RESOLUCIÓN de 2 de febrero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico As Louseiras y a sus infraestructuras de evacuación, sito en los ayuntamientos de Meira y A Pastoriza, promovido por Greenalia Wind Power As Louseiras, S.L.U. (IN408A/2019/014).

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 2 de febrero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico As Louseiras y a sus infraestructuras de evacuación, sito en los ayuntamientos de Meira y A Pastoriza, promovido por Greenalia Wind Power As Louseiras, S.L.U. (IN408A/2019/014).

Examinado el expediente iniciado a solicitude de Greenalia Wind Power As Louseiras, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construción del parque eólico As Louseiras y con sus infraestructuras de evacuación (en adelante, el parque eólico), constan los sIguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. El 15.3.2019, Greenalia Wind Power As Louseiras, S.L.U. solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial (actualmente proyecto de interés autonómico) para el parque eólico As Louseiras, sito en los ayuntamientos de Meira y A Pastoriza (Lugo).

Segundo. El 18.6.2019 la Dirección General de Energía y Minas comunicó A la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad y de la solicitud establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. El 19.6.2019 el promotor aportó el justificante del pagO de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos.

Tercero. El 2.10.2020 el promotor presentó el estudio de impacto ambiental del parque eólico.

Cuarto. El 14.7.2021 el promotor presentó el permiso de acceso en la subestación Xove 400 kV aportando el documento de Red Eléctrica de España de 13.4.2021.

Quinto. El 28.1.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio el informe a que hace referencia el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Sexto. El 2.3.2022 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33 de la Ley 8/2009, en el que se indica: «se concluye que sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población».

Séptimo. El 26.7.2022, Greenalia Wind Power As Louseiras, S.L.U. presentó solicitud de modificación sustancial para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación del proyecto del parque eólico, al amparo de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, consistente en la reducción del número de aerogeneradores, pasando de 6 a 4, reduciendo con esto la potencia total, modifican la poligonal y reubican la subestación. El 3.11.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales notificó al promotor el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial.

Octavo. El 3.11.2022 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio el informe al que hace referencia el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Noveno. El 28.11.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33 de la Ley 8/2009, en el que se indica: «de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, añadida por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitado para la modificación sustancial del parque eólico será de 5 veces la altura total del aerogenerador (buje más pala). En este caso, resulta: 5 x (122,50+75) = 992,50 m» y concluye «sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 992,50 m a núcleos de población».

Décimo. El 27.12.2022 esta dirección general remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico As Louseiras a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Lugo, actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación (en adelante, la jefatura territorial) para a continuación de la tramitación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimoprimero. Mediante el Acuerdo de 1 de febrero de 2023, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometieron a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto del parque eólico As Louseiras, en los ayuntamientos de A Pastoriza y Meira (expediente IN408A 2019/014).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 15.2.2023 (DOG núm. 32). Asimismo, permaneció expuesto al público y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo, que emitió los correspondientes certificados de exposición pública, y se remitió para su publicación en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Pastoriza y Meira). Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Decimosegundo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de Lugo remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Confederación Hidrográfica Galicia Costa, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, Ministerio de Fomento, Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, Diputación Provincial de Lugo, Unión Fenosa Distribución Electridad, S.A. (UFD), Redes de Telecomunicaciones Gallegas (Retegal, S.A.), Retevisión-Cellnex Telecom, S.A., ayuntamientos de Meira y A Pastoriza, Telefónica España, S.A., Orange España Comunicaciones Fijas, S.L., Vodafone y Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Confederación Hidrográfica Galicia Costa el 7.3.2023, Confederación Hidrográfica Miño-Sil el 26.6.2023, Diputación de Lugo el 18.5.2023, Retegal, S.A. el 27.3.2023, Telefónica España, S.A. el 10.5.2023, Orange España Comunicaciones Fijas, S.L. el 11.5.2023, Unión Fenosa Distribución Electridad, S.A. (UFD) el 3.3.2023 y el 17.5.2023, y Orange España Comunicaciones Fijas S.L., el 11.5.2023.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de treinta días desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto y se continuará la tramitación del procedimiento.

Decimotercero. El 28.3.2023, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico As Louseiras (IN408A 2019/014), promovido por Greenalia Wind Power As Louseiras, S.L.U. y mediante la Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se declara la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico As Louseiras (IN408A 2019/014), promovido por Greenalia Wind Power As Louseiras, S.L.U., lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Decimocuarto. Con fecha 6.11.2023 la Jefatura Territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimoquinto. Con respeto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia Turismo de Galicia, ayuntamientos de Meira y de A Pastoriza, Confederación Hidrográfica Galicia Costa, Confederación Hidrográfica del Cantábrico, Confederación Hidrográfica Miño-Sil, Diputación de Lugo, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 9.11.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante el Anuncio de 10 de noviembre de 2023 de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG núm. 223, de 23 de noviembre).

Decimosexto. El 13.11.2023 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.

Decimoséptimo. El 22.12.2023 la empresa dio respuesta a parte del requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior con una declaración responsable en la que «Declara que las afecciones de la configuración definitiva del proyecto del parque eólico As Louseiras no modifica las afecciones ya informadas a través de las separatas técnicas, por lo que no es necesario presentar unas nuevas».

Decimoctavo. El 9.1.2024 la empresa aportó los proyectos de ejecución refundidos denominados Proyecto de ejecución del parque eólico As Louseiras en los términos municipales de A Pastoriza y Meira (Lugo), firmado por la ingeniera de minas María Moreno Martínez el 4.1.2024 y visado por el COIMNE el 9.1.2024 (núm. de folio 01 y núm. de asiento 009) y Proyecto técnico LAT 132 kV evacuación del parque eólico As Louseiras, firmado por el ingeniero técnico industrial Sergio Rodriguez Rodriguez el 19.10.2023 y el shape final en que se recoge la configuración final del parque incorporando los cambios como consecuencia de los diversos condicionados técnicos y alegaciones realizados por los distintos organismos que emitieron informes durante el proceso de información pública y que se recogen en la DIA de 9.11.2023, eliminando un aerogenerador, pasando de 4 a 3.

Decimonoveno. El 10.1.2024 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor, tal y como prescribe el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, acuerdo vinculante con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. El 25.1.2024 el promotor aportó el citado documento.

Vigésimo. El 11.1.2024 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales solicitó a la Jefatura Territorial de Lugo un nuevo informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto de ejecución del parque eólico, aportando como documentación los proyectos mencionados en el antecedente de hecho decimoctavo.

Vigesimoprimero. El 19.1.2024 el promotor aporta documentación complementaria de los proyectos de ejecución refundidos denominados Proyecto de ejecución del parque eólico As Louseiras, en los términos municipales de A Pastoriza y Meira (Lugo), firmado por la ingeniera de minas María Moreno Martínez el 17.1.2024 y visado por el Colegio Oficial de Minas del Noroeste el 18.1.2024 (núm. de folio 02 y núm. de asiento 013) y Proyecto técnico LAT 132 kV evacuación del parque eólico As Louseiras, firmado por el ingeniero técnico industrial Sergio Rodríguez Rodríguez el 19.10.2023 y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense el 5.12.2023 (número de visado V230715).

Vigesimosegundo. El 19.1.2024 la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales remitió la documentación del punto anterior a la Jefatura Territorial de Lugo para la remisión por su parte del nuevo informe de instalaciones.

Vigesimotercero. El 19.1.2024 el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico sobre los proyectos refundidos del parque eólico del antecedente de hecho vigesimoprimero.

Vigesimocuarto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 27 MW, según el informe del gestor de la red de 13.4.2021 y 18.6.2022.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho.

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación) (DOG núm. 126, de 4 de julio); en el Decreto 59/2023, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. No expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico; en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en las demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 25.01.2024 la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recogen las respuestas de las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«1. La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el "mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I". El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las "instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental".

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria)

Por otra parte, la Ley 21/2013 obligación a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las proximidades. Por lo tanto, ese supuesto "fraccionamiento" de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental (apartado 7.6. Análisis de los efectos sinérgicos) con una zona de estudio en un radio de 15 km de los parques eólicos en ejecución o tramitación ubicado en su entorno).

Es preciso señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que "... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red".

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la dicha sentencia de 11 de diciembre de 2013, "no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello conllevaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales".

Pola su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respeta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

En este caso concreto, y como ya se mencionó, el parque eólico As Louseiras comparte línea de evacuación con otros promotores, lo que no impide que tengan carácter unitario y que puedan funcionar de forma independiente, puesto que cada uno de ellos dispone de los correspondientes equipos de corte y medida de la energía, y que al mismo tiempo supone una reducción de los impactos ambientales generados.

2. En lo que respeta a las alegaciones de carácter ambiental, es necesario indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 9.11.2023, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Salud Pública, Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia, la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, la Dirección General de Defensa del Monte, la Dirección General de Ordenación Forestal, la Diputación de Lugo y la Sociedad de Historia Natural.

3. En lo que respecta a las distancias a la núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 28.11.2022 se recoge que: "Comprobados los planeamientos vigentes en el ayuntamiento afectado por el área de incidencia urbanística propuesta (Plan general de ordenación municipal de A Pastoriza de 9.8.2013 y Plan general de ordenación urbana de Meira, modificado puntualmente para la delimitación de los núcleos rurales Riocabo, A Pena, A Valiña, Paredes e Irimia Alta) y las coordenadas de los 4 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 992,50 m a núcleos de población".

3. En relación con las afecciones a elementos arqueológicos del patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió el 23.10.2023 informe desfavorable para la "posición del aerogenerador AE4 y su viario de acceso, debiéndose buscar otro emplazamiento en la alineación del resto de los aerogeneradores que no suponga atravesar la Vía Regia de peregrinación y de manera que no haya aerogeneradores a ambos lados de este camino. Sobre el resto de las infraestructuras del parque eólico se informa de manera favorable con la adopción de las medidas correctoras establecidas". En respuesta a este informe al promotor presenta escrito el 26.10.2023, en el cual acepta el contenido del informe para no retrasar la obtención de la declaración de impacto ambiental del proyecto y señala que procederá a eliminar la posición AE4 junto con su viario de acceso. A este mismo respecto, en la DIA emitida en fecha 9.11.2023 se confirma dicho cambio, de manera que se eliminará el aerogenerador mencionado.

4. En relación con la afección al medio hídrico, se recoge informe de la demarcación hidrográfica afectada por el proyecto:

- La Confederación Hidrográfica Miño-Sil (CHMS) emitió informe favorable condicionado el 1.6.2023, estableciendo las cuestiones a considerar antes de la ejecución del proyecto.

- Augas de Galicia emite informe el 7.3.2023 en el que indica que, a la vista de la documentación aportada, teniendo en cuenta la localización de las instalaciones proyectadas sobre las que se solicita informe, se constata que dichas instalaciones no se encuentran dentro del ámbito territorial de la demarcación hidrográfica Galicia Costa, definida en el artículo 6 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de Augas de Galicia, por lo que no procede la emisión de informe por parte de este organismo.

- La Confederación Hidrográfica de él Cantábrico emitió informe favorable condicionado el 8.6.2023, estableciendo las cuestiones a considerar antes de la ejecución del proyecto.

5. Con respecto a la posible vulneración de las normas de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre, la Dirección General de Patrimonio Natural, en su informe acerca del estudio de impacto ambiental del Proyecto del parque eólico As Louseiras y su Infraestructura eléctrica de Evacuación y de la adenda al mismo, de fecha 6.10.2023, di que: "A la vista de los antecedentes y del análisis de la documentación presentada, se considera que no es previsible que el proyecto genere efectos significativos, siendo compatible con la preservación del patrimonio natural y la biodiversidad. Por lo tanto, se emite informe favorable, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las medidas contempladas en la documentación aportada y que se tengan en cuenta las consideraciones indicadas".

En relación con los efectos sinérgicos, la Dirección General de Patrimonio Natural analiza y valora los posibles efectos acumulativos y sinérgicos del parque a raíz de la confluencia en la misma área de desarrollo eólico (ADE) de más instalaciones eólicas. Según el análisis de la documentación presentada, esta dirección general concluye que el presente proyecto analizado se sitúa en un entorno donde se considera que el aumento de densidad de aerogeneradores no producirá efectos sinérgicos incompatibles.

6. En lo que respecta a los posibles perjuicios significativos e incompatibles con el paisaje y con el turismo y las posibles aficiones paisajísticas, en el expediente constan informes del Instituto de Estudios del Territorio (IET) de fechas 4.5.2023 y 2.10.2023, en relación con el impacto e integración paisajística, en el cual se concluye que el proyecto provocará un impacto paisajístico derivado de la intrusión visual que producirán las infraestructuras del parque, principalmente los aerogeneradores, y aunque no es viable ocultar o apantallar los mismos desde la mayoría de los puntos de observación (excepto en los núcleos rurales), esta incidencia visual no supone (a efectos del artículo 33.1.d) del RLPPG) un impacto crítico.

7. En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 1.3.2023: "teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas (de mantenimiento permanente del acceso de los medios de los servicios de prevención de incendios forestales a los puntos de carga de agua y resto de infraestructuras de incendios forestales), se informa favorablemente la realización del parque eólico As Louseiras, situado en los ayuntamientos de A Pastoriza y Meira, en la provincia de Lugo".

8. En lo que respecta a las posibles afecciones a la salud humana y al bienestar derivadas de la ejecución del proyecto, la Dirección General de Salud Pública emitió el 15.3.2023 informe favorable, sin perjuicio del cumplimiento de las consideraciones recogidas en el informe.

9. En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal emitió en fecha 28.3.2023 informe favorable teniendo en cuenta las condiciones indicadas.

10. Asimismo, en relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, se debe indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

11. Con respecto al tipo de sociedad de la empresa promotora del parque eólico, es preciso indicar que la misma acreditó la capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009.

12. En lo que respecta a las alegaciones relativos a las aficiones derivadas de las distancias previstas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, la promotora deberá cumplir con las prescripciones de dicha ley que resulten de aplicación.

13. En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que "en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley".

A La margen del anterior, es preciso recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

14. Los estudios de colisión y electrocución de la avifauna forman parte del estudio de impacto ambiental, sometido a IP. Al respecto de los principales informes sectoriales que deberían haber sido objeto de información pública y no lo fueron, el artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE, tal y como recoge la Sentencia 1768/2023, dictada por el TS en recurso de casación 3303/2022, no impone expresamente que el trámite de consultas a las autoridades se realice antes de la información pública para incluir en él la información que en aquellas se obtenga. Por lo tanto, dicha solicitud no puede ser atendida, por no existir obligación de obtener informes con carácter previo a la información pública y, por lo tanto, no disponer de los mismos en ese momento del procedimiento.

15. Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, es necesario exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

16. Respecto a la ausencia de justificación de la necesidad del proyecto eólico, tal afirmación, además de subjetiva e injustificada, carece de cualquier fundamento legal, especialmente en un entorno como el actual en el que la Unión Europea es clara en cuanto a la necesidad de alcanzar la independencia energética de la Unión a través del desarrollo de energías limpias que contribuyen a frenar el cambio climático y a la protección del medio ambiente. Solo es precisa una lectura de las recomendaciones de la Directiva 2018/2001, de 11 de diciembre de 2018, relativa el fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, como de la Comunicación de la Comisión REPowerEU: acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible, de 8 de marzo de 2022 (Plan REPowerEU), página 4|27. En desarrollo de lo anterior, el reciente Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías, que en su exposición de motivos declara que busca "adoptar medidas inmediatas y temporales adicionales para acelerar el despliegue de fuentes de energía renovables, en particular mediante medidas específicas que sean capaces de acelerar a corto plazo el ritmo de despliegue de las energías renovables en la Unión, precisamente teniendo en cuenta el contexto generado por la Guerra de Rusia contra Ucrania, y con fines de hacer frente a la exposición de los consumidores y las empresas europeos a unos precios elevados y volátiles que están ocasionando dificultades económicas y sociales, de facilitar la necesaria reducción de la demanda de energía sustituyendo el suministro de gas natural por energía procedente de fuentes renovables y aumentar la seguridad de suministro". Pues bien, dando continuidad a la señalada política, la reciente Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre, elimina el carácter temporal y excepcional de las anteriores medidas, y reconoce el interés prioritario del desarrollo de energías renovables hasta que la Unión Europea alcance la neutralidad climática. Dichas políticas fueron ya traspuestas al ordenamiento español través del Real decreto ley 20/2022, de 27 de diciembre.

17. En relación con la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos presentados por las personas interesadas. No obstante, corresponde a la fase de levantamiento de actas previas la determinación efectiva de la titularidad de los bienes y derechos afectados y de sus características (localización, extensión, tipo de aprovechamiento...), así como de las afecciones reales del proyecto sobre ellos.

18. En relación con los defectos de tramitación por la falta de puesta a disposición de todos los informes preceptivos emitidos por los organismos (trámite que, según se desprende de los escritos de denuncia el denunciante considera que se debe producir antes del trámite de información pública), es preciso señalar que esta cuestión fue resuelta recientemente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Supremo en su sentencia de 21.12.2023 (recurso de casación núm. 3303/2022), en la que, rectificando la interpretación de la normativa comunitaria y estatal realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 21.1.2022 (que casa y anula), establece el siguiente criterio interpretativo en el fundamento de derecho séptimo: "La Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades (...)".

Por lo que atañe a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de la dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 9.11.2023, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 24/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en las vías administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto».

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico As Louseiras, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 9.11.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «Después de finalizar el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, se propone formular la declaración de impacto ambiental en los términos recogidos a lo largo de este documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico As Louseiras.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del Programa de vigilancia.

De acuerdo con todo lo que antecede, el Servicio de Energías Renovables y Eficiencia Energética

Propone:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico As Louseiras, sito en los ayuntamientos de Meira y A Pastoriza (Lugo), promovido por Greenalia Wind Power As Louseiras, S.L.U., para una potencia de 19,8 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico As Louseiras, compuesto por los documentos:

1. Proyecto de ejecución del parque eólico As Louseiras en los términos municipales de A Pastoriza y Meira (Lugo), firmado por la ingeniera de minas María Moreno Martínez el 17.1.2024 y visado por el Colegio Oficial de Minas del Noroeste el 18.1.2024 (núm. de folio 02 y núm. de asiento 013).

2. Proyecto técnico LAT 132 kV evacuación del parque eólico As Louseiras, firmado por el ingeniero técnico industrial Sergio Rodríguez Rodríguez el 19.10.2023 y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Ourense el 5.12.2023 (número de visado V230715).

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power As Louseiras, S.L.U.

Dirección social: plaza María Pita, núm. 10 1º, A Coruña.

Denominación: parque eólico As Louseiras.

Potencia instalada: 19,8 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 19,8 MW.

Producción neta:69.070 GWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.488 h.

Ayuntamientos afectados: A Pastoriza y Meira (Lugo).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 16.189.139,77 €.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice
poligonal

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

1

639.876,00

4.791.849,00

2

640.450,00

4.791.690,00

3

641.575,00

4.790.790,00

4

641.630,00

4.789.365,00

5

641.190,00

4.788.725,00

6

640.475,00

4.788.737,00

7

639.876,00

4.789.230,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

AE 01

641.165,00

4.790.525,00

AE 02

640.868,00

4.789.760,00

AE 03

640.928,00

4.789.369,00

Coordenadas de la envolvente de la subestación:

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

CT/SUB

640.497,00

4.789.451,00

P01

640.527,00

4.789.474,00

P02

640.527,00

4.789.455,00

P03

640.518,00

4.789.455,00

P04

640.518,00

4.789.440,00

P05

640.473,00

4.789.440,00

P06

640.473,00

4.789.463,00

P07

640.484,00

4.789.463,00

P08

640.484,00

4.789.474,00

Coordenadas del pórtico de la subestación As Louseiras:

Pórtico

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

As Louseiras

640.478,95

4.789.449,80

Las coordenadas del apoyo de la LAT 132 kV de la evacuación del PE As Louseiras:

Apoyo

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

AP01

640.429,61

4.789.451,37

AP02

640.222,95

4.789.586,03

AP03

639.996,53

4.789.815,35

AP04

639.770,16

4.790.044,64

AP05

639.351,66

4.790.090,47

Coordenadas de la localización del apoyo núm. 38 de la LAT 132 kV SEP PE Ventisca-SEP PE Borrasca, donde se realizará el entronque con la LAT 132 kV de evacuación del parque eólico As Louseiras:

Apoyo

Coordenadas UTM

(huso 29 ETRS89)

X

Y

núm. 38

639.252,10

4.790.101,38

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• Tres (3) aerogeneradores modelo SG155 6,6 MW de 6,6 MW de potencia unitaria, con 122,5 m de altura de buje, de 155 m de diámetro de rotor con su correspondiente centro de transformación, instalado en el interior del aerogenerador, con potencia de 7.000 kVA y relación de transformación 30/0,69 kV

• Dos (2) líneas de evacuación de la energía eléctrica de los aerogeneradores en 30 kV con conductores tipo RHZ1 18/30 kV de 1x240 mm2 en sistema trifásico hasta la subestación del parque eólico.

• Una (1) subestación tipo convencional con 1 transformador de 30/35 MVA ONAN/ONAF 132/30 kV y 3 posiciones de línea.

• Línea de evacuación del parque eólico denominada LAT 132 kV de evacuación del parque eólico As Louseiras:

Línea aérea de alta tensión que discurrirá por el término municipal de Meira y A Pastoriza (Lugo). Longitud aproximada de 1.412,34 m, sin incluir el vano destensado de conexión a la SET PE As Louseiras (49,37 m aprox.).

El origen de la línea se sitúa en el pórtico metálico situado en el interior de la subestación del PE As Louseiras (Término municipal de Meira) y el final se ubica en el apoyo núm. 38 de la LAT 132 kV SET PE VENTISCA-SET PE Borrasca (término municipal de A Pastoriza). Constará de un simple circuito de conductor LA-180.

• Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, cimentaciones, plataformas y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power As Louseiras, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático propone el siguiente: «Se propone como importe del aval, que será actualizable y deberá fijar el órgano sustantivo, teniendo como base el presupuesto de ejecución material, una cantidad que permita garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y responder de la reparación de los posibles daños que se puedan causar al medio ambiente y del coste de la restauración, de la que se propone que el 40  % corresponderá a la fase de obras y el 60  % a la de desmantelamiento del parque eólico». Se propone la cantidad de 283.310 euros, de los cuales 169.986 corresponden a la fase de obras y 113.324 a la de desmantelamiento y abandono del parque eólico.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de fecha 9.11.2023 de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural, de acuerdo con el apartado 4.1.2 de la DIA.

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá aportar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y sus infraestructuras de evacuación y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se hayan manifestado perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general, para la configuración definitiva del proyecto autorizado por la presente resolución, el acuerdo previo favorable de la autoridad nacional de supervisión civil, en coordinación con el órgano competente del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico y sus infraestructuras de evacuación deberán cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 9.11.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 2 de febrero de 2024

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

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