RESOLUCIÓN de 2 de febrero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Carballal, sito en el ayuntamiento de A Pastoriza (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (IN408A 2018/016).

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 2 de febrero de 2024, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorga autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Carballal, sito en el ayuntamiento de A Pastoriza (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. (IN408A 2018/016).

Examinado el expediente iniciado por solicitud de Greenalia Wind Power, S.L.U., en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Carballal, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 23.4.2018 Greenalia Wind Power, S.L.U. solicitó las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la aprobación del proyecto sectorial (actualmente proyecto de interés autonómico) para el parque eólico Carballal, sito en el ayuntamiento de A Pastoriza (Lugo).

Segundo. El 24.10.2018, la Dirección General de Energía y Minas comunicó a la promotora el cumplimiento de los requisitos de capacidad y de la solicitud establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre. El 13.11.2018, el promotor presentó el justificante del pago de la tasa correspondiente a la autorización administrativa de las instalaciones de parques eólicos.

Tercero. El 19.9.2019, la Dirección General de Energía y Minas solicitó a la Dirección General de Ordenación del Territorio el informe al que hace referencia el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Cuarto. El 27.11.2019, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe previsto en el artículo 33 de la Ley 8/2009, en el que se indica que «todas las posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m regulada en el punto 3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable».

Quinto. El 1.10.2021, el promotor presenta el estudio de impacto ambiental. El 21.3.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió al promotor para que subsanara la documentación presentada.

Sexto. El 31.8.2023, el promotor presenta documentación complementaria del proyecto de ejecución, estudio de impacto ambiental y separatas del parque eólico.

Séptimo. El 5.9.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le remitió la documentación técnica del proyecto del parque eólico Carballal a la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empresa e Innovación de Lugo para la continuación de la tramitación de acuerdo con lo indicado en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Octavo. Mediante Acuerdo de 7 de septiembre de 2023, de la Jefatura Territorial de Lugo, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal (proyecto de interés autonómico) del proyecto de ejecución del parque eólico Carballal, en el ayuntamiento de A Pastoriza (expediente IN408A 2018/016).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 12.9.2022 (DOG nº 173). Asimismo, permaneció expuesto al público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de A Pastoriza y en las dependencias de la Vicepresidencia Primera y Consejería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Al mismo tiempo, dicho acuerdo estuvo expuesto en el portal web de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas y contestadas por la promotora.

Noveno. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, la Jefatura Territorial de Lugo les remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Confederación Hidrográfica Galicia Costa, Dirección General de Desarrollo del Rural, Diputación Provincial de Lugo, Viesgo Distribución Eléctrica, S.L., Redes de Telecomunicaciones Gallegas (Retegal, S.A.), Retevisión-Cellnex Telecom, S.A., Ayuntamiento de A Pastoriza.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Confederación Hidrográfica Galicia Costa el 10.10.2023, Dirección General de Desarrollo Rural el 23.10.2023, Diputación Provincial de Lugo el 18.1.2024, Redes de Telecomunicaciones Gallegas (Retegal, S.A.) el 19.10.2023, Retevisión-Cellnex Telecom, S.A. el 26.10.2023.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a los condicionados emitidos.

Para el resto de organismos que no contestaron, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, el plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución será de treinta días desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Décimo. El 9.3.2023, el Consello de la Xunta de Galicia acordó declarar iniciativa empresarial prioritaria el parque eólico Carballal (expediente IN408A 2018/016), promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U. y por Resolución de 28 de marzo de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, se declaró la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos correspondientes al parque eólico Carballal (nº de expediente IN408A 2018/016), promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., lo que supone la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento común, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Decimoprimero. El 25.10.2023, el promotor presenta una adenda al estudio de impacto ambiental mencionado en el antecedente de hecho sexto para dar respuesta a los requerimientos de la Dirección General de Patrimonio Natural y al Instituto de Estudios del Territorio.

Decimosegundo. El 2.11.2023, la jefatura territorial remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimotercero. Con respecto al estudio de impacto ambiental, se solicitaron informes a los siguientes organismos: Agencia Turismo de Galicia, Ayuntamiento de A Pastoriza, Confederación Hidrográfica Galicia Costa, Diputación de Lugo, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Emergencias e Interior, Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Salud Pública e Instituto de Estudios del Territorio.

Cumplimentada la tramitación ambiental, el 7.11.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (la DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública por el Anuncio de 8 de noviembre de 2023 de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático (DOG nº 221, de 21 de noviembre).

Decimocuarto. El 13.11.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le requirió al promotor la documentación técnica refundida resultante a consecuencia de los diversos condicionados técnicos y de las alegaciones realizados por los distintos organismos durante la tramitación del expediente.

Decimoquinto. El 22.12.2022, la promotora presentó declaración responsable en la que declaraba «que las afecciones de la configuración definitiva del proyecto del parque eólico Carballal no modifica las afecciones ya informadas a través de las separatas técnicas, por lo que no es necesario presentar unas nuevas». El 9.1.2024, la empresa dio respuesta al requerimiento mencionado en el antecedente de hecho anterior presentando el proyecto de ejecución refundido denominado proyecto de ejecución del parque eólico Carballal, en el término municipal de A Pastoriza (Lugo), visado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste el 9.1.2024, en el que se recoge la configuración final del parque incorporando los cambios consecuencia de los diversos condicionados técnicos y de las alegaciones realizados por los distintos organismos que emitieron informes durante el proceso de información pública y que se recoge en la DIA de 7.11.2023 y el shape final de las infraestructuras, reduciendo el número de aerogeneradores de 9 a 3, cambiando el modelo de la máquina y eliminando la torre meteorológica.

Decimosexto. El 11.1.2024, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le solicitó a la Jefatura Territorial de Lugo un nuevo informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas sobre el proyecto de ejecución del parque eólico, presentando como documentación el proyecto mencionado en el antecedente de hecho anterior y el archivo shape presentados por el promotor el 9.1.2024.

Decimoséptimo. El 22.1.2024, el promotor presenta la documentación complementaria del proyecto de ejecución refundido denominado proyecto de ejecución del parque eólico Carballal, en el término municipal de A Pastoriza (Lugo), firmado por la ingeniera de Minas María Moreno Martínez y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste el 18.1.2024.

Decimoctavo. El 22.1.2024, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales le remitió la documentación del punto anterior a la Jefatura Territorial de Lugo para la remisión por su parte del nuevo informe de instalaciones.

Decimonoveno. El 31.1.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe técnico sobre el proyecto refundido del parque eólico del antecedente de hecho décimo séptimo.

Vigésimo. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 37,8MW, según el informe del gestor de la red de 7.4.2021 y 18.6.2022.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por lo que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación (DOG núm. 126, de 4 de julio), actualmente Consellería de Economía, Industria e Innovación conforme al Decreto 59/2023, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia (DOG núm. 113, de 15 de junio), y en el artículo 34.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de compensación Ambiental, modificada por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), por el artículo 39 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre), y por el artículo 46 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 248, de 30 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, el 31.1.2024 la Jefatura Territorial remitió informe complementario de tramitación en el que se recogen las respuestas de las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución:

«En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental indicar que estas fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 9.11.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, de Defensa del Monte, de Planificación y Ordenación Forestal, de Salud Pública y de Desarrollo Rural, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia de Turismo de Galicia, Augas de Galicia, de la Sociedad Gallega de Historia Natural, de la Sociedad Gallega de Ornitología y de la Asociación para la Defensa Ecológica de Galicia.

1. La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el "mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental común, en caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I". El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental común. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento común de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental común, entre otras, "las instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental".

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental común).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto troceamiento de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras. El proyecto del parque eólico cuenta con un estudio de sinergias incluido en el estudio de impacto ambiental (anexo VI Estudio de efectos sinérgicos Ed. 3) con una zona de estudio en un radio de 15 km de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que "... una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red".

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020, modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para el uso compartido de las mismas por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en dicha sentencia de 11 de diciembre de 2013 "no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales".

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalación. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, reduciendo las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

2. En relación con la afección al medio hídrico, Augas de Galicia emitió informe el 10.10.23, en el que establece que: "vista la documentación aportada, teniendo en cuenta la ubicación de las instalaciones proyectadas sobre las que se solicita informe, se constata que dichas instalaciones no se encuentran dentro del ámbito territorial de la demarcación hidrográfica Galicia Costa, definida en el artículo 6 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de augas de Galicia, por lo que no procede la emisión de informe por parte de este organismo".

3. En lo que respeta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, la Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal emitió informes el 9.10.23 y el 29.9.23 en los que indica que la poligonal del parque eólico y las infraestructuras afectan a los montes vecinales en mano común MVMC Coto do Castro y Porto do Boi, MVMC Montereda y Corredoira, que cuentan con sendos convenios con la Administración forestal y también a ELENCO 2715699 Coto do Castro y Porto do Boi y ELENCO 2715567 Montareda y Corredoira gestionados por la Administración forestal. El resto de la superficie afectada por las instalaciones mantiene usos forestales, agrarios y ganaderos. Las parcelas que presentan cubierta arbórea están dominadas por especies del género eucalyptus y pinus. No existen valores o formaciones forestales relevantes, ni formaciones forestales del anexo I de la Ley 7/2012, de montes de Galicia, que sean superiores a 15 Ha; solo de manera aislada se presentan pequeñas parcelas pobladas por especies de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012.

En su informe propone valorar otras opciones que reduzcan la afección a la superficie clasificada como MVMC e incluida en certificación de la gestión forestal sostenible por sistemas FSC y PEFC en certificación de secuestro y almacenamiento de carbono por sistema FSC.

Incluye consideraciones sobre la posibilidad de firmar un acto de disposición, la necesidad de declaración de prevalencia, sobre las afecciones gestionadas por la Administración y la determinación de la superficie ocupada y las distancias de servidumbre, así como la delimitación de las fajas de biomasa de acuerdo con la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia. Asimismo, la Dirección General de Defensa del Monte informó el 14.9.23 en el que concluye: "teniendo en cuenta los condicionantes recogidos en las consideraciones legales y técnicas de mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales,...), se informa Favorablemente la realización del parque eólico Carballal, situado en el ayuntamiento de A Pastoriza, en la provincia de Lugo".

4. Al mismo tiempo, en relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución. En todo caso, en lo que respecta a las compensaciones por las afecciones generadas por el proyecto, en caso de que no se llegara a un acuerdo entre el promotor eólico y los afectados durante el procedimiento expropiador, se fijarán las compensaciones correspondientes de acuerdo con la legislación aplicable.

5. En lo que respecta a las distancias a la núcleos de población, en el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 27.11.19, se recoge que: "tras comprobar el planeamiento vigente en el ayuntamiento de A Pastoriza (Plan general de ordenación municipal aprobado definitivamente el 9.8.2013) y las posiciones de los 9 aerogeneradores (AE01 a AE09, coordenadas UTM ETRS 89 Huso 29 recogidas en el apartado 2.1.1 de la memoria) se concluye que todas las posiciones cumplen la distancia mínima de 500 m regulada en el punto 3.1 del PSEGA respecto de las delimitaciones de los núcleos rurales, suelo urbano y suelo urbanizable".

6. En relación con las alegaciones relativas a las afecciones derivadas de las distancias previstas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, la promotora deberá cumplir con las prescripciones de dicha ley que resulten de aplicación. (..).

8. Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública cabe remitirse a las diferentes publicaciones del acuerdo y de la documentación objeto de la información pública. DOG número 173, publicado el 12 de septiembre de 2023. Asimismo, dicho acuerdo y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en el Ayuntamiento de A Pastoriza y en la Consellería de Economía, Industria e Innovación de la Jefatura Territorial de Lugo. En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

9. Respecto del tipo de sociedad de la empresa promotora del parque eólico indicar que la misma acreditó la capacidad legal, técnica y económica para la realización del proyecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

10. Por lo que respecta a la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como a la solicitud de moratoria en la autorización de parques exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

11. Respecto de la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión de biólogo, el documento ambiental sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental común (adenda al estudio de impacto ambiental del parque eólico Carballal) está redactada por técnicos identificados indicando su titulación y el correspondiente número de colegiado.

12. Por lo que respecta a las alegaciones extemporáneas, de conformidad con el artículo 38.3 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, no se tendrán en cuenta por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 36 y 37 de dicha ley.

13. En relación con la puesta a disposición de todos los informes preceptivos emitidos por los organismos (trámite que, según se desprende del escrito de denuncia, el denunciante considera que se debe producir antes del trámite de información pública), es necesario señalar que esta cuestión fue resuelta recientemente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Supremo en su sentencia de 21.12.2023 (recurso de casación núm. 3303/2022), en la que, rectificando la interpretación de la normativa comunitaria y estatal realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 21.1.2022 (que casa y anula), establece el siguiente criterio interpretativo en el fundamento de derecho séptimo: "la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre él medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental común de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades (...)".

14. Por lo que respecta a las solicitudes de acceso a los principales informes sectoriales que debieran ser objeto de información pública y no fueron. A este respecto, el artículo 6 de la Directiva 2011/92/UE tal y como recoge la sentencia 1768/2023, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 3303/2022, no impone expresamente que en el trámite de consultas a las autoridades se realice antes de la información pública para incluir en él la información que en aquellas se obtenga. Por lo tanto, dicha solicitud no puede ser atendida, por no existir la obligación de obtener informes con carácter previo a la información pública y, por lo tanto, no disponer de los mismos en ese momento del procedimiento. Por tanto, la falta de puesta a disposición de los informes sectoriales en el trámite de información pública no constituye ningún defecto de tramitación. Todo esto sin perjuicio del derecho de las personas y entidades interesadas en el procedimiento de acceder y a obtener copia de los informes mencionados y del resto de información ambiental contenida en el expediente si así lo solicitan».

Por lo que respecta a las alegaciones presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En el caso de escritos recibidos de oposición a la declaración de impacto ambiental de 7.11.2023, según lo establecido en el artículo 42 de la ley 24/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por lo que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras la) y b) del artículo 42.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a respecto de la declaración de impacto ambiental (la DIA) de las instalaciones del parque eólico Carballal, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 7.11.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático resolvió: «después de finalizar el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, se propone formular la declaración de impacto ambiental en los términos recogidos a lo largo de este documento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Carballal.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1 Protección de la atmósfera.

4.2.2 Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3 Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4 Gestión de residuos.

4.2.5 Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6 Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia

De acuerdo con todo lo que antecede,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Carballal, sito en el ayuntamiento de A Pastoriza (Lugo) y promovido por Greenalia Wind Power, S.L.U., para una potencia de 18,75 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Carballal, compuesto por el documento denominado proyecto de ejecución del parque eólico Carballal, en el término municipal de A Pastoriza (Lugo), firmado por la ingeniera de Minas María Moreno Martínez y visado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Minas del Noroeste el 18.1.2024.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Greenalia Wind Power, S.L.U.

Dirección social: plaza María Pita, nº10, 1º, 15001 A Coruña.

Denominación: parque eólico Carballal.

Potencia instalada: 18,75 MW.

Potencia autorizada/evacuable: 18,75 MW.

Producción neta: 63,50 GWh/año.

Horas equivalentes netas: 3.386 h.

Ayuntamientos afectados: A Pastoriza (Lugo).

Presupuesto de ejecución material (sin IVA): 15.997.750,55 €.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico, a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

XX

Y

1

633.810,00

4.799.786,00

2

633.809,00

4.795.217,00

3

633.759,00

4.791.786,00

4

632.108,00

4.791.786,00

5

631.872,00

4.795.028,00

6

632.288,00

4.799.786,00

7

632.769,00

4.799.786,00

8

633.163,00

4.800.144,00

9

633.163,00

4.799.786,00

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

AE 07

632.815,00

4.793.416,00

AE 08

632.807,00

4.793.085,00

AE 09

633.043,00

4.792.627,00

Coordenadas de la subestación y de su envolvente:

Vértice

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

SEP

633.117,00

4.795.303,00

V1

633.098,00

4.795.337,00

2

633.148,00

4.795.323,00

3

633.131,00

4.795.262,00

4

633.091,00

4.795.274,00

5

633.096,00

4.795.291,00

6

633.085,00

4.795.294,00

Características técnicas principales de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

• Tres (3) aerogeneradores modelo GOLDWIND 171 de 6,25 MW, de 94,5 m de altura de buje y 171 m de diámetro de rotor, de 180 m de altura total.

• Tres (3) centros de transformación, instalados en el interior de la torre de cada uno de los aerogeneradores, formados por transformadores de 6.500 kVA de potencia aparente y relación de transformación 0,90/30 kV, celdas de media tensión de 30 kV y los correspondientes equipos de protección, telemando y demás elementos auxiliares.

• Red colectora soterrada, conformada por los cables de evacuación de energía a 30 kV con conductores tipo RHZ1-OL 18/30 kV que unen los aerogeneradores entre sí y con la subestación colectora del parque.

• Subestación colectora del parque (SET Carballal), recoge energía del parque a 30 kV y eleva hasta 132 kV. Compuesta por:

- Sistema alta tensión 132 kV, intemperie, configuración simple barra, con tres posiciones de línea y una posición de transformador de potencia.

- Sistema de 30 kV en celdas de interior, configuración simple barra con tres posiciones de línea, dos posiciones de servicios auxiliares, una posición de medida de barras y una posición de protección general. Aparamenta dispuesta en celdas blindadas con aislamiento SF6.

- Conjunto de transformación formado por un transformador instalado en intemperie, tensiones nominales de acuerdo las normalizadas y potencia de 90/95 MVA ONAN/ONAF.

- Sistema de puesta a tierra

- Sistema de control, sistema de protecciones, sistema de servicios auxiliares e instalaciones complementarias.

Los equipos de control, protección, comunicaciones, servicios auxiliares y celdas de 30 kV irán alojados en el edificio construido según planos incluidos en el proyecto.

Los elementos de 132 kV irán localizados en parque exterior, delimitado por un cierre perimetral, formado por postes metálicos y malla de simple torsión con recubrimiento plástico.

- Obra civil consistente en caminos de acceso a los aerogeneradores, cimentaciones, plataformas de los aerogeneradores y zanjas de cableado.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Greenalia Wind Power, S.L.U. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, propone lo siguiente: «se propone como importe del aval, que será actualizable y deberá fijar el órgano sustantivo, teniendo como base el presupuesto de ejecución material, una cantidad que permita garantizar el cumplimiento de las medidas correctoras y responder de la reparación de los posibles daños que se le puedan causar al medio ambiente y del coste de la restauración de la que se proponen que el 40 % corresponderá a la fase de obras y el 60 % a la de desmantelamiento del parque eólico». Se propone la cantidad de 279.961 euros, de los cuales 167.977 corresponden a la fase de obras y 111.984 a la de desmantelamiento y abandono del parque eólico.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG nº 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia reglamentado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 37, de 23 de febrero).

4. De acuerdo con las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 7.11.2023, de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, el promotor deberá contar, con carácter previo al inicio de las obras, con los informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Natural y al Instituto de Estudios del Territorio de acuerdo a los apartados 4.1.3 y 4.1.6 de la DIA.

5. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general, para la configuración definitiva del proyecto autorizado por la presente resolución, el acuerdo previo favorable de la autoridad nacional de supervisión civil, en coordinación con el órgano competente del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Real decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y él Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 7.11.2023, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial o de otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicio público o interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante la conselleira de Economía, Industria e Innovación de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Santiago de Compostela, 2 de febrero de 2024

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

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