Acuerdo de 25 de mayo de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva parcial del Plan General Municipal de Calamonte.

TEXTO ORIGINAL

La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura (CUOTEX), en sesión celebrada el 25/05/2023, adoptó el siguiente acuerdo:

I. Antecedentes.

El 17/09/2014 el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente el expediente epigrafiado, sometiéndolo a información pública por un plazo de 45 días. El anuncio se publicó en el DOE de 02/10/2014 y en un diario de tirada regional. El 05/03/2018 se adoptó por el Pleno el acuerdo de aprobación provisional, acordando someter el Plan a una nueva información pública (DOE de 22/03/2018). Con fecha 23/05/2019 y 20/10/2020 el Pleno municipal adoptó sendos acuerdos de aprobación provisional.

El expediente contiene los informes favorables, condicionados y de no afectación a sus intereses de los órganos sectoriales afectados.

Consta su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental previsto en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ha dado como resultado la formulación de la Memoria Ambiental mediante resolución de 02/03/2020 de la Dirección General de Sostenibilidad.

Tras el anterior acuerdo de la CUOTEX de 29/07/2021, que dejó en suspenso la aprobación definitiva, el Ayuntamiento remite una nueva propuesta técnica, que fue objeto de aprobación por el Pleno municipal celebrado el 10/01/2023, donde se acordó someter la nueva versión del Plan a información pública. El anuncio se publicó en el DOE de 17/03/2023 y en la sede electrónica municipal. El 26/04/2023 el Pleno adoptó un nuevo acuerdo de aprobación provisional.

II. Competencia.

La Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), modificada por la Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procedimientos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de servicios públicos, dispone en su disposición transitoria cuarta que los instrumentos de planeamiento y desarrollo urbanísticos aprobados inicialmente a su entrada en vigor podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas de procedimiento previstas en la LSOTEX, siempre que se aprueben definitivamente en el plazo de 4 años desde la entrada en vigor de la LOTUS, en cuyo caso les será de aplicación el mismo régimen previsto en la disposición transitoria segunda para los instrumentos aprobados antes de su vigencia. En consecuencia, habiendo sido aprobado inicialmente el presente Plan General Municipal con anterioridad a la entrada en vigor de la LOTUS, se tramita de acuerdo con lo previsto en la LSOTEX.

Razones de operatividad y seguridad jurídica obligan a realizar una interpretación amplia de este precepto, entendiendo que la referida disposición transitoria cuarta se refiere tanto al procedimiento, como a la distribución de competencias entre órganos administrativos. Y no solo por razones de coherencia, sino también en base a que se encuentra referido a instrumentos y procedimientos contemplados en la LSOTEX.

A la vista de lo establecido en el artículo 76.2.2 de la LSOTEX, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la aprobación definitiva de los planes generales municipales.

En relación con lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.h del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, corresponde el conocimiento del asunto, al objeto de resolver sobre su aprobación definitiva, a la CUOTEX.

III. Procedimiento.

Según lo establecido en la mencionada disposición transitoria cuarta de la LOTUS, el procedimiento para los planes generales municipales aprobados inicialmente antes de su entrada en vigor es el previsto en los artículos 77 y siguientes de la LSOTEX.

IV. Análisis.

El asunto fue examinado en la sesión de la CUOTEX de 29/07/2021, que acordó dejar en suspenso el pronunciamiento sobre su aprobación definitiva hasta tanto se complemente, justifique y corrija la documentación de conformidad con lo indicado en el propio acuerdo.

Se ha aportado nueva documentación, donde la propuesta se realiza con una mayor precisión y calidad, corrigiendo la mayoría de las deficiencias documentales y sustantivas apreciadas por la CUOTEX en su sesión de 29/07/2021. Esta nueva propuesta ha sido objeto de nueva exposición pública y aprobada mediante nuevo acuerdo plenario de 26/04/2023.

El contenido del Plan se ha completado con un estudio financiero relativo a las posibles implicaciones económicas y financieras en función de los agentes inversores previstos y de la lógica secuencial establecida para su ejecución y puesta en servicio (artículo 75 de la LSOTEX).

Por Resolución de 02/03/2020, de la Dirección General de Sostenibilidad, se formuló la memoria ambiental en la forma prevista en la Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, concluyendo que el Plan será ambientalmente viable y los crecimientos propuestos compatibles con el desarrollo racional y sostenible de la localidad si se adoptan las determinaciones incluidas en su epígrafe 7.

Se han aportado nuevos informes de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (02/12/2022), de la Dirección General de Política Energética y Minas (13/12/2022), del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias - ADIF (10/03/2023), de Red Eléctrica de España (07/02/2023) y de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural (08/05/2023).

La Confederación Hidrográfica del Guadiana señala en su informe de 02/12/2022 que los sectores SUR 03, SUR 08, SUR 09, SUR 010, UA 02 y UA 06 se localizan en parte de la zona inundable del arroyo del Pueblo. Asimismo, los sectores SUR 08, SUR 09, SUR 10, UA 02 y UA 06 también se encuentran afectados por la zona de flujo preferente (ZFP). Por lo que dichos ámbitos están sujetos a las limitaciones de uso establecidas en los artículos 6 y 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y a los condicionantes del propio informe.

También se deberán tener en cuenta las limitaciones a la propiedad establecidas por el ferrocarril que señala por ADIF en su informe de 10/03/2023, que afectan a más ámbitos de los identificados en el Plan, incluyendo la zona de la ermita de San Isidro.

Su contenido documental se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LSOTEX y artículos 42 y siguientes del Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura (RPLANEX). Sin perjuicio de la necesidad de realizar, en su caso, las oportunas adaptaciones en la Memoria Justificativa, de acuerdo con las previsiones finales del plan, que a su vez debe ser congruente con las determinaciones de la memoria ambiental elaborada (artículos 14 y 22 del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura).

La mayoría de las determinaciones del Plan se han adaptado a la ordenación y previsiones del artículo 70 de la LSOTEX, conforme a los indicadores y estándares de sostenibilidad urbana establecidos en el artículo 74 de este mismo cuerpo legal. No obstante, la ordenación prevista por el Plan para los terrenos que integran la UA-9 de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal no parece que cumpla con los principios, en cuanto a deberes y derechos, que deben regir el desarrollo de la unidad de actuación.

Así, en el Plan se ha delimitado una nueva unidad de actuación UA-1 de suelo urbano no consolidado formada, en su mayor parte, por terrenos pertenecientes a la UA-9 y al suelo no urbanizable de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, pero se ha excluido de aquélla a los terrenos que se encuentran al sur de la calle Encinilla. De la misma manera, también se ha extraído de la UA-1 la calle Encinilla, para la que el Plan prevé una obra pública ordinaria con el fin de completar las infraestructuras urbanas.

No encontramos, por tanto, ante un trato distinto para los terrenos que dan frente al norte de la calle Encinilla, que quedan en el ámbito de una unidad de actuación, y los que dan frente al sur, que se excluyen de ella, cuando el punto de partida de ambas zonas es el mismo y dan frente al mismo vial, que parece que no cuenta con todos los servicios, sin que haya quedado acreditado que los propietarios de los terrenos localizados al sur de la calle hayan cumplido con las obligaciones impuestas por las Normas Subsidiarias.

Por tanto, el Plan debe contemplar una solución que dé el mismo trato a los propietarios de terrenos que dan frente a la calle Encinilla, tanto la norte como al sur, debiendo delimitar el correspondiente ámbito para establecer las obligaciones pendientes. El resto de los terrenos situados al norte del ámbito, y que no dan frente a la calle Encinilla, podrán seguir formando parte de la UA-1 prevista, junto con los terrenos del suelo no urbanizable que se incorporan a ella.

El expediente ha seguido el procedimiento dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la LSOTEX para su aprobación.

V. Acuerdo.

Estudiado el expediente de referencia, así como los informes emitidos por el personal adscrito a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, debatido el asunto y con el fin de garantizar el control de la legalidad y el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 78 de la LSOTEX.

En su virtud, esta Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

ACUERDA

1. Aprobar definitivamente de manera parcial el expediente epigrafiado, según lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la LOTUS, modificada por la Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas para la mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos, que permite adoptar el acuerdo según la fórmula prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 58 de la LOTUS para los planes de ordenación urbanística en tramitación en el momento de su entrada.

2. Dejar en suspenso el pronunciamiento sobre la aprobación definitiva de la ordenación prevista por el Plan para la unidad de actuación UA-9 de las vigentes Normas Subsidiadas de Planeamiento Municipal, y para los terrenos colindantes a ésta que el Plan General Municipal incluye en la Unidad de Actuación UA-1, hasta tanto se complete, justifique y corrija su documentación de conformidad con lo indicado con anterioridad.

Se advierte al Ayuntamiento que, por razones de seguridad jurídica, cualquier cambio importante o sustancial en relación con la ordenación propuesta para la UA-9 deberá ser ratificado en el Pleno municipal, que deberá valorar la necesidad de realizar un nuevo trámite de información pública.

3. Publicar este acuerdo en el Diario Oficial de Extremadura y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura (artículo 79.2 de la LSOTEX).

Como anexo I al acuerdo se publicará la normativa urbanística resultante de la aprobación parcial del presente Plan.

Por otro lado, y a los efectos previstos en el artículo 7.1.c de la LSOTEX, también se acompañará un anexo II contemplativo de un resumen ejecutivo, en el que, con la identificación de la empresa o técnico redactor del proyecto y su correspondiente cualificación empresarial o profesional, se recojan las características esenciales de la nueva ordenación, junto con un extracto explicativo de sus posibles aspectos ambientales.

Y como anexo III se publicará el certificado del responsable del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en el que se hará constar la fecha y n.º de inscripción con la que se ha procedido al depósito previo del documento aprobado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 58.4 de la LOTUS, y en relación lo dispuesto en su disposición transitoria cuarta, el incumplimiento de la subsanación de las deficiencias indicadas en el plazo de 2 años determinará la caducidad del procedimiento.

Contra este acuerdo que tiene carácter normativo no cabe recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su publicación (artículos 10 y 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Mérida, 19 de junio de 2023.

La Presidenta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,

EULALIA ELENA MORENO DE ACEVEO YAGÜE

El Secretario de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,

FÉLIX JESÚS BARBANCHO ROMERO

ANEXO I

TÍTULO 1: CONTENIDO COMÚN

Capítulo 1. Definiciones

Artículo 1.1.1. Parámetros urbanísticos.

Son las variables que regulan los aprovechamientos urbanísticos del suelo y la edificación.

Artículo 1.1.2. Alineación.

Es la línea de proyección que delimita la manzana separándola, de la red viaria y los espacios libres, de uso y dominio público.

Artículo 1.1.3. Manzana.

Es la parcela o conjunto de parcelas aptas para edificar.

Artículo 1.1.4. Parcela o parcela urbanística.

Es la unidad de propiedad a la que se le asignan usos y aprovechamientos urbanísticos.

Artículo 1.1.5. Línea de edificación.

Es la línea de proyección que define los planos que delimitan un volumen de edificación.

Artículo 1.1.6. Ancho de vial.

Es la menor de las distancias entre cualquier punto de la alineación y la opuesta del mismo vial.

Artículo 1.1.7. Rasante.

Es la cota que determina la elevación de un punto del terreno respecto de la cartografía que sirve de base al planeamiento.

Artículo 1.1.8. Parcela edificable.

Para que una parcela se considere edificable, ha de pertenecer a una categoría de suelo en que el planeamiento admita la edificación, tener aprobado definitivamente el planeamiento señalado para el desarrollo del área o sector en que se encuentre, satisfacer las condiciones de parcela mínima, conforme a la normativa de zona o de desarrollo del planeamiento, le fuesen aplicables, contar con acceso directo desde vial público, apto para el tráfico rodado, que garantice el acceso de los servicios de protección contra incendios y la evacuación de sus ocupantes, y contar con agua potable, sistema de evacuación de aguas residuales y energía eléctrica, si los usos a los que fuese a destinar la edificación requiriesen tales servicios.

Además en Suelo Urbano o Urbanizable, deberá tener señaladas alineaciones y rasantes, tener cumplidas las determinaciones de gestión fijadas por el planeamiento y, en su caso, las correspondientes a la unidad de ejecución en que este incluida a efectos de beneficios y cargas, haber adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente a la parcela, garantizar o contar con encintado de aceras, abastecimiento de aguas, conexión con la red de alcantarillado, alumbrado público y suministro de energía eléctrica.

Artículo 1.1.9. Parcela mínima.

Se considera que una parcela cumple los requisitos de parcela mínima cuando las dimensiones relativas a su superficie, longitud de frente de parcela y tamaño del círculo inscrito son superiores a los establecidos.

Artículo 1.1.10. Parcela afectada.

Es la parcela no edificable existente afectada por instrumentos de gestión del planeamiento.

Artículo 1.1.11. Parcela protegida.

Es la parcela no afectada por instrumentos de gestión del planeamiento, sobre la que no están permitidas las segregaciones ni las agrupaciones, salvo en las parcelas con dimensiones inferiores a la parcela mínima, que podrán ser agrupadas con las colindantes.

Artículo 1.1.12. Linderos o lindes.

Son las líneas perimetrales que establecen los límites de una parcela.

Artículo 1.1.13. Lindero frontal o frente de parcela.

Se entiende por lindero frontal o frente de parcela su dimensión de contacto con el viario o espacios libres públicos.

Artículo 1.1.14. Fondo de parcela.

Es la distancia máxima entre su frente y cualquier otro punto de la parcela, medida perpendicular al frente de referencia.

Artículo 1.1.15. Circulo Inscrito.

Es el diámetro del círculo que se puede inscribir en la parcela.

Artículo 1.1.16. Cerramiento de parcela.

Son los elementos constructivos situados en la parcela sobre los linderos.

Artículo 1.1.17. Edificación alineada.

Es la edificación en la que coinciden las alineaciones y las líneas de edificación, no permitiéndose retranqueos, ni patios abiertos, y sin perjuicio de la posibilidad de cuerpos volados o elementos salientes.

Artículo 1.1.18. Fondo edificable.

Es la distancia perpendicular desde la alineación, que establece la línea de edificación de la parcela.

Artículo 1.1.19. Profundidad máxima edificable.

Es la distancia máxima y perpendicular desde la alineación, que establece la proyección de la edificación

Artículo 1.1.20. Edificación retranqueada.

Es la edificación con una separación mínima a los linderos, en todos sus puntos y medida perpendicularmente a esta.

Artículo 1.1.21. Patio abierto.

Son los patios interiores de parcela que presentan uno de sus lados abiertos sobre las alineaciones o líneas de edificación.

Artículo 1.1.22. Superficie libre.

Es la franja existente en la parcela destinada a espacio libre y no ocupada por la edificación

Artículo 1.1.23. Edificación aislada.

Es la edificación retranqueada en todos sus linderos.

Artículo 1.1.24. Separación entre edificaciones.

Es la distancia que existe entre dos edificaciones, medida entre sus puntos más próximos, incluyendo la proyección horizontal de los cuerpos volados.

Artículo 1.1.25. Edificación libre.

Es la edificación de composición libre, no estando condicionada su posición en la parcela.

Artículo 1.1.26. Superficie ocupada.

Es la superficie delimitada por las líneas de edificación.

Artículo 1.1.27. Coeficiente de ocupación por planta.

Es la relación, expresada en tanto por ciento, entre la superficie edificable por planta y la superficie de la parcela edificable.

Artículo 1.1.28. Superficie edificable.

Es la suma de las superficies de todas las plantas sobre rasante, delimitada por el perímetro de la cara exterior de los cerramientos de los cuerpos cerrados en cada planta, y el cincuenta por ciento de la superficie de los cuerpos abiertos en cada planta. El acceso a plantas semisótano y/o sótano no contabilizará a efectos de edificabilidad.

Artículo 1.1.29. Coeficiente de edificabilidad o Edificabilidad.

Es el coeficiente, expresado en m² t/m²s, que se le aplica a la superficie de la parcela edificable para obtener su superficie edificable.

Artículo 1.1.30. Nivel de rasante.

Es el punto medio de la longitud de fachada en la rasante, o, en su caso, el terreno en contacto con la edificación, salvo que expresamente quede establecida otra disposición por la normativa.

Artículo 1.1.31. Altura de la edificación.

Es la distancia vertical medida en el plano de fachada entre el nivel de rasante y la cara superior del forjado que forma el techo de la última planta.

Artículo 1.1.32. Altura total.

Es la distancia vertical entre el nivel de rasante y el punto más alto de la edificación, excluyendo los elementos técnicos de las instalaciones.

Artículo 1.1.33. Altura de las instalaciones.

Es la distancia vertical máxima sobre la altura total de los elementos técnicos de las instalaciones.

Artículo 1.1.34. Altura de planta.

Es la distancia vertical entre las caras superiores de dos forjados consecutivos.

Artículo 1.1.35. Altura libre de planta.

Es la distancia entre la cara superior del pavimento de una planta y la cara inferior del techo de la misma (considerando el techo como cualquier elemento constructivo o estructural p.e. falso techo).

Artículo 1.1.36. Planta Baja.

Es la planta de la edificación donde la distancia vertical entre el nivel de rasante y la cara superior del forjado no excede de 1 metro.

Artículo 1.1.37. Planta de pisos.

Son las plantas situadas sobre la planta baja.

Artículo 1.1.38. Entreplanta.

Se denomina entreplanta al volumen situado entre dos plantas.

Artículo 1.1.39. Bajo cubierta.

Es el volumen de edificación susceptible de ser ocupado o habitado, situado sobre la altura de la edificación.

Artículo 1.1.40. Sótano.

Es la planta de la edificación en la que la cara superior del forjado que forma su techo queda por debajo del nivel de rasante.

Artículo 1.1.41. Semisótano.

Es la planta de la edificación en la que la distancia desde la cara superior del forjado que forma su techo hasta el nivel de rasante es inferior a 1 metro.

Artículo 1.1.42. Cuerpos volados.

Son aquellas partes de la edificación que sobresalen de los planos que delimitan un volumen de edificación y son susceptibles de ser ocupadas o habitadas.

Artículo 1.1.43. Cuerpos cerrados.

Son aquellas partes de la edificación que están cubiertas y cerradas en todo su perímetro por paramentos estancos y son susceptibles de ser ocupadas o habitadas.

Se incluyen como cuerpos cerrados, las construcciones bajo cubierta con acceso y posibilidades de uso, cuya altura libre sea superior a 1,50 m.

Artículo 1.1.44. Cuerpos abiertos.

Son aquellas partes de la edificación que están cubiertas y abiertas al menos por un lado de su perímetro por paramentos no estancos y son susceptibles de ser ocupadas o habitadas.

Artículo 1.1.45. Elementos salientes.

Son los elementos constructivos e instalaciones que sobresalen de los planos que delimitan un volumen de edificación y no son susceptibles de ser ocupados o habitados.

Artículo 1.1.46. Volumen de la edificación.

Es el volumen comprendido por los planos que delimitan las alineaciones y líneas de edificación y el plano formado por la pendiente de cubierta.

Artículo 1.1.47. Pendiente de cubierta.

Es el ángulo máximo que forma la cubierta desde la altura de la edificación hasta la altura total.

Capítulo 2. Legislación

Artículo 1.2.1. Normativa General.

1. Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978.

2. Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de Extremadura.

3. Organización Administrativa Autonómica.

— Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

— Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Ley 16/2001, de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura.

— Decreto 146/2004, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Extremadura.

— Decreto del Presidente 17/2007, de 30 de junio, por el que se modifican la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Decreto 186/2007, de 20 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento (modificado por Decreto 299/2007, de 28 de septiembre).

— Decreto 29/2007, de 28 de septiembre, de atribución de competencias a la Consejería de Fomento en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

— Decreto 314/2007, de 26 de octubre, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura.

— Decreto 181/2006, de 31 de octubre, por el que se regula la composición y funciones del Centro de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura y del Consejo de Información Cartográfica y Territorial de Extremadura.

4. Organización y funcionamiento de las corporaciones locales.

— Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local - Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local.

— Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

— Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

— Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

5. Patrimonio.

— Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

— Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

— Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Decreto 180/2000, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Patrimonio de las CAEX (derogado parcialmente por el Decreto 118/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura).

— Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

— Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

— Decreto 93/1997, de 1 de julio, regulador de la actividad arqueológica en Extremadura.

— Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

6. Haciendas locales y legislación de naturaleza presupuestaria y fiscal.

— Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (declara vigentes las Disposiciones Adicionales Primera, Octava y Decimonovena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales).

— Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

— Real Decreto 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

— Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

— Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2009.

— Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

— Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.

— Decreto Legislativo 2/2006, de 12 diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios.

— Decreto 77/1999, de 16 de octubre, que regula el régimen general de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos de la CAEX.

— Decreto 74/2008, de 25 de abril, por el que se establece un fondo de cooperación para las Mancomunidades Integrales de Municipios de Extremadura.

— Decreto 66/2009, de 27 de marzo, por el que se regula la comprobación de valores a efectos de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, mediante la estimación por referencia y precios medios en el mercado.

— Decreto 111/2004, de 28 junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

7. Cooperación a las obras y servicios locales.

— Ley 5/1990, de 30 de noviembre, de relaciones interadministrativas de las Diputaciones Provinciales y la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Decreto 26/1992, de 24 de marzo, de coordinación de los Planes Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal.

— Decreto 125/1992, de 1 de diciembre, por el que se establecen objetivos y prioridades para los Planes Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal.

8. Ordenación del territorio y urbanismo.

— Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

— Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura

— Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura.

— Decreto 56/2008, de 28 de marzo, por el que se establece la habilitación urbanística de suelos no urbanizables para instalaciones de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Decreto 242/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial de Campo Arañuelo.

— Decreto 243/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial de la Vera.

— Decreto 211/2009, de 11 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial del entorno del embalse de Alqueva.

— Supletoriamente y en lo que se compatible con la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura:

— Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

— Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

— Decreto 1006/1966, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana.

— Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de Sociedades Urbanísticas por el Estado, los organismos autónomos y las Corporaciones Locales.

9. Disciplina territorial y urbanística.

— Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal.

— Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título IX).

— Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (Cap. V del Título V).

— Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura (aplicable en ausencia de procedimientos específicos).

— Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística (supletoriamente y en lo que se compatible con la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura).

10. Procedimiento administrativo común (sin perjuicio de especialidades).

— Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Títulos VI, VII y VIII).

11. Responsabilidad patrimonial.

— Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X).

— Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

12. Inscripciones registrales.

— Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, del Ministerio de Justicia, por el que se aprueban las Normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística.

13. Expropiación forzosa.

— Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.

— Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

14. Contratos de las AAPP.

— Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

— Real Decreto 817/2009, de 8 mayo, de desarrollo parcial de la Ley 30/2007.

— Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (vigente en lo compatible y no derogado por la Ley 30/2007 y Real Decreto 817/2009).

— Decreto 6/2003, de 28 de enero, por el que se crea la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y regula el Registro Oficial de Licitadores y Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

15. Medio ambiente.

A) Evaluación del impacto ambiental.

— Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

— Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

— Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

— Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre medidas de protección del Ecosistema en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

B) Medio ambiente atmosférico.

— Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.

— Ley 34/2007, de 15 de noviembre, sobre Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

C) Espacios naturales.

— Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad.

— Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura (modificada por Ley 9/2006, de 23 de diciembre).

D) Actividades molestas.

— Ley 5/2010 de 23 de Junio de Prevención y Calidad Ambiental de la CCAA de Extremadura.

— Decreto 81/2011 de 20 de Mayo por el que se aprueba el Reglamento de Autorizaciones y Comunicación Ambiental de la CCAA de Extremadura.

— Extremadura: Decreto 18/2009, de 6 de febrero, por el que se simplifica la tramitación administrativa de las actividades clasificadas de pequeño impacto en el medio ambiente.

E) Residuos.

— Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (derogada en lo referente a autorizaciones de la producción y gestión por Disposición Derogatoria Única de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y control integrados de contaminación. Se exceptúan de esta derogación los preceptos de esta Ley 16/2002, que regulan la existencia de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable, en particular los regulados en los arts. 5 b), 12.1 c), 12.1 e), 19.3, 22.1 g), 26.1 d), 26.1 e) y 31).

— Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integrados de la Contaminación.

— Orden de 13 de octubre de 1989, por la que se determinan los métodos de caracterización de los residuos tóxicos y peligrosos.

— Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.

— Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, que impone limitaciones a la comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

— Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, que establece las condiciones de funcionamiento y los valores límite de emisión a los que deberán ajustarse las instalaciones de incineración de residuos peligrosos y modifica el Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, relativo a las instalaciones de incineración de residuos municipales (Derogado en lo referente a procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de autorizaciones de incineración de residuos peligrosos por Disposición Derogatoria Única de la Ley 16/2002, de 1 de julio sobre Prevención y control integrados de contaminación. Se exceptúan de esta derogación los preceptos de esta Ley 16/2002, que regulan la existencia de requisitos establecidos en al legislación sectorial aplicable, en particular los regulados en los arts. 5 b), 12.1 c), 12.1 e), 19.3, 22.1 g), 26.1 d), 26.1 e) y 31).

— Real Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos.

— Real Decreto 484/1995, de 7 de abril, sobre Medidas de Regularización y Control de Vertidos

— Resolución de 28 de abril de 1995, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales.

— Resolución de 28 de abril de 1995, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el Plan Nacional de Recuperación de Suelos Contaminados.

— Resolución de 14 de junio de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se aprueba el Plan Nacional de Lodos de Depuradoras de Aguas Residuales 2001-2006. (Norma considerada fuera de uso).

— Resolución de 14 de junio de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se aprueba el Plan Nacional de Residuos de Construcción y Demolición 2001-2006. (Norma considerada fuera de uso).

— Comunidad Autónoma de Extremadura: Decreto 133/1996, de 3 de septiembre, por el que se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos y se dictan normas para minimizar la generación de residuos procedentes de automoción y aceites usados.

— Comunidad Autónoma de Extremadura: Decreto 141/1998, de 1 de diciembre, por el que se dictan normas de gestión, tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios y biocontaminados.

— Plan Regional de Residuos: Orden de 9 febrero de 2001 que da publicidad al Plan Director de Gestión Integrada de Residuos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

16. Carreteras, caminos, vías pecuarias y montes.

A) Carreteras.

— Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.

— Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Carreteras.

— Extremadura: Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura.

— Decreto 98/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el nuevo catálogo de las carreteras de titularidad de la Junta de Extremadura.

— Decreto 177/2008, de 29 de agosto, por el que se regula la entrega a los ayuntamientos de Extremadura de tramos urbanos de la Red de Carreteras de titularidad de la Junta de Extremadura.

B) Caminos públicos.

— Extremadura: Ley 12/2001, de 15 de noviembre, de Caminos Públicos de Extremadura.

C) Vías pecuarias.

— Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

— Extremadura: Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Extremadura: Orden de 19 de junio de 2000 por la que se regula el régimen de ocupaciones y autorizaciones de usos temporales en las vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

D) Montes.

— Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común

— Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

— Extremadura: Decreto 201/2008, de 26 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la gestión sostenible de los montes.

17. Aguas.

— Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. (derogado en lo referente a procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de autorizaciones de vertido de aguas continentales de cuencas intracomunitarias por Disposición Derogatoria Única de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y control integrados de contaminación. Se exceptúan de esta derogación los preceptos de la Ley 16/2002, que regulan la existencia de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable, en particular los regulados en los arts. 5 b), 12.1 c), 12.1 e), 19.3, 22.1 g), 26.1 d), 26.1 e) y 31).

18. Turismo.

— Extremadura: Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura.

— Extremadura: Decreto 86/2007, de 8 de mayo, por el que se establece la ordenación y clasificación de los alojamientos turísticos hoteleros de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Decreto 87/2007, de 8 de mayo, sobre ordenación y clasificación del alojamiento turístico en el medio rural.

— Extremadura: Decreto 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regula los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal.

19. Industria.

— Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

— Extremadura: Ley 9/2002, de 14 de noviembre, de Impulso a la Localización Industrial de Extremadura.

20. Comercio.

— Extremadura: Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

21. Transportes.

— Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

— Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres.

— Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.

— Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario y modificación del mismo aprobado por Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo.

22. Otra normativa sectorial (hidrocarburos, telecomunicaciones, electricidad, explosivos, defensa nacional, minas).

— Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

— Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

— Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo.

— Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

— Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos.

— Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

— Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

— Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

23. Legislación agraria.

— Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

— Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura.

— Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre Tierras de Regadío.

— Ley 5/1992, de 26 de noviembre, sobre Ordenación de las Producciones Agrarias de Extremadura (modificada por Ley 5/1997, de 15 de mayo, y Ley 2/2004, de 10 de mayo)

— Ley 6/1992, de 26 de noviembre, de Fomento de la Agricultura Ecológica, Natural y Extensiva.

— Extremadura: Ley 8/1992, de 26 de noviembre, de Modernización y Mejora de las Estructuras de las Tierras de Regadío de Extremadura.

— Decreto 46/1997, de 22 de abril, por el que se establece la extensión de las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

24. Legislación civil.

— Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se aprueba el Código Civil (modificado en cuanto que la "adopción plena" se entiende sustituida por la adopción regulada en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre).

— Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

— Ley 49/1960, de 21 de julio, de la Jefatura del Estado, de Propiedad Horizontal (modificada por leyes 2/1988, de 23 de febrero, 3/1990, de 21 de junio y 8/1999, de 6 de abril).

— Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

— Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, de Arrendamientos Urbanos (vigente en relación con el contrato de inquilinato según la Disposición Derogatoria Única de la Ley 29/1994).

— Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos.

25. Política de vivienda y obras públicas.

— Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

— Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

— Extremadura: Ley 3/1995, de 6 de abril, por la que se regula el fomento de viviendas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (excepto título II derogado por la Disposición Derogatoria de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo).

— Extremadura: Decreto 114/2009, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012.

— Extremadura: Decreto 109/1996, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1995, de 6 de abril, de fomento de la Vivienda de Extremadura.

— Extremadura: Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura.

— Extremadura: Ley 6/2002, de 27 de junio, de Medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo.

— Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

— Decreto 165/2006, de 19 de septiembre, por el que se determina el modelo, las formalidades y contenido del Libro del Edificio.

Artículo 1.2.2. Normativa Técnica.

1. Actividades recreativas y espectáculos.

— Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos públicos y actividades recreativas. (Derogados los arts. 2 a 9 y 20 a 23, excepto apartado 2 del artículo 20 y apartado 3 del artículo 22, por Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 314/2006, de 17 marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación).

2. Agua.

— Real Decreto 140/2003, de 7 febrero, por el que se establece los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

— Orden de 28 de diciembre de 1988 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

— Orden de 15 de septiembre de 1986 por la que se aprueba el Pliego de Prescripciones Técnicas Generales para las Tuberías de saneamiento de poblaciones.

— Resolución de la Dirección General de Energía de 14 de febrero de 1980, de Diámetros y espesores mínimos de tubos de cobre para instalaciones interiores de suministro de agua.

— Decreto 314/2006, de 17 marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

— Orden de 28 de julio de 1974 por la que se aprueba el Pliego de prescripciones técnicas generales para tuberías de abastecimiento de agua y se crea una Comisión Permanente de Tuberías de Abastecimiento y de Saneamiento de Poblaciones. Por Orden de 20 junio 1975 se amplía la composición de la Comisión Permanente de Tuberías de Abastecimiento y de Saneamiento de Poblaciones.

3. Aislamiento acústico y térmico.

— Real Decreto 683/2003, de 12 de junio, por el que se derogan diferentes disposiciones en materia de normalización y homologación de productos industriales de construcción.

— Orden de 8 de mayo de 1984 por la que se dictan normas para utilización de espumas de urea-formol usadas como aislantes en la edificación (modificada su Disposición 6 por Orden de 28 febrero 1989).

— Real Decreto 1371/2007, de 19 octubre, por el que se aprueba el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación y modifica éste último.

— Real Decreto 314/2006, de 17de marzo, que aprueba el Código Técnico de la Edificación.

— Real Decreto 891/1980, de 14 de abril, sobre Homologación de paneles solares (derogados los arts. 3, 4, 5, 6 y 7 por Disposición derogatoria del Real Decreto 2584/1981, de 18 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación. Derogado por Disposición Derogatoria del Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial; modificado por Real Decreto 411/1997, de 21 marzo, que aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial).

— Extremadura: Decreto 19/1997, de 4 de febrero, Reglamentación de ruidos y vibraciones.

4. Barreras arquitectónicas.

— Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

— Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios.

— Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración social de los minusválidos (modificada en cuanto que fija en 57,50 euros/mes el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte para 2009 por la Disposición Adicional 7 del Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009).

— Orden de 3 de marzo de 1980 sobre características de accesos, aparatos elevadores y acondicionamiento interior de las viviendas destinadas a minusválidos proyectadas en inmuebles de protección oficial.

— Real Decreto 355/1980, de 25 de enero, sobre reserva y situación de las viviendas de protección oficial destinadas a minusválidos

— Extremadura: Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura.

— Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad de Minusválidos en Extremadura.

— Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.

— Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, por la que se modifican determinados documentos básicos del Código Técnico de la Edificación aprobados por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre.

5. Combustibles y gases.

— Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre.

— Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 Instalaciones petrolíferas para uso propio .

— Orden de 9 de marzo de 1994, por la que se modifica el apartado 3.2.1 de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIG-5.1 del Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos.

— Real Decreto 919/2006, de 28 julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11

— Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/396/CEE, de 29 de junio de 1990 sobre aparatos de gas.

— Orden de 15 de febrero de 1991, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifican las Instrucciones Técnicas Complementarias MIE-AG 6 y MIE-AG 11 del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible aprobadas por Orden 7 de junio de 1988 para adaptarlas al proceso técnico.

— Orden de 15 de diciembre de 1988, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible.

— Orden de 7 de junio de 1988, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible. Modificada por Orden de 30 julio de 1990 (modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 7 del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible: calentadores instantáneos de agua para usos sanitarios) y por la Orden de 15 de febrero de 1991 (modifica las Instrucciones Técnicas Complementarias MIE-AG 6 y MIE-AG 11 del Reglamento de Aparatos que lo utilizan como combustible aprobadas por Orden 7 de junio de 1988, para adaptarlas al proceso técnico).

— Real Decreto 919/2006, de 28 julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11

— Orden de 6 de julio de 1984, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifica el Reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos e Instrucciones MIG aprobado por Orden de 18 de noviembre de 1974. e Instrucciones MIG.

— Real Decreto 3484/1983, de 14 de diciembre, del Ministerio de Industria y Energía, por el que se modifica el apartado 5.4, incluido en el artículo 27 del Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles: inspección periódica de instalaciones aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre.

— Orden de 26 de octubre de 1983, del Ministerio de Industria y Energía, por la que se modifica el Reglamento de redes y acometidas de combustibles gaseosos e instrucciones MIG. Modificado por Orden de 6 de julio de 1984 y la Orden de 9 de marzo de 1994 (modifica el apartado 3.2.1 de la Instrucción Técnica Complementaria TC-MIG 5.1 del Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos).

6. Electricidad.

— Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión. Incluye el suplemento aparte con el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC) BT01 a BT51

— Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

— Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.

— Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y su normativa de desarrollo.

— Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

— Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

— Orden de 6 de julio de 1984, por la que se aprueban las Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento sobre condiciones y garantías de seguridad en Centrales eléctricas, Subestaciones y Centros de transformación. Modificada por Orden de 27 de noviembre de 1987 (modifica Instrucciones Técnicas Complementarias MIERAT 13 y MIE-RAT 14); Orden de 23 junio 1988; Orden de 16 abril 1991 (modifica el punto 3.6 de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-RAT 06); Orden de 16 mayo 1994 (adapta al progreso técnico la ITC-MIE-RAT 02: derogada por Orden de 15 de diciembre de 1995); Orden de 15 diciembre 1995 (Adapta al progreso técnico la Instrucción Técnica Complementaria MIE-RAT 02: derogada por Orden de 10 marzo 2000); y Orden de 10 marzo 2000 (modifica las Instrucciones Técnicas Complementarias MIE-RAT 01, MIE-RAT 02, MIE-RAT 06, MIE-RAT 14, MIE-RAT 15, MIE-RAT 16, MIERAT 17, MIE RAT 18 y MIE-RAT 19).

— Real Decreto 889/2006, de 21 de julio sobre Control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

— Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, que aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros de transformación.

— Real Decreto 223/2008, de 15 febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

— Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.

— Decreto 47/2004, de 20 de abril, por el que se establecen normas de carácter técnico de adecuación de las líneas eléctricas para la protección del medio ambiente.

7. Energía.

— Ley 82/1980, de 30 de diciembre de la Jefatura del Estado, de Conservación de Energía.

— Real Decreto 891/1980, de 14 de abril, por el que se dictan normas sobre homologación de prototipos y modelos de paneles solares.

— EXTREMADURA: Ley 2/2002, de 25 de abril, de Protección de la Calidad del Suministro eléctrico de Extremadura.

— Decreto 192/2005, de 30 de agosto, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica a través de parques eólicos.

— Decreto 58/2007, de 10 de abril, por el que se regula el procedimiento de control de la continuidad en el suministro eléctrico y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

— Decreto 136/2009, de 12 de junio, por el que se regula la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

8. Habitabilidad.

— Extremadura: Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión y control de la cédula de habitabilidad.

— Extremadura: Decreto 51/2010, de 5 de marzo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas de protección pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se actualizan determinados precios del Decreto 114/2009, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012, y se modifica el régimen transitorio del Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

9. Instalaciones especiales.

— Real Decreto 413/1997, de 21 de Marzo, del Ministerio de la Presidencia, sobre Protección trabajadores externos con riesgo exposición en zona controlada.

— Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.

— Real Decreto 1428/1986, de 13 de junio, por el que se dictan normas sobre homologación de pararrayos.

— Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas.

— Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre control de fuentes radioactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas.

10. Protección contra incendios.

— Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

— Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, Código Técnico de la Edificación.

— Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

— Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios y se revisa el anexo 1 y los apéndices del mismo.

— Orden 31 de mayo de 1982 Instrucción Técnica Complementaria ITC-MIEAP5 del Reglamento de Aparatos a Presión, sobre extintores de incendios (derogada tácitamente por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre).

— Orden de 25 de mayo de 1983 sobre aplicación de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Recipientes a Presión relativa a extintores.

11. Saneamiento, vertidos y residuos.

— Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, sobre la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el Amianto.

— Resolución de 9 de abril de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por el que se aprueba el Plan Nacional de Descontaminación y Eliminación de Policlorobifenilos (PCB), Policloroterfenilos (PCT) y aparatos que los contengan (2001-2010).

— Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986.

— Real Decreto 606/2003, de 23 mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11-4-1986, que aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

— Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

— Real Decreto 509/1996, de 15 marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28-12-1995.

— Orden de 12 de noviembre de 1987 del Mº de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se aprueban las normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales.

— Resolución de 14 de junio de 2001, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 1 de junio de 2001, por el que se aprueba el Plan Nacional de Residuos de Construcción y Demolición 2001-2006 (norma considerada fuera de uso).

— Ley 10/1998, de 21 de abril, por la que se aprueban normas reguladoras en materia de residuos (derogada en lo referente a autorizaciones de la producción y gestión por la Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre prevención y control integrados de la contaminación).

— Ley 16/2002, de 1 de julio, sobre Prevención y control integrados de contaminación.

— Real Decreto 509/2007, de 20 abril, Reglamento de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

— Real Decreto 1481/2001, de 27 diciembre, por la que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

— Real Decreto 833/1988 de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. (En vigor parcialmente).

12. Seguridad e higiene en el trabajo.

— Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales.

— Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

— Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

— Real Decreto 374/2001, de 6 abril, sobre la Protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

— Real Decreto 780/1998, de 30 abril, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

— Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (última modificación por Real Decreto 327/2009, de 13 de marzo).

— Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo (desarrollada por Orden 1607/2009, de 9 junio, por la que se aprueba la Instrucción técnica complementaria 02.2.01 "Puesta en servicio, mantenimiento, reparación e inspección de equipos de trabajo" del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera).

— Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

— Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

— Real Decreto 664/1997, de 12 mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (afectada por Orden de 25 marzo 1998, por la que se adapta en función del progreso técnico el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo).

— Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativos al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

— Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

— Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

— Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

— Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.

— Orden de 20 de mayo de 1952, que aprueba el Reglamento de Seguridad e Higiene en la Construcción y Obras Públicas (derogada parcialmente).

— Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción.

*Este listado de legislación posee carácter meramente enunciativo.

TÍTULO 2: DETERMINACIONES PARTICULARES DEL MUNICIPIO

Capítulo 1. Generalidades

Artículo 2.1.1. Contenido.

El objeto del presente Plan General Municipal es la Ordenación Urbanística del territorio del término municipal de Calamonte (Badajoz), estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a cada clase y categoría del mismo, delimitando las facultades urbanísticas propias de derecho de la propiedad del suelo y especificando los deberes que condicionan la efectividad y ejercicio de dichas facultades.

Artículo 2.1.2. Naturaleza del plan general municipal. ordenación estructural y detallada.

El presente Plan General Municipal, constituye una nueva ordenación urbanística del territorio municipal, y a la vez da cumplimiento al mandato legal de adaptación del Planeamiento Municipal, que se realiza mediante el establecimiento de las determinaciones de ordenación estructural descritas en los artículos 70.1 de la Ley 15/2001 (LSOTEX) y 25 del Decreto 7/2007 por el que se aprobaba el Reglamento de Planeamiento (RPLANEX) , y las de ordenación detallada definidas en los artículos 70.2.1 de dicha Ley y 26 del RPLANEX.

Artículo 2.1.3. Revisión del plan general municipal.

Se entiende por revisión del Plan General Municipal la reconsideración total de la ordenación establecida por éste, y en todo caso de la ordenación estructural contenida en el mismo, debido a la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad.

Artículo 2.1.4. Ámbito de aplicación y vigencia.

El presente Plan General Municipal es de aplicación en la totalidad del término municipal de Calamonte.

El presente Plan General Municipal entrará en vigor tras las publicaciones en el D.O.E y en el Boletín oficial de la Provincia, tras la aprobación definitiva por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, según lo regulado en la normativa urbanística autonómica vigente.

Su vigencia será indefinida, en tanto no se apruebe definitivamente una revisión del mismo, sin perjuicio de sus eventuales modificaciones puntuales ó de la suspensión total ó parcial de su vigencia.

Artículo 2.1.5. Efectos.

Iniciado el periodo de vigencia de este Plan General Municipal quedarán sin efecto las precedentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Calamonte aprobadas por Resolución de la Comisión de Urbanismo de 03/02/1989 (BOP 19/05/1989), así como las modificaciones posteriores de dichas Normas.

La aprobación del presente PGM producirá los efectos marcados en el artículo 137.2 del RPLANEX.

Artículo 2.1.6. Normas de interpretación.

Las competencias sobre la interpretación del contenido del presente Plan General corresponden al Ayuntamiento, a través de los Servicios Técnicos que al efecto habilite, así como a la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias, a través de sus organismos urbanísticos y territoriales correspondientes.

Las determinaciones del presente Plan General, se interpretarán con criterios que, partiendo del sentido propio de sus palabras y definiciones, y en relación con el contexto y los antecedentes, tengan en cuenta principalmente su espíritu y finalidad, así como la realidad social del momento en que se han de aplicar.

Desde este criterio general se aplicarán las siguientes normas particulares:

1. Si se dieran contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que indiquen los de mayor escala (menor divisor). Si fuesen contradicciones entre mediciones sobre plano y sobre la realidad, prevalecerán estas últimas. Y si se diesen entre determinaciones de superficies fijas y de coeficientes y porcentajes prevalecerán estos últimos en su aplicación a la realidad concreta.

2. Si existiesen contradicciones entre la documentación escrita y la gráfica prevalecerá la escrita.

3. Si existieran contradicciones entre las propuestas explícitas contenidas en los Planos de Ordenación y Normativa Urbanística (de carácter regulador), y las propuestas o sugerencias de los Planos de Información y la Memoria (de carácter más informativo o justificativo) se considera que prevalecen aquellas sobre éstas.

4. La interpretación de las alineaciones oficiales establecidas en los Planos de Ordenación, corresponde a los Servicios Técnicos Municipales. La determinación "in situ" de las alineaciones dibujadas en los planos de ordenación, se establecerá por triangulación a partir de puntos o elementos referenciados en la realidad, trasladando sobre el terreno las medidas realizadas a escala sobre el plano que dan la posición de los vértices, extremos, o puntos de inflexión de las alineaciones de que se trate.

5. Por último, y con carácter general en cualquiera de los supuestos de duda, contradicción o imprecisión de las determinaciones, prevalecerá aquella de la que resulte menor edificabilidad, mayores espacios públicos, mayor grado de protección y conservación del patrimonio cultural, menor impacto ambiental y paisajístico, menor contradicción con los usos y prácticas tradicionales, y mayor beneficio social o colectivo, salvo prueba de la función social de la propiedad y sometimiento de ésta a los intereses públicos.

Artículo 2.1.7. Contenido documental.

El presente Plan General Municipal consta de los siguientes documentos:

1. Memoria general: integrada por los siguientes documentos:

— Memoria Informativa: Describe la información urbanística elaborada en relación con el territorio, la población y las actividades que en él se desarrollan.

— Memoria Justificativa: Define los fines y objetivos del Plan General Municipal, así como su conveniencia y oportunidad, expresa las incidencias habidas durante el trámite de participación pública en el proceso de elaboración del Plan y justifica todas y cada una de las determinaciones que se formulan en los documentos gráficos o literarios. Así mismo, informa de la tutela de los bienes y del cumplimiento de los criterios y fines previstos; y diferencia las determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada, identificándolas expresamente por relación a la documentación escrita y gráfica que las contiene.

En esta Memoria Justificativa, se incluyen además un apartado de previsiones de Programación-Gestión y un estudio económico-Financiero en el que se especifican la totalidad de las actuaciones que han de llevarse a efecto conforme a la ordenación estructural prevista, se señalan los plazos para la realización de dichas acciones, y se evalúan analíticamente las posibles implicaciones económicas y financieras.

2. Planos de información: Complementan gráficamente el análisis elaborado en la Memoria informativa.

3. Planos de Ordenación: Definen los elementos de la ordenación estructural del territorio municipal, estableciendo los límites de las distintas clases y categorías de suelo, detallando los usos globales, la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para la totalidad del territorio, y señalan y delimitan las zonas objeto de protección especial en el suelo no urbanizable. Asimismo, definen los elementos de la ordenación detallada en suelo urbano, a través del trazado y características de la red viaria, la determinación de alineaciones, trazado en planta y rasantes, así como los usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas establecidas en cada manzana de ordenación.

4. Normas Urbanísticas: Constituyen el cuerpo normativo específico de la ordenación urbanística del municipio de Calamonte. Regulan pormenorizadamente la edificación y el uso del suelo ordenado, estableciendo los criterios y elementos definitorios de los usos y aprovechamientos correspondientes a cada solar o parcela, y las definitorias de las morfologías edificatorias; así como las limitaciones y directrices a observar en la ordenación del suelo destinado a posterior desarrollo.

Como documentación anexa a las Normas Urbanísticas figuran los siguientes documentos:

a) Matriz de usos: Define las situaciones de compatibilidad que se establecen entre los distintos usos asignados a las diferentes zonas de la ordenación.

b) Catálogo de Bienes Protegidos: Contiene la relación pormenorizada de los elementos objeto de especial protección, indicando los niveles de protección para cada uno de ellos.

5. Documento de Evaluación Ambiental: En el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se redacta este documento como anexo, con una síntesis descriptiva del contenido del plan, diagnóstico previo de la zona, desarrollo previsible del plan, efectos ambientales previsibles y efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.

Capítulo 2. Definiciones particulares

Artículo 2.2.1. Regulación de usos.

Estas Normas Generales Reguladoras de los Usos tienen por objeto definir las condiciones de uso y utilización con independencia de la clase de suelo de que se trate.

El Plan General Municipal regula de forma pormenorizada los usos que afectan a los terrenos clasificados como Suelo Urbano a través de las condiciones de uso establecidas para cada zona de ordenanza en las fichas de ordenación.

En el Suelo Urbanizable se regulan también de forma detallada estas condiciones, al vincular los usos admitidos en cada uno de los sectores de Suelo Urbanizable con las definiciones del presente capítulo, a través de las fichas individualizadas para cada sector.

En el Suelo No Urbanizable, se determinan los usos admisibles en cada una de las categorías de esta clase de suelo.

Dentro de todo bien inmueble podrán darse toda clase de usos con las determinaciones establecidas en el presente Plan General Municipal y con el régimen de incompatibilidad, simultaneidad y permisividad contenido en el mismo para cada uso. Las condiciones que se señalan a continuación son de aplicación a los edificios o construcciones de nueva planta o en edificios sometidos a reestructuración. Serán asimismo de aplicación en el resto de las obras en los edificios cuando a juicio de los Servicios Técnicos municipales no represente desviación importante de los objetivos de las mismas, o cuando se solicite licencia de apertura de la actividad o de primera ocupación.

Además de las condiciones generales que se señalan para cada uso, los edificios que los alberguen deberán cumplir, si procede, las generales de la edificación y cuantas se deriven de la regulación que corresponda a la zona en que se encuentren. Cuando el uso principal esté acompañado de otros, cada uno de ellos cumplirá las especificaciones que le fueren de aplicación.

El Planeamiento de desarrollo del presente Plan General deberá atenerse al régimen y regulación de usos establecidos en el presente Capítulo, pudiendo imponer condiciones adicionales tanto a la implantación, como a su localización, razonando en tal caso los criterios en que se apoya esta decisión.

Artículo 2.2.2. Clases de usos según sus características sustantivas.

Por la idoneidad para su localización, un uso puede ser considerado según este Plan General Municipal como uso Mayoritario, uso Compatible o uso Prohibido.

Uso Mayoritario.

Es aquel de implantación prioritaria en una determinada zona. Por tanto, se considera mayoritario y podrá servir de referencia en cuanto a la intensidad admisible de otros usos como fracción, relación o porcentaje de él.

Uso Compatible.

Es aquel que puede coexistir con el uso principal sin perder ninguno de ellos las características y efectos que les son propios. Todo esto, sin perjuicio de que su necesaria interrelación obligue a una cierta restricción de la intensidad relativa de los mismos respecto del uso principal.

Uso Prohibido.

Es aquel que por su incompatibilidad por sí mismo o en su relación con el uso principal debe quedar excluido del ámbito que se señala. Su precisión queda establecida por exclusión al quedar ausente en la relación de usos principales y complementarios. Por tanto cualquier otro uso distinto del principal o del complementario, se considerará prohibido.

Artículo 2.2.3. Clases de usos según sus características funcionales.

Uso Global.

Uso genérico mayoritario asignado a una zona de ordenación urbanística que corresponde a las actividades y sectores económicos básicos: Residencial, Terciario, Industrial y Dotacional.

Uso Pormenorizado.

Correspondiente a las diferentes tipologías en que pueden desagregarse los usos globales (plurifamiliar o unifamiliar, vivienda libre o protegida, comercial, hotelero, oficinas, etc.).

Usos Globales y Pormenorizados.

1. Uso Residencial (R).

a) Uso Residencial Unifamiliar (RU).

b) Uso Residencial Plurifamiliar (RP).

c) Uso Residencial Comunitario (RC).

2. Uso Terciario (T).

a) Uso Comercial (TC).

b) Uso Hotelero (TH).

c) Usos de Oficinas (TO).

d) Uso Recreativo (TR).

3. Uso Industrial (I).

a) Uso Industrial Productivo (IP).

b) Uso Industrial de Almacenaje (IA).

4. Uso Dotacional (D).

a) Uso de Comunicaciones (D-C).

b) Uso de Zonas Verdes (D-V).

c) Uso de equipamientos (D-E).

— Uso de Infraestructura-servicios urbanos (DE-IS):

Uso Educativo (DE-ED).

Uso Cultural-Deportivo (DE-CD).

Uso Administrativo-Institucional (DE-AI).

Uso Sanitario-Asistencial (DE-SA).

Uso Residencial (R).

Artículo 2.2.4. Definición y categorías.

El uso global residencial (R) es el que se establece en edificios destinados al alojamiento permanente o eventual de las personas. Dentro de este uso se distinguen los siguientes usos pormenorizados:

1. Residencial Unifamiliar (RU): aquél que se conforma por una vivienda o agrupación de viviendas (pareadas, en hilera o agrupadas) destinándose cada una a una sola familia, localizadas en una única parcela con acceso independiente.

2. Uso Residencial Plurifamiliar (RP): aquél que se conforma por dos o más viviendas en una única edificación colectiva, con accesos y elementos comunes a la totalidad de las viviendas.

3. Uso Residencial Comunitario (RC): aquél que se establece en edificios destinados al alojamiento permanente a colectivos que no constituyan unidades familiares, tales como comunidades religiosas o laicas.

Además, también se incluirán aquellos usos destinados a almacenaje particular de enseres (no necesariamente vinculados a viviendas) y las piscinas de uso particular.

Condiciones Particulares.

1. Todas las viviendas de nueva planta que se construyan, así como las ya construidas que sean objeto de obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que afecten a las exigencias normativas del CTE y/o demás normativa sectorial de aplicación, deberán reunir las dimensiones superficiales y condiciones mínimas de habitabilidad, accesibilidad y seguridad establecidas por la normativa sectorial vigente en la materia en la fecha de expedición de la correspondiente licencia de edificación.

2. Tanto las habitaciones que integran los programas familiares mínimos de cada vivienda, como las zonas de circulación interior que sirvan de paso obligado a dichas habitaciones estarán cerradas y cubiertas, debiendo los elementos delimitadores que forman el suelo, paredes y techo de las mismas, reunir las condiciones de aislamiento térmico y acústico establecidas por la normativa vigente en la materia, así como las que garanticen la debida privacidad e intimidad de sus usuarios.

3. Las edificaciones o partes de edificaciones destinadas al uso residencial de alojamiento deberán adecuarse, en cuanto a sus características dimensionales y técnicas a la legislación específica vigente en la fecha de expedición de la licencia de edificación para Establecimientos Hoteleros u otro tipo de residencia comunitaria.

4. Deberá proyectarse una plaza de aparcamiento por vivienda en todos aquellos edificios que reúnan las siguientes características:

— 6 o más viviendas.

— Superficie de solar mayor de 250 m2.

— Longitud de fachada mayor de 10 m.

5. Se establece la compatibilidad de los usos de Despacho Profesional con el residencial siempre y cuando no constituyan una actividad que esté sujeta a licencia de apertura.

6. En ningún caso se permitirán viviendas en sótano o semisótanos.

7. Todas las viviendas serán exteriores considerándose así aquellas que tienen al menos el estar-comedor o un dormitorio iluminado y ventilado desde el espacio público exterior o desde un patio interior situado dentro de la propia parcela o mancomunado con otra que cumpla las condiciones de la normativa vigente en materia de habitabilidad, con un mínimo de 6 m de diámetro inscribible.

El resto de piezas habitables de la vivienda tendrán iluminación y ventilación directa del espacio público exterior o de un patio existente dentro de la propia parcela o mancomunado con las dimensiones y superficies mínimas fijadas en este Plan.

Uso Terciario (T).

Artículo 2.2.5. Definición y categorías.

Es el que corresponde a los edificios y locales destinados a la prestación de servicios al público, empresas u organismos, o al comercio al por menor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera u otras similares.

Dentro de este uso se distinguen los siguientes usos pormenorizados:

1. Uso Comercial (TC): aquél que comprende las actividades destinadas al suministro de mercancías al público mediante la venta al por menor y prestación de servicios a particulares.

2. Uso Hotelero (TH): aquél que comprende las actividades destinadas a satisfacer el alojamiento temporal, y se realizan en establecimientos sujetos a su legislación específica, como instalaciones hoteleras incluidos los apartahoteles y los campamentos de turismo, juveniles y centros vacacionales escolares o similares.

3. Usos de Oficinas (TO): aquel uso que comprende locales destinados a la prestación de servicios profesionales, financieros, de información u otros, sobre la base de la utilización y transmisión de información, bien a las empresas o a los particulares.

4. Uso Recreativo (TR): aquel uso que comprende las actividades vinculadas con el ocio y el esparcimiento en general como salas de espectáculos, cines, salones de juegos, parques de atracciones, etc.

Artículo 2.2.6. Uso terciario comercial. especificidad y condiciones particulares.

Categorías.

Según su entidad y morfología se distinguen los siguientes usos específicos:

— Local Comercial (TCL): comercio minorista de uno o varios grupos genéricos de artículos, que tiene lugar en un establecimiento independiente, de dimensión no superior a 2.500 m2 construidos.

— Centro comercial (TCC): corresponde al conjunto de establecimientos comerciales que, integrados en un edificio o complejo de edificios, ejercen las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, disponiendo de determinados elementos de gestión comunes.

Condiciones Particulares.

Las condiciones particulares a que deben atenerse los locales destinados al uso comercial son los siguientes:

A. Dimensiones.

— A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie de venta, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que se produce el intercambio comercial o en los que el público accede a los productos, tales como mostradores, vitrinas y góndolas de exposición, probadores, cajas, espacios de permanencia y paso de los trabajadores y del público, incluido bares y restaurantes si existiesen en el interior del establecimiento o agrupaciones de locales. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, almacenaje no visitable por el público, zonas de descarga y aparcamientos de vehículos y otras dependencias de acceso restringido.

— En ningún caso la superficie de venta será menor de 7 m² y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda, caja de escalera ni portal si no es a través de un espacio intermedio, con puerta de salida que cumpla las condiciones de protección contra incendios.

B. Altura libre de pisos.

La distancia mínima de suelo a techo será, en edificios de uso exclusivo, de 3,20 m, como mínimo en todas las plantas. En los edificios con otros usos, las que señalaren las normas de aplicación en la zona en que se encuentren, siendo siempre de 2,60 m como mínimo en Planta sótano, semisótano y planta baja. No obstante, se permitirá la reducción del parámetro antes indicado hasta un mínimo 2,50 m en las entreplantas y en los pasillos, aseos y otras estancias no significativas.

En las entreplantas el mínimo se observará tanto por encima como por debajo del forjado de entreplanta.

C. Aseos.

1. Los locales destinados a la venta al público dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:

— Hasta 100 m² destinados al público, un inodoro y un lavabo.

— A partir de 100 m² destinados al público, un inodoro y un lavabo abiertos al público.

— A partir de 200 m² y por cada doscientos 200 m² adicionales destinados al público, se dispondrá un inodoro y un lavabo independientes para cada sexo.

Los locales que se destinen a bares, cafeterías y restaurantes deberán cumplir con los mínimos requeridos en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos.

2. Cuando exista más de un inodoro, estos no podrán comunicar directamente con el resto del local, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento. Justificadamente, podrá sustituirse este espacio por otras medidas que produzcan un efecto similar.

D. Aparcamientos.

Se dispondrá una plaza de aparcamientos por cada 100 m² de superficie comercial cuando la superficie sea mayor de 400 m². Justificadamente, en locales ya existentes, podrá excepcionarse esta condición.

F. Pasajes comerciales.

Cuando las condiciones particulares de zona lo autoricen, Los centros comerciales podrán establecerse en planta baja formando un pasaje, que tendrá acceso para el público por ambos extremos con una anchura superior a 4 metros.

Artículo 2.2.7. Uso terciario hotelero. Especificidad y condiciones particulares.

Categorías.

Según la modalidad y características de las actividades se distinguen los siguientes usos específicos:

— Hoteles (THH): corresponde a los establecimientos dedicados de manera profesional y habitual a proporcionar habitación o residencia, mediante precio, con o sin servicios complementarios, y que están clasificados como hoteles por la reglamentación sectorial de esta actividad. Se incluyen en este grupo los hoteles-apartamentos.

— Pensiones y Hostales (THP): corresponde a los establecimientos que ofrecen alojamiento mediante precio, con o sin otros servicios de carácter complementario, y que, tanto por dimensión del establecimiento, como por la estructura, tipología o características de los servicios que ofrecen, son exceptuados de determinados requisitos exigidos para los hoteles en la normativa sectorial.

Condiciones Particulares.

— Todas las dependencias de los establecimientos dedicados a estos usos se adecuarán, en cuanto a sus características dimensionales y técnicas a las condiciones establecidas por la normativa sectorial.

— Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 100 m² de local destinado a hospedaje o por cada 3 habitaciones si resultase número mayor.

Artículo 2.2.8. Uso terciario de oficinas. Especificidad y condiciones particulares.

Categorías.

Atendiendo a la modalidad de prestación de servicios y a las características de los locales en que se desarrolla la actividad se distinguen los siguientes usos específicos:

— Despachos profesionales (TOD): aquellos destinados al uso de profesionales liberales de cualquier clase (abogados, procuradores, arquitectos, médicos, etc.).

— Empresas (TOE): corresponde a los centros en los que se realizan actividades de gestión o servicios administrativos de carácter privado, tales como bancos, cámaras, u otros similares.

— Sedes Institucionales (TOI): corresponde a las sedes políticas o sociales, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos, en que se desempeñan tareas de naturaleza administrativa.

Condiciones Particulares.

Las condiciones particulares a que deben atenerse los locales destinados al uso comercial son los siguientes:

A. Dimensiones.

A los efectos de la aplicación de las determinaciones que hagan referencia a la superficie útil, esta dimensión se entenderá como la suma de la superficie útil de todos los locales en los que produce la actividad de la oficina.

B. Altura libre de pisos.

La distancia mínima de suelo a techo será, en edificios de uso exclusivo, de 3,20 m, como mínimo en todas las plantas. En los edificios con otros usos, las que señalaren las normas de aplicación en la zona en que se encuentren, siendo siempre de 2,60 m como mínimo en las plantas que tengan su piso por debajo del nivel del suelo o en contacto con él. No obstante, se permitirá la reducción por el parámetro antes indicado hasta un mínimo 2,50 m en las entreplantas y en los pasillos, aseos y otras estancias no significativas.

En las entreplantas el mínimo se observará tanto por encima como por debajo del forjado de entreplanta.

C. Aseos.

1. Los locales destinados a la venta al público dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:

— Hasta 100 m² destinados al público, un inodoro y un lavabo.

— A partir de 100 m² destinados al público, un inodoro y un lavabo abiertos al público.

— A partir de 200 m² y por cada doscientos 200 m² adicionales destinados al público, se dispondrá un inodoro y un lavabo independientes para cada sexo.

Los locales que se destinen a bares, cafeterías y restaurantes deberán cumplir con los mínimos requeridos en la normativa vigente en materia de espectáculos públicos.

2. Cuando exista más de un inodoro, estos no podrán comunicar directamente con el resto del local, para lo cual deberá instalarse un vestíbulo o espacio de aislamiento. Justificadamente, podrá sustituirse este espacio por otras medidas que produzcan un efecto similar.

D. Aparcamientos.

Se dispondrá una plaza de aparcamientos por cada 100 m² de superficie comercial cuando la superficie sea mayor de 400 m². Justificadamente, en locales ya existentes, podrán excepcionarse de esta condición.

E. Despachos profesionales domésticos.

Serán de aplicación a los despachos profesionales domésticos las condiciones de la vivienda a que estén anexos, con la consideración efectuada en el anterior artículo 2.2.4 apartado 5.

Artículo 2.2.9. Uso terciario recreativo. Especificidad y condiciones particulares.

Categorías.

Según las características de la actividad se distinguen los siguientes usos específicos:

— Bares, mesones, tabernas, cafeterías, restaurantes y similares (TRB).

— Discotecas, salas de fiesta, salas de juego y otras actividades recreativas (TRD).

Condiciones Particulares.

Cumplirán las condiciones del uso terciario comercial así como las establecidas en la normativa específica vigente.

Uso Industrial (I).

Artículo 2.2.10. Definición y categorías.

El uso global industrial (I) es el que corresponde a los locales o edificios destinados a actividades de obtención y transformación de materias primas, así como a su preparación para posteriores transformaciones, envasado, transporte, distribución, venta al por mayor y almacenaje de productos materiales.

Se distinguen los siguientes usos industriales pormenorizados:

1. Uso industrial de almacenaje (IA): Corresponde a los usos industriales cuya superficie edificable en una parcela se destina únicamente al almacenaje, guarda y distribución mayorista tanto de los bienes producidos como de las materias primas necesarias para realizar el proceso productivo. También se incluyen los almacenes de carácter privado para la guarda de enseres.

2. Uso industrial productivo (IP): Comprende la producción de bienes propiamente dicha. En ellos se incluyen los talleres de mantenimiento del automóvil.

Condiciones Generales.

1. En la proyección de edificios y locales destinados a usos industriales, además del estricto cumplimiento de las condiciones ambientales señaladas en estas normas y de las establecidas en la reglamentación específica aplicable, se observarán las siguientes condiciones:

— Se dispondrán aseos (independientes para cada sexo en superficies útiles mayores a 200 m²), dotados de un inodoro, un lavabo y una ducha por cada 20 puestos de trabajo, o fracción, o por cada 1000 m², o fracción, de superficie de producción o almacenaje.

— En locales cuya superficie de producción o almacenaje sea superior a 500 m² se habilitará en el interior de la parcela, dentro o fuera del edificio, un área exclusiva para la carga y descarga de mercancías, de dimensión suficiente para el estacionamiento y maniobra de los vehículos de transporte y el correcto desarrollo de las operaciones.

A efectos de superficie se entenderá la superficie útil de todos los espacios destinados a la actividad, excepto aseos y cuartos de instalaciones.

2. Justificadamente se podrá autorizar, en la franja de retranqueo obligatoria marcada en las ordenanzas, pequeños cuerpos que puedan ser necesarios para la actividad pretendida, siempre que la ocupación no exceda de 0,2 m³/m² de Superficie de las franjas de retranqueo. Estos elementos computarán a efectos de edificabilidad.

Artículo 2.2.11. Uso industrial almacenaje. Condiciones particulares.

Los de superficie superior a 200 m² dispondrán de una plaza de aparcamiento para cada 200 m².

Artículo 2.2.12. Uso industrial de producción. Condiciones particulares.

1. Deberán ubicarse en edificios de uso exclusivo.

Los talleres de mantenimiento de automóviles podrán ubicarse en Planta baja no vinculado a planta superior y en edificio exclusivo.

2. La previsión de plazas de aparcamiento será de una plaza por cada 100 m².

En talleres de mantenimiento de automóviles se garantizará la no ocupación de la vía pública, por lo que deberá justificarse el número de plazas de aparcamiento en el interior de la parcela, debiendo cumplirse al menos 1 plaza por cada 100 m².

Uso Dotacional (D).

Artículo 2.2.13. Definición y categorías.

Corresponde a los espacios y locales destinados a actividades dotacionales de uso y servicio público, y de dominio tanto público como privado, tales como escuelas, centros docentes, centros de investigación, bibliotecas, guarderías, centros culturales, centros sanitarios, servicios funerarios, espectáculos, religiosos, deportivos, etc., situados en las diferentes zonas de ordenanza. Dentro del uso dotacional se establecen las siguientes categorías:

a) Uso de Comunicaciones (DC).

b) Uso de Zonas Verdes (DV).

c) Uso de equipamientos (DE). Dividiéndose a su vez en:

— Uso de Infraestructura-servicios urbanos (DEI).

— Uso Educativo (DEE).

— Uso Cultural-Deportivo (DEC).

— Uso Administrativo-Institucional (DEA).

— Uso Sanitario-Asistencial (DES).

Artículo 2.2.14. Uso Dotacional Comunicaciones (DC).

Definición y Categorías.

Se define como aquel uso que comprende las actividades destinadas al sistema de comunicaciones y transportes, incluidas las reservas de aparcamiento de vehículos, tanto públicos como privados.

Se establecen los siguientes usos específicos:

— Red viaria (DCR): espacio que se destina a facilitar el movimiento de los peatones, de las bicicletas, los automóviles y de los medios de transporte colectivo en superficie habituales en las áreas urbanas.

— Garajes y aparcamientos (DCG): espacios destinados al estacionamiento de vehículos automóviles (públicos y privados).

Artículo 2.2.15. Uso Dotacional Comunicaciones - Red Viaria (DCR). Condiciones Particulares.

1. A efectos de la aplicación de las condiciones pertinentes se consideran los siguientes rangos de vías:

— Vías estructurantes: son las vías de alta capacidad para tráfico exclusivamente motorizado que estructuran el territorio del término, conectando con la red viaria supramunicipal.

— Vías distribuidoras: son las de acceso a las distintas zonas del término y barrios, cuya función es canalizar los flujos de circulación desde el viario local hacia las vías de jerarquía superior.

— Viario Local: son las calles de los barrios o sectores que aseguran el acceso a la residencia o actividad implantada en su ámbito.

— Sendas peatonales: son las destinadas a la circulación de peatones, en las que está excluido el tráfico rodado salvo ocasionalmente el de los vehículos de servicio.

2. En el suelo urbano consolidado los planos de Calificación del suelo determinan la amplitud y disposición de las vías.

En el suelo urbano no consolidado remitido a planeamiento de desarrollo posterior y en el suelo urbanizable, el viario se proyectará con las dimensiones y características que se deriven de las intensidades de circulación previstas y del medio que atraviesen y conforme a lo establecido en estas Normas Urbanísticas.

3. Todas las calles y plazas son de uso público, aunque la conservación y mantenimiento estuviera a cargo de particulares.

4. Es compatible la existencia de viario público y zonas verdes con subsuelo privado destinado preferentemente a aparcamientos. Dicha situación se regulará bien mediante constitución de servidumbre, o bien mediante concesión de explotación o, en su caso, derecho de superficie.

5. En el diseño de las nuevas vías urbanas se observarán las siguientes condiciones.

— El trazado o modificación de la red interurbana en cuanto a dimensiones y características se realizará de acuerdo con lo establecido en su reglamentación específica.

— Las características dimensionales de las redes urbanas interiores serán las que se especifican en los planos de ordenación.

— Las redes de nueva apertura se adaptarán a las siguientes dimensiones (sin incluir franjas de aparcamiento ni acerados):

Vías peatonales; ancho mínimo 5 metros.

Vías de tráfico rodado: ancho mínimo 5 metros para vías de un solo sentido. Para más de un carril 3,50 metros por cada uno.

— Las vías de nueva apertura de tráfico rodado deberán disponer de doble acerado de ancho no inferior a 1,50 metros o la dimensión requerida en cada momento por la normativa vigente en materia de accesibilidad.

— Se deberán tener en cuenta las condiciones reguladas en la Sección 2. Red Viaria, de las Bases Orientativas para la Ejecución del Planeamiento de Calamonte aprobadas en Pleno del Ayuntamiento el 28/07/2008 (BOP 9/10/2008) y posibles modificaciones a las mismas.

— En aquellos acerados y espacios públicos peatonales podrá autorizarse la instalación de elementos prefabricados (p.e. kioscos), siempre que se cumplan las condiciones de accesibilidad en su entorno.

Artículo 2.2.16. Uso Dotacional Comunicaciones-Garajes y Aparcamiento (DCG).Condiciones particulares.

1. Corresponde este uso a aquellos lugares o instalaciones destinados a la estancia de vehículos automóviles. Se consideran las siguientes clases:

— Aparcamiento en superficie: Corresponde a las áreas libres públicas o privadas destinadas a este uso.

— Aparcamiento cerrado: Corresponde a aquellos locales o edificaciones cerrados y cubiertos, públicos o privados, destinados al estacionamiento de vehículos automóviles, excluidos los garajes integrados en edificios de viviendas y destinados a sus usuarios, que se regirán por las condiciones que para los garajes se establezcan en la normativa sobre condiciones de habitabilidad de las viviendas vigente en la fecha de solicitud de la licencia municipal de obras.

2. Los aparcamientos en superficie cumplirán las siguientes condiciones:

— Las dimensiones mínimas serán las establecidas en la legislación en materia de accesibilidad vigente.

— Las áreas destinadas a aparcamiento público o privado, deberán disponer de pasillos de circulación y maniobra de las siguientes dimensiones:

3 m de ancho mínimo para aparcamientos en línea y 4,5 m para doble circulación.

4 m de ancho mínimo para aparcamientos en espina y 5 m para doble circulación.

5 m de ancho mínimo para aparcamientos en batería y 6 m para doble circulación

3. Los aparcamientos cerrados cumplirán las siguientes condiciones:

— Sólo se podrán ubicar en planta baja, sótano o semisótano. Podrán autorizarse ubicarlos en plantas superiores siempre que el uso del edificio sea exclusivo de aparcamiento.

— Cumplirán las condiciones reflejadas para aparcamientos en superficie.

— El acceso a los aparcamientos colectivos permitirá la entrada y salida frontal de los vehículos sin que haya que realizar maniobras de marcha atrás.

4. Los aparcamientos públicos cumplirán las siguientes condiciones:

— Solo podrán disponerse aparcamientos públicos por iniciativa municipal o previa autorización del Ayuntamiento.

— La autorización municipal estará condicionada por un estudio del impacto sobre las condiciones ambientales y circulatorias. Se condicionará también por la existencia real del déficit a paliar, por el hecho de que la actuación no desnaturalice el uso de la superficie bajo la que se construya, si es bajo rasante, ya sea espacio público zona verde; por el compromiso de reconstruir la situación previa en superficie en el caso de que se encuentre consolidada; por el compromiso de otorgar simultáneamente a tal superficie el destino urbano que el Plan fije en este caso de que no lo hubiere alcanzado; y por el compromiso de reparar las posibles pérdidas que la actuación pudiera causara.

Artículo 2.2.17. Uso Dotacional Zonas Verdes (DV).

Definición y Categorías.

El uso dotacional de zonas verdes (DV) comprende los espacios libres y las zonas verdes de titularidad pública o privada, según establezca el planeamiento.

Se distinguen los siguientes usos pormenorizados:

1. Áreas de juego (DVA): Corresponde a los espacios acondicionados para el recreo infantil o los juegos deportivos no reglados.

2. Jardines (DVJ): Corresponde a los espacios de relevante entidad con acondicionamiento vegetal destinadas al disfrute de la población.

3. Zonas de Acompañamiento al Viario (DVZ): las que, de forma complementaria a la constitución de los jardines a que se refiere el punto anterior, se establezcan por el planeamiento para el ornato y mejora de la calidad estética de su entorno.

4. Parques (DVP): Corresponde a los espacios de mayor entidad con acondicionamiento vegetal destinadas al disfrute de la población.

Condiciones Generales.

Las reservas de suelo para zonas verdes deberán:

1. Ubicarse en localizaciones que presten el mejor servicio a los residentes y usuarios, estando prohibidas las de difícil acceso peatonal o cuya falta de centralidad no se compense con otras ventajas para aquellos.

2. Tener garantizado su posible soleamiento en relación a la edificación circundante.

3. Poseer condiciones apropiadas para la plantación de especies vegetales.

4. El trazado y ejecución de las zonas verdes de uso público de nueva creación cumplirán las especificaciones y requerimientos señalados en la normativa vigente en materia de accesibilidad, de modo que quede garantizada la accesibilidad y utilización de todo tipo de usuarios, con independencia de sus posibles limitaciones de movilidad u otras.

5. Las zonas verdes existentes que no estén adaptados, se llevarán a cabo las modificaciones e intervenciones necesarias, así como la instalación de elementos de urbanización y mobiliario urbano adecuados para conseguir su adaptación.

6. Desde las Zonas Verdes se podrá realizar el acceso peatonal a los edificios siempre que para ello cuenten con una franja pavimentada inmediata con una anchura mínima de 3 m que facilite el acceso de personas y vehículos de servicio.

Excepcionalmente y previa autorización municipal, podrán establecerse aperturas de luces y vistas a zonas verdes colindantes a edificaciones.

7. Se permitirá la ocupación temporal con usos no fijos como mercadillos, ferias, etc.

Artículo 2.2.18. Uso Dotacional Zonas Verdes -Áreas de Juego (DVA). Condiciones Particulares.

1. Las áreas de juego se dotarán del mobiliario necesario para el recreo infantil o la práctica deportiva, acondicionándose de acuerdo con las actividades a desarrollar.

2. En estas áreas no podrán erigirse otras construcciones permanentes más que las necesarias para su servicio y mantenimiento, las integrantes del mobiliario urbano y las ornamentales, así como aquellas otras que sin ocupar una superficie superior al 5% de la superficie total, y sin exceder de una planta de altura, se destinen a usos recreativos, culturales o de infraestructura-servicios urbanos, pudiendo admitirse igualmente construcciones provisionales para las que el Ayuntamiento acuerde concesiones especiales para el apoyo del recreo de la población.

3. A los efectos de cómputo de dotación mínima de zonas verdes no podrán incluirse las áreas de juego cuya superficie continua sea inferior a 200 m² ni permitan la inscripción de un círculo de 12 metros de diámetro.

Artículo 2.2.19. Uso Dotacional Zonas Verdes -Jardines (DVJ). Condiciones Particulares.

1. Los jardines se situarán en los lugares expresamente señalados para ellos en los planos de ordenación.

2. En estas zonas no podrán erigirse otras construcciones permanentes que las necesarias para su servicio y mantenimiento, las integrantes del amueblamiento urbano, las ornamentales y aquellas otras que sin ocupar una superficie superior al 10 % de la superficie total, y sin exceder de una planta de altura, se destinen a usos recreativos, culturales o de infraestructura-servicios urbanos, pudiendo admitirse igualmente construcciones provisionales para las que el Ayuntamiento acuerde concesiones especiales para el apoyo del recreo de la población.

3. A los efectos de cómputo de dotación mínima de zonas verdes no podrán incluirse los jardines cuya superficie continua sea inferior a 1.000 m2 ni permitan la inscripción de un círculo de 30 metros de diámetro.

Artículo 2.2.20. Uso Dotacional Zonas Verdes - Zonas de Acompañamiento al Viario (DVZ). Condiciones particulares.

1. En las zonas de acompañamiento a vial no podrán erigirse otras construcciones permanentes que las necesarias para su servicio y mantenimiento, las integrantes del amueblamiento urbano, las ornamentales y aquellas otras que sin ocupar una superficie superior al 10% de la superficie total, y sin exceder de una planta de altura, se destinen a usos recreativos, culturales o de infraestructura-servicios urbanos.

2. A los efectos de cómputo de dotación mínima de zonas verdes no podrán incluirse las zonas de acompañamiento a viario cuya superficie continua sea inferior a 1000 m² ni permitan una anchura mínima de 12 metros.

3. Podrán constituirse Zonas de Acompañamiento al Viario sin necesidad de establecerse jardines con el dimensionamiento requerido para ello cuando tratándose de suelo urbano, el nivel de consolidación por la edificación impida cualquier otra opción y así se justifique debidamente.

Artículo 2.2.21. Uso Dotacional Zonas Verdes - Parques (DVP). Condiciones Particulares.

Los parques se identifican como tales en el correspondiente plano de uso o calificación, correspondiendo su ubicación a los Sistemas Generales Previstos.

Se admitirán usos públicos subordinados y compatibles con su carácter y funciones básicas como: deportivos, educativos vinculados a la instrucción sobre la naturaleza, de infraestructura-servicios urbanos, de interés público y aparcamiento con las siguientes restricciones:

— La ocupación del suelo con instalaciones cubiertas no será superior al diez por ciento (10%) de la superficie total del parque.

— La ocupación del suelo con instalaciones descubiertas no será superior al treinta por ciento (30%) de la superficie total del parque.

— Los parques se diseñarán de forma que su carácter esté determinado por la combinación de elementos de ajardinamiento con zonas forestadas, de forma que secundariamente intervengan los elementos acondicionados con urbanización o instalaciones.

Artículo 2.2.22. Uso Dotacional Equipamientos (DE).

Definición y Categorías.

El uso global de equipamientos (DE) son los usos que comprenden las diferentes actividades, de carácter público o privado, destinados a la formación intelectual, asistencial o administrativo de los ciudadanos, así como de las infraestructuras y servicios necesarios para asegurar la funcionalidad urbana.

En este sentido, se pueden diferenciar los siguientes usos pormenorizados:

1. Uso de Infraestructura-servicios urbanos (DEI): aquel uso que comprende las actividades vinculadas a las infraestructuras básicas y de servicios, tales como las relacionadas con el ciclo hidráulico, instalaciones de energía y telecomunicaciones, tratamiento de residuos, estaciones de servicio de suministro de carburantes y cementerios.

2. Uso Educativo (DEE): aquel uso que comprende las actividades destinadas a la formación escolar, universitaria y académica de las personas, pudiendo tener titularidad pública como privada.

3. Uso Cultural-Deportivo (DEC): aquel uso que comprende las actividades destinadas a la formación intelectual, cultural, religiosa o a la expansión deportiva de las personas, pudiendo tener tanto titularidad pública como privada.

4. Uso Administrativo-Institucional (DEA): aquel uso que comprende las actividades propias de los servicios oficiales de las Administraciones públicas, así como de sus organismos autónomos.

También se incluirá en este uso dotacional los destinados a la salvaguarda de personas y bienes, como son bomberos, policía, fuerzas de seguridad, protección civil, etc.

5. Uso Sanitario-Asistencial (DES):aquel uso que comprende las actividades destinadas a la asistencia y prestación de servicios médicos o quirúrgicos incluso aquellos más generales como residencias de ancianos, centros geriátricos, de drogodependientes y de asistencia social en general, pudiendo tener titularidad pública o privada.

Condiciones Generales.

1. En las parcelas calificadas para usos dotacionales, además del uso predominante se podrá disponer cualquier otro que coadyuve a los fines dotacionales previstos, con limitación en el uso residencial, que solamente podrá disponerse para la vivienda familiar de quien custodie la instalación.

2. En el caso de que un equipamiento sea privado (sobre parcela privada de uso global distinto al equipamiento), consumirá edificabilidad, debiendo adaptarse sus parámetros a los reflejados para la ordenanza que le sea de aplicación.

Artículo 2.2.23. Uso Dotacional Equipamientos - Infraestructuras/Servicios Urbanos (D-E IS). Condiciones particulares.

Según la actividad a que se destinen, se diferencian los siguientes usos específicos:

1. Red de abastecimiento de agua:

— Incluye las instalaciones y conductos destinados a la captación, tratamiento, trasporte y distribución de agua potable.

— Sus características técnicas se adecuarán a las prescripciones del Ayuntamiento sobre las bases orientativas para la ejecución del planeamiento en Calamonte, aprobadas en Pleno del Ayuntamiento el 28/07/2008 (BOP 09/10/2008) y en posibles modificaciones de las mismas.

2. Red de energía eléctrica:

— Relativa a las subestaciones y centros de transformación, y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en alta y baja tensión.

— Los centros de transformación podrán ubicarse tanto en locales situados en planta baja como en sótanos y semisótanos de los edificios así como en edificaciones independientes aisladas o adosadas a edificaciones ya existentes, siempre que cumplan con la normativa específica que le sea de aplicación según la compañía suministradora.

— Sus características técnicas se adecuarán a las prescripciones del Ayuntamiento sobre las bases orientativas para la ejecución del planeamiento en Calamonte, aprobadas en Pleno del Ayuntamiento el 28/07/2008 (BOP 09/10/2008) y en posibles modificaciones de las mismas.

Además se adecuarán a las determinaciones de los Reglamentos Electrotécnicos que les sean aplicables.

3. Alumbrado público:

— Sus características técnicas se adecuarán a las prescripciones del Ayuntamiento sobre las bases orientativas para la ejecución del planeamiento en Calamonte, aprobadas en Pleno del Ayuntamiento el 28/07/2008 (BOP 09/10/2008) y en posibles modificaciones de las mismas.

Además se adecuarán a las determinaciones de los Reglamentos Electrotécnicos que les sean aplicables.

4. Telecomunicaciones:

— Relativo a las redes e instalaciones de distribución de telefonía y otras redes de telecomunicación como las radiofónicas, televisivas y similares.

— Tanto la red de telefonía como otras infraestructuras no mencionadas expresamente adecuarán sus instalaciones a la reglamentación específica que les sea aplicable, y a las directrices municipales sobre las bases orientativas para la ejecución del planeamiento en Calamonte, aprobadas en Pleno del Ayuntamiento el 28/07/2008 (BOP 09/10/2008) y en posibles modificaciones de las mismas.

5. Saneamiento:

— Corresponde a la red de conducciones e instalaciones para la evacuación y depuración de aguas pluviales y residuales.

— Sus características técnicas se adecuarán a las directrices municipales sobre las bases orientativas para la ejecución del planeamiento en Calamonte, aprobadas en Pleno del Ayuntamiento el 28/07/2008 (BOP 09/10/2008) y en posibles modificaciones de las mismas.

6. Líneas de Gas:

— Engloba las conducciones de alimentación y los elementos necesarios para la distribución y suministro del combustible.

7. Áreas de servicio y gasolineras:

— Relativo a las edificaciones e instalaciones al servicio de la red viaria, tales como el abastecimiento de combustible, seguridad vial, túneles de lavado, servicios complementarios del automóvil y otros.

— En las bandas laterales del viario, en las localizaciones que señalare el Ayuntamiento en función de las condiciones estéticas, de tráfico y de seguridad del lugar, se podrán disponer instalaciones para el abastecimiento de combustibles para los vehículos y actividades complementarias, con una ocupación de la superficie cubierta no cerrada inferior a 200 m2 y una altura que no supere los 5 metros. Podrá disponerse también una superficie máxima cubierta y cerrada de 50 m2.

— Las gasolineras tendrán las características y condiciones que al respecto estén establecidas en la normativa y legislación sectorial que le sea de aplicación.

— Los servicios complementarios (oficinas, venta al por menor, equipamiento hotelero, etc.) se ajustarán a lo establecido en estas Normas para dichos usos.

8. Cementerios:

Las condiciones particulares por la que se regirán las instalaciones destinadas a éste uso serán las que les sean de aplicación por su reglamentación específica.

9. Mataderos:

Las condiciones particulares por la que se regirán las instalaciones destinadas a éste uso serán las que les sean de aplicación por su reglamentación específica.

10. Servicio de limpieza y recogida de basuras:

Las condiciones particulares por la que se regirán las instalaciones destinadas a éste uso serán las que les sean de aplicación por su reglamentación específica.

Artículo 2.2.24. Uso Dotacional Equipamientos - Educativo (D-E ED). Condiciones Particulares.

Según los niveles educativos que se imparten, se distinguen los siguientes usos específicos:

— Enseñanza infantil.

— Enseñanza Primaria.

— Enseñanza Secundaria.

— Otras enseñanzas.

Los centros docentes tanto públicos como privados en que se desarrollen actividades de enseñanza oficial adecuarán sus características a las determinaciones que en cada momento dispongan los órganos competentes de la Junta de Extremadura.

Artículo 2.2.25. Uso Dotacional Equipamientos - Cultural/Deportivo (D-E CD). Condiciones Particulares.

1. El uso Cultural corresponde a las instalaciones destinadas a la conservación, cultivo y transmisión del conocimiento, así como al mantenimiento y exhibición de elementos de índole intelectual, artística y creativa, tales como casas de cultura, edificios destinados al culto, bibliotecas, museos o salas de exposición. Se incluyen en este uso actividades ligadas al fomento del ocio y recreo cultural, tales como teatros, cines o salas de concierto.

Condiciones Particulares Uso Cultural.

— Los locales o instalaciones destinadas a éste uso cumplirán las determinaciones específicas que les sean aplicables, en función de su actividad concreta, tanto por la normativa sectorial de la actividad, como por el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas como por las ordenanzas de seguridad y salud en el trabajo, normativa de protección contra incendios y demás legislación vigente.

— Deberán tener acceso público independiente y exclusivo desde la vía pública.

— En edificios o locales de nueva planta se proyectará una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de instalación.

2. Dentro del uso deportivo se distinguen los siguientes usos específicos:

— Instalaciones descubiertas: corresponde a las instalaciones al aire libre, de condiciones adecuadas a las establecidas para el deporte a desarrollar, tales como pistas de atletismo, piscinas descubiertas, pistas de tenis y padel... En Suelo No Urbanizable se incluyen las instalaciones necesarias para la práctica deportiva (p.e. campo de tiro, pistas de atletismo, etc.).

— Estadios, pabellones y complejos: corresponde a las instalaciones cerradas y cubiertas, con o sin graderíos para público, y a las instalaciones abiertas dotadas de graderíos.

Condiciones Particulares Uso Deportivo.

Se regirán por las condiciones que le sean de aplicación por su reglamentación específica, teniendo en consideración para aquellas actividades con asistencia de público, las determinaciones del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas o normativa vigente.

Artículo 2.2.26. Uso Dotacional Equipamientos - Administrativo//InstitucionaL (D-E AI). Condiciones Particulares.

Aquel Uso que comprende las actividades propias de los servicios oficiales de las Administraciones Públicas, así como de sus organismos autónomos.

Artículo 2.2.27. Uso Dotacional Equipamientos - Sanitario-Asistencial (D-E SA). Condiciones particulares.

1. El uso sanitario comprende las instalaciones destinadas a la atención de la salud pública. Comprende la prestación de asistencia médica, servicios quirúrgicos y de hospitalización de enfermos, tales como hospitales, los centros de salud, clínicas tanto de titularidad pública como privada. Se excluyen los despachos profesionales encuadrado en el uso de oficina.

2. El uso asistencial corresponde a los locales, edificios e instalaciones donde se desarrolla la prestación de servicios de ayuda y asistencia comunitaria a las personas de carácter no específicamente sanitaria, tales como guarderías, centros geriátricos, de drogodependientes y de asistencia social en general tanto de titularidad pública como privada.

Condiciones Particulares.

Los establecimientos destinados a ambos usos deberán cumplir con las normativas específicas que les sean aplicables.

TÍTULO 3: ORDENACIÓN DE CARÁCTER ESTRUCTURAL

Capítulo 1. Generalidades

Artículo 3.1.1. Elementos de la ordenación estructural.

Tienen la condición de determinaciones de ordenación detallada las que no formen parte de la ordenación estructural y que quedan definidas en el artículo 26 del RPLANEX.

Capítulo 2. Directrices.

Artículo 3.2.1. Clases de suelo.

En virtud de la legislación vigente, y de conformidad con lo señalado en los artículos 8.2 de la LSOTEX y 2 del RPLANEX, el Plan General Municipal regula el ejercicio de las facultades del derecho de propiedad con arreglo a la clasificación.

La clasificación del suelo constituye la división básica en orden al régimen urbanístico y gestión del mismo. Consiste en la división del territorio municipal, en base a la situación física de cada suelo y a su relación respecto al desarrollo urbanístico previsto.

El presente Plan General Municipal de Calamonte clasifica el suelo del término municipal en:

1. Suelo urbano (SU).

2. Suelo urbanizable (SUR).

3. Suelo no urbanizable (SNU).

A su vez en cada una de estas clases se distinguen las siguientes categorías y subcategorías:

1. En suelo urbano:

— Consolidado (SUC).

— No consolidado (SUNC).

2. En suelo no urbanizable:

— Suelo No Urbanizable Común (SNUC). SNU01.

— Suelo No Urbanizable de Protección.

SNUP - NATURAL - ZEPAS (SNUP-N-ZP). SNU02.

SNUP - NATURAL - HABITATS (SNUP-N-HA). SNU03.

SNUP - AMBIENTAL - VÍAS PECUARIAS (SNUP-A-VP). SNU04.

SNUP - AMBIENTAL-CAUCES (SNUP-A-H). SNU05.

SNUP - ESTRUCTURAL-AGRÍCOLA-SECANO (SNUP-AG-S). SNU06S.

SNUP - ESTRUCTURAL-AGRÍCOLA-REGADÍO (SNUP-AG-R). SNU06R.

SNUP - INFRAESTRUCTURAL - EQUIPAMIENTOS (SNUP-I-E). SNU07, SNU08 y SNU09.

SNUP - ULTURAL (SNUP-C).

Esta clasificación constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de aprovechamiento y gestión que les son de aplicación según se detalla en las normas particulares que les corresponda.

Suelo Urbano.

Artículo 3.2.2. Suelo urbano. Definición.

El Plan General Municipal distingue las siguientes áreas de Suelo Urbano:

— Áreas plenamente ordenadas. Suelo Urbano Consolidado.

— Áreas a reordenar: Suelo Urbano No Consolidado.

El suelo urbano no consolidado (SUNC) son los terrenos que el Plan incluye en unidades de actuación así como los restantes que posean algunas de las condiciones reflejadas en la normativa urbanística autonómica, atribuyéndose al resto la condición de suelo urbano consolidado (SU).

Artículo 3.2.3. Suelo urbano. Zonas de ordenación urbanísticas.

El plan general distingue las siguientes zonas de ordenación urbanística (ZOU) que establecen usos e intensidades edificatorias, delimitadas gráficamente en los planos de ordenación:

— Ordenanza 1 - Residencial En Casco (RC) ZOU-1.

— Ordenanza 2 - Residencial En Ensanche (RE) ZOU-2.

— Ordenanza 3 - Residencial Zonas Nuevas (ZN) ZOU-3.

— Ordenanza 4 - Residencial Edificación Abierta (EA) ZOU-4.

— Ordenanza 5 - Residencial Edificación en Hilera (EH) ZOU-5.

— Ordenanza 6 - Dotacional Equipamientos (DE) ZOU-6.

— Ordenanza 7 - Terciario (TE) ZOU-7.

— Ordenanza 8 - Dotacional Zonas Verdes (D-ZV) ZOU-8.

— Ordenanza 9 - Industrial A(I-A) ZOU-9.

— Ordenanza 10 - Industrial B (I-B) ZOU-10.

— Ordenanza 11 - Zonas de Afección (ZA).

Artículo 3.2.4. Suelo urbano no consolidado. Desarrollo.

Los terrenos incluidos en áreas de suelo urbano no consolidado cuya ejecución debe tener lugar en unidades de actuación urbanizadora son los que se señalan en los planos.

Además, el plan delimita áreas de suelo urbano no consolidado (actualmente consolidado), por aumentos de aprovechamiento. Estas áreas estarán delimitadas en unidades de actuación por operación de dotación.

El perímetro geométrico de las unidades de actuación que se contiene en los planos tiene carácter indicativo, debiendo sus ámbitos ser identificados, o en su caso redelimitados, con carácter definitivo por los Programas de Ejecución que en su momento se tramiten.

Las condiciones objetivas y los requerimientos que deben cumplirse para legitimar la incorporación de las actuaciones al proceso de urbanización son las que para cada unidad de actuación de detallan en las fichas incluidas en el capítulo 5 del presente Título de estas Normas Urbanísticas.

Suelo Urbanizable.

Artículo 3.2.5. Suelo urbanizable. Definición.

El Suelo Urbanizable (SUR), comprende aquellos terrenos que por razones de interés público de índole urbanístico y para cubrir las necesidades de desarrollo previstas para los próximos años, este Plan General Municipal señala como adecuados para ser urbanizados.

La clasificación como suelo urbanizable determina la vinculación de los terrenos a su transformación urbanística según lo dispuesto en los artículos 10 de la LSOTEX y 5 del RPLANEX.

Artículo 3.2.6. Suelo urbanizable. Delimitación de sectores.

El plan general establece 11 sectores de suelo urbanizable que se identifican mediante las siglas SUR-nº. Su localización y delimitación se contiene en los planos de ordenación.

El perímetro geométrico de los sectores tiene carácter indicativo, debiendo ser redelimitado o identificado con carácter definitivo mediante los programas de ejecución que en su momento se tramiten.

En la delimitación de los sectores de suelo urbanizable no se incluirá terreno alguno de titularidad estatal. En caso de carreteras, la franja de dominio público viario legalmente establecida quedará en todo caso excluida de los límites de los sectores urbanizables por estar permanentemente afecta a la explotación de la carretera.

Las superficies, usos globales y compatibles así como las intensidades y densidades edificatorias máximas son las que para cada sector se detallan en las fichas incluidas en el presente Título de éstas normas urbanísticas.

Este Plan General clasifica como Suelo Urbanizable once sectores del territorio municipal:

— SUR-1/SUR-2/SR-3/SUR-4/SUR-5/SUR-6 y SUR-7.

— SUR-8 - y SUR-9 Integrado por unos terrenos en la Zona denominada San Isidro y Candidín destinado a 2ª Residencia y donde ya se localizan algunas edificaciones de carácter unifamiliar. Con la delimitación de estos sectores se establece la posibilidad de dar solución a la situación actual de todas estas edificaciones para que se desarrollen cumpliendo la legislación vigente.

— SUR-10 - Integrados por los terrenos actualmente incluidos en Suelo Urbano en prolongación con el PI Las Eras .

— SUR-11 - 2º Fase del P.I Dehesa del Rey - área de suelo urbanizable que ya cuenta con Plan Parcial de los Sectores SUP-I1 y SUP-I2 aprobado en CUOTEX 20/07/2006 - DOE 7/12/2006 modificado por CUOTEX de 25/06/2009 - DOE 15/04/2010.

Suelo no Urbanizable.

Artículo 3.2.7. Suelo no urbanizable. Definición y clasificación.

El Suelo No Urbanizable (SNU) está constituido por aquellos terrenos de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la LSOTEX y 6 y 7 del RPLANEX. El plan general adscribe a esta clase de suelo por concurrir en ellos alguna de las características establecidas en dichos artículo.

Se distinguen dos grandes categorías dentro del Suelo No Urbanizable:

1. Suelo No Urbanizable Común (SNU01): Constituido por aquellos terrenos que se consideran inadecuados para un desarrollo urbano racional y sostenible, de conformidad con el modelo territorial y de desarrollo urbano adoptado.

2. Suelo No Urbanizable Protegido: Constituidos por los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción o limitaciones o Servidumbres para la protección del dominio público.

Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes subcategorías:

SNUP - NATURAL - ZEPAS (SNUP-N-ZP) (SNU02):

Corresponde a los terrenos del término municipal incluidos en la Zona de Especial Protección para las Aves denominada Sierras Centrales y Embalse de Alange, delimitada como zona ZEPA en cumplimiento del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura y de la Directiva 79/409 CEE, con el código ES0000334.

SNUP - NATURAL - HABITATS (SNUP-N-HA) (SNU03):

Corresponde a los terrenos del término municipal afectados por la Directiva 92/43/CEE: Dehesas de Pyro Bourgaeanae Quercetum rotundifoliae , Poo bulbosae Trifolietum Subterranei , "Ficario - Fraxinetum angustifoliae" y "Sanguisorbo - Quercetum suberis", "Dehesas perennifolias de Quercus spp", "Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia" y "Alcornocales de Quercus suber".

SNUP - AMBIENTAL - VÍAS PECUARIAS (SNUP-A-VP) (SNU04):

Dentro de esta categoría de Suelo No Urbanizable Protegido, se encuentran los cordeles, caminos, descansaderos y abrevaderos del Término Municipal de Calamonte. Para la autorización de actos de transformación y uso del suelo en los terrenos afectados por esta protección, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

SNUP - AMBIENTAL-CAUCES (SNUP-A-H) (SNU05):

Se trata de los terrenos de dominio público y servidumbre legal de río, gargantas y arroyos, más los terrenos públicos o privados de márgenes fluviales, vegetación ripícola, povedas, bancales.

SNUP - ESTRUCTURAL-AGRÍCOLA-SECANO (SNUP-AG-S) (SNU06-S):

Son suelos de alto potencial agrícola del término municipal, ocupando los suelos de en la zona sur del municipio colindantes a los suelos agrícolas de regadío.

Bajo esta categoría de suelo se incluyen los terrenos en los que domina el cultivo de secano y en menor medida zonas adehesadas.

SNUP - ESTRUCTURAL-AGRÍCOLA-REGADÍO (SNUP-AG-R) (SNU06-R):

Son suelos de alto potencial agrícola del término municipal, ocupando los suelos de menor pendiente del municipio y en proximidad al núcleo urbano, por lo que a su indiscutible valor agrícola se une en este caso su importancia territorial.

Bajo esta categoría de suelo se incluyen los terrenos llanos en los que domina el cultivo de regadío y en menor medida zonas adehesadas.

SNUP - INFRAESTRUCTURAL - EQUIPAMIENTOS (SNUP-I-E) (SNU07/08/09):

Corresponde este suelo a las zonas de dominio público y de protección de carreteras, ferrocarril, líneas eléctricas, instalaciones de abastecimiento, tratamiento y depuración de aguas, así como equipamientos públicos.

SNUP - CULTURAL (SNUP-C).

Se incluirán en esta categoría de suelo los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección por la legislación sectorial en función de sus valores arqueológicos o culturales.

Capítulo 3. Condiciones Edificatorias de Suelo Urbano.

Sección 1: Condiciones Edificatorias De Carácter General

Exigencias Básicas de Calidad.

Artículo 3.3.1.1. Exigencias básicas de seguridad estructural.

Todas las edificaciones de nueva planta y las ampliaciones y modificaciones de las existentes cumplirán con las condiciones básicas de seguridad estructural que les sean exigibles por la reglamentación vigente en la materia, y en particular por el Código Técnico de la Edificación, las Normas Básicas de Edificación, y cualesquiera otra normativa sectorial incidente.

Artículo 3.3.1.2. Exigencias básicas de seguridad en caso de incendio.

Todas las edificaciones de nueva planta y las ampliaciones y modificaciones de las existentes cumplirán con las condiciones básicas de seguridad en caso de incendio que les sean exigibles por la reglamentación vigente en la materia, y en particular por el Código Técnico de la Edificación, las Normas Básicas de Edificación, y cualesquiera otra normativa sectorial incidente.

Artículo 3.3.1.3. Exigencias básicas de seguridad de utilización.

Todas las edificaciones de nueva planta y las ampliaciones y modificaciones de las existentes cumplirán con las condiciones básicas de seguridad de utilización que les sean exigibles por la reglamentación vigente en la materia, y en particular por el Código Técnico de la Edificación, las Normas Básicas de Edificación, y cualesquiera otra normativa sectorial incidente.

Artículo 3.3.1.4. Exigencias básicas de salubridad.

Todas las edificaciones de nueva planta y las ampliaciones y modificaciones de las existentes cumplirán con las condiciones básicas de salubridad que les sean exigibles por la reglamentación vigente en la materia, y en particular por el Código Técnico de la Edificación, las Normas Básicas de Edificación, y cualesquiera otra normativa sectorial incidente.

Artículo 3.3.1.5. Exigencias básicas de protección frente al ruido.

Todas las edificaciones de nueva planta y las ampliaciones y modificaciones de las existentes cumplirán con las condiciones básicas de protección frente al ruido que les sean exigibles por la reglamentación vigente en la materia, y en particular por el Código Técnico de la Edificación, las Normas Básicas de Edificación, y cualesquiera otra normativa sectorial incidente.

Artículo 3.3.1.6. Exigencias básicas de ahorro de energía.

Todo edificio deberá contar con instalación de distribución de energía eléctrica, conectada a la red general o a sistemas generadores propios. La potencia y características de la instalación se adaptarán al uso a que se destine la edificación.

Las instalaciones se realizarán según lo especificado por la reglamentación vigente de aplicación.

Todas las edificaciones de nueva planta y las ampliaciones y modificaciones de las existentes cumplirán con las condiciones básicas de ahorro de energía que les sean exigibles por la reglamentación vigente en la materia, y en particular por el Código Técnico de la Edificación, las Normas Básicas de Edificación, y cualesquiera otra normativa sectorial incidente.

Condiciones de Habitabilidad y Accesibilidad.

Artículo 3.3.1.7. Condiciones de habitabilidad de las viviendas.

Todas las viviendas de nueva edificación que se construyan, así como las ya construidas que sean objeto de obras de reforma sustancial, deberán reunir las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas por la normativa vigente en la materia en la fecha de expedición de la correspondiente licencia de edificación.

Artículo 3.3.1.8. Condiciones de accesibilidad.

El trazado y ejecución de todos los edificios de nueva planta, tanto de uso público como privado, cumplirán las disposiciones que les sean de aplicación según la normativa sectorial en materia de promoción de la accesibilidad vigente en la fecha de expedición de la correspondiente licencia de edificación.

La reforma y rehabilitación de los edificios, tanto de uso público como privado se regirán por los criterios establecidos en la reglamentación citada anteriormente.

Condiciones Medioambientales.

Artículo 3.3.1.9. Condiciones generales. Ordenanzas medioambientales.

En general todas las actividades que se realicen en edificios o terrenos del término municipal habrán de desarrollarse de modo que no se produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente ni ocasionen daños a los bienes públicos o privados o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.

Para garantizar la conservación y mejora de las condiciones medioambientales en el territorio municipal, además de las limitaciones derivadas de la legislación específica aplicable a cada actividad, habrán de observarse las determinaciones contenidas en los artículos subsiguientes.

Artículo 3.3.1.10. Protección de la vegetación.

Tanto el arbolado como las áreas ajardinadas existentes, aun cuando no fueren calificadas como zonas verdes, deberán conservarse y mantener en buen estado sus plantaciones.

Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo público o privado, se indicará en la solicitud de licencia correspondiente señalando su situación en los planos de estado actual. En estos casos, se exigirá y garantizará que durante el transcurso de las obras se dotará a los troncos del arbolado de un adecuado recubrimiento que impida su lesión o deterioro.

Cuando fuere preciso eliminar parte del arbolado se procurará afectar a los ejemplares de menor edad y porte, siendo preceptiva su sustitución inmediata, si las circunstancias lo permitieren, empleándose especies iguales y del mismo porte que las desaparecidas o la especie dominante en la hilera o agrupación de arbolado.

En las franjas de retranqueo obligatorio lindantes con vías públicas será preceptiva la plantación de especies vegetales, preferentemente arbóreas, con independencia del uso a que se destine la edificación.

Si se presume que algún ejemplar concreto de árbol, autóctono o no, posee características singulares o destacables que lo haga especialmente representativo, se prohibirá cualquier intervención sobre el mismo, salvo que medio informe previo favorable del órgano competente de la Junta de Extremadura.

Con carácter general en las nuevas plantaciones de árboles, arbustos o áreas ajardinadas se procurará la utilización de especies autóctonas, restringiéndose en la mayor medida posible la plantación de las que requieran excesiva cantidad de agua.

Artículo 3.3.1.11. Conservación del agua y vertidos a cauces públicos.

Con carácter general, el consumo del agua deberá racionalizarse, para lo cual las instalaciones de distribución y puntos de consumo deben mantenerse en perfectas condiciones de uso, evitándose en lo posible pérdidas y fugas en las redes. Las piscinas, albercas, estanques y fuentes ornamentales, tanto públicas como privadas dispondrán de sistemas de reutilización de las aguas.

En cuanto a las aguas residuales no podrán verterse a cauce libre o canalización sin depuración realizada por procedimientos adecuados a las características del afluente y valores ambientales de los puntos de vertido considerándose como mínimo los niveles y valores establecidos en la legislación vigente que lo regule.

Artículo 3.3.1.12. Contaminación lumínica.

Las luminarias instaladas en los espacios exteriores, tanto públicos como privados deberán garantizar que el haz luminoso no produzca perturbaciones que impidan u obstaculicen la contemplación del firmamento nocturno o produzcan deslumbramientos.

Asimismo, las luminarias exteriores en parcelas del suelo no urbanizable y en los polígonos industriales aislados del núcleo, no podrán afectar a las carreteras del estado. Si fuera necesario se instalarán medios antideslumbrantes, que serán ejecutados con cargo a los promotores, previa autorización del Ministerio de Fomento, corriendo su mantenimiento y conservación a cargo de dichos promotores.

Condiciones de Protección.

Artículo 3.3.1.13. Protección del patrimonio.

Serán objeto de protección especial aquellos bienes naturales o artificiales que por sus especiales valores físicos, estéticos, paisajísticos, artísticos o arquitectónicos constituyen el patrimonio heredado del municipio.

Los bienes que integran el patrimonio urbano (edificios, conjuntos de calles, plazas y otros elementos urbanos de especial interés), son objeto de inclusión en el Catálogo de elementos protegidos que complementa al presente Plan General Municipal, en el que se enumeran, definen y regulan los grados de protección.

El patrimonio rural objeto de protección especial por este Plan General está constituido por aquellas áreas o elementos que por sus características naturales, paisajísticas, científicas, arqueológicas, etnológicas, agrícolas, pecuarias o forestales deben preservarse especialmente.

Cualquier operación de desarrollo, urbanización o edificación en una zona en la que exista o se presuma la existencia de yacimientos arqueológicos, deberá tener en cuenta las determinaciones del artículo 3.7.1.10 acerca de la protección del patrimonio arqueológico.

Sección 2: Condiciones Edificatorias de Carácter Particular

Artículo 3.3.2.1. Ordenanza 1 - Residencial en Casco (RC).

Comprende la zona central del suelo urbano y coincide en general con el núcleo original de la población, que viene definido por el ámbito de influencia de la Plaza de España y calles limítrofes. Para esta área de suelo urbano consolidado, en la que se localizan la mayor parte de las edificaciones primitivas, el PGM propone las mismas condiciones que las NNSS primitivas.

Su delimitación se refleja gráficamente en los planos de ordenación de las Serie OE-4 y OD-2.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ01

Parámetros.

Tipología: Manzana densa.

Parcela Mínima:

— Superficie Mínima: 100 m². Excepto para las parcelas recogidas en el plano catastral vigente en el momento de Aprobación Inicial del presente PGM, para las que se admite menor superficie.

— Frente Parcela Mínima: 8 m. Excepto para las parcelas recogidas en el plano catastral vigente en el momento de Aprobación Inicial del presente PGM, para las que se admite menor frente.

— Otras Determinaciones: Las edificaciones se adosarán a los linderos laterales de las parcelas, en todo el frente de la fachada.

Edificación Alineada: La edificación se alineará a vial coincidiendo con el frente de parcela. En todo caso, las alineaciones de los edificios procedentes de obras de restauración y rehabilitación serán las consolidadas por la edificación preexistente. Se prohíbe la apertura de calle en fondo de saco ya sean públicas o privadas. No se admiten retranqueos en toda o parte de la edificación.

— Planta Baja: Alineada a vial.

— Resto de Plantas: Alineada a vial.

Fondo Edificable: No se limita.

Coeficiente de Ocupación por Planta: 100 %.

Edificabilidad sobre Rasante: 2,2 m²t/m²s.

Número de Plantas: 3 Unidades (PB+2). Podrán realizarse doblados o espacios abuhardillados con las condiciones establecidas en el artículo 4.2.16. Construcciones sobre la altura permitida.

En plano de OD se indican aquellas parcelas y/o manzanas en las que se permite un número de 4 Unidades (PB+3) - ámbito UA-03-. No se permitirán doblados sobre este número de plantas máximo establecido.

Sótanos y Semisótanos: Se permiten.

Artículo 3.3.2.2. Ordenanza 2 - Residencial en Ensanche (RE).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie OE -4 y OD-2. Comprende las zonas de crecimiento en torno al Casco primitivo. Se califican así las anteriores claves 2,3 y 4 reguladas por la NNSS que regían hasta la aprobación del presente PGM.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ02

Parámetros.

Tipología: Manzana densa.

Parcela Mínima:

— Superficie Mínima: 150 m². Excepto para las parcelas recogidas en el plano catastral vigente en el momento de Aprobación Inicial del presente PGM, para las que se admite menor superficie.

— Frente Parcela Mínima: 8 m. Excepto para las parcelas recogidas en el plano catastral vigente en el momento de Aprobación Inicial del presente PGM, para las que se admite menor frente.

— Otras Determinaciones: Las edificaciones se adosarán a los linderos laterales de las parcelas, en todo el frente de fachada.

Edificación Alineada: La edificación se alineará a vial coincidiendo con el frente de parcela. En todo caso, las alineaciones de los edificios procedentes de obras de restauración y rehabilitación serán las consolidadas por la edificación preexistente. Se prohíbe la apertura de calle en fondo de saco ya sean públicas o privadas. No se admiten retranqueos en toda o parte de la edificación.

— Planta Baja: Alineada a vial.

— Resto de Plantas: Alineada a vial.

Fondo Edificable: 35 m para uso Residencial y sin límite en el resto de usos. Podrán realizarse construcciones secundarias (uso trastero, cuarto instalaciones ) en el resto del solar a partir del fondo edificable de 35 m para uso residencial, siempre y cuando no se supere el coeficiente de edificabilidad total previsto, y no se edifique más de una planta.

Edificabilidad sobre Rasante

— Para parcelas de fondo menor de 15 m: 3,00 m²t/m²s.

— Para parcelas de fondo mayor de 15 m: 2,00 m²t/m²s.

Número de Plantas: 3 Unidades (PB+2). Podrán realizarse doblados o espacios abuhardillados con las condiciones establecidas en el artículo 4.2.16. Construcciones sobre la altura permitida.

Sótanos y Semisótanos: Se permiten.

Artículo 3.3.2.3. Ordenanza 3 - Residencial Zonas Nuevas (ZN).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la Serie OE-4 y OD-2. Comprende aquellas parcelas incluidas en ámbitos de las antiguas UE de las NNSS y que se encuentran en desarrollo a fecha de redacción del presente PGM (todas menos la UA-3 - antigua ORI-3-).

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ03

Parámetros.

Tipología: Manzana densa/Edificación en Hilera.

Parcela Mínima:

— Superficie Mínima: 100 m². Excepto para las parcelas recogidas en el plano catastral vigente en el momento de Aprobación Inicial del presente PGM, para las que se admite menor superficie.

— Frente Parcela Mínima: 8 m. Excepto para las parcelas recogidas en el plano catastral vigente en el momento de Aprobación Inicial del presente PGM, para las que se admite menor frente.

— Otras Determinaciones: Las edificaciones se adosarán a los linderos laterales de las parcelas en todo el frente de la fachada.

Edificación Alineada: La edificación se alineará a vial coincidiendo con el frente de parcela. Se prohíbe la apertura de calle en fondo de saco ya sean públicas o privadas.

— Planta Baja: Alineada a vial.

— Resto de Plantas: Alineada a vial.

Se permitirán retranqueos de todo el frente de manzana con las condiciones marcadas en el artículo 4.2.12.7 para Edificación en Hilera. Para ello deberá procederse a la redacción y tramitación de un Estudio de Detalle.

Fondo Edificable: No se limita.

Coeficiente de Ocupación por Planta: 100 %.

Edificabilidad sobre Rasante: 2,2 m²t/m²s. En el ámbito de la UA-04 (Antigua UA-3) la edificabilidad se limita a 2,08 m²t/m²s.

Número de Plantas: 3 Unidades (PB+2). Podrán realizarse doblados o espacios abuhardillados con las condiciones establecidas en el artículo 4.2.16. Construcciones sobre la altura permitida.

Sótanos y Semisótanos: Se permiten.

Artículo 3.3.2.4. Ordenanza 4 - Residencial en Bloque (RB).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la Serie OE-4 y OD-2. Se trata de una Ordenanza ya existente en las antiguas NNSS como Clave 5. Residencial en Bloque de aplicación a los bloques de VPO existentes en la Avda. Juan Carlos I.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ04

Parámetros.

Tipología: Manzana Densa.

Parcela Mínima:

— Superficie Mínima: 150 m².

— Frente Parcela Mínima: 10 m.

Edificación Retranqueada: La edificación se alineará a vial coincidiendo con el frente de parcela. En el caso de producirse retranqueos deberá procederse a la redacción y tramitación de un Estudio de Detalle.

En las edificaciones ya existente a fecha de Aprobación Inicial del presente PGM no se tendrán en consideración estas especificaciones.

Profundidad máxima edificable: 12 m.

Coeficiente de Ocupación por Planta: 100 %.

Edificabilidad sobre Rasante: La resultante de las condiciones aquí reflejadas

Número de Plantas: 4 Unidades (PB+3).

Sótanos y Semisótanos: Se permiten.

Artículo 3.3.2.5. Ordenanza 5 - Residencial Edificación en Hilera (EH).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los Planos de la Serie OD-2. Corresponde a las viviendas de protección pública delimitadas en la denominada UA-10 y en la UA-8, por las antiguas NNSS, así como las existentes en la Avda. Juan Carlos I y en la Avda. de Espronceda.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ05

Parámetros.

Tipología: Edificación en Hilera.

Parcela Mínima:

— Superficie Mínima: 150 m².

Edificación Retranqueada: La edificación se alineará a vial coincidiendo con el frente de parcela. En el caso de producirse retranqueos deberá procederse a la redacción y tramitación de un Estudio de Detalle.

Profundidad máxima edificable: 12 m.

Edificabilidad sobre Rasante: 2,00 m²t/m²s.

Número de Plantas:

— 2 Unidades (PB+1) más doblado o espacios abuhardillados con las condiciones establecidas en el artículo 4.2.15. Construcciones sobre la altura permitida en las manzanas catastrales ocupadas por viviendas sujetas a algún tipo de protección:

70766.

71761.

70761.

67725.

— 2 Unidades (PB+1) en las manzanas catastrales (antiguo ámbito UA-10) ocupadas por viviendas sujetas a algún tipo de protección:

65843.

65851.

65852.

65853.

Sótanos y Semisótanos: Se permiten.

Artículo 3.3.2.6. Ordenanza 6 - Dotacional Equipamientos (DE).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie OE-4 y OD-2. Componen esta tipología los equipamientos tanto de titularidad pública como privada del Término Municipal.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ06

Parámetros.

Tipología: Edificación Singular.

Parcela Mínima: La parcela mínima dependerá del tipo de equipamiento a realizar.

Edificación Libre: La edificación se dispondrá libremente en el solar, pudiendo adosarse o no a todos los linderos.

Altura de la Edificación: Libre. Dependiendo del Uso y características del equipamiento.

Sótanos y Semisótanos: Se permiten.

Artículo 3.3.2.7. Ordenanza 7- Áreas De Servicio (AS).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie OE-4 y ODE-2. Comprende aquellas parcelas donde actualmente, o en previsión, se ubican o podrán ubicarse edificaciones de Uso Terciario (incluidas estaciones de servicio y otros usos vinculados a la prestación de servicio de carreteras).

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ07

Parámetros.

Tipología: Edificación Singular.

Edificación Libre: La edificación se dispondrá libremente en el solar, pudiendo adosarse o no a todos los linderos.

Altura de la Edificación: Libre.

Número de Plantas: 2 Plantas.

Edificabilidad: 0,50 m²t/m²s

Sótanos y Semisótanos: Se permiten.

Artículo 3.3.2.8. Ordenanza 8 - Dotacional Zonas Verdes (D-ZV).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la Serie OE-4 y OD-2.Comprende los ámbitos de localización para espacios libres, que comprenden: Parques, jardines, áreas de juegos de niños, zonas de acompañamiento al viario y plazas públicas.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ08

Artículo 3.3.2.9. Ordenanza 9 - Industrial A(I-A).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie OE-4 y OD-2. Es el tipo de edificación "exenta, en hilera o adosada", del tipo "nave", usual y adecuada para establecimientos e instalaciones destinadas a industrias o almacenes. Las manzanas se localizan en el Polígono Industrial conocido como Las Eras .

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ09

Parámetros.

Parcela Mínima:

Superficie Mínima: 250 m2.

Frente Parcela Mínima: 10 m.

Se permiten las siguientes tipologías edificatorias:

— Edificación en Hilera.

— Edificación Agrupada.

— Edificación Aislada.

Edificación Retranqueada: Se podrá establecer un retranqueo mínimo respecto a la alineación oficial de 5 m.

Fondo Edificable: No se establece, pudiendo ocupar hasta el lindero posterior.

Coeficiente de Ocupación por Planta:

— Parcelas inferiores 600 m² -100 %.

— Parcelas superiores 600 m² - 80%.

Edificabilidad: 1,32 m²t/m²s.

Volumen de la Edificación sobre Rasante: 8 m³ por cada m² de suelo de parcela. Quedan excluidas de esta limitación los volúmenes e instalaciones que, técnicamente, estén obligadas a alturas determinadas, como chimeneas, depósitos y otras que se justifiquen.

Sótanos y Semisótanos: Se permiten.

Artículo 3.3.2.10. Ordenanza 10 - industrial B (I-B).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie OE-4 y OD-2. Es el tipo de edificación "exenta, en hilera o adosada", del tipo "nave", usual y adecuada para establecimientos e instalaciones destinadas a industrias o almacenes. Las manzanas se localizan en el Polígono Industrial conocido como Dehesa del Rey .

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ10

Parámetros.

Parcela Mínima:

Superficie Mínima: 250 m2.

Frente Parcela Mínima: 10 m.

Se permiten las siguientes tipologías edificatorias:

— Edificación en Hilera.

— Edificación Agrupada.

— Edificación Aislada.

Edificación Retranqueada: En toda parcela se dejará libre de edificación la superficie entre la línea de fachada y una paralela a ella situada como mínimo a 5 m.

Fondo Edificable: No se establece, pudiendo ocupar hasta el lindero posterior.

Coeficiente de Ocupación por Planta:

— Parcelas inferiores 600 m² -100 %

— Parcelas superiores 600 m² - 80%

Edificabilidad: 1,32 m²t/m²s -1ª Fase PI Dehesa del Rey - Suelo Industrial ya Consolidado.

1,14 m²t/m²s - 2ª Fase PI Dehesa del Rey - En tramitación.

Volumen de la Edificación sobre Rasante: 8 m³ por cada m² de suelo de parcela. Quedan excluidas de esta limitación las edificaciones que, técnicamente, estén obligadas a alturas determinadas, como chimeneas, depósitos y otras que se justifiquen.

Sótanos y Semisótanos: Se permiten.

Artículo 3.3.2.11. Ordenanza 11 - Zonas Afección (ZA).

Comprende aquellos ámbitos afectados por:

— El Arroyo del Pueblo.

— El cruce de la línea de Ferrocarril Mérida-Los Rosales.

— La Vía Pecuaria Deslindada Vereda del Cerro de la Iglesia .

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ11

Capítulo 4. Condiciones edificatorias de suelo no urbanizable

Sección 1: Condiciones Edificatorias de Carácter General

Artículo 3.4.1.1. Control previo de los actos de uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable.

Todos los actos de transformación y aprovechamiento del suelo no urbanizable quedarán sujetos al control previo de su legalidad a través de la comunicación previa, la licencia o al trámite de consulta sustitutivo de la misma, con estricta sujeción a la legislación sectorial que en cada caso los regule y cumpliendo, además con las condiciones, los requisitos y las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico urbanístico.

Artículo 3.4.1.2. Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urbanísticos.

En el suelo no urbanizable, los actos de aprovechamiento y uso del suelo deberán ajustarse a las siguientes reglas:

a) No podrán, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, así como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los núcleos e inmediaciones de las carreteras y los caminos.

b) No podrán suponer la construcción con características tipológicas o soluciones estéticas propias de las zonas urbanas, en particular, de viviendas colectivas, naves y edificios que presenten paredes medianeras vistas.

c) Se prohíbe la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, salvo los oficiales y los que reúnan las características fijadas por la Administración en cada caso competente que se sitúen en carreteras o edificios y construcciones y no sobresalgan, en este último supuesto, del plano de la fachada.

d) Las construcciones deberán armonizar con el entorno inmediato, así como con los invariantes característicos de la arquitectura rural o tradicional.

e) Las construcciones deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, así como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y en el paisaje.

Deberá tenerse presente en todo caso que según lo establecido en la legislación urbanística estatal, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Respecto a los vallados y cerramientos de las fincas se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento. Se deberán realizar con setos o malla y soportes metálicos, no pudiendo exceder la altura de 1,30 metros ni poseer cuadrículas metálicas de dimensiones inferiores a 15 por 30 centímetros, si bien podrían exceptuarse éstas condiciones en el caso de terrenos expresamente autorizados por el Órgano competente en materia de caza previa Evaluación del Impacto Ambiental.

Artículo 3.4.1.3. Definición de núcleo de población.

Se define como núcleo de población el asentamiento de uso predominante residencial desde el momento en que da lugar a varias parcelas o unidades rústicas aptas para la edificación que, por sus características, pueden demandar la dotación de servicios e infraestructuras públicas urbanísticas y, en particular, las de suministro de aguas y de evacuación de las residuales, alumbrado público y acceso rodado.

Artículo 3.4.1.4. Divisiones y segregaciones de fincas.

Cualquier acto destinado a la división de terrenos clasificados como suelo no urbanizable, quedará sujeto a licencia municipal.

Se estará a lo contemplado por la legislación agraria en el momento de la solicitud de licencia, a efectos de determinar la dimensión mínima de la finca rústica susceptible de división. Actualmente la Unidad Mínima de Cultivo en Calamonte es de 4,00 Has en secano; 1,50 Has en regadío y 2 Has para la vid y el olivo (Decreto 46/1997, de 22 de abril, por el que se establece la extensión de las Unidades Mínimas de Cultivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura), debiendo considerarse las excepciones que figuran en la legislación agraria.

Será ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a las determinaciones del presente Plan General Municipal o que infrinja lo dispuesto en la legislación urbanística o sectorial correspondiente.

Artículo 3.4.1.5. Superposición de protecciones.

A las áreas del territorio que queden afectadas por dos o más tipos de protección o afecciones de los antes señalados, les serán de aplicación las condiciones más restrictivas de cada uno de ellos.

Usos y Actividades en Snur. Definición.

Artículo 3.4.1.8. Vivienda unifamilar aislada.

Se entiende toda construcción destinada a ser residencia de personas físicas, ejecutada sobre una única finca y sin estar vinculada a una explotación agraria, ganadera, forestal, cinegética o análoga

Artículo 3.4.1.9. VIV. UNIFAM. Vinculada a una Expl. Agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga.

Se entiende como tal el edificio residencial aislado de carácter familiar y uso permanente vinculado a explotaciones de superficie suficiente y cuyo propietario ostenta la actividad agraria principal. Dentro del mismo concepto se incluyen las instalaciones agrarias mínimas de uso doméstico que normalmente conforman los usos mixtos de estas edificaciones, tales como garaje, habitaciones de almacenamiento, lagares y hornos familiares, etc.

Artículo 3.4.1.10. Edificaciones existentes.

Se incluyen en este apartado las edificaciones existentes que responden a una tipología tradicional debiendo justificarse que tienen una antigüedad mínima de 30 años a la entrada en vigor de la Modificación de la LSOTEX - LEY 9/2010, DE 18 DE OCTUBRE-, para lo cual, el propietario del inmueble aportará un certificado referido al catastro correspondiente u otros documentos que permitan acreditar fehacientemente la antigüedad del inmueble.

A efectos de su rehabilitación para uso vivienda u hotelero, la unidad rústica apta para la edificación podrá ajustarse a la superficie de la finca en que se sitúe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

— Que la edificación objeto de rehabilitación haya tenido un uso vinculado a la naturaleza y destino de la finca, como molinos, secaderos u otros, así como construcciones vinculadas a infraestructuras públicas actualmente en desuso.

— Que la finca en la que se sitúe la edificación no haya sufrido alteraciones que hayan disminuido su superficie en los 5 años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la citada modificación de la LSOTEX.

— Que las obras de rehabilitación a realizar no impliquen un incremento de superficie construida superior al 10% de la ya existente.

— Que, como consecuencia de la realidad preexistente, no se contribuya a generar núcleos de población.

Artículo 3.4.1.11. Edificaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas.

Edificaciones o construcciones destinadas a explotaciones de uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y sean necesarias para el desarrollo de la misma.

Estas construcciones se realizarán conforme las limitaciones establecidas en la legislación sectorial y urbanística.

Artículo 3.4.1.12. Actividades extractivas.

Estos actos de uso o transformación del suelo, destinados a la extracción de materiales de suelo y/o subsuelo con fines comerciales, se realizarán conforme a las limitaciones establecidas en la legislación sectorial correspondiente, ajustándose a las siguientes condiciones:

— Unidad rústica apta para la edificación: 5 Has.

— La finca rústica deberá estar perfectamente comunicada, a través de viales con suficiente anchura como para permitir el cruce de camiones en ambos sentidos.

— La distancia mínima de la actividad extractiva al núcleo urbano será de 2 km.

— Esta actividad estará sujeta a la obligación de regenerar el medio a sus condiciones primitivas una vez terminada la explotación. Esta obligación deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad y quedará garantizada en la forma establecida en la letra c) del artículo 26.1.2 de la Ley 15/2001 de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.

Artículo 3.4.1.13. Uso industrial y terciario.

Se incluyen en este uso las industrias vinculadas al medio rural, grandes industrias, depósitos al aire libre, aquéllas que resulten incompatibles con el medio urbano y aquéllas otras industrias que puedan implantarse en el suelo no urbanizable, tanto de carácter productivo (IP) como de almacenaje (IA).

De la misma manera, se incluyen los siguientes usos terciarios:

— Terciario Comercial (TC) destinado al suministro de mercancías al público mediante la venta al por menor y prestación de servicios a particulares.

— Terciario Hotelero (TH) aquél que comprende las actividades destinadas a satisfacer el alojamiento temporal, y se realizan en establecimientos sujetos a su legislación específica, como instalaciones hoteleras incluidos los apartahoteles y los campamentos de turismo, juveniles y centros vacacionales escolares o similares.

— Terciario Recreativo (TR), corresponde a los locales o edificios en que se desarrollan actividades culturales o de recreo.

Estas edificaciones se realizarán conforme a las limitaciones establecidas en la legislación sectorial y urbanística.

Los usos de alojamientos turísticos se regulan por su legislación específica y no incluyen el uso de vivienda excepto en la modalidad de vivienda-guardería cuando se demuestre la necesidad de la misma para el cuidado de las instalaciones.

Artículo 3.4.1.14. Uso dotacional de equipamientos.

Se incluyen todos los usos definidos en los anteriores artículos 2.2.13 a 2.2.26 definidos en el Título 2. Capítulo 2 que no tengan acomodo en suelo urbano por sus necesidades específicas.

Artículo 3.4.1.15. Edificaciones relacionadas con la explotación de los recursos biológicos.

Se incluyen:

1. Captaciones de agua: Se consideran aquí aquellas obras y/o instalaciones cuyo objeto es el de posibilitar o lograr captaciones de aguas subterráneas o superficiales. Se incluyen dentro de éstas, entre otras, los pequeños represamientos de aguas superficiales para el abastecimiento y utilización de las propias explotaciones, así como cualquier tipo de sondeo o pozo para la captación de aguas subterráneas.

2. Obras o instalaciones anejas a la explotación: Se incluyen en esta denominación las casetas para almacenamiento de aperos de labranza (con una superficie construida máxima de 40m²t y un altura de 1P - 4,5 m a cumbrera). Se prohíben expresamente aquellas instalaciones destinadas a cuadras, establos, vaquerías o similares.

Artículo 3.4.1.16. Construcciones e instalaciones vinculadas a las obras públicas.

Se corresponde con determinadas obras públicas ya existentes o que necesariamente han de ubicarse en Suelo No Urbanizable, tales como las grandes infraestructuras de transporte, las obras hidráulicas o las líneas eléctricas en A.T. y M.T., así como las obras necesarias para el normal funcionamiento de las mismas y que en función de su propia naturaleza y finalidad deban ejecutarse en el Suelo No Urbanizable, no así el establecimiento de servicios que no tengan que ver con el carácter directo y funcional de las mismas.

Entre estas infraestructuras también se incluyen las estaciones de suministro de carburantes (según lo descrito en el anterior artículo 2.2.23. Uso dotacional equipamientos - infraestructuras/ servicios urbanos. Condiciones particulares).

Los requisitos para la implantación de todas estas instalaciones serán los requeridos sectorialmente.

Sección 2: Condiciones Edificatorias de Carácter Particular

Artículo 3.4.2.1. SNU-COMÚN (SNUC).

Se refiere esta protección a los terrenos señalados con la clave SNU-C en los planos de la serie OE-2 a escala 1/10.000, e incluidos dentro de la delimitación del Suelo No Urbanizable.

Podrán autorizarse obras de consolidación y reforma de las edificaciones existentes, siempre que se demuestre fehacientemente su existencia con fecha anterior a la de la aprobación inicial de este PGM; no permitiéndose obras de aumento de las superficies y volúmenes existentes.

Las parcelas para depósitos residuos de construcción y demolición (RCD), deberán disponerse al menos a 500 m de cualquier vivienda o cualquier actividad diferente de la agrícola o ganadera y a más de 2000 m de otras parcelas con el mismo uso. La superficie ocupada y vallada de la actividad no podrá superar 15.000 m², debiendo estar estos límites separados de los linderos de la parcela al menos 10 m, los cuales se reforestarán con especies autóctonas de manera que amortigüen el impacto visual que provocan. Este tipo de ocupación del suelo tendrán siempre carácter municipal, debiendo contar con todas las autorizaciones de los órganos competentes.

Ámbitos de Aplicación:

Suelo no Urbanizable: SNU01

Parámetros.

USOS PERMITIDOS
VIVIENDA UNIFAMILAR AISLADA Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): 1,5 HaRetranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosTipología de la Edificación: Unifamiliar AisladaOcupación Máxima: 2 % de la superficie.Número de Plantas: 2 Unidades Altura: 7 m. Altura a cumbrera de 7 metros medida en cada punto del terreno. En rehabilitación se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.Otros: No se podrá construir más de una vivienda por U.R.A.E. Todos los servicios serán dotados por los particulares. Salvo que ya exista una línea eléctrica anterior, el suministro deberá obtenerse por sistemas autónomos: solar, eólica o generadores, autorizándose el trazado de nuevos tendidos previa autorización del organismo ambiental correspondiente. No obstante lo anterior, si la edificación está a menos de 500 metros de un transformador ya existente, podrá autorizarse un tendido eléctrico siempre que este sea enterrado.Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Los espacios cubiertos y no cerrados perimetralmente computarán a efectos de ocupación. Se prohíben las obras de pavimentación en más de un 2% de la superficie de la parcela.
VIV. UNIFAM.VINCULADA A UNA EXPL. AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL, CINEGÉTICA O ANÁLOGA. Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): La requerida como Unidad Mínima de Cultivo que en ningún caso será inferior a 1,5 Has. Retranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminos.Ocupación Máxima: 2 % de la superficie.Número de Plantas: 2 Unidades.Altura: 7 m. Altura a cumbrera de 7 metros medida en cada punto del terreno. En rehabilitación se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.
Otros: No se podrá construir más de una vivienda por U.R.A.E.Todos los servicios serán dotados por los particulares. Salvo que ya exista una línea eléctrica anterior, el suministro deberá obtenerse por sistemas autónomos: solar, eólica o generadores, autorizándose el trazado de nuevos tendidos previa tramitación del correspondiente estudio de impacto ambiental. No obstante lo anterior, si la edificación está a menos de 500 metros de un transformador ya existente, podrá autorizarse un tendido eléctrico siempre que este sea enterrado.Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Todas las edificaciones guardarán una relación de proporcionalidad y funcionalidad con la explotación en la que se emplacen.
REHABILITACIÓN EDIFICACIONES EXISTENTES USO HOTELERO/RESIDENCIAL Se estará a lo dispuesto en el artículo 3.4.1.10 del presente PGM.
EDIFICACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS, FORESTALES, CINEGÉTICAS O ANÁLOGAS. Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): Unidad Mínima de CultivoRetranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosNúmero de Plantas: 2 UnidadesAltura: 10 m. No obstante, la misma podrá ser superada excepcionalmente por aquéllos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción (depósitos e instalaciones).Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Se prohíbe la ejecución de obras de pavimentación exterior que no guarden relación con la actividad primaria a la que se vincula la edificación.
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.12.Otros: Las edificaciones, construcciones o instalaciones que se entiendan necesarias para el desarrollo de la actividad deberán ajustarse a las condiciones edificatorias establecidas para el uso anterior (edificaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas).
USO INDUSTRIAL Y TERCIARIO Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación: La funcionalmente indispensable para las construcciones e instalaciones correspondientes, que nunca podrá ser inferior a la prescrita para vivienda familiar (1,5 Has.). No obstante, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística, podrá disminuirse aquella superficie en lo estrictamente necesario por razón de la actividad específica de que se trate.Retranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosNúmero de Plantas: 2 UnidadesAltura: 10 m. No obstante la misma podrá ser superada excepcionalmente por aquéllos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción (depósitos e instalaciones).Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.
USO DOTACIONAL de EQUIPAMIENTOS. Según las condiciones generales establecidas para los usos industrial y terciario anteriores.
USO EDIFICACIONES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.15.
USO CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LAS OBRAS PÚBLICAS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.16.

Usos Prohibidos:
Los no permitidos expresamente

Artículo 3.4.2.2. SNUP - Natural - zepas (SNUP-N-ZP).

La localización territorial y la delimitación de estas áreas se expresan gráficamente en los planos de la Serie OE2 de este Plan General, identificadas con las siglas SNUP-ZP.

Corresponde a los terrenos del término municipal incluidos en la Zona de Especial Protección para las Aves denominada Sierras Centrales y Embalse de Alange, delimitada como zona ZEPA en cumplimiento del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura, y a la Directiva 79/409 CEE, con el código ES0000334. La delimitación de la ZEPA coincide con el ámbito del Plan de Conservación del Hábital del Águila Perdicera (Hieraaetus fasciatus) establecido por la Orden de la Junta de Extremadura de 6 de junio de 2005 (DOE 21/06/2005).

La ZEPA Sierras Centrales y Embalse de Alange está incluida en la Red Natura 2000, contando con un Plan de Gestión regulado en el Decreto 110/205, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura, que resulta por tanto, de aplicación en el ámbito afectado.

Al forma parte de la Red Natura 2000, se tendrá en cuenta lo marcado en el art.56 quater de la Ley 8/1998 de 26 de Junio de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, modificada por la Ley 9/2006, de 23 de Diciembre:

1. En estas zonas se podrán seguir llevando a cabo, de manera tradicional, los usos o actividades agrícolas, ganaderos y forestales que vinieron desarrollándose en estos lugares, siempre y cuando no deterioren los hábitats, ni provoquen alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la declaración de las zonas.

2. La realización de proyectos, actuaciones o actividades no contempladas en el apartado anterior, incluyendo la realización de cualquier tipo de construcción, requerirá la previa valoración de sus efectos sobre los hábitats o especies que, en cada caso, hayan motivado la designación o declaración de la zona. En estos casos, el promotor del proyecto, actuación o actividad, a través del órgano sustantivo, remitirá al competente en materia de medio ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.

El Plan de Gestión de la ZEPA Sierras Centrales y Embalse de Alange establece una serie de medidas de conservación considerando la zonificación correspondiente. Concretamente, para las Zonas de Interés ZI , conforme a lo establecido en los apartados 9.1.3. y 9.2. del Plan, no se contemplan medidas adicionales, además de las contempladas en el Plan Director de la Red Natura 2000, y las siguientes:

1. Se procurará evitar cualquier actividad de ocio en las inmediaciones o dentro del embalse en las proximidades de las zonas ZIP, que puedan implicar molestias a las especies por la cuales se zonifica de esta forma el espacio.

2. En el período comprendido entre el 1 de Noviembre a 28 de Febrero, en la zona localizada en la desembocadura del Río Matachel, que abarca tanto a la ZIP 2, ZAI 1 y ZI, el acceso y transito deberá realizarse únicamente por pistas y caminos existentes, especialmente desde el amanecer hasta dos horas después y desde dos horas antes del atardecer para evitar molestias a los dormideros de grulla común. Quedan excluidas de esta regulación aquellas actividades ligadas a la explotación agroforestal de las fincas.

Conforme establece la ORDEN de 6 de junio de 2005 por la que se aprueba el Plan de Conservación del Hábitat del Águila Perdicera en Extremadura, este ZEPA se encuentra clasificada como hábitats críticos, por lo que deberá tenerse en cuenta:

0. Someter a evaluación de impacto ambiental cualquier obra o proyecto, en los supuestos recogidos en la legislación vigente, que pueda alterar o incidir significativamente al Águila Perdicera o a su hábitat, tanto de nidificación como de dispersión o recolonización.

1. Eliminar las molestias humanas durante el celo y la reproducción (1 de febrero al 15 de julio).

2. Limitaciones de actividades extractivas y aprovechamientos cinegéticos, agrícolas y forestales (según dictamine el órgano ambiental en cada momento).

3. Medidas correctoras en las líneas eléctricas según normativa sectorial y medioambiental específica.

4. Limitaciones de tránsito (según dictamine el órgano ambiental en cada momento).

Ámbitos de Aplicación:

Suelo no Urbanizable: SNU02

Parámetros.

USOS PERMITIDOS
VIV. UNIFAM.VINCULADA A UNA EXPL. AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL, CINEGÉTICA O ANÁLOGA. Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): La requerida como Unidad Mínima de Cultivo que en ningún caso será inferior a 1,5 Has. Retranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminos.Ocupación Máxima: 2 %Número de Plantas: 2 Unidades.Altura: 7 m. Altura a cumbrera de 7 metros medida en cada punto del terreno. En rehabilitación se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos. Otros: No se podrá construir más de una vivienda por U.R.A.E.Todos los servicios serán dotados por los particulares. Salvo que ya exista una línea eléctrica anterior, el suministro deberá obtenerse por sistemas autónomos: solar, eólica o generadores, autorizándose el trazado de nuevos tendidos previa tramitación del correspondiente estudio de impacto ambiental. No obstante lo anterior, si la edificación está a menos de 500 metros de un transformador ya existente, podrá autorizarse un tendido eléctrico siempre que este sea enterrado.
Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Todas las edificaciones guardarán una relación de proporcionalidad y funcionalidad con la explotación en la que se emplacen.
REHABILITACIÓN EDIFICACIONES EXISTENTES USO HOTELERO/RESIDENCIAL Se estará a lo dispuesto en el artículo 3.4.1.10 del presente PGM.
EDIFICACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS, FORESTALES, CINEGÉTICAS O ANÁLOGAS. Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): Unidad Mínima de CultivoRetranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosNúmero de Plantas: 2 UnidadesAltura: 10 m. No obstante, la misma podrá ser superada excepcionalmente por aquéllos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción (depósitos e instalaciones).Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Se prohíbe la ejecución de obras de pavimentación exterior que no guarden relación con la actividad primaria a la que se vincula la edificación.
USO EDIFICACIONES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.15. a excepción de las indicadas en apartado 2.
USO CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LAS OBRAS PÚBLICAS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.16. La protección de esta categoría de suelo será compatible con cualquier obra a realizar relacionada con las carreteras o vías estatales, tales como ensanches de plataforma, mejoras de trazado y obras de acondicionamiento entre otros.

Artículo 3.4.2.3. SNUP - Natural - Habitats (SNUP-N-HA).

En esta categoría de Suelo No Urbanizable Protegido se incluyen aquellas zonas marcadas en planos que incluyen hábitats naturales de interés comunitarios, incluidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de Mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres como son: Fruticedas termófilas (Fruticedas,retamares y matorrales mediterráneos termófilos); Retamares con escoba negra (en la Zepa Sierra Centrales y Embalse de Alange) ; "Encinares:encinar acidófilo luso-extremadurente con peral silvestre (dehesas de Quercus ilez y/o Quercus Suber) , "Dehesas perennifolias de Quercus spp,", "Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia" y "Alcornocales de Quercus suber". .

El presente PGM clasifica la zona afectada con otros tipos de suelo no urbanizable, los cuales también se encuentran afectados por esta categorización. Cualquier plan o proyecto, según lo marcado en los apartados 3 y 4, del artículo 5 de la citada Directiva, quedará supeditado a aprobación por la administración competente, tras haberlo sometido a información pública.

La localización territorial y la delimitación de estas áreas se expresan gráficamente en los planos de la Serie OE2 de este Plan General, identificadas con las siglas SNUP-HA.

Ámbitos de Aplicación:

Suelo no Urbanizable: SNU03

Parámetros.

USOS PERMITIDOS
VIV. UNIFAM.VINCULADA A UNA EXPL. AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL, CINEGÉTICA O ANÁLOGA. Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): La requerida como Unidad Mínima de Cultivo que en ningún caso será inferior a 1,5 Has. Retranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosOcupación Máxima: 2 %Número de Plantas: 2 UnidadesAltura: 7 m. Altura a cumbrera de 7 metros medida en cada punto del terreno. En rehabilitación se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.Otros: No se podrá construir más de una vivienda por U.R.A.E.Todos los servicios serán dotados por los particulares. Salvo que ya exista una línea eléctrica anterior, el suministro deberá obtenerse por sistemas autónomos: solar, eólica o generadores, autorizándose el trazado de nuevos tendidos previa tramitación del correspondiente estudio de impacto ambiental. No obstante lo anterior, si la edificación está a menos de 500 metros de un transformador ya existente, podrá autorizarse un tendido eléctrico siempre que este sea enterrado.Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Todas las edificaciones guardarán una relación de proporcionalidad y funcionalidad con la explotación en la que se emplacen.
REHABILITACIÓN EDIFICACIONES EXISTENTES USO HOTELERO/RESIDENCIAL Se estará a lo dispuesto en el artículo 3.4.1.10 del presente PGM.
EDIFICACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS, FORESTALES, CINEGÉTICAS O ANÁLOGAS. Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): Unidad Mínima de CultivoRetranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosNúmero de Plantas: 2 UnidadesAltura: 10 m. No obstante, la misma podrá ser superada excepcionalmente por aquéllos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción (depósitos e instalaciones).Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Se prohíbe la ejecución de obras de pavimentación exterior que no guarden relación con la actividad primaria a la que se vincula la edificación.
USO EDIFICACIONES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.15. a excepción de las indicadas en apartado 2.
USO CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LAS OBRAS PÚBLICAS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.16. La protección de esta categoría de suelo será compatible con cualquier obra a realizar relacionada con las carreteras o vías estatales, tales como ensanches de plataforma, mejoras de trazado y obras de acondicionamiento entre otros.

Artículo 3.4.2.4. SNUP - Ambiental - Vías Pecuarias (SNUP-A-VP).

Dentro de esta categoría de Suelo No Urbanizable Protegido, se encuentran los cordeles, caminos, descansaderos y abrevaderos, del Término Municipal de Calamonte. Para la autorización de actos de transformación y uso del suelo en los terrenos afectados por esta protección, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

También se incluyen las parcelas indicadas por la Dirección General de Desarrollo Rural como propiedad del Organismo Autonómico resultado de la Concentración Parcelaria.

Con carácter general, cualquier actuación sobre las vías pecuarias afectadas deberá respetar la legislación específica y propia de las vías pecuarias vigente en el momento de tramitación de la solicitud.

En la actualidad la normativa aplicable está constituida por la Ley 3/1995 de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificado puntualmente por el Decreto 195/2001, de 5 de diciembre; la Orden de 19 de junio de 2000, por la que se regulan las ocupaciones de usos temporales en las Vías Pecuarias y la Orden de 17 de mayo de 2007, por la que se regula la circulación de ciclomotores y vehículos a motor, de carácter no agrícola, en las Vías Pecuarias.

Las/los presentes en el TM son las que aparecen en el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del TM de Calamonte aprobado por Orden Ministerial de 17/02/1960 (BOE 24/02/1960):

— Vereda del Cerro de la Iglesia (Deslindada por Orden de 7/04/2009 DOE 21/04/2009) Con una anchura aproximada de 20,89 m discurre por el Norte del TM, entre la divisoria con el TM de Mérida y presenta una longitud aproximada de 1 Km.

— Colada del Albercón Con anchura variable y longitud aproximada de 1,5 Km, discurre por el Este del TM hasta el límite con la Autovía A-66 y engloba en su recorrido a la Balsa del Albercón.

— Colada de la Dehesa Boyal Anchura variable y longitud aproximada de 4,5 Km. Discurre desde el Núcleo Urbano hacia el Sur y atraviesa la línea del ferrocarril por terrenos de San Isidro donde toma dirección Oeste. Dentro de su recorrido se localizan la Charca de los Hornos y la de los Juncos.

En el discurrir de la Vía Pecuaria ya deslindada (Cerro de la Iglesia) por Núcleo Urbano se califican como Zona de Afección (MZ 11) regulada en el artículo 3.3.2.11.

Ámbitos de Aplicación:

Suelo no Urbanizable: SNU04

Artículo 3.4.2.5. SNUP - Ambiental - Cauces (SNUP-A-H).

Se trata de los terrenos de dominio público y servidumbre legal de ríos y arroyos, más los terrenos públicos o privados de márgenes fluviales, Están señalados en los planos con la clave SNUP-A-H.

Toda la actuación que se realice en zona de dominio Público Hidráulico (zona de servidumbre y zona de Policía), y en particular obras de paso sobre cauces y acondicionamiento o encauzamiento de los mismos, deberá contar con la preceptiva autorización del organismo de cuenca correspondiente (conforme RD 849/1986 de 11 de abril modificado por el RD 1290/2012 de 7 de septiembre).

El discurrir del Arroyo denominado del Pueblo por el Núcleo Urbano se califica como Zona de Afección (MZ 11) regulada en el artículo 3.3.2.11.

Ámbitos de Aplicación:

Suelo no Urbanizable: SNU05

Parámetros.

USOS PERMITIDOS
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.12.
USO EDIFICACIONES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.15. a excepción de las indicadas en apartado 2.
USO CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LAS OBRAS PÚBLICAS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.16.La protección de esta categoría de suelo será compatible con cualquier obra a realizar relacionada con las carreteras o vías estatales, tales como ensanches de plataforma, mejoras de trazado y obras de acondicionamiento entre otros.

Usos Prohibidos:
Los no permitidos expresamente.

Artículo 3.4.2.6.1. SNUP - Estructural - Agrícola - Secano (SNUP-AG-S).

Bajo esta categoría de suelo se incluyen los terrenos en los que domina el cultivo de secano de carácter extensivo, en menor medida zonas adehesadas.

Se refiere esta protección a los terrenos señalados con la clave SNUP-AG en los Planos OE-2 a escala 1/10.000.

Podrán autorizarse obras de consolidación y reforma de las edificaciones existentes, siempre que se demuestre fehacientemente su existencia con fecha anterior a la de la aprobación inicial de este PGM; no permitiéndose obras de aumento de las superficies y volúmenes existentes.

Ámbitos de Aplicación:

Suelo no Urbanizable: SNU06

Parámetros.

USOS PERMITIDOS
VIVIENDA UNIFAMILAR AISLADA Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): 1,5 HaRetranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosTipología de la Edificación: Unifamiliar AisladaOcupación Máxima: 2 % de la superficie.Número de Plantas: 2 Unidades Altura: 7 m. Altura a cumbrera de 7 metros medida en cada punto del terreno. En rehabilitación se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.Otros: No se podrá construir más de una vivienda por U.R.A.E. Todos los servicios serán dotados por los particulares. Salvo que ya exista una línea eléctrica anterior, el suministro deberá obtenerse por sistemas autónomos: solar, eólica o generadores, autorizándose el trazado de nuevos tendidos previa tramitación del correspondiente estudio de impacto ambiental. No obstante lo anterior, si la edificación está a menos de 500 metros de un transformador ya existente, podrá autorizarse un tendido eléctrico siempre que este sea enterrado.
Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Los espacios cubiertos y no cerrados perimetralmente computarán a efectos de ocupación. Se prohíben las obras de pavimentación en más de un 2% de la superficie de la parcela.
VIV. UNIFAM.VINCULADA A UNA EXPL. AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL, CINEGÉTICA O ANÁLOGA. Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): La requerida como Unidad Mínima de Cultivo que en ningún caso será inferior a 1,5 Has. Retranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosOcupación Máxima: 2 % de la superficie.Número de Plantas: 2 UnidadesAltura: 7 m. Altura a cumbrera de 7 metros medida en cada punto del terreno. En rehabilitación se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos. Otros: No se podrá construir más de una vivienda por U.R.A.E.Todos los servicios serán dotados por los particulares. Salvo que ya exista una línea eléctrica anterior, el suministro deberá obtenerse por sistemas autónomos: solar, eólica o generadores, autorizándose el trazado de nuevos tendidos previa tramitación del correspondiente estudio de impacto ambiental. No obstante lo anterior, si la edificación está a menos de 500 metros de un transformador ya existente, podrá autorizarse un tendido eléctrico siempre que este sea enterrado.Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Todas las edificaciones guardarán una relación de proporcionalidad y funcionalidad con la explotación en la que se emplacen.
REHABILITACIÓN EDIFICACIONES EXISTENTES USO HOTELERO/RESIDENCIAL Se estará a lo dispuesto en el artículo 3.4.1.10 del presente PGM.
EDIFICACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS, FORESTALES, CINEGÉTICAS O ANÁLOGAS. Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): Unidad Mínima de CultivoRetranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosNúmero de Plantas: 2 UnidadesAltura: 10 m. No obstante, la misma podrá ser superada excepcionalmente por aquéllos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción (depósitos e instalaciones).Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Se prohíbe la ejecución de obras de pavimentación exterior que no guarden relación con la actividad primaria a la que se vincula la edificación.
USO EDIFICACIONES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.15.
USO CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LAS OBRAS PÚBLICAS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.16.La protección de esta categoría de suelo será compatible con cualquier obra a realizar relacionada con las carreteras o vías estatales, tales como ensanches de plataforma, mejoras de trazado y obras de acondicionamiento entre otros.

Usos Prohibidos:
Los no permitidos expresamente.

Artículo 3.4.2.6.2. SNUP - Estructural - Agrícola - Regadío (SNUP-AG-R).

Bajo esta categoría de suelo se incluyen los terrenos llanos en los que domina el cultivo intensivo de regadío.

Se refiere esta protección a los terrenos señalados con la clave SNUP-AG en los Planos OE-2 a escala 1/10.000.

La legitimación y autorización de cualquier uso o actividad distinta del riego, dentro de las Zonas Regables, requerirá en todo caso el previo informe favorable del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos.

En estas zonas existen infraestructuras de riego, las cuales deberán ser respetadas para el normal funcionamiento de la zona regable.

Podrán autorizarse obras de consolidación y reforma de las edificaciones existentes, siempre que se demuestre fehacientemente su existencia con fecha anterior a la de la aprobación inicial de este PGM; no permitiéndose obras de aumento de las superficies y volúmenes existentes.

Ámbitos de Aplicación:

Suelo no Urbanizable: SNU06

Parámetros.

USOS PERMITIDOS
VIVIENDA UNIFAMILAR AISLADA Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): 1,5 HaRetranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosTipología de la Edificación: Unifamiliar AisladaOcupación Máxima: 2 % de la superficie.Número de Plantas: 2 Unidades Altura: 7 m. Altura a cumbrera de 7 metros medida en cada punto del terreno. En rehabilitación se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.Otros: Se requerirá la autorización y/o informe previo de aquel órgano administrativo de quien depende la protección del terreno incluido en esta categoría (CHG, DG Medio ambiente )No se podrá construir más de una vivienda por U.R.A.E. Todos los servicios serán dotados por los particulares. Salvo que ya exista una línea eléctrica anterior, el suministro deberá obtenerse por sistemas autónomos: solar, eólica o generadores, autorizándose el trazado de nuevos tendidos previa tramitación del correspondiente estudio de impacto ambiental. No obstante lo anterior, si la edificación está a menos de 500 metros de un transformador ya existente, podrá autorizarse un tendido eléctrico siempre que este sea enterrado.Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Los espacios cubiertos y no cerrados perimetralmente computarán a efectos de ocupación. Se prohíben las obras de pavimentación en más de un 2% de la superficie de la parcela.
VIV. UNIFAM.VINCULADA A UNA EXPL. AGRÍCOLA, GANADERA, FORESTAL, CINEGÉTICA O ANÁLOGA. Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): La requerida como Unidad Mínima de Cultivo que en ningún caso será inferior a 1,5 Has. Retranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosOcupación Máxima: 2 % de la superficie.Número de Plantas: 2 UnidadesAltura: 7 m. Altura a cumbrera de 7 metros medida en cada punto del terreno. En rehabilitación se podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos. Otros: Se requerirá la autorización y/o informe previo de aquel órgano administrativo de quien depende la protección del terreno incluido en esta categoría (CHG, DG Medio ambiente )No se podrá construir más de una vivienda por U.R.A.E.Todos los servicios serán dotados por los particulares. Salvo que ya exista una línea eléctrica anterior, el suministro deberá obtenerse por sistemas autónomos: solar, eólica o generadores, autorizándose el trazado de nuevos tendidos previa tramitación del correspondiente estudio de impacto ambiental. No obstante lo anterior, si la edificación está a menos de 500 metros de un transformador ya existente, podrá autorizarse un tendido eléctrico siempre que este sea enterrado.Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Todas las edificaciones guardarán una relación de proporcionalidad y funcionalidad con la explotación en la que se emplacen.
REHABILITACIÓN EDIFICACIONES EXISTENTES USO HOTELERO/RESIDENCIAL Se estará a lo dispuesto en el artículo 3.5.1.10 del presente PGM.Se requerirá la autorización y/o informe previo de aquel órgano administrativo de quien depende la protección del terreno incluido en esta categoría (CHG, DG Medio ambiente )
EDIFICACIONES AGRÍCOLAS, GANADERAS, FORESTALES, CINEGÉTICAS O ANÁLOGAS. Parcela Mínima: Unidad rústica apta para la edificación (U.R.A.E): Unidad Mínima de CultivoRetranqueo a Linderos: 5 m. 15 metros a ejes de caminosNúmero de Plantas: 2 UnidadesAltura: 10 m. No obstante, la misma podrá ser superada excepcionalmente por aquéllos elementos imprescindibles para el proceso técnico de producción (depósitos e instalaciones).
Condiciones Higiénicas Sanitarias: Las construcciones o edificaciones deberán contar con fosa séptica, o cualquier otro sistema autónomo de depuración de aguas residuales reconocido, no autorizándose los pozos ciegos ni los vertidos directos a cauces o láminas de agua.Condiciones Estéticas de Composición: Se prohíbe la ejecución de obras de pavimentación exterior que no guarden relación con la actividad primaria a la que se vincula la edificación.Se requerirá la autorización y/o informe previo de aquel órgano administrativo de quien depende la protección del terreno incluido en esta categoría (CHG, DG Medio ambiente )
USO EDIFICACIONES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.15.Se requerirá la autorización y/o informe previo de aquel órgano administrativo de quien depende la protección del terreno incluido en esta categoría (CHG, DG Medio ambiente )
USO CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LAS OBRAS PÚBLICAS. Según las condiciones generales establecidas en el anterior artículo 3.4.1.16.Se requerirá la autorización y/o informe previo de aquel órgano administrativo de quien depende la protección del terreno incluido en esta categoría (CHG, DG Medio ambiente )La protección de esta categoría de suelo será compatible con cualquier obra a realizar relacionada con las carreteras o vías estatales, tales como ensanches de plataforma, mejoras de trazado y obras de acondicionamiento entre otros.

Usos Prohibidos:
Los no permitidos expresamente.

Artículo 3.4.2.7. SNUP - Infraestructural - Equipamientos (SNUP-I-E).

Se refiere esta protección a los terrenos señalados con la clave SNUP-I y SNUP-E en los Planos OE-2 a escala 1/10.000.

Corresponde este suelo a las zonas de dominio público y de protección de líneas eléctricas, carreteras, ferrocarril, así como equipamientos públicos (incluidos los SG localizados en SNUR).

Las condiciones de edificación y uso del suelo para las instalaciones emplazadas en estos suelos quedarán reguladas por la legislación sectorial que les corresponda.

Ámbitos de Aplicación:

Suelo no Urbanizable: SNU07/ SNU08/ SNU09

Parámetros para el SNUP - Suelo no Urbanizable de Protección Infraestructuras - Carreteras-Ferrocarril (SNUP-I).

Corresponde esta categoría a las zonas de dominio público y de protección de carreteras tanto estatales (tramos A-66 y N-630) como de Diputación (BA-038), la línea del Ferrocarril, líneas eléctricas, instalaciones de abastecimiento y tratamiento y depuración de aguas.

En cuanto a los Usos permitidos, en las zonas de influencia de las carreteras que transcurran por suelo no urbanizable, las construcciones, instalaciones, cerramientos y cualquier otra ocupación o actividad requerirán, además de la licencia municipal, la expresa autorización de la Administración titular de la vía, conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

Carreteras

En especial se observará la legislación específica y propia de las carreteras vigente en el momento de tramitación de la solicitud, constituida en la actualidad por lo dispuesto en la Ley 37/2015 de Carreteras y en los artículos 22 al 34 de la Ley 7/1995, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, referidos al uso y defensa de la carretera, protección del dominio público y limitaciones de la propiedad.

Cualquier tipo de actuación que se encuentre dentro de las zonas de protección de las carreteras estatales, quedará regulada por lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras y el Reglamento General de Carreteras (RD 181211994, de 2 de septiembre) y, en concreto, por lo establecido en su título III Uso y defensa de las carreteras .

La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

La autorización de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento no exime ni presupone las necesarias autorizaciones municipales. El peticionario de una licencia para un uso que esté comprendido en las zonas de protección de las carreteras estatales, deberá aportar la autorización previa de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, sin cuyo requisito no se dará trámite a su solicitud. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28.5 de la Ley 37/2015, serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y licencias que hayan sido otorgadas contraviniendo los preceptos de la mencionada ley.

La Ley 37/2015 de Carreteras, en sus artículos 28 y siguientes establece las franjas de protección de infraestructura que le corresponde a las carreteras estatales. Estas franjas tendrán una anchura de 50 m en carreteras convencionales y de 100 m en autopistas y autovías, medidas ambas desde la línea exterior de la explanación y en la misma forma que para las líneas de protección de dominio público viario se establecen en el artículo 73 y siguientes del Reglamento General de Carreteras. La línea de límite de edificación se sitúa a 50 m en autopistas y autovías y a 25 m en carreteras convencionales y multicarril, medidos horizontal y perpendicularmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima. Asimismo se establecen las correspondientes definiciones a las distintas zonas de protección.

Zona de Dominio Público: Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 m de anchura en autopistas y autovías y de 3 m en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista.

Zona de Servidumbre: La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 m en autopistas y autovías y de 8 m en carreteras convencionales de carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas aristas.

Zona de afección: La zona de afección de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 m en autopistas y autovías y de 50 m en carreteras multicarril y convencionales, medidos horizontalmente desde las citadas aristas.

Zona de limitación a la edificabilidad: A ambos lados de las carreteras del Estado se establece la línea límite de edificación, que se sitúa a 50 m en autopistas y autovías y a 25 m en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente y perpendicularmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima.

Asimismo, la Ley de Carreteras de Extremadura, en su artículo 26, establece la línea de límite de edificación desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para el mantenimiento o conservación de las existentes, la misma se sitúa a una distancia de 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, de 25 metros en el resto de carreteras clasificadas como básicas, intercomarcales y locales, y de 15 metros en las clasificadas como vecinales, contados desde la arista exterior de la calzada más próxima.

Ferrocarril.

En especial se observará la legislación específica y propia del Ferrocarril vigente en el momento de tramitación de la solicitud, constituida en la actualidad por lo dispuesto en la Ley 28/2015 del Sector Ferroviario, y por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, así como la modificación del mismo aprobado por Real Decreto 354/2006, de 29 de marzo, normativa sectorial con rango de normas materiales de ordenación directamente aplicables al planeamiento.

Parámetros para el SNUP-Infraestructuras/Líneas Eléctricas.

Deberá atenderse lo dispuesto en legislación sectorial aplicable, especialmente a la específica y propia del sector eléctrico vigente en el momento de tramitación de la solicitud, constituida en la actualidad por lo dispuesto en la Ley 24/2013 del Sector eléctrico y su normativa de desarrollo, así como al Real Decreto 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Cualquier actuación sobre las líneas y sus instalaciones deberá cumplir las condiciones establecidas en los Reglamentos que resulten de aplicación, así como con lo contenido en los artículos 153 y 154 del Real Decreto 1955/2000.

Para las líneas aéreas y conforme a lo establecido en el artículo 162.3 del Real Decreto 155/2000, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada por las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección. La citada franja tiene una anchura de aproximadamente entre 25 y 30 metros a cada lado del eje de la línea. Para cualquier actuación concreta en el entorno de las líneas, debiera solicitarse informe sobre zona de influencia a la Administración titular para verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas.

Parámetros para el SNUP-Equipamientos.

Esta categoría se suelo se localizan aquellos equipamientos y sistemas generales ubicados en SNUR (cementerio, parque de san Isidro y Parque Restauración Antiguo Vertedero).

USOS PERMITIDOS
De los regulados en el art. 3.5.14, los siguientes: — Artículo 2.2.16. Uso Dotacional Comunicaciones-Garajes y Aparcamiento (aparcamientos en superficie). — Artículo 2.2.17. Uso Dotacional Zonas Verdes. — Artículo 2.2.23. Uso Dotacional Equipamientos - Infraestructuras/Servicios Urbanos (todos menos Áreas de servicio y gasolineras/Mataderos). Parcela Mínima: La parcela catastral existente a fecha de AI del PGM.Resto de parámetros: libres.Otros: En el cementerio no se podrán elevar más de 3 nichos de altura. Se permite la realización de osarios debajo de estos 3 nichos (con una altura máxima de 50 cm).

Artículo 3.4.2.8. SNUP - Cultural (SNUP-C).

Según los Datos facilitados desde la DG de Patrimonio Cultural en el municipio de Calamonte no se localiza ningún enclave arqueológico en SNUR. Se incluye este tipo de suelo por si en futuras prospecciones apareciese algún hallazgo.

Así, se incluirán en esta categoría de suelo los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección por la legislación sectorial en función de sus valores arqueológicos o culturales.

Respecto a los yacimientos arqueológicos que puedan descubrirse en el marco de actuación de este Plan General, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 2/1999 de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, quedando prohibidas todo tipo de actuaciones que pudiesen afectar a su total protección.

Dichos enclaves tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección cultural, con nivel de protección integral, y no se permitirá ningún tipo de intervención u obra bajo la rasante natural del terreno sin el informe positivo del órgano competente del Gobierno de Extremadura.

En el suelo no urbanizable que pueda incluirse en este Plan General como yacimientos arqueológicos se establece un perímetro de protección de 200 metros alrededor del elemento o zona catalogados. En dicho espacio, cualquier obra de nueva planta o actuación que conlleve movimientos de tierra o alteraciones de la rasante natural del terreno, será sometida, con carácter previo a la autorización de dichas actividades, a una evaluación arqueológica consistente en prospecciones superficiales y/o sondeos arqueológicos, con cargo al promotor de la actuación, que determinen o descarten la existencia y extensión de los restos. Si como consecuencia de estos trabajos preliminares se confirmara la presencia de restos arqueológicos, se procederá a la paralización inmediata de las actuaciones en la zona de afección y, previa inspección y evaluación por parte de los técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural, se procederá a la excavación completa de los restos localizados. Finalizados estos trabajos y emitido el correspondiente informe de acuerdo al artículo 9 del Decreto 93/1997 que regula la actividad arqueológica en Extremadura, se emitirá, en función de las características de los restos documentados, autorización por la Dirección General de Patrimonio cultural, para el tratamiento y conservación de los restos localizados, de acuerdo al desarrollo de la propuesta de actuación y con carácter previo a la continuación de la misma.

Las subsolaciones que alcancen una profundidad mayor a 30 centímetros, así como las labores de destoconamiento o cambios de cultivo en estos espacios, necesitarán igualmente autorización previa por parte del organismo responsable de la protección del patrimonio arqueológico.

Capítulo 5. Gestión.

Sección 1: Condiciones Generales

Gestión en Suelo Urbano Consolidado.

Artículo 3.5.1.1. Áreas de reparto en suelo urbano consolidado.

No se establecen áreas de reparto en suelo urbano consolidado.

Artículo 3.5.1.2. Gestión del suelo urbano. tipificación de actuaciones.

En Suelo Urbano Consolidado tan sólo se prevén actuaciones tendentes a la apertura o rectificación de viales para ello se establecen:

Actuaciones de urbanización ejecutadas mediante obras públicas ordinarias (AU-OPO-nº): Son aquellas actuaciones urbanísticas para cuya ejecución no se considera precisa ni conveniente la delimitación de unidades de actuación urbanizadora, cuya ejecución se lleva a cabo mediante obras públicas ordinarias, según lo previsto en el artículo 155 de la LSOTEX.

El perímetro indicativo y localización de estas actuaciones se señala en los planos de la serie OE-3/OE-9 y OE-10 de Desarrollo y Gestión y en la serie OD-1, estableciéndose las condiciones particulares de ordenación detallada de cada una de ellas en las fichas que se contienen en el Capítulo 4 del Título 4 de estas Normas.

En general, la obtención del suelo necesario se realizará por expropiación, salvo que se haya acordado la adquisición del mismo mediante cesión, en virtud, en su caso, de reparcelación o convenio, compra o permuta.

Cambio de Alineaciones (C-nº): Se prevé la modificación de la anchura de una serie de Viales que actualmente cuenta con escasas dimensiones.

El perímetro indicativo y localización de estas actuaciones se señala en los planos de la serie OD E-3 de Realineaciones, estableciéndose las condiciones particulares de ordenación detallada de cada una de ellas en las fichas que se contienen en el Capítulo 4 del Título 4 (Sección 2ª) de estas Normas.

Gestión en Suelo Urbano no Consolidado.

Artículo 3.5.1.3. Áreas de reparto en suelo urbano no consolidado.

Se han delimitado siete áreas de reparto en suelo urbano no consolidado, coincidentes cada una de ellas con los de la Unidad de Actuación UA-01 a UA-05.

Las distintas áreas de reparto se identifican con las siglas AH, seguidas del número de orden, reflejándose la delimitación de cada una en los planos de Ordenación Estructural OE-3/OE-9/OE10.

Artículo 3.5.1.4. Gestión del suelo urbano no consolidado. Tipificación de actuaciones.

En Suelo Urbano No consolidado se prevén 5 Unidades de Actuación cuyo objeto es la ordenación de vacíos urbanos existentes en el Núcleo urbano, para ello se establecen:

Actuaciones de ordenación ejecutadas a través de Unidades de Actuación Urbanizadora (UA-n.º): Son aquéllas en las que se proponen intervenciones profundas, con definición o reordenación del viario, así como asignación de usos e intensidades. En ellas se incluyen:

A.1) Las Unidades de Ejecución en tramitación, a la fecha de redacción del presente PGM, bien por contar con Programa de Ejecución ya aprobado o con Declaración de Viabilidad. A ellas se adscriben:

— UA-04 (antigua UA-03).

— UA-01 (antigua ORI 3).

A.2) Unidades de Ejecución previstas por las antiguas NNSS que no fueron desarrolladas anteriormente:

— UA — 02 (ORI-2).

— UA-03 (antigua UA-7).

— UA-05 (antigua UA-1).

Que deberán ser ordenadas mediante los correspondientes Planes Especiales que deberán asumir la ordenación estructural reflejada tanto en estas ordenanzas como en la planimetría.

Además se establecen unidades de actuación por operación de dotación. Estas unidades delimitan áreas con incremento de aprovechamiento. Se establecen 3 tipos:

— UAD-1 (áreas con antigua ordenanza clave 2).

— UAD-2 (áreas con antigua ordenanza clave 3).

— UAD-3 (áreas con antigua ordenanza clave 4).

El perímetro indicativo y localización de estas actuaciones se señala en los planos de la serie OE-2/OE-11 de Clasificación y Catálogo en SNUR y OE-3 OE-9 y OE-10 de Desarrollo y Gestión, así como en cada una de las fichas que se contienen en la Sección 2ª de este Capítulo.

Artículo 3.5.1.5. Condiciones para el desarrollo del suelo urbano no consolidado mediante unidades de actuación urbanizadoras.

Desde la entrada en vigor del presente Plan General Municipal, se dan las condiciones objetivas que legitiman el desarrollo de cada unidad de actuación urbanizadora de suelo urbano no consolidado.

En los sistemas de gestión indirecta, siempre será necesaria la presentación de la propuesta de viabilidad de la transformación urbanizadora a la que hace referencia el artículo 10 de la LSOTEX.

Artículo 3.5.1.6. Conexiones a las infraestructuras básicas de las unidades de actuación en suelo urbano no consolidado.

La consulta de viabilidad de la transformación urbanizadora, en el caso de gestión indirecta, y el programa de ejecución de la unidad de actuación urbanizadora, deberán contemplar necesariamente la conexión a las redes de servicio existentes en el momento de programar la actuación, extendiendo la delimitación de la unidad a cuantos terrenos sean necesarios.

Gestión en Suelo Urbanizable.

Artículo 3.5.1.7. Áreas de reparto y delimitación de sectores en suelo urbanizable.

Las áreas de reparto del suelo urbanizable vienen constituidas por cada uno de los sectores delimitados con similar vocación urbana en cuanto a uso global e intensidad.

Las distintas áreas de reparto se identifican con las siglas SUR/AR, seguidas del número de orden, reflejándose la delimitación de cada una en los planos de Ordenación Estructural OE-3/OE-9/OE-10.

Los Sectores se identifican con las siglas SUR-nº, seguidas del número de orden del sector. Las unidades de actuación urbanizadora coinciden con los límites de los sectores.

El señalamiento indicativo del perímetro geométrico de cada uno de los sectores y unidades de actuación urbanizadora del suelo urbanizable se contiene en el plano de Ordenación Estructural OE-3/OE-9/OE-10.

Artículo 3.5.1.8. Unidades de actuación urbanizadora en suelo urbanizable.

La ejecución de las actuaciones de urbanización previstas por el Plan General en suelo urbano y urbanizable mediante la delimitación de unidades de actuación urbanizadora deberá llevarse a cabo con sujeción a las condiciones particulares de ordenación detallada que se contienen en la Sección 2ª de este Capítulo para las delimitadas por el Plan General en el suelo urbano. En el suelo urbanizable, el Plan Parcial que establezca la ordenación detallada de cada sector deberá fijar las condiciones de las Unidades de Actuación que prevea.

La ejecución de las unidades de actuación urbanizadora en suelo urbanizable se realizará mediante alguno de los sistemas de ejecución establecidos legalmente, los cuales dependerán de la forma de gestión elegida. La elección del sistema de ejecución se determinará por la administración actuante de oficio o a instancia de particular, en los términos y de conformidad con los criterios establecidos en la legislación urbanística.

Artículo 3.5.1.9. Condiciones para el desarrollo del suelo urbanizable mediante unidades de actuación urbanizadoras.

Desde la entrada en vigor del presente Plan General Municipal, se dan las condiciones objetivas que legitiman el desarrollo de cada unidad de actuación urbanizadora de suelo urbanizable.

En los sistemas de gestión indirecta, siempre será necesaria la presentación de la propuesta de viabilidad de la transformación urbanizadora a la que hace referencia el artículo 10 de la LSOTEX.

Artículo 3.5.1.10. Conexiones a las infraestructuras básicas de las unidades de actuación en suelo urbanizable.

La consulta de viabilidad de la transformación urbanizadora, en el caso de gestión indirecta, y el programa de ejecución de la unidad de actuación urbanizadora, deberán contemplar necesariamente la conexión a las redes de servicio existentes en el momento de programar la actuación, extendiendo la delimitación de la unidad a cuantos terrenos sean necesarios.

Sección 2: Condiciones Particulares

Gestión en Suelo Urbano Consolidado.

Artículo 3.5.2.1. Condiciones de las unidades de actuación mediante obra pública ordinaria.

Las características y condiciones estructurales de las distintas unidades de actuación mediante obra pública ordinaria son las siguientes:

UNIDAD DE ACTUACIÓN OBTENCIÓN DEL SUELO
Denominación Descripción Agente Sistema Superficie Afectada
UA-OPO 01 Urbanización viario existente Administración Convenio 672 m2
UA-OPO 02 Apertura Viario Administración Convenio/Expropiación 267 m²
UA-OPO 03 Urbanización Viario existente Administración Convenio 1.752 m²

En cuanto a la modificación de alienaciones se pretenden las siguientes:

MODIFICACIÓN ALINEACIONES OBTENCIÓN DEL SUELO
Denominación Descripción Agente Sistema Superficie Afectada
C1 Apertura Viario Administración Convenio/Expropiación 27,58 m²
C2 Apertura Viario Administración Convenio/Expropiación 22,61 m²
C3 Apertura Viario Administración Convenio/Expropiación 29,32 m²
C4 Apertura Viario Administración Convenio/Expropiación 8,48 m²
C5 Apertura Viario Administración Convenio/Expropiación 22,95 m²
C6 Apertura Viario Administración Convenio/Expropiación 23,00 m²
C7 Apertura Viario Administración Convenio/Expropiación 4,08 m²
C8 Apertura Viario Administración Convenio/Expropiación 9,33 m²

Gestión en Suelo Urbano no Consolidado.

Artículo 3.5.2.2. Usos globales y aprovechamiento medio de las áreas de reparto.

De conformidad con las condiciones impuestas a las unidades de actuación urbanizadora que las integran y recogidas en los artículos siguientes, el uso global mayoritario y el aprovechamiento medio de las distintas áreas de reparto en suelo urbano no consolidado son los siguientes:

UNIDAD DE ACTUACIÓN/ÁREA DE REPARTO USO GLOBAL MAYORITARIO APROVECHAMIENTO MEDIO
UA-01/AH-01 Antigua ORI-3 (2) Residencial 1,46 m²t/m²s
UA-02/AH-02 Residencial 0,7 m²t/m²s
UA-03/AH-03 Residencial 0,7 m²t/m²s
UA-04/AH-04 antigua UA 3 (1) Residencial 1,13 m²t/m²s
UA-05/AH-05 Residencial 0,7 m²t/m²s

(1) Aprobado el PE en Pleno de 10/05/2012 (DOE 11/06/2012) y en trámites el Proyecto de Reparcelación.

(2) Según Modificación Aprobada en CUOTEX de 24/02/2011 (DOE 19/01/2012). La Consulta de Viabilidad fue declarada en Pleno de 22/04/2013 (DOE 14/05/2013 y Periódico Extremadura de 29/04/2013). El PE está siendo informado desde los Servicios Técnicos Municipales.

Gestión en Suelo Urbanizable.

Artículo 3.5.2.11. Usos globales y aprovechamiento medio de las áreas de reparto.

Los sectores en suelo urbanizable se gestionan de forma independiente. Se han delimitado 11 áreas de reparto en suelo urbanizable, coincidentes cada una de ellas con los sectores SUR-01 a SUR-11.

Sección 3: Condiciones Específicas

Artículo 3.5.3.1. Condiciones de las áreas de planeamiento anterior.

El PGM contempla un Área de Planeamiento Anterior (APA-1) conforme a lo establecido en acuerdo CUOTEX del 25/05/2023, cuyo ámbito se puede apreciar en los planos de ordenación.

La ordenación vigente para este ámbito es la que se establece en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal aprobadas definitivamente el 03/02/1989 (BOP 19/05/1989), tal y como se establece en dicho acuerdo.

Artículo 3.5.3.2. APA 01.

Capítulo 6. Sistemas Generales

Sección 1: Condiciones Generales

Artículo 3.6.1.1. Sistemas generales y locales.

Constituyen sistemas, los elementos fundamentales de la ordenación del territorio al servicio de diferentes ámbitos, conforme al modelo de desarrollo establecido por el Plan General.

Constituyen los Sistemas Generales aquellos que pertenecen a la estructura general y orgánica del municipio o de ámbitos supramunicipales, siendo los Sistemas Locales aquellos al servicio de ámbitos más reducidos, o bien Unidades de Actuación a las que se vinculan. De acuerdo con la disposición preliminar de la Ley 15/2001, del Suelo de Extremadura, los sistemas generales tendrán siempre la condición de bienes de dominio público.

Artículo 3.6.1.2. Delimitación de los sistemas generales y locales.

Los Sistemas Generales y Locales definidos por el Plan General se delimitan en los planos de ordenación del suelo o se describen en la presente normativa, sin perjuicio de la clasificación de éste y de su regulación por normativas específicas.

Artículo 3.6.1.3. Sistemas generales. Definición.

Se definen como la dotación integrante de la ordenación estructural establecida por el planeamiento, compuesta por los elementos determinantes para el desarrollo urbanístico y, en particular, las dotaciones básicas de comunicaciones, espacios libres y equipamientos comunitarios, cuya funcionalidad y servicio abarcan más de una actuación urbanizadora o ámbito equivalente. Tienen siempre la condición de bienes de dominio público.

Artículo 3.6.1.4. Sistemas generales. Clasificación.

Los Sistemas Generales previstos y regulados por el Plan General Municipal, son los siguientes:

1) Sistema general viario/ferroviario: tanto urbanas como interurbanas, incluyendo las reservas de suelo necesarias para la localización de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras vinculadas a las mismas, como estaciones de ferrocarril y autobuses y otras instalaciones análogas.

2) Sistema general de espacios libres: Sistema general de espacios libres constituido por parques urbanos públicos y áreas públicas destinadas al ocio cultural o recreativo, como parques deportivos, y otros recintos análogos.

3) Sistema general de equipamiento comunitario: que comprende todos aquellos centros públicos al servicio de la población destinados a usos administrativos, culturales y docentes, sanitarios, asistenciales, religiosos, cementerios, y otros servicios de interés social.

4) Sistema general de infraestructuras y servicios básicos: Infraestructuras básicas del territorio, de carácter público, como centros productores de energía, centros de almacenamiento y distribución de combustibles, embalses, líneas de conducción y distribución y otras análogas.

Artículo 3.6.1.5. Regulación de los sistemas generales.

La ordenación y regulación de los sistemas generales se contiene en el presente Plan General. Sin perjuicio de ello podrán redactarse Planes Especiales si fuera necesario ajustar y detallar la ordenación de los sistemas generales contenida en el Plan General o cuando éste así lo estableciera.

Sección 2: Condiciones de Carácter Particular

Artículo 3.6.2.2. Sistema general de espacios libres (SG-ZV).

Constituido por los terrenos destinados al esparcimiento, reposo, recreo y salubridad de la población y a mejorar las condiciones estéticas de la ciudad.

Los terrenos integrantes de esta clasificación y que así figuren grafiados en los planos correspondientes a la Ordenación Estructural, pasarán a Dominio Público, su utilización será libre.

El presente PGM clasifica como tal:

— el SG ZV-1 - Restauración Antiguo Vertedero.

— el SG ZV-2 - Parque de San Isidro.

Sistema General:SG ZV-1 Restauración Antiguo Vertedero LocalizaciónColindante con el Camino de Mérida

Superficie: 29.810,54 m2

Tipo: Espacio Libres.

Obtenido: SI.

Gestión: NO.

Existe: SI.

Clasificación: SNUP-E.

Otras Determinaciones: Se le aplicarán la condiciones establecidas en el artículo 2.2.19.

Si bien este sistema general ya se encuentra obtenido (propiedad municipal), falta por urbanizar.

Sistema General:SG ZV-2 Parque San Isidro LocalizaciónColindante con el Sector SUR 08 San Isidro

Superficie: 26.469,17 m2.

Tipo: Espacio Libres.

Obtenido: SI.

Existe: SI.

Clasificación: SNUP-E.

Otras Determinaciones: Se le aplicarán la condiciones establecidas en el artículo 2.2.19.

Este sistema general ya se encuentra obtenido (propiedad municipal) y urbanizado,

Artículo 3.6.2.3. Sistema General de Equipamientos (SG-E).

Constituido por los terrenos edificios y elementos asignados a alguno de los usos dotacionales de equipamiento, y que así figuren expresamente recogidos en los correspondientes planos de Ordenación Estructural y siempre de titularidad y dominio público.

En el PGM se clasifica como tal los terrenos ocupados por el Cementerio así como la futura ampliación del mismo. Se grafía en planos como SG EQ Cementerio y SG EQ Aparcamientos Cementerio.

Sistema General:SG EQ 01 Cementerio LocalizaciónActual Cementerio y Ampliación

Parámetros.

Superficie: 11.926,98 m2.

Tipo: Equipamientos.

Obtenido: SI.

Existe: Sólo la parte actualmente consolidada. Se pretende su ampliación hacia la vía del ferrocarril, sobre parcela propiedad municipal.

Clasificación: SNUP-E.

Otras Determinaciones: Se le aplicarán la condiciones establecidas por las normativa vigente en materia sanitaria y las reguladas para el SNUP-E.

Este sistema general ya se encuentra obtenido (propiedad municipal) y urbanizado,

Sistema General:SG EQ 02 Aparcamientos Cementerio LocalizaciónColindante Cementerio

Parámetros.

Superficie: 3.750,64 m2.

Tipo: Equipamientos.

Obtenido: SI.

Existe: SI.

Clasificación: SNUP-E.

Otras Determinaciones: Se le aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 2.2.16 para aparcamientos en superficie.

Este sistema general ya se encuentra obtenido (propiedad municipal) y urbanizado.

Artículo 3.6.2.4. Sistema General de Infraestructuras (SG-I).

Lo conforman los elementos e instalaciones de dominio público, redes básicas de captación, tratamiento y distribución del abastecimiento de agua potable, colectores y depuración de aguas residuales, transporte, distribución y transformación de energía eléctrica, telecomunicaciones y gas.

Capítulo 7. Catálogo

Sección 1: Condiciones Generales

Artículo 3.7.1.1. Objeto y contenido.

El objeto del Catálogo, que complementa al Plan General Municipal de Calamonte, es la relación y descripción de los bienes concretos que por sus singulares valores y características hayan de ser objeto de una especial protección, así como el establecimiento y definición de los niveles de protección asignados a los edificios, conjuntos urbanos y elementos aislados de especial interés que integran el patrimonio edificado del municipio.

El Catálogo contiene la relación pormenorizada de todos aquellos elementos objeto de protección, los niveles de protección asignados y las normas reguladoras de los actos de edificación y uso del suelo que afecten a los mismos.

Según el tipo de bien objeto de protección, el Catálogo distingue las siguientes variedades:

— Catálogo de elementos y edificios de interés arquitectónico.

— Catálogo de elementos y lugares de interés arqueológico (localizados en SNUR).

Este último contendrá la relación de los posibles yacimientos arqueológicos que pudieran localizarse en el TM de Calamonte (actualmente no se localiza inventariado ninguno).

Los niveles de protección que se asignan a los elementos catalogados son los definidos en el artículo 3.8.1.3 de estas Normas, viniendo reguladas las condiciones de edificación y uso del suelo por las que para cada tipo de Protección y tipo de obra se establecen en el mismo.

Artículo 3.7.1.2. Determinaciones.

En base al artículo 87 del RPLANEX:

1. Los Catálogos de Bienes Protegidos definirán el estado de conservación de los bienes que incluyan y las medidas de protección, preservación y mantenimiento de los mismos, de acuerdo con la normativa sectorial que les sea de aplicación.

2. En todo caso y sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial de aplicación, las previsiones de los Catálogos de Bienes Protegidos deberán respetar las siguientes reglas:

a) La posibilidad de instalar rótulos, de carácter comercial o similar, deberá restringirse para todos los elementos catalogados y las obras de reforma parcial de plantas bajas deberán limitarse; todo ello, en los términos que sean precisos para preservar la imagen de los inmuebles y mantener su coherencia.

b) Salvo disposición en contrario del planeamiento, se entenderá afecta a la protección toda la parcela en que se ubique el elemento catalogado.

c) En el caso de la destrucción o desaparición por cualquier causa de construcciones o edificaciones catalogadas, la desvinculación del régimen derivado de la catalogación del suelo que les haya servido de soporte requerirá la modificación del correspondiente Catálogo de Bienes Protegidos, previo informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. En ningún caso, la nueva calificación del suelo podrá legitimar una edificabilidad superior a la materializada en la edificación preexistente. El aprovechamiento subjetivo que pueda corresponder al propietario de dicho suelo no podrá exceder del preciso para una edificación de superficie construida idéntica a la destruida o desaparecida, con independencia de que aquélla deba suponer reconstrucción o no de la misma.

Artículo 3.7.1.3. Niveles de protección.

Según el Art.88 del RPLANEX, a efectos de aplicación de este Catálogo, se establecen tres categorías de protección:

1. Nivel de protección integral (OE).

En este nivel deberán incluirse las construcciones y los recintos que, por su carácter singular o monumental y por razones históricas o artísticas, deban ser objeto de una protección integral dirigida a preservar las características arquitectónicas o constructivas originarias.

2. Nivel de protección parcial (OE).

En este nivel deberán incluirse las construcciones y los recintos que, por su valor histórico o artístico, deban ser objeto de protección dirigida a la preservación cuando menos de los elementos definitorios de su estructura arquitectónica o espacial y los que presenten valor intrínseco.

3. Nivel de protección ambiental (OE).

En este nivel de protección deberán incluirse las construcciones y los recintos que, aún no presentando de forma individual o independiente especial valor, contribuyan a definir un ambiente merecedor de protección por su belleza, tipismo o carácter tradicional.

Artículo 3.7.1.4. Ampliación, exclusión y modificación del catálogo.

Ampliación del catálogo.

Todo bien no incluido en el presente Catálogo que obtuviera del Órgano Administrativo competente en materia de Patrimonio Cultural una de las categorías a las que se refiere la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura en sus capítulos I y II:

— Declaración de Bien de Interés Cultural o incoación de expediente de declaración de B.I.C.

— Inclusión en el Inventario de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

Quedará incluido de forma automática en el presente Catálogo conforme a lo dispuesto en la Legislación Patrimonial competente.

Exclusión y modificación del catálogo.

La exclusión de un bien catalogado o la modificación de las condiciones de protección tendrá que someterse obligatoriamente a los mismos trámites de aprobación a los que se ha sometido el presente Catálogo, requiriendo obligatoriamente la modificación puntual de este documento, sujeta al proceso de aprobación establecido en la legislación competente en materia de Urbanismo y de Patrimonio Histórico y Cultural.

Artículo 3.7.1.5. Definición de los diferentes tipos de obras.

A los efectos de la aplicación de las condiciones de protección del Patrimonio reguladas en las presentes Normas Urbanísticas, los tipos de obras serán los reflejados en el posterior artículo 4.2.21. Clasificación de Obras de Edificación del Título 4. Capítulo 2.

Artículo 3.7.1.6. Condiciones de protección comunes a todos los niveles.

Los actos de uso y edificación que afecten a los edificios y bienes incluidos en cualquiera de los niveles de protección establecidos por el presente Plan General deberán cumplir las siguientes condiciones:

— Las edificaciones se adaptarán, en lo básico, al ambiente en el que estén situadas, debiendo armonizar con su entorno inmediato, por lo que deberán adecuar su composición exterior al orden formal de las edificaciones que conforman y definen la fisonomía de dichos espacios.

— No se permitirá que la situación, masa, altura de edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar los elementos y conjuntos urbanos existentes, rompan su armonía o desfiguren las perspectivas propias de los mismos.

— En toda obra nueva, sea de sustitución o ampliación, se deberá manifestar el carácter de obra actual, resolviendo de forma simultánea su relación con la tipología del área.

— La protección asignada a la edificación comprende la de todos sus elementos, incluyendo la de la parcela sobre la que se sitúa y no podrá ser objeto de segregación. No obstante, si se justifica la inexistencia de elementos de interés en los espacios libres de la parcela, podrán autorizarse segregaciones, siempre que cumplan las condiciones de parcelación que les sean exigibles.

— Será preceptivo y vinculante el informe de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, para Bienes de Interés Cultural y bienes inventariados, independientemente de su nivel de protección.

Artículo 3.7.1.7. Condiciones de protección condiciones de protección para la protección integral.

En los edificios incluidos en este nivel las posibles intervenciones edificatorias habrán de ir encaminadas a su protección, conservación y mejora, y en consecuencia sólo podrán autorizarse en ellos obras de restauración, conservación y mantenimiento, así como obras de reforma o adaptación, pudiendo autorizarse obras de restauración de elementos preexistentes y demolición de elementos postizos no integrados en el conjunto. Sólo podrán implantarse aquellos usos o actividades, distintos de los que dieron lugar a la edificación original, que no comporten riesgos para la conservación del inmueble. Así mismo, y siempre que así lo indique la ficha individualizada del inmueble, podrán autorizarse obras de ampliación en superficie.

— En los inmuebles declarados Bien de Interés Cultural las intervenciones que pretendan realizarse deberán ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 33 de la Ley 2/1999, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. Conforme a los artículo 3.8.1.6 y 3.8.1.11 de las presentes normas, será necesario, de modo previo a la obtención de licencia municipal, la obtención del informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, tanto para Bienes de Interés Cultural como para el resto de bienes inventariados, independientemente de su nivel de protección.

— En todo caso, las obras autorizables deberán ajustarse a los siguientes criterios:

a) Se respetarán las características esenciales del inmueble.

b) Se respetarán las características volumétricas y espaciales definitorias del inmueble.

— Sobre estos edificios no podrá instalarse publicidad, cables, antenas, toldos y todo aquello que menoscabe su contemplación.

Artículo 3.7.1.8. Condiciones de protección para la protección parcial.

Podrán autorizarse:

1º. Además de los usos y obras permitidos para los bienes sujetos a protección integral, las obras congruentes con los valores catalogados (tales como ampliación), siempre que se mantengan los elementos definitorios de la estructura arquitectónica o espacial, tales como la jerarquización de los volúmenes originarios, elementos de comunicación principales, las fachadas y demás elementos propios.

2º. La demolición de algunos de los elementos definitorios de su estructura arquitectónica o espacial y los que presenten valor intrínseco cuando, además de no ser objeto de una protección específica por el Catálogo de Bienes Protegidos, su contribución a la definición del conjunto sea escasa o su preservación comporte graves problemas, cualquiera que sea su índole, para la mejor conservación del inmueble.

Artículo 3.7.1.9. Condiciones de protección para la protección ambiental.

Podrán autorizarse:

1º. Además de las obras y usos regulados para la protección parcial, la demolición de partes no visibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios y acometiendo la reposición del volumen preexistente de forma respetuosa con el entorno y los caracteres originarios de la edificación.

2º. La demolición o reforma de la fachada y elementos visibles desde la vía pública, siempre que la autorización, que deberá ser motivada, lo sea simultáneamente del proyecto de fiel reconstrucción, remodelación o construcción alternativa con diseño actual de superior interés arquitectónico que contribuya a poner en valor los rasgos definitorios del ambiente protegido.

Artículo 3.7.1.10. Condiciones de protección del patrimonio arqueológico.

Sobre la Protección del patrimonio arqueológico con carácter genérico. (Patrimonio Arqueológico subyacente no detectado):

Los hallazgos de restos con valor arqueológicos realizados por azar deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural en el plazo de cuarenta y ocho horas. Igualmente, el Ayuntamiento que tenga noticias de tales hallazgos informará a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

En cuanto al patrimonio arqueológico no detectado, se tendrá en cuenta lo siguiente: en el caso de que durante los movimientos de tierra o cualesquiera otras obras a realizar se detectara la presencia de restos arqueológicos, deberán ser paralizados inmediatamente los trabajos, poniendo en conocimiento de la Dirección General de Patrimonio los hechos en los términos fijados por el artículo 54 de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

Sobre la Protección del patrimonio arqueológico en suelo urbano o urbanizable:

Cualquier operación de desarrollo, urbanización o edificación en los yacimientos arqueológicos que puedan hallarse en el ámbito de este plan general, en suelo urbano o urbanizable deberá ir precedida de una evaluación arqueológica consistente en una prospección arqueológica y sondeos mecánicos o manuales, que determinen o descarten la existencia y extensión de los restos arqueológicos. Dichos trabajos serán dirigidos por personal cualificado previa presentación de proyecto y autorización administrativa correspondiente. Del informe emitido a raíz de esta actuación la Dirección General de Patrimonio Cultural determinará las medidas correctoras pertinentes que, de manera preferente, establecerán la conservación de los restos como criterio básico.

Sobre la Protección del patrimonio arqueológico en suelo no urbanizable:

Respecto a los yacimientos arqueológicos que puedan descubrirse en el marco de actuación de este Plan General, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 2/1999 de 29 de marzo de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, quedando prohibidas todo tipo de actuaciones que pudiesen afectar a su total protección.

Dichos enclaves tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección cultural, con nivel de protección integral, y no se permitirá ningún tipo de intervención u obra bajo la rasante natural del terreno sin el informe positivo del órgano competente del Gobierno de Extremadura.

En el suelo no urbanizable que pueda incluirse en este Plan General como yacimientos arqueológicos se establece un perímetro de protección de 200 metros alrededor del elemento o zona catalogados. En dicho espacio, cualquier obra de nueva planta o actuación que conlleve movimientos de tierra o alteraciones de la rasante natural del terreno, será sometida, con carácter previo a la autorización de dichas actividades, a una evaluación arqueológica consistente en prospecciones superficiales y/o sondeos arqueológicos, con cargo al promotor de la actuación, que determinen o descarten la existencia y extensión de los restos. Si como consecuencia de estos trabajos preliminares se confirmara la presencia de restos arqueológicos, se procederá a la paralización inmediata de las actuaciones en la zona de afección y, previa inspección y evaluación por parte de los técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural, se procederá a la excavación completa de los restos localizados. Finalizados estos trabajos y emitido el correspondiente informe de acuerdo al artículo 9 del Decreto 93/1997 que regula la actividad arqueológica en Extremadura, se emitirá, en función de las características de los restos documentados, autorización por la Dirección General de Patrimonio cultural, para el tratamiento y conservación de los restos localizados, de acuerdo al desarrollo de la propuesta de actuación y con carácter previo a la continuación de la misma.

Las subsolaciones que alcancen una profundidad mayor a 30 centímetros, así como las labores de destoconamiento o cambios de cultivo en estos espacios, necesitarán igualmente autorización previa por parte del organismo responsable de la protección del patrimonio arqueológico.

Según la disposición adicional 2ª de la Ley 2/99 de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, se considera declarados BIC por ministerio de la ley los castillos y elementos de arquitectura militar de Extremadura cualquiera que sea su estado de ruina, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, los escudos, emblemas, piezas heráldicas, rollos de justifica, cruces de término y piezas similares de interés artístico o histórico.

Artículo 3.7.1.11. Condiciones para la obtención de licencia.

En aplicación del artículo 34 de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, para la concesión de licencias que afecten a Bienes inventariados catalogados será preceptivo informe vinculante, previo a la concesión de licencia, de la Consejería de Cultura.

Artículo 3.7.1.12. Declaración de ruina.

La incoación de todo expediente de declaración de ruina sobre un bien catalogado deberá notificarse a la consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, que será la que aprecie la conveniencia de la demolición del edificio, según el Artículo 35 de la Ley 2/1999 de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

Sección 2: Condiciones Particulares

Ficha 1. Bien inventariado cultura Iglesia Ntra. Sra. de la Asunción .

VALORACIÓN HISTÓRICO-ARQUEOLÓGICO
SÍNTESIS HISTÓRICA: VALORACIÓN:
Bibliografía

Parámetros ExtensosESTRUCTURA: En su interior, el edificio se sustenta sobre pilares adosados. Los muros son de mampostería. Los arcos son de medio punto y transmiten el peso de la bóveda de cañón a los pilares. Las dos capillas laterales están reforzadas en las esquinas por contrafuertes de granito regularmente escuadrados y colocados a soga o a tizón. La parte central consta de una sola nave de tres cuerpos de bóveda de cañón. El muro sur cuenta con dos contrafuertes que enmarcan la portada y son de la misma altura que esta. La capilla central cuenta con una bóveda o cúpula semiesférica de base octogonal.En cuanto a la comunicación del edificio con el exterior ésta se realiza a través de una cúpula sobre semiesférica de base octogonal que presenta al exterior un volumen también octogonal con linterna, construida posteriormente. Unas curiosas almenas, o pseudo-almenas rematan el perímetro.El edificio se cierra al sur con una portada plateresca de medio punto rebajado y queda rematado con torre de dos cuerpos.ELEMENTOS SINGULARES: Cúpula semiesférica de base octogonal, típica de la primera mitad del siglo XVI. Presenta al exterior un volumen también octogonal con linterna, construida posteriormente. Unas curiosas almenas, o pseudo-almenas rematan el perímetro.La parte central consta de una sola nave de tres cuerpos de bóveda de cañón.
Portada plateresca. Dos toscas pilastras adosadas que descansan sobre rudas basas delimitan esta portada de un solo cuerpo. Un arco de medio punto rebajado, que parte de unos elementales capiteles, forma esta portada. Lleva decorado su frente con dobles eses enlazadas y volutas que salen de la boca de las dos caras humanas y una cabeza de carnero. Las jambas llevan bastante decoración de ánforas y elementos vegetales con volutas. Una cornisa da paso a un friso sin decoración. La torre se compone de dos cuerpos en su remate, en tronco de pirámide. El primer cuerpo es de mampostería con sillares en los ángulos. La cornisa y decoración es de tipo renacentista. La cornisa culmina con pináculos en los vértices. El tronco de pirámide va cubierto de azulejería, contrastando con la austeridad del resto.

Capítulo 8. Infraestructuras

Sección 1: Condiciones Generales

Artículo 3.8.1.1. Definición y clasificación.

Se identifican como infraestructuras las instalaciones, redes y elementos complementarios destinados al servicio de las redes de comunicaciones, abastecimiento de agua, red de energía eléctrica, alumbrado público, telecomunicaciones, Saneamiento, líneas de gas y otros, según la clasificación que para los mismos se indica en el artículo 2.2.23. Uso Dotacional Equipamientos - Infraestructuras/ Servicios Urbanos (D-E S). Condiciones Particulares.

Artículo 3.8.1.2. Condiciones generales.

Las infraestructuras se adecuarán en sus características, trazado y dimensiones a las condiciones que para cada uso pormenorizado se contienen en el mencionado artículo 2.2.23 así como en las Bases Orientativas para la Ejecución del Planeamiento de Calamonte (BOP 09/10/2008) o en posibles modificaciones de la misma.

El plazo de garantía de las obras de urbanización que se desarrollen en el Municipio será al menos 1 año.

Para las obras de urbanización de las actuaciones contempladas en el presente Plan General Municipal, el aval mínimo será el previsto en el artículo 134.a.4 de la LSOTEX o la normativa vigente en cada momento, que se mantendrá durante el plazo de garantía de las obras, que no podrá ser inferior a 1 año.

Capítulo 9. Otras Condiciones

Sección 1: Medioambientales

Artículo 3.9.1.1. Pasos o cruces de viales en cursos de agua temporales o permanentes.

En los puentes o conducciones interesa, o bien dejar el lecho natural o bien que las losas de apoyo se dispongan en el curso por debajo del lecho natural. Con ello se evitan la pérdida de calado y el salto que acaba generándose por arrastre del lecho aguas abajo (incluso descalces) sin que tenga lugar una reposición suficiente desde los acarreos aguas arriba. Con estas opciones se resuelve también que las losas de hormigón u otros acabados de fábrica interrumpan en parte la continuidad del medio hiporréico (poblaciones biológicas del lecho natural).

En los badenes con marcos de hormigón la losa de apoyo debe disponerse de modo que quede 0,5 m por debajo la rasante del lecho del cauce. Los badenes de batería de tubos tienden a desaparecer al no ser ya autorizados por otras administraciones con competencias en materia fluvial. En su instalación uno de ellos debe ser mayor que el resto o, al menos, si son todos iguales, uno se dispondrá por debajo del resto de la batería, de modo que se concentre en él la vena de agua de estiaje manteniendo un calado suficiente. Este tubo mayor o igual debe emplazarse con su base a más de 0,5 m por debajo de la rasante del lecho natural en su cota más profunda, tomada aguas abajo el badén.

Para los badenes en losa o plataformas de hormigón (vados), el perfil transversal debe tener al menos tres cotas: 1) la de estribos o defensa de las márgenes, 2) la de tránsito rodado con caudales ordinarios, 3) la de estiaje o cauce inscrito. Esta última debe asegurar la continuidad para el paso de peces, por lo que se rasante debe emplazarse a nivel o por debajo de la cota del lecho natural de aguas abajo. La losa se dispondrá sin pendiente en el sentido transversal al tráfico.

Todas estas estructuras se dispondrán si pendiente longitudinal en el sentido del curso.

Artículo 3.9.1.2. Encauzamientos.

El encauzamiento más compatible desde el punto de vista ambiental es el que consolida las márgenes con vegetación local leñosa, y deja un cauce inscrito o de estiaje, todo ello aun planteando una elevada sección mojada que asuma avenidas extraordinarias. Sin embargo, la defensa puntual de infraestructuras o seguridad para las personas puede requerir de intervenciones con obras de fábrica u otras soluciones constructivas, que eleven las garantías de eficiencia perseguidas.

Las soluciones en escollera o gaviones, en este orden, son más compatibles ambientalmente que las de hormigón, aunque tengan un chapado en piedra. Ambas evitan la impermeabilización y permiten la colonización con vegetación acuática y riparia, manteniéndose la continuidad biológica de las márgenes del ecosistema fluvial y quedando sustituida la consolidación de la obra de hormigón, por raíces y manto vegetal.

Finalmente, cuando el Dominio Público Hidráulico lo permita, los taludes o pendiente resultantes de la canalización deber ser suaves o tendidos, para facilitar su estabilidad y su revegetación espontanea o con tierra vegetal reextendida, evitando descolgar ostensiblemente la capa freática en las riveras.

Artículo 3.9.1.3. Piscinas Naturales.

En el alzado de la base o azud de apoyo se deben distinguir tres secciones: 1) una no desmontable, la de estribos o defensa de las márgenes; y otras dos desmontables: 2) la de caudales ordinarios, 3) y la de estiaje o cauce inscrito. Esta última debe asegurar la continuidad para el paso de peces (como orden de magnitud orientativo serían 25-50 cms de calado y velocidades de corriente no superiores a 1m/s en época de desove) al quedar su cota por debajo o rasante a la de lecho natural. El azud no debe emplazarse o sumarse a una zona de rápidos o salto ya existente que amplifique los efectos de erosión y barrera aguas abajo del mismo.

Artículo 3.9.1.4. Charcas.

Las charcas con uso abrevadero, riego o incendios pueden convertirse en reservorios involuntarios de peces no autóctonos de carácter invasor (percasoles y peces gato fundamentalmente). Para evitar repoblaciones involuntarias de estas especies, desde las charcas hacia los arroyos o ríos próximos situados aguas abajo, por extravasamiento de las aguas en época de lluvias, conviene que las charcas o balsas cuenten con dispositivos de vaciado que permitan eliminar mediante secado completo las especies invasoras. Sin costes energéticos, en las charcas de muro (donde el nivel más bajo de las aguas queda normalmente por encima de la rasante del terreno), el dispositivo de mayor eficiencia es la instalación de un desagüe de fondo durante la construcción de la charca. Sin desagüe de fondo cabe la utilización de un sifón invertido, viable aproximadamente hasta los 5 m de profundidad. Los costes por combustible de los bombeos con motor, tanto en las charcas de muro como en las aguas (única alternativa), limitan la viabilidad de esta opción.

Artículo 3.9.1.5. Abastecimiento y riegos.

En los planes de abastecimiento y regadíos, se debe preservar la calidad de las aguas superficiales, evaluando previamente las alternativas que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor a partir de aguas muy modificadas o aguas de caudales bajos (junio, julio, agosto y septiembre) de carácter limitante en los ecosistemas fluviales, garantizando los usos consuntivos en esa época a partir de los volúmenes almacenados durante el periodo de caudales altos.

Artículo 3.9.1.6. Tratamiento de aguas residuales.

Análogamente al equipamiento urbano previo (viales, alumbrado, abastecimiento, ), las ampliaciones de suelo urbano deben precederse de un sistema de evacuación y tratamiento de residuales. En suelo no urbanizable cabe normalizar en función de la normativa vigente, el tipo de construcciones y optimización de los servicios de recogida, los distintos modelos de dispositivo para tratamiento de residuales: fosas sépticas, compartimentos estancos, equipos de oxidación y filtros biológicos.

Artículo 3.9.1.7. Prevención de incendios forestales.

En el caso que el municipio cuente con medidas preventivas de incendios, las edificaciones, equipamiento, e instalaciones que se encuentren aislados y fuera de la franja periurbana deberán quedar supeditadas al cumplimiento estricto de dichas medidas, si estas tuviesen suficiente entidad. Todo ello con el objeto de reducir o eliminar la vegetación inflamable de su entorno.

Sección 2: Infraestructuras. Carreteras

Artículo 3.9.2.1. Requerimientos de informe/autorizaciones.

Cualquier tipo de actuación que se encuentre dentro de las zonas de protección de las carreteras estatales, quedará regulada por lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras y el Reglamento General de Carreteras (RD 181211994, de 2 de septiembre) y, en concreto, por lo establecido en su título III Uso y defensa de las carreteras .

La realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

La autorización de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento no exime ni presupone las necesarias autorizaciones municipales. El peticionario de una licencia para un uso que esté comprendido en las zonas de protección de las carreteras estatales, deberá aportar la autorización previa de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, sin cuyo requisito no se dará trámite a su solicitud. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28.5 de la Ley 37/2015, serán nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y licencias que hayan sido otorgadas contraviniendo los preceptos de la mencionada ley.

Las solicitudes de autorización para la construcción de nuevos accesos a carreteras y vías estatales precisarán (previamente al otorgamiento de licencia municipal) el informe y autorización de Carreteras del Estado. La solicitud de autorización deberá ir acompañada, si se estimase necesario por la Demarcación de Carreteras, de un estudio de tráfico y capacidad en el que se analice su incidencia en el nivel de servicio de la carretera o vías afectadas, a la vista del desarrollo urbanístico.

También deberá solicitarse la correspondiente autorización de acceso para aquellas instalaciones que aun no estando situadas en las zonas de afección de las carreteras estatales accedan a las mismas utilizando accesos ya existentes siempre que su construcción suponga un cambio sustancial de las condiciones de su uso (número y/o categoría de vehículos). Esta circunstancia podría conllevar la suspensión o el cierre del citado acceso de no obtenerse, en respuesta a solicitud del interesado, la correspondiente autorización para la mejora y acondicionamiento del mismo y, en su caso, el cambio de uso.

Artículo 3.9.2.2. Casos excepción licencia municipal.

Se exceptúa de la sujeción a licencia municipal a aquellas obras promovidas por el Ministerio de Fomento a realizar sobre las carreteras estatales y sus elementos funcionales al estar considerados como bienes de dominio público, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 25/88 de carreteras, el 55 del Reglamento que la desarrolla y el ar. 84-1-b de la Ley 7/85 reguladora de bases del régimen local. Por consiguiente, no están sometidas al abono de ningún tipo de tasas por licencia de obra, actividades o similares, en aplicación del artículo 18 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.

Artículo 3.9.2.3. Publicidad.

Se prohíbe realizar publicidad fuera de los tramos urbanos en cualquier lugar que sea visible desde las calzadas de la carretera y, en general, cualquier anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma, tal y como establece el artículo 37 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. La citada prohibición se aplicará a todos los rótulos y carteles, inscripciones, formas, logotipos o imágenes, cualquiera que sea su tipo, dimensión o elemento que los soporten.

El Ministerio de Fomento podrá ordenar, incluso en las travesías, la retirada o modificación de aquellos elementos publicitarios o informativos que puedan afectar a la seguridad viaria o la adecuada explotación de la vía, sin que ello de lugar a derecho o indemnización.

Artículo 3.9.2.4. Condiciones particulares nuevas construcciones próximas a carreteras en materia de ruidos.

Para las nuevas construcciones próximas a carreteras del Estado, existentes o previstas, será necesario que con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación se lleven a cabo los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables así como la obligación de establecer limitaciones a la edificabilidad o de disponer los medios de protección acústica imprescindibles en caso de superarse los umbrales establecidos en la normativa vigente (Directiva 2002/49/CE de 25 de junio de 2002), transpuesta en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (BOE de 18 de noviembre de 2003) y, en s u caso, en la normativa autonómica. El estudio del ruido debe contener los correspondientes mapas de isófonas.

No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, (artículo 20 de la ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido).

Los medios de protección acústica que resulten necesarios serán ejecutados con cargo a los promotores de los desarrollos, previa autorización del Ministerio de Fomento si afectaran a las zonas de protección del viario estatal, pudiendo situarse en la zona de dominio público.

La edificación residencial, y la asimilada a la misma en lo relativo a zonificación e inmisión acústicas conforme a la legislación vigente en materia de ruido, estarán sometidas, con independencia de su distancia de separación con respecto a la carretera, a las restricciones que resulten del establecimiento de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido realizados por el Ministerio de Fomento, y de su posterior aprobación tras el correspondiente procedimiento de información pública. (artículo 33 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras).

Artículo 3.9.2.5. Condiciones particulares nuevos desarrollos en materia de iluminación.

La iluminación a instalar en los desarrollos previstos no deberá producir deslumbramientos al tráfico que circula por las carreteras del Estado. Asimismo, con respecto a los viales que se vayan a construir en ejecución del planeamiento, deberá garantizarse que el tráfico que circula por los mismo, no afecte, con su alumbrado al que lo hace por las carreteras del Estado. Si fuera necesario se instalarán medios antideslumbrantes, serán ejecutados con cargo a los promotores de los sectores, previa autorización del Ministerio de Fomento, corriendo su mantenimiento y conservación a cargo de dichos promotores.

Artículo 3.9.2.6. Condiciones particulares nuevos desarrollos en materia de evacuación de aguas.

Ni los desarrollos urbanísticos previstos ni sus obras de construcción deberán afectar al drenaje actual de las carreteras estatales y sus redes de evacuación no deberán aportar vertidos a los drenajes existentes de aquellas. En caso de que, excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas se autorizase la aportación de caudales estos deberán ser tenidos en cuenta para aumentar la capacidad de los mencionados drenajes, obras que deberán ser ejecutadas por el Promotor del instrumento de planeamiento urbanístico.

Sección 3: Infraestructuras. Ferrocarril

Artículo 3.9.3.1. Zonas de dominio público y de protección.

Zona de Dominio Público: La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés general y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

Se entiende por explanación, la superficie de terreno en la que se ha modificado la topografía natural del suelo y sobre la que se encuentra la línea férrea, se disponen sus elementos funcionales y se ubican sus instalaciones, siendo la arista exterior de esta la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros del sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En la zona de dominio público, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Sector Ferroviario, solo podrán realizarse obras e instalaciones, previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público de un servicio o actividad de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.

En las zonas urbanas, y previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, se podrán realizar dentro de la zona de dominio público, obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril en aquellas zonas.

En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudiquen la infraestructura ferroviaria o impidan su adecuada explotación.

Zona de Protección: La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de ellas, delimitada interiormente por la zona de dominio público y , exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a setenta metros de las aristas exteriores de la explanación.

En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario, previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Este podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria. En particular, podrá hacerlo para cumplir cualquiera de los fines señalados en el artículo 26 del Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 3.9.3.2. Reducción de distancias de la zona de dominio público y de la zona de protección.

El Ministerio de Fomento, en función de las características técnicas específicas de la línea ferroviaria de que se trate y de la tipología del suelo por el que discurra dicha línea, podrá determinar, caso por caso, distancias inferiores a las establecidas para la determinación de la zona de dominio público y la de protección.

En suelo calificado como urbano por el correspondiente planeamiento urbanístico, las distancias para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento siempre que se acredite la necesidad de reducción y no se ocasionen perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros.

Artículo 3.9.3.3. Línea límite de edificación.

A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta al alinea ferroviaria queda prohibida cualquier tipo de obra de edificación, reconstrucción o de ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de la que existieran a la entrada en vigor de la Ley del Sector ferroviario. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación sin perjuicio de la posible existencia de cruces a distinto nivel con líneas eléctricas en las condiciones establecidas en el artículo 30.2c) del Reglamento del Sector Ferroviario

La línea límite de edificación se sitúa, con carácter general, a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medido horizontalmente a partir de la mencionada arista. A tal efecto se considera arista exterior de la plataforma el borde exterior de la estructura construida sobre la explanación que sustenta la vía y los elementos destinados al funcionamiento de los trenes; y línea de edificación aquella que delimita la superficie ocupada por la edificación en su proyección vertical. En los túneles y en las líneas férreas soterradas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de la edificación.

Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la red ferroviaria de interés general que discurran por zonas urbanas y siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, la línea límite de la edificación se sitúa a 20 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma. No obstante lo anterior, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la anteriormente referida, previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cuse perjuicio de la seguridad, regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril.

Dentro de este último supuesto, mediante la ORDEN FOM/2893/2005, de 14 de septiembre, se delega en el Presidente del Consejo de Administración de ADIF la fijación de la línea límite de edificación en zonas urbanas, caso a caso, siempre y cuando se cumplan las condiciones anteriormente descritas.

Artículo 3.9.3.4. Régimen de autorizaciones.

Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se trata realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.

Las obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las vías ferroviarias, serán costeadas por sus promotores.

Artículo 3.9.3.5. Medidas de protección en actuaciones desarrolladas en las zonas de dominio público y protección del ferrocarril.

La autorización para realizar obras o actividades en las zonas de dominio público y de protección podrá recoger las mediad de protección que, en cada caso, se consideren pertinentes para evitar daños o perjuicios a la infraestructura ferroviaria, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación, a la adecuada explotación de aquella y al medio ambiente, así como la construcción de cerramientos y su tipo.

En particular se observarán las normas establecidas ene l artículo 30.2 del Reglamento del Sector Ferroviario, y más concretamente el apartado h) e i) que dicen:

h) Urbanizaciones y equipamientos públicos, como hospitales, centros deportivos docentes y culturales, colindantes con la infraestructura ferroviaria. Además de cumplir las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la instalación las edificaciones deberán quedar siempre en la zona de protección sin invadir la línea límite de edificación. Dentro de la superficie afectada por dicha línea no se autorizarán más obras que las necesarias para le ejecución de viales, aparcamientos, isletas o zonas ajardinadas.

i) Instalaciones industriales, agrícolas y ganaderas. Además de las condiciones que, en cada caso, sean exigibles según las características de la explotación, ser impondrá condiciones específicas para evitar las molestias o peligros que la instalación, o las materias de las derivadas, puedan producir a la circulación, así como para evitar perjuicios al entorno medioambiental e la infraestructura ferroviaria.

Si los supuestos previstos en los dos apartados precedentes dan lugar a tráfico por carretera, será obligatoria la construcción de un cruce a distinto nivel y, en su caso, la supresión del paso a nivel preexistente, cuando el acceso a aquellos conlleve la necesidad de curar la vía férrea. El coste de su construcción y, en su caso, supresión será de cuenta del promotor de las mismas. Para la construcción de un cruce a distinto nivel o para la supresión de uno preexistente, la entidad promotora presentará un proyecto específico con los accesos a la infraestructura ferroviaria, incluidos los aspectos de parcelación, red viaria y servicios urbanos que incidan sobre la zona de protección de la infraestructura ferroviaria.

La calificación de un suelo no urbanizable como urbano o urbanizable obligará a su propietario a disponer en las líneas ferroviarias que lo atraviesen, a su costa y con los condicionantes técnicos que determine el Administrador de infraestructuras ferroviarias, de un cerramiento cuando se realicen las actuaciones urbanísticas correspondiente a la nueva calificación.

En cualquier caso la Entidad promotora presentara un proyecto específico de la red viaria, servicios urbanos u obras en general que incidan sobre las zonas de dominio público y protección de ferrocarril. A tal efecto el promotor deberá dirigir la preceptiva solicitud de autorización de obras que afecten a:

Administrador de Infraestructuras ferroviarias.

Delegación de Red Convencional Centro.

Jefatura de Mantenimiento de Mérida.

C/ Cardero, s/n.

06800 - Mérida.

Tfno. 924387801.

Artículo 3.9.3.6. Incidencia de las infraestructuras ferroviarias en el planeamiento urbanístico.

1. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen de las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red General de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al ministerio de fomento y al Administrador de infraestructuras Ferroviarias.

2. Las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendrán la consideración de obras de interés general y sus proyectos serán, previamente a su aprobación, comunicados a la administración urbanística competente, a efectos de que compruebe, en su caso, su adecuación al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entenderá favorables trascurre un mes desde la presentación de la oportuna documentación sin que se hubiere remitido.

Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refiere el artículo 84.1 b) de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases de Régimen Local.

Artículo 3.9.3.7. Limitaciones a la propiedad.

Sección 4: Cauces

Artículo 3.9.4.1. Zonas de servidumbre, zona de policía y zona inundable.

Cualquier actuación que se pretenda realizar colindante al arroyo del Pueblo deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que queden garantizadas ambas zonas de servidumbre de 5,00 metros de anchura, en cada margen del cauce, no está permitido ningún tipo de uso y permitiendo el libre paso peatonal.

b) En las franjas colindantes el cauce se deberá atender escrupulosamente la ordenación de las calles, de tal manera que las zonas verdes se adapten en las proximidades del mismo, manteniendo la continuidad con su zona de servidumbre.

Cualquier actuación que se pretenda realizar en estas zonas estará sujeta a la correspondiente autorización administrativa por parte de este organismo de cuenca, excepto aquellas actuaciones urbanísticas que estén incluidas en el PGM, de conformidad con el artículo 78.1 de RDPH:

Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9 .

Artículo 3.9.4.2. Red de saneamiento, depuración y vertido.

El ayuntamiento deberá comprobar que los colectores de la red general de saneamiento y la EDARU existente tienen capacidad suficiente para evacuar y tratar adecuadamente el incremento de caudal de aguas residuales generado.

Se deberá solicitar la revisión de la autorización de vertido que ampare, tanto el vertido actual del municipio, como el que resulte del desarrollo de los nuevos desarrollos planificados.

Por otra parte, el artículo 251.3 del RDPH, establece que una vez concedida la autorización de vertido, las entidades locales y comunidades autónomas autorizadas están obligadas:

a) A informar anualmente a la administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas a que se refiere el artículo 245.5.d).

b) A informar sobre el funcionamiento de las estaciones de depuración de aguas residuales urbanas, a los fines previstos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

c) A informar anualmente a la Administración hidráulica sobre los desbordamientos de la red de saneamiento.

Tanto en la fase de construcción como en la de funcionamiento de las actuaciones urbanísticas, se deberá evitar la contaminación del dominio público hidráulico, impidiendo vertidos incontrolados o accidentales.

Artículo 3.9.4.3. Demanda hídrica.

Según datos obrantes en este Organismo, el municipio de Calamonte no dispone de concesión de aguas para el abastecimiento poblacional.

Por tanto, de acuerdo con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 25.4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas, se estima que existirían recursos suficientes para el desarrollo de este plan y sería compatible con la Planificación Hidrológica, siempre y cuando se obtenga la correspondiente concesión de aguas para abastecimiento de esta población.

TÍTULO 4: ORDENACIÓN DE CARÁCTER DETALLADA.

Capítulo 1. Generalidades de carácter detallado.

Artículo 4.1.1. Elementos de la ordenación detallada.

Tienen la condición de determinaciones de ordenación detallada las que no formen parte de la ordenación estructural y que quedan definidas en el artículo 26 del RPLANEX.

Capítulo 2. Condiciones edificatorias en suelo urbano.

Sección 1: Condiciones edificatorias de carácter general.

Artículo 4.2.1.1. Licencias urbanísticas en suelo urbano.

1. Estarán sujetos a previa licencia de obras, edificación e instalación, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos enumerados en el artículo 180 de la LSOTEX. El procedimiento de otorgamiento de las mismas será el indicado en el artículo 181 y los plazos los indicados en el artículo182.

Para el resto de actos, incluidos en el artículo 172 (comunicación previa) se estará a lo dispuesto en el artículo 173.

Con la solicitud de licencias de parcelaciones deberá aportarse:

— Memoria descriptiva y justificativa de la parcelación propuesta, con expresión detallada de los linderos, superficie, titularidad, cargas y servidumbres existentes o que hubieren de constituirse, tanto de la finca primitiva como de los lotes resultantes de la parcelación. Deberá incluir copia de la nota simple de registro de la parcela.

— Plano de situación urbanística de los terrenos en el ámbito del PGM, con expresión de la clasificación y calificación urbanística de los mismos.

— Plano catastral de la finca primitiva.

— Plano topográfico, en el que se incluyan las edificaciones, usos, servidumbres, infraestructuras y vegetación existentes.

— Plano de parcelación propuesta, expresando la identificación, linderos, superficie y características dimensiónales de cada uno de los lotes resultantes de la parcelación.

2. Estarán sujetos a licencias de usos y actividades, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, los actos enumerados en el artículo 184 de la LSOTEX, debiendo cumplirse con los condicionantes y plazos establecidos en el mismo artículo y siguientes.

Para todas las actividades deberá aportarse documentación técnica que recoja, además de la normativa de aplicación en función del uso, al menos los siguientes extremos:

— Justificación Urbanística.

— Adecuación a normativa sectorial aplicable.

— Cualquier otra disposición que se regule vía ordenanza municipal.

3. Podrá sustituirse la licencia urbanística o de autorización de obras y usos provisionales por el trámite de consulta en los casos enumerados en el art.188 de la LSOTEX en las condiciones que se marcan en el mismo.

Artículo 4.2.1.2. Condicionantes organismos sectoriales afectados.

Será necesario, antes del otorgamiento de licencia de obras, edificación o instalación, en aquellos solares o parcelas afectados por el trazado de algún servicio público o infraestructuras (carretera, ferrocarril, cauce público ) las autorizaciones correspondientes de cada organismo sectorial titular del bien afectado. Así:

— Si la infraestructura afectada es ferroviaria se requerirá la previa autorización del administrador de las mismas conforme marca el artículo 15 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

— Si es zona de dominio de cauce Público deberá contar con la preceptiva autorización del organismo de cuenca correspondiente.

— En las zonas de influencia de las carreteras que no constituyan travesía, se requerirá la expresa autorización de la Administración titular de la vía, conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.

— Para cualquier otro bien afecto se estará a lo dispuesto por la legislación sectorial aplicable (Vías Pecuarias, Cultura ).

Condiciones de parcelación.

Artículo 4.2.1.3. Parcela mínima.

Se considera parcela mínima edificable la parcela histórica, entendiendo por tal aquélla que figure en el Catastro de Hacienda vigente en la fecha de publicación de la aprobación inicial del presente PGM.

Las parcelas de nueva creación deberán de reunir las características dimensionales que para cada Zona de Ordenanza establece el presente PGM.

Artículo 4.2.1.4. Indivisibilidad de las parcelas.

Serán indivisibles:

a) Las parcelas determinadas como mínimas en el correspondiente planeamiento, a fin de constituir fincas independientes.

b) Las parcelas cuyas dimensiones sean iguales o menores a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo si los lotes resultantes se adquirieran simultáneamente por los propietarios de terrenos colindantes, con el fin de agruparlos y formar una nueva finca.

c) Las parcelas cuyas dimensiones sean menores que el doble de la superficie determinada como mínima en el planeamiento, salvo que el exceso sobre dicho mínimo pueda segregarse con el fin indicado en el apartado anterior.

d) Independientemente de la superficie, las parcelas que tengan agotada la edificabilidad prevista por este planeamiento.

Artículo 4.2.1.5. Regularización de fincas.

Las fincas en suelo urbano cuya configuración física sea preciso regularizar para adaptarlas a las previsiones del planeamiento serán objeto de un proyecto de normalización de acuerdo a la normativa urbanística estatal o autonómica vigente. Se considerará a estos efectos que una finca ha de ser regularizada cuando sus linderos no sean rectos o su ángulo con la alineación sea menor de 60º, excepto en casos en que por estar consolidada la edificación y su ordenación, sea imposible la regularización, o cuando, prevista la edificación exenta o retranqueada del lindero ésta pueda desarrollarse en condiciones normales.

Condiciones estéticas y de composición.

Artículo 4.2.1.6. Fachadas.

1. Se primará la colocación de piedra natural o similar. Se prohíbe el empleo de revestimientos de azulejos, baldosas de terrazo, baldosas cerámicas y otras piedras artificiales no apropiados para su uso en fachada (pequeño formato, colores estridentes ), no admitiéndose tampoco su colocación en zócalos, dinteles o recercados de huecos.

2. Se prohíbe igualmente el empleo en fachadas de revestimientos metálicos con acabados galvanizados, así como de los plásticos y fibrocementos.

3. El color predominante de los revestimientos de fachada (ladrillo caravista, enfoscados ) deberá ser de tonos claros, blancos, ocres, tierras, gamas intermedias o similares.

4. Las medianeras visibles desde el viario público deberán tratarse con un acabado similar al de cualquier fachada según artículo posterior.

Cuando los paramentos interiores de la edificación sean visibles desde la vía pública, su tratamiento exterior habrá de cumplir las condiciones señaladas para las fachadas.

5. Las carpinterías serán de madera, perfiles de acero o aluminio y PVC. El capialzado de las persianas no se manifestará en fachada.

6. En general todas las fachadas deberán quedar adecuadamente tratadas y acabadas.

7. Los huecos de fachada quedarán separados de las medianeras una distancia no inferior a 60 centímetros.

Artículo 4.2.1.7. Cubiertas.

1. Las cubiertas podrán ser planas o inclinadas.

2. Las cubiertas planas irán rematadas obligatoriamente con petos macizos construidos con los mismos materiales y pintados en el mismo color del resto de la fachada o bien con barandillas de cerrajería, con una altura mínima de 1,10 m desde la cota de cubierta acabada.

En todo caso los petos de separación entre azoteas medianeras serán opacos y de 2,10 metros de altura, debiendo achaflanarse en fachada con un ángulo de 45º.

3. Las cubiertas inclinadas serán de, teja cerámica plana, curva o mixta y teja de hormigón, para uso residencial, y además de los anteriores, chapa lacada coloreada exclusivamente en zona de ordenanza industrial y para edificación singular.

La pendiente máxima admisible de los planos inclinados será de 30º.

4. Se prohíben los acabados de cubierta con piezas de fibrocemento o similar, así como:

— Las láminas asfálticas revestidas con metalizados,

— Los revestimiento que produzcan destellos o reflejos molestos, excepción hecha de las placas solares.

Artículo 4.2.1.8. Medianeras.

1. Todos los paramentos exteriores de la medianerías, aún cuando se prevea que en un plazo corto de tiempo han de quedar cubiertas, deberán tratarse como fachadas exteriores, en cuanto a materiales y colores, pudiendo el ayuntamiento ordenar la ejecución de las obras de mejora de las medianerías existentes que carezcan de dicho tratamiento.

2. La instalación de muestras o carteles publicitarios en las medianerías deberán contar con la autorización de los propietarios afectados y del Ayuntamiento.

Artículo 4.2.1.9. Cerramientos y evacuación de aguas pluviales en solares.

1. Los solares edificables deberán cerrarse mediante cerramientos permanentes situados en la alineación oficial, de altura comprendida entre 2 y 3 metros fabricados con materiales que garanticen su estabilidad y conservación en buen estado, prohibiéndose los de malla metálica o similares. El acabado deberá ser en tonos claros y acorde estéticamente con el entorno.

Deberá garantizarse la evacuación de las aguas pluviales recogidas en el solar bien a la red de saneamiento municipal o por otro sistema debidamente justificado.

2. Las parcelas ya edificadas podrán cerrarse con vallas de altura inferior a 2,50 metros, salvo en zonas de edificación aislada o retranqueado en las que el cerramiento de parcelas a vías o espacios públicos podrá resolverse:

a. Con elementos ciegos de 50 centímetros de altura máxima, completados, en su caso, mediante protecciones diáfanas estéticamente acordes con el lugar, pantallas vegetales o soluciones similares hasta una altura máxima de 2,50 metros , prohibiéndose los de maya de simple torsión.

b. Por medio de cerramientos de estética acorde con el lugar, que no formen frentes opacos continuos de longitud superior a 20 metros, ni rebasen una altura de 2,50 m.

3. En ningún caso se permitirá el remate de cerramientos con elementos que puedan causar lesiones a personas y animales.

Artículo 4.2.1.10. Instalaciones sobre fachada.

1. Cualquier elemento que se coloque sobre las fachadas a la vía pública (a excepción de los toldos particulares) estará sujeto a la concesión de licencia previa municipal. Del mismo modo estará sujeto a previa licencia el montaje de cualquier tipo de instalación aérea o subterránea.

2. En obras de edificación de nueva planta queda prohibido el tendido de conductores vistos, correspondientes a alumbrado público, suministros de energía eléctrica, servicio telefónico y cualesquiera otros, ya sea grapeados a los paramentos o apoyados sobre postes o palomillas. Se dispondrán de los elementos constructivos necesarios (tuberías, arquetas, montantes, etc ) para que una vez finalizada la obra, cualquier tipo de conductor exterior desnudo o aislado existente quede perfectamente oculto.

3. Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos, extractores o antenas, podrá sobresalir más de treinta (30) centímetros del plano de fachada exterior, ni perjudicar la estética de la misma. Los desagües de dichas instalaciones deberán ser conducidos al interior del edificio. Los equipos de acondicionamiento o extracción de aire en locales situados alineados a vial, no podrán tener salida a fachada a menos de 3,25 m sobre el nivel de la acera, salvo los casos excepcionales debidamente justificados y autorizados.

4. Toda edificación que se desarrolle en Suelo Urbano deberá disponer de instalación de recogida y conducción de aguas pluviales y residuales, con sistema unitario o separativo indistintamente, que de forma obligada habrá de conectarse o acometer a la red de saneamiento de la edificación. Sólo se admitirá el vertido libre de aguas pluviales a la propia parcela cuando se trate de edificaciones aisladas o exentas. Se prohíben los bajantes y canalones vistos de pvc gris. Los bajantes no podrán sobresalir del plano de fachada en la planta baja.

Artículo 4.2.1.11. Toldos y marquesinas.

Las marquesinas y los toldos tendrán una altura libre mínima sobre la rasante se la acera de 2,25 m y una profundidad no superior al ancho de la acera menos 40 cm.

Artículo 4.2.1.12. Anuncios, carteles y vallas.

Los anuncios colocados en fachada deberán respetar las siguientes indicaciones:

1. No podrán sobresalir más de 10 cm respecto de alineación de fachada, si se disponen adosados a la misma.

2. Los anuncios colocados perpendicularmente al plano de fachada deberán respetar las siguientes limitaciones:

— Espesor máximo de 10 cm y saliente máximo de 50 cm, debiendo quedar remetidos del bordillo de la acera 40 cm. Su altura no será superior a 90 cm, no sobrepasando en cualquier caso la del local.

— Deberán dejar una altura libre de 2,5 m sobre la rasante del acerado.

3. Los anuncios luminosos, tanto paralelo como perpendiculares a la fachada, tendrá que autorizarse por los propietarios o arrendatarios de los locales con huecos situados a menos de 5 m del anuncio.

4. Fuera de los tramos urbanos, la publicidad que afecte a las zonas de protección de las carreteras, se regirá por lo establecido en la normativa sectorial de carreteras vigente. En caso de que no afecte a carreteras las vallas publicitarias estarán regidas por la concesión de autorización del Ayuntamiento.

Condiciones de aprovechamiento.

Artículo 4.2.1.13. Definición de tipologías de la edificación.

Se establecen los siguientes tipos básicos de edificación:

1. Edificación aislada:

Corresponde a aquellas edificaciones de:

Uso unifamiliar obligatoriamente retranqueadas de las alineaciones oficiales y de los linderos de la parcela una distancia no inferior a 3 metros.

Uso Industrial aislada retranqueadas obligatoriamente de las alineaciones oficiales una distancia no inferior a 5 metros y de los restantes linderos de parcela una distancia no inferior a 3 metros.

2. Edificación en manzana densa:

Es aquella edificación que afectada únicamente por alineaciones exteriores, ocupa todo el solar en el frente de dichas alineaciones, disponiéndose en su caso, de patios interiores de iluminación y ventilación.

3. Manzana con Patio de Manzana:

Corresponde al tipo de la edificación que, afectada por alineaciones tanto exteriores como interiores, ocupa todo el solar en los frentes de dichas alineaciones, disponiendo, en su caso, de patios interiores de iluminación y ventilación, además de patio de manzana.

4. Edificación abierta:

Tipología formada por cuerpos de edificación, cuyas líneas de edificación coinciden generalmente con las alineaciones oficiales, aunque pueden presentar retranqueos en todos o algunos de sus frentes, afectando a toda o parte de la altura de sus fachadas. Las edificaciones deben separarse de todos sus linderos una distancia no inferior a un tercio de su mayor altura; y, en caso de disponerse varios edificios en la misma parcela, la distancia entre ellos no será inferior a dos tercios de la altura de la más alta.

5. Edificación singular:

Corresponde a aquellas edificaciones cuya composición volumétrica no es asimilable a ninguno de los tipos aquí definidos, cuyo uso fundamental será el de equipamiento o el terciario.

6. Edificación agrupada:

Corresponde a aquellas construcciones que poseen una o más de sus caras unidas al linde parcelario lateral o posterior, formando construcciones pareadas, agrupadas o en hilera, siempre retranqueadas con respecto a la alineación oficial un mínimo de 3 m.

7. Edificación en hilera:

Corresponde a aquellas edificaciones de uso residencial o industrial adosadas a los linderos laterales y retranqueadas o no del lindero principal.

Se permitirán retranqueos uniformes de las fachadas respecto de las alineaciones oficiales en actuaciones unitarias que afecten a una manzana completa en la longitud total de uno o más de sus lados, debiendo producirse estos retranqueos en toda la altura de la edificación.

Artículo 4.2.1.14. Alturas.

El número de plantas autorizado en cada solar será el definido para cada manzana según la Zona de Ordenanza de aplicación.

Dicho número de plantas será el edificado sobre la rasante oficial o cota del terreno en contacto con la edificación, y se entenderá como máximo.

1. La Altura de la edificación serán:

N.º PLANTAS ALTURA MÁXIMA (m)
1 planta ---
2 plantas 8,50
3 plantas 10,20

2. En el caso de edificación singular la altura de la edificación será libre.

3. En Zonas calificadas con Uso Global Industrial no se fija la altura de la edificación.

Artículo 4.2.1.15. Medición de la altura.

1. Se tendrá en cuenta las siguientes condiciones:

a) Si la rasante de la calle tomada en la línea de fachada es tal que la diferencia de niveles entre los extremos de la fachada a mayor y a menor cota es igual o menor que 150 cm, la cota de referencia se tomará en el punto de fachada coincidente con la rasante de calle de cota media entre las extremas.

b) Si por el contrario la diferencia de niveles es superior a 150 cm, se dividirá la fachada en los tramos necesarios para que sea aplicable la regla anterior, es decir, de forma que la diferencia entre las cotas extremas de cada tramo sea igual o inferior a 150 cm, aplicando a cada uno de estos tramos la regla anterior, y tomando en consecuencia como origen de alturas las cota media en cada tramos. En cada uno de los tramos resultantes, la altura reguladora se medirá considerando únicamente a estos efectos cada tramo como fachadas independientes.

2. Edificación en solares con frente a dos vías paralelas u oblicuas:

a) Los edificios en solares con frente a dos vías paralelas u oblicua y cuya edificación en cada frente venga separada de la otra por el espacio libre interior de manzana, se regularán a efectos de medición de alturas como si se tratase de edificios independientes.

b) Edificios en solares con frente a dos vías paralelas u oblicuas y que se sitúen en manzanas sin espacio libre interior común. La altura reguladora será la que corresponda según norma y esta altura se aplicará hasta una profundidad edificable determinada por el punto medio del solar medido en el punto medio de cada fachada.

Artículo 4.2.1.16. Construcciones sobre la altura permitida.

1. Sobre la altura máxima permitida no podrán autorizarse otras construcciones que las propias de los elementos de cubrición - hasta una altura máxima en el encuentro con la fachada de 1 m-, así como remates de cajas de escaleras, ascensores, y cuartos de instalaciones o complementarios (trasteros) al servicio exclusivo del edificio.

La altura máxima de estas construcciones será de 3 m sobre la máxima autorizada medida hasta la cota superior del elemento de cubrición, debiendo, en todo caso retranquearse 3 m de la línea de fachada, o, en caso de cubiertas inclinadas quedar inscritas dentro del volumen definido por los planos imaginarios trazados con una pendiente no superior a 45% desde el encuentro de la fachada exterior con la cara superior del forjado de la última planta edificada.

La superficie total de estas construcciones, en el caso de cubierta plana, no podrá sobrepasar el 20 % de la superficie de cubierta.

2. Se exceptúan de la anterior condición los:

— Petos de remate de fachadas, cuya altura no será superior a 1,10 m sobre la cota de acabado.

— Cerramientos medianeros que deberán tener una altura de 2,10 m desde cota de acabado de la cubierta debiendo achaflanarse 45º en el encuentro con las fachadas.

3. Por encima de estas construcciones sólo podrán instalarse antenas, pararrayos y chimeneas, quedando expresamente prohibidas la instalación de depósitos de agua o de combustible no oculto con obra de fábrica u otro elemento.

4. En determinadas ordenanzas, se autorizarán los doblados o espacios abuhardillados habitables definidos como aquella planta situada entre la planta superior y el paño de cubierta que alineado con la fachada principal de la edificación y siguiendo las tipologías tradicionales, computará a efectos de edificabilidad. La altura en fachada no podrá superar 1,5 metros desde el canto superior del último forjado hasta la intersección del plano de fachada con el plano inferior del alero. Estos espacios estarán vinculados obligatoriamente a las plantas inferiores.

5. Las chimeneas pertenecientes a los sistemas de evacuación de las fuentes fijas de combustión tendrán una altura superior a 1 m de toda cumbrera o medianera de cualquier edificación situada dentro de un círculo de radio 8 m. y de centro el eje de la misma.

En todo caso, los conductos de evacuación se extenderán por encima del edificio en el que estén localizados, de tal forma que al menos sobresalga 1 metro por encima de la cumbrera o peto de cerramiento de la cubierta plana. Deberá distanciarse 3 metros de la salida a los edificios adyacentes, líneas divisorias de propiedad, tomas de aire o niveles rasantes colindantes.

Artículo 4.2.1.17. Alturas de plantas.

1. La altura libre mínima de planta baja será:

— 2,60 m para uso residencial.

— 3,20 m para otros usos.

— 2,20 m. para garaje vinculado a vivienda.

La altura libre mínima del resto de plantas y para todos los usos será de 2,60 metros.

Excepcionalmente se podrán autorizar alturas menores en usos no residenciales si se justifica en función del uso y la normativa técnica que le sea de aplicación.

2. Estas alturas:

— No serán de aplicación en aquellos usos cuya normativa sectorial específica establezca unas más restrictivas o permisivas.

— Podrán disminuirse hasta 2,20 m en baños, cocinas y pasillos y hasta un máximo del 20% en el resto de estancias.

3. La altura libre mínima en sótanos y semisótanos será de 2,20 m.

Artículo 4.2.1.18. Voladizos y terrazas.

1. No se permitirá sobresalir de la alineación oficial más que con los vuelos que se fijan en la presente normativa, y que son los siguientes:

— Balcones: Se admiten balcones salientes provistos de protección, con saliente máximo de 60 cm a razón de uno por hueco y siempre a partir de la primera planta. Se permitirán balcones corridos excepto en fachadas de edificaciones calificadas como Ordenanza 1 de residencial en casco. La separación entre vuelos y medianería será como mínimo de 60 cm.

— Miradores: Sólo se permiten acristalados en toda su altura y perímetro, a partir de la primera planta y con un vuelo máximo de 60 cm.

— Cuerpos volados: Se prohíben expresamente los cuerpos volados, entendiéndolos como elementos salientes del plano de fachada cerrado en todo su perímetro.

— Otros voladizos: Los voladizos, cornisas y resaltes sólo podrán aparecer a partir del forjado de planta primera y siempre a partir de una altura libre de 3 m. El vuelo máximo para estos será de 0,5 metros y siempre inferior al 5% del ancho de la calle.

— Las rejas u otros elementos ornamentales de puertas y ventanas podrán sobresalir un máximo de 5 cm de la línea de fachada.

— Las albardillas, alfeizares, recercados de huecos y otros elementos decorativos de fachada no podrán sobresalir de la misma más de 5 cm.

2. Se admiten terrazas cubiertas abiertas a fachada, en una longitud de apertura máxima de la mitad de la fachada, con el paramento retranqueado respecto de la alineación oficial una profundidad máxima de 5 m. Sólo podrá realizarse a partir de la primera planta y deberá separase de las medianeras una distancia superior a 60 cm. Deberá afianzarse la alineación oficial mediante elementos a la altura del forjado colindante (pe. Cornisas, vigas, etc).

Artículo 4.2.1.19. Entreplantas.

1. Podrán autorizarse la construcción de entreplantas siempre que su superficie útil no exceda del 50% de la superficie útil del local al que esté adscrita y no supere la edificabilidad permitida por este PGM.

2. La entreplanta estará vinculada siempre al uso de la planta en la que se ubique.

3. La altura libre mínima será:

a. Por encima: 2,50 m.

b. Por debajo: 2,50 m si el uso es residencial y 3,20 m para cualquier otro uso.

Estas medidas podrán disminuirse justificadamente a 2,20 m si el uso es no habitable.

4. Las entreplantas no computarán a los efectos del número máximo de plantas autorizables.

Artículo 4.2.1.20. Patios.

1. En edificaciones de uso residencial la forma y condiciones de los patios serán las que al efecto determine la normativa de habitabilidad o condiciones de viviendas en la fecha de expedición de la correspondiente licencia de edificación.

2. Las luces rectas de los huecos de todos los espacios habitables, incluido aseos y escaleras, que abran a patios serán como mínimo la distancia establecida en los apartados 1 y 2.

3. No se permitirá cubrir los patios.

4. Los cerramientos de patios que sean linderos con otra propiedad deberán de tener una altura mínima de 2,10 m y ser ciegos. Debiendo tenerse en cuenta esta altura para evitar servidumbres de vistas.

5. En el caso de elementos de ventilación que no alcancen las dimensiones mínimas para ser considerados patios, deberá cerrarse en todo el perímetro hasta la altura de la edificación.

6. Las medidas de los patios se tomarán con exclusión de los muros medianeros y la proyección horizontal de todo voladizo. Sólo se permitirán pequeñas superficies salientes aisladas cuya suma total no exceda de 1,50 m².

Condiciones generales de edificación.

Artículo 4.2.1.21. Disposiciones generales.

Las disposiciones de carácter general definen las condiciones reguladoras de las edificaciones en todo el término municipal cualquiera que sea la clase de suelo en que se erijan, con acotaciones y limitaciones que en cada caso se establezcan.

Artículo 4.2.1.22. Clasificación de obras de edificación.

1. A los efectos de la aplicación de las condiciones de la edificación se establecen los siguientes tipos de obras de edificación:

a) Obras de Demolición:

Según supongan o no la total desaparición de lo edificado, serán de demolición total o parcial. La posibilidad de las obras de demolición, tanto parciales como totales, vendrá supeditada a las determinaciones derivadas de las condiciones de protección contenidas en este documento y las correspondientes, en su caso, a las afecciones derivadas de la legislación vigente en materia de protección del patrimonio histórico.

Las demoliciones en bienes catalogados, ya sean parciales o totales, requerirán informe previo de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Asimismo, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 163 a 168 de la LSOTEX sobre Deber de Conservación y Rehabilitación , Inspección periódica de construcciones y edificaciones, Situación legal de ruina urbanística, Órdenes de ejecución de obras de conservación y mejora y Ruina física inminente.

b) Obras de Nueva Planta:

Son aquellas que suponen una nueva construcción de la totalidad de la edificación permitida en una parcela. Comprende los siguientes tipos de obras:

b.1. Obras de Sustitución:

Son aquellas obras que tienen por objeto la construcción de un nuevo edificio previa demolición de otro preexistente.

b.2. Obras de Nueva Construcción:

Son aquellas obras de edificación sobre solares vacantes.

c) Obras de Ampliación:

Son aquellas obras encaminadas a la ampliación de un edificio existente con aumento de la superficie construida original. Este aumento se puede obtener por ampliación de la superficie ocupada en la parcela o por remonte del número de plantas. Estarán condicionadas en todo caso a las determinaciones derivadas de la aplicación de las condiciones de la edificación y de protección contenidas en el presente PGM.

e) Obras de Reforma o Adaptación:

Son aquellas obras consistentes en la transformación de un edificio existente, para su adaptación a nuevas condiciones de uso, o corrección de un grave estado de deterioro funcional, sin afectar a su superficie ni volumen edificado. Se incluyen en este tipo de obras, entre otras análogas:

— Las de reforma de la distribución interior, sin afectar a la configuración exterior ni a los elementos estructurales.

— Las de reforma de la composición de fachadas exteriores o interiores o de sus elementos.

— Las de reforma estructural en que se afecta a elementos de la estructura del edificio, por sustitución o reparación de alguno de los mismos.

f) Obras de Conservación, Mantenimiento y adaptación a la normativa de accesibilidad:

Son aquellas obras cuya finalidad es mantener el edificio en correctas condiciones de salubridad, ornato, seguridad y funcionalidad, sin alterar su estructura portante, ni su estructura arquitectónica, así como tampoco su distribución espacial interior. Son obras que afectan parcialmente a los edificios existentes.

Se incluyen dentro de este tipo, entre otras análogas, el cuidado y afianzamiento de cornisas y volados, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, los revocos de fachada, las diversas labores de pintura de la edificación, la limpieza y la reparación y sustitución de las cubiertas, el saneamiento y mejora de conducciones e instalaciones y sustitución de carpintería.

Se incluyen así mismo todas aquellas obras de adaptación a la normativa de accesibilidad vigente (por ejemplo instalación aparatos elevadores).

f) Obras de Restauración:

Son obras que tienen por objeto la restitución de los valores históricos y/o arquitectónicos de un edificio existente, o de parte del mismo, reparando con absoluta fidelidad la estructura portante, la estructura arquitectónica, las fachadas exteriores e interiores y los elementos ornamentales, cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento las adiciones deberán ser reconocibles.

Se incluyen dentro de este tipo de obras, entre otras análogas, las de consolidación y reparación propias para asegurar la estabilidad del edificio, las de adaptación de los inmuebles de valor histórico y/o arquitectónico para cumplir las normativas de obligado cumplimiento, las de adecuación de las condiciones de habitabilidad y uso de los citados inmuebles, las propias de conservación, puesta en valor y/o recuperación de fachadas de interés arquitectónico.

También pueden incluirse en este tipo de obras las propias de eliminación de elementos añadidos disconformes con los valores arquitectónicos del inmueble.

g) Obras de Rehabilitación:

Son obras que tienen por objeto mejorar o transformar las condiciones de habitabilidad de un edificio o de una parte del mismo, pero con la conservación integral o mayoritaria de la configuración arquitectónica y disposición estructural y espacial originaria del edificio.

Se incluyen dentro de este tipo de obras, entre otras análogas, las de consolidación y reparación propias para asegurar la estabilidad del inmueble (que pueden oscilar entre la reproducción literal de los elementos dañados preexistentes hasta su permuta por otros que atiendan únicamente a la estabilidad del mismo y realizados con tecnología más actualizada), las que afectan a la distribución interior del edificio, siempre que se conserven los elementos esenciales de su configuración tipológica y estructural, y en el caso de edificios catalogados, no alteren los valores a preservar de los elementos especialmente protegidos.

Igualmente se incluyen las labores de sustitución de instalaciones antiguas y la incorporación de nuevas instalaciones a la edificación para la mejora de la habitabilidad del inmueble. También se considerarán dentro de las obras de rehabilitación las destinadas a la eliminación de elementos añadidos distorsionantes de los valores esenciales de la configuración tipológica a proteger. El vaciado total de los edificios con mantenimiento de fachadas no se considerará, en ningún caso como obras de rehabilitación sino como obras de nueva edificación.

h) Obras de Urbanización.

Las Obras de urbanización se ejecutarán conforme a las prescripciones técnicas que se establecen en las Bases Orientativas para la Ejecución del Planeamiento de Calamonte aprobadas en Pleno del Ayuntamiento el 28/07/2008 (BOP 9/10/2008) y en posibles modificaciones a las mismas.

2. Las condiciones de edificación y la normativa de protección del presente PGM limitan, en la forma que se especifica, los distintos tipos de obras que se puedan ejecutar sobre un edificio o parte del mismo.

Artículo 4.2.1.23. Situaciones de fuera de ordenación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1.b de la LSOTEX, en los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del Plan General Municipal que resultaren disconformes con las mismas, serán declaradas en situación de fuera de ordenación.

A los efectos prevenidos por la ley se distinguen las siguientes situaciones:

A. Instalaciones, construcciones y edificaciones totalmente incompatibles con la nueva ordenación:

a.1) Instalaciones, construcciones y edificaciones que ocupen suelo dotacional e impidan la efectividad de su destino.

a.2) Instalaciones, construcciones y edificaciones que invadan la alineación exterior.

a.3) Edificaciones, construcciones e instalaciones fuera de ordenación por incumplimiento de los parámetros básicos de la edificación (altura máxima, edificabilidad y ocupación).

En ellas tan sólo se podrán autorizar obras de Conservación, Mantenimiento y adaptación a la normativa de accesibilidad (artículo 4.2.21.e) que exigieren la higiene, el ornato y la conservación del inmueble.

En cuanto a los usos que se realicen en estas construcciones, se mantendrán aquellos que cuente con Licencia de Apertura y de Funcionamiento o con Acta Favorable pudiendo realizarse en los locales donde están implantados únicamente obras de Obras de Conservación, Mantenimiento y adaptación a la normativa de accesibilidad (artículo 4.2.21.e).

También podrán implantarse nuevos Usos permitidos por el presente PGM siempre que las obras a realizar para implantarlos sean las marcadas en el artículo 4.2.21.e) anterior.

B. Instalaciones, construcciones y edificaciones parcialmente incompatibles con la nueva ordenación: constituido por el resto de Instalaciones, construcciones y edificaciones no incluidas en la anterior definición, por ejemplo:

b.1) Edificaciones, construcciones e instalaciones que incumplan parámetros secundarios de la edificación (p.e. condiciones estéticas, retranqueos, cuerpos volados, ...).

b.2) Por los usos a los que se destina el Edificio.

Se permitirán todas las obras para las edificaciones, construcciones e instalaciones comprendidas en el anterior apartado b.1) siempre que cumplan la siguiente condición:

— El Presupuesto de Ejecución Material de las Obras a Realizar, calculado conforme a la Base de Precios de la Junta de Extremadura vigente no podrá ser superior al 100% del valor del inmueble (sin incluir precio de suelo). Este valor se obtendrá en base a la Orden de 12 de diciembre de 2011 por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor real de coste de la obra nueva de determinados bienes inmuebles, en particular mediante la fórmula indica en el Anexo 1 apartado 1 a la que se le aplicará el coeficiente en función de la antigüedad marcado en el apartado 4, (o la vigente en cada momento).

Respecto a los usos no compatibles con el presente PGM que a la fecha de entrada en vigor del mismo cuenten con licencia de apertura y funcionamiento (apartado b.2)), podrán seguir ejerciendo la actividad en tanto no se produzcan variaciones sustanciales que afecten a la licencia de apertura otorgada, pudiendo realizarse las obras marcadas en el art.4.2.21.e).

2. También tendrán la consideración de fuera de ordenación , aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones clandestinas o ilegales conforme marca el artículo 197.4 de la LSOTEX.

Sección 2: Condiciones Edificatorias de Carácter Particular

Artículo 4.2.2.1. Ordenanza 1 - Residencial en Casco (RC).

Comprende la zona central del suelo urbano y coincide en general con el núcleo original de la población, que viene definido por el ámbito de influencia de la Plaza de España y calles limítrofes. Para esta área de suelo urbano consolidado, en la que se localizan la mayor parte de las edificaciones primitivas, el PGM propone las mismas condiciones que las NNSS primitivas. Su delimitación se refleja gráficamente en los planos de ordenación de las Serie OD-2.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ01

Parámetros.

Patios: Los patios existentes en edificaciones que en el momento de la aprobación inicial de este PGM tuvieran dimensiones inferiores a la mínima establecida, podrán mantenerse aún en el caso de obras de reforma o adaptación y restauración. No así en el caso de obras de rehabilitación, que deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4.2.20. Patios.

Condiciones de Composición:

1. Preferentemente los revestimientos de fachada serán enfoscados pintados o coloreados en tonos blancos, ocres y tierra. Podrán utilizarse otros materiales que justificadamente produzcan el mismo efecto estético.

2. En la composición de las fachadas deberá predominar el macizo sobre el vano.

3. En el diseño de los huecos predominará la componente vertical.

4. Las cubiertas podrán ser planas o inclinadas.

5. El espesor de las losas o elementos que forman el suelo de los balcones será como máximo de 15 cm.

6. En los edificios sometidos a algún grado de protección no podrá instalarse ningún tipo de anuncios, cables, antenas o cualquier otro objeto que impida o menoscabe su contemplación, sin la autorización expresa del órgano competente.

Usos.

USO MAYORITARIO
RESIDENCIAL
USOS COMPATIBLES
DOTACIONAL COMUNICACIONES Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONAL ZONAS VERDES Destino: TodosSituación: Parcela y Manzana
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS EDUCATIVO CULTURAL-DEPORTIVO ADMINISTRATIVO-INSTITUCIONAL SANITARIO-ASISTENCIAL Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOSINFRAESTRUCTURAS-SERVICIOS URBANOS Destino: TodosSituación: TodasNo permitidas las Áreas de Servicios y Gasolineras, ni los cementerios ni mataderos.
TERCIARIO COMERCIALLOCAL COMERCIAL Destino: TodosSituación: Todas menos planta piso
TERCIARIO HOTELERO Destino: TodosSituación: Todas
TERCIARIO RECREATIVO Destino: TodosSituación: Todas excepto en planta piso
INDUSTRIALALMACENAJE Destino: TodosSituación: Planta Baja y Edif. Exclusivo

* En Planta Sótano o semisótano (situación 3) tan sólo se permitirán usos vinculados al uso a localizar en Planta Baja y a efectos de almacenaje de la actividad principal, en ningún caso con acceso abierto al público.

Artículo 4.2.2.2. Ordenanza 2 - Residencial en Ensanche (RE).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie OD-2. Comprende las zonas de crecimiento en torno al Casco primitivo. Se califican así las anteriores claves 2,3 y 4 reguladas por la NNSS que regían hasta la aprobación del presente PGM.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ02

Parámetros.

Patios: Los patios existentes en edificaciones que en el momento de la aprobación inicial de este PGM tuvieran dimensiones inferiores a la mínima establecida, podrán mantenerse aún en el caso de obras de reforma o adaptación y restauración. No así en el caso de obras de rehabilitación, que deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4.2.20.Patios.

Condiciones de Composición:

1. En la composición de las fachadas deberá predominar el macizo sobre el vano.

2. Las cubiertas podrán ser planas o inclinadas.

3. En los edificios sometidos a algún grado de protección no podrá instalarse ningún tipo de anuncios, cables, antenas o cualquier otro objeto que impida o menoscabe su contemplación, sin la autorización expresa del órgano competente.

Usos

USO MAYORITARIO
RESIDENCIAL
USOS COMPATIBLES
DOTACIONAL COMUNICACIONES Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONAL ZONAS VERDES Destino: TodosSituación: Parcela y Manzana
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS EDUCATIVO CULTURAL-DEPORTIVO ADMINISTRATIVO-INSTITUCIONAL SANITARIO-ASISTENCIAL Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOSINFRAESTRUCTURAS-SERVICIOS URBANOS Destino: TodosSituación: TodasNo permitidas las Áreas de Servicios y Gasolineras, ni los cementerios ni mataderos.
TERCIARIO COMERCIALLOCAL COMERCIAL Destino: TodosSituación: Todas menos planta piso
TERCIARIO HOTELERO Destino: TodosSituación: Todas
TERCIARIO RECREATIVO Destino: TodosSituación: Todas excepto en planta piso
INDUSTRIALALMACENAJE Destino: TodosSituación: Planta Baja y Edif.Exclusivo

*En Planta Sótano o semisótano (situación 3) tan sólo se permitirán usos vinculados al uso a localizar en Planta Baja y a efectos de almacenaje de la actividad principal, en ningún caso con acceso abierto al público.

Artículo 4.2.2.3. Ordenanza 3 - Residencial Zonas Nuevas (ZN).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la Serie OD-2. Comprende aquellas parcelas incluidas en ámbitos de las antiguas UE de las NNSS y que se encuentran en desarrollo a fecha de redacción del presente PGM.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ03

Parámetros.

Patios: Deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4.2.20.Patios.

Condiciones de Composición:

1. En la composición de las fachadas deberá predominar el macizo sobre el vano.

2. Las cubiertas podrán ser planas o inclinadas.

3. En los edificios sometidos a algún grado de protección no podrá instalarse ningún tipo de anuncios, cables, antenas o cualquier otro objeto que impida o menoscabe su contemplación, sin la autorización expresa del órgano competente.

Usos.

USO MAYORITARIO
RESIDENCIAL
USOS COMPATIBLES
DOTACIONALCOMUNICACIONES Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONALZONAS VERDES Destino: TodosSituación: Parcela y Manzana
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS EDUCATIVO CULTURAL-DEPORTIVO ADMINISTRATIVO-INSTITUCIONAL SANITARIO-ASISTENCIAL Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOSINFRAESTRUCTURAS-SERVICIOS URBANOS Destino: TodosSituación: TodasNo permitidas las Áreas de Servicios y Gasolineras, ni los cementerios ni mataderos.
TERCIARIO COMERCIALLOCAL COMERCIAL Destino: TodosSituación: Todas menos planta piso
TERCIARIO HOTELERO Destino: TodosSituación: Todas
TERCIARIO RECREATIVO Destino: TodosSituación: Todas excepto en planta piso
INDUSTRIAL ALMACENAJE Destino: TodosSituación: Planta Baja y Edif.Exclusivo

*En Planta Sótano o semisótano (situación 3) tan sólo se permitirán usos vinculados al uso a localizar en Planta Baja y a efectos de almacenaje de la actividad principal, en ningún caso con acceso abierto al público.

Artículo 4.2.2.4. Ordenanza 4 - Residencial en Bloque (RB).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la Serie OD-2. Se trata de una Ordenanza ya existente en las antiguas NNSS como Clave 5. Residencial en Bloque de aplicación a los bloques de VPO existentes en la Avda. Juan Carlos I.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ04

Parámetros.

Separación entre edificaciones: 1/3 de la altura máxima

Patios: Deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4.2.20.Patios.

Condiciones de Composición:

1. En la composición de las fachadas deberá predominar el macizo sobre el vano.

2. Las cubiertas podrán ser planas o inclinadas.

3. En los edificios sometidos a algún grado de protección no podrá instalarse ningún tipo de anuncios, cables, antenas o cualquier otro objeto que impida o menoscabe su contemplación, sin la autorización expresa del órgano competente.

Usos.

USO MAYORITARIO
RESIDENCIAL
USOS COMPATIBLES
DOTACIONALCOMUNICACIONES Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOSINFRAESTRUCTURAS y SERVICIOS URBANOS. Destino: TodosSituación: TodasNo permitidas las Áreas de Servicios y Gasolineras, ni los cementerios ni mataderos

Artículo 4.2.2.5. Ordenanza 5 - Residencial Edificación en Hilera (EH).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los Planos de la Serie OD-2. Corresponde a las viviendas de protección pública delimitadas en la denominada UA-10 y en la UA-8, por las antiguas NNSS, así como las existentes en la Avda. Juan Carlos I y en la Avda. de Espronceda.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ05

Parámetros.

Patios: Deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4.2.1.20.Patios.

Condiciones de Composición:

1. En la composición de las fachadas deberá predominar el macizo sobre el vano.

2. Las cubiertas podrán ser planas o inclinadas.

3. En los edificios sometidos a algún grado de protección no podrá instalarse ningún tipo de anuncios, cables, antenas o cualquier otro objeto que impida o menoscabe su contemplación, sin la autorización expresa del órgano competente.

Usos.

USO MAYORITARIO
RESIDENCIAL
USOS COMPATIBLES
DOTACIONAL COMUNICACIONES Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOSINFRAESTRUCTURAS y SERVICIOS URBANOS. Destino: TodosSituación: TodasNo permitidas las Áreas de Servicios y Gasolineras, ni los cementerios ni mataderos.

Artículo 4.2.2.6. Ordenanza 6 - Dotacional Equipamientos (DE).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie OD-2. Componen esta tipología los equipamientos tanto de titularidad pública como privada del Término Municipal.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ06

Parámetros.

Fachadas: Composición libre. Se evitarán los materiales que produzcan destellos.

Cubiertas: Plana o inclinada, permitiéndose cualquier material excepto el que produzca destellos.

Usos.

USO MAYORITARIO
DOTACIONAL
USOS COMPATIBLES
RESIDENCIALRESIDENCIAL UNIFAMILIAR Destino: TodosSituación: TodasVivienda del Guarda
DOTACIONAL COMUNICACIONES Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONAL ZONAS VERDES Destino: TodosSituación: Parcela y Manzana
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS Destino: TodosSituación: Todas
TERCIARIO RECREATIVO Destino: Público Situación: Planta Baja, Planta Pisos, Edificio Exclusivo
INDUSTRIAL ALMACENAJE Destino: TodosSituación: Planta Baja y Edif.Exclusivo

Artículo 4.2.2.7. Ordenanza 7 - Áreas de Servicio (AS).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie ODE-2. Comprende aquellas parcelas donde actualmente, o en previsión, se ubican o podrán ubicarse edificaciones de Uso Terciario (incluidas estaciones de servicio y otros usos vinculados a la prestación de servicio de carreteras).

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ07

Parámetros.

Fachadas: Composición libre. Se evitarán los materiales que produzcan destellos.

Cubiertas: Plana o inclinada, permitiéndose cualquier material excepto el que produzca destellos.

Otras Determinaciones:

Para el Uso de Áreas de Servicios y Carreteras se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2.23. Uso dotacional equipamientos - infraestructuras/servicios urbanos (D-E IS).

Usos.

USO MAYORITARIO
TERCIARIO Destino: TodosSituación: Todas
USOS COMPATIBLES
DOTACIONAL COMUNICACIONES Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONAL ZONAS VERDES Destino: TodosSituación: Manzana, Parcela
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS. INFRAESTRUCTURAS y SERVICIOS URBANOS EDUCATIVO CULTURAL-DEPORTIVO ADMINISTRATIVO-INSTITUCIONAL SANITARIO-ASISTENCIAL Destino: TodosSituación: Todas
INDUSTRIAL ALMACENAJE Destino: TodosSituación: Planta Baja y Edif.Exclusivo

Artículo 4.2.2.8. Ordenanza 8 - Dotacional Zonas Verdes (D-ZV).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie OD-2. Comprende los ámbitos de localización para espacios libres, que comprenden: Parques, jardines, áreas de juegos de niños, zonas de acompañamiento al viario y plazas públicas.

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ08

Parámetros.

Otras Determinaciones:

Se estará a lo dispuesto en los artículos 2.2.17 a 2.2.21 del presente PGM.

Usos.

USO MAYORITARIO
DOTACIONALZONAS VERDES Destino: TodosSituación: Manzana, Parcela
USOS COMPATIBLES
RESIDENCIALRESIDENCIAL UNIFAMILIAR Vivienda del GuardaDestino: TodosSituación: Todas
TERCIARIO RECREATIVO Destino: Público Situación: Planta Baja, Edificio Exclusivo
DOTACIONAL COMUNICACIONES Destino: TodosSituación: Todas
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS INFRAESTRUCTURAS y SERVICIOS URBANOS. Destino: TodosSituación: TodasNo permitidas las Áreas de Servicios y Gasolineras, ni los cementerios ni mataderos
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS EDUCATIVO CULTURAL-DEPORTIVO ADMINISTRATIVO-INSTITUCIONAL SANITARIO-ASISTENCIAL Destino: TodosSituación: Todas

Artículo 4.2.2.9. Ordenanza 9 - Industrial A(I-A).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie OD-2. Es el tipo de edificación "exenta, en hilera o adosada", del tipo "nave", usual y adecuada para establecimientos e instalaciones destinadas a industrias o almacenes. Las manzanas se localizan en el Polígono Industrial conocido como Las Eras .

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ09

Parámetros.

Tratamiento de Espacios Libres: El espacio libre de parcela será de uso exclusivo de la edificación, tendrá acceso desde el exterior y este podrá utilizarse como aparcamiento.

Otras Determinaciones:

— Al objeto de combatir la posibilidad de impacto paisajístico quedan terminantemente prohibidos los acabados exteriores brillantes o reflectantes, tanto en alzados como en cubiertas.

— El cerramiento de los espacios libres que surjan al retranquearse la edificación de la alineación oficial deberán realizarse con zócalo de similares características (material y color) que el empleado para el paramento de fachada con una altura máxima de 60 cm. Sobre este zócalo se dispondrá de elementos diáfanos de cerrajería, mallas metálicas, celosías o similares.

— En las parcelas colindantes con Cauces Públicos deberá solicitarse, previamente a cualquier actuación, la autorización del Organismo titular de la Cuenca.

— Se prohíbe la apertura de calles en fondo de saco ya sean públicas o privadas.

Usos.

USO MAYORITARIO
INDUSTRIAL
USOS COMPATIBLES
DOTACIONAL COMUNICACIONES Destino: TodosSituación: Todos
DOTACIONAL ZONAS VERDES Destino: TodosSituación: Manzana, Parcela
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS Destino: TodosSituación: Todas
RESIDENCIALRESIDENCIAL UNIFAMILIAR Vivienda del GuardaDestino: TodosSituación: Todos
TERCIARIO Destino: TodosSituación: Todas

Artículo 4.2.2.10. Ordenanza 10 - Industrial B (I-B).

Estas condiciones particulares se aplicarán en la zona integrada por las áreas identificadas en los planos de la serie OD-2. Es el tipo de edificación "exenta, en hilera o adosada", del tipo "nave", usual y adecuada para establecimientos e instalaciones destinadas a industrias o almacenes. Las manzanas se localizan en el Polígono Industrial conocido como Dehesa del Rey .

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ10

Parámetros.

Tratamiento de Espacios Libres: El espacio libre de parcela será de uso exclusivo de las industrias, tendrá acceso desde el exterior y este podrá utilizarse como aparcamiento.

Otras Determinaciones:

— Al objeto de combatir la posibilidad de impacto paisajístico, completando la ordenanza anterior, quedan terminantemente prohibidos los acabados exteriores brillantes o reflectantes, tanto en alzados como en cubiertas.

— El cerramiento de los espacios libres que surjan al retranquearse la edificación de la alineación oficial deberán realizarse con zócalo de similares características (material y color) que el empleado para el paramento de fachada con una altura máxima de 60 cm. Sobre este zócalo se dispondrá de elementos diáfanos de cerrajería, mallas metálicas, celosías o similares.

— Se prohíbe la apertura de calles en fondo de saco ya sean públicas o privadas.

Usos.

USO MAYORITARIO
INDUSTRIAL
USOS COMPATIBLES
DOTACIONAL COMUNICACIONES Destino: TodosSituación: Todos
DOTACIONAL ZONAS VERDES Destino: TodosSituación: Manzana, Parcela
DOTACIONAL EQUIPAMIENTOS Destino: TodosSituación: Todas
RESIDENCIALRESIDENCIAL UNIFAMILIAR Vivienda del GuardaDestino: TodosSituación: Todos
TERCIARIO Destino: TodosSituación: Todas

Artículo 4.2.2.11. Ordenanza 11 - Zonas Afección (ZA).

Comprende aquellos ámbitos afectados por:

— El Arroyo del Pueblo.

— El cruce de la línea de Ferrocarril Mérida-Los Rosales

— La Vía Pecuaria Deslindada Vereda del Cerro de la Iglesia .

Ámbitos de Aplicación:

Manzanas: MZ11

Usos.

Los usos a permitir sobre el Arroyo, Línea Férrea y Vía Pecuaria estarán sujetos a Autorización Previa por parte de los Organismos Titulares de los mismos.

Capítulo 3. Condiciones Edificatorias de Suelo Urbanizable

Sección 1: Condiciones Edificatorias De Carácter General

Artículo 4.3.1.1. Determinaciones generales.

Las condiciones específicas de edificación de cada sector serán las determinadas en el Plan Parcial correspondiente. Las condiciones de uso y edificación no reguladas específicamente en el Plan Parcial se entenderán referidas a las establecidas con carácter general de las presentes Normas.

Capítulo 4. Gestión.

Sección 1: Condiciones Generales

Artículo 4.4.1.1. Gestión del Suelo Urbano. Tipificación de Actuaciones.

El conjunto de las actuaciones precisas para la ejecución de las previsiones del Plan General Municipal en el suelo urbano y cuyo objeto es la ordenación de los nuevos suelos, la apertura o rectificación de viales, así como la recualificación de espacios urbanos, mejora o ampliación de las infraestructuras se distribuye en tres grupos (uno de los cuales ya se ha definido en Ordenación Estructural):

A) Actuaciones de ordenación ejecutadas a través de Unidades de Actuación Urbanizadora (UA-n.º): Definida en Ordenación Estructural.

B) Actuaciones de urbanización ejecutadas mediante obras públicas ordinarias (AU-OPO-n.º): Son aquellas actuaciones urbanísticas localizadas en ámbitos ya consolidados o con tan poco ámbito de actuación para lo que no se considera precisa ni conveniente la delimitación de unidades de actuación urbanizadora, cuya ejecución se lleva a cabo mediante obras públicas ordinarias, según lo previsto en el artículo 155 de la LSOTEX.

El perímetro indicativo y localización de estas actuaciones se señala en los planos de Ordenación OD-1, viniendo detalladas las condiciones particulares de ordenación detallada de cada una de ellas en las fichas que se contienen en la Sección 2 del presente Capítulo. Son las siguientes:

— UA OPO-1 - Consistente en completar y consolidar la urbanización de vial en Barriada San Blas.

— UA OPO-2 - Se pretende liberar la Iglesia Ntra. Sra. de la Asunción en todo su perímetro para poner en valor la única edificación - hasta el momento de redacción de este PGM - inventariada por la Consejería de Cultura. Para ello se pretende la ejecución de un viario perimetral aprovechando corrales existentes que se obtendrán vía convenios con los propietarios.

— UA OPO -3 - Consistente en completar la urbanización del vial paralelo al Arroyo que existe desde la C/Pozo Dulce hasta el puente1º de la Avenida de Mérida (la conocida como C/ del Moral).

C) Existen además otras actuaciones en Suelo urbano tendentes a realineaciones en las que el Ayuntamiento, en general, gestionará la obtención del suelo necesario por expropiación, salvo que se haya acordado la adquisición del mismo mediante cesión, en virtud, en su caso, de reparcelación o convenio, compra o permuta. La delimitación y detalle de la misma se indica en los planos de detalle OD-3.

No se contempla, económicamente, la demolición de las edificaciones existentes ya que se prevé que la modificación de alienaciones se realice conforme se vaya solicitando licencia de obra de nueva planta que contemple la demolición de lo existente. Las fichas de cada una de estas actuaciones se incorporan en la siguiente sección.

Sección 2: Unidades de Actuación Urbanizadoras

Artículo 4.4.2.1. UA-OPO 01.

Artículo 4.4.2.2. UA-OPO 02.

Artículo 4.4.2.3. UA-OPO 03.

SECCIÓN 3: Realineaciones.

Artículo 4.4.3.1. Realineación C1.

Conexión entre la C/ Cristóbal Colón y la C/ Iglesia. Se pretende un cambio de alineaciones para ampliar el vial hasta una anchura de 7 m.

Artículo 4.4.3.2. Realineación C2.

Encuentro C/ Badajoz Con Callejón de la Amargura hacia Plaza de la Constitución. Ampliar el encuentro por el linde Sur de la C/ Badajoz y ampliar el acceso a la Plaza.

Artículo 4.4.3.3. Realineación C3.

Encuentro Callejón de la Amargura desde Plaza de la Constitución con C/ Iglesia, manteniendo alineación desde la Plaza de la Constitución hasta entronque con C/ Iglesia.

Artículo 4.4.3.4. Realineación C4.

Tramo Callejón de la Amargura entre C/ Iglesia y C/ El Pilar - Mantener alineación la C/Pilar tramo desde Arroyo del Chaparral y ampliar encuentro con C/ Iglesia manteniendo alineación anterior (C3).

Artículo 4.4.3.5. Realineación C5.

Encuentro C/ Ramón y Cajal con Calle peatonal San José. Ampliar y facilitar el encuentro peatonal entre el acerado de la C/ Ramón y Cajal y la plataforma única de la C/ San José.

Artículo 4.4.3.6. Realineación C6.

Encuentro de la C/ Arroyo del Chaparral con C/ Hernán Cortés - Ampliar calle hasta una anchura de 3 m para facilitar el paso desde la C/ Calderón de la Barca hasta la C/ Hernán Cortés.

Artículo 4.4.3.7. Realineación C7.

Encuentro C/ Manuel Golpe con C/ Ramón y Cajal. Realineación para ampliación de acerado.

Artículo 4.4.3.8. Realineación C8.

Encuentro C/ Hernán Cortés con Plaza de España - Ampliar en 1 m la calzada en el encuentra con la Plaza.

Anexo I. Matriz de usos.

ANEXO II

RESUMEN EJECUTIVO

1. INTRODUCCIÓN

1.1. OBJETO DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL

El objeto del presente Plan General Municipal es la Ordenación Urbanística del territorio del término municipal de Calamonte (Badajoz), estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a cada clase y categoría del mismo, delimitando las facultades urbanísticas propias de derecho de la propiedad del suelo y especificando los deberes que condicionan la efectividad y ejercicio de dichas facultades.

1.2. CONTENIDO DOCUMENTAL DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL

El presente Plan General Municipal consta de los siguientes documentos:

1. Memoria general: integrada por los siguientes documentos:

— Memoria Informativa: Describe la información urbanística elaborada en relación con el territorio, la población y las actividades que en él se desarrollan.

— Memoria Justificativa: Define los fines y objetivos del Plan General Municipal, así como su conveniencia y oportunidad, expresa las incidencias habidas durante el trámite de participación pública en el proceso de elaboración del Plan y justifica todas y cada una de las determinaciones que se formulan en los documentos gráficos o literarios. Así mismo, informa de la tutela de los bienes y del cumplimiento de los criterios y fines previstos; y diferencia las determinaciones correspondientes a la ordenación estructural y detallada, identificándolas expresamente por relación a la documentación escrita y gráfica que las contiene.

En esta Memoria Justificativa, se incluyen además un apartado de previsiones de Programación- Gestión y un estudio económico-Financiero en el que se especifican la totalidad de las actuaciones que han de llevarse a efecto conforme a la ordenación estructural prevista, se señalan los plazos para la realización de dichas acciones, y se evalúan analíticamente las posibles implicaciones económicas y financieras.

2. Planos de información: Complementan gráficamente el análisis elaborado en la Memoria informativa.

3. Planos de Ordenación: Definen los elementos de la ordenación estructural del territorio municipal, estableciendo los límites de las distintas clases y categorías de suelo, detallando los usos globales, la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos para la totalidad del territorio, y señalan y delimitan las zonas objeto de protección especial en el suelo no urbanizable. Asimismo, definen los elementos de la ordenación detallada en suelo urbano, a través del trazado y características de la red viaria, la determinación de alineaciones, trazado en planta y rasantes, así como los usos pormenorizados y ordenanzas tipológicas establecidas en cada manzana de ordenación.

4. Normas Urbanísticas: Constituyen el cuerpo normativo específico de la ordenación urbanística del municipio de Calamonte. Regulan pormenorizadamente la edificación y el uso del suelo ordenado, estableciendo los criterios y elementos definitorios de los usos y aprovechamientos correspondientes a cada solar o parcela, y las definitorias de las morfologías edificatorias; así como las limitaciones y directrices a observar en la ordenación del suelo destinado a posterior desarrollo.

Como documentación anexa a las Normas Urbanísticas figuran los siguientes documentos:

a) Matriz de usos: Define las situaciones de compatibilidad que se establecen entre los distintos usos asignados a las diferentes zonas de la ordenación.

b) Catálogo de Bienes Protegidos: Contiene la relación pormenorizada de los elementos objeto de especial protección, indicando los niveles de protección para cada uno de ellos.

5. Documento de Evaluación Ambiental: En el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se redacta este documento como anexo, con una síntesis descriptiva del contenido del plan, diagnóstico previo de la zona, desarrollo previsible del plan, efectos ambientales previsibles y efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planificación sectorial implicada, sobre la planificación territorial y sobre las normas aplicables.

2. LA ORDENACIÓN DEL PLAN GENERAL

2. 1. PRINCIPALES OBJETIVOS Y CRITERIOS DE ORDENACIÓN

2.1. Objetivo general: horizonte temporal del plan. Revisión

El presente Plan General Municipal se redacta con un horizonte temporal de veinte años, tanto para el Suelo Urbano como para el Urbanizable, si bien sus determinaciones son indefinidas hasta tanto no se produzca una Revisión del mismo.

Se entiende por revisión del Plan General Municipal la reconsideración total de la ordenación establecida por éste, y en todo caso de la ordenación estructural contenida en el mismo, debido a la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad.

Conforme a lo establecido en el art.81.1.b de la LSOTEX (Ley 15/2011 del Suelo Autonómica) se revisará el presente PGM cuando:

Cualquier innovación de la ordenación establecida que, por si misma o por efecto de su acumulación a la o las aprobadas con anterioridad tras la aprobación o última revisión del planeamiento general municipal, implique un incremento de la superficie de suelo con clasificación que legitime actuaciones de urbanización superior al 30% .

Además el ayuntamiento procederá obligadamente a la revisión del Plan General Municipal conforme a lo establecido en el artículo 81.2 para razones de urgencia o de excepcional interés público, por Decreto del Gobierno de Extremadura.

2.2. Objetivo en el término municipal.

De conformidad con la Ley 8/2.007 (Ley del Suelo estatal), el Plan ha establecido las diferentes situaciones básicas del territorio, es decir, Suelo Rural y Suelo Urbanizado.

Igualmente, de conformidad con la LSOTEX, clasifica el territorio municipal como Suelo Urbano, Urbanizable y no Urbanizable.

Dichas determinaciones se realizan con el objetivo general de regular la actividad urbanística dentro del término municipal, atendiendo a los diferentes regímenes que tal diferenciación comporta.

2.3. Objetivo en suelo urbano

1. Establecimiento de las situaciones básicas del territorio y las categorías del Suelo Urbano

2. Zonificar asignando los usos globales.

3. Mantenimiento de las actuales tipologías y alturas de edificación mediante la adecuación en la Ordenanza correspondiente.

4. Re-equipamiento de las áreas residenciales actuales, paliando en lo posible las deficiencias que pudieran existir.

5. Establecimiento de la Normativa que posibilite una eficaz protección y conservación del patrimonio inmobiliario, definiendo y pormenorizando la relación de edificios y espacios a proteger.

6. Establecimiento de las condiciones de parcelación en función de las diferentes tipologías, adaptándolas, en su caso, a las existentes.

7. Establecimiento de las condiciones estéticas en función de cada una de las zonas de ordenación urbanística en que se divida el territorio.

8. Definir en el suelo urbano las nuevas alineaciones y posibilitar la dotación de infraestructuras (pavimentación, alumbrado, redes de agua y saneamiento) en particular en el suelo de nueva creación.

9. Adaptar el Suelo Urbano no Consolidado a los estándares de calidad de la ley e intentar la contención o disminución de la edificabilidad en el Suelo Urbano Consolidado.

2.4. Objetivo en suelo urbanizable

1. Delimitar las zonas de futuro crecimiento para completar el modelo territorial, ajustando a las demandas de suelo establecidas.

2. Establecer las condiciones genéricas de desarrollo de los diferentes sectores en coherencia con el Suelo Urbano diseñado.

2.5. Objetivo en suelo no urbanizable

1. Categorización del Suelo en función de su valoración a efectos de su protección.

2. Establecimiento de las medidas de protección sobre las áreas especialmente protegidas y en función de sus características.

3. Fijación de las normas que impidan la formación de núcleo de población.

3. PRINCIPALES DETERMINACIONES URBANÍSTICAS

1. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

En virtud de la legislación vigente, y de conformidad con lo señalado en los artículos 8.2 de la LSOTEX y 2 del RPLANEX, el Plan General Municipal regula el ejercicio de las facultades del derecho de propiedad con arreglo a la clasificación.

La clasificación del suelo constituye la división básica en orden al régimen urbanístico y gestión del mismo. Consiste en la división del territorio municipal, en base a la situación física de cada suelo y a su relación respecto al desarrollo urbanístico previsto.

El presente Plan General Municipal de Calamonte clasifica el suelo del término municipal en:

1. Suelo urbano (SU)

2. Suelo urbanizable (SUR)

3. Suelo no urbanizable (SNU)

A su vez en cada una de estas clases se distinguen las siguientes categorías y subcategorías:

1. En suelo urbano:

— Consolidado (SUC).

— No consolidado (SUNC).

2. En suelo no urbanizable:

— Suelo No Urbanizable Común (SNUC). SNU01

— Suelo No Urbanizable de Protección

SNUP- NATURAL- ZEPAS (SNUP-N-ZP). SNU02

SNUP- NATURAL- HABITATS (SNUP-N-HA). SNU03

SNUP- AMBIENTAL- VÍAS PECUARIAS (SNUP-A-VP). SNU04

SNUP- AMBIENTAL-CAUCES (SNUP-A-H). SNU05

SNUP- ESTRUCTURAL-AGRÍCOLA-SECANO (SNUP-AG-S). SNU06S

SNUP- ESTRUCTURAL-AGRÍCOLA-REGADÍO (SNUP-AG-R). SNU06R

SNUP- INFRAESTRUCTURAL- EQUIPAMIENTOS (SNUP-I-E). SNU07, SNU08 Y SNU09

SNUP- CULTURAL (SNUP-C).

Esta clasificación constituye la división básica del suelo a efectos urbanísticos y determina los regímenes específicos de aprovechamiento y gestión que les son de aplicación según se detalla en las normas particulares que les corresponda.

2. SUELO URBANO

DEFINICIÓN.

El Plan General Municipal distingue las siguientes áreas de Suelo Urbano:

— Áreas plenamente ordenadas. Suelo Urbano Consolidado.

— Áreas a reordenar: Suelo Urbano No Consolidado.

El suelo urbano no consolidado (SUNC) son los terrenos que el Plan incluye en unidades de actuación así como los restantes que posean algunas de las condiciones reflejadas en la normativa urbanística autonómica, atribuyéndose al resto la condición de suelo urbano consolidado (SU).

ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICAS

El plan general distingue las siguientes zonas de ordenación urbanística (ZOU) que establecen usos e intensidades edificatorias, delimitadas gráficamente en los planos de ordenación:

— Ordenanza 1- Residencial En Casco (RC) ZOU-1

— Ordenanza 2- Residencial En Ensanche (RE) ZOU-2

— Ordenanza 3- Residencial Zonas Nuevas (ZN) ZOU-3

— Ordenanza 4- Residencial Edificación Abierta (EA) ZOU-4

— Ordenanza 5. Residencial Edificación en Hilera (EH) ZOU-5

— Ordenanza 6. Dotacional Equipamientos (DE) ZOU-6

— Ordenanza 7-Terciario (TE) ZOU-7

— Ordenanza 8-Dotacional Zonas Verdes (D-ZV) ZOU-8

— Ordenanza 9-Industrial A(I-A) ZOU-9

— Ordenanza 10-Industrial B (I-B) ZOU-10

— Ordenanza 11-Zonas de Afección (ZA)

SUELO URBANO NO CONSOLIDADO. DESARROLLO.

Los terrenos incluidos en áreas de suelo urbano no consolidado cuya ejecución debe tener lugar en unidades de actuación urbanizadora son los que se señalan en los planos.

Además, el plan delimita áreas de suelo urbano no consolidado (actualmente consolidado), por aumentos de aprovechamiento. Estas áreas estarán delimitadas en unidades de actuación por operación de dotación.

El perímetro geométrico de las unidades de actuación que se contiene en los planos tiene carácter indicativo, debiendo sus ámbitos ser identificados, o en su caso redelimitados, con carácter definitivo por los Programas de Ejecución que en su momento se tramiten.

Las condiciones objetivas y los requerimientos que deben cumplirse para legitimar la incorporación de las actuaciones al proceso de urbanización son las que para cada unidad de actuación de detallan en las fichas incluidas en el capítulo 5 del presente Título de estas Normas Urbanísticas.

3. SUELO URBANIZABLE

DEFINICIÓN.

El Suelo Urbanizable (SUR), comprende aquellos terrenos que por razones de interés público de índole urbanístico y para cubrir las necesidades de desarrollo previstas para los próximos años, este Plan General Municipal señala como adecuados para ser urbanizados.

La clasificación como suelo urbanizable determina la vinculación de los terrenos a su transformación urbanística según lo dispuesto en los artículos 10 de la LSOTEX y 5 del RPLANEX.

DELIMITACIÓN DE SECTORES.

El plan general establece 11 sectores de suelo urbanizable que se identifican mediante las siglas SUR-n.º. Su localización y delimitación se contiene en los planos de ordenación.

El perímetro geométrico de los sectores tiene carácter indicativo, debiendo ser redelimitado o identificado con carácter definitivo mediante los programas de ejecución que en su momento se tramiten.

En la delimitación de los sectores de suelo urbanizable no se incluirá terreno alguno de titularidad estatal. En caso de carreteras, la franja de dominio público viario legalmente establecida quedará en todo caso excluida de los límites de los sectores urbanizables por estar permanentemente afecta a la explotación de la carretera.

Las superficies, usos globales y compatibles así como las intensidades y densidades edificatorias máximas son las que para cada sector se detallan en las fichas incluidas en el presente Título de éstas normas urbanísticas.

Este Plan General clasifica como Suelo Urbanizable once sectores del territorio municipal:

— SUR-1/SUR-2/SR-3/SUR-4/SUR-5/SUR-6 y SUR-7

— SUR-8- y SUR-9 Integrado por unos terrenos en la Zona denominada San Isidro y Candidín destinado a 2ª Residencia y donde ya se localizan algunas edificaciones de carácter unifamiliar. Con la delimitación de estos sectores se establece la posibilidad de dar solución a la situación actual de todas estas edificaciones para que se desarrollen cumpliendo la legislación vigente.

— SUR-10- Integrados por los terrenos actualmente incluidos en Suelo Urbano en prolongación con el PI LAS ERAS .

— SUR-11- 2.º FASE DEL PI DEHESA DEL REY - área de suelo urbanizable que ya cuenta con Plan Parcial de los Sectores SUP-I1 y SUP-I2 aprobado en CUOTEX 20/07/2006- DOE de 7/12/2006 modificado por CUOTEX de 25/06/2009- DOE de 15/04/2010.

4. SUELO NO URBANIZABLE

DEFINICIÓN y CLASIFICACIÓN.

El Suelo No Urbanizable (SNU) está constituido por aquellos terrenos de conformidad con lo establecido en los artículos 11 de la LSOTEX y 6 y 7 del RPLANEX. El plan general adscribe a esta clase de suelo por concurrir en ellos alguna de las características establecidas en dichos artículo.

Se distinguen dos grandes categorías dentro del Suelo No Urbanizable:

1. Suelo No Urbanizable Común (SNU01): Constituido por aquellos terrenos que se consideran inadecuados para un desarrollo urbano racional y sostenible, de conformidad con el modelo territorial y de desarrollo urbano adoptado.

2. Suelo No Urbanizable Protegido: Constituidos por los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción o limitaciones o Servidumbres para la protección del dominio público.

Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes subcategorías:

SNUP- NATURAL- ZEPAS (SNUP-N-ZP) (SNU02):

Corresponde a los terrenos del término municipal incluidos en la Zona de Especial Protección para las Aves denominada Sierras Centrales y Embalse de Alange, delimitada como zona ZEPA en cumplimiento del Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura y de la Directiva 79/409 CEE, con el código ES0000334.

SNUP- NATURAL- HABITATS (SNUP-N-HA) (SNU03):

Corresponde a los terrenos del término municipal afectados por la Directiva 92/43/CEE: Dehesas de Pyro Bourgaeanae Quercetum rotundifoliae , Poo bulbosae Trifolietum Subterranei , "Ficario - Fraxinetum angustifoliae" y "Sanguisorbo - Quercetum suberis", "Dehesas perennifolias de Quercus spp,", "Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia" y "Alcornocales de Quercus suber".

SNUP- AMBIENTAL- VÍAS PECUARIAS (SNUP-A-VP) (SNU04):

Dentro de esta categoría de Suelo No Urbanizable Protegido, se encuentran los cordeles, caminos, descansaderos y abrevaderos del Término Municipal de Calamonte. Para la autorización de actos de transformación y uso del suelo en los terrenos afectados por esta protección, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

SNUP- AMBIENTAL-CAUCES (SNUP-A-H) (SNU05):

Se trata de los terrenos de dominio público y servidumbre legal de río, gargantas y arroyos, más los terrenos públicos o privados de márgenes fluviales, vegetación ripícola, povedas, bancales.

SNUP- ESTRUCTURAL-AGRÍCOLA-SECANO (SNUP-AG-S) (SNU06-S):

Son suelos de alto potencial agrícola del término municipal, ocupando los suelos de en la zona sur del municipio colindantes a los suelos agrícolas de regadío.

Bajo esta categoría de suelo se incluyen los terrenos en los que domina el cultivo de secano y en menor medida zonas adehesadas.

SNUP- ESTRUCTURAL-AGRÍCOLA-REGADÍO (SNUP-AG-R) (SNU06-R):

Son suelos de alto potencial agrícola del término municipal, ocupando los suelos de menor pendiente del municipio y en proximidad al núcleo urbano, por lo que a su indiscutible valor agrícola se une en este caso su importancia territorial.

Bajo esta categoría de suelo se incluyen los terrenos llanos en los que domina el cultivo de regadío y en menor medida zonas adehesadas.

SNUP- INFRAESTRUCTURAL- EQUIPAMIENTOS (SNUP-I-E) (SNU07/08/09):

Corresponde este suelo a las zonas de dominio público y de protección de carreteras, ferrocarril, líneas eléctricas, instalaciones de abastecimiento, tratamiento y depuración de aguas, así como equipamientos públicos.

SNUP- CULTURAL (SNUP-C).

Se incluirán en esta categoría de suelo los terrenos sometidos a algún régimen especial de protección por la legislación sectorial en función de sus valores arqueológicos o culturales.

4. ASPECTOS CUANTITATIVOS BÁSICOS

La memoria justificativa del Plan recoge la siguiente tabla en la que figuran las superficies asignadas por el presente Plan General a cada clase y categoría de suelo.

1. UNIDADES DE ACTUACIÓN EN SUELO URBANO

El PGM establece 5 unidades de Actuación Urbanizadora. Así se establecen las siguientes unidades:

Asimismo, el PGM plantea operaciones de dotación, que dan lugar a las UA-D1, UA-D2 y UA-D3.

La delimitación de estas Unidades se recoge en los planos de ordenación.

Por otro lado, el Plan General Municipal cuenta con distintas unidades de actuación mediante obra pública ordinaria. Estas son las siguientes:

UNIDAD DE ACTUACIÓN SUPERFICIE AFECTADA
Denominación Descripción
UA-OPO 01 Urbanización viario existente 672 m2
UA-OPO 02 Apertura Viario 267 m²
UA-OPO 03 Urbanización Viario existente 1.752 m²

2. SECTORES EN SUELO URBANIZABLE

El PGM cuenta con 11 sectores, tanto de Uso Residencial como Industrial. Son los siguientes:

La delimitación de estos Sectores se recoge en los planos de ordenación.

5. EXTRACTO EXPLICATIVO DE ASPECTOS AMBIENTALES

1. ASPECTOS RELEVANTES DE LA SITUACIÓN ACTUAL DEL MEDIO AMBIENTE EN EL MUNICIPIO.

1.1. CLIMA

En términos generales, el área de Calamonte presenta un clima mediterráneo subtropical con débiles matices atlántico-continentales, alcanzando unos valores de 16,5º C de temperatura media anual. Por otra parte, las altas temperaturas durante el estío contrastan con la presencia de heladas invernales.

1.2. CALIDAD DEL AIRE

En Calamonte no se tiene constancia de ninguna contaminación atmosférica producida por cualquier actividad que afecte relevantemente a la población.

Es evidente que en el núcleo urbano se produce contaminación acústica y atmosférica por la circulación de vehículos y la propia actividad humana. Actualmente existen mecanismo de control de inspección de vehículos para garantizar que las emisiones del mismo estén acorde a la normativa medioambiental.

1.3. RELIEVE

El término municipal de Calamonte es llano en todo su término excepto en el suroeste (ladera de la Sierra de la Víbora) con una cota de 390msnm. Presenta una altitud media de 247 msnm siendo la más baja de 210 m al noreste del TM.

1.4. GEOLOGÍA Y GEOMORFOLOGÍA

— Geología: Aparecen los siguientes materiales geológicos:

Cuarcitas, areniscas feldespáticas y lutitas ampelíticas a techo (49).

En el límite norte hay un recubrimiento de sedimentos continentales de Cuaternario (62) y en todo el TM se localizan sedimentos continentales del Cenozoico (61)

62. Cuaternario Indiferenciado

61. Cenozoico Indiferenciado

49. Cuarcitas, areniscas feldespáticas y lutitas ampelíticas a techo

— Actividad Minera Actual: No constan ni autorizaciones de explotación ni permisos de investigaciones.

— Zonas con aptitud para la actividad minera: No se tiene constancia de ningún indicio minero.

Recursos Minerales Energéticos: No se tiene constancia de indicios minerales energéticos.

Rocas y Minerales Industriales.

- Áridos: Los materiales con potencialidad de uso como áridos son los que presentan mayor competencia, como cuarcitas, areniscas, además de los dioritoides.

- Rocas ornamentales: No se tiene constancia.

- Minerales Industriales: No se tiene constancia de minerales industriales.

- Aguas Minerales: No se conocen aprovechamientos de aguas minerales en el TM de Calamonte.

— Patrimonio Histórico Minero. Desde el punto de vista del Patrimonio Histórico Minero de Extremadura no se ha constatado la existencia de elementos catalogados en el TM de Calamonte.

— Inventario de minas y canteras de Extremadura: No constan explotaciones mineras abandonadas en el TM de de Calamonte.

1.5. EDAFOLOGÍA

Los suelos de Calamonte, con respecto a la clasificación de suelos de la FAO se corresponden con Luvisoles y Cambisoles.

— Ocupación del Suelo

El paisaje vegetal de Calamonte, se encuentra alterado por la acción humana, si bien conserva un alto interés ecológico en aquellas zonas donde los propios usos tradicionales han posibilitado la conservación de los valores naturales, con las dehesas y zonas de matorral mediterráneo como su mayor exponente. Las condiciones físicas generales del término municipal explican en gran medida los usos básicos del suelo y las diferentes formas de ocupación del espacio, que abarcan desde la agricultura de carácter intensivo en forma de cultivos herbáceos de secano y cultivos de regadío, a las dehesas de encina y los ejemplos de bosque mediterráneo, arbóreo y arbustivo, de alto valor ecológico.

1.6. HIDROLOGÍA E HIDROGEOLOGÍA

El Municipio de Calamonte no consta de grandes láminas de aguas, y de ríos que pasen por su entorno, pero si tiene pequeños cauces de arroyos y charcas de carácter artesanal. El río más cercano al municipio es el Río Guadiana el cual se encuentra a unos 4 km al Norte, sin embargo el curso de agua más importante para el desarrollo y la actividad de Calamonte es el Arroyo del Chaparral, o Arroyo del Pueblo que cruza el término en paralelo a la línea ferroviaria, desde el Barranco de las Rinconadas, donde nace al sur, hasta su salida por el norte hacia la Quebrada del Galapagar, donde desemboca. De hecho el desarrollo del núcleo urbano, ha estado muy influenciado por la posición del Arroyo y del ferrocarril. Recientemente (octubre 2013) CHG está finalizando el encauzamiento desde el paso a nivel del PI Las Eras hacia el parque periurbano, aproximadamente en una longitud de 150 ml (losa de hormigón y escolleras de piedras).

En la actualidad el arroyo está encauzado desde el PI Las Eras hasta el Parque localizado en la Avda. de Mérida (entrada a la localidad desde la A5). En su tramo urbano tiene una canal de hormigón que se realizó para paliar las inundaciones de los terrenos y edificaciones colindantes en los periodos de lluvias. Por el contrario, en los periodos de estiaje, el Arroyo queda prácticamente sin caudal.

En la zona de actuación tan sólo se identifica el cauce del Arroyo del Pueblo que atraviesa el TM de Sur a norte discurriendo también por Núcleo Urbano, así como 3 charcas (de los Juncos, de los Hornos y de Laura) localizadas a ambos márgenes de la Vía Pecuaria Dehesa Boyal, así como la del Albercón (colindante con la colada del Albercón, al este del Núcleo), la del Alcornocal, ubicada en la falda de la Sierra de la Víbora y la del Boticario (en el Sur colindante con el TM de Mérida).

En cuanto a las Aguas subterráneas, existen una gran cantidad de pozos artesanales en el municipio y en su gran mayoría se encuentran en la zona este, con la intención de abastecer de agua a la población cuando se carecía de agua corriente, actualmente se usan para regar las parcelas colindantes a los mismos.

1.7. VEGETACIÓN

Desde un punto de vista biogeográfico, el municipio de Calamonte se sitúa en la Región Mediterránea, y dentro de ella en la provincia corológica Luso-Extremadurense. Esta provincia comprende una buena parte del cuadrante suroccidental de la Península, con rocas dominantes de pizarras, cuarcitas, gneis y calizas paleozoicas. El clima tiene influencia atlántica, con veranos acusadamente áridos por la incidencia del anticiclón de las Azores.

Teniendo en cuenta la localización biogeográfica y las condiciones bioclimáticas, la vegetación potencial en el municipio, es decir, la cubierta vegetal que existiría de no haber sido intervenida por el hombre, se corresponde con un bosque esclerófilo (bosques de especies de hojas pequeñas, coriáceas, más o menos duras y persistentes) adaptados a la existencia de sequía estival y lluvias medias o escasas, y que en la zona se corresponden con los encinares de Quercus rotundifolia.

Atendiendo al mapa de las series de vegetación de Rivas-Martínez, el término municipal pertenece al dominio de los encinares de la serie mediterránea luso-extremadurense silicícola de la encina o Quercus rotundifolia (Pyro bourgaenae-Querceto rotundifolia sigmetum).

— Vegetación actual.

El paisaje vegetal de Calamonte está alterado por la acción humana. Sin embargo y a pesar de este uso ancestral del territorio, la vegetación ofrece un alto interés, pudiéndose incluso afirmar que parte de este interés radica precisamente en el uso continuado de los sistemas agropastorales, como es el caso de las dehesas y de los pastizales que estas albergan. La vegetación actual por tanto, responde a la secular intervención del hombre que ha modificado la vegetación potencial y la ha sustituido por cultivos o pastos.

A continuación se detallan las formaciones de vegetación actuales y los usos agrícolas del suelo.

Encinar: El encinar actual no tiene la estructura propia de bosque, sino que se encuentra en forma adehesada. En distintos puntos del municipio hay manchas mixtas de encinar y matorral más o menos cerrado, intercalándose alcornoques y quejigos (Quercus faginea) en los enclaves más húmedos.

Matorral: Se manifiesta con matorral mixto silicícola con presencia de Retama sphaerocarpa, Lavandula stoechas, Cytisus scoparius, Cytisus striatus y Cistus ladanifer y, en algunos enclaves Quercus ilex.

Pastizales: Son superficies dedicadas al aprovechamiento ganadero correspondiendo muchas de ellas a terrenos de cultivos abandonados. Suelen contener algún ejemplar de encina y también presencia de matorral. Cuando estos pastizales no tienen presión ganadera evolucionan hacia formaciones de pastizal-matorral o matorral.

Cultivos agrícolas: El área dedicada al cultivo agrícola con un carácter más o menos extensivo se localiza en el sur del municipio, en el entorno del núcleo urbano. Estos aprovechamientos se distribuyen entre cultivos herbáceos de secano, parcelas de olivares y pastizales con arbolado.

El estrato arbustivo está caracterizado por la presencia del brezo rojo (Erica australis), que es un endemismo extremeño, la ahulaga (Genista hirsuta), el jaguarzo fino (Hamilium halimifolium), etc. la vegetación de ribera se ajusta a las orillas de los ríos, arroyos y charcas. Aquí podemos encontrar alamedas formadas por chopos (Populus nigra), fresnos (Fraxinus excelsior), diversos tipos de sauces (gen. Salix) y olmos (Ulmus minor). También existen tamujares, formados por tamujos (Securinega tinctoria) y adelfas (Nerium oleander). Para el caso de la adelfa, estos espacios suponen su límite septentrional de ocupación natural, lo que otorga importancia y notoriedad a este enclave.

— Catálogo de Especies

Además, del Catálogo Regional de Especies Vegetales Amenazadas editado por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente en el Año 2010 se extraen los siguientes:

Scrophularia schousboei Lange con categoría de Interés Especial. - Ruscus aculeatus L. (Rusco, Brusco) con categoría de Interés Especial.

— Árboles Singulares

En el término municipal no hay árboles declarados como Árboles Singulares.

— Hábitats de importancia para la biodiversidad

En el término municipal de Calamonte existen hábitats naturales de importancia para la biodiversidad. Se trata de hábitats recogidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. Son hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación, al amparo del decreto 1193/1998 por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el cual se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Son los siguientes:

Fruticedas termófilas (Fruticedas, retamares y matorrales mediterráneos termófilos) (cod.5330):Retamares con escoba negra (en la ZEPA Sierras centrales y embalse de Alange ). - Encinares (cod.UE 9340):Encinar acidófilo luso-extremadurense con peral silvestres. - Dehesa (cod. UE 6310): Encinar acidófilo luso extremadurense con peral silvestre (dehesas de Quercus rotundifolia y/o Q.suber).

1.8. FAUNA

Conforme Informe Ambiental (con n.º expediente IA-11/0778/Impacto Ambiental) emitido en la fase de consultas del Documento de Referencia), en relación con las especies protegidas en la zona se localizan los siguientes valores:

— Águila Real (Aquila chrysaetos), catalogado Vulnerable en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas. Zona de Cría (nidificación), alimentación y campeo.

— Águila calzada (Hieraetus pennatus), catalogada de interés especial . Área de campeo.

— Águila azor perdicera (Hieraaetus Fasciatus), catalogada Sensible a la alteración de su hábitat . Área de campeo. Parte del término correspondiente a la ZEPA, se ve afectado por el Plan de Conservación del Hábitat del Águila Perdicera establecido por la Orden de 6 de Junio de 2005 8DOE 21/06/2005).

— Cigüeña Blanca (Ciconia ciconia), catalogada de interés especial . Iglesia de la población (Censo nacional SEO).

Espacios Protegidos. Red Natura 2000.

En el TM de Calamonte se localiza la ZEPA denominada Sierras Centrales y Embalse de Alange , delimitada como zona ZEPA en cumplimiento de la Directiva 79/409 CEE, con el código ES0000334. La delimitación de la ZEPA coincide con el ámbito del Plan de Conservación del Hábitat del Águila Perdicera (Hieraaetus fasciatus) establecido por la Orden de la Junta de Extremadura de 6 de junio de 2005 (DOE 21/06/2005).

1.9. ESPACIOS PROTEGIDOS DE VALOR NATURAL

Como se ha indicado anteriormente en el TM de Calamonte se localiza:

— Conforme anterior apartado, la ZEPA denominada Sierras Centrales y Embalse de Alange, delimitada como zona ZEPA en cumplimiento de la Directiva 79/409 CEE, con el código ES0000334. La delimitación de la ZEPA coincide con el ámbito del Plan de Conservación del Hábitat del Águila Perdicera (Hieraaetus fasciatus) establecido por la Orden de la Junta de Extremadura de 6 de junio de 2005 (DOE 21/06/2005).

— Los siguientes hábitats (en cuanto a la Flora):

Fruticedas termófilas (Fruticedas, retamares y matorrales mediterráneos termófilos) (cod.5330): Retamares con escoba negra (en la ZEPA Sierras centrales y embalse de Alange ).

Encinares (cod.UE 9340):Encinar acidófilo luso-extremadurense con peral silvestres.

Dehesa (cod. UE 6310): Encinar acidófilo luso extremadurense con peral silvestre (dehesas de Quercus rotundifolia y/o Q.suber).

Conforme Informe Ambiental (con n.º expediente IA-11/0778/Impacto Ambiental) emitido en la fase de consultas del Documento de Referencia), en relación con las especies protegidas en la zona se localizan los siguientes valores:

— Águila Real (Aquila chrysaetos), catalogado Vulnerable en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas. Zona de Cría (nidificación), alimentación y campeo.

— Águila calzada (Hieraetus pennatus), catalogada de interés especial . Área de campeo.

— Águila azor perdicera (Hieraaetus Fasciatus), catalogada Sensible a la alteración de su hábitat . Área de campeo. Parte del término correspondiente a la ZEPA, se ve afectado por el Plan de Conservación del Hábitat del Águila Perdicera establecido por la Orden de 6 de Junio de 2005 8DOE 21/06/2005).

— Cigüeña Blanca (Ciconia ciconia), catalogada de interés especial . Iglesia de la población (Censo nacional SEO).

1.10. VÍAS PECUARIAS

Las que aparecen en el Proyecto de Clasificación de Vias Pecuarias del TM de Calamonte aprobado por Orden Ministerial de 17/02/1960 (BOE 24/02/1960):

— Vereda del Cerro de la Iglesia (Deslindada por Orden de 7/04/2009 DOE 21/04/2009)- Con una anchura aproximada de 20,89 m discurre por el Norte del TM, entre la divisoria con el TM de Mérida y presenta una longitud aproximada de 1 km.

— Colada del Albercón- Con anchura variable y longitud aproximada de 1,5 km, discurre por el Este del TM hasta el límite con la Autovía A-66 y engloba en su recorrido a la Balsa del Albercón.

— Colada de la Dehesa Boyal- Anchura variable y longitud aproximada de 4,5 km. Discurre desde el Núcleo Urbano hacia el Sur y atraviesa la línea del ferrocarril por terrenos de San Isidro donde toma dirección Oeste. Dentro de su recorrido se localizan la Charca de los Hornos y la de los Juncos.

1.11. PATRIMONIO CULTURAL

Las determinaciones establecidas en esta materia tienen menor incidencia territorial, puesto que principalmente van referidas a la conservación, mantenimiento y custodia de los bienes declarados y/o catalogados; no obstante, presentan la obligatoriedad de delimitar un espacio que conforme el entorno del bien, más o menos extenso según su tipología e importancia, y de incluir por parte del planeamiento urbanístico medidas específicas de protección de los valores culturales que han dado lugar a la declaración o inscripción de una zona como de servidumbre arqueológica.

Actualmente tan sólo se encuentra inventariada la Iglesia Nuestra Señora de la Asunción.

1.12. GESTIÓN DE RESIDUOS

Los residuos generados por las actividades del Plan serán distintos según la fase de la que se trate. En la fase de construcción serán residuos procedentes de las obras. En la fase de funcionamiento serán residuos procedentes de las viviendas y naves que serán tanto residuos sólidos urbanos como vertidos urbanos. Lo que conlleva al planteamiento de actuaciones que minimicen los efectos de los residuos tales como:

— Reservar zonas bien ubicadas para la recogida y tratamiento de los residuos urbanos.

— Prever la gestión de los residuos de la construcción y demolición, evitando la proliferación de puntos incontrolados de vertido en las afueras de los núcleos urbanos y restaurando aquellos que aparecen

1.13. RIESGOS NATURALES y TECNOLÓGICOS

Los riesgos potenciales del término municipal de Calamonte son los siguientes:

— Riesgos por inundación, será especialmente relevante en el arroyo del Pueblo, que discurre por el núcleo urbano, si bien está canalizado y minimiza prácticamente dicho riesgo.

— Riesgo por accidentes de tráfico, que se dará en todas las vías de comunicación.

— Riesgo por incendios forestales.

— Riesgos por sismicidad.

— Riesgos por erosión del suelo.

— Riesgos de accidentes de ferrocarril.

1.14. INFRAESTRUCTURAS

En la actualidad las instalaciones del municipio son las suficientes para la población y suelo urbano y urbanizable. La ejecución de nuevos crecimientos se refleja en nuevos sistemas generales de viario que comuniquen las diversas actuaciones.

1.15. ESTRUCTURA SOCIOECONÓMICA

En el presente punto se muestran los datos de la estructura socioeconómica mas relevantes del municipio de Calamonte, obtenido de los datos de Caja España (2012)

2. CARACTERÍSTICAS AMBIENTALES DE LA ZONA QUE PUEDEN VERSE AFECTADAS DE MANERA SIGNIFICATIVA

El medio físico de Calamonte, en su término municipal no quedará afectado significativamente debido a la aplicación de las disposiciones contenidas para el desarrollo del PGM. Del mismo modo el medio biótico (flora y fauna) y el abiótico tampoco se verá afectado de forma destacable por el planeamiento.

El impacto más significativo provendrá de la previsión de ampliación del suelo urbano existente. Dichas ampliaciones son asumibles debido al efecto positivo que causarán en el medio socioeconómico de la localidad.

3. PROBLEMAS AMBIENTALES RELEVANTES PARA EL PGM

No se detectan problemas ambientales relevantes para el PGM.

4. OBJETIVOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

A continuación se describen los objetivos de protección ambiental en los diversos ámbitos de actuación del Plan General Municipal de Calamonte:

1. Objetivo en el ámbito del urbanismo.

Alcanzar una estructura urbana compacta, ordenando las actividades, de modo que se favorezca la interacción social, la ordenación adecuada de usos fomentando la proximidad y la creación de áreas bien equipadas en las que prime la rehabilitación integral, la edificación bioclimática y la calidad del espacio público.

2. Objetivo en el ámbito de la ocupación del suelo.

Planificar de forma integrada los usos del suelo, estableciendo los mismos de forma coherente con las características del entorno, teniendo en cuenta la capacidad de acogida del medio para cada actividad.

3. Objetivo en el ámbito de la movilidad.

Adquirir un nuevo modelo de movilidad a partir de una mejor ordenación de las funciones urbanas, mejorando la intermodalidad, y el transporte público y fomentando los desplazamientos peatonales como eje del nuevo proyecto urbano.

4. Objetivo en el ámbito de la edificación.

Incrementar la eficiencia en el consumo de recursos, siendo necesario avanzar en el aumento del aprovechamiento de las fuentes energéticas alternativas, principalmente la solar.

5. Objetivo en el ámbito de la biodiversidad y patrimonio natural.

Garantizar la conservación de los espacios con elevado valor ambiental, estableciendo una ordenación adecuada de los usos y puesta en valor de los espacios naturales mediante la integración de los mismos en la estructura del municipio.

6. Objetivo en el ámbito del patrimonio cultural.

Protección del patrimonio histórico-cultural y arqueológico desde el punto de vista de la reducción de los impactos y amenazas, promoviéndose su conservación y aprovechamiento desde el punto de vista social.

7. Objetivo en el ámbito del paisaje.

Integración del paisaje en todos los procesos de planeamiento urbanístico, bajo una perspectiva de sostenibilidad, conservando y mejorando la calidad del mismo en la totalidad del territorio.

8. Objetivo en el ámbito del agua.

Compatibilizar el planeamiento urbanístico con el ciclo natural del agua y racionalizar su uso, protegiendo y mejorando la calidad de la misma

9. Objetivo en el ámbito de reducir la contribución del cambio climático.

Reducir la contribución al cambio climático.

10. Objetivo en el ámbito de la calidad del aire (contaminación atmosférica, acústica, lumínica y electromagnética).

Disminución de las emisiones contaminantes a la atmósfera, así como el consumo energético de los sistemas urbanos, reduciendo así su contribución al cambio climático.

11. Objetivo en el ámbito de la gestión de residuos.

Gestionar de modo adecuado los residuos urbanos, facilitando la recogida selectiva y su traslado a instalaciones para su tratamiento y depósito

12. Objetivo en el ámbito de los riesgos naturales y tecnológicos, así como los riesgos en la salud humana.

Evitar o reducir los riesgos naturales y tecnológicos y los riesgos en la salud humana.

5. EFECTOS SIGNIFICATIVOS DEL PGM EN EL MEDIO AMBIENTE

En el informe de sostenibilidad ambiental para la valoración de los efectos ambientales más significativos se utilizan los criterios de signo, duración, complejidad, origen, reversibilidad, recuperabilidad, persistencia y continuidad.

Los efectos significativos más relevantes que se derivan del establecimiento del Plan General Municipal de Municipio teniendo en cuenta las consideraciones del ISA, se exponen a continuación:

5. 1. CLIMA

No se prevén afecciones significativas sobre el clima derivadas de emisiones por encima de los umbrales establecidos durante el funcionamiento de las zonas urbanizadas. El territorio afectado se limitará al ámbito de desarrollo de las nuevas unidades de actuación en suelo urbano y sectores en suelo urbanizable, así como a las vías de comunicación del municipio y el entorno del vertedero de residuos urbanos.

5. 2. GEOLOGÍA Y GEOMORFOLOGÍA

No se prevén impactos sobre los recursos geológicos del término.

En la mayor parte del territorio el impacto del Plan General Municipal es positivo al establecer una normativa que lo protege de actuaciones urbanísticas que deterioren su geomorfología.

No obstante, en las zonas de crecimiento urbano si se produce un impacto moderado en la geomorfología del territorio por la modificación del relieve y la ocupación del suelo por urbanización y edificaciones.

5. 3. CALIDAD Y USOS DEL SUELO

La incidencia sobre la calidad y usos del suelo se manifiesta en varias de sus componentes: pérdida de suelo, contaminación, pérdida de productividad, etc.

— Pérdida de suelo

En este sentido, en la mayor parte del territorio el impacto del Plan General Municipal es positivo al establecer una normativa que lo protege de actuaciones urbanísticas que deterioren el suelo. No obstante, si se produce un impacto moderado en las zonas de crecimiento en torno al suelo urbano existente donde el suelo desaparece en su mayor parte, dando paso a zonas construidas y urbanizadas. Sin embargo, la superficie afectada, en comparación con la totalidad del término municipal, es mínima.

— La contaminación del suelo

No se prevén afecciones significativas sobre la contaminación del suelo derivadas de la aplicación del Plan General Municipal.

— Pérdida de productividad

En la mayor parte del territorio el impacto del Plan General Municipal es positivo al establecer una normativa que lo protege los usos agrícolas y ganaderos que actualmente se vienen desarrollando. No obstante, si se produce un impacto moderado en las zonas de crecimiento en torno al suelo urbano existente donde el suelo agrícola desaparece dando paso a zonas construidas y urbanizadas. Sin embargo, la superficie afectada, en comparación con la totalidad del término municipal, es mínima.

5. 4. HIDROLOGÍA E HIDROGEOLOGÍA

La incidencia del Plan General Municipal sobre la hidrología e hidrogeología es múltiple y se manifiesta en muchos factores que se analizan a continuación:

— El dominio público hidráulico.

Los crecimientos urbanos propuestos no invaden en ningún caso el dominio público hidráulico de ningún arroyo.

— Tratamiento de los vertidos.

El Plan General Municipal supone un impacto ambiental positivo sobre el tratamiento de los vertidos de aguas residuales,

— La contaminación de las aguas subterráneas

No se prevén afecciones significativas sobre la contaminación del suelo derivadas de la aplicación del Plan General Municipal.

5. 5. CALIDAD DEL AIRE

La incidencia sobre la calidad del aire se manifiesta en varias de sus componentes: contaminación atmosférica, acústica, lumínica, olores, etc.

— La contaminación atmosférica.

No se prevén afecciones significativas sobre la contaminación atmosférica derivadas de emisiones por encima de los umbrales establecidos durante el funcionamiento de las zonas urbanizadas. El territorio afectado se limitará al ámbito de desarrollo de las nuevas unidades de actuación en suelo urbano y sectores en suelo urbanizable, así como a las vías de comunicación del municipio.

— La contaminación acústica.

No se prevén afecciones significativas sobre el confort sonoro derivadas de la producción de ruido durante el funcionamiento de las zonas urbanizadas. El territorio afectado se limitará al ámbito de desarrollo de las nuevas unidades de actuación en suelo urbano y sectores en suelo urbanizable, así como a las vías de comunicación del municipio.

— La contaminación lumínica.

No se prevén afecciones significativas sobre el nivel lumínico durante el funcionamiento de las zonas urbanizadas. El territorio afectado se limitará al ámbito de desarrollo de las nuevas unidades de actuación en suelo urbano y sectores en suelo urbanizable.

5.6. CARACTERIZACIÓN ECOLÓGICA DEL TERRITORIO

5.7. VEGETACIÓN

No se prevén afecciones significativas sobre la vegetación por la aplicación del Plan General Municipal, sino todo lo contrario, el Plan General Municipal supone un impacto ambiental positivo pues prevé un nivel de protección máximo para la mayor parte del suelo no urbanizable preservando las zonas con mayor vegetación y flora.

5.8. FAUNA

No se prevén afecciones significativas sobre la fauna por la aplicación del Plan General Municipal, sino todo lo contrario, el Plan General Municipal supone un impacto ambiental positivo pues prevé un nivel de protección máximo para la mayor parte del suelo no urbanizable preservando las zonas con mayor presencia de fauna.

5.9. ÁREAS PROTEGIDAS

En el término municipal se localiza la ZEPA Zona de Especial Protección para las Aves denominada Sierras Centrales y Embalse de Alange y Hábitats.

El Plan General Municipal concede a estos espacios una protección máxima al clasificarlos como suelo no urbanizable de protección natural, de manera que el impacto sobre el mismo es altamente positivo en relación a la situación urbanística actual que no contemplaba esta particularidad.

5.10. PAISAJE

No se prevén afecciones significativas sobre el paisaje por la aplicación del Plan General Municipal, sino todo lo contrario, el Plan General Municipal supone un impacto ambiental positivo pues prevé un nivel de protección máximo para la unidad paisajística de mayor calidad.

En el suelo urbano, la aplicación de la normativa urbanística supone una mejora sustancial de la escena urbana, corrigiendo volúmenes y actuaciones impropias que se han detectado.

El paisaje que se verá más transformado por la aplicación del Plan General Municipal es el correspondiente al entorno inmediato del núcleo urbano, en los nuevos sectores urbanizables. No obstante, la normativa urbanística del Plan General Municipal, prevé en estos sectores un crecimiento residencial de baja densidad con una tipología de ciudad jardín que incluso mejore la calidad paisajística de los bordes del actual suelo urbano.

5.11. MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA Y VIAS PECUARIAS

No hay declarados montes de utilidad pública en Calamonte.

El PGM protege las vías pecuarias que atraviesan el término municipal, mediante una categoría específica de SNU, por lo que el impacto del Plan General Municipal sobre ellas es positivo.

5.12. PATRIMONIO CULTURAL

EN SNUR no se localiza ningún vestigio arqueológico. En SU el PGM cataloga y protege la Iglesia Ntra. Sra. de la Asunción.

Estas medidas de protección suponen un impacto ambiental positivo del Plan General Municipal.

5.13. GESTIÓN DE RESIDUOS

No se prevén afecciones significativas en la generación de residuos provenientes de la aplicación del Plan General Municipal.

Por el contrario, el hecho de contar con unas normas urbanísticas en suelo no urbanizable que protegen la mayor parte del término municipal limita la ubicación de vertederos de residuos al suelo no urbanizable común, donde solamente se permiten bajo una serie de condiciones.

En este sentido, puede decirse que el impacto que provoca el Plan General Municipal respecto a la gestión de residuos es positivo en relación a la situación anterior en la que no existían límites urbanísticos a su ubicación, incluso en zonas de alta calidad ambiental que deben ser protegidas especialmente.

Por otro lado, la aplicación del nuevo Plan General Municipal no supone la generación de residuos más allá de los meramente domésticos y los procedentes de la industria ligera.

5.14. RIESGOS NATURALES Y TECNOLÓGICOS

La aplicación del Plan General Municipal no conlleva ningún tipo de riesgo natural o tecnológico: no se prevén crecimientos en zonas inundables, no se prevén crecimientos urbanísticos en terrenos inestables, no se prevén actividades humanas en suelo con riesgo de incendio.

El posible riesgo de catástrofes naturales en relación con contaminación del aire, del suelo, etc, no existe por aplicación del Plan General Municipal, tal y como ha sido analizado en apartados anteriores.

5.15. INFRAESTRUCTURAS

El desarrollo residencial previsto en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable demandará la ampliación de algunas de las infraestructuras existentes.

5.16. SOCIOECONOMÍA

Los efectos que el Plan General Municipal producirá sobre la sociedad y la economía del término municipal son múltiples:

— La ordenación del suelo urbano no consolidado y urbanizable residencial, permite la mejora de la calidad de vida de la población en zonas menos densas y más acordes con la demanda actual. Así mismo permite la posibilidad de expansión del sector de la construcción, a la vez que genera una serie de plusvalías para la Administración, en forma de cesiones de suelo para dotaciones.

— La calificación específica de una parte del suelo urbano para uso industrial, permite la instalación de la pequeña industria que demanda el municipio: pequeños talleres, almacenes, etc., contribuyendo así al desarrollo económico y al crecimiento de empleo de la zona.

Puede decirse que el impacto que producirá el Plan General Municipal en este sentido es altamente positivo.

5.17. SALUD HUMANA

1. Los efectos que la aplicación del Plan General Municipal pudiera tener sobre la salud humana, no son directos sino que vendrían provocados por los impactos negativos que pudiera tener sobre otros factores: contaminación del aire, del agua, de los suelos, de la vegetación, de la fauna, etc. Estos impactos no son nada significativos, como ha quedado analizado en apartados anteriores.

2. Otros de los posibles efectos serían los derivados de los riesgos de catástrofes naturales o tecnológicas, de los cuales no existen ninguno relacionado con la aplicación del Plan General Municipal, como igualmente se ha visto en apartados anteriores.

6. MEDIDAS PREVISTAS PARA PREVENIR, REDUCIR Y CONTRARRESTAR CUALQUIER EFECTO SIGNIFICATIVO EN EL MEDIOAMBIENTE POR LA APLICACIÓN DEL PGM

En el PGM de Calamonte se han tenido en cuenta todas aquellas consideraciones realizadas en la Memoria ambiental elaborada por la D. Gral. de Sostenibilidad con el fin de prevenir, reducir y contrarrestar cualquier efecto significativo en el medio ambiente del PGM.

6.1. MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN.

Las medidas protectoras y correctoras a aplicar tienen como finalidad:

A) Evitar, disminuir, modificar, curar o compensar el efecto del Plan en el medio ambiente.

B) Aprovechar mejor las oportunidades que brinda el medio para el mejor éxito del Plan.

Para su definición se requiere una visión interdisciplinar, ya que estas medidas se deberán considerar de acuerdo a los condicionantes técnicos que afectan a cada zona en concreto.

Estas medidas se han clasificado según el momento del desarrollo de los trabajos para el que se proyectan; así, si se adoptan en las fases de diseño o ejecución de la obra serán preventivas o cautelares, ya que su finalidad es reducir el impacto antes de que finalice la obra. Por otro lado, las medidas correctoras son las que se adoptan una vez realizados los trabajos, y su fin es regenerar el medio o reducir o anular los impactos que hayan podido quedar después de la obra.

Por último, se considerará la posible aplicación de medidas compensatorias.

Sin duda la fase de desarrollo es la que afectará de manera más negativa, por lo que las medidas correctoras o protectoras afectarán a dicha fase tratando de que la naturaleza del impacto producido sea positiva o disminuya el valor negativo.

6.2. PREVISIÓN y REDUCCIÓN DE EFECTOS SOBRE EL CLIMA.

El Plan General Municipal prevé en su normativa urbanística, la aplicación de la normativa técnica vigente entre la que se encuentra el Código Técnico de la Edificación, (CTE).

El CTE, prevé para las nuevas construcciones y en gran parte de las obras de rehabilitación, una serie de medidas encaminadas al ahorro energético y a la reducción de emisiones de CO2, entre las que se encuentran mayores aislamientos térmicos, producción de agua caliente sanitaria mediante energía solar o producción de energía eléctrica mediante paneles fotovoltaicos.

10.2. PREVISIÓN y REDUCCIÓN DE EFECTOS SOBRE LA GEOLOGÍA y GEOMORFOLOGÍA.

Las medidas previstas para reducir los impactos sobre la geología y la geomorfología pasan por la protección de la mayor parte del suelo no urbanizable.

El Plan General Municipal, califica la mayor parte del término municipal como suelo no urbanizable de protección En diferentes categorías:

El cumplimiento de la normativa contenida en estas categorías de suelo garantiza por sí mismas la reducción de los posibles impactos sobre la geología y geomorfología

El contenido de las condiciones de estas categorías de suelo ya ha sido trascrito en apartados anteriores.

6.3. PREVISIÓN y REDUCCIÓN DE EFECTOS SOBRE LA CALIDAD y USOS DEL SUELO.

Como en el caso anterior, la protección especial de la mayor parte del territorio garantiza por sí misma la reducción al máximo de los posibles efectos sobre la calidad y usos del suelo.

Es de destacar que los vertidos controlados de residuos están absolutamente prohibidos en el suelo especialmente protegido, dejando el suelo no urbanizable común como destino de estas instalaciones.

Por otro lado, la pérdida de suelo en los sectores de crecimiento urbano se ve minimizada al preverse una tipología de ciudad jardín donde la ocupación del suelo es menor que la actual del suelo urbano. Además, las dotaciones de zonas verdes previstas en estos sectores, minimiza aún más este impacto.

6.4. PREVISIÓN Y REDUCCIÓN DE EFECTOS SOBRE LA HIDROLOGÍA E HIDROGEOLOGÍA.

El Plan General Municipal (Normas Urbanísticas) prevé una serie de artículos encaminados a la protección de los cursos de aguas superficiales y subterráneas:

— Artículo 3.3.1.11.- Conservación del agua y vertidos a cauces públicos

— Artículo 3.5.2.5.- SNUR-Ambiental de cauces (SNUP-H)

— Art.4.2.2.11- Ordenanza 11- Zonas de Afección (ZA)

6.5. REVISIÓN Y REDUCCIÓN DE EFECTOS SOBRE LA CALIDAD DEL AIRE.

— La contaminación acústica.

Las principales causas de la contaminación acústica son aquellas relacionadas con las actividades humanas como el transporte, la construcción de edificios y obras públicas, las industrias, entre otras.

El Plan General Municipal prevé en el Anexo I de su normativa urbanística, la aplicación de la normativa técnica vigente entre la que se encuentra el Código Técnico de la Edificación, (CTE).

El CTE, prevé para las nuevas construcciones y en gran parte de las obras de rehabilitación, una serie de medidas encaminadas a la protección de los ciudadanos contra el ruido, tanto exterior como el producido por las diferentes actividades humanas dentro del un mismo edificio.

No se prevén afecciones significativas sobre el confort sonoro derivadas de la producción de ruido durante el funcionamiento de las zonas urbanizadas. El territorio afectado se limitará al ámbito de desarrollo de las nuevas unidades de actuación en suelo urbano y sectores en suelo urbanizable, así como a las vías de comunicación del municipio.

— La contaminación lumínica.

No se prevén afecciones significativas sobre el nivel lumínico durante el funcionamiento de las zonas urbanizadas. El territorio afectado se limitará al ámbito de desarrollo de las nuevas unidades de actuación en suelo urbano y sectores en suelo urbanizable.

6.6. PREVISIÓN Y REDUCCIÓN DE EFECTOS SOBRE LA VEGETACIÓN Y FAUNA.

Como en el caso anterior, las medidas previstas para reducir los impactos sobre la vegetación pasan por la protección de la mayor parte del suelo no urbanizable.

El Plan General Municipal, califica la mayor parte del término municipal como suelo no urbanizable de protección en diferentes categorías:

Todos los hábitats naturales de interés comunitarios existentes en el municipio y señalados anteriormente, cuentan con un máximo nivel de protección al estar incluidos en alguna de las categorías de suelo no urbanizable anteriores.

El cumplimiento de la normativa contenida en estas categorías de suelo garantiza por sí mismas la reducción de los posibles impactos sobre la vegetación.

El contenido de las condiciones de estas categorías de suelo ya ha sido trascrito en apartados anteriores.

6.7. PREVISIÓN Y REDUCCIÓN DE EFECTOS SOBRE ÁREAS PROTEGIDAS.

El Plan General Municipal concede a estos espacios de la Red Natura 2000 y al Hábitat una protección máxima al clasificarlos como suelo no urbanizable de protección natural.

El cumplimiento de la normativa contenida en esta categoría de suelo no urbanizable garantiza por sí misma la reducción de los posibles impactos sobre estas áreas protegidas.

El contenido de las condiciones de esta categoría de suelo ya ha sido trascrito en apartados anteriores.

6.8. PREVISIÓN Y REDUCCIÓN DE EFECTOS SOBRE LOS MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA Y VÍAS PECUARIAS.

No existen montes declarados de utilidad pública en el término municipal de Calamonte.

Las tres vías pecuarias que recorren el término municipal así como las parcelas propiedad de VP están calificadas como SNUR de Protección Ambiental de Vías Pecuarias.

Las condiciones particulares para cada uno de ellos vienen reguladas en el artículo 3.5.2.4. de la normativa urbanística del PGM.

6.9. PREVISIÓN Y REDUCCIÓN DE EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL.

El Plan General Municipal cuenta con un catálogo de bienes protegidos que incluye la Iglesia Ntra. Sra. de la Asunción así como un artículo en SNUR (3.5.2.8. SNU de Protección Cultural) para regular futuros posibles hallazgos.

El bien inventariados por la Consejería de Cultura y Patrimonio, ha sido catalogado con el Nivel de Protección Integral-art.3.8.1.7- y también se regulan las condiciones de la Protección Parcial y Ambiental- art.4.5.1.2 y 4.5.1.3- por si en un futuro surgiesen elementos que fueran merecedores de algún tipo de protección.

6.10. PREVISIÓN Y REDUCCIÓN DE EFECTOS RIESGOS NATURALES Y TECNOLÓGICOS.

Los riesgos potenciales del término municipal de Calamonte son los siguientes:

Riesgos por inundación, será especialmente relevante en el arroyo del Pueblo, que discurre por el núcleo urbano, si bien está canalizado y minimiza prácticamente dicho riesgo.

Riesgo por accidentes de tráfico, que se dará en todas las vías de comunicación.

Riesgo por incendios forestales.

Riesgos por sismicidad.

Riesgos por erosión del suelo.

Riesgos de accidentes de ferrocarril.

6.11. PREVISIÓN Y REDUCCIÓN DE EFECTOS EN LAS INFRAESTRUCTURAS.

Abastecimiento de agua potable.

El incremento previsto de la demanda se verá satisfecho con el proyecto de ampliación de la red existente de abastecimiento y distribución que reducirá las fugas y pérdidas de la red.

Vertido aguas residuales.

El incremento potencial de la población conlleva una mayor necesidad de depuración de las aguas, la EDARU existente tiene capacidad para absorber los incrementos propuestos.

Demanda de energía eléctrica.

Ante la nueva demanda de energía eléctrica que los crecimientos residenciales e industriales del Plan General Municipal supone, se prevé en los diferentes sectores de suelo urbanizable suelos calificados como dotacionales , donde poder instalar los centros de transformación eléctrica de baja tensión.

Afección en la red viaria.

Los nuevos crecimientos residenciales han sido diseñados con viarios suficientes para dar cabida a los nuevos tráficos que puedan generarse.

6.12. PREVISIÓN Y REDUCCIÓN DE EFECTOS EN LA SOCIOECONOMÍA.

Al producir el Plan General Municipal un efecto altamente positivo sobre la socioeconomía municipal, no se prevén medidas para prevenir o reducir dicho efecto.

6.13. PREVISIÓN Y REDUCCIÓN DE EFECTOS EN LA SALUD HUMANA.

Los efectos que la aplicación del Plan General Municipal pudiera tener sobre la salud humana, no son directos sino que vendrían provocados por los impactos negativos que pudiera tener sobre otros factores: contaminación del aire, del agua, de los suelos, de la vegetación, de la fauna, etc.

La previsión y reducción de estos efectos ya han sido analizados en apartados anteriores.,

ANEXO III

REGISTRO ÚNICO DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE EXTREMADURA (artículo 59 de la LOTUS)

Sección 2.ª: R.º de Instrumentos de Planeamiento Territorial y Urbanístico.

D. Juan Ignacio Rodríguez Roldán, como encargado del Registro Único de Urbanismo y Ordenación del Territorio, adscrito a esta Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda

CERTIFICA:

Que con fecha 01/03/2024 y n.º BA/011/2024, se ha procedido al depósito previo a la publicación del siguiente instrumento de planeamiento:

Descripción Plan General Municipal.

Municipio: Calamonte.

Aprobación definitiva: 25 de mayo de 2023.

Su inscripción no supone valoración alguna del procedimiento de aprobación y de la conformidad de su contenido con la legalidad de ordenación territorial y urbanística, se realiza sin perjuicio del deber de la Administración Actuante a sujetar sus documentos a posteriores formalidades, y se practica únicamente a los efectos previstos en el artículo 57.6 y 59, 1 y 4 de la LOTUS y 71.2.a y 5 de su Reglamento (DOE de 28-12-21).

Y para que conste, expido la presente en Mérida, a 1 de marzo de 2024.

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8484 {"title":"Acuerdo de 25 de mayo de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva parcial del Plan General Municipal de Calamonte.","published_date":"2024-03-13","region":"extremadura","region_text":"Extremadura","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-extremadura","id":"8484"} extremadura Acuerdo,Consejería de infraestructuras, transporte y vivienda,DOE,DOE 2024 nº 51,Otras Resoluciones,Planeamiento https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/extremadura/boa/2024-03-13/8484-acuerdo-25-mayo-2023-comision-urbanismo-ordenacion-territorio-extremadura-aprobacion-definitiva-parcial-plan-general-municipal-calamonte https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.