Vicepresidencia primera y consellería de economía, industria e innovación - Anuncios (DOG nº 2023-134)

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación

RESOLUCIÓN de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción a las instalaciones relativas al proyecto del parque eólico Meirama, situado en los ayuntamientos de Cerceda y A Laracha (A Coruña) y promovido por Green Stone Renewable IV, S.L. (expediente IN408A 2020/076).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Green Stone Renewable IV en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Meirama, constan los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. El 18.5.2020, Green Stone Renewable IV, S.L. solicitó la autorización administrativa, la autorización administrativa de construcción y la aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico.

Segundo. El 22.11.2020, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley 8/2009, de su solicitud. El 25.11.2020, la promotora presentó el justificante del pago de las tasas correspondientes a la autorización administrativa de parques eólicos.

Tercero. El 29.12.2020, se remitió al órgano ambiental el documento de inicio ambiental presentado por el promotor. El 25.3.2021, finalizado el período de consultas, la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático emitió el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de noviembre.

Cuarto. El 16.3.2021, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.5 (según la redacción anterior de la ley) donde se indica que los aerogeneradores cumplen las distancias a las delimitaciones de suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable, establecidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, y se recogen los organismos que deberán emitir informe para la aprobación definitiva del proyecto sectorial.

Quinto. El 22.11.2021, Green Stone Renewable IV, S.L. presentó solicitud de modificación sustancial para el parque eólico al amparo de la Ley 8/2009.

Sexto. El 6.4.2022, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales comunicó a la promotora el cumplimiento de requisitos de su solicitud de modificación sustancial.

Séptimo. El 20.4.2022, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población.

Octavo. El 10.5.2022, esta dirección general remitió la documentación del proyecto del parque eólico Meirama a la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación de A Coruña (en adelante, la Jefatura Territorial) para continuar la tramitación.

Noveno. Mediante Acuerdo de 27 de octubre de 2022, de la Jefatura Territorial de A Coruña, se sometieron a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Meirama, denominado a efectos de tramitación Meirama (76), en los ayuntamientos de Cerceda y A Laracha (A Coruña).

Dicho acuerdo se publicó en el Diario Oficial de Galicia del 8.11.2022. Asimismo, permaneció expuesta al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Cerceda y A Laracha), y en las dependencias de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública. Al mismo tiempo, dicha resolución y la documentación objeto de información pública estuvo expuesta en el portal web de esta consellería.

Durante el trámite de información pública, así como durante la tramitación del expediente, se presentaron alegaciones, las cuales fueron remitidas a la promotora y contestadas por esta.

Décimo. Durante la tramitación del procedimiento, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.12 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, y en los artículos 127 y 131 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la jefatura territorial remitió, para la emisión de los correspondientes condicionados técnicos, las separatas del proyecto de ejecución del parque eólico a los siguientes organismos y empresas de servicio público: Augas de Galicia, Agencia Gallega de Infraestructuras, Ayuntamiento de Cerceda, Ayuntamiento de A Laracha, Telefónica de España, SAU, Reganosa, Energías de Portugal, Nedgia, UFD, ADIF, Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), Red Eléctrica de España, S.A.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Augas de Galicia el 26.12.2022, Agencia Gallega de Infraestructuras el 17.11.2022 y el 2.1.2023, Ayuntamiento de Cerceda el 28.11.2022, Telefónica de España SAU el 24.11.2022, Reganosa el 25.11.2022, Nedgia, S.A. el 14.12.2022 y el 21.3.2023, UFD Distribución Electricidad, S.A. el 22.12.2022, ADIF el 30.11.2022, AEMET el 30.11.2022 y Red Eléctrica de España, S.A. el 22.12.2022.

Augas de Galicia informó de las afecciones a la zona de servidumbre por parte de determinados elementos del parque y su línea de evacuación que no darían cumplimiento a lo indicado en el artículo 7.3 del Reglamento del dominio público hidráulico.

La Agencia Estatal de Meteorología informó que el proyecto del parque eólico afectaría al radar meteorológico que AEMET tiene en Monte Cedeira.

Red Eléctrica de España, S.A. informó de la necesidad de modificación del trazado de la línea de evacuación del parque eólico para el cumplimiento de las distancias reglamentarias.

Los ayuntamientos de Cerceda y de A Laracha emitieron informe el 28.11.2022 y un escrito de alegaciones el 22.12.2022, respectivamente, en los que formulan cuestiones o reparos de carácter ambiental, de compatibilidad urbanística y de otra índole (distancias a núcleos de población, afecciones, vías de comunicación, entre otros). El promotor dio respuesta a estas cuestiones. Al respecto de estas, cabe indicar lo siguiente: existe informe de la DGOTU sobre el cumplimiento de la distancia mínima a los núcleos de población, otras cuestiones pertenecen a procedimientos que no son objeto de esta resolución (procedimiento ambiental, resuelto con el planteamiento de la DIA y cuyo condicionado es de obligado cumplimiento para el promotor, y procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y de declaración de utilidad pública, en concreto, pendientes de resolver) y para el resto de cuestiones hay que remitirse a la contestación dada en los fundamentos de derecho a las alegaciones de contenido similar.

La promotora prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos. Respecto al resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Undécimo. El 5.1.2023, la Jefatura Territorial emitió informe sobre Informe sobre la solicitud de autorización administrativa de la instalación de producción de energía, y remitió el expediente a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales para continuar con la tramitación del procedimiento.

Duodécimo. Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Cultural, Dirección General de Patrimonio Natural, Instituto de Estudios del Territorio, Dirección General de Salud Pública, Dirección General de Emergencias e Interior, Agencia Turismo de Galicia, Augas de Galicia, Dirección General de Defensa del Monte, Dirección General de Planificación y Ordenación Forestal, Dirección General de Desarrollo Rural, Subdirección General de Meteorología y Cambio Climático y Ayuntamiento de Cerceda.

Cumplida la tramitación ambiental, el 19.1.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que hizo pública por el Anuncio de 19 de enero de 2023 (DOG núm. 15, de 23 de enero de 2023).

Decimotercero. El 31.1.2023, la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales requirió al promotor la documentación técnica refundida para la configuración definitiva del proyecto, resultante de los diversos informes, condicionados técnicos y alegaciones realizadas por los distintos organismos durante el proceso de información pública.

Decimocuarto. El 22.2.2023, Green Stone Renewable IV, S.L. presentó la documentación técnica refundida mencionada, incluyendo las separatas para aquellos organismos afectados por las modificaciones introducidas en el proyecto. Asimismo, presentó declaración responsable indicando los organismos cuyas afecciones en la configuración definitiva del proyecto del parque eólico no modifican las afecciones ya informadas y, por tanto, no es necesario presentar nuevas separatas.

Entre la documentación presentada, la promotora incluye un documento ambiental en el que se evalúan las modificaciones introducidas en el proyecto refundido con respecto a la configuración del proyecto recogida en la declaración de impacto ambiental.

Estas modificaciones están motivadas por los condicionados emitidos por la Agencia Estatal de Meteorología, Red Eléctrica de España, S.A., Augas de Galicia y Dirección General de Patrimonio Cultural y consisten, en esencia, en el desplazamiento del aerogenerador ME04 junto con su camino de acceso, la reducción de las alturas de buje de los aerogeneradores de 132 m a 82 m, así como la modificación en el trazado de varios tramos de la LAT 30kV y accesos a los apoyos de esta.

Decimoquinto. El 10.3.2023, esta dirección general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 8/2009, remitió las nuevas separatas del proyecto de ejecución refundido a los siguientes organismos y/o empresas de servicio público: Augas de Galicia, Ayuntamiento de Cerceda, Ayuntamiento de A Laracha, Diputación Provincial de A Coruña, Reganosa Servicios, S.L., Agencia Estatal de Meteorología, Red Eléctrica de España, SAU y UFD Distribución Electricidad, S.L.

A continuación se relacionan los organismos que emitieron, en las fechas que se indican, los correspondientes condicionados técnicos: Agencia Estatal de Meteorología el 4.4.2023, Red Eléctrica de España, SAU el 17.4.2023, UFD Distribución Electricidad, S.L. el 15.3.2023 y Augas de Galicia el 24.4.2023.

El informe de la Agencia Estatal de Meteorología condiciona la aceptación final de estas posiciones (localización y dimensiones) a la realización de estudios específicos que muestren su compatibilidad con la operación del radar.

El promotor prestó su conformidad o dio respuesta a la totalidad de los condicionados emitidos. Respecto al resto de las entidades que no contestaron, y sin perjuicio de la autorización que les corresponda otorgar, se entiende su conformidad con el proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 8/2009.

Decimosexto. El 16.3.2023, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con el proyecto sectorial refundido presentado por el promotor, emitió el informe de referencia del artículo 33.7 de la Ley 8/2009, donde se indica que los aerogeneradores cumplen la distancia mínima de 500 m a núcleos de población.

Decimoséptimo. El 13.4.2023, el Servicio de Energía y Minas de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación emitió informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas para el proyecto refundido del parque eólico, de acuerdo con el artículo 33.16 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Decimoctavo. Con fecha 9.3.2023, esta dirección general, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, solicitó informe al órgano ambiental con el objeto de que valore la modificación presentada y ratifique la validez de la declaración ambiental o informe ambiental ya emitido o, en su caso, indique los trámites ambientales que sea preciso realizar.

Asimismo, el 18.4.2023 y 19.4.2023 se solicitaron informes a la Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Patrimonio Cultural y Augas de Galicia, respecto a la modificación propuesta.

Recibidos los informes de la Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Patrimonio Cultural y Augas de Galicia, el 24.4.2023 se remiten al órgano ambiental para la emisión del informe solicitado.

Con fecha 24.4.2023, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en vista de las modificaciones del proyecto presentadas por la promotora el 22.2.2023, emitió informe donde se indica que «A la vista de los cambios para adaptar el proyecto al condicionado de la DIA, señalados en el documento de valoración ambiental de la modificación del parque eólico Meirama 76 y los informes recibidos el 24.4.2023, no procede iniciar un nuevo trámite de evaluación ambiental al considerar que las adaptaciones propuestas, según dichos informes, no se encuentran dentro de los supuestos recogidos en el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Las consideraciones del presente informe quedarán supeditadas al cumplimiento por parte del promotor de los aspectos específicos del programa de vigilancia y seguimiento ambiental recogidos en el punto 5.2 de la DIA».

Decimonoveno. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 21 MW, según el informe del gestor de la red del 28.7.2021.

Vigésimo. Asimismo, el 7.4.2023 la promotora presentó el acuerdo, vinculante para las partes, en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

A los antecedentes de hecho descritos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. La Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 116/2022, de 23 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación, y en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la disposición final séptima de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia (DOG núm. 203, de 25 de octubre), por la disposición final sexta de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia (DOG núm. 39, de 26 de febrero), y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG núm. 251, de 31 de diciembre).

Segundo. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, y por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Tercero. En relación con las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, la jefatura territorial remitió, con fecha 3.4.2023, informe complementario de tramitación en el que se recoge la respuesta a las mismas, lo cual se incorpora textualmente a esta resolución.

a) «La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, define el fraccionamiento de proyectos como el «mecanismo artificioso de división de un proyecto con el objetivo de evitar la evaluación de impacto ambiental ordinaria, en el caso de que la suma de las magnitudes supere los umbrales establecidos en el anexo I». El pretendido fraccionamiento tendría como fin último eludir la evaluación ambiental ordinaria. Sin embargo, en el caso de parques eólicos próximos entre sí, no es posible (mediante el fraccionamiento) evitar su sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación ambiental, por la obligación de considerar los efectos sinérgicos o acumulativos con otros parques ya construidos y/o evaluados.

Así, en el ámbito de los parques eólicos, el referido anexo I establece que estarán sometidas a la evaluación ambiental ordinaria, entre otras, las «instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental».

Por lo tanto, en el caso de las instalaciones de aprovechamiento eólico, el fraccionamiento que se alega de adverso no produce los efectos denunciados (evitar que el proyecto tenga que ser sometido a una evaluación ambiental ordinaria).

Por otra parte, la Ley 21/2013 obliga a que los estudios de impacto ambiental que presenten los promotores deban contemplar los efectos sinérgicos o acumulativos derivados de la existencia de otros parques eólicos u otro tipo de instalaciones en las cercanías. Por lo tanto, ese supuesto «troceamiento» de los proyectos no evita que la evaluación ambiental deba tener en cuenta el efecto derivado de la cercanía de otras instalaciones e infraestructuras.

El proyecto del parque eólico y su línea de evacuación cuenta con un estudio de sinergias y efectos acumulativos incluido como anexo K al estudio de impacto ambiental con una zona de estudio de 5 km (15 km para el estudio de impacto paisajístico) de los parques eólicos y líneas eléctricas ubicadas en su entorno, entre ellos los parque eólicos en funcionamiento o en proyecto As Encrobas, Meirama, Singular Arteixo, Singular Cerceda, Singular Inditex, Singular Laracha, O Picoto, Pedrarrubia, Pena Galluda, Carboeiro, Coto Loureiro, Gasalla, Legre, Monte Inxeiro, Monte San Bartolomé, Monteagudo, Pedra Queimada, Solpor, Teixos, Chan de Paraños, Pico Cedeira y sus líneas de evacuación.

Es necesario señalar que nada impide, desde el punto de vista de la legislación ambiental y del sector eléctrico, la ejecución de parques próximos entre sí por parte de un mismo o distintos promotores y compartiendo ciertas instalaciones.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de diciembre de 2013 cuando dice que «...una cosa es que los distintos elementos e instalaciones de un parque eólico deban tener una consideración unitaria y otra que ello impida que puedan existir parques próximos y que estos puedan compartir la ubicación de algunos elementos o la línea de vertido a la red».

Por el contrario, tanto la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, como el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como el Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, obligan a que se compartan las infraestructuras de evacuación, precisamente para evitar un mayor impacto ambiental. En concreto, la disposición final segunda del Real decreto 1183/2020 modifica el Real decreto 1955/2000 para condicionar la autorización administrativa de las infraestructuras de evacuación a la presentación, por parte de los titulares de dichas líneas de evacuación, de un documento que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para su uso compartido por parte de todos los titulares de permisos de acceso y conexión en la misma posición de línea. En palabras del Alto Tribunal, en la citada Sentencia de 11 de diciembre de 2013, «no podría darse un tratamiento separado a grupos de aerogeneradores de forma artificiosa y tratarlos como parques autónomos, o duplicar instalaciones con el mismo fin, pues ello comportaría efectivamente un fraude de ley que, al margen de su mayor impacto medioambiental, podría suponer una alteración de la competencia o una evitación de mayores exigencias medioambientales».

Por su parte, la Ley 8/2009 define parque eólico como la instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria. Por lo tanto, de acuerdo con esta definición, puede colegirse el carácter unitario de un parque y considerarse autónomo e independiente siempre que tenga capacidad de funcionamiento separado, sin perjuicio de que comparta infraestructuras de evacuación con otros parques. Es más, compartir infraestructuras de evacuación supone, como es lógico, un menor impacto ambiental, objetivo a perseguir en este tipo de instalaciones. En esta misma línea, la utilización de accesos comunes supone un uso más racional del terreno, pues reduce las superficies afectadas por las instalaciones.

En lo que respecta a la definición de instalaciones de conexión, la Ley 8/2009 se remite a lo establecido en el artículo 30 del mencionado Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, entendiendo por instalaciones de conexión de centrales de generación aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.

b) En relación con el órgano competente para resolver este procedimiento, se remite a lo expuesto en el fundamento de derecho número uno. Al mismo tiempo, se indica que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, corresponde a la Administración general del Estado la competencia de autorizar instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuando la potencia eléctrica instalada es superior a 50 MW eléctricos.

c) En lo que respecta a las alegaciones de carácter ambiental, hay que indicar que estas cuestiones fueron tenidas en cuenta en la declaración de impacto ambiental emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 19.1.2023, y donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que se puede desarrollar el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias y la necesidad de un plan de vigilancia ambiental.

Durante el trámite de evaluación de impacto ambiental al que el proyecto fue sometido, se recibieron informes de los siguientes organismos: ayuntamientos de Cerceda y A Laracha, direcciones generales del Patrimonio Cultural, del Patrimonio Natural, de Emergencias e Interior, y de la Dirección General de Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de la Agencia Turismo de Galicia y Augas de Galicia.

d) El organismo Augas de Galicia informó, el 23.12.2022, sobre las afecciones al dominio público hidráulico de las instalaciones del parque eólico y su línea de evacuación.

e) En el expediente consta informe de la Dirección General de Salud Pública de 21.12.2022, favorable condicionado a la presentación, con carácter previo al inicio de las obras, de determinada documentación e información relativa a aspectos que se relacionan en el informe.

f) En lo que respecta a las posibles afecciones al medio forestal derivadas de la ejecución del proyecto, el Servicio de Montes informó, el 22.12.2022, que la instalación del parque eólico Meirama-76 y su infraestructura de evacuación, en el ámbito forestal afectará exclusivamente a montes privados de particulares. La ejecución del proyecto supondrá la tala del arbolado en el área de afección, principalmente masas productoras de pino y eucalipto, por lo que habrá que tener en cuenta lo establecido en el Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos en los montes o terrenos forestales de gestión privada.

Para la determinación de las afecciones el promotor habrá de tener en cuenta, además de las superficies del pleno dominio y de las servidumbres que operen para cada elemento constructivo de acuerdo con su normativa sectorial, las superficies necesarias para el cumplimiento de las distancias de plantación recogidas en el anexo II de la Ley 7/2012, de montes de Galicia. También habrá que tener en cuenta la delimitación de las fajas de gestión de biomasa conforme a los artículos 20 y 20.bis de la Ley 3/2007, con el condicionante de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

g) El 21.11.2022, la Dirección General de Defensa del Monte emitió informe favorable sobre la realización del proyecto con el condicionante del mantenimiento permanente de la operatividad de las infraestructuras forestales afectadas (pistas, cortafuegos, depósitos contra incendios forestales...). En el expediente consta informe del Instituto de Estudios del Territorio, de 5.12.2022, según el cual el principal impacto paisajístico de este proyecto será la incidencia visual producida por los aerogeneradores que, por su forma y altura, serán visibles desde una amplia extensión de terrenos y a largas distancias; esta incidencia perdurará durante todo el tiempo en que estén instalados los aerogeneradores y se verá incrementada por el efecto sinérgico derivado de la presencia de otros parques eólicos en el entorno. En este caso, entre las zonas afectadas por la incidencia visual cabe destacar la AEIP-10-09 Monte do Xalo, las rutas de senderismo y los miradores mencionados anteriormente, y los núcleos de población. Aunque no es viable ocultar o apantallar los aerogeneradores desde la mayoría de los puntos de observación (excepto en los núcleos rurales), esta incidencia visual no supone (a los efectos del artículo 33.1.d) del RLPPG) un impacto crítico.

El proyecto incorpora un EIIP cuyo contenido se ajusta a lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 7/2008 y en los artículos 26 y siguientes del RLPPG, si bien las medidas de integración paisajística deben completarse según determinadas indicaciones.

h) En relación a la afección al patrimonio cultural, la Dirección General de Patrimonio Cultural emitió, el 30.12.2022 un informe favorable, debiéndose tener en cuenta una serie de consideraciones y condiciones con respecto al control y seguimiento arqueológico de las obras.

i) Respecto a las alegaciones sobre la falta de información ambiental, de difusión y claridad de la información pública, en los antecedentes de hecho se recogen las diferentes publicaciones del Acuerdo de 27.10.2022, de la Jefatura Territorial de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación de A Coruña, por el que se someten a información pública la solicitud de autorización administrativa previa, la autorización administrativa de construcción, el estudio de impacto ambiental (EIA) y el proyecto de interés autonómico (PIA) del proyecto del parque eólico Meirama, denominado a efectos de tramitación Meirama (76), en los ayuntamientos de Cerceda y A Laracha (A Coruña) (expediente IN408A/2020/076).

Asimismo, dicha resolución y la documentación objeto de la información pública estuvieron a disposición de todas aquellas personas interesadas en los ayuntamientos de Cerceda y A Laracha y en la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación.

En lo que respecta a la participación del público en el procedimiento de evaluación ambiental, es necesario señalar que la normativa que rigió este procedimiento incorpora las disposiciones previstas en el convenio Aarhus sobre participación pública, por lo que los derechos que en él se establecen quedan debidamente garantizados.

j) Con respecto a la imposibilidad de acceso a la documentación ambiental de otras instalaciones distintas que aún están en tramitación, es preciso indicar que en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia pueden consultarse aquellos expedientes de instalaciones de generación eléctrica que se encuentran en período de información al público. Una vez finalizado el plazo legal correspondiente, los expedientes serán accesibles para aquellos que ostenten la condición de interesados en esos expedientes, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de otras vías de acceso a la información pública que están a disposición de los ciudadanos en general.

k) En cuanto a las alegaciones sobre una supuesta ausencia de estudio de potencial eólico, el proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico expuesto al público contiene, como anexo II, un estudio del potencial eólico de la zona de implantación.

l) En el caso de afectar a captaciones o instalaciones de suministro de agua, el promotor deberá reponer los servicios existentes.

m) En lo que respecta a la existencia de instalaciones utilizadas por los medios de prevención de los incendios forestales, en el caso de ser necesaria alguna actuación sobre esas instalaciones, el promotor deberá seguir las indicaciones que establezca la Dirección General de Defensa del Monte.

n) En lo que respecta a las alegaciones de carácter urbanístico, estas serán tenidas en cuenta para la emisión del informe al que hace referencia el artículo 40.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, en relación con el proyecto sectorial del parque eólico. En todo caso, el proyecto que se aprueba mediante este acuerdo cuenta con el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como se recoge en los antecedentes de hecho.

ñ) En lo que respecta a las distancias a los núcleos de población, el proyecto fue admitido a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Por consiguiente, resulta de aplicación la disposición transitoria séptima de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, añadida por el artículo 39 de dicha ley, por lo que la distancia mínima respecto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable delimitado será de 500 m.

En el informe de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 20.4.2022, se recoge que, comprobados los planeamientos vigentes en los ayuntamientos afectados por el área de incidencia urbanística propuesta (Plan general de ordenación municipal de A Laracha aprobado definitivamente el 30.6.2003 y normas subsidiarias de planeamiento de Cerceda aprobadas definitivamente el 26.6.1996) y las coordenadas de los 6 aerogeneradores recogidas en la memoria, se concluye que sus posiciones cumplen la referida distancia mínima de 500 m a núcleos de población.

o) Con respecto a los beneficios para la sociedad generados por el parque eólico que se proyecta, los parques eólicos son una de las principales fuentes de generación de energía limpia y, por lo tanto, parte fundamental de la lucha contra el cambio climático y la descarbonización, con ventajas en la protección del medio ambiente, la salud y la economía.

p) En cuanto a los cambios en los usos del suelo generados por la aprobación del plan de interés autonómico, el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, no pretende excluir un uso u otro, sino permitir la aplicación complementaria de estos regímenes.

q) En relación con la superficie delimitada por la poligonal del PE, esta es solamente una referencia de la superficie en la que se sitúan las instalaciones, sin que implique una afección al terreno en las zonas sin instalaciones o caminos.

La afección real a los bienes y derechos se limita a la producida por las instalaciones del parque: aerogeneradores, líneas eléctricas de conexión, subestación y caminos.

r) En relación a los perjuicios generados por el proyecto sobre explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y madereras, conviene indicar que no están previstas afecciones a los usos actuales más allá de las propias zonas de implantación de las infraestructuras definidas en el proyecto de ejecución.

s) En particular, en referencia a la afección a las tierras vinculadas a la PAC, la instalación del parque no afecta a la superficie agraria, con la excepción de la superficie estrictamente ocupada por las instalaciones en superficie del parque eólico.

t) En lo que respecta a la validez y aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia, es necesario subrayar que este sigue vigente y resulta plenamente aplicable. La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ampara la plena vigencia y aplicabilidad del plan preexistente en tanto no se apruebe el nuevo previsto, al establecer en su disposición transitoria tercera que «en tanto no se apruebe un nuevo plan sectorial eólico de Galicia se entenderá aplicable el actualmente vigente en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta ley».

Al margen de lo anterior, conviene recordar que en la tramitación de cada procedimiento de autorización de parques eólicos la Administración observa la normativa ambiental en vigor, incorporando a los expedientes los informes y actuaciones legalmente exigibles.

u) Asimismo, en relación con la necesidad de someter el Plan sectorial eólico de Galicia al trámite de evaluación ambiental estratégica, es necesario manifestar que este plan fue aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta de Galicia el 1 de octubre de 1997, publicándose el acuerdo en el DOG de 15.12.1997.

Posteriormente, se publicó en el DOG de 3.1.2003 el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5.12.2002, por el que se aprueba definitivamente la modificación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del Plan eólico de Galicia.

En ambos casos se cumplió con lo dispuesto en el procedimiento de aprobación, según lo establecido en la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y en el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Hay que tener en cuenta que con la aprobación de la primera ley de evaluación ambiental estratégica, Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medioambiente, todos los planes tramitados por las administraciones públicas deben someterse a evaluación ambiental. No obstante, la propia ley recogía una moratoria para los planes que estaban en ese año en un estado muy avanzado de tramitación. Luego este procedimiento ambiental solamente obliga a los planes que iniciaron su tramitación a partir del año 2006 y no puede aplicarse con efectos retroactivos.

v) Respecto de la saturación en la capacidad de acogida de energía eléctrica en Galicia, así como la solicitud de moratoria en la autorización de parques, hay que exponer que recientemente la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, incorporó una nueva disposición adicional sexta a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, dedicada a la planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos en los siguientes términos: Atendiendo al número de los proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, y con el objeto de procurar una ordenación racional del sector, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos».

En el caso de las alegaciones ambientales presentadas con posterioridad a la declaración de impacto ambiental, se inadmiten, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 21/2013, de 9 diciembre, de evaluación ambiental, por presentarse fuera de los plazos de información pública y consultas regulados en los artículos 21 y 22 de dicha ley.

En relación con los escritos de oposición a la declaración de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Cuarto. A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico Meirama, formulada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático el 19.1.2023:

a) La Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático ha resuelto: «Formular la declaración de impacto ambiental del parque eólico Meirama 76, considerando que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumpla, además de lo recogido en el estudio de impacto ambiental y en la restante documentación evaluada, el condicionado que figura a lo largo de este documento, teniendo en cuenta que, en el caso de que exista contradicción entre ellos, prevalecerá lo dispuesto en esta DIA».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Meirama.

En los epígrafes 4 y 5 de la DIA se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

4. Condiciones ambientales.

4.1. Condiciones particulares.

4.2. Condiciones generales.

4.2.1. Protección de la atmósfera.

4.2.2. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4.2.3. Protección del suelo e infraestructuras.

4.2.4. Gestión de residuos.

4.2.5. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

4.2.6. Integración paisajística y restauración.

4.3. Otras condiciones.

5. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

5.1. Aspectos generales.

5.2. Aspectos específicos.

5.3. Informes del programa de vigilancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de dicha Ley 21/2013, corresponden al órgano sustantivo el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar autorización administrativa previa a las instalaciones del parque eólico Meirama, situado en los ayuntamientos de Cerceda y A Laracha (A Coruña) y promovido por Green Stone Renewable IV, S.L., para una potencia de 21 MW.

Segundo. Otorgar autorización administrativa de construcción al proyecto de ejecución de las instalaciones del parque eólico Meirama, compuesto por el documento Parque eólico Meirama modificado (21 MW) y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Cerceda y A Laracha (A Coruña) (Febrero 2023), firmado por el ingeniero técnico industrial Carlos Valiño Colás, colegiado 4851 del Cogitiar el 5.4.2023, con visado VIZA232883.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Green Stone Renewable IV, S.L.

Dirección social: avenida del Brillante, núm. 32, 14012 Córdoba.

Denominación: parque eólico Meirama.

Potencia instalada: 21 MW.

Potencia autorizada/máxima evacuable: 21 MW.

Producción neta: 68.149,20 MWh/año.

Ayuntamientos afectados: Cerceda y A Laracha (A Coruña).

Presupuesto de ejecución material: 27.110.866,79 euros.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico a las que se circunscriben las autorizaciones:

Vértice

poligonal

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

541.024,89

4.781.322,71

2

536.859,35

4.783.918,93

3

537.746,14

4.785.248,56

4

539.431,62

4.785.111,04

5

540.413,70

4.786.382,61

6

542.501,92

4.785.903,99

7

543.652,90

4.784.611,99

Coordenadas de los aerogeneradores del parque eólico:

Aerogenerador

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

ME 01

542.024,00

4.784.182,00

ME 02

540.473,00

4.783.843,00

ME 03

540.847,00

4.783.279,00

ME 04

539.101,00

4.783.481,00

ME 05

539.850,00

4.782.935,00

ME 06

540.693,00

4.783.553,00

Coordenadas del centro de control y seccionamiento del parque eólico:

Centro de control y seccionamiento

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

1

539.956,00

4.783.211,00

2

539.962,00

4.783.206,00

3

539.954,00

4.783.198,00

4

539.949,00

4.783.203,00

Coordenadas de la torre meteorológica:

Torre meteorológica

Coordenadas UTM

(Huso 29 ETRS89)

X

Y

TM

540.744,00

4.783.432,00

Características técnicas de las instalaciones eléctricas de producción, interconexión y transformación:

‒ 6 aerogeneradores, modelo Vestas V136, cuatro de ellos (ME 02, 04, 05 y 06) de 3,45 MW de potencia unitaria, 82 m de altura de buje y 136 m de diámetro de rotor y dos de ellos (ME 01 y 03) de 3,60 MW de potencia unitaria, 82 m de altura de buje y 136 m de diámetro de rotor, todos ellos con sus correspondientes centros de transformación montados en góndola con potencia unitaria de 5.500 kVA de relación de transformación de 0,69/30 kV, con su correspondiente aparamenta de seccionamiento, maniobra y protección.

‒ Red eléctrica soterrada a 30 kV, compuesta por 3 circuitos colectores soterrados constituidos por cables unipolares tipo RHZ1-OL 18/30 kV (Al).

‒ Red de tierras general de modo que las instalaciones electromecánicas y la subestación del parque eólico forman un conjunto equipotencial. La red de tierras de los aerogeneradores será con conductor de Cu-50 mm2 y la del centro de seccionamiento de Cu-150 mm2.

‒ Red de comunicaciones constituida por conductor de fibra óptica.

‒ Una torre de medición de 82 m de altura.

‒ Un centro de seccionamiento de 30 kV, que recogerá la energía generada en el parque para su evacuación mediante una línea aero-subterránea de 30 kV, compuesto por: celdas de medida y protección de línea, un transformador de servicios auxiliares, un grupo electrógeno y un sistema de control de recogida de datos y envío de órdenes, señales y alarmas.

‒ Línea de alta tensión aero-subterréna de 30 kV, de 13,247 km para evacuar la energía generada en el parque eólico con inicio en el centro de seccionamiento del parque Meirama y fin en la subestación Meirama 30/220 kV, con tres tramos soterrados en zanja, con cables RHZ1 2x(3x1x400) mm2 (Al) + H16 y de longitudes 0,020 km, 0,494 km y 0,779 km, y dos tramos aéreos en LA-280 de longitudes 6,759 km y 5,159 km.

‒ Instalación de transformación en Meirama 30/220 kV.

• Para el sistema de 220 kV se establecerá un esquema de una posición línea-trafo en intemperie compuesto por una posición de transformación equipada con los elementos de maniobra, medida y protección precisos. El transformador de potencia será trifásico con relación de transformación 30/220 kV y potencia 24 MVA ONAN.

• Posición de línea compuesta de tres (3) transformadores de intensidad, un (1) interruptor automático tripolar de corte en intemperie, tres (3) seccionadores de columnas sin puesta a tierra, tres (3) transformadores de tensión inductivos para medida y protección, tres (3) pararrayos tipo autoválvula en 220 kV.

• Transformador de servicios auxiliares 220/0,4 kV de 100 kVA y grupo de conexión Dyn11.

• Puesta a tierra de la instalación estará dotada de malla de tierra subterránea a 0,80 m de profundidad.

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Green Stone Renewable IV, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 205.661 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con anterioridad al plazo de un mes del inicio de las obras, la promotora deberá presentar a la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

5. En cuanto a los bienes y derechos afectados por este parque eólico y adscritos a las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de interés general, el promotor cumplirá con los condicionados e informes emitidos por estos, para los que mostró su conformidad.

En el caso de que se manifestaran perturbaciones o interferencias en los servicios de telecomunicaciones legalmente autorizados, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, el promotor deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer las condiciones previas de calidad de los servicios afectados y para eliminar cualquier posible afectación a los mismos.

Asimismo, con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la configuración final del parque eólico, contemplada en el proyecto de ejecución objeto de esta resolución.

Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general acreditación del cumplimiento del condicionado o autorización de la Agencia Estatal de Meteorología.

6. La promotora deberá cumplir todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental del 19.1.2023, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

El promotor deberá contar con carácter previo al inicio de las obras del parque eólico con el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural, Dirección General de Patrimonio Cultural, Augas de Galicia y Dirección General de Salud Pública, de acuerdo con los apartados 4.1.2, 4.1.4, 4.1.5 y 4.1.6 de la declaración de impacto ambiental.

7. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la jefatura territorial un certificado de final de obra suscrito por un técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que mediante esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano as built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

8. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Economía, Industria e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

9. De conformidad con el artículo 34.2 la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones, en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que le resulten de aplicación.

11. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

12. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros condicionados técnicos de organismos o empresas de servicios públicos o de interés general afectados, necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

13. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el vicepresidente primero y conselleiro de Economía, Industria e Innovación, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2023

Pablo Fernández Vila
Director general de Planificación Energética y Recursos Naturales

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