorporando así los cambios consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos que emitieron informes durante el proceso de información pública y que se recoge en la DIA de 30.10.2023 y el shape final de las infraestructuras, así como una declaración responsable en la que manifiesta «las afecciones de la configuración definitiva del proyecto del parque eólico Monteiro no modifican las afecciones ya informadas a través de las separatas técnicas, por lo que no es necesario presentar unas nuevas. En concreto, se manifiesta que no se modifican las separatas».

Decimoquinto. El 11.1.2024, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le solicitó a la Jefatura Territorial de Lugo un nuevo informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto de ejecución mencionado en el antecedente de hecho anterior.

Decimosexto. El 24.1.2024, el promotor aporta documentación complementaria del proyecto que sustituye a la presentada el 9.1.2024 y citada en el antecedente de hecho décimo cuarto: «Proyecto de ejecución de él parque eólico Monteiro, en los términos municipales de Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo)» firmado 22.01.2024 por María Moreno Martínez, colegiada número 3229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste, y visado el 22.1.2024.

Decimoséptimo. El 31.1.2024, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico sobre el proyecto refundido del parque eólico del antecedente de hecho decimosexto.

Decimoctavo. El 2.2.2024, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo informe de distancias conforme al artículo 33 de la Ley 8/2009 en los términos indicados en la disposición transitoria séptima, en relación con el refundido aportado por el promotor el 24.1.2024, donde se recoge la eliminación de varios aerogeneradores y la reubicación de uno de ellos.

Decimonoveno. El 5.2.2024, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe de referencia del artículo 33 de la Ley 8/2009 donde se concluye que «de las coordenadas de los 5 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población».

Vigésimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 33,6 MW, según el informe del gestor de la red del 7.4.2021 y 18.6.2022.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente, Consellería de Economía, Industria e Innovación) (DOG núm. 126, de 4 de julio), en el Decreto 59/2023, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 26.1.2024, la jefatura territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recogen las respuestas a las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«1. En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 31.10.2023 (publicada el 14.11.2023 en el DOG núm. 216) y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal, de Salud Pública y de Desarrollo Rural, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia, de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, del Ayuntamiento de Baleira y de la Sociedad Gallega de Historia Natural.

2. La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I»

El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, «las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental, incluido un plano de sinergia con la situación de las infraestructuras próximas al parque eólico Monteiro. El estudio sobre la fauna se realizó considerando los parques eólicos y líneas eléctricas, tanto instalados como en tramitación, que se encuentren a menos de 10 km.

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la dicha Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, lo duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello conllevaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define el parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

3. Por lo que alcanza la afección al medio hídrico, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, emitió informe el 21.11.22, en el que informa sobre la red fluvial, zonas inundables y aprovechamientos hídricos y señala que, aunque no se prevén aficiones a concesiones existentes, existen por lo menos dos en zonas próximas al área del proyecto. Concluye indicando una serie de consideraciones a tener en cuenta tanto previas, sobre el estudio de impacto ambiental y otras a tener en cuenta en relación con la construcción de instalaciones eléctricas.

Por otra parte, la Confederación Hidrográfica Miño-Sil emite informe el 2.11.2022, en el que señala una serie de consideraciones sobre posibles afeciones al dominio público hidráulico, zona de policía de canal público y servidumbres; posibles captaciones de aguas superficiales y/o subterráneas; calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas; zonas protegidas y valores de los ecosistemas ligados a medios hídricos.

El promotor manifestó su conformidad con el contenido de los mencionados informes.

4. En relación con las afecciones a elementos arqueológicos del patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió informe el 21.8.2023, en el cual, entre otras cosas, señala que únicamente se sitúa cerca de las obras una mámoa, con un impacto moderado, y que el impacto sobre el Camino de Santiago (Camino del Norte, ruta del interior) resulta no significativo, con la configuración definitiva del parque. El informe es favorable, siempre que se cumplan las medidas preventivas, protectoras y correctoras establecidas en la documentación, así como las condiciones y consideraciones indicadas.

5. En el caso de los impactos sobre la salud humana, la Dirección General de Salud Pública informa, el 26.1.2023, favorablemente el proyecto, tras realizar una evaluación del mismo desde los siguientes puntos de vista: caracterización de la población en situación de riesgo, determinación de los potenciales peligros e identificación de las posibles vías de exposición.

6. En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal emitió el 17.11.2022 informe favorable condicionado, señalando los montes en convenio que se encuentran dentro de la poligonal y recordando que, en el caso de cambio de clasificación, prevalecen siempre las condiciones de uso más restrictivas.

Asimismo, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 3.11.2022 en el que concluye: «teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales,...), se informa favorablemente la realización del parque eólico Monteiro, situado en los ayuntamientos de Baralla, Baleira y Becerreá en la provincia de Lugo».

7. Al mismo tiempo, en relación con los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable (...).

9. Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, cabe remitirse a las diferentes publicaciones del acuerdo y de la documentación objeto de la información pública DOG núm. 147, publicado el 3 de agosto de 2022. En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, cabe señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en el se establecen quedan debidamente garantizados.

10. En relación con la solicitud de acceso al programa de vigilancia ambiental, indicar que dicha información forma parte del estudio de impacto ambiental, sometido a IP (DOG num. 147, de 3 de agosto de 2022).

11. Por lo que alcanza a las solicitudes de acceso a los principales informes sectoriales que habían debido ser objeto de información pública y no fueron, a este respecto, el artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE, tal y como recoge la Sentencia 1768/2023, dictada por el TS en recurso de casación 3303/2022, no impone expresamente que en el trámite de consultas a las autoridades se realice antes de la información pública para incluir en él la información que en aquellas se obtenga. Por lo tanto, dicta solicitud no puede ser atendida, por no existir obligación de obtener informes con carácter previo a la información pública y, por lo tanto, no disponer de los mismos en ese momento del procedimiento.

Por lo tanto, la falta de puesta a disposición de los informes sectoriales en el trámite de información pública no constituye ningún defecto de tramitación. Todo esto sin perjuicio del derecho de las personas y entidades interesadas en el procedimiento de acceder y a obtener copia de los informes mencionados y del resto de información ambiental contenida en el expediente, si así lo solicitan.

12. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, cabe subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, cabe recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, cabe manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el Acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por lo que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal.

Cabe tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

13. Respecto a la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y al objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

14. Con respecto a la alegación referida a la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión de biólogo, el promotor respondió el 6.10.2023 solventando la defectuosa identificación de los firmantes del estudio de impacto ambiental, procediendo a identificar el correspondiente número de colegiado tanto para el caso de la profesional bióloga como del ingeniero agrónomo, ambos firmantes del estudio de impacto ambiental.

15. Por lo que alcanza a las alegaciones extemporáneas, de conformidad con el artículo 38.3 de la Ley 21/2013 de 9 diciembre, de evaluación ambiental, no se tendrán en cuenta por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 36 y 37 de la dicha ley».

Por lo que alcanza a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmite, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 2.10.2023, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 24/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respeto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Monteiro, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 30.10.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Después de finalizar el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, se propone formular la declaración de impacto ambiental en los términos recogidos a lo largo de este documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Monteiro.

En los apartados 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Monteiro, sito en los ayuntamientos de Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo), y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., para una potencia de 33 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Monteiro, compuesto por el documento «Proyecto de ejecución del parque eólico Monteiro, en los términos municipales de Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo)», firmado el 22.1.2024 por María Moreno Martínez, colegiada número 3229 del Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste, y visado por el citado colegio el 22.1.2024.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power, S.L.U.

Domicilio social: plaza María Pita, nº 10, 1º, 15001 A Coruña.

Denominación: parque eólico Monteiro.

Potencia instalada: 33 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 33 MW.

Producción neta: 105.490 GWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.197 h.

Ayuntamientos afectados: Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 25.463.397,51 €.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

650.695

4.762.773

2

652.282

4.755.676

3

647.681

4.755.337

4

649.076

4.762.386

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

AE 02

649.630

4.760.489

AE 04

650.168

4.759.016

AE 05

650.319

4.758.614

AE 07

649.872

4.756.900

AE 08

649.837

4.756.223

Coordenadas de la subestación:

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SET

650.319

4.758.294

Coordenadas de la envolvente de la subestación:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

650.348

4.758.318

2

650.358

4.758.270

3

650.286

4.758.256

4

650.277

4.758.304

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

- Cinco (5) aerogeneradores modelo SG 170 6.6 del fabricante Siemens Gamesa, de potencia máxima activa de generación eléctrica 6.600 kW, con un diámetro de rotor de 170 m y altura de buje 115 m.

- Cinco (5) centros de transformación, instalados en el interior de la torre de cada uno de los aerogeneradores, formados por transformadores de 7.000 kVA de potencia nominal y relación de transformación de 0,69/30kV, celdas de media tensión de 36 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares.

- Red colectora soterrada de 30 kV, conformada por los cables de MT, con conductor tipo RHZ1-OL 18/30 kV, los cables de comunicación y los cables de tierra, que unen los aerogeneradores entre sí y con la subestación eléctrica del parque, al objeto de evacuar la energía generada.

- Subestación eléctrica «Monteiro» tipo convencional, constituida por:

• Un edificio de control que alberga las celdas compactas de MT, blindadas y aisladas en SF6, equipos de control, protección, comunicaciones y servicios auxiliares.

• Parque exterior donde se localizan elementos de 132 kV, en configuración de simple barra, con tres posiciones de línea y una posición de transformador de potencia, según las especificaciones de proyecto.

• Un transformador de intemperie de relación de 132/30 kV y potencia de 35/40MVA ONAN/ONAF.

- Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, cimentaciones, plataformas de los aerogeneradores y zanjas para cableado y red de tierras.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático propone lo siguiente: «Se propone como importe del aval, que será actualizable deberá fijar el órgano sustantivo, teniendo como base el presupuesto de ejecución material, una cantidad que permita garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y responder de la reparación de los posibles daños que se puedan causar al medio ambiente y del coste de la restauración de la que se propone que el 40 % corresponderá a la fase de obras y el 60 % al de desmantelamiento del parque eólico». Se propone la cantidad de 445.609 euros, de los cuales, 178.243 corresponden a la fase de obras y 267.366 a la de desmantelamiento y abandono del parque eólico.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio ), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 30.10.2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Salud Pública y la Agencia de Turismo de Galicia, de acuerdo con los apartados 4.1.2, 4.1.3 y 4.1.4 de la DIA.

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá aportar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el apartado 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general, para la configuración definitiva del proyecto autorizado por la presente resolución, el acuerdo previo favorable de la autoridad nacional de supervisión civil, en coordinación con el órgano competente del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 30.10.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 6 de febrero de 2024

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
8632 {"title":"RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Monteiro, sito en los ayuntamientos de Baralla, Baleira y Becerreá (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (IN408A\/2018\/034).","published_date":"2024-02-29","region":"galicia","region_text":"Galicia","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-galicia","id":"8632"} galicia Anuncios,Consellería de Economía, Industria e Innovación,DOG,DOG 2024 nº 43 https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/galicia/boa/2024-02-29/8632-resolucion-6-febrero-2024-direccion-general-planificacion-energetica-recursos-naturales-se-otorga-autorizacion-administrativa-previa-autorizacion-administrativa-construccion-instalaciones-relativas-proyecto-parque-eolico-monteiro-sito-ayuntamientos-baralla-baleira-becerrea-lugo-promovido-greenalia-wind-power-s-l-u-in408a-2018-034 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.