Vicepresidencia primera y consellería de presidencia, justicia y deportes - Otras disposiciones (DOG nº 2023-162)

III. Otras disposiciones

Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes

ORDEN de 3 de agosto de 2023 por la que se aprueban los estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150.2 de la Constitución española, la Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, transfiere, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

La propia ley orgánica prevé, tal y como expone el mandato constitucional, la transferencia de servicios necesarios, que se lleva a cabo de forma efectiva a través del Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de colegios oficiales o profesionales.

Teniendo en cuenta dicho traspaso, el Decreto 337/1996, de 13 de septiembre, estableció la asunción de funciones transferidas a la Comunidad Autónoma de Galicia por el Real decreto 1643/1996, de 5 de julio, asignándole las funciones a la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales (en la actualidad, Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Deportes, según la estructura orgánica establecida en el Decreto 59/2023, de 14 de junio).

La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, dictada en virtud de la citada competencia, dispone en su artículo 16 que los colegios profesionales disfrutarán de autonomía para la elaboración, aprobación y modificación de sus estatutos, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico.

El artículo 18 de la misma norma establece la obligatoriedad de comunicar a la consellería competente en materia de colegios profesionales los estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a efectos de verificación de su adecuación a la legalidad, ordenación de su publicación en el Diario Oficial de Galicia e inscripción en el registro.

En virtud de lo anterior, y verificada la adecuación a la legalidad de los estatutos presentados, en uso de las facultades que me fueron conferidas,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

Aprobar los estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela, que figuran como anexo a la presente orden.

Artículo 2. Publicación e inscripción

Ordenar su publicación en el Diario Oficial de Galicia y la inscripción correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales y sus Consejos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria. Derogación de los estatutos anteriores

Quedan derogados los anteriores estatutos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 3 de agosto de 2023

Diego Calvo Pouso
Vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia,
Justicia y Deportes

ANEXO

Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela

Preámbulo

El Real decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto general de la abogacía española, establece:

«Disposición final tercera. Revisión y adaptación de normativa

2. Los colegios de la abogacía, que aplicarán el presente real decreto desde su entrada en vigor, deberán adaptar sus correspondientes estatutos particulares y sus normas deontológicas, si disponen de ellas, en el plazo de un año desde que aquella se produzca, que serán aprobados en la forma prevista en el artículo 70 del Estatuto general que se aprueba por virtud de este real decreto y remitidos al Consejo General para su preceptiva aprobación. Las normas deontológicas aprobadas por el Consejo General de la Abogacía Española prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las que contengan los estatutos colegiales».

«Artículo 70. Aprobación y modificación de sus estatutos particulares

1. Los estatutos particulares de cada colegio y sus modificaciones serán elaborados y aprobados en la forma prevista por la legislación autonómica y por los propios estatutos particulares, con sometimiento a los principios de autonomía, democracia y transparencia.

2. Los estatutos o sus modificaciones, una vez aprobados, serán remitidos al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, sin perjuicio de la ulterior tramitación eventualmente prevista en la legislación de la correspondiente comunidad autónoma».

Muchos y trascendentes fueron los cambios normativos que experimentamos desde octubre de 2007, cuando se aprobó el Estatuto del Colegio (Orden de 10 de octubre de 2007, de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, por la que se aprueban los estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela de 2007; DOG núm. 205, de 23.10.2007). Conscientes de esta circunstancia, se hace necesario adaptar nuestra normativa colegial a los cambios introducidos por el nuevo Estatuto general de la abogacía española de 2021, así como a los cambios operados en el marco regulador de los colegios profesionales por la Directiva europea 2006/123/CE del Parlamento Europeo, incorporada al derecho interno por medio de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta adaptación debe, igualmente, integrar los últimos cambios introducidos en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita y, de manera particular, en lo relativo a la formación continua de nuestros abogados y abogadas del servicio de asistencia a personas detenidas, del turno de oficio y de los y de las que prestan el servicio de asistencia y asesoramiento a víctimas de violencia de género.

La Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, que entró en vigor el 30 de octubre de 2011, obliga también a regular en este nuevo estatuto los requisitos, las limitaciones o las incompatibilidades para acceder a la profesión.

Por su parte, el Código deontológico, aprobado el 6 de marzo de 2019 por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, también nos exige una adaptación del estatuto colegial con el fin de actualizar de forma pertinente las disposiciones deontológicas en él contenidas.

Desde el marco normativo citado, la renovación del texto estatutario conlleva una apuesta decidida por la modernización de la corporación en todos sus ámbitos, especialmente en lo relativo a las nuevas tecnologías, dada la implantación de las plataformas digitales de interacción con los órganos judiciales y, en general, con las administraciones públicas. Estas nuevas formas de relacionarse son las que también se están normalizando entre las personas colegiadas y las personas consumidoras y usuarias, lo que nos conduce a establecer una regulación específica de la ventanilla única, accesible en la web colegial, a fin de garantizar y agilizar la prestación efectiva de los servicios que les corresponden.

El gobierno del Colegio queda sometido a los principios de democracia, autonomía y transparencia. Con esta premisa, se introduce la regulación de una junta electoral con la finalidad de guiar de forma transparente y objetiva los procesos de renovación de los cargos de gobierno del Colegio.

En desarrollo de los principios invocados, también se crea el Portal de transparencia en la página web colegial, destinado a publicar todos los años la memoria anual, los presupuestos, las cuentas, los convenios suscritos con entidades públicas y privadas, o cualquier otra información que pueda ser de interés para la ciudadanía y para las personas colegiadas.

La redacción dada a este estatuto ofrece un lenguaje inclusivo y democrático a favor de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y muestra el compromiso de esta institución con el principio de la igualdad de género. Con esta misma perspectiva, se considera oportuno adaptar la denominación del Colegio para adecuarla así a las recomendaciones que se vienen ofreciendo sobre esta materia desde las administraciones y el gobierno institucional de la abogacía.

TÍTULO I

Disposiciones generales y de organización

CAPÍTULO I

El Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico

El Ilustre Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela es una corporación de derecho público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Se regirá por la legislación de colegios profesionales estatal y autonómica y por las demás disposiciones pertinentes, según el caso, así como por el Estatuto general de la abogacía española, por el presente estatuto y los reglamentos y órdenes de régimen interno que se aprueben en su desarrollo y por los acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2. Principios rectores

El Ilustre Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela se someterá en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos, de transparencia y al régimen presupuestario anual con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.

Artículo 3. Ámbito territorial y domicilio

Su ámbito territorial abarca la circunscripción de los partidos judiciales de Santiago de Compostela, Arzúa, Negreira, Ordes y Padrón.

Su sede radica en la ciudad de Santiago de Compostela, con domicilio en la calle de Eduardo Pondal, número 4, bajo. Asimismo, posee oficinas en los edificios judiciales de los partidos de su ámbito territorial.

Artículo 4. Denominación

Su denominación oficial es Ilustre Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela. No obstante, también se podrá utilizar como nombre comercial o marca «Avogacía Compostelá».

Artículo 5. Idioma

1. El gallego, como lengua propia de Galicia, es el idioma oficial del Ilustre Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela. También lo es el castellano como lengua oficial del Estado.

2. El Colegio empleará el gallego en sus actuaciones administrativas y en las relaciones con la ciudadanía y con las entidades públicas ubicadas en Galicia. En las relaciones con las personas o con las entidades que radiquen fuera del territorio de nuestra comunidad autónoma, el Colegio empleará el castellano.

Artículo 6. Fines

Son fines del Colegio en el ámbito de su competencia:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión.

b) Su exclusiva representación institucional.

c) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los abogados y abogadas.

d) El control deontológico y el ejercicio de la potestad disciplinaria.

e) La formación inicial y permanente de las personas colegiadas.

f) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de justicia.

g) La organización y prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos establecidos en las leyes.

h) La intervención en el proceso de acceso a la profesión.

i) La defensa del estado social y democrático de derecho.

j) La promoción y defensa de los derechos humanos y los demás que dispongan el Estatuto general de la abogacía española y la normativa estatal y autonómica, según el caso, de aplicación.

k) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten sus miembros. A efectos de cumplir con este fin, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a las personas consumidoras y usuarias, que tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, se las remitirá a la Junta de Gobierno para que las resuelva.

Artículo 7. Funciones

Son funciones del Colegio:

a) Ejercer, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

b) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional.

c) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

d) Ejercer el derecho de petición ante los poderes públicos conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para sus miembros. La recepción de este tipo de servicios por los colegiados y colegiadas será voluntaria, con su solicitud previa y expresa. Asimismo, los precios que se cobren a los colegiados y colegiadas no incluirán costes ajenos a la prestación específica de que se trate.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir aportaciones económicas.

h) Llevar un registro de sus miembros en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, según el caso.

i) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los efectos exclusivos de las tasaciones de costas y de las juras de cuentas, de conformidad con lo establecido en la ley.

j) Emitir informes en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención conforme a la legislación vigente.

k) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

l) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente.

m) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria.

n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del aseguramiento de la responsabilidad civil de sus miembros.

ñ) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o esta lo requiera.

o) Emitir informes en los proyectos normativos de la Administración sobre las condiciones del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio.

p) Ejercer cuantas competencias le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o la emisión de informes.

q) Cumplir y hacer cumplir a sus miembros las normas generales y especiales, los estatutos colegiales, los reglamentos de régimen interior y los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

r) Aquellas funciones que le sean atribuidas por otras normas de rango legal o reglamentario, que le sean delegadas por las administraciones públicas o que se deriven de convenios de colaboración.

s) Atender las solicitudes de información sobre sus miembros y sobre las sanciones firmes que les impongan.

t) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus miembros y, en general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

Artículo 8. Acción social del Colegio

1. El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad con respecto a la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales, los valores democráticos de convivencia o la cooperación internacional.

2. Sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar a quien no tenga acceso a otros servicios gratuitos y se encuentre en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

Artículo 9. Tratamiento

Al Colegio le corresponde su tratamiento honorífico tradicional que, en todo caso, será el de ilustre. A su decano o decana le corresponde el de ilustrísimo señor o ilustrísima señora, que mantendrá con carácter vitalicio.

Artículo 10. Consideraciones honoríficas

1. El decano o decana del Colegio tendrá la consideración honorífica de magistrado o magistrada.

2. El decano o decana del Colegio portará puños en su toga, así como las medallas y las placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y en actos solemnes a los que asista en su ejercicio. En tales ocasiones, los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así como puños en la toga, si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.

Artículo 11. Festividad

El Colegio conmemorará anualmente la festividad de San Raimundo de Peñafort en la fecha que establezca la Junta de Gobierno.

Sección 2ª. Ventanilla única, memoria anual y servicio de atención
a personas colegiadas y a personas usuarias y consumidoras

Artículo 12. Ventanilla única

1. El Colegio dispondrá de un portal electrónico para que, a través de la ventanilla única prevista en la ley, los y las profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. El Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los y las profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en que tenga consideración de persona interesada y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y su resolución por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando sea procedente.

d) Recibir las convocatorias para las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el Colegio ofrecerá la siguiente información de forma clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de personas colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los y de las profesionales con colegiación, número de colegiación, títulos oficiales que posean, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en la ley.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre la persona consumidora o usuaria y una persona colegiada o el Colegio.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de personas consumidoras y usuarias a las que las personas destinatarias de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace a la página web correspondiente.

e) El contenido del Código deontológico de la abogacía española y de otros que puedan ser de aplicación.

Artículo 13. Memoria anual

1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, elaborará una memoria anual que contenga la información siguiente:

a) Informe de la gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno según su cargo, en su caso.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que alcanzasen firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y, si procediese, de la sanción impuesta, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa la quejas y reclamaciones presentadas por las personas consumidoras o usuarias o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código deontológico, si los hubiere.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La memoria anual aprobada deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 14. Servicio de atención a los miembros del Colegio y a las personas consumidoras o usuarias

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas.

2. Dispondrá de un servicio de atención a las personas consumidoras o usuarias, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones presenten relativas a la actividad colegial o profesional de sus miembros, así como las de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiéndosela a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

La tramitación y el procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones serán regulados por la Junta de Gobierno.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

CAPÍTULO II

Profesionales de la abogacía y modalidades de colegiación

Sección 1ª. Disposiciones generales

Artículo 15. Profesionales de la abogacía

1. Es profesional de la abogacía quien, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, cuenta con la incorporación efectiva a un colegio de la abogacía en calidad de ejerciente y se dedica de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en las vías extrajudicial, judicial o arbitral.

2. Corresponde en exclusiva la denominación de abogada o abogado a quién cuente con la incorporación efectiva a un colegio de la abogacía como ejerciente o que figure como inscrita o inscrito en él.

Artículo 16. Modalidades y denominaciones

a) Ejercientes, que se dedican profesionalmente al ejercicio de la abogacía. Pueden ser residentes o no residentes, según tengan o no su despacho único o principal en el ámbito colegial.

b) No ejercientes, que no se dedican al ejercicio profesional de la abogacía y carecen del derecho a denominarse abogadas o abogados.

c) Inscritos o inscritas, quien, de conformidad con la legislación, puede ejercer en España con el título de su país de origen.

d) De honor, quien fuera objeto de esta distinción a causa de sus méritos o de los servicios relevantes prestados a la abogacía o a la corporación.

Artículo 17. Ámbito del ejercicio profesional

1. El abogado y la abogada podrán ejercer su profesión, en los términos que legalmente se establezcan, ante cualquier clase de órgano jurisdiccional y administrativo de España, así como ante cualquier entidad o persona pública y privada. También podrá ejercer, conforme a las normas en cada caso aplicables, como árbitro o árbitra, como mediador o mediadora, o como interviniente en cualquier otro método alternativo a la jurisdicción para la resolución de conflictos o litigios.

2. También podrán ejercer su profesión ante los órganos jurisdiccionales internacionales o supranacionales cuyas normas reguladoras lo permitan.

3. La intervención profesional del abogado o abogada en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así se disponga por el ordenamiento jurídico.

4. El o la profesional de la abogacía podrá ejercer la representación procesal del cliente o clienta cuando no esté reservada en exclusiva por ley a otras profesiones.

Sección 2ª. Colegiación

Artículo 18. Adquisición de la condición de profesional de la abogacía

El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la abogacía y la incorporación al colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos imprescindibles para el ejercicio de la abogacía. Se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.

Artículo 19. Requisitos para la colegiación

1. Para colegiarse como profesional de la abogacía deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de las personas extranjeras para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la abogacía, excepto las excepciones establecidas en normas con rango de ley.

c) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

d) Acreditar el conocimiento de las lenguas castellana y gallega por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando tal conocimiento resulte fidedigno para el Colegio.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que conlleven la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía.

f) No tener condena por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se cancelasen los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No tener sanción disciplinaria de expulsión de un colegio de la abogacía o, en el caso de sufrir tal sanción, disponer de su rehabilitación, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No incurrir en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

i) Formalizar el alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, de conformidad con la legislación vigente, y cumplir las obligaciones tributarias inherentes al ejercicio profesional.

j) En cuanto a la posibilidad de subscribir una póliza de responsabilidad civil profesional, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente sobre esta materia.

2. Para incorporarse como persona colegiada no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar que no incurre en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía en la forma prevista en el párrafo g) del apartado anterior. Los colegiados y colegiadas no ejercientes podrán incorporarse al colegio de la abogacía de su elección.

3. En los casos en que la solicitud de colegiación proceda de una persona que ejerciese previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá de acuerdo con el artículo 77 del Real decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el Reglamento (UE) núm. 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de información del mercado interior (Reglamento IMI).

Las corporaciones integradas en la organización colegial de la abogacía informarán de las circunstancias que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de la abogacía en los términos del citado artículo 77.

Artículo 20. Trámite de incorporación

1. La solicitud se realizará mediante un escrito dirigido a la Junta de Gobierno, que se acompañará de la documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos para colegiarse. Esta solicitud deberá tramitarse preferentemente de manera telemática a través de la ventanilla única.

2. La colegiación como residente exige tener en el ámbito territorial del Colegio el despacho único o principal y no figurar incorporado a ningún otro colegio con tal carácter, sin perjuicio del traslado que exigirá la baja como residente en el colegio de origen para causar alta en este colegio.

3. Con la colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos que, a juicio de la Junta de Gobierno, tengan carácter profesional, con el fin de incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros conforme a lo previsto en la legislación pertinente con las limitaciones que establece.

Artículo 21. Incorporación como no residentes de profesionales de la abogacía procedentes de otros colegios

1. Podrán incorporarse como no residentes al Colegio los y las profesionales procedentes de otros colegios de España, que deberán acreditar su ejercicio y pertenencia actual y vigente a la respectiva corporación de residencia.

2. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto general de la abogacía española en lo relativo a las personas que ejerciesen previamente en otro estado de la Unión Europea.

Artículo 22. Aprobación y denegación de la incorporación

1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, tras la tramitación que proceda, por la Junta de Gobierno mediante resolución motivada. Las resoluciones denegatorias deberán indicar los recursos que procedan según la legislación vigente.

Deberá admitirse a quien reúna los requisitos establecidos para colegiarse.

2. La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un colegio impedirá la incorporación a esta corporación cuando se trate de una causa no subsanable o que no fuese debidamente reparada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación serán comunicadas al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los colegios de la abogacía (artículo 9.3 del Estatuto general de la abogacía española).

3. No podrá limitarse el número de altas de colegiación ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados o colegiadas.

Artículo 23. Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico

1. Antes de iniciar su ejercicio profesional, los y las profesionales de la abogacía prestarán el juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente o clienta, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

2. El juramento o promesa será prestado solemnemente ante el decano o decana del colegio al que el profesional de la abogacía se incorpore como ejerciente por primera vez, o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, con las formas y protocolo que la propia Junta establezca.

3. La Junta de Gobierno podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con la obligación de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado o colegiada sobre la prestación de dicho juramento o promesa.

Artículo 24. Incapacidad para el ejercicio de la abogacía

1. Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que se encomendase a los y a las profesionales de la abogacía.

b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la abogacía en virtud de una resolución judicial firme.

c) Las sanciones disciplinarias firmes que conlleven la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier colegio de la abogacía, que tendrá eficacia en todo el territorio nacional.

2. La incapacidad, por cualquiera de las causas anteriores, supondrá el pase automático del colegiado o colegiada a la condición de no ejerciente y desaparecerá cuando cese la causa que la motivase.

3. En el caso de ser objeto de una sanción disciplinaria de expulsión de cualquier colegio de la abogacía, la incapacidad no desaparecerá mientras no medie rehabilitación del o de la profesional de la abogacía en los términos previstos en el presente estatuto.

Artículo 25. Pérdida de la condición de colegiado o colegiada

1. La condición de colegiado o colegiada se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por el impago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago estuviese obligado.

d) Por condena firme que conlleve la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en un expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado o colegiada será reconocida en el caso del párrafo a) del apartado anterior o acordada en una resolución motivada para el resto de supuestos por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo de la Abogacía Gallega.

3. En el caso del párrafo c) del apartado primero, los colegiados y colegiadas podrán rehabilitar sus derechos pagando las cantidades debidas y cumpliendo, en su caso, los requisitos establecidos sobre el trámite de rehabilitación.

Artículo 26. Rehabilitación del o de la profesional de la abogacía que reciba una sanción de expulsión

El abogado o abogada que reciba una sanción disciplinaria de expulsión del Colegio podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes:

1. La rehabilitación del abogado o abogada que reciba una expulsión exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión sea ejecutada, y la acreditación de superar las actividades formativas que se establezcan en materia de deontología profesional, así como no incurrir en causa de indignidad o desprecio de los valores y de las obligaciones profesionales y deontológicas.

La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.

b) Trascendencia de los daños y perjuicios que se deriven de la comisión de la infracción sancionada, así como, en su caso, su falta de reparación, atendida la naturaleza de aquellos.

c) Cualquier otra relativa a su relación con los clientes o clientas, con los compañeros o compañeras, con las autoridades y con la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del o de la profesional de la abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión, para lo cual se tendrán en cuenta denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión, siempre que no estuviesen prescritos los hechos a que se refieran.

2. Las resoluciones del Colegio por las que se deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas.

Sección 3ª. Ámbito de actuación

Artículo 27. Ámbito territorial de actuación de los y de las profesionales de la abogacía

1. El abogado o abogada con incorporación en cualquier colegio de la abogacía de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el ámbito territorial de este colegio, con igualdad de facultades y deberes. Se entenderá lo mismo para los y las profesionales de la abogacía de otros países conforme a la normativa vigente.

2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier colegio distinto de aquel al que se incorporase, no podrá exigirse al abogado o abogada ninguna habilitación, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que también se exijan a los propios colegiados o colegiadas por la prestación de los servicios de que se beneficien y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro colegio distinto al de incorporación, el abogado o abogada actuará con sujeción a las normas de actuación, deontológicas y de régimen disciplinario de aquel, que protegerá su libertad e independencia, conforme a lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, y en la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 28. Acreditación de la condición de abogado o abogada

1. El Colegio le comunicará al Consejo General de la Abogacía Española la lista de los y de las profesionales de la abogacía, en la que se expresarán las altas y las bajas producidas. Se garantizará que en esa lista consten los datos profesionales de los abogados o abogadas, tales como el nombre y apellidos, el número de colegiación, los títulos oficiales que posean, el domicilio profesional, la situación de habilitación profesional, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico. El Consejo General de la Abogacía Española confeccionará con las listas que le remitan los colegios el registro de profesionales colegiados y colegiadas ejercientes previsto en la legislación de colegios profesionales, o censo nacional de profesionales de la abogacía, que se publicará en la web y en la ventanilla única, en el que se expresará el colegio en que aparece como colegiado o colegiada ejerciente residente.

2. El secretario o secretaria del Colegio remitirá anualmente, preferentemente de forma electrónica, la lista de los y de las profesionales de la abogacía que se incorporaron al Colegio a todos los juzgados y tribunales de su territorio, así como a los centros penitenciarios y de detención. La lista se actualizará periódicamente con las altas y bajas. El envío de esta lista podrá sustituirse por un acceso directo a la página web en la que figuren los datos debidamente actualizados. El hecho de figurar en tal lista servirá de comprobante para el ejercicio de su profesión por parte de los y de las profesionales de la abogacía.

3. El secretario o secretaria del Colegio podrá comprobar que los y las profesionales de la abogacía que intervengan en las actuaciones judiciales figuren con incorporación como ejercientes en el Colegio o en otro de España.

4. Los y las profesionales de la abogacía deberán consignar en todas sus actuaciones el colegio al que estuviesen incorporados y el número de colegiación.

Artículo 29. Intervención profesional obligatoria

Con la finalidad de garantizar la defensa de los derechos y libertades y de cumplir la función social de la abogacía, los y las profesionales de la abogacía deben realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley.

Sección 4ª. Incompatibilidades

Artículo 30. Incompatibilidades

1. El ejercicio de la abogacía es incompatible:

a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las administraciones estatal, autonómica o local y de las entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

c) Con cualquier otra actividad que se declare incompatible por norma con rango de ley.

2. Los y las profesionales de la abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley.

3. El o la profesional de la abogacía que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad deberá enseguida cesar en el ejercicio de una de las dos actividades incompatibles; en caso de hacerlo en la de la abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la junta de gobierno de su colegio. Si no lo hiciere, la junta podrá acordar su suspensión preventiva en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando, a su vez, incoar el correspondiente expediente disciplinario.

Sección 5ª. Publicidad

Artículo 31. Principio de publicidad libre

El o la profesional de la abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del Estatuto general y de los códigos deontológicos que resulten aplicables.

Artículo 32. Publicidad

1. La publicidad que realicen los y las profesionales de la abogacía respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional.

2. La publicidad no podrá suponer:

a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.

c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que produjesen un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Esta prohibición quedará sin efecto en caso de que la prestación de estos servicios profesionales fuese solicitada expresamente por la víctima.

d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la abogacía.

e) La referencia a clientes propios del o de la profesional de la abogacía sin su autorización.

f) La utilización de emblemas o símbolos institucionales o colegiales y de aquellos otros que por su similitud pudiesen generar confusión, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno.

g) La mención de actividades realizadas por el abogado o abogada que sean incompatibles con el ejercicio de la abogacía.

3. Las menciones en cuanto a la especialización en determinadas materias que incluyan a los y a las profesionales de la abogacía en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avalen.

Sección 6ª. Libertad profesional y sustituciones

Artículo 33. Libertad profesional

Los abogados y abogadas tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar a este en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se le produzca indefensión al cliente o clienta. Se exceptúan las intervenciones de asistencia jurídica gratuita y del turno de oficio, en las que la renuncia deberá ser autorizada por la Junta de Gobierno.

Artículo 34. Sustitución en la actuación

1. Quien se encargue de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro deberá comunicárselo -lo que tradicionalmente se conoce como venia, que nunca podrá denegarse- en alguna forma que permita acreditar la recepción o, al menos, el intento de procurarla, con el fin de darle cuenta de que recibió el encargo del cliente o clienta. La comunicación se hará inmediatamente después de aceptar el encargo y antes de iniciar cualquier actuación. Todo ello se realiza para continuar el asunto, en favor de la seguridad jurídica, de la buena práctica profesional, de una continuidad armónica en la defensa del cliente o clienta y de la delimitación de las respectivas responsabilidades. Lo anterior no regirá cuando el o la profesional que se sustituya mantuviese una relación laboral con el cliente o clienta.

2. Se deberá justificar la recepción de la comunicación a la mayor brevedad y poner a disposición de la persona peticionaria la información y la documentación relativa al asunto que conste en su poder, así como proporcionarle los datos y las informaciones que le sean necesarios.

3. En caso de sustitución, subsiste la obligación de respetar y preservar el secreto profesional sobre la información y la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones producidas entre los y las profesionales que interviniesen.

4. Igualmente, se deberá informar al cliente o clienta, en su caso, del derecho del o de la profesional precedente en la dirección del asunto para cobrar sus honorarios y de la obligación de aquel de abonarlos, sin perjuicio de una eventual discrepancia.

5. Si la sustitución entre profesionales tuviese lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará además a lo establecido en la normativa legal y a sus disposiciones de desarrollo.

6. También serán de aplicación las normas antes relacionadas cuando el abogado o abogada que se designe en el turno de oficio se sustituya por otro compañero o compañera de libre designación. En tal caso, la sustitución deberá ser comunicada al Colegio por el sustituido o sustituida.

7. Si se está desempeñando la defensa en un asunto que se tramita ante un juzgado o tribunal, podrá comunicársele que se cesa para evitar futuras responsabilidades. Quien asuma la dirección letrada deberá comunicarlo en todo caso.

8. Tendrá especial gravedad la sustitución en un acto procesal sin previa comunicación escrita y oportuna a quien se releve, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.

9. Cuando sea imposible por cualquier circunstancia comunicar la sustitución o acreditar la recepción de la comunicación, podrá remitirse esta al decano, decana u órgano colegial competente, que justificará su recepción, y se entenderá completada la sustitución a todos los efectos.

Sección 7ª. Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional

Artículo 35. Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional

1. La abogacía podrá ejercerse en las formas previstas en el Estatuto general de la abogacía española y en la legislación vigente.

2. Las sociedades profesionales deberán inscribirse en el registro de sociedades profesionales que el Colegio tenga creado al efecto y tendrán las mismas obligaciones deontológicas que el resto de colegiados y colegiadas, con las particularidades que les sean propias.

3. Los deberes de información e identificación que establece el Estatuto general de la abogacía española recaen también sobre las sociedades multidisciplinares en las que son socios y socias profesionales abogados o abogadas.

4. Igualmente, el secreto profesional incumbe también a las sociedades de abogados y abogadas, a los despachos colectivos y a las sociedades multidisciplinares con participación de profesionales de la abogacía.

5. El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales que estén inscritas las mismas competencias que tiene atribuidas en relación con las personas colegiadas, especialmente en lo relativo a la deontología y a la potestad disciplinaria.

6. En la hoja de encargo profesional deben figurar los datos de identificación de las sociedades profesionales, de los despachos colectivos y de las sociedades multidisciplinares, según el caso.

7. En la denominación subjetiva u objetiva de los despachos colectivos deberá figurar la denominación «despacho colectivo» y la forma de agrupación elegida.

CAPÍTULO III

Derechos y deberes de los miembros del Colegio

Sección 1ª. De carácter general

Artículo 36. Cooperación con la Administración de justicia

El deber fundamental del abogado o abogada, como partícipe en la función pública de la Administración de justicia, es cooperar con ella, asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados. En ningún caso, la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de justicia al que la abogacía se encuentra vinculada.

Artículo 37. Deberes generales

Son también deberes generales del abogado o abogada:

a) Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos.

b) Mantener despacho profesional abierto, en el territorio del colegio en cuyo ámbito esté incorporado y en el que ejerza habitualmente su profesión.

c) Comunicar su domicilio y sus eventuales cambios al colegio en que esté incorporado.

Artículo 38. Secreto profesional

1. La confianza y la confidencialidad en las relaciones con el cliente o clienta le imponen al abogado o abogada, de conformidad con lo establecido por la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado u obligada a declarar sobre ellos.

2. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en cada caso por la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, por las leyes procesales y demás legislación aplicable.

Artículo 39. Ámbito del secreto profesional

1. El deber y el derecho de secreto profesional del abogado o abogada comprende todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como profesional de la abogacía, conozca, emita o reciba en su ejercicio profesional.

2. El secreto profesional no ampara las actuaciones del abogado o abogada distintas de las que son propias de su ejercicio profesional y, en especial, las comunicaciones, escritos y documentos en que intervenga con mandato representativo de su cliente o clienta y así lo haga constar expresamente.

3. Las conversaciones mantenidas por los abogados o abogadas con sus clientes, con las partes contrarias o con sus abogados o abogadas, en presencia o por cualquiera medio telefónico o telemático, solo podrán ser grabadas con la previa advertencia y conformidad de todas las personas intervinientes, y quedarán en todo caso amparadas por el secreto profesional. Están igualmente amparadas por el secreto profesional las grabaciones realizadas por el cliente o clienta, no conocidas por su abogado o abogada, incluso si este no lo era o no intervino en dicho momento, de conversaciones en que intervenga el abogado o abogada de la otra parte.

4. El abogado o abogada deberá hacer respetar el secreto profesional a sus personas colaboradoras y asociadas, así como al personal correspondiente y demás personas que cooperen con él o ella en su actividad profesional.

5. El deber de secreto profesional permanece incluso después de cesar en la prestación de los servicios al cliente o clienta, sin que se encuentre limitado en el tiempo.

6. El abogado o abogada quedará eximido de este deber sobre aquello que solo afecte o se refiera a su cliente, siempre que este le preste su autorización expresamente.

7. Solamente podrá hacerse uso de hechos o noticias sobre los que deba guardarse secreto profesional cuando se utilicen en el marco de una información previa, de un expediente disciplinario o para la propia defensa en un procedimiento de reclamación penal o responsabilidad civil.

Artículo 40. Confidencialidad de las comunicaciones entre los y las profesionales de la abogacía

1. El abogado o abogada no podrá aportar a los tribunales, ni facilitar a su cliente o clienta, las cartas, los documentos y las notas que, como comunicaciones entre profesionales de la abogacía, mantenga con el abogado o abogada de la otra parte, salvo que este lo autorice expresamente. Esta prohibición no alcanzará las cartas, los documentos y las notas en que intervenga con mandato representativo de su cliente o clienta y así lo haga constar expresamente.

2. Ante la falta de consentimiento expreso de las partes, la Junta de Gobierno, cuando concurra causa grave, podrá autorizar mediante resolución motivada, y tras la audiencia de las personas interesadas, la presentación ante los órganos judiciales o tribunales de las cartas, documentos o notas que como comunicaciones entre profesionales se mantengan con el abogado o abogada de la parte contraria.

Artículo 41. Entrada y registro en despachos profesionales

El decano o decana del Colegio, quien estatutariamente pueda ejercer ese cargo en sustitución o quien a tal fin designe el decano o decana, asistirá a petición de la persona interesada a la práctica de los registros en el despacho profesional de un abogado o abogada y a cuantas diligencias de revisión de los documentos, de los soportes informáticos o de los archivos intervenidos en aquel se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional y, especialmente, por que el registro, así como el resto de las actuaciones, a las que también asistirá, se limiten exclusivamente a la investigación del ilícito por razón del cual fueron acordados.

Artículo 42. Honores

El abogado o abogada tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y que tradicionalmente le son reconocidas.

Artículo 43. Libertad e independencia

1. El abogado o abogada, en cumplimiento de su misión, actuará con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la ley y por las normas éticas y deontológicas.

2. El deber de defensa jurídica que se les confía a los abogados y abogadas es también un derecho para ellos y ellas, por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto de las autoridades como de los colegios y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que les sean legalmente debidas.

3. Si el abogado o abogada entendiere que no se le guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá comunicárselo al juez, jueza o tribunal para que pongan el remedio adecuado.

Sección 2ª. En relación con el Colegio y con los demás colegiados y colegiadas

Artículo 44. Deberes colegiales

Son deberes de los colegiados y colegiadas:

a) Denunciar ante el Colegio cualquier atentado contra la libertad, la independencia o la dignidad de un abogado o de una abogada en el ejercicio de sus funciones.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusión que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación de la persona denunciada, o por incurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

c) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y en los plazos establecidos al efecto. A tales efectos, se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, por el Consejo de la Abogacía Gallega, o por el Consejo General de la Abogacía Española.

d) No intentar la implicación del abogado o abogada de la parte contraria en el litigio o en los intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero o compañera, y dispensándole siempre un tratamiento con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y la correspondencia mantenidas con los y con las profesionales de la abogacía de la parte contraria, con prohibición de revelarlas o presentarlas en juicio sin su consentimiento previo. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.

f) Presentar la correspondiente orden de domiciliación de la cuenta bancaria, en la que figure como titular, a los efectos de los cargos colegiales que procedan.

g) Comunicar una cuenta de correo electrónico a los efectos de recibir comunicaciones y notificaciones del Colegio.

h) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del colegio en que figure con incorporación efectiva como ejerciente residente.

i) Y todos aquellos contenidos en el Código deontológico.

Artículo 45. Derechos de los colegiados y de las colegiadas

Son derechos de los colegiados y de las colegiadas los siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y ejercer los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos.

b) Solicitar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho para conciliar la vida familiar con la actuación profesional.

c) Recibir información de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, el Estatuto particular del Colegio, las normas aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general deberán figurar, debidamente actualizados, en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien los solicite.

d) Los demás derechos que les confiera el Estatuto general de la abogacía española.

Sección 3ª. Relaciones con la Administración de justicia

Artículo 46. Deber general de cooperación

1. En su condición de garantizadora de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de justicia, el abogado o abogada tiene la obligación de participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados.

2. En su intervención ante los órganos jurisdiccionales, el abogado o abogada deberá atenerse en su conducta a la buena fe, a la prudencia y a la lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y a los abogados y abogadas que ejerzan la defensa de las demás partes.

Artículo 47. Localización en las salas y en las dependencias judiciales

1. Los abogados y abogadas tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentándose en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se encuentre instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función.

En todo caso, se atenderán las indicaciones que, en el ejercicio de policía de estrados, pueda adoptar el órgano judicial.

2. El abogado o abogada actuante podrá ser auxiliado o sustituido en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial. Para la sustitución bastará la declaración del o de la profesional de la abogacía que se encargue de la sustitución bajo su propia responsabilidad.

3. Los abogados o abogadas que se encuentren procesados o imputados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y, en este caso, ocuparán el lugar de los abogados o abogadas.

4. El Colegio velará por que en las sedes de juzgados y tribunales se disponga de dependencias dignas y suficientes para ser utilizadas por los y por las profesionales de la abogacía en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 48. Retrasos en las actuaciones judiciales

Los abogados y las abogadas esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que deban intervenir. Una vez transcurrido ese tiempo sin causa justificada, formularán la pertinente queja ante el mismo órgano.

Asimismo, deberán denunciar el retraso ante la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las actuaciones pertinentes.

El Colegio establecerá protocolos de actuación para que, ante la reiteración de retrasos injustificados, se presente la correspondiente denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 49. Protección de la libertad y de la independencia del y de la profesional de la abogacía

1. En su actuación ante los juzgados y tribunales los abogados y abogadas son libres e independientes, disfrutarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar el amparo en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables.

2. Si el abogado o abogada considerara que la autoridad, juez, jueza o tribunal coarta la independencia y la libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no guarda la consideración debida a su función, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno, si estimare fundada la queja, adoptará medidas activas para amparar la libertad, la independencia y la dignidad profesionales.

Sección 4ª. Relación con las partes

Artículo 50. Deberes generales con el cliente o clienta

1. Son obligaciones del abogado o de la abogada con respecto a la parte sobre la que ejerce su defensa, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia, guardando el secreto profesional.

2. El abogado o abogada realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores o colaboradoras u otros compañeros o compañeras, que actuarán bajo su responsabilidad.

3. En todo caso, el abogado o abogada deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo haga por cuenta de una tercera persona, con el fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

4. Y todas aquellas obligaciones establecidas en el Estatuto general de la abogacía española y en el Código deontológico.

Artículo 51. Deberes de información e identificación

1. El abogado o abogada debe facilitarle al cliente o clienta su nombre, el número de identificación fiscal, el colegio al que pertenece y el número de colegiación, el domicilio profesional y el medio para ponerse en comunicación con él o ella o con su despacho, incluyendo la vía electrónica.

Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente o clienta de su denominación, de la forma, de los datos de registro, del régimen jurídico, del código de identificación fiscal, de la dirección o sede desde la que se presten los servicios y de los medios de contacto, incluyendo la vía electrónica.

2. Cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente o clienta tendrá derecho a conocer la identidad de todos y de todas las profesionales, el colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el abogado o abogada que asuma la dirección del asunto.

3. El abogado o abogada tiene la obligación de informar a su cliente o clienta sobre la viabilidad del asunto que se le confía; procurará disuadirlo de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y lo aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses.

4. Asimismo, le informará sobre los honorarios y los costes de su actuación. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena a las costas y su cuantía aproximada.

5. El abogado o abogada deberá informar a su cliente o clienta sobre el estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y las resoluciones relevantes que se produzcan. En los procedimientos administrativos y judiciales, si el cliente o clienta lo requiriese, le proporcionará una copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, de las resoluciones judiciales o administrativas que le sean notificadas y de las grabaciones de las actuaciones que se produzcan.

6. El abogado o abogada solo podrá emitir informes que contengan valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto, de un litigio o una estimación de sus posibles consecuencias económicas, si la petición procede de la persona clienta afectada quien, en todo caso, deberá ser la destinataria exclusiva, salvo que esta de manera expresa le preste su autorización a darlo a conocer a una tercera persona.

7. Asimismo, el abogado o abogada tiene derecho a solicitar del cliente o clienta, manteniendo la confidencialidad necesaria, cuanta información y documentación resulte relevante para el correcto ejercicio de su función. En ningún caso el abogado o abogada podrá retener documentación del cliente o clienta, sin perjuicio de que pueda conservar una copia.

Artículo 52. Información complementaria

1. Si así se lo solicita, el abogado o abogada pondrá a disposición de su clientela la siguiente información complementaria:

a) Referencia a las normas de acceso a la profesión de la abogacía en España, así como los medios necesarios para acceder a su contenido.

b) Referencia de sus actividades multidisciplinares.

c) Posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos.

d) Códigos deontológicos o de conducta a los que se someta, así como la dirección en que dichos códigos pueden ser consultados.

2. La citada información se pondrá a disposición del cliente o clienta en alguna de las formas siguientes:

a) En el lugar de prestación del servicio o de suscripción del contrato.

b) Por vía electrónica.

c) En cualquier tipo de documento informativo que se le facilite a la persona clienta, en el que se presentarán los servicios de forma detallada.

3. La información recogida en los párrafos b) y c) del apartado primero de este artículo deberá figurar siempre en todo documento informativo en que el abogado o abogada presente detalladamente sus servicios.

Artículo 53. Aceptación y renuncia de encargos profesionales

1. El abogado o abogada tendrá plena libertad para aceptar o rechazar la dirección de cualquier asunto que le sea encomendado.

2. El abogado o abogada podrá cesar en su intervención profesional cuando surjan discrepancias con su cliente o clienta y deberá hacerlo cuando concurran circunstancias que afecten a su independencia y libertad en la defensa o al deber de secreto profesional.

3. El abogado o abogada podrá renunciar a la defensa procesal que le haya sido confiada en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se cause indefensión al cliente o clienta, manteniendo la obligación de despachar los trámites procesales urgentes.

El abogado o abogada le comunicará su renuncia por escrito al cliente o clienta y, en su caso, al órgano judicial o administrativo ante el que compareciese. Deberá proporcionarle al compañero o compañera que se haga cargo del asunto y que se lo requiera todos los datos e informaciones que sean necesarios para la adecuada defensa del cliente o clienta.

4. En la asistencia jurídica gratuita y en el turno de oficio, las renuncias se regirán por su propia normativa y siempre con la autorización de la Junta de Gobierno.

Artículo 54. Conflicto de intereses

1. El abogado o abogada está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos o aquellas cuyo asesoramiento o defensa le fue encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente o clienta.

2. El abogado o abogada no podrá intervenir por cuenta de dos o más personas en un mismo asunto si existe conflicto o riesgo significativo de conflicto entre sus intereses, salvo autorización expresa y por escrito de todas ellas, previa y debidamente informadas al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa. Asimismo, el abogado o abogada podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o mediadora y en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en estos casos una estricta neutralidad.

3. Cuando surja un conflicto de intereses entre dos personas, el abogado o abogada deberá dejar de ejercer la defensa de ambas, salvo autorización expresa por escrito de las dos para intervenir en defensa de una de ellas.

4. El abogado o abogada deberá abstenerse de actuar para una nueva persona cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones facilitadas por una antigua clienta o si el conocimiento que el abogado o abogada posee por razón de otros asuntos de la antigua clienta pudiese favorecer indebidamente a la nueva clienta en perjuicio de la antigua.

5. Cuando varios abogados o abogadas ejerzan de forma colectiva o formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las reglas establecidas en este artículo serán aplicables al grupo en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros.

Artículo 55. Deberes con la parte contraria

1. Cuando le conste que cuenta con asistencia letrada, el abogado o abogada no podrá entrar en contacto directo con la parte contraria y solo se podrá relacionar con ella a través de su abogado o abogada, salvo autorización expresa del o de la profesional de esta.

2. Si la parte contraria no estuviese asistida por profesional de la abogacía, el abogado o abogada interviniente deberá evitar toda clase de abuso y abstenerse de cualquier acto que determine una lesión injusta.

3. Es obligación del abogado o abogada con respecto a la parte contraria dispensarle un trato considerado y cortés, así como abstenerse u omitir cualquier acto que determine una lesión injusta para ella.

4. También se someterá a los deberes establecidos en el Estatuto general de la abogacía española y en el Código deontológico.

Sección 5ª. Honorarios profesionales

Artículo 56. Derecho al cobro de honorarios

El abogado o abogada tiene derecho a una contraprestación económica por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados.

Artículo 57. Libre fijación de honorarios

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre la persona solicitante de sus servicios y el abogado o abogada, con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

Artículo 58. Encargo profesional

Antes de iniciar su actuación profesional, el abogado o abogada le proporcionará a quien le solicite sus servicios la información a que se refiere el artículo 51 del presente estatuto y el artículo 48 del Estatuto general, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo.

Artículo 59. Obligación de emitir factura

El abogado o abogada o la sociedad profesional deberán entregarle una factura al cliente o clienta. Esta factura tendrá que cumplir todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos. En la medida de lo posible, se fomentará la utilización de la factura electrónica.

Artículo 60. Criterios orientadores a efectos de las tasaciones de costas y de las juras de cuentas o cuentas de abogados y abogadas

El Colegio podrá elaborar criterios orientativos de honorarios a los efectos exclusivos de las tasaciones de costas y de las juras de cuentas o cuentas de abogados y abogadas, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales en este tipo de procedimientos judiciales. También podrá emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de los honorarios que correspondan a efectos de las tasaciones de costas en la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 61. Derechos colegiales por la emisión de dictámenes en impugnaciones judiciales de costas

Para el caso de impugnaciones judiciales, los derechos y devengos por los dictámenes del Colegio serán por cuenta del abogado o abogada impugnada si la minuta resultante se redujese en más de un 20 % en el dictamen colegial; en caso contrario, serán por cuenta del o de la impugnante. Por criterio de la Junta de Gobierno, cuando el resultado del dictamen que se va a emitir presente diferencias mínimas con respecto a los importes de la minuta y de la impugnación, no se repercutirán dichos derechos económicos por la emisión del dictamen.

La cuantía de los derechos colegiales por la emisión de dictámenes e informes periciales será establecida mediante acuerdo de la Junta de Gobierno en el momento de la elaboración del presupuesto de cada ejercicio.

Dichos derechos tienen la condición de recursos ordinarios del Colegio, por lo que su falta de pago será motivo de inicio de expediente disciplinario por impago de cuotas colegiales.

CAPÍTULO IV

Asistencia jurídica gratuita y de oficio

Artículo 62. Ámbito

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el Colegio implantará servicios de asesoramiento a las personas peticionarias de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y canalizar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para las personas solicitantes.

Les corresponde a los abogados y abogadas prestar los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas, en los términos y en los supuestos previstos en las leyes.

También les corresponde a los abogados y abogadas el asesoramiento y la defensa de quien desee ejercer sus derechos ante cualquier jurisdicción o Administración y no cuente con profesional de la abogacía para su defensa o asesoramiento, con la obligación de abonarles sus honorarios.

Artículo 63. Organización y control

1. Los abogados y abogadas desempeñarán las funciones a que se refiere este capítulo con la libertad, con la independencia y con la diligencia profesionales que les son propias y conforme a las normas deontológicas que rigen para la profesión y la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por la Junta de Gobierno del Colegio, que designará a los o a las profesionales de la abogacía que deban asumir cada asunto; controlará su desempeño; establecerá las normas y los requisitos a que deba atenerse en la prestación de los servicios correspondientes y exigirá las responsabilidades que procedan, todo ello conforme a la legislación vigente.

Los abogados y abogadas desarrollarán las citadas funciones en el ámbito territorial de adscripción que corresponda en cada caso, de conformidad con las previsiones contenidas en las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita y en la normativa interna de este colegio.

La asistencia y la defensa de quien tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita es una obligación de todos los abogados y abogadas. No obstante, cuando se cuente con un número suficiente de profesionales de la abogacía, se podrá organizar el servicio a partir de profesionales con disposición a actuar de forma voluntaria.

Artículo 64. Formación continuada y especializada

1. Los abogados y abogadas tienen el derecho y el deber de seguir una formación continuada para su capacitación permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional y para acceder a una especialización profesional mediante la acreditación de formación específica.

2. El Colegio organizará actividades formativas de actualización profesional para sus colegiados y colegiadas y expedirá en favor de los y de las asistentes certificaciones acreditativas de su asistencia y aprovechamiento. También podrá organizar este tipo de actividades conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas, en especial con las universidades.

En los casos en que la normativa vigente exija determinada especialización para realizar actividades concretas o para acceder a cargos, grupos o turnos, la especialización regulada en este artículo habilitará al abogado o abogada para ello.

TÍTULO II

Órganos de gobierno del Colegio

CAPÍTULO I

Órganos del Colegio

Artículo 65. Principios rectores y órganos de gobierno

El gobierno del Colegio está presidido por los principios de democracia, autonomía, transparencia y de procurar la adopción de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en sus órganos de gobierno. Son sus órganos de gobierno el decano o decana, la Junta de Gobierno y la Junta General.

CAPÍTULO II

Decano o decana y Junta de Gobierno

Artículo 66. Decano o decana

Corresponderá la representación legal del Colegio en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; las funciones de consejo, vigilancia y corrección que los estatutos reserven a su autoridad; la presidencia de todos los órganos colegiales, así como a cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo los debates y votaciones, con voto de calidad en caso de empate; la expedición de las órdenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones colegiales, y la propuesta de los abogados o abogadas que deban formar parte de tribunales de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas propuestas que por disposición legal le corresponda realizar al Consejo General de la Abogacía Española o al Consejo de la Abogacía Gallega.

Para el caso de ausencia temporal será sustituido por el vicedecano o vicedecana.

Artículo 67. Composición de la Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno, órgano rector del Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela, se compone de nueve miembros: un decano o decana, un diputado o diputada primera (vicedecano o vicedecana), un tesorero o tesorera, un bibliotecario o bibliotecaria, un secretario o secretaria y otros cuatro diputados o diputadas que se denominarán segundo/a, tercero/a, cuarto/a y quinto/a.

Artículo 68. Reuniones, convocatoria, quorum, acuerdos

1. La Junta de Gobierno se reunirá una vez al mes, excepto en casos justificados, y cuantas veces sea convocada por el decano o decana, por propia iniciativa, o por demanda de una tercera parte de sus miembros.

2. La convocatoria será realizada por el secretario o secretaria, por orden del decano o decana, mediante escrito, correo electrónico o cualquier otro medio, y se remitirá con una antelación mínima de veinticuatro horas, salvo en supuestos de urgencia. Esta expresará el lugar, el día y la hora de la reunión y los asuntos que se vayan a tratar. Dicha función podrá ser delegada en el secretario técnico o secretaria técnica.

3. Para que la Junta de Gobierno quede válidamente constituida, será necesaria la concurrencia de la mayoría numérica de los miembros que la integren, excepto en los supuestos que requieran quorum especial de asistencia.

4. La Junta de Gobierno será presidida por el decano, decana o por quien estatutariamente pueda ejercer su sustitución, quien dirigirá los debates, dando el turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto que sea objeto de cuestión.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los y de las asistentes, que se emitirán de forma escrita y secreta si algún miembro de la Junta de Gobierno así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad de quien presida. Todo ello, salvo los supuestos que expresamente se establezcan en una norma de rango superior o en que se precise una mayoría cualificada.

6. La documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar deberá estar en la secretaría del Colegio a disposición de los y de las componentes de la Junta de Gobierno con al menos veinticuatro horas de antelación a la realización de la sesión de que se trate.

7. Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un asunto concreto incluido en la orden del día se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación. Se incorporarán a ella una vez que la Junta de Gobierno tome la decisión que estime pertinente sobre tal extremo. De tal hecho se dejará constancia en el acta.

8. Los miembros de la Junta de Gobierno deberán guardar secreto sobre las deliberaciones y los asuntos tratados.

9. La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno será obligatoria.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por la falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el plazo de un año, tras el acuerdo previo de la propia Junta.

10. El secretario técnico o secretaria técnica del Colegio podrá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno con el fin de informar sobre los asuntos incluidos en el orden del día, con voz pero sin voto y con la obligación de guardar secreto de sus deliberaciones.

Artículo 69. Atribuciones

1. Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de las personas que soliciten incorporarse al Colegio; el decano o decana podrá ejercer esta facultad, en casos de urgencia, y será sometida a la ratificación de la Junta de Gobierno.

c) Velar por que los y las profesionales con colegiación mantengan buena conducta en relación con los tribunales, con sus compañeros y compañeras y con sus clientes y clientas, y que, en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesionales.

d) Perseguir la intrusión y denunciar las incompatibilidades.

e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y las designaciones para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

f) Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados y colegiadas para el sostenimiento de las cargas y de los servicios colegiales.

g) Proponerle a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a los y a las profesionales con colegiación.

h) Recaudar el importe de las cuotas y de los demás derechos económicos establecidos para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo de la Abogacía Gallega, del Consejo General de la Abogacía Española, así como de los demás recursos económicos previstos en el Estatuto general de la abogacía.

i) Establecer los criterios orientativos para tasaciones de costas y juras de cuentas. Emitir informes en materia de honorarios profesionales en los supuestos legales o estatutariamente previstos.

j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, elegir los miembros de la Junta Electoral y disponer lo necesario para desarrollar el proceso electoral, conforme a las normas legales y estatutarias.

k) Convocar juntas generales ordinarias y extraordinarias, con la fijación del orden del día.

l) Ejercer las facultades disciplinarias y deontológicas.

m) Proponerle para aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior que estime convenientes.

n) Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados o colegiadas que puedan interesar para los fines de la corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen. Las comisiones deberán ser presididas en todo caso por un miembro de la Junta de Gobierno.

ñ) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que le corresponden a los y a las profesionales de la abogacía, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados y colegiadas, impidiendo la competencia desleal.

o) Informar a los colegiados y a las colegiadas de cuantas cuestiones conozca que les puedan afectar, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

p) Defender a los colegiados y a las colegiadas en el desempeño de las funciones de la profesión.

q) Promover ante las administraciones públicas y las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

r) Ejercer los derechos y las acciones que le correspondan al Colegio y, en particular, contra quien entorpezca el buen funcionamiento de la Administración de justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

s) Obtener, distribuir y administrar los fondos del Colegio; redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponerle a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, de tratarse de inmuebles.

t) La Junta de Gobierno podrá emitir dictámenes, resolver consultas y dictar laudos. Los derechos económicos que perciban por estas actuaciones se ingresarán en la caja del Colegio.

u) Proceder a la contratación de los empleados y empleadas que se necesiten para la buena marcha de la corporación.

v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y de los servicios colegiales.

w) Obtener, custodiar y administrar los fondos y el patrimonio del Colegio y proponerle a la Junta General la adquisición, enajenación o gravamen de los inmuebles que integren el patrimonio colegial.

x) Decidir la realización de auditorías de las cuentas colegiales y contratarlas.

y) Designar profesionales para el arbitraje, para el peritaje y para ejercer de contador o contadora cuando tal designación le sea solicitada, y establecer los requisitos de formación y antigüedad.

2. En relación con las agrupaciones de la abogacía joven:

a) Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de jóvenes profesionales o cualquier otra que pueda constituirse en el seno del Colegio, así como sus estatutos y sus modificaciones.

b) La Junta de Gobierno podrá acordar la asistencia del presidente o presidenta de la agrupación de la abogacía joven o de cualquier otra agrupación que se pueda constituir en el seno del Colegio para que intervengan con voz pero sin voto en sus reuniones, aunque no podrán estar presentes cuando se debatan asuntos de índole disciplinaria. En todo caso, se establecerán previamente en el orden del día aquellos asuntos en que puedan estar presentes.

c) Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno del Colegio habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuírsele a la corporación.

Artículo 70. Vicedecano o vicedecana

1. Desempeñará todas aquellas funciones que le confiera el decano o decana. También asumirá sus funciones en los supuestos de fallecimiento, ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

2. El diputado primero o diputada primera será quien ejerza el cargo de vicedecano o vicedecana y los demás diputados y diputadas podrán igualmente sustituir, por orden de numeración, al decano o decana en los casos previstos en el apartado anterior.

Artículo 71. Diputados y diputadas

1. Los diputados y las diputadas actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán, además de las funciones previstas en el presente estatuto, las que especialmente les sean encomendadas por aquella o por el decano o decana.

2. Las sustituciones de los cargos de la Junta de Gobierno serán asumidas por el diputado o diputada que corresponda según lo previsto en el presente estatuto, o por quien designe la propia Junta de Gobierno. Para los casos de urgencia, decidirá el decano o decana.

Artículo 72. Tesorero o tesorera

1. Sus funciones son:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar los libramientos que expida el decano o decana.

c) Informar de forma periódica a la Junta de Gobierno de la cuenta de ingresos y gastos y de la ejecución del presupuesto, así como formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

d) Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno deba presentar para la aprobación de la Junta General.

e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, de forma conjunta con el decano o decana.

f) Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador o administradora.

g) Controlar la contabilidad y verificar la caja.

h) Cobrar los intereses y las rentas del capital del Colegio.

i) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por la Junta de Gobierno.

2. En caso de ausencia temporal, las anteriores funciones serán asumidas por el secretario o secretaria.

Artículo 73. Bibliotecario o bibliotecaria

Sus funciones son:

a) Dirigir y ordenar la biblioteca y la catalogación de las obras.

b) Adecuar la biblioteca a los avances técnicos y a las necesidades de los colegiados y de las colegiadas, recogiendo sus sugerencias y decidiendo sobre la adquisición de las obras que estime de interés.

c) Cuantas otras funciones le sean encomendadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 74. Del secretario o secretaria

Sus funciones son:

a) Recibir las comunicaciones, la correspondencia, las solicitudes y todos los escritos dirigidos al Colegio y disponer su tramitación.

b) Expedir certificaciones.

c) Llevar el registro de los colegiados y colegiadas.

d) Formar los expedientes personales de todos los colegiados y colegiadas.

e) Redactar las actas de las juntas generales y de las sesiones de la Junta de Gobierno.

f) Cuidar el archivo, llevar el libro de registro de títulos y custodiar el sello del Colegio.

g) Publicar anualmente los listados de los colegiados y colegiadas.

h) Organizar y dirigir las oficinas y desempeñar la jefatura del personal.

i) En caso de ausencia temporal, sus funciones serán asumidas por el diputado o diputada número 2.

j) Todas estas funciones podrán ser delegadas en la secretaría técnica por acuerdo de la Junta de Gobierno, así como la delegación de la firma en cuestiones no sustanciales y con el acuerdo previo de la Junta de Gobierno.

Artículo 75. Terminación del mandato

Los miembros de la Junta de Gobierno al cesar en sus cargos lo harán también en aquellos otros para los que hayan sido designados en su condición de componentes de esta, excepto que la propia Junta acuerde expresamente su continuidad.

CAPÍTULO III

Requisitos, duración del mandato y elecciones
para los cargos de la Junta de Gobierno

Artículo 76. Requisitos

1. El decano o decana y los demás miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos de entre colegiados y colegiadas ejercientes y residentes en la demarcación del Colegio que, en el momento de proclamar sus candidaturas, acrediten las siguientes antigüedades mínimas de ejercicio profesional:

- Para decano o decana y diputado 1º o diputada 1ª: 10 años.

- Para secretario o secretaria, tesorero o tesorera, diputados 2º y 3º o diputadas 2ª y 3ª: 5 años.

- Para bibliotecario o bibliotecaria, diputados 4º y 5º o diputadas 4ª y 5ª: 3 años.

2. Quien presente su candidatura no podrá incurrir en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Tener condena por sentencia firme que conlleve la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, mientras esta subsista.

b) Tener sanción disciplinaria en cualquier colegio de abogacía, mientras no dispongan de la rehabilitación.

c) Ser miembros de órganos rectores de otro colegio profesional.

d) No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas colegiales en la fecha en que se convoque el proceso electoral.

Artículo 77. Duración del mandato

1. El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cinco años y podrán ser reelegidos.

2. Cuando se produzca cualquier vacante antes de la expiración del mandato, la Junta de Gobierno podrá convocar elecciones para cubrirla. Quien se elija ocupará el cargo tan solo durante el resto del mandato que le quedase a quien sustituya.

Artículo 78. Elección y renovación de cargos

1. Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta entre los del Colegio en los términos y en las condiciones que establecen este estatuto y el Estatuto general de la abogacía española.

2. La Junta de Gobierno se renovará cada cinco años parcialmente, sin perjuicio de que cualquiera de sus miembros pueda optar a la reelección en el mismo cargo. A estos efectos se establecen los cargos que se renuevan en cada elección de la siguiente forma:

a) En una parte: decano o decana, bibliotecario o bibliotecaria, diputado 1º o diputada 1ª y diputado 4º o diputada 4ª.

b) En la otra parte: secretario o secretaria, tesorero o tesorera, diputado 2º o diputada 2ª, diputado 3º o diputada 3ª y diputado 5º o diputada 5ª.

3. En caso de que opte por presentarse a las elecciones algún miembro de la Junta de Gobierno, este se considerará renunciado de forma automática de todos sus cargos dentro de la institución, una vez presentada la candidatura.

Artículo 79. Momento de las elecciones

Las elecciones para cubrir los cargos vacantes de la Junta de Gobierno tendrán lugar dentro del último trimestre del año.

Artículo 80. Junta Electoral

1. Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una junta electoral, que velará por la buena marcha de cuantos trámites electorales se lleven a cabo durante el proceso electoral.

2. La Junta Electoral actuará con total independencia y deberá ser provista por la Junta de Gobierno de todos los medios que requiera para el correcto desarrollo de su cometido.

3. La Junta Electoral estará compuesta por tres miembros titulares y por tres suplentes, sin que puedan pertenecer a ella los miembros de la Junta de Gobierno, los delegados o delegadas de la Junta de Gobierno en los partidos judiciales, los miembros de las juntas directivas o de las agrupaciones de la abogacía joven o cualquier otra persona coordinadora o responsable de un órgano estatutario.

4. La Junta Electoral estará formada por un presidente o presidenta, un secretario o secretaria y un o una vocal. Las personas que la compongan serán elegidas por la Junta de Gobierno, mediante acuerdo previo a la convocatoria de las elecciones, de entre los colegiados y colegiadas ejercientes residentes que posean una antigüedad de más de cinco años en el ejercicio profesional, para los cargos de presidente o presidenta y de secretario y secretaria; y de entre los demás colegiados y colegiadas ejercientes residentes, para el cargo de vocal. Asimismo, se elegirán tres suplentes para cubrir posibles vacantes de los o de las tres titulares. La persona titular de la secretaría técnica auxiliará a la Junta Electoral en todos los trámites necesarios y participará en sus reuniones, así como en la mesa electoral, con voz pero sin voto.

Presidirá la Junta Electoral quien posea más años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.

5. Los tres miembros de la Junta Electoral formarán la mesa electoral el día del acto de la votación, en la que ejercerán sus cargos correspondientes de presidencia, secretaría y vocalía.

6. La validez de los acuerdos tomados por la Junta Electoral requerirá un quorum de al menos la mayoría de sus miembros.

Artículo 81. Convocatoria

La convocatoria de las elecciones se ajustará a las siguientes reglas:

1. El cómputo de los plazos se entenderá por días naturales.

2. La Junta de Gobierno redactará la convocatoria electoral, que se anunciará como mínimo con treinta días de antelación a la fecha de realización de las elecciones, sin computar el día del anuncio ni el de la realización.

3. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, el secretario o secretaria deberá insertarla en el tablón de anuncios y en la página web del Colegio. La convocatoria deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) Los cargos que serán objeto de elección y los requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos, tanto de antigüedad como de situación colegial.

b) El día, la hora y el lugar de la realización de las elecciones, así como la hora a la que se cerrarán las urnas para comenzar el escrutinio.

c) Los miembros que conforman la Junta Electoral.

d) Igualmente, se expondrán en el tablón de anuncios los listados separados de colegiados y colegiadas ejercientes y no ejercientes con pleno derecho a voto.

4. La convocatoria también le será enviada a todo el censo colegial mediante circular informativa, que se comunicará por correo electrónico según lo previsto en el presente estatuto en lo relativo a las comunicaciones electrónicas.

Artículo 82. Elecciones

1. Serán electores y electoras todos los colegiados y colegiadas que se incorporen al Colegio con más de tres meses de antelación respecto de la fecha de la convocatoria de las elecciones.

2. El voto de los colegiados y colegiadas ejercientes tendrá valor doble respecto del voto de los y de las no ejercientes.

3. Las reclamaciones contra la inclusión o exclusión de los listados de electores y electoras deberán formularse, en su caso, dentro de los cinco días siguientes a su exposición.

4. La Junta Electoral resolverá, en caso de existir reclamaciones contra los listados, dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, y se le notificará la resolución a quien reclame dentro de los dos días siguientes.

Artículo 83. Personas candidatas

1. Las candidaturas deberán presentarse en la secretaría del Colegio en el plazo que medie entre el día de la convocatoria y los quince días anteriores a la fecha de realización de elecciones, sin incluir en ese cómputo el día de las elecciones.

2. Las candidaturas podrán presentarse de forma individual o conjunta en un solo listado para todos o algunos de los cargos para los que se convoque elección, si bien, en todo caso, los listados serán abiertos.

3. No se podrá presentar a las elecciones ningún miembro de la Junta de Gobierno que esté en el ejercicio del cargo.

4. Las candidaturas deberán estar firmadas personalmente por las personas candidatas. No será válida la candidatura de un mismo colegiado o colegiada para más de un cargo.

5. El día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral proclamará candidatos y candidatas a quien reúna los requisitos establecidos. A continuación, publicará en el tablón de anuncios los nombres de los candidatos y candidatas y les notificará su proclamación.

6. Las exclusiones deberán ser motivadas y se les notificarán a las personas interesadas en los dos días siguientes a la publicación.

7. Contra la resolución de exclusión de una persona candidata podrá presentarse recurso en el plazo de dos días ante la Junta Electoral, que resolverá en igual plazo.

Artículo 84. Persona candidata única

Cuando, tras finalizar el plazo de presentación de candidaturas, exista un solo candidato o candidata para alguna de las vacantes convocadas, quedará designada como electa la única persona presentada.

Artículo 85. Desarrollo de la votación

1. Para la celebración de las elecciones se constituirá la mesa electoral, que estará formada por los miembros de la Junta Electoral según lo establecido en el apartado 5 del artículo 80 del presente estatuto.

2. Cada persona candidata podrá designar entre los colegiados y colegiadas una persona interventora para que ejerza su representación durante el desarrollo de la votación y del escrutinio.

3. En la mesa electoral deberá haber urnas separadas, cerradas y precintadas, para colegiados y colegiadas ejercientes y no ejercientes.

4. Una vez constituida la mesa electoral, el presidente o presidenta declarará el comienzo de la votación. En la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y solo podrán votar los colegiados y colegiadas que ya estuviesen en la sala. Los y las integrantes de la mesa votarán en último lugar.

5. La votación tendrá una duración mínima de cuatro horas y un máximo de ocho.

6. Las papeletas de votación serán editadas por el Colegio. Deberán ser del mismo tamaño y color y se introducirán en las urnas dentro de un sobre que también facilitará el Colegio.

7. La Junta Electoral deberá disponer la existencia, en la sede en que se realice la votación, de suficiente número de papeletas de las distintas candidaturas, así como otras papeletas con el espacio del nombre y los apellidos de las candidaturas en blanco.

Artículo 86. Voto

1. Los y las votantes deberán acreditar ante la mesa electoral su identidad. La mesa comprobará la inclusión de la persona votante en el censo y el presidente o presidenta pronunciará en voz alta el nombre y los apellidos de quien vote, indicando que vota. Por último, el propio presidente o presidenta introducirá la papeleta en la urna correspondiente.

2. El presidente o presidenta de la mesa podrá recabar de la secretaría del Colegio la ficha colegial con el fin de acreditar la identidad del o de la votante.

Artículo 87. Emisión del voto

1. El ejercicio del derecho de voto de quien tenga la condición de persona electora es personal, secreto, libre y directo.

2. El voto es indelegable.

3. El voto podrá ejercerse también por correo postal. La Junta de Gobierno regulará en la convocatoria de las elecciones su solicitud y formalización.

Artículo 88. Escrutinio

1. Una vez finalizada la votación, se procederá al escrutinio.

2. Serán nulas aquellas papeletas que contengan expresiones ajenas al contenido de la votación o que no permitan determinar la voluntad de la persona electora.

3. Serán parcialmente nulas las papeletas que, al votar a favor de un determinado cargo, propongan el nombre de una persona que no sea candidata o que lo sea para otro cargo distinto al que se presentase y cuando se vote a más de una persona candidata para un mismo cargo, así como las que contengan tachaduras o raspaduras. La papeleta será válida respecto del voto para los demás cargos que no tengan los defectos indicados.

4. Serán válidas las papeletas que contengan voto para un número inferior de cargos al número que se someta a elección.

5. Una vez finalizado el escrutinio, el secretario o secretaria de la mesa electoral levantará acta del resultado, que firmará con el visto bueno del presidente o presidenta. El presidente o presidenta anunciará el resultado y se proclamará a continuación como electas a las personas candidatas que obtuviesen, para cada cargo, el mayor número de votos.

6. En caso de empate se entenderá elegido el candidato o candidata que obtuviese más votos de los colegiados y colegiadas ejercientes; de persistir el empate, resultará elegido el candidato o candidata de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión en el Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela.

7. El resultado de la elección podrá ser impugnado en el plazo de cinco días naturales ante el Consejo de la Abogacía Gallega.

Los recursos que se interpongan contra el resultado de las elecciones serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la proclamación ni la toma de posesión de las personas elegidas, excepto cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

8. En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse su composición al Consejo de la Abogacía Gallega, al Consejo General de la Abogacía Española y a la consellería competente en materia de colegios profesionales.

CAPÍTULO IV

Toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 89. Plazo

Los miembros electos deberán tomar posesión de sus cargos en la primera junta general ordinaria del año.

Hasta que dicha toma de posesión tenga lugar, los miembros cesantes seguirán ejerciendo sus funciones interinamente.

Artículo 90. Acto de la toma de posesión

La toma de posesión se llevará a cabo en un acto solemne que se incluirá en el orden del día de la primera junta general ordinaria del año. En este acto los nuevos cargos prestarán juramento o promesa de ejercer sus funciones con lealtad y fidelidad al Colegio, de cumplir las leyes y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO V

Vacantes y ceses de los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 91. Vacantes

1. Cuando por cualquier causa quede vacante la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, el Consejo de la Abogacía Gallega designará una junta provisional de entre sus miembros más antiguos. La junta provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quede, elecciones que deberán realizarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

2. De la misma forma se complementará provisionalmente la Junta de Gobierno del Colegio cuando se produjese la vacante de la mitad o más de los cargos, y se procederá de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.

Artículo 92. Ceses

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia de la persona interesada.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el cual fueron elegidos o designados.

e) Falta injustificada de asistencia a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el plazo de un año, tras acuerdo de la propia Junta.

f) Aprobación de una moción de censura, según lo regulado en el siguiente capítulo.

CAPÍTULO VI

Junta General

Artículo 93. Atribuciones

La Junta General tendrá las siguientes atribuciones además de las establecidas en el Estatuto general de la abogacía española y demás normativa aplicable:

a) Aprobar el Estatuto del Colegio y sus modificaciones o reformas.

b) Debatir y, en su caso, aprobar los presupuestos y las cuentas anuales de cada ejercicio.

c) Debatir y, en su caso, resolver sobre la reprobación o censura de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

d) Aprobar la imposición de cuotas extraordinarias.

e) Aprobar la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratare de inmuebles.

g) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos o el presente estatuto.

Artículo 94. Sesiones

1. Se llevarán a cabo cada año dos juntas generales ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último.

2. Además, podrán convocarse cuantas juntas generales extraordinarias sean debidamente convocadas por iniciativa del decano o decana, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados o colegiadas ejercientes que representen al menos el 25 por ciento de su número total, que deberán de acreditar ante la secretaría del Colegio su identidad o representación.

Artículo 95. Composición y régimen de voto

1. Todos los colegiados y colegiadas que se incorporasen con anterioridad a la fecha de su convocatoria podrán asistir con voz y voto a las juntas generales ordinarias y extraordinarias que se realicen, pero el voto de los colegiados y colegiadas ejercientes computará con valor doble con respecto al voto de los demás colegiados y colegiadas. El voto es indelegable.

2. Los acuerdos de las juntas generales se adoptarán por mayoría simple y, después de ser adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados y colegiadas, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en el presente estatuto.

Artículo 96. Junta general ordinaria del primer trimestre

1. La Junta general ordinaria del primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

a) Reseña que hará el decano o decana de los acontecimientos más importantes que tuviesen lugar durante el año anterior en relación con el Colegio.

b) Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.

c) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

d) Proposiciones.

e) Peticiones y preguntas.

f) Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, y cese de aquellos a quien corresponda salir.

2. Siete días antes de la junta, los colegiados y colegiadas podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro de la sección denominada «proposiciones». Al dar lectura de estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

3. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por un número de colegiados o colegiadas no inferior al 5 % del total del censo del Colegio con fecha de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Artículo 97. Junta general ordinaria del último trimestre

La junta general ordinaria del último trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1. Examen y votación del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2. Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

3. Celebración de elecciones para los cargos vacantes de la Junta de Gobierno, cuando proceda.

4. Peticiones y preguntas.

Artículo 98. Convocatoria de las juntas generales

Las juntas generales serán convocadas con quince días de antelación y comunicadas con el orden del día a todos los colegiados y colegiadas mediante circular informativa remitida a su correo electrónico profesional. También se expondrá la convocatoria con el orden del día en el tablón de anuncios de la sede del Colegio y en su página web.

Para el caso de urgencia, a juicio del decano o decana, se podrá reducir el plazo de la convocatoria.

Artículo 99. Junta general extraordinaria

1. Toda junta general distinta de la prevista en los artículos anteriores tendrá la consideración de extraordinaria.

2. La aprobación, modificación y derogación del estatuto del colegio y el voto de censura a la Junta de Gobierno o a cualquiera de sus miembros deberán de ser tratados en junta general extraordinaria, convocada con solo ese objeto.

3. Las juntas generales extraordinarias se convocarán por iniciativa del decano o decana, de la Junta de Gobierno o cuando lo solicite un número de colegiados o colegiadas que represente al menos el 25 por ciento de los y de las ejercientes. En la solicitud se expresarán los asuntos concretos que serán tratados en la junta.

4. La convocatoria será hecha por la Junta de Gobierno con una antelación mínima de quince días. Cuando dicha junta general sea solicitada por los colegiados o colegiadas, deberá efectuarse en el plazo máximo de treinta días hábiles contados desde la entrada de la solicitud en el registro del Colegio. Nunca podrán ser tratados en ella más asuntos que los expresados en la convocatoria.

5. Su realización tendrá lugar el día y en la hora indicados, cualquiera que sea el número de colegiados o colegiadas concurrentes a dicha junta, excepto en los casos en que se exija un quorum de asistencia determinado.

Sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos, menos en los supuestos en que el presente estatuto exija quorum especial. En ningún caso será delegable el voto.

Artículo 100. Documentación

Desde los quince días anteriores a la fecha fijada para la realización de la junta general y hasta el día anterior a ella, estará a disposición de todos los colegiados y colegiadas, en la secretaría del Colegio, la documentación de los asuntos que sean objeto de la convocatoria.

Artículo 101. Constitución

1. Las juntas generales quedarán válidamente constituidas cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que fuesen debidamente convocadas. Por excepción:

a) Cuando la junta tenga por objeto la aprobación, modificación o derogación del Estatuto del Colegio; para la válida constitución de ella, se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus miembros con pleno derecho a voto. De no alcanzarse dicho quorum, se realizará una nueva junta general en la que no se exigirá quorum especial alguno. En la convocatoria se podrá indicar el día y la hora para la realización de esta segunda convocatoria.

b) Cuando la junta tenga por objeto el voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros; la solicitud de su convocatoria requerirá la firma de un mínimo del 25 % de los miembros ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones que la fundamentan.

Para la válida constitución de dicha junta general extraordinaria, se requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con pleno derecho a voto. Para que prospere el voto de censura, será necesario el voto favorable de la mitad más uno del censo de los colegiados y colegiadas ejercientes con pleno derecho a voto, que deberá ser expresado necesariamente de forma secreta, directa y personal.

Artículo 102. Desarrollo de la junta general

1. El decano o decana dirigirá los debates, concediendo y retirando el uso de la palabra, y podrá advertir a los y a las asistentes que se excedan en sus intervenciones, que no se ciñan a la cuestión debatida o que le falten al respeto, a la consideración debida al Colegio, a la Junta de Gobierno o a los colegiados o colegiadas, o que alteren, en cualquiera forma, el desarrollo de la junta. En tales supuestos, el decano o decana, si quien esté interviniendo no modificase su actitud después de advertencia, podrá acordar su expulsión de la sala.

2. En los debates se concederán turnos a favor y otros en contra por cada proposición o asunto que se trate, a discreción del decano o decana.

Artículo 103. Votación

1. Las juntas generales adoptarán sus acuerdos por mayoría simple de votos de los y de las asistentes.

2. El voto de los colegiados o colegiadas ejercientes tendrá el valor doble con respecto al voto de los y de las no ejercientes. La condición de ejerciente o no ejerciente se entenderá como tal en el día en que se realice la junta general.

3. La votación se realizará a mano alzada, excepto que la mayoría de los y de las asistentes acuerde que sea nominal o secreta. Por excepción, cuando el objeto de la junta sea el voto de censura, la votación será secreta.

CAPÍTULO VII

Delegaciones, comisiones, agrupaciones o secciones

Artículo 104. Delegaciones

1. Para el mejor cumplimiento de sus fines y la mayor eficacia de sus funciones, el Colegio podrá establecer por acuerdo de su Junta de Gobierno delegaciones en aquellos partidos judiciales en que así lo requieran los intereses profesionales, que funcionarán conforme al reglamento que aprobará la Junta de Gobierno.

2. La delegación ejercerá la representación de la Junta de Gobierno en el ámbito de su demarcación y tendrá como misión colaborar con esta, actuando bajo sus directrices.

3. La Junta de Gobierno elegirá al delegado o delegada de entre los o las profesionales ejercientes residentes del partido judicial correspondiente.

Artículo 105. Comisiones

1. La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, estará asistida de las comisiones que se creen mediante acuerdo, de forma permanente o temporal cuando se considere necesario u oportuno, pudiendo delegar en ellas las competencias que estime oportunas.

2. Las comisiones estarán formadas por un presidente o presidenta, un secretario o secretaria y por el número de vocales que se determine. El cargo de la Presidencia estará ocupado por un miembro de la Junta de Gobierno o por el miembro de la comisión en quien delegue. El cargo de la Secretaría será ocupado por quien resulte elegido de entre los miembros de la comisión.

3. Las comisiones podrán organizarse mediante subcomisiones.

Artículo 106. Agrupación de la abogacía joven

1. En la corporación existirá una agrupación de la abogacía joven, a la que podrá pertenecer quien cuente con unos años de ejercicio profesional que serán establecidos en su estatuto particular.

2. La organización, el régimen y el funcionamiento de la agrupación se regularán en su estatuto particular, que en ningún caso podrá ser contrario al del Colegio.

3. Cuando en los presupuestos generales del Colegio se consigne una partida como dotación económica para atender el mantenimiento de la agrupación, se deberá dar cuenta en el mes de enero de cada año a la Junta de Gobierno del destino concreto dado a los fondos que se le entregaron con el fin de que se justifiquen debidamente en la cuenta general de gastos del Colegio.

4. Corresponderá a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, la suspensión o la disolución de la agrupación, así como su estatuto y sus modificaciones.

Artículo 107. Secciones

La Junta de Gobierno, por iniciativa propia o por demanda de los colegiados o colegiadas, podrá crear cuantas secciones considere convenientes con el objeto de posibilitar el contacto entre especialistas en materias concretas y el intercambio mutuo de información técnico-jurídica sobre el tema de que se trate. Las secciones deberán proponer las iniciativas que estimen procedentes a la Junta de Gobierno para ser elevadas a las instancias que correspondan.

TÍTULO III

Régimen económico

Artículo 108. Principios informadores y cuentas anuales

1. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto general de la abogacía española, el funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una contabilidad ordenada, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural. A estos efectos se confeccionará una memoria anual, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

2. Todos los colegiados y colegiadas podrán examinar las cuentas durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de realización de la junta general a la que deban someterse para su aprobación o rechazo. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado o colegiada, quien podrá auxiliarse de un o de una profesional de peritaje con titulación en la materia.

3. En cumplimiento del principio de transparencia, una vez aprobadas las cuentas anuales por la Junta General, estas serán publicadas en el portal de transparencia de la web e incluidas en la memoria anual.

Artículo 109. Auditoría

1. La Junta de Gobierno podrá nombrar un auditor o auditora de cuentas para la verificación de la contabilidad.

2. Ante la falta de nombramiento de auditor o auditora, por petición suscrita por el 10 % de la totalidad de los colegiados y colegiadas, la Junta de Gobierno deberá proceder a su nombramiento para que, con cargo a los fondos colegiales, efectúe la revisión de las cuentas del ejercicio anterior. Dicha solicitud deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de cierre del ejercicio que sea objeto de la revisión.

3. La Junta de Gobierno ordenará realizar auditorías para la verificación de la contabilidad cuando se produzca renovación, total o parcial, de sus órganos de gobierno, sin perjuicio de la función fiscalizadora que les corresponde a los organismos públicos legalmente habilitados para esto.

Artículo 110. Recursos ordinarios

Constituyen recursos ordinarios del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que se deriven de las actividades del Colegio o de los bienes y de los derechos que integren su patrimonio.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) Los derechos económicos que establezca la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones, visados, registro e inscripción de documentos, así como por la prestación de cualquier otro servicio colegial.

d) Los derechos económicos que establezca la Junta de Gobierno por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes, consultas o laudos, sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios por demanda judicial.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, y derramas establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General. Las cuotas ordinarias se actualizarán anualmente conforme al IPC cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno.

f) Los ingresos derivados de la promoción entre los colegiados y colegiadas de servicios y actividades desarrolladas por terceras personas.

g) Los derechos económicos que establezca la Junta de Gobierno por la emisión de laudos en asuntos que se sometan al tribunal arbitral o al servicio de mediación colegiales.

h) Las sanciones de multa pecuniaria que, en su caso, se impongan en virtud de resolución disciplinaria firme.

j) Cualquier otro recurso que se derive de conceptos que legalmente sean procedentes.

Artículo 111. Recursos extraordinarios

Constituyen recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones o donaciones que sean recibidas por el Colegio.

b) Los bienes y los derechos de toda clase que, por herencia, legado, donación o cualquier otro tipo lucrativo, pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier concepto le corresponda percibir al Colegio cuando administre determinados bienes, en cumplimiento de encargo temporal o perpetuo, incluso de ámbito benéfico o cultural.

d) Cualquier otro que se derive de conceptos que legalmente sean procedentes.

Artículo 112. Patrimonio del Colegio

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno y, por delegación de esta, por el tesorero o tesorera, con la colaboración de la secretaría técnica o de otro personal técnico que se considere necesario a estos efectos.

2. El decano o decana ejercerá las funciones de ordenación de pagos, que el tesorero o tesorera ejecutará, cuidando de su contabilización.

Artículo 113. Presupuesto

1. Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Xunta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.

2. Si no se aprueba antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio económico anterior.

Artículo 114. Contabilidad

La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan general de contabilidad que esté vigente en cada momento.

TÍTULO IV

Régimen de los actos colegiales, su notificación e impugnación

CAPÍTULO I

Régimen de los actos colegiales, su ejecución e impugnación

Artículo 115. Derecho aplicable y ejecución

1. Los acuerdos que adopten la Junta de Gobierno o la Junta General en el ejercicio de sus potestades administrativas estarán sometidos al derecho administrativo. Los actos que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivos, excepto que el propio acuerdo, o la norma que habilite su adopción, establezcan expresamente otra cosa o que se trate de materia disciplinaria.

La Junta de Gobierno podrá acordar, de manera excepcional y motivada, la suspensión de dichos acuerdos.

2. Aquellos acuerdos que no se adopten en el ejercicio de funciones administrativas, estarán sometidos a la legislación que corresponda y podrán ser objeto de impugnación o reclamación, así como de la exigencia de las responsabilidades que puedan derivarse de su propia naturaleza, ante la jurisdicción competente.

Artículo 116. Libros de actas

Los acuerdos de la Junta General y los de la Junta de Gobierno se transcribirán de forma separada en su respectivo libro de actas, que deberán ser firmadas por el decano o decana, o por quien en sus funciones presidiese ambas juntas, y por el secretario o secretaria, o por quien desempeñase sus funciones.

Artículo 117. Recursos

1. Contra los acuerdos definitivos adoptados por la Junta de Gobierno, incluidos los acuerdos en materia disciplinaria, y los acuerdos de la Junta General sujetos al derecho administrativo, se podrá recurrir en alzada ante el Consejo de la Abogacía Gallega, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el procedimiento administrativo común.

2. El recurso se interpondrá, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, ante la Junta de Gobierno, que deberá remitirlo en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de presentación, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo de la Abogacía Gallega.

3. En el supuesto de actos o resoluciones dictadas en el ejercicio de competencias administrativas delegadas, habrá que atenerse a los términos de la propia delegación.

Artículo 118. Recursos de la Junta de Gobierno

1. La Junta de Gobierno también podrá recurrir contra los acuerdos de la Junta General ante el Consejo de la Abogacía Gallega o, en su defecto, ante el Consejo General de la Abogacía Española, en el plazo de un mes desde su adopción.

2. Si la Junta de Gobierno entiende que el acuerdo contra el que se recurre es nulo de pleno derecho o gravemente dañino para los intereses del Colegio, podrá solicitar su suspensión y el consejo competente podrá acordarla o denegarla motivadamente.

CAPÍTULO II

Notificaciones y régimen de las comunicaciones electrónicas

Artículo 119. Práctica de las notificaciones

1. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados y colegiadas, que tengan adscripción a este u otro colegio, incluidos los referentes a materia disciplinaria, se practicarán preferentemente por medios electrónicos a través de su remisión por correo electrónico a la dirección que obligatoriamente deben consignar para relacionarse con el Colegio, de acuerdo con la obligación establecido en el artículo 44.g) del presente estatuto.

2. Alternativamente, podrán ponerse a disposición en la sede electrónica del Colegio.

3. La persona que vaya a ser notificada recibirá el acuerdo y tomará conocimiento de él dentro del plazo de diez días naturales contados desde la puesta a disposición.

4. En caso de que no se acceda al contenido, se entenderá que la notificación fue efectuada en conformidad y desplegará plenamente sus efectos.

5. En caso de remisión directa de correo electrónico, la conformidad de la puesta a disposición se acreditará mediante certificación colegial del reporte de confirmación de entrega emitido por el servidor de correo. De igual manera, la conformidad de la puesta a disposición en la sede electrónica se acreditará mediante certificación de trazabilidad.

6. La notificación por medio no electrónico, que podrá practicarse de forma alternativa o simultánea a la electrónica, se acreditará con el correspondiente justificante de recepción. Si la persona destinataria rechaza recibirla, expresa o tácitamente, se considerará efectuada de forma válida siempre que se intentase practicarla en la dirección que conste en los censos colegiales.

7. Si no se puede efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su publicación en el tablón de anuncios, electrónico o físico, del Colegio, que se realizará en la forma prevista por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

8. Para lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 120. Régimen de las comunicaciones electrónicas

1. Los colegiados y colegiadas deberán relacionarse con el Colegio por medios electrónicos conforme a lo previsto en las leyes de procedimiento administrativo, en el Estatuto general y en el presente estatuto. La anterior previsión afecta igualmente a otros y otras profesionales de la abogacía que se relacionen o tengan que relacionarse con el Colegio por cualquier causa.

2. A estos efectos deberán utilizar los medios electrónicos, aplicaciones o sistemas que establezca el Colegio, quien respetará las garantías y los requisitos previstos para el procedimiento de que se trate. La Junta de Gobierno podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para una adecuada regulación del uso de medios electrónicos a efectos de notificaciones.

3. Las notificaciones electrónicas del Colegio podrán realizarse de una de las dos formas siguientes:

a) Mediante la remisión de correo electrónico a la dirección electrónica de quien se trate. A estos efectos, los colegiados y colegiadas deberán comunicar y mantener actualizada una dirección de correo electrónico en la que se puedan efectuar las notificaciones oportunas de acuerdo con la obligación establecida en el artículo 44.g) del presente estatuto. En caso de que el colegiado o colegiada no facilite una dirección electrónica, se considerará válida la que figure inicialmente en su ficha profesional o en su certificación ACA de la firma electrónica.

La misma previsión afecta a cualquier otro u otra profesional de la abogacía, a los efectos descritos.

b) Mediante la puesta a disposición de la notificación de que se trate en la sede electrónica del Colegio. En este caso, el Colegio pondrá la notificación a disposición del colegiado o colegiada para que proceda a su recepción y conocimiento del contenido en el plazo máximo de diez días naturales contados desde la puesta a disposición. De no acceder la persona destinataria a su contenido en el plazo indicado, se entenderá que la notificación fue efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

4. En los casos en que el sistema de puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica del Colegio lo permita, se le remitirá además a la persona destinataria un aviso a su dirección electrónica colegial. No obstante, la imposibilidad o ausencia de tal aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

5. En los casos de puesta a disposición en la sede electrónica, se acreditarán los anteriores extremos mediante certificación de trazabilidad o equivalente, expedida por el Consejo General de la Abogacía Española. Igualmente tendrá la misma consideración la certificación que, de acuerdo con los registros que consten en el servidor de correo, emita el Colegio, en caso de remisión directa de correo electrónico.

6. En los casos de notificación por medio no electrónico, se acreditará con el correspondiente justificante de recepción. Si la persona destinataria rechaza, expresa o tácitamente, recibir la comunicación, se entenderá que esta fue efectuada de forma válida y se seguirá con los demás trámites.

7. Se podrá efectuar la notificación por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la presencia física de la persona destinataria y esta solicite o acepte su recepción en ese momento.

b) Cuando el Colegio considere procedente practicar la notificación por entrega personal a la persona interesada o mediante correo postal con acuse de recibo.

c) Cuando el acto que se pretenda notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión a formato electrónico.

8. El Colegio dispondrá de un tablón electrónico de anuncios en la web colegial, que se regulará por lo establecido en el presente estatuto y por los acuerdos adoptados al respecto por la Junta de Gobierno.

9. Para lo no previsto en este artículo se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

TÍTULO V

Personal empleado, colaborador y Secretaría Técnica

Artículo 121. Contratación

1. Para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, el Colegio podrá dotarse de personal laboral contratado y de personal colaborador.

2. Corresponderá a la Junta de Gobierno, a propuesta del secretario o secretaria, decidir en todo caso sobre la contratación del personal laboral o la designación de personal colaborador.

Artículo 122. Personal laboral

Será personal laboral del Colegio el que, con sujeción a la normativa laboral y con la jornada y condiciones que en cada caso se estipulen, se contrate, en régimen de dependencia, para atender las funciones habituales del Colegio y los servicios dependientes de él.

Artículo 123. Personal colaborador

Serán colaboradores o colaboradoras los colegiados o colegiadas y las personas físicas o jurídicas que, con carácter transitorio u ocasional y sin sujeción a régimen de dependencia laboral, auxilien a la Junta de Gobierno o a sus comisiones para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 124. Secretaría Técnica-Gerencia

1. Incumbe a la persona titular de la Secretaría Técnica-Gerencia asegurar el buen funcionamiento de la oficina colegial, la dirección inmediata y la coordinación del personal laboral y colaborador, así como la ejecución material de los acuerdos de los órganos colegiales.

2. El o la titular de la Secretaría Técnica-Gerencia actuará con libertad de decisión dentro de los criterios que le sean fijados por la Junta de Gobierno y, en particular, por el secretario o secretaria de esta, y responderá de su actuación ante la Junta de Gobierno.

3. Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno se le podrán atribuir todas aquellas funciones y facultades que este órgano considere delegarle.

4. Podrá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto, para prestar apoyo al secretario o secretaria de la Junta en la elaboración del acta de la sesión y para dar cuenta de los asuntos del orden del día. Asimismo, prestará apoyo a la Junta Electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.4 del presente estatuto.

TÍTULO VI

Régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 125. Responsabilidad disciplinaria

Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir, los colegiados y colegiadas tendrán sujeción a la responsabilidad disciplinaria en los términos previstos en el presente estatuto y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 126. Potestades disciplinaria y sancionadora

1. La Junta de Gobierno ejercerá las potestades disciplinaria y sancionadora con respecto a los colegiados y colegiadas que ejerzan en el ámbito territorial del Colegio ante la infracción de sus deberes y de sus normas éticas profesionales, de acuerdo con lo establecido en el presente estatuto y en el Estatuto general.

2. El Consejo de la Abogacía Gallega o el Consejo General de la Abogacía Española ejercerán la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de acuerdo con lo establecido en el artículo 120.2 del Estatuto general.

Artículo 127. Infracciones

Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en los artículos 130, 131 y 132 del presente estatuto. Las infracciones que puedan conllevar sanción disciplinaria se clasifican como muy graves, graves y leves.

Artículo 128. Sanciones

1. Las sanciones que podrán imponerse a los y a las profesionales de la abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

2. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente, en los términos del presente estatuto y del Estatuto general.

Artículo 129. Principio de proporcionalidad

1. La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin, se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y la entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

2. La Junta de Gobierno podrá adoptar acuerdos por los que se establezcan los criterios aplicables con respecto a la imposición de sanciones en garantía del principio de proporcionalidad. Asimismo, podrá adoptar acuerdos en relación con el tipo de sanción aplicable en aquellos supuestos previstos en el artículo 133, apartados 2 y 3, del presente estatuto, en cuanto a la imposición de sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía o sanción pecuniaria.

Artículo 130. Infracciones muy graves

1. Son infracciones muy graves de los y de las profesionales de la abogacía:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme a los párrafos a), b), c) y d) del artículo 33.2 del Código penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión cuando se incurra en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se le cause indefensión al cliente o clienta.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley o en supuestos extraordinarios y de urgente necesidad para el Colegio.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio abogado o abogada o con los del despacho del que formase parte o con el que colaborase.

j) El quebrantamiento de sanciones impuestas.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente o clienta y recibidas por cualquier concepto.

l) La publicidad de servicios profesionales que incumpla lo regulado en el artículo 32.2.c) del presente estatuto y en el artículo 20.2.c) del Estatuto general.

2. En relación con el turno de oficio y con el servicio de guardia, son infracciones muy graves:

a) La percepción de honorarios del cliente o clienta del turno de oficio sin tener derecho a ellos.

b) La falta de asistencia, sin causa justificada, a una vista o actuación procesal de análoga naturaleza.

c) La no prestación, sin causa justificada, de la guardia de 24 horas que le fuese asignada.

d) No estar localizable en el período asignado para prestar el servicio de asistencia a personas detenidas.

e) La ocultación de causas de incompatibilidad para acceder al turno de oficio y al servicio de asistencia a personas detenidas o el desempeño de cargo en la Administración pública o en una entidad privada, con sujeción a horario que impida la prestación del servicio.

f) La presentación del justificante de asistencia durante la guarda sin realizarla efectivamente.

g) La sustitución en una actuación concerniente al turno del oficio por un abogado o abogada que no cumpla los requisitos de acceso al turno.

h) La reincidencia en la misma falta grave dos veces. 

Artículo 131. Infracciones graves

1. Son infracciones graves de los y de las profesionales de la abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

I. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el Estatuto general.

II. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros o compañeras, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

III. La falta del respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro abogado o abogada o a su cliente o clienta.

IV. La inducción injustificada al cliente o clienta a no abonar los honorarios devengados por un compañero o compañera en el caso de sustitución o cambio de profesional de la abogacía.

V. La retención de documentación de un cliente o clienta contra sus expresas instrucciones.

VI. La falta de remisión de la documentación correspondiente al abogado o abogada que asuma su sustitución para llevar un asunto.

VII. La citación de un abogado o abogada como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales que incumpla los requisitos del artículo 30 del presente estatuto y 20 del Estatuto general, salvo que tal conducta sea constitutiva de una infracción muy grave, prevista en el apartado 1.l) del artículo anterior.

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto general.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto general.

e) La falta del respeto debido a quien intervenga en la Administración de justicia.

f) El impago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta de comunicación o actualización de la cuenta de correo electrónico cuando fuese requerido para ello, a los efectos de recibir las comunicaciones y notificaciones del Colegio y de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.g) del presente estatuto.

h) La falta del respeto debido a los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio en el desempeño de sus funciones.

i) La incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la abogacía en el ejercicio de sus funciones.

j) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

k) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos a consecuencia del ejercicio de la profesión.

l) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes o clientas suyos o del despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto general.

m) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio en materia de asistencia jurídica gratuita.

n) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero o compañera a quien sustituya, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto general.

ñ) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro abogado o abogada, salvo que tenga su autorización expresa.

o) El abuso de la circunstancia de ser el único abogado o abogada interviniente y que esto cause una lesión injusta.

p) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que les cause un perjuicio a los intereses de la defensa que le fue confiada.

q) El pago, el cobro, la exigencia o la aceptación de comisiones o de otro tipo de compensación de otro abogado o abogada o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

r) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente o clienta.

s) La compensación de honorarios con fondos del cliente o clienta que no fuesen recibidos como provisión, sin su consentimiento.

t) La falsa atribución de un encargo profesional.

u) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

v) La falta de contratación de un seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

w) La falta del respeto debido, menosprecio u ofensas graves al personal laboral del Colegio.

x) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente estatuto, en el Estatuto general y en otras normas legales.

2. En relación con el turno de oficio y con el servicio de guardia, son infracciones graves:

a) La falta de asistencia o asesoramiento, sin causa justificada, al turno que le fue designado.

b) La sustitución no autorizada en el servicio.

c) La alegación de insostenibilidad, cuando resulte de manifiesta temeridad.

d) La percepción de honorarios del cliente o clienta del turno, o de la parte contraria por condena a las costas y sin ponerlo en conocimiento de la comisión del turno de oficio.

e) Figurar de alta en el turno de oficio en un partido judicial en el que no ejerza la actividad profesional principal.

f) Las sustituciones sistemáticas en las designaciones de oficio por otro compañero o compañera que esté adscrito al turno.

g) Declarar de forma reiterada en las justificaciones trimestrales asuntos que ya hayan sido declarados en trimestres anteriores, o los ya abonados, o de actuaciones no realizadas.

h) No asistir a la persona investigada en las dependencias judiciales en los días siguientes a los de la guardia.

i) La reincidencia en la misma falta leve dos veces.

Artículo 132. Infracciones leves

1. Son infracciones leves de los y de las profesionales de la abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al abogado o abogada de la parte contraria, siempre que no trascendiese la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el abogado o abogada de la parte contraria al propio cliente o clienta con comentarios o manifestaciones que le puedan causar desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros abogados o abogadas.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados o abogadas.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el colegio en el que figure con incorporación y el número de colegiación.

g) La falta del respeto debido u ofensas leves al personal laboral del Colegio.

h) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa leve a la dignidad profesional o a las obligaciones que la profesión imponga.

i) Cualquier otro incumplimiento de los previstos en el Estatuto general de la abogacía española o en el Código deontológico cuando no constituya infracción grave o muy grave.

2. En relación con el turno de oficio y con el servicio de guardia, son infracciones leves:

a) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del turno de oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

b) La no remisión de los justificantes de asistencia en el plazo de siete días desde la finalización de la guardia.

c) Cualquier otra infracción recogida en las normas reguladoras que afecten al turno de oficio y que no estén tipificadas como infracción muy grave o grave.

Artículo 133. Sanciones para los y las profesionales de la abogacía

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. Será facultad de la Junta de Gobierno decidir en que supuestos se podrá optar por la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía o por la multa pecuniaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129.2 del presente estatuto.

5. Las sanciones que se impongan por infracciones leves, graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del turno de oficio se regularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento del turno de oficio del Colegio:

a) Por infracciones muy graves: suspensión en el servicio de asistencia a personas detenidas y en la designación de nuevos turnos de oficio por un plazo superior a dos años y sin exceder de cinco, o suspensión definitiva de dichos servicios si el letrado o letrada fuese reincidente de una falta muy grave.

b) Por infracciones graves: suspensión en la asistencia a personas detenidas y en la designación de nuevos turnos por un período máximo de dos años.

c) Por infracciones leves: se sancionará con apercibimiento de la Junta de Gobierno o suspensión en la designación o asistencias hasta cuatro meses como máximo.

Una vez incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por una persona usuaria de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del abogado o abogada presuntamente responsable por un período máximo de seis meses, hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Artículo 134. Efectos de las sanciones sobre las cargas colegiales

Cuando la sanción impuesta sea la de expulsión, cesará la obligación de la persona sancionada de atender a las cargas colegiales. En todos los demás casos, tal obligación continuará subsistiendo.

Artículo 135. Publicidad de las sanciones y su registro

1. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo de la Abogacía Gallega y al Consejo General de la Abogacía Española un testimonio de los acuerdos firmes de sanción que recaigan en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los colegiados o colegiadas.

2. Se les dará publicidad a las sanciones firmes de suspensión o expulsión, y todas deberán constar en el expediente personal del colegiado o colegiada que recibiera la sanción.

3. Igualmente, se les comunicarán a los tribunales del ámbito territorial del Colegio las sanciones firmes de expulsión y de suspensión en el ejercicio profesional.

Artículo 136. Prescripción de las infracciones

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se cometiese.

En los casos de infracción continuada o infracción permanente, tal plazo se computará, respectivamente, desde el día en que se haya realizado la última infracción o desde que haya cesado la situación ilícita.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación a la persona colegiada afectada del acuerdo de incoación e información previa a la apertura de expediente disciplinario, continuándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se iniciase un expediente disciplinario o si este permaneciese paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al colegiado o colegiada.

Artículo 137. Prescripción de las sanciones

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza el acuerdo sancionador.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado o sancionada quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 138. Cancelación de anotaciones por cumplimiento de la sanción

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel haya incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años, y cinco años en caso de expulsión.

2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 139. Rehabilitación y su comunicación

1. La rehabilitación se le solicitará a la Junta de Gobierno, quien resolverá sobre ella conforme a lo establecido en el artículo 13 del Estatuto general de la abogacía española.

2. Para el caso de expulsión, el sancionado o sancionada deberá además acreditar la rectificación de la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción, lo cual será valorado por la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Estatuto general.

Una vez concedida la rehabilitación, el sancionado o sancionada podrá solicitar la incorporación al Colegio.

3. La Junta de Gobierno le remitirá al Consejo de la Abogacía Gallega y al Consejo General de la Abogacía Española un testimonio de las resoluciones de rehabilitación.

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 140. Procedimiento

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen a la persona interesada los derechos para ser notificada de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En caso de que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor o instructora de entre los miembros de la Junta de Gobierno o de la comisión deontológica.

4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y las normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa y en el Reglamento de procedimiento disciplinario del CGAE. En caso de infracciones leves, se aplicará un procedimiento simplificado.

5. La resolución del expediente disciplinario se adoptará en el plazo máximo de seis meses desde su inicio, sin perjuicio de las posibles interrupciones del cómputo por suspensión del procedimiento.

6. Contra las resoluciones que recaigan en el expediente disciplinario podrá recurrirse de acuerdo con el régimen de recursos previsto en el presente estatuto y con la legislación vigente.

Artículo 141. Ejecución de las sanciones

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en la vía administrativa.

2. Las sanciones surtirán efecto en el ámbito de todos los colegios de la abogacía de España. Será competente para ejecutarlas el órgano que las imponga, que tendrá preceptivamente que comunicárselas al Consejo General de la Abogacía Española para que este pueda informar a todos los colegios y consejos autonómicos.

3. Cuando la sanción sea impuesta por un colegio distinto del de incorporación, este deberá prestarle la colaboración precisa para la ejecución de la sanción.

Artículo 142. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los y de las profesionales de la abogacía

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados y colegiadas se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

En el supuesto de que la sanción impuesta sea la de expulsión del Colegio, deberá seguirse lo que establece el artículo 13 del Estatuto general en materia de rehabilitación.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto de que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado o sancionada causa nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 143. Régimen aplicable a los colegiados y colegiadas no ejercientes

Las personas colegiadas no ejercientes quedan sometidas a las previsiones del presente título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

TÍTULO VII

Modificación del presente estatuto

Artículo 144. Procedimiento

1. La modificación del presente estatuto es competencia de la Junta General, convocada en sesión extraordinaria, en los términos y con los requisitos que prevé este estatuto, el Estatuto general, la Ley de colegios profesionales de Galicia y la Ley de colegios profesionales estatal.

2. La modificación se iniciará a propuesta de la Junta de Gobierno o a petición de, al menos, el 25 por ciento de los colegiados y colegiadas ejercientes con derecho a voto.

3. Con la propuesta de modificación habrá de presentarse el correspondiente proyecto, que será puesto de manifiesto a todo el censo colegial. Sobre dicho proyecto se podrán formular enmiendas, totales o parciales, dentro del mes siguiente a su publicación, que se someterán a discusión y votación.

4. La junta general se convocará dentro del mes siguiente a la expiración del plazo para presentación de enmiendas y se llevará a cabo dentro del mes posterior a la convocatoria.

5. La constitución válida de la Junta General, en sesión extraordinaria, requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con pleno derecho a voto, aunque podrá preverse una segunda convocatoria en la que no se exigirá ningún quorum especial.

6. En la junta general, el decano o decana, o el miembro de la Junta de Gobierno que esta designe, defenderá el proyecto, si este fuere a iniciativa de la propia Junta de Gobierno; en otro caso, lo hará el colegiado o colegiada que designe quien proponga la modificación. Seguidamente, se abrirán turnos, que no podrán exceder de tres a favor y en contra de la propuesta o, en su caso, de las enmiendas presentadas. Finalmente, el proyecto se someterá a votación.

7. Cuando la modificación estatutaria venga impuesta por una norma legal, la Junta de Gobierno podrá acortar los plazos señalados en los apartados anteriores.

8. El texto definitivo aprobado se elevará al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación en los términos del artículo 70 del Estatuto general y, a continuación, a la consellería competente en materia de colegios profesionales de la Xunta de Galicia a efectos de su aprobación definitiva, con la calificación previa de legalidad, inscripción en el registro de colegios y publicación mediante orden en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 145. Habilitación de la Junta de Gobierno

Se habilita expresamente a la Junta de Gobierno para introducir las eventuales modificaciones estatutarias que sean requeridas por el Consejo General de la Abogacía Española o el órgano competente de la Xunta de Galicia en trámite de calificación de su legalidad.

TÍTULO VIII

Disolución y liquidación del Colegio

Artículo 146. Disolución y liquidación

El Colegio de la Abogacía de Santiago de Compostela se podrá disolver y extinguir por acuerdo unánime de sus integrantes, que se adoptará en junta general extraordinaria convocada al efecto.

El acuerdo que declare la disolución expresará lo que corresponda en relación con la liquidación de su patrimonio, con la sucesión de sus derechos y obligaciones, de su personalidad y con la extinción o cesión de sus potestades y competencias administrativas.

TÍTULO IX

Honores

Artículo 147. Títulos y distinciones

1. Se establece el título de decano honorario o decana honoraria, que será concedido por la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno.

El título tendrá carácter vitalicio y quien lo tenga tendrá derecho en los actos públicos a usar toga con los símbolos que distinguen al decano o decana, y a ocupar un lugar preferente a continuación de él o de ella.

2. También se establece la distinción de colegiado de honor o colegiada de honor, que podrá ser concedida por la Junta de Gobierno a colegiados o colegiadas con más de 60 años de ejercicio profesional.

3. Por acuerdo de la Junta de Gobierno se les podrá conceder la insignia o medalla de oro del Colegio a aquellos colegiados o colegiadas que cumplan 40 años de ejercicio profesional o a aquellos o aquellas que prestasen servicios relevantes a la abogacía o al Colegio.

Disposición adicional primera. Normas de aplicación supletoria

Para lo no previsto en el presente estatuto será de aplicación el Estatuto general de la abogacía española, el Código deontológico y el Reglamento de procedimiento disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española, las leyes autonómica y estatal de colegios profesionales y la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Disposición adicional segunda. Vigencia de la normativa colegial

Los reglamentos, protocolos, instrucciones y acuerdos dictados por el Colegio con anterioridad al presente estatuto se entenderán vigentes de plena aplicación, salvo en lo que resulte contrario al presente estatuto o, en su caso, al Estatuto general de la abogacía española.

Disposición transitoria

Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor del presente estatuto se sancionarán conforme a la normativa anterior.

Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente estatuto se resolverán de acuerdo con la regulación anterior. A tal efecto, los procedimientos disciplinarios se considerarán iniciados cuando se dicte el acuerdo de inicio del expediente, sin tener en consideración los períodos de información previa.

No obstante lo anterior, se aplicará este estatuto, una vez que entre en vigor, si sus disposiciones son más favorables para la persona infractora.

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