DECRETO 12/2024, de 11 de enero, por el que se regula la organización, la promoción y la carrera profesional del personal de investigación de carácter laboral en los organismos de investigación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

I. Disposiciones generales

Consellería de Economía, Industria e Innovación

DECRETO 12/2024, de 11 de enero, por el que se regula la organización, la promoción y la carrera profesional del personal de investigación de carácter laboral en los organismos de investigación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

I

La generación de ciencia, la innovación y su aplicación para la obtención de la mejora de la economía y la sociedad son fundamentales para el progreso. Alcanzarlo requiere de una política pública que promueva la conexión entre la investigación y la satisfacción de las necesidades sociales. La crisis de la COVID no solo demostró la importancia de la ciencia sino también la necesidad de ordenar y alinear esfuerzos para mejorar la consecución de resultados.

Conocimiento e innovación son indispensables para impulsar la competitividad y la productividad de Galicia, afrontar la transición ecológica y la digitalización para obtener un crecimiento económico justo y sostenible. La generación de talento investigador es la base del sistema; es necesario formar, captar, retener y atraer talento investigador. Para el, no basta con ofrecer un entorno de investigación solvente en la que el personal de investigación pueda desarrollar su actividad, sino que también es necesario contar con un marco de condiciones laborales que garantice la estabilidad y el crecimiento profesional.

El marco normativo estatal se encuentra fragmentado en diversas normas que establecen diferentes regímenes para el personal de investigación por el simple hecho de trabajar en distintas instituciones. La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, no regula una carrera común para el personal de investigación, armonizando los regímenes de personal de investigación de universidades, OPI y hospitales. El resultado es que para quien se incorpora a la actividad investigadora no existe una perspectiva de desarrollo profesional que no solo tenga en cuenta la movilidad dentro del sistema académico sino también en el ámbito de la I+D+i pública y empresarial. Para los que continúan o se incorporan en etapas avanzadas, no existe un sistema que ofrezca estabilidad a una edad adecuada y con un sistema de promoción que fomente el mérito. Por ello, desde la perspectiva autonómica, abordar esta tarea requiere tener en cuenta este perímetro en el que puede actuar la Xunta de Galicia. En la Comunidad Autónoma de Galicia, el personal de investigación desarrolla su labor en centros tecnológicos públicos o privados, universidades, centros sanitarios y fundaciones de investigación sanitaria y en la Administración autonómica.

En el ámbito autonómico, la Ley 5/2013, de 30 de junio, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia -adoptada sobre la base del artículo 27.19 del Estatuto de autonomía, que reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de fomento de la investigación en Galicia, respetando las competencias que el artículo 149.1.15 de la Constitución española reserva al Estado en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica-, regula el marco para el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico, de la transferencia y valorización de resultados y de innovación en Galicia en todas sus vertientes, así como de su gestión eficiente, otorgando un papel relevante al desarrollo de actuaciones orientadas a apoyar la carrera investigadora y la consolidación del personal de investigación.

Posteriormente, la Comunidad Autónoma de Galicia, en ejercicio de su potestad de autoorganización, dictó la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el objetivo de estructurar, establecer el régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de la función pública gallega. La ley, en el artículo 5, contiene una habilitación para la elaboración de normas singulares en atención a las peculiaridades del personal de investigación, al igual que se regula en el artículo 2.2 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.

Como agente impulsor de las políticas de generación, captación, retención y recuperación de talento investigador en Galicia, la Agencia Gallega de Innovación definió el programa Oportunius, para la creación de un marco laboral flexible para el personal investigador, basado en el logro y mantenimiento de la excelencia científica y orientado a dar respuesta a las prioridades regionales definidas en la Estrategia de especialización inteligente de Galicia (en adelante, RIS3).

Una de las iniciativas del programa se enfoca hacia la captación, retención y recuperación de personal investigador de trayectoria destacada y excelencia reconocida, a través de la cual la Gain ofrece un contrato laboral a aquellos investigadores/as beneficiarios/as de una beca del European Research Council, para que dichos investigadores desarrollen su actividad en una institución pública de investigación de Galicia.

Al margen de la citada regulación, los itinerarios disponibles para desarrollar la carrera investigadora presentan carencias que es necesario abordar. Asimismo, se aprovecha también la oportunidad derivada de la modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, que ampara una regulación especifica a nivel autonómico de aspectos muy relevantes del régimen de personal relativos a la carrera, movilidad y cooperación con los agentes públicos y privados del sistema de ciencia y tecnología.

En efecto, de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, corresponde a las comunidades autónomas que asumiendo estatutariamente la competencia exclusiva para la regulación de sus propios centros y estructuras de investigación la gestión y organización del personal investigador de sus propios centros y estructuras de investigación, en el marco de la legislación laboral vigente.

Así el régimen, que se regula a través del presente decreto, será de aplicación a todo el personal de investigación de carácter laboral que desarrolle su actividad en los organismos de investigación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por consiguiente, se pretende abordar una regulación de la gestión y organización del personal de los centros y estructuras de investigación propios de una forma transversal, aunque respetando las peculiaridades que cada sector pueda presentar.

Así, en el ámbito particular de la investigación sanitaria o biomédica, se contemplan algunas cuestiones organizativas derivadas de la propia estructura del Sistema público de salud de Galicia. La reciente Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, establece la adopción de una serie de medidas respecto de las fundaciones que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación de Galicia y los dota de un régimen para la óptima y eficaz realización de sus funciones.

Por otro lado, se pone de manifiesto la necesidad de diseñar el itinerario investigador adaptado al marco europeo impulsado por la Comisión Europea, con la finalidad de eliminar obstáculos a la movilidad profesional y a la cooperación internacional, permitiendo estructuras comparables que fomenten la captación y retención del talento.

En definitiva, con este decreto, la Xunta de Galicia ejerce la habilitación contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, estableciendo un marco de desarrollo profesional que no solo proporciona estabilidad laboral al personal de investigación formado, sino que también servirá para atraer personal de otros países o comunidades autónomas, más allá del programa Oportunius, diseñado para la incorporación de talento excelente. Se aprovecha también la Ley 14/2011, de 1 de junio, que ampara una regulación específica a nivel autonómico de aspectos muy relevantes del régimen de personal relativos a la carrera, movilidad y cooperación con los agentes públicos y privados del sistema de ciencia y tecnología.

II

El decreto está estructurado en ocho títulos, cincuenta y cuatro artículos, dieciocho disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y cinco disposiciones finales.

El título preliminar, bajo la denominación «Disposiciones Generales», define al personal de investigación, integrado por personal investigador y personal técnico; regula el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, el régimen de incompatibilidades de ese personal, así como su régimen jurídico, la suspensión del cómputo de duración de los contratos por tiempo determinado y el procedimiento para la autorización de las contrataciones.

El título I recoge las modalidades contractuales aplicables al personal investigador en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 22.bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, y en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Define un sistema de clasificación de puestos de trabajo inspirado en el European Research Career Framework. Siguiendo este modelo, se establecen cuatro etapas atendiendo al nivel de formación y a las competencias demostradas por cada investigador en el desarrollo de su trabajo, reflejando la progresión en su capacitación y capacidad de liderazgo de equipos de I+D+i: R1 Investigador o Investigadora predoctoral; R2 investigador o investigadora emergente; R3 investigador o investigadora establecida; R4 investigador o investigadora sénior.

Sobre esa clasificación de puestos de trabajo y siguiendo las modalidades contractuales de personal investigador de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el decreto reproduce algunos de los aspectos legales de la citada norma, como el objeto del contrato, su duración, el régimen de evaluación de la actividad investigadora, la extinción y la indemnización por finalización del contrato, todo ello a efectos de una adecuada comprensión y mejor estructuración de la norma, a fin de que sus destinatarios puedan tener una visión de conjunto de la regulación aplicable.

Los artículos contenidos en este título atienden todas las etapas de la actividad investigadora, desde la etapa predoctoral hasta el final de la vida laboral. Comienza dando cobertura contractual a las etapas de formación pre y postdoctoral para, una vez alcanzada la madurez investigadora, ingresar en el sistema a través de un contrato fijo alcanzando la posición de investigador establecida. Este es el inicio de una carrera profesional como investigador estable, reconocida a través de la evaluación de la actividad investigadora que, en caso de ser positiva, supone una mejora retributiva.

Por último, se recogen las figuras contractuales reguladas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, para acoger las necesidades no estructurales a través de los contratos indefinidos de investigador distinguido y de actividades científico-técnicas.

En ningún caso el decreto establece un régimen singular, sino que reproduce las figuras contractuales recogidas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, en el caso de la contratación temporal (personal investigador predoctoral y emergente), así como la contratación indefinida (personal investigador distinguido y realización de actividades científico-técnicas), y se aplica la regulación establecida en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el caso de la contratación fija (personal investigador establecido y personal investigador sénior), para facilitar la comprensión de la carrera profesional del personal de investigación.

La misma solución se aplica en el título II, donde se describe el régimen de contratación del personal técnico de investigación, utilizando para la contratación de las dos categorías, la de personal técnico superior de investigación y la de personal técnico de investigación sénior, el contrato laboral fijo regulado en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En ambos casos, el contrato fijo marca el inicio de una carrera profesional estable, reconocida a través de la evaluación de la actividad investigadora que, en caso de ser positiva, supone una mejora retributiva.

El título III describe el régimen de contratación del personal de investigación para la ejecución de actividades científico-técnicas vinculadas a líneas de investigación.

El título IV regula el acceso del personal de investigación, estableciendo el concurso como el sistema de selección a través de convocatorias públicas bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.

El título V, promoción y carrera profesional, desarrolla el derecho a la carrera profesional del personal de investigación, definiendo la carrera como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Esta carrera profesional se basa en la evaluación de la actividad investigadora de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público.

En lo referente a la promoción interna, se establecen las condiciones para el acceso por esta vía a los puestos de investigador/a sénior por parte del personal investigador establecido. Este derecho también se reconoce para el personal técnico superior de investigación, en el acceso a los puestos de técnico/a de investigación sénior.

El título VI, dedicado al régimen retributivo del personal de investigación, establece los conceptos que integran el salario, recogiendo las cuantías de las retribuciones fijas e incorporando en el salario el reconocimiento en términos retributivos de la evaluación positiva de la actividad investigadora. Para estimular la captación de fondos en convocatorias competitivas, se reconoce un complemento retributivo no consolidable en función de los resultados obtenidos por el investigador/a, que se financia en base a los recursos captados. También se establece la posibilidad de que participen en los beneficios por explotación de los resultados de la actividad investigadora desarrollada.

El título VII recoge la adscripción, movilidad y convenios de colaboración, regulando un conjunto de situaciones orientadas a facilitar la movilidad y el intercambio personal de investigación posibilitando la prestación de servicios en agentes públicos y privados del Sistema gallego de ciencia, tecnología e innovación, del Sistema español de ciencia, tecnología e innovación, así como en entidades internacionales o extranjeras, contemplando también la realización de una actividad profesional por cuenta propia.

Las disposiciones adicionales se dedican a regular aspectos dirigidos a facilitar el tránsito del personal que realiza funciones de investigación al régimen establecido en el decreto, tales como la reclasificación de los puestos ocupados por personal funcionario de carrera o laboral fijo, que desempeñen funciones correspondientes a personal de investigación; o el acceso voluntario a la condición de personal investigador del personal funcionario de carrera o laboral fijo titular de puestos reclasificados. Asimismo, se incorpora una mención específica al régimen jurídico del personal investigador distinguido contratado por la Agencia Gallega de Innovación al amparo del Decreto 64/2916, de 26 de mayo, así como la adopción de acuerdos o convenios de colaboración con las universidades del Sistema universitario de Galicia para facilitar la obtención del título de doctor, o reconocimiento de la evaluación de la actividad investigadora para la obtención del certificado R3 y la posible aprobación de un modelo tipo de bases para la selección del personal investigador.

La disposición transitoria única hace referencia a los efectos que tiene en la carrera la obtención del título de doctor por parte del personal reclasificado previamente con investigador/a.

III

Desde el punto de vista de la mejora de la calidad normativa, este decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, que se recogen en el artículo 37 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación del régimen de personal laboral de Investigación de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia conforme a la reforma de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

De acuerdo con los principios de proporcionalidad y de simplicidad, contiene la regulación esencial del régimen del personal de investigación aplicable en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.

Con arreglo a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.

Cumple también con los principios de transparencia y accesibilidad, ya que se identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de tramitación de la norma se permitió la participación activa de las personas potencialmente destinatarias a través de un amplio trámite de consulta pública previa y de publicación en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

Este decreto fue negociado en la mesa general de empleados públicos y aprobado en la reunión de la Comisión de Personal celebrada el día 27 de noviembre de 2023, con los votos favorables de las organizaciones sindicales CC.OO., CSIF y UGT.

Por último, este decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de fomento de la investigación en Galicia, recogida en el artículo 27.19 de su Estatuto de autonomía, respetando las competencias que el artículo 149.1.15 de la Constitución española reserva al Estado en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre y la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia.

En su virtud, a propuesta conjunta del conselleiro de Hacienda y Administración Pública y de la conselleira de Economía, Industria e Innovación, y con el refrendo del vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día once de enero de dos mil veinte y cuatro,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto regula la organización, promoción y carrera profesional del personal de investigación de carácter laboral en los organismos de investigación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dentro del marco de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación y de la legislación laboral vigente.

En este decreto se regulan las peculiaridades aplicables a dicho personal de acuerdo con el artículo 2.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el artículo 5 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

2. De acuerdo con la establecido en la disposición adicional primera de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, tendrán carácter de organismos públicos de investigación de Galicia aquellas entidades/unidades entre cuyas funciones figure alguna de las siguientes: acciones de ejecución directa o de programación/coordinación de actividades de I+D+i, prestación de servicios tecnológicos, soporte a la investigación, valoración, transferencia o innovación, u otras actividades de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad que les sean atribuidas por la Ley 14/2011 o por sus normas de creación y funcionamiento.

3. Asimismo, el presente decreto será de aplicación a las sociedades y fundaciones del sector público autonómico cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, u otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.

Artículo 2. Personal de Investigación de carácter laboral

1. A efectos del presente decreto, tendrá la consideración de personal de investigación de carácter laboral al servicio de la Administración general y de las entidades instrumentales integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia el personal investigador y el personal técnico.

2. De conformidad con el artículo 13.1 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, se considera personal investigador aquel que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, realiza una actividad investigadora, entendida como trabajo creativo realizado de forma sistemática para incrementar el volumen de conocimiento, incluido el relacionado con el ser humano, la cultura y la sociedad, la utilización de este conocimiento para crear nuevas aplicaciones, así como su transferencia y difusión.

3. A efectos del presente decreto, se considera personal técnico aquel que, estando en posesión de la titulación exigida en cada caso, asume funciones facultativas y realiza tareas o presta servicios científico-técnicos a la comunidad investigadora, a través de plataformas o servicios de apoyo a la investigación o directamente a los investigadores o en los grupos de investigación. Deben ser servicios que exijan un alto grado de especialización en determinada técnica, infraestructura o área de conocimiento, valorando conocimientos, estudios, inspección y supervisión en instalaciones científicas o técnicas.

Artículo 3. Régimen jurídico

1. De conformidad con el artículo 13.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el personal de investigación de carácter laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá por lo establecido en la citada ley y sus normas de desarrollo, por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y sus normas de desarrollo, y en las normas convencionales. Asimismo, se regirán por lo dispuesto en el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y en el presente decreto.

2. La Administración general y las entidades del sector público autonómico conforme a lo establecido en el artículo 1, podrán contratar su personal de investigación de carácter laboral de acuerdo con las modalidades contractuales específicas establecidas en los títulos I, II y III de este decreto.

Además, las entidades citadas podrán contratar a personal de investigación a través de las modalidades de contrato de trabajo establecidas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4. Registro de personal de investigación del sector público autonómico

1. Se crea el Registro de personal de investigación del sector público autonómico como el instrumento de ordenación para la identificación y reconocimiento de los profesionales de investigación al servicio de la Administración general y las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Este registro recogerá de manera sistemática todos los actos de relevancia de la vida administrativa y laboral del personal de investigación. Será objeto de inscripción la formalización de contratos laborales y todos los actos que afecten a la vida profesional del personal inscrito, incluyendo la adquisición de los tramos de excelencia.

Artículo 5. Suspensión del cómputo de duración del contrato y prórroga

1. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, respecto de las modalidades contractuales específicas de duración determinada, las situaciones de incapacidad temporal y los períodos de tiempo dedicados al disfrute de permisos a tiempo completo por gestación, embarazo, riesgo durante la gestación, embarazo y lactancia, nacimiento de hijos/as, permiso por parto, permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción, adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, o lactancia acumulada a jornadas completas, o por situaciones análogas relacionadas con las anteriores, así como el disfrute de permisos a tiempo completo por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes y el tiempo dedicado al disfrute de excedencias por cuidado de hijo/a, de familiar o por violencia de género durante el período de duración del contrato interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

2. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, respecto de las modalidades contractuales específicas de duración determinada, los períodos de tiempo dedicados al disfrute de permiso a tiempo parcial por nacimiento, maternidad, paternidad, adopción por guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, y la reducción de jornada laboral por razones de lactancia, nacimiento de hijo/a prematuro o hospitalizado tras el parto, guarda legal, cuidado de menores afectados por cáncer o enfermedad grave, de familiares afectados por accidente o enfermedad grave o de personas dependientes, o por violencia de género, o reducciones de jornada por situaciones análogas relacionadas con las anteriores, así como por razones de conciliación o cuidado de menores, familiares o personas dependientes, durante el período de duración del contrato darán lugar a la prórroga del contrato por el tiempo equivalente a la jornada que se redujo.

Artículo 6. Criterios de cómputo para la valoración de la actividad investigadora

1. A fin de asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en los procedimientos de selección, promoción interna y evaluación de las actividades de investigación, en la valoración de los méritos solo se tendrá en cuenta el tiempo efectivamente dedicado a la actividad investigadora. A tal efecto, se excluirá del computo total el tiempo correspondiente al disfrute de permisos y a la reducción de jornada, en las causas y supuestos regulados en el artículo 5.

2. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, los plazos de los contratos celebrados con personas con discapacidad, respecto de las modalidades contractuales específicas de duración determinada, podrán ser ampliados en los términos señalados en la citada normativa estatal.

Artículo 7. Procedimiento para la autorización de la correspondiente contratación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, las contrataciones de duración determinada y las contrataciones de duración indefinida contempladas en el presente decreto requerirán informe conjunto favorable del titular del órgano de dirección competente en materia de planificación y presupuestos y del titular del órgano de dirección competente en materia de función pública.

La petición del dicho informe se realizará mediante solicitud del centro directivo que vaya a realizar la citada contratación junto con la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa del proyecto de la actividad de I+D+i que se va a desarrollar.

b) Certificado de existencia de crédito para realizar la correspondiente contratación.

c) Propuesta del contrato de trabajo que se pretende formalizar.

d) Informe favorable de la Agencia Gallega de Innovación o de la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, cuando se trate de personal contratado por el Servicio Gallego de Salud o por las fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema público de salud de Galicia, respecto de la modalidad contractual elegida, excepto en el supuesto de que la contratación se vaya a realizar por esta, en cuyo caso no se requerirá dicho informe.

2. En todo caso, no requerirán del trámite de autorización previa los contratos laborales de duración determinada y de actividades científico-técnicas vinculados en su totalidad a la financiación externa o a la financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva.

Artículo 8. Régimen de incompatibilidades

El personal de investigación de carácter laboral al que se refiere el presente decreto estará sujeto al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, con las particularidades establecidas en los artículo 17 y 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

Artículo 9. Compatibilidad para el ejercicio de otras actividades de investigación

1. De conformidad con el artículo 17.5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, con carácter excepcional podrá autorizarse al personal de investigación al servicio de la Administración general y de las entidades del sector público autonómico de Galicia incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento e innovación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a sus funciones, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación en entidades públicas y privadas dedicadas a la investigación a la docencia.

2. Dicha excepción se acreditará por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que solo ostente el personal de investigación regulado en este decreto, y se adecuará a lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, requiriendo autorización de la consellería competente.

Artículo 10. Compatibilidad para la participación del personal de investigación de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia en sociedades mercantiles

1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, la Administración general y las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto podrán autorizar al personal de investigación a su servicio la prestación de servicios mediante un contrato laboral a tiempo parcial en sociedades mercantiles y otras entidades con personalidad jurídica, creadas o participadas por la entidad para que dicho personal preste servicios. Dicha autorización requerirá informe favorable de la consellería competente en materia de función pública.

2. La autorización requerirá la justificación previa, debidamente motivada, de la participación del personal de investigación en una actuación relacionada con las prioridades científico-técnicas establecidas en las estrategias internacionales, nacionales y autonómicas de I+D+i, en actividades de transferencia de conocimiento o en el desarrollo y la explotación de resultados de la actividad científico-técnica generadas en actividades de investigación, desarrollo e innovación de la entidad para la que preste servicios.

3. Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada ni el horario del puesto de trabajo inicial de la persona interesada, y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.

4. Las limitaciones establecidas en los artículos 12.1.b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, no serán de aplicación al personal de investigación que preste sus servicios en las sociedades que se creen o en las que participen las entidades a que hace referencia el apartado 1, siempre que dicha excepción sea autorizada por la consellería competente en materia de función pública e informada favorablemente por la Agencia Gallega de Innovación o la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, cuando se trate de personal contratado por el Servicio Gallego de Salud o por las fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema público de salud de Galicia.

TÍTULO I

Personal investigador de carácter laboral

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 11. Clasificación de puestos de trabajo del personal investigador

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto recogerán en sus relaciones de puestos de trabajo o instrumentos de gestión de personal equivalentes los puestos de personal investigador clasificados en la siguiente tipología que refleja la progresión de su capacitación y capacidad de liderazgo de equipos de I+D+i:

a) Investigador o investigadora predoctoral (R1): persona investigadora en formación admitida en un programa de doctorado.

b) Investigador o investigadora emergente (R2): persona investigadora doctora en etapa de formación postdoctoral, cuyo trabajo consistirá en la realización de tareas de investigación orientadas a la obtención de un elevado perfeccionamiento y especialización profesional.

c) Investigador o investigadora establecido/a (R3): el personal investigador postdoctoral que fue capaz de desarrollar un nivel de independencia pleno tras las etapas anteriores de su carrera. Es el investigador o investigadora principal de sus propias ayudas y firma sus publicaciones como autor o autora sénior (última persona firmante o autora de correspondencia).

d) Investigador o investigadora sénior (R4): el personal investigador que alcanza una madurez y excelencia en su actividad que lo sitúa como líder en su área o campo de investigación, con reputación internacional basada en sus aportaciones a la ciencia o al conocimiento. Se trata de personal con amplia experiencia y calidad científica, que lidera, dirige y coordina grupos de investigación, plataformas o redes con autonomía e independencia.

2. La clasificación de los puestos de trabajo del personal investigador recogida en el número 1 se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de la clasificación en los grupos profesionales o categorías aplicables a este personal de acuerdo con los convenios colectivos que sean de aplicación.

CAPÍTULO II

Investigador o investigadora predoctoral

Artículo 12. Contratación del personal investigador predoctoral

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto podrán contratar a personal investigador predoctoral para la realización simultánea, por un lado, de tareas de investigación, en el ámbito de un proyecto específico y novedoso y, por otro, del conjunto de actividades, integrantes del programa de doctorado, conducentes a la obtención de las competencias y habilidades para la obtención del título universitario de doctorado, sin que se le pueda exigir la realización de cualquier otra actividad que desvirtúe la finalidad investigadora y formativa del contrato.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el contrato también tendrá por objeto la orientación postdoctoral por un período máximo de doce meses; en todo caso, la duración del contrato no podrá exceder del máximo señalado en el artículo 13 de este decreto.

2. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el contrato se celebrará con personal que deberá estar en posesión del título de licenciado/a, ingeniero/a, arquitecto/a, graduado/a universitario/a con titulación de grado de, al menos, 300 créditos ECTS (European Credit Transfer System), máster universitario o equivalente, y haber sido admitido/a en un programa de doctorado.

3. El contrato se celebrará por escrito entre el personal investigador de predoctorado en formación, en su condición de trabajador, y la universidad pública u organismo de investigación titular de la unidad investigadora, en su condición de empleador, y deberá acompañarse del escrito de admisión al programa de doctorado expedido por la unidad responsable de ese programa, o por la escuela de doctorado o prosgrado, en su caso.

4. Este personal tendrá la condición de personal investigador predoctoral en formación (perfil equivalente al R1 del European Research Career Framework).

Artículo 13. Duración del contrato

1. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, este contrato será de duración determinada, con dedicación a tiempo completo.

La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni exceder de cuatro años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cuatro años, podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. Ningún trabajador podrá ser contratado mediante esta modalidad, en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años, incluidas las posibles prórrogas. Con todo, cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de seis años, prórrogas incluidas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de las limitaciones en la actividad. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido en este apartado, en caso de que, por estar ya contratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hasta el máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su prórroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.

2. En todo caso, de conformidad con el artículo 6 del Real decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación, cuando el contrato sea prorrogable y el/la trabajador/a continúe realizando las actividades objeto del mismo, se entenderá prorrogado automáticamente, salvo informe motivado desfavorable de evaluación emitido por la comisión académica del programa de doctorado, o, en su caso, de la escuela de doctorado, hasta completar su duración máxima.

Artículo 14. Evaluación de la actividad investigadora

1. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, la actividad desarrollada por el personal investigador predoctoral en formación será evaluada anualmente por la comisión académica del programa de doctorado o en su caso, por la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.

2. De acuerdo con el artículo 6.3 del Real decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación, en caso de que el personal investigador formule ante el órgano competente una reclamación por incumplimiento de las tareas de dirección de la tesis de doctorado y obtenga un dictamen favorable, durante el plazo que transcurre a partir de la presentación del dicho dictamen favorable, y mientras no se produzca el cambio en la dirección de la tesis de doctorado, se suspenderá el cómputo de la duración del contrato durante un plazo máximo de cuatro meses, transcurrido el cual se retomará el citado cómputo. El dictamen deberá emitirse a la mayor brevedad posible. La entidad competente deberá resolver, previo informe positivo de dicha entidad, respecto de la nueva dirección, el cambio de dirección de la tesis en el plazo máximo de un mes.

Artículo 15. Extinción del contrato

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, y en el artículo 9.1 del Real decreto 103/2019, de 1 de marzo, se extinguirá por la llegada a término, o previa denuncia de cualquiera de las partes, así como por las restantes causas previstas en el artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 16. Indemnización por finalización del contrato

De conformidad con el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, a la finalización del contrato por expiración del tiempo convenido, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la prevista para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

CAPÍTULO III

Investigador o investigadora emergente

Artículo 17. Contratación del personal investigador emergente

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto podrán contratar a personal investigador emergente. El contrato se celebrará bajo la modalidad de contrato de acceso de personal investigador doctor.

2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el contrato se celebrará con personal con título de doctor o doctora con la finalidad principal de desarrollar tareas de investigación, transferencia de conocimiento e innovación orientadas a la obtención por este personal de un elevado nivel de perfeccionamiento y especialización profesional, que conduzcan a la consolidación de su experiencia profesional (perfil equivalente al R2 del European Research Career Framework).

3. El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividad docente hasta un máximo de cien horas anuales, previo acuerdo en su caso con el departamento implicado, con la aprobación de la entidad para la que preste servicios y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 18. Duración del contrato

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, este contrato será de duración determinada con dedicación a tiempo completo. La duración será de al menos tres años y podrá prorrogarse hasta el límite máximo de seis años. Las prórrogas no podrán tener una duración inferior a un año. No obstante, cuando el contrato se celebre con una persona con discapacidad, el contrato podrá alcanzar una duración máxima de ocho años, incluidas las prórrogas, teniendo en cuenta las características de la actividad investigadora y el grado de limitación de la actividad.

Ningún/a trabajador/a podrá ser contratado/a por esta modalidad, en la misma o en distinta entidad, por un período superior a seis años, incluidas las posibles prórrogas, excepto en el caso de las personas con discapacidad para las cuales el tiempo no podrá exceder de ocho años. El tiempo de contrato transcurrido bajo la extinta modalidad de contrato de acceso al Sistema español de ciencia, tecnología e Innovación se contabilizará para el cálculo de estos periodos máximos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de que, por haber sido ya contratada la persona trabajadora en esta modalidad, el tiempo restante hasta un máximo de seis años, u ocho en el caso de personas con discapacidad, sea inferior a un año, el contrato, o su prórroga, podrá celebrarse por el tiempo restante hasta el máximo establecido en cada caso.

Artículo 19. Evaluación de la actividad investigadora

De acuerdo con el artículo 22.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el personal investigador contratado en esta modalidad podrá optar, a partir de la finalización del segundo año del contrato, a una evaluación de la actividad investigadora desarrollada que, de ser positiva de acuerdo a requisitos previamente establecidos, le podrá ser reconocida con los efectos previstos en el itinerario de acceso estable al Sistema gallego y español de ciencia, tecnología e innovación en el que se enmarca el contrato. Esta evaluación se utilizará únicamente a efectos de promoción y reconocimiento a lo largo del itinerario postdoctoral.

La evaluación será realizada por la Agencia Gallega de Innovación y, en el caso de personal contratado por el Servicio Gallego de Salud, entes instrumentales dependientes de la Consellería de Sanidad o fundaciones de investigación biomédica o sanitaria del Sistema público de salud de Galicia, solicitará a la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud propuestas para el nombramiento de los miembros de la comisión de evaluación.

Cuando la contratación se realice en el marco de programas de postdoctorado financiados por los organismos financiadores del Sistema gallego o español de ciencia, tecnología e innovación, la evaluación será realizada por el organismo financiador correspondiente.

Si la evaluación resulta negativa, el personal investigador podrá someter su actividad investigadora a una segunda y última evaluación antes de finalizar el contrato o sus prórrogas.

Artículo 20. Certificado R3 como investigador/a establecido/a

1. Conforme a lo contemplado en el artículo 22.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, tras superar la evaluación regulada en el artículo 19 de este decreto, el personal investigador podrá obtener una certificación como investigador/a establecido/a (en adelante, certificado R3).

El órgano competente para la evaluación de los requisitos de calidad de la producción y de la actividad científico-tecnológica establecidos para el certificado R3 como investigador/a establecido/a será la Agencia Estatal de Investigación.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 22.bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el certificado R3 será reconocido en los procesos selectivos de nuevo ingreso estable para cubrir las plazas de personal investigador establecido que sean convocadas, por la Administración general y las demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.

El certificado R3 se tendrá en cuenta a efectos de su valoración como méritos de investigación en dichos procesos selectivos y se proyectará sobre las pruebas o fases de evaluación del currículo del personal investigador que forme parte de estos procesos, de manera que tendrá exención o compensación de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes.

Artículo 21. Extinción del contrato

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, el contrato finalizará por cumplimiento de la duración máxima establecida, así como por las causas contempladas en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en todo caso, a partir del momento en el que se haga efectivo el ingreso estable del investigador o investigadora en la posición de investigador/a establecido/a.

Artículo 22. Indemnización por finalización del contrato

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, a la finalización del contrato por vencimiento del tiempo pactado, el/la trabajador/a tendrá derecho a percibir una indemnización por importe equivalente al previsto para los contratos de duración determinada en el artículo 49 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

CAPÍTULO IV

Investigador/a establecido/a

Artículo 23. Personal investigador establecido

1. El personal investigador establecido será contratado, a través del correspondiente proceso de selección, con un contrato laboral fijo, de conformidad con lo establecido en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. El contrato tiene por objeto facilitar la incorporación y el desarrollo profesional del personal investigador que alcanzó un nivel de excelencia en su carrera y que, por lo tanto, reúne las condiciones necesarias para garantizar que su incorporación genere un retorno cierto en términos de su contribución a la mejora de los resultados de innovación y transferencia en Galicia.

3. Podrán acogerse a esta modalidad contractual aquellos/s investigadores/as que estén en posesión del título de doctor/a o equivalente, con experiencia demostrada como investigador/a postdoctoral, que hayan alcanzado un nivel de independencia pleno en su actividad investigadora (perfil equivalente con el R3 del European Research Career Framework).

4. Los puestos de trabajo de personal investigador establecido estarán sometidos al sistema de evaluación de la actividad investigadora y sus efectos regulados en los artículos 38 y 39.

5. El contrato tendrá carácter fijo y se extinguirá por las causas recogidas en el artículo 49 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

CAPÍTULO V

Investigador/a sénior

Artículo 24. Personal investigador sénior

1. El personal investigador sénior será contratado, a través del correspondiente proceso de selección, con un contrato laboral fijo, de conformidad con lo establecido en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. El contrato tiene por objeto facilitar la incorporación y el desarrollo profesional del personal investigador que alcanza una madurez y excelencia en su actividad que lo sitúa como líder en su área o campo de investigación, con reputación internacional basada en sus aportaciones a la ciencia.

3. Podrán acogerse a esta modalidad contractual aquellos investigadores/as que estén en posesión del título de doctor/a o equivalente que, atendiendo a su amplia experiencia y calidad científica, lideran, dirigen y coordinan un grupo de investigación, plataforma o red con autonomía e independencia (perfil equivalente con el R4 del European Research Career Framework).

4. Los puestos de trabajo de personal investigador sénior estarán sometidos al sistema de evaluación de la actividad investigadora y sus efectos regulados en los artículos 38 y 39.

5. El contrato tendrá carácter fijo y se extinguirá por las causas recogidas en el artículo 49 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

CAPÍTULO VI

Investigador/a distinguido/a

Artículo 25. Contratación del personal investigador distinguido

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto podrán contratar a investigadores/as españoles o extranjeros de reconocido prestigio que se encuentren en posesión del título de doctor o doctora y que disfruten de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones en el campo científico o técnico bajo la modalidad de contrato de investigador/a distinguido/a, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. Asimismo, se podrá celebrar también con tecnológicos/as que gocen de una reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus contribuciones, tanto en el avance de técnicas concretas de investigación como en valorización y transferencia de conocimiento e innovación que generaron.

2. El objeto del contrato será la dirección de equipos humanos como investigador/a principal, la dirección de centros de investigación, instalaciones y programas singulares científicos y tecnológicos de gran relevancia en el ámbito del conocimiento de que se trate, en el marco de las funciones y objetivos de la entidad contratante.

3. El personal investigador contratado no podrá celebrar contratos de trabajo con otras entidades, salvo autorización expresa del empleador o pacto subscrito en contrario, respetando en todo caso la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

4. El personal investigador que sea contratado al amparo de lo dispuesto en este artículo podrá realizar actividades, docente hasta un máximo de cien horas anuales, previo acuerdo, en su caso con el departamento y organismo implicado, con la aprobación de la entidad para la que presta servicios y con sometimiento a la normativa vigente de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 26. Duración del contrato y causas de extinción

1. De conformidad con las letras b) y c) del artículo 23 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el contrato tendrá la duración que las partes acuerden. La jornada laboral, horarios, festivos, permisos y vacaciones deberán establecerse en las cláusulas del mismo.

2. Conforme a lo establecido en la letra f) del artículo 23 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el contrato podrá extinguirse por desistimiento de la persona empleadora, comunicado por escrito con un preaviso de tres meses, sin perjuicio de las posibilidades de rescisión del contrato por parte de la persona empleadora por las causas que procedan. En el supuesto de incumplimiento total o parcial del aviso previo, el personal investigador contratado tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

En caso de desistimiento de la persona empleadora, el personal investigador contratado tendrá derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sin perjuicio de la que pueda corresponderle por incumplimiento total o parcial del preaviso.

3. Asimismo, el contrato se extinguirá por las causas recogidas en el artículo 49 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

4. Los puestos de trabajo de personal investigador distinguido estarán sometidos al sistema de evaluación de la actividad investigadora y sus efectos, regulados en los artículos 38 y 39.

TÍTULO II

Personal técnico de investigación

Artículo 27. Personal técnico de investigación

1. Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto recogerán en sus relaciones de puestos de trabajo o plantillas los puestos de personal técnico clasificados conforme a la siguiente tipología:

a) Técnico/a superior de investigación: personal con título de grado o equivalente, cualificado, que presta servicios científico-técnicos y/o realiza tareas de investigación a través de plataformas, servicios de apoyo a la investigación o directamente con grupos de investigación. Este personal desarrollará, entre otras, funciones de apoyo y colaboración en el diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas, elaboración de informes, estudios o análisis y, en general, participando en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación. En el caso del ámbito sanitario, es necesaria la posesión de formación sanitaria especializada (MIR, BIR, PIR, QUIR y FIR).

b) Técnico/a de investigación sénior: personal con titulación de licenciado, grado o equivalente, altamente cualificado, máster, doctor o doctora que presta servicios altamente especializados con funciones directivas, que coordina los servicios científico-técnicos a la comunidad investigadora a través de plataformas o servicios de apoyo a la investigación, o directamente en grupos de investigación.

Este personal desarrollará funciones que impliquen especiales exigencias y responsabilidad, para realizar tareas de gestión de equipos humanos, valoración de conocimientos, estudio, inspección y supervisión de instalaciones científicas o técnicas, en sus respectivas especialidades, y/o el desarrollo de tareas de concepción, diseño, aplicación y mejora en instalaciones científicas experimentales, o de gestión, asesoramiento, análisis o elaboración de informes en sus respectivas especialidades que constituyan la finalidad específica del organismo al que pertenecen.

2. La clasificación de puestos de trabajo del personal investigador recogida en el número 1 se entenderá en todo caso sin perjuicio de la clasificación en grupos profesionales o categorías aplicables a este personal, de acuerdo con los convenios colectivos que sean de aplicación.

3. La clasificación se llevará a cabo teniendo en cuenta las funciones, titulación y el contenido general del trabajo a desarrollar en cada puesto. En todo caso, dentro de cada una de las modalidades contractuales relacionadas en el número 1, podrán coexistir distintas titulaciones, especialidades y aptitudes profesionales y funciones a desarrollar.

Artículo 28. Personal técnico superior de investigación

1. El personal que esté en posesión de la titulación de licenciado, grado o equivalente podrá acceder al puesto de trabajo de técnico superior de investigación regulado en el artículo 27.1.a), mediante un contrato laboral fijo conforme a lo establecido en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. Los puestos de trabajo de personal técnico superior de investigación estarán sometidos al sistema de evaluación de la actividad investigadora y sus efectos regulados en los artículos 38 y 39.

3. El contrato tendrá carácter fijo y se extinguirá por las causas recogidas en el artículo 49 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Artículo 29. Personal técnico de investigación sénior

1. El personal con titulación de licenciado, grado o equivalente, altamente cualificado, máster, doctor o doctora que presta servicios altamente especializados podrá acceder a la condición de técnico/a de investigación sénior regulada en el artículo 27.1.b) de este decreto mediante un contrato laboral fijo conforme el establecido en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. Los puestos de trabajo de personal técnico de investigación sénior estarán sometidos al sistema de evaluación de la actividad investigadora y sus efectos, regulados en los artículos 38 y 39.

3. El contrato tendrá carácter fijo y se extinguirá por las causas recogidas en el artículo 49 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

TÍTULO III

Personal de investigación para la ejecución de actividades científico-técnicas vinculadas a líneas de investigación

Artículo 30. Contratación de personal para la ejecución de actividades científico-técnicas

De acuerdo con el artículo 23.bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto podrán celebrar contratos indefinidos de actividades científico-técnicas con personal de investigación con título de licenciatura, ingeniería, arquitectura, diplomatura, arquitectura técnica, ingeniería técnica, grado, máster universitario, técnico/a superior o técnico/a, o con título de doctor o doctora. También se podrá celebrar con personal cuya formación, experiencia y competencias sean acordes con los requisitos y tareas a desarrollar en la posición que se precise cubrir.

El objeto de los contratos de actividades científico-técnicas será realizar actividades vinculadas a las líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación, y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos o contratos de I+D+i.

Artículo 31. Duración del contrato

1. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 23.bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, los contratos de actividades científico-técnicas son de duración indefinida y no formarán parte de la oferta de empleo público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral.

2. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 23.bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, no requerirán del trámite de autorización previa los contratos de actividades científico-técnicas vinculados en su totalidad a financiación externa o a financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva.

TÍTULO IV

Sistema de acceso del personal de investigación

Artículo 32. Sistema de selección del personal

1. El concurso será el sistema selectivo de acceso al empleo público para el personal de investigación al que se refiere el presente decreto.

2. La selección se realizará a través de un concurso de valoración de méritos, dentro del marco previsto en el artículo 61.7 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, conforme al perfil señalado en cada convocatoria pública y, en su caso, en las pruebas complementarias que se determinen en dicha convocatoria.

3. El sistema de selección estará basado en la valoración del currículum del personal, incluyendo los méritos aportados relacionados con la actividad de apoyo y liderazgo técnico de la investigación de transferencia de conocimiento y de innovación, así como la adecuación de las competencias y capacidades de las candidaturas a las características de las plazas.

4. La valoración del currículum del personal de investigación será realizada por una comisión designada por el centro al que pertenezca el puesto y su resultado tendrá carácter vinculante. Las personas nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados podrán realizar las pruebas y presentar la documentación en inglés.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el personal investigador que posea el certificado R3 como investigador/a establecido/a o haya superado una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la incorporación e intensificación de la actividad investigadora (Programa I3) tendrá exención o compensación en las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, en los términos y condiciones que se establezcan en la convocatoria correspondiente para el acceso las plazas de personal investigador establecido.

6. La oferta de empleo público, aprobada cada año por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, contendrá las previsiones de cobertura de las plazas con dotación presupuestaria precisa del personal de investigación laboral fijo al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico incluidas en el ámbito de aplicación del decreto.

Quedarán excluidos de la tasa de reposición los contratos predoctorales, de acceso de personal investigador doctor, de investigador distinguido, así como los de actividades científico-técnicas.

Artículo 33. Principios de selección

1. La selección del personal de investigación se articulará, en todo caso, a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre; en la Ley 2/2015, de 29 de abril, de modo que permitan un desarrollo profesional transparente, abierto, igualitario y reconocido internacionalmente

2. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, los procedimientos de selección del personal de investigación previstos en este decreto garantizarán:

a) La publicidad y transparencia de las convocatorias y de sus bases.

b) La imparcialidad y profesionalidad de los integrantes de los órganos de selección.

c) La independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

d) La adecuación y proporcionalidad entre el contenido de los procesos selectivos y de las funciones o tareas a desarrollar.

e) La agilidad sin menoscabo de la calidad y la objetividad.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 14/2011, de 1 de julio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este decreto, no serán objeto de consideración las interrupciones en la carrera investigadora y sus efectos en los currículos de las personas candidatas. En las bases de la convocatoria se establecerá el factor corrector que en cada caso corresponda y que permita compensar los períodos de inactividad investigadora y garantizar la igualdad de oportunidades.

4. En los procesos selectivos de promoción interna se valorará la calidad de los resultados de la actividad investigadora y, en su caso, la adecuación a la/las línea/s de investigación establecidas en la convocatoria, así como, en su caso, de su aplicación, transferencia y aportación en términos de generación de conocimiento.

Artículo 34. Convocatorias

1. La entidad contratante efectuará las correspondientes convocatorias, estableciendo las bases y contenido de las mismas y encargándose de su publicación.

2. Las bases del proceso selectivo requerirán informe previo favorable del titular del órgano de dirección competente en materia de función pública y de la Agencia Gallega de Innovación o de la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, si se trata de personal contratado por el Servicio Gallego de Salud, entidades instrumentales dependientes de la Consellería de Sanidad o fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema público de salud de Galicia.

3. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la entidad convocante. En ella, como mínimo, se hará constar:

a) El objeto de la convocatoria, el número y la categoría de las plazas convocadas.

b) Las condiciones y los requisitos que deben reunir las personas aspirantes.

c) La descripción del proceso de selección, junto con los baremos de puntuación de méritos, orden de participación de las personas aspirantes y los criterios de desempate.

d) La composición del órgano de selección.

e) El plazo máximo para resolver la convocatoria.

f) El modelo de solicitud y documentación que se deberá aportar.

g) El plazo de presentación de las solicitudes.

h) El órgano al que deben dirigirse las solicitudes.

i) Lugares de publicación y página web en que se publiquen para concimiento de los participantes de las distintas resoluciones que se generen a lo largo del proceso.

4. Las convocatorias de selección del personal de investigación temporal o indefinido para la cobertura de contratos vinculados en su totalidad a la financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva no requerirán publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 35. Órganos de selección

1. Corresponde a la entidad contratante la designación de los miembros de los órganos de selección, que deberán estar formados por personal perteneciente a los organismos o entidades a los que estén adscritos los puestos de trabajo que se convocan.

2. No obstante, podrán formar parte de los órganos de selección aquellas personas, españolas o extranjeras, tengan o no relación de servicio con la entidad contratante y con independencia del tipo de relación, que puedan tener la consideración de profesionales de reconocido prestigio en investigación, desarrollo experimental, transferencia de conocimiento y/o innovación en el ámbito del que se trate.

3. El órgano de selección tendrá la composición siguiente:

a) Presidente/a.

b) Secretario/a.

c) Cuatro vocales, que deberán ser expertos/as del ámbito de la investigación altamente cualificados/as en el campo científico y con conocimientos avanzados en el ámbito temático a tratar, y que deberán estar en posesión de la titulación de doctor.

En la composición del panel de expertos/as se procurará alcanzar una presencia equilibrada de cada sexo, conforme a lo previsto en el artículo 53 y en la disposición adicional primera de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

4. Los órganos de selección del personal de investigación temporal o indefinido, para la cobertura de contratos vinculados en su totalidad a financiación externa o financiación procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva, podrán estar integrados por personal de la entidad contratante, en todo caso al menos dos de los cuatro vocales tienen que poseer la titulación de doctor.

La composición del tribunal debe ser informada favorablemente por la Agencia Gallega de Innovación o la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, cuando se trate de personal contratado por el Servicio Gallego de Salud, entes instrumentales dependientes o por las fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema público de salud de Galicia.

5. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre los sexos. Además adoptarán medidas que incluyán la protección de los derechos de autoría y propiedad intelectual de los trabajos y resultados, garantizando, siempre que sea posible, la no divulgación y la confidencialidad de los mismos.

Artículo 36. Personal financiado con cargo a convocatorias públicas

El proceso de selección de personal regulado en el título IV de este decreto no será de aplicación a la contratación del personal temporal o indefinido seleccionado en convocatorias en régimen de concurrencia competitiva financiadas con fondos públicos o recursos externos.

TÍTULO V

Promoción y carrera profesional

Artículo 37. Carrera profesional

El personal de investigación laboral fijo al servicio de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente decreto tendrá derecho a la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 38. Evaluación de la actividad investigadora

1. A fin de garantizar el desarrollo profesional del personal de investigación en alineándolo con el mantenimiento de la excelencia de la actividad investigadora, el personal de investigación contemplado en el número 2 será sometido a un proceso de evaluación cada cinco años. Este plazo se podrá ampliar hasta siete años cuando se trate de personas con discapacidad.

2. La evaluación de la actividad investigadora se aplicará el personal Investigador establecido, personal investigador sénior, personal investigador distinguido, personal técnico superior de investigación y personal técnico de investigación sénior, según los criterios que estén vigentes en el primer año del quinquenio objeto de evaluación.

3. Compete a las entidades contratantes la realización de las convocatorias de evaluación y la designación de los miembros de los órganos de evaluación, cuya composición deberá ser informada favorablemente por la Agencia Gallega de Innovación o la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud, cuando se trate de personal contratado por el Servicio Gallego de Salud, entes instrumentales dependientes o por las fundaciones de investigación biomédica o sanitarias que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema público de salud de Galicia.

4. Mediante orden conjunta de la consellería competente en materia de función pública y de la consellería competente en materia de innovación, se desarrollarán los criterios y el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora del personal de investigación.

En la propuesta participarán los centros y unidades en las que desarrolla su trabajo el personal de investigación y será objeto de negociación colectiva.

5. La evaluación se adecuará a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, garantizará el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, conforme a lo establecido en el artículo 20.2.d) del Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero.

6. Cuando se trate de personal investigador, la evaluación tendrá en cuenta, al menos, los méritos en los ámbitos de investigación, de desarrollo experimental, de dirección, de gestión o de transferencia de conocimiento.

7. Para el personal técnico se tendrán en cuenta, como mínimo, los méritos en el desarrollo de las funciones facultativas y de responsabilidad en la gestión de equipos humanos; su aportación en términos de conocimiento o mejora de técnicas o tecnologías; la realización de estudios, así como las funciones de inspección y supervisión en instalaciones científicas o técnicas.

Artículo 39. Efectos de la evaluación de la actividad investigadora

1. El personal de investigación contemplado en el artículo 38 durante el quinto año de vigencia del contrato, plazo que se ampliará hasta el séptimo cuando se trate de personas con discapacidad, está obligado a someter evaluación su actividad investigadora.

El resultado negativo de la primera evaluación podrá dar lugar a la resolución del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 49.1.b) del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, salvo que se trate de personal que accedió a esa posición por el turno de promoción interna, en cuyo caso la evaluación negativa solo tendrá efectos retributivos. En este caso la persona evaluada con resultado negativo no tendrá derecho a la percepción del complemento de excelencia o de rendimiento investigador, en los términos regulados en los artículos 45 y 46.

2. Las siguientes evaluaciones serán quinquenales y la participación en las mismas será voluntaria a través de la solicitud realizada por las interesadas, en el año natural en el que se cumpla el quinquenio en los plazos establecidos en la convocatoria que se publicará anualmente. El personal de investigación adquirirá y consolidará un tramo de excelencia por cada una de las evaluaciones favorables, en los términos regulados en el artículo 44.

El resultado negativo de las sucesivas evaluaciones quinquenales únicamente tendrá efectos económicos, de manera que el/la investigador/a no adquirirá el tramo de excelencia correspondiente al quinquenio evaluado y no podrá percibir el complemento de excelencia o de rendimiento investigador correspondiente a dicho período.

Artículo 40. Promoción interna del personal de Investigación

1. El personal de investigación fijo regulado en los artículos 23 y 28 podrá participar en el turno de promoción interna para cubrir las plazas de investigador/a sénior y técnico/a de investigación sénior, siempre que posea los requisitos exigidos en los artículos 24 y 29, respectivamente, tenga, al menos una antigüedad de diez años, de servicio, en la condición de personal de investigación fijo, y cuente con dos evaluaciones positivas en los últimos diez años ampliables a catorce en caso de personal con discapacidad.

2. La promoción interna se realizará mediante un proceso selectivo por concurso que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

TÍTULO VI

Régimen retributivo

Artículo 41. Estructura salarial

1. El salario del personal de investigación incluido en los artículos 23, 24, 28 y 29 del presente decreto estará constituido por:

a) El salario base, que será una cuantía equivalente a la establecida en el convenio colectivo vigente para el personal laboral del grupo I de la Xunta de Galicia.

b) El nivel profesional, que retribuye el grado de madurez profesional conforme a la clasificación establecida en los artículos 11 y 27.

c) El complemento de antigüedad, que se devengará en la forma y en la cuantía equivalente a la establecida en el convenio colectivo vigente para el personal laboral del grupo I de la Xunta de Galicia.

d) El complemento de excelencia investigadora vinculado a la carrera del personal de investigación fijo. Su cuantía será la suma de los tramos de excelencia obtenidos por la evaluación positiva de la actividad desarrollada.

2. Las retribuciones del personal investigador contratado bajo la modalidad de investigador distinguido serán las que libremente pacten las partes y podrán incluir un complemento de rendimiento investigador vinculado a la evaluación positiva de su actividad investigadora.

3. El salario del personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto podrá incluir un complemento extraordinario destinado a cubrir una retribución extraordinaria en atención a las condiciones personales del personal de investigación que lo percibe, en los términos regulados en el artículo 47.

Artículo 42. Cuantía de las retribuciones fijas del personal investigador

1. Las retribuciones fijas del personal investigador establecido no podrán ser inferiores a las fijadas para el puesto de jefe/a de servicio de la Administración general de la Xunta de Galicia, sin que le sea de aplicación el modelo retributivo establecido para el personal funcionario de la Xunta de Galicia.

2. Las retribuciones fijas del personal investigador sénior no podrán ser inferiores a las establecidas para los puestos de subdirector/a general de la Administración general de la Xunta de Galicia, sin que le sea de aplicación el modelo retributivo establecido para el personal funcionario de la Xunta de Galicia.

3. Para el cómputo de las cuantías establecidas en este artículo, no se tendrán en cuenta las retribuciones personales derivadas de las evaluaciones positivas o de condiciones vinculadas a la carrera o desempeño individual. En cualquier caso, estas retribuciones serán fijadas dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos.

Artículo 43. Cuantía de las retribuciones fijas del personal técnico de investigación

1. Las retribuciones fijas del personal técnico superior de investigación no podrán ser inferiores a las establecidas para los puestos de jefatura de sección de la Administración general de la Xunta de Galicia, sin que, en ningún caso, le sea de aplicación el modelo retributivo establecido para el personal funcionario.

2. Las retribuciones fijas del personal técnico de investigación sénior no podrán ser inferiores a las establecidas para los puestos de jefatura de servicio de la Administración general de la Xunta de Galicia, sin que, en ningún caso, le sea de aplicación el modelo retributivo establecido para el personal funcionario.

3. Para el cómputo de las cuantías establecidas en este artículo, no se tendrán en cuenta las retribuciones personales derivadas de las evaluaciones positivas o de condiciones vinculadas a la carrera profesional o desempeño individual. En cualquier caso, estas retribuciones serán fijadas, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos, por la consellería con competencias en materia de Hacienda.

Artículo 44. Tramos de excelencia

1. Los tramos de excelencia estarán vinculados a los resultados de la evaluación de la actividad del personal de investigación fijo y se devengarán por la obtención de la valoración positiva de la misma. El personal adquirirá y consolidará un tramo de excelencia por cada una de las evaluaciones favorables, hasta un máximo de seis tramos.

2. En el caso de personal investigador establecido y de personal técnico/a superior de investigación, la cuantía del tramo de excelencia no podrá ser inferior al grado I del complemento de carrera establecido para el subgrupo A1 de la Administración general de la Xunta de Galicia.

3. La cuantía del tramo de excelencia para el personal investigador sénior personal técnico de investigación sénior no podrá ser inferior al grado II del complemento de carrera establecido para el subgrupo A1 de la Administración general de la Xunta de Galicia.

4. Superada la evaluación, el personal adquirirá y consolidará el derecho a percibir el tramo de excelencia con efectos económicos de 1 de enero del año siguiente a aquel en que se obtenga la correspondiente valoración.

Artículo 45. Complemento de excelencia investigadora

El complemento de excelencia investigadora es el complemento personal consolidable que retribuye la excelencia de la actividad del personal de investigación fijo investigador/a establecido/a, investigador/a sénior, técnico/a superior de investigación y técnico de investigación sénior vinculado al reconocimiento de los méritos en los que se fundamenta su carrera profesional. Está integrado por los tramos de excelencia reconocidos al personal de investigación fijo como resultado de la evaluación positiva de su actividad.

Artículo 46. Complemento de rendimiento investigador

El complemento de rendimiento investigador es el complemento personal consolidable que retribuye la excelencia de la actividad investigadora del personal investigador contratado bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a, a fin de garantizar el mantenimiento de los estándares de calidad y excelencia en su ámbito que motivaron su contratación. Está integrado por los tramos de excelencia reconocidos al investigador/a distinguido/a como resultado de la evaluación positiva de su actividad.

Artículo 47. Complemento extraordinario

El complemento extraordinario es un complemento personal no consolidable destinado a cubrir una retribución extraordinaria en atención a las condiciones personales del personal de investigación que lo percibe y será aplicable en los siguientes supuestos:

a) Para retribuir las condiciones particulares del personal de investigación vinculadas a la captación de recursos en convocatorias competitivas o contratos de I+D+i que, en su caso, se puedan haber establecido previamente por el centro de pertenencia. Se trata de un complemento no consolidable, que se liquidará de una sola vez, en el primer año de vigencia del proyecto o iniciativa a que se destinan los recursos captados. Por lo tanto, su percepción no será periódica en el tiempo ni fija en su cuantía y el derecho a percibirlo requiere del cumplimiento del objetivo de captación de fondos que establezca previamente el centro directivo o entidad a que pertenece dicho personal.

b) Para cubrir las diferencias retributivas en caso de que el programa que financie el contrato establezca retribuciones superiores a las contempladas en este decreto.

Artículo 48. Participación en los beneficios por explotación de los resultados de la actividad de investigación

El personal de investigación incluido en el ámbito de aplicación de este decreto tendrá derecho a participar en los beneficios que obtengan las entidades para las cuales presta servicios a consecuencia de la eventual explotación de los resultados de la actividad de investigación, desarrollo o innovación en que hayan participado, de acuerdo con la normativa especifica que sea de aplicación.

Cuando se trate de personal autor o coautor de la invención, la participación será, como mínimo, de un tercio conforme a la habilitación conferida en el artículo 35.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

TÍTULO VII

Adscripción, movilidad y convenios de colaboración

Artículo 49. Colaboraciones no permanentes en calidad de persona colaboradora y experta o especialista científica, tecnológica y de innovación

Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el personal de investigación regulado en este decreto podrá colaborar en tareas de elaboración, gestión, seguimiento y evaluación de programas de investigación científica, técnica y de innovación. Estos programas podrán ser de ámbito regional, nacional o internacional, liderados por entidades nacionales o extranjeras.

En el caso de colaboraciones eventuales para la elaboración de informes de evaluación científico-técnicos y de innovación para la concesión o seguimiento de subvenciones, no será exigible la autorización de la entidad en la que el personal de investigación presta sus servicios.

En los supuestos en que tales colaboraciones den lugar a alguna indemnización, la cantidad a percibir por el conjunto de las citadas colaboraciones eventuales, durante cada año natural, no podrá exceder del veinticinco por ciento de las retribuciones anuales que correspondan al colaborador por el puesto de trabajo principal, ni de las retribuciones que le correspondan en caso de alcanzar el límite máximo previsto en el artículo 29 del Decreto 144/2001, de 7 de junio, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal con destino en la Administración autonómica de Galicia, en caso de que esta sea mayor.

Las percepciones contempladas en este artículo serán compatibles con las dietas que les puedan corresponder a los que, para la asistencia o concurrencia, se desplacen de su residencia habitual.

Artículo 50. Estancias formativas

El personal de investigación podrá realizar estancias formativas en centros de reconocido prestigio, siempre que estas sean autorizadas por la Agencia Gallega de Innovación o la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud y por la entidad donde los investigadores/as desarrollen su actividad.

La concesión de la autorización se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que el organismo en el que el personal de investigación presta servicios tenga en la realización de los estudios. La autorización se concederá para la ampliación de la formación en materias directamente relacionadas con la actividad de investigación científica y técnica, desarrollo tecnológico, transferencia o difusión del conocimiento que el personal de investigación haya venido realizando en la institución de investigación de origen, o en aquellas consideradas de interés estratégico para la misma.

La duración acumulada de las autorizaciones concedidas a cada persona cada cinco años no podrá ser superior a dos años.

Artículo 51. Movilidad y adscripción del personal de investigación

1. El personal de investigación podrá desarrollar su actividad en otros agentes de los sistemas gallego de investigación e innovación y español de ciencia, tecnología e innovación públicos o privados en el ámbito autonómico, nacional, de la Unión Europea y en el de los acuerdos de cooperación mutua internacional o de colaboración público-privada que, por su especialización o recursos, garanticen un mejor desarrollo de la actividad investigadora para la realización de sus funciones.

2. La adscripción, que podrá ser a tiempo parcial o total, mantendrá la vinculación laboral del personal con el agente público de origen y respetará lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.

3. El objeto de la adscripción será la realización de labores de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión de conocimiento, o dirección de centros de investigación, instalaciones científicas o programas y proyectos científicos, durante el tiempo necesario para la ejecución del proyecto de investigación, con el informe favorable del organismo de origen y de acuerdo con el que los estatutos, en su caso, establezcan respecto al procedimiento y efectos de la adscripción.

4. En cualquier caso, la adscripción del personal de investigación deberá ser autorizada por la entidad en la que el personal de investigación presta sus servicios e informada favorablemente por la consellería competente en materia de función pública.

5. Asimismo, para que la adscripción sea efectiva, será preciso formalizar el correspondiente convenio entre la entidad contratante y los agentes del Sistema gallego de investigación e innovación de Galicia, en el que se establecerán las condiciones por las que se regirá la colaboración entre ambas partes.

Artículo 52. Excedencia temporal para la prestación de servicios en agentes públicos del Sistema gallego de investigación e innovación

De conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el personal de investigación laboral fijo que preste servicios en la Administración general y las entidades del sector público autonómico, con una antigüedad mínima de cinco años, podrá ser declarado en situación de excedencia temporal para su incorporación a otros agentes públicos del Sistema gallego de investigación e innovación.

La concesión de esta excedencia temporal se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la unidad o entidad para la cual preste servicios tenga en la realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino, requiriendo autorización de la consellería competente en materia de función pública.

Se concederá en régimen de contratación laboral, para la dirección de centros de investigación e instalaciones científicas o programas y proyectos científicos, para el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión del conocimiento e innovación relacionadas con la actividad que el personal de investigación haya venido realizando en el organismo o entidad de origen. A tales efectos, la unidad o entidad de origen en la que preste servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores extremos.

La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que transcurran al menos dos años desde la incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia. Durante ese período, el personal de investigación en situación de excedencia no percibirá retribuciones por su puesto de origen y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, a su cómputo a efectos de antigüedad y a la evaluación de la actividad investigadora y de los méritos investigadores y técnicos, en su caso.

El personal de investigación en situación de excedencia deberá proteger el conocimiento de los equipos de investigación conforme a la normativa de propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables a la entidad de origen y a los acuerdos y convenios que estos hubieran suscrito.

Artículo 53. Excedencia temporal para la prestación de servicios en agentes privados del Sistema gallego de ciencia, tecnología e innovación, Sistema español de ciencia, tecnología e innovación, agentes internacionales o extranjeros, o para la realización de una actividad profesional por cuenta propia

De conformidad con el artículo 17.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, el personal de investigación laboral fijo que preste servicios en la Administración General y las entidades del sector público autonómico y tenga una antigüedad mínima de cinco años podrá ser declarado en situación de excedencia por un plazo máximo de cinco años, para incorporarse a agentes privados del Sistema gallego de ciencia, tecnología e innovación, o del Sistema español de ciencia, tecnología e innovación, así como agentes internacionales o extranjeros, o realizar una actividad profesional por cuenta propia.

La concesión de esta excedencia temporal se subordinará a las necesidades del servicio y al interés que la unidad o entidad para lo cual preste servicios tenga en la realización de los trabajos que se vayan a desarrollar en la entidad de destino, requiriendo autorización de la consellería competente en materia de función publica.

Se concederá, en régimen de contratación laboral, cuando se trate de una actividad por cuenta ajena o de una actividad profesional por cuenta propia para la dirección de centros de investigación e instalaciones científicas, o programas y proyectos científicos, para el desarrollo de tareas de investigación científica y técnica, desarrollo experimental, transferencia o difusión del conocimiento e innovación relacionadas con la actividad que el personal de investigación haya venido realizando en el organismo o entidad de origen. A tales efectos, la unidad o entidad de origen en la que preste servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores extremos.

En el caso de incorporación de agentes privados por cuenta ajena, el organismo o entidad de origen deberá mantener una vinculación jurídica con el agente de destino a través de cualquier instrumento válido en derecho que permita dejar constancia de la vinculación existente, relacionada con los trabajos que el personal de investigación vaya a desarrollar. Dicha vinculación puede consistir en la existencia de un proyecto de investigación del que se obtenga un rendimiento conjunto o cualquier transmisión de los derechos de la propiedad industrial e intelectual, titularidad de la unidad u organismo de origen realizada en favor del agente privado, internacional o extranjero. A tales efectos, la unidad u organismo de origen para el cual preste servicios deberá emitir un informe favorable en el que se contemplen los anteriores extremos.

La duración de la excedencia temporal no podrá ser superior a cinco años, sin que sea posible, agotado dicho plazo, la concesión de una nueva excedencia temporal por la misma causa hasta que transcurran al menos dos años desde la incorporación al puesto de trabajo desde la anterior excedencia. Durante ese período, el personal de investigación en situación de excedencia no percibirá retribuciones por su puesto de origen y tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la evaluación de la actividad de investigación.

El personal de investigación en situación de excedencia deberá proteger el conocimiento de los equipos de investigación conforme a la normativa de propiedad intelectual e industrial, a las normas aplicables a la entidad de origen y a los acuerdos y convenios que estos hubieran suscrito.

La suscripción de cualquier acuerdo entre la entidad de origen y el agente privado del Sistema gallego de investigación e innovación o del Sistema español de ciencia tecnología e innovación o el agente internacional o extranjero en el que preste servicios el personal de investigación, en su caso, deberá realizarse con estricto cumplimiento de las normas y principios aplicables, y en su preparación deberán adoptarse las medidas necesarias para prevenir potenciales situaciones de conflicto de intereses.

Artículo 54. Convenios de colaboración para adscripción de personal de investigación

El convenio entre la entidad empleadora y los agentes del Sistema gallego de investigación e innovación o Sistema español de investigación e innovación establecerá el marco de colaboración para el desarrollo adecuado de la actividad investigadora. Además de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, deberá contener:

a) Los derechos y deberes del personal de investigación y de la institución de investigación que lo acoge.

b) Los medios e instalaciones que serán puestos a disposición del personal de investigación.

c) Las condiciones relativas a la organización del trabajo.

d) El modelo a aplicar en cuanto a la titularidad, gestión y transferencia de los derechos de propiedad intelectual y/o industrial entre las partes.

Estos convenios requerirán informe previo favorable de la Agencia Gallega de Innovación o de la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud cuando se trate de personal contratado por el Servicio Gallego de Salud, entidades instrumentales dependientes de la Consellería de Sanidad o fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria del Sistema público de salud de Galicia.

Disposición adicional primera. Identificación de los puestos con funciones correspondientes a personal de investigación

La identificación de los puestos que desarrollen funciones de investigación corresponderá al centro a que estén adscritos. En el plazo máximo de un año desde la publicación del presente decreto cada centro comunicará a la consellería competente en materia de función pública los puestos identificados para tramitar la correspondiente modificación de los mismos en la relación de puestos de trabajo o plantillas de los departamentos correspondientes, previa negociación con las organizaciones sindicales.

Con carácter general, se consideran puestos con funciones correspondientes a personal de investigación aquellos que en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, plantillas o instrumento de ordenación de personal equivalente hayan definido como requisito y/o mérito para su ocupación la posesión de un título de doctorado y/o la experiencia en tareas de investigación, transferencia o gestión de la innovación.

Disposición adicional segunda. Reclasificación de los puestos ocupados por personal funcionario de carrera que desempeñe funciones correspondientes al personal de investigación

Los puestos ocupados con carácter definitivo por personal funcionario de carrera serán reclasificados cuando el puesto cambie a la situación de vacante o cuando la persona titular actual acceda a la condición de personal de investigación en los términos establecidos en este decreto.

En el caso de puestos vacantes ocupados provisionalmente, la persona que ocupe el puesto podrá solicitar el acceso a la condición de personal de investigación sin necesidad de adquirir la titularidad del puesto. En este supuesto, la adquisición de la condición de personal de investigación no supone la reclasificación del puesto, que se producirá, en su caso, en el proceso de modificación de la relación de puestos de trabajo regulado en esta disposición.

Disposición adicional tercera. Reclasificación de los puestos ocupados por personal laboral fijo que desempeñen funciones correspondientes a personal de investigación

Los puestos ocupados con carácter definitivo por personal laboral fijo serán reclasificados a través de una modificación de las relaciones de puestos de trabajo o instrumento equivalente cuando el puesto cambie a la situación de vacante, o cuando el titular actual acceda a la condición de personal de investigación en los términos establecidos en este decreto.

Disposición adicional cuarta. Reclasificación de los puestos de personal con funciones investigadoras creados al amparo de los procesos de estabilización del personal temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

Los puestos de personal con funciones investigadoras creados al amparo de los procesos de estabilización del personal temporal, en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, serán objeto de reclasificación a través de una modificación de las relaciones de puestos de trabajo o instrumento equivalente en puestos de personal de investigación en función de la realidad de las tareas desarrolladas, aplicándosele lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera de este decreto para puestos ocupados por personal funcionario y laboral fijo:

a) Las plazas contenidas en los anexos II y III del Decreto 79/2022, de 25 de mayo, por la que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria de plazas de personal funcionario y laboral de la Administración general, y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de la Comunidad Autónoma de Galicia, correspondiente al proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y de plazas de personal laboral objeto de funcionarización, de conformidad con la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

b) Las plazas contenidas en el Decreto 81/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización del empleo temporal del personal del Sistema público de salud de Galicia, en desarrollo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

c) Las plazas contenidas en el Decreto 82/2022, de 25 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización del empleo temporal del personal sanitario funcionario de la escala de salud pública y administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Disposición adicional quinta. Proceso extraordinario de estabilización de personal de las fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria del Sistema público de salud de Galicia

Las fundaciones de investigación sanitaria que no hubieran realizado el proceso extraordinario de estabilización del personal de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, convocarán y resolverán antes del 31 de diciembre del año 2024.

Disposición adicional sexta. Equivalencia funcional de los subgrupos de técnico/a nivel 2, titulado/a superior/a especialista y técnico/a nivel 1, titulado/a superior/a doctor/a, de las fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria del Sistema público de salud de Galicia

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y teniendo en cuenta el sistema de clasificación de puestos del personal de investigación derivado de la aplicación de este decreto, se equipararán funcionalmente los subgrupos de clasificación profesional de técnico/a nivel 2, titulado/a superior/a especialista y técnico/a nivel 1, titulado/a superior/a doctor/a, reconocidos en los correspondientes instrumentos de ordenación de personal de dichas fundaciones con los puestos correspondientes a técnico/a superior de investigación y técnico/a de investigación sénior, respectivamente.

Disposición adicional séptima. Acceso voluntario a la condición de personal de investigación del personal funcionario de carrera titular de puestos reclasificados

La consellería competente en materia de función publica, previa negociación con las organizaciones sindicales, desarrollará un proceso que permita el cambio del vínculo jurídico del personal funcionario de carrera que ocupe, con carácter definitivo, los puestos reclasificados para personal de investigación.

La participación en el proceso será voluntaria el acceso será al puesto reclasificado y garantizando la permanencia en el mismo. El personal que participe en el proceso podrá solicitar el pase a la situación de excedencia en el cuerpo o escala de origen.

Disposición adicional octava. Acceso voluntario a la condición de personal de investigación del personal laboral fijo titular de puestos reclasificados

La consellería competente en materia de función publica, previa negociación con las organizaciones sindicales, desarrollará un proceso que permita el cambio a la condición de personal de investigación del personal laboral fijo por reclasificación del puesto de trabajo.

El proceso se desarrollará a través de una novación de contrato por cambio a la condición de personal de investigación a instancia del trabajador/a garantizando la permanencia en el mismo puesto de trabajo.

Disposición adicional novena. Cómputo de la antigüedad y tiempo de permanencia en los supuestos de reclasificación del puesto de trabajo

Para el cómputo de la antigüedad en términos de permanencia en el puesto o en la categoría a efectos de reconocimiento de trienios, requisitos de permanencia para el reconocimiento de méritos de cara a procesos de provisión y/o carrera, excedencias o procesos análogos, se tendrá en cuenta el tiempo de ocupación anterior a la reclasificación del puesto.

Esta disposición también será aplicable a los ocupantes de los puestos reclasificados pendientes de integración en el V Convenio colectivo de la Xunta de Galicia.

Disposición adicional décima. Exención del requisito de estar en posesión del título de doctorado en los supuestos de reclasificación del puesto de trabajo

El personal que acceda a la condición de personal investigador establecido a consecuencia de la participación en un proceso de reclasificación, en los términos regulados en las disposiciones adicionales de este decreto, estará exento del requisito de estar en posesión del título de doctor/a.

Disposición adicional undécima. Evaluación del personal de investigación en los supuestos de reclasificación del puesto de trabajo

Transcurridos 3 años desde la vigencia de este decreto, el personal de investigación que obtenga esta condición por la participación en el proceso de reclasificación podrá solicitar la evaluación de su actividad investigadora sin que le sea de aplicación el plazo de cinco años establecido en el artículo 38. En caso de que la evaluación sea negativa, esta solo tendrá efectos para el reconocimiento del complemento de excelencia investigadora, sin que pueda ser considerada causa de rescisión del contrato.

Disposición adicional duodécima. Promoción interna del personal de investigación reclasificado

1. El personal reclasificado como personal investigador establecido, o personal técnico superior de investigación que posea los requisitos exigidos en los artículos 23 y 28, respectivamente, podrá participar en el turno de promoción interna para cubrir las plazas de investigador/a sénior y técnico/a de investigación sénior, sin que le sean de aplicación las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 40 de este decreto relativas a la antigüedad y evaluación de la actividad investigadora.

2. El personal que acceda por esta vía deberá acreditar al menos 15 años de servicio en la Administración general o en las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. De estos 15 años, como mínimo 10 deberán estar vinculados con el desarrollo de funciones de personal de investigación en los organismos o servicios de investigación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición adicional decimotercera. Creación de la categoría de personal estatutario investigador del Servicio Gallego de Salud

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica, la Xunta de Galicia definirá la categoría profesional específica que permita al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud la dedicación de forma estable y estructural a tareas de investigación.

2. Las condiciones retributivas y de carrera que se definan para este personal respetarán lo establecido en el presente decreto en lo que le resulte de aplicación, incorporando las adaptaciones precisas para garantizar la equidad en términos retributivos y de carrera profesional respecto al resto de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud.

Disposición adicional decimocuarta. Decreto 64/2016, de 26 de mayo, por el que se regula el régimen de contratación por la Agencia Gallega de Innovación de personal investigador bajo la modalidad de personal investigador distinguido

1. La regulación establecida en este decreto para el personal investigador distinguido no resultará de aplicación al personal previsto en el Decreto 64/2016, de 26 de mayo, por el que se regula el régimen de contratación por la Agencia Gallega de Innovación de personal investigador bajo la modalidad de personal investigador distinguido, que seguirá aplicando lo dispuesto en el citado decreto junto con lo señalado en los apartados siguientes.

2. El personal contratado por la Agencia Gallega de Innovación al amparo del decreto 64/2016, de 26 de mayo, tendrá derecho a la percepción del complemento extraordinario vinculado a la captación de recursos en convocatorias competitivas o contratos de I+D+i por el importe correspondiente al incentivo, incentivos establecidos por la entidad de adscripción o recursos derivados de actividades de I+D+i contratadas. Será requisito imprescindible para su percepción que la institución en la que el personal investigador presta sus servicios, beneficiaria de los recursos captados, ingrese en la Agencia Gallega de Innovación el importe correspondiente a dicho complemento, que se devengará según la normativa propia de dicha institución.

3. El personal contratado por la Agencia Gallega de Innovación al amparo del Decreto 64/2016, de 26 de mayo, tendrá derecho a la percepción de las indemnizaciones por colaboraciones eventuales para la elaboración de informes científico-técnicos y de innovación para la concesión o seguimiento de subvenciones, en los términos recogidos en el artículo 49 de este decreto.

Disposición adicional decimoquinta. Acuerdos con las universidades del Sistema universitario de Galicia (SUG) para la realización de programas de doctorado por parte del personal de investigación no doctor

Con el objeto de ampliar la capacidad investigadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y expandir su valor para la mejora del bienestar general, la Administración autonómica negociará con las universidades del Sistema universitario de Galicia los acuerdos o convenios de colaboración que faciliten la obtención del título de doctorado para el personal que acceda a la condición de personal de investigación careciendo de esta cualificación.

En dichos acuerdos se establecerán el régimen de dedicación al programa de doctorado, las condiciones de la matrícula y los ámbitos prioritarios de trabajo conforme las necesidades de los organismos o entidades en los que prestan sus servicios los doctorandos/as.

Disposición adicional decimosexta. Medidas extraordinarias para el impulso de los programas de doctorado del personal que accede a la condición de personal de investigación a consecuencia de los procesos de estabilización o reclasificación

La consellería competente en materia de función pública adoptará una serie de medidas en materia de permisos y reducciones de jornadas dirigidas, a facilitar que se compagine el desempeño de las funciones investigadoras de los puestos de trabajo y el seguimiento de los programas conducentes al título de doctorado. Estas medidas incluyen la concesión de excedencias temporales cuya duración no podrá ser superior a cuatro años.

En cualquier caso, estas medidas serán objeto de negociación colectiva y estarán supeditadas al buen aprovechamiento del programa que se curse.

Disposición adicional decimoséptima. Reconocimiento de la evaluación de la actividad investigadora realizada por la Agencia Gallega de Innovación a efectos de la obtención del certificado R3

La consellería competente en materia de innovación promoverá las medidas necesarias para que la Agencia Estatal de Investigación considere requisito suficiente para la expedición del certificado R3 la obtención de la evaluación positiva realizada por la Agencia Gallega de Innovación en los términos regulados en el artículo 19 de este decreto.

Disposición adicional decimoctava. Aprobación de un modelo tipo de bases de selección de personal de investigación

La consellería competente en materia de función podrá aprobar un modelo tipo de bases de selección al cual se deberá ajustar cada una de las convocatorias concretas.

Disposición transitoria única. Reconocimiento a efectos de carrera del título de doctor/a obtenido por el personal reclasificado como investigador/a establecido con posterioridad a su reclasificación

El personal reclasificado como investigador/a establecido/a que adquiera el título de doctorado con posterioridad a su reclasificación tendrá derecho al reconocimiento de un tramo de excelencia y a la percepción del complemento de excelencia.

Dicho reconocimiento se hará efectivo tras la solicitud que presente el/la interesado/a, que admitirá y consolidará el derecho a percibir el tramo de excelencia con efectos económicos a 1 de enero del año siguiente.

Disposición final primera. Criterios y procedimiento de evaluación de la actividad investigadora

En el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, se publicará la orden a que se refiere el artículo 38.4.

Disposición final segunda. Fijación de las cuantías de los conceptos retributivos que integran el salario del personal de investigación

Mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de hacienda se establecerá la tabla salarial aplicable al personal de investigación de carácter laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final tercera. Regulación de las características y funcionamiento del Registro de Personal de Investigación del sector público autonómico

Mediante orden de la persona titular de la consellería competente en materia de función pública se regulan las características y el funcionamiento del Registro de personal de investigación del sector público autonómico.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo

Se faculta a las personas titulares de la consellería competente en materia de innovación y de la consellería competente en materia de función pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo normativo de este decreto en lo relativo a la organización y a las materias propias de sus respectivos departamentos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de enero de dos mil veinticuatro

Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes

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