Consejería de agricultura, ganadería y desarrollo sostenible - Otras resoluciones (DOE nº 2023-223)

Resolución de 13 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara sobre implantación de uso de producción de energías renovables. Expte.: IA22/1856.

TEXTO ORIGINAL

La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII de dicha Ley.

La Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara sobre implantación del uso de producción de energías renovables se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2.º de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1. Objeto y descripción de la Modificación.

La Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara propone la incorporación del uso de producción de energías renovables en Suelo No Urbanizable Genérico en las Normas Subsidiarias del municipio de Valencia de Alcántara, adaptándolo a las consideraciones y usos presentes en la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y a su Reglamento General, dado que el uso de producción de energías renovables es novedoso y en el momento de la redacción del planeamiento vigente no tenían cabida.

Todo ello se desarrolla según la definición de Uso Especial definido en el artículo 5.b.4.b Definiciones legales del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, del Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Con la implantación del uso en el Planeamiento de Valencia de Alcántara se facilita el establecimiento de edificaciones e instalaciones en Suelo No Urbanizable para incentivar el uso del mismo, dado que la explotación de los recursos de carácter rural es un eje importante de la economía de la región y de la comarca.

2. Consultas.

El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Con fecha 8 de junio de 2023, el Ayuntamiento de Valencia de Alcántara, presenta ante la Dirección General de Sostenibilidad la documentación completa para el inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara.

Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha de 16 de junio de 2023, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas para que se pronunciaran en el plazo indicado, en relación con las materias propias de su competencia, sobre los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la Modificación propuesta.

LISTADO DE CONSULTADOS RESPUESTAS
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas X
Dirección General de Política Forestal X
Servicio de Infraestructuras rurales. Secretaría General de Población y Desarrollo Rural X
Servicio de Regadíos. Secretaría General de Población y Desarrollo Rural -
Servicio de Ordenación del Territorio. Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio X
Confederación Hidrográfica del Tajo X
Confederación Hidrográfica del Guadiana X
Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural X
Dirección General de Salud Pública X
Diputación de Cáceres X
Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias X
ADIF X
Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria (Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) X
Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura X
ADENEX -
Sociedad Española de Ornitología -
Ecologistas en Acción -
Ecologistas Extremadura -
Fundación Naturaleza y Hombre -
AMUS -
Greenpeace -
Agente del Medio Natural -

A continuación, se resume el contenido principal de los informes y alegaciones recibidos:

1. El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas: indica que el objetivo de esta modificación es incluir el uso de producción de energías renovables y las edificaciones/instalaciones vinculadas a este uso dentro de los autorizables para Suelo No Urbanizable Genérico. La modificación de los parámetros propuesta no tiene una incidencia directa sobre los valores naturales del término municipal de Valencia de Alcántara, teniendo en cuenta que implica nuevos usos permitidos y que la materialización de los usos permitidos y sus características deberán someterse, en su caso, a los procedimientos de evaluación ambiental o a informe de afección a Red Natura 2000 (artículo 56 quater de la Ley 8/1998 de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura) dentro del procedimiento de licencia municipal, o a autorización de usos en Espacios Naturales Protegidos, además, en su caso, de a otros procedimientos como el de calificación urbanística. Se deberá tener en cuenta lo establecido en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y/o Planes Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales presentes en el término municipal, ya que, respecto a los usos del suelo y regulación urbanística, tienen carácter vinculante para administraciones y particulares y prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico y que, cualquier plan o programa sectorial que, teniendo o sin tener relación directa con la gestión e estos espacios, pueda afectar de forma apreciable a este espacio requerirá informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Sostenibilidad.

Visto todo lo anterior, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, y en el Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000 en Extremadura, y en la Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura, informa: favorablemente la actividad solicitada, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a lugares de la Red Natura 2000, a otras áreas protegidas y/o a especies amenazadas, y por tanto, no se considera necesario el sometimiento de esta modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas. En cualquier caso, se deberá tener en cuenta:

a. Los valores naturales y las áreas protegidas recogidas en el apartado 2 del presente informe.

b. Lo dispuesto en la normativa ambiental, especialmente lo referente a

a) instrumentos de ordenación y gestión de los espacios naturales protegidos, y los efectos que éstos tienen sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, en particular:

I La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre), artículos 20 y 32 (antiguos artículos 19 y 31).

II La Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, artículos 13 y 52.

III El Decreto 208/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural del Tajo Internacional, artículos 32, 50, 51 y 53.

IV La orden de 25 de marzo de 2015 por la que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural del Tajo Internacional, apartados 6 y 13 de su anexo.

V El Decreto 110/2015, de 19 de mayo, por el que se regula la Red Ecológica Europea Natura 2000 en Extremadura, apartados 2.6, 2.7 y 4.

b) Planes de recuperación, conservación y manejo de las especies amenazadas presentes en el ámbito de intervención del proyecto.

c. Que la materialización de los usos permitidos y sus características deberán someterse en su caso, a los procedimientos de evaluación ambiental o a informe de afección a Red Natura 2000 (artículo 56 quater de la Ley 8/1998 de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura), dentro del procedimiento de licencia municipal, o a autorización de usos en Espacio Natural Protegido; además, en su caso, de a otros procedimientos como el de calificación urbanística.

2. El Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de la antigua Dirección General de Política Forestal indica que la superficie forestal existente es prácticamente todos los terrenos pertenecientes a la categoría de suelo No Urbanizable, a excepción de algunas zonas cultivadas. Es necesario incluir en la documentación presentada, dentro del apartado descripción del medio físico y natural, los Montes de Utilidad Pública existentes en el término municipal, son los siguientes:

M.U.P. n.º 96 Carrascal , propiedad del municipio.

M.U.P. n.º 120 Sierra Fría propiedad de la Comunidad Autónoma.

La inclusión de estos terrenos en las diferentes categorías de SNU no implica necesariamente que estas parcelas dejen su condición de forestal, por tanto, si se desea realizar una actuación o instalación incompatible con esta denominación se deberá tramitar previamente un cambio de uso de suelo forestal al uso necesario para los trabajos que se pretendan ejecutar.

En cualquiera de los casos, tanto si es necesario cambio de uso, como no, en los terrenos forestales se tiene que dar cumplimiento con lo estipulado en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en sus modificaciones posteriores en el título VII de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, así como el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura.

Esta planificación es a nivel general, se generará un expediente para cada proyecto que será evaluado de manera independiente para estudiar la repercusión sobre el ámbito forestal. Estos proyectos no podrán contemplar la corta de arbolado, puesto que existen terrenos apropiados para estas instalaciones los cuales se encuentran desarbolados. Si fuera imprescindible la corta de arbolado, sería de forma puntual y se estudiarían y valorarían en coordinación con el órgano forestal de la Junta de Extremadura posibles medidas compensatorias.

Con todo lo expuesto anteriormente se informa favorablemente a la planificación expuesta siempre y cuando se tengan en cuenta las consideraciones de este informe sobre los terrenos forestales, la legislación sectorial a cumplir y en especial la inclusión de los Montes de Utilidad en la documentación presentada y las siguientes condiciones sobre futuros proyectos:

— Se recuerda que cualquier actuación contemplada en la obra deberá estar de acuerdo con la legislación sectorial forestal.

— Todos los trabajos de limpieza y desbroce se realizarán de forma mecánica, se restringe el uso de herbicidas para los trabajos previos y los futuros de mantenimiento.

— Se mantendrá todo el arbolado autóctono existente y se cuidará que no se vea afectado por las labores de mantenimiento. Se mantendrá un diámetro de protección de las encinas de 7 metros, y como mínimo 1 metro adicional a la proyección de la copa.

— Se cuidará que no se vea afectado el arbolado de zonas limítrofes a la zona de implantación de las instalaciones de producción de Energías Renovables y se cuidará el suelo para evitar la degradación de ecosistemas forestales y la erosión.

— Se pondrá especial cuidado en no dañar la vegetación arbórea autóctona y/o su regenerado existente en las zonas adyacentes, así como aquellos elementos de la vegetación arbustiva que pertenezcan a etapas sucesionales progresivas, como madroño, lentisco, cornicabra, durillo, labiérnago, rusco, etc. Se recomienda la señalización previa de los elementos a proteger para que el maquinista pueda diferenciarlos. No se efectuará ninguna actuación fuera de las zonas delimitadas previamente.

— Se vigilará el estado fitosanitario de las encinas y si sufrieran merma se podría incurrir en una infracción administrativa según el artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes.

— Las infraestructuras de evacuación necesarias se deben realizar de manera razonable y con una buena planificación, evitando la aglomeración de infraestructuras para dar servicio de manera individual a cada instalación.

— Se tendrán que incluir en los proyectos medidas preventivas y correctoras dentro - de las tres fases del proyecto, construcción, funcionamiento y desmantelamiento, en esta última tiene que contener la restauración y revegetación de la zona.

— Una vez finalizada la vida útil de la instalación, en caso de no realizarse una reposición de la planta, se procederá al desmantelamiento y retirada de todos los equipos. A continuación, se procederá a la restitución y restauración e la totalidad de los terrenos afectados, dando a la parcela el mismo uso que previamente tenía.

3. El Servicio de Infraestructuras del Medio Rural de la extinta Secretaría General de Población y Desarrollo Rural, indica que en el Proyecto de Clasificación de Valencia de Alcántara aprobado por Orden Ministerial el 15/07/1977 (BOE de 28/09/1977) se describen las siguientes vías pecuarias:

— Cordel de San Vicente de Alcántara. Deslinde: aprobado mediante Orden de 28 de diciembre de 2005, DOE n.º 6 del 14 de enero de 2006.

— Cañada Real de Gata. Deslinde: aprobado mediante Resolución de 28 de julio de 2014, DOE n.º 155 de 12 de agosto de 2014.

— Vereda del Camino de los Sesmos de Cuellar.

— Vereda de la Cotadilla.

— Colada de El Carrascal.

La Modificación Puntual de las NNSS de Valencia de Alcántara propone al incorporación del uso de producción de energías renovables en Suelo No Urbanizable Genérico en las Normas Subsidiaras del municipio de Valencia de Alcántara, adaptándolo a las consideraciones y usos presentes en las Ley de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura y a su Reglamento General, dado que el uso de producción de energías renovables es novedoso y en el momento de la redacción del planeamiento vigente no tenían cabida.

Vías pecuarias y caminos: las normas del municipio de Valencia de Alcántara protegen las vías pecuarias y caminos rurales existentes en el término, hecho no alterado con la modificación.

Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se emite informe favorable a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara sobre implantación de uso de producción de energías renovables.

4. El Servicio de Ordenación del Territorio de la antigua Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio indica que no existen Proyectos de Interés Regional en vigor afectados o que afecten al municipio de Valencia de Alcántara, no existen Planes Territoriales en vigor en cuyo ámbito se encuentre el municipio de Valencia de Alcántara y que por tanto condicionen las determinaciones de su planeamiento municipal. Existe un Plan Territorial en tramitación, el Plan Territorial de Sierra de San Pedro PTSSP en cuyo ámbito se encuentra el municipio de Valencia de Alcántara. Dicho PTSSP se encuentra al inicio de su redacción, por lo que no se prevé su aplicabilidad a corto plazo. Por ello, no afecta a las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal de Valencia de Alcántara. Como conclusiones indica que la Modificación Puntual de las NNSS de Valencia de Alcántara no afecta a ningún instrumento vigente de planeamiento territorial de Extremadura. Desde el punto de vista de ordenación del territorio no se prevé efectos significativos sobre el medio ambiente distintos a los ya considerados en el Documento Ambiental Estratégico.

5. Confederación Hidrográfica del Tajo: analizada la documentación aportada informa que las actuaciones no disponen de una ubicación concreta en el territorio y, por tanto, no se puede inferir con precisión si la implementación de las mismas provoca afecciones al dominio público hidráulico de los cauces públicos que discurren por el ámbito de aplicación de la modificación del Plan Territorial, o situarse en las zonas de servidumbre o de policía de los mencionados cauces. En la documentación aportada, y en relación con posibles afecciones a los cauces de dominio público presentes en el término municipal que podrían ser provocadas por el desarrollo de las actuaciones amparadas en la nueva normativa en el Documento Ambiental Estratégico se señala que la hidrología superficial de la zona no se verá afectada de forma significativa por obras, pues los vertidos deberán tratarse en función del tipo de residuos generados y se añade, con respecto a las aguas de escorrentía que, en caso de verse afectadas por las construcciones, se encauzarán debidamente. Además se indica que las áreas de Suelo No Urbanizable Genérico afectadas por la Modificación se encuentran en contacto con ciertos puntos de la red hidrológica: Regato de las Hoyas, Regato del Puerto Viejo, margen derecho del final del Regato del Pino, Rivera Avid al norte del núcleo urbano y en varios puntos al sur del mismo, zona de la margen derecha del Arroyo Alpotrel, Regato de la Judería, áreas en la margen extremeña del Río Sever en latitudes similares al principal núcleo urbano de Valencia de Alcántara, zonas en la margen izquierda del regato de la Miera, Arroyo Barbón y puntos de Arroyo Alcorneo y Regato de las Torres.

Se ha efectuado la consulta en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, obteniéndose los siguientes resultados en el término municipal: en cuanto al Dominio Público Hidráulico, la rivera Avid y el regato Caparrosa disponen de la representación del dominio público hidráulico probable, zona de servidumbre y zona de policía proveniente del estudio SNCZI de la Demarcación Hidrográfica dl Tajo. Implantación y seguimiento del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. No se detectan ARPSIs aunque se dispone de la representación de la zona de peligrosidad por inundación para avenidas de periodo de retorno de 10 y 50 años, así como las zonas de peligrosidad por inundación para avenidas extraordinarias de periodo de retorno de 100 y 500 años de la rivera Avid y el regato Caparrosa. Consultado el Censo de Vertidos Autorizados publicado por este Organismo, el Ayuntamiento de Valencia de Alcántara es titular de dos vertidos procedentes de los núcleos municipales de Valencia de Alcántara y la Fontañera con destino a la rivera de Avid y un arroyo innominado. No existen Reservas Naturales Fluviales en el Ámbito de Actuación. Además, se detecta la presencia de una serie de zonas protegidas en el ámbito de aplicación del Plan Territorial, según aparecen en el Registro de Zonas Protegidas del Anexo 4 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo:

— Zona Protegida por Espacios Naturales Protegidos del Parque Natural Tajo Internacional y la Zona de Interés Regional de la Sierra de San Pedro.

— Zona Protegida por Zonas de Especial Conservación Sierra de San Pedro y Cedillo y río Tajo Internacional .

— Zonas Protegidas por Zonas de Especial Protección para las Aves Sierra de San Pedro , Río Tajo Internacional y Riveros y "Nacimiento del río Gévora".

— Zonas Protegidas por abastecimiento en ríos, embalses y perímetros de protección de las aguas subterráneas.

— Perímetro de protección de aguas minerales y termales de Agua de Sierra Fría (Chumacero) y Aqua Solum.

Además, el término municipal se encuentra parcialmente en el área de captación del embalse de Cedillo, declarado como zona sensible por Resolución de 6 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Medio Ambienta, por la que se declaran zonas sensibles en las Cuencas Intercomunitarias, publicada en el BOE de 20 de febrero de 2019.

Dado que la modificación, en principio no implica afecciones al dominio público hidráulico o a ecosistemas ribereños, no se encuentran inconvenientes por parte de este Organismo en su puesta en práctica. No obstante, en el caso de que, con motivo de esta modificación, se prevea llevar a cabo actuaciones en el ámbito objeto de la misma, desde este Organismo se realizan las siguientes indicaciones, aunque se significa que se deberán definir las actuaciones concretas que se tengan previstas en el momento en que éstas se vayan a realizar para que puedan someterse a la valoración de este Organismo con el fin de definir si sus objetivos son compatibles con la protección del dominio público hidráulico.

Por tanto, en la puesta en práctica de cualquier actuación que surja como consecuencia de la Modificación planteada se recomienda tener en cuenta las siguientes consideraciones para evitar cualquier actuación que, de forma directa o indirecta, pudiera afectar al dominio público hidráulico de forma negativa:

En la redacción de las actuaciones que surjan como consecuencia de la Modificación planteada se tendrá en cuenta en todo momento la necesidad de adecuar la actuación urbanística a la naturalidad de los cauces y, en general, del dominio público hidráulico, y, en ningún caso, se intentará que sea el cauce el que se someta a las exigencias del proyecto.

Para el caso de nuevas urbanizaciones, si las mismas se desarrollan en zona de policía de cauces, en la redacción del proyecto y previamente a su autorización es necesario delimitar la zona de dominio público hidráulico, zona de servidumbre y policía de cauces afectados. La delimitación del dominio público hidráulico, consistirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y modificado por Real Decreto 606/2003 de 23 de mayo, en un documento en el que se recojan las referencias tanto del estado actual como del proyectado.

Así mismo, en el proyecto se deberán analizar la incidencia de las avenidas extraordinarias previsibles para período de retorno de hasta 500 años que se puedan producir en los cauces, al objeto de determinar si la zona de actuación es o no inundable por las mismas. En tal sentido se deberá aportar previamente en este Organismo el estudio hidrológico y los cálculos hidráulicos correspondientes para analizar los aspectos mencionados, junto con los planos a escala adecuada donde se delimiten las citadas zonas. Se llevará a cabo un estudio de las avenidas extraordinarias previsibles con objeto de dimensionar adecuadamente las obras previstas.

Si el abastecimiento de agua se va a realizar desde la red municipal existente, la competencia para otorgar dicha concesión es del Ayuntamiento. Por lo que respecta a las captaciones de agua tanto superficial como subterránea directamente del dominio público hidráulico, caso de existir, éstas deberán contar con la correspondiente concesión administrativa, cuyo otorgamiento es competencia de esta Confederación y están supeditadas a la disponibilidad del recurso.

Se informa que la red de colectores, en cumplimiento de lo que especifica el Plan Hidrológico, deberá ser separativa, por lo cual se deberá confirmar este extremo al pedir la autorización de vertidos. Si el vertido se realizará a la red de colectores municipales, será el Ayuntamiento el competente para autorizar dicho vertido a su sistema de saneamiento y finalmente dicho Ayuntamiento deberá ser autorizado por la Confederación Hidrográfica del Tajo para efectuar el vertido de las aguas depuradas al dominio público hidráulico.

Si, por el contrario, se pretendiera verter directamente al dominio público hidráulico, el organismo competente para dicha autorización y en su caso imponer los límites de los parámetros característicos es la Confederación Hidrográfica del Tajo. Todas las nuevas instalaciones que se establezcan, deberán contar en su red de evacuación de aguas residuales con una arqueta de control previa a su conexión con la red de alcantarillado, que permita llevar a cabo controles de las aguas por parte de las administraciones competentes.

Se significa que la Confederación Hidrográfica del Tajo tiene por norma no autorizar instalaciones de depuración que recojan los vertidos de un único sector, polígono o urbanización. Se deberá por tanto prever la reunificación de los vertidos de aquellas parcelas o actuaciones urbanísticas que queden próximas (aunque sean de promotores distintos) con el fin de diseñar un sistema de depuración conjunto, con un único punto de vertido.

Conforme a lo establecido en el artículo 99 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, los instrumentos de ordenación urbanística deben contener las previsiones adecuadas para garantizar la no afección a los recursos hídricos de las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano o esté prevista su utilización para ese fin en el plan hidrológico de la demarcación, así como a las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño y los perímetros de protección que al efecto se establezcan por la Administración Hidráulica.

6. La Confederación Hidrográfica del Guadiana indica que el término municipal se ubica en las cuencas hidrográficas del Tajo (al norte) y del Guadiana (al sur). El presente informe se emite solo a los efectos de la tramitación ambiental de la MP de las NNSS de Valencia de Alcántara. Añade que con carácter previo a la aprobación definitiva de la citada MP se deberá obtener el informe preceptivo de este Organismo de cuenca. Se considera que la MP en sí misma, no supondría nuevas afecciones al medio hídrico, ni comportaría nuevas demandas de recursos hídricos. Ahora bien, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la misma, si podrían ser susceptibles de causar impactos sobre el agua y/o de generar nuevas demandas hídricas, por lo que se deberán tener en cuenta las siguientes limitaciones y prescripciones, en el ámbito de las competencias de este Organismo de cuenca.

Por el término municipal de Valencia de Alcántara discurren, entre otros, la rivera de Jola, rivera de Albarragena, rivera del Fraile, regato de las Torres, regato de los Torrejones, regato de Marizoma, regato del Hornilo, regajo de la Sotonisa, arroyo Casa Diego, arroyo del Alcorneo, arroyo de Valdecarnero, arroyo del Cerezal y arroyo de Manjuanes.

En la parte del t.m. de Valencia de Alcántara que se encuentra dentro del ámbito territorial de la CHGn, existen varias captaciones de agua subterránea destinadas a consumo humano, cuyos perímetros de protección están incluidos en el apéndice 2 del Anejo 8 de la Memoria del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), aprobado por Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (BOE n.º 35 de 10/02/2023). Los perímetros de protección se limitan a proteger el área de llamada asociada a la captación de agua (con límites hidrogeológicos y zonas de recarga lateral). Dentro del perímetro de protección, el Organismo de cuenca podrá imponer limitaciones al otorgamiento de nuevas concesiones de aguas y autorizaciones de vertido. Asimismo, podrán imponerse condicionamientos en el ámbito del perímetro a ciertas actividades o instalaciones que puedan afectar a la cantidad o a la calidad de las aguas subterráneas. Con fecha 17/12/2015 se publicó en el BOE la Resolución de 2 de diciembre de 2015, de la Dirección General del Agua, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, por el que se declaran determinadas reservas naturales fluviales, entre las que se incluye la siguiente: Riveras de Albarragena, del Fraile, y del Alcorneo hasta el río Gévora.

Con respecto al Consumo de Agua, con respecto a las actuaciones en suelo rústico que no cuenten con conexión a la red municipal y pretendan abastecerse a partir de una captación de aguas superficiales o subterráneas, se recuerda que el artículo 93.1 del Reglamento de DPH establece que todo uso privativo de las aguas no incluido en el artículo 54 del TRLA requiere concesión administrativa. Su otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y adoptada en función del interés público. Las concesiones serán susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 del TRLA.

Sobre los vertidos al DPH, con respecto a las aguas residuales que pudieran generarse fuera del núcleo de población, en suelo que no disponga de conexión a la red municipal de saneamiento, se indica lo siguiente:

1. Si la parcela se ubica en una zona distante del núcleo urbano pero que cuenta con numerosas construcciones, será necesario dotar a la zona en cuestión de un sistema de evacuación y tratamiento de aguas residuales conjunto. Con carácter general, la autorización de múltiples vertidos en una misma zona geográfica dificulta el control y seguimiento de los vertidos, aumentando el riesgo de contaminación de las aguas continentales.

2. Si la parcela se ubica en una zona distinta del núcleo urbano con pocas construcciones en las proximidades, el promotor podrá depurar sus aguas residuales de forma individualizada y verterlas directa o indirectamente al DPH.

3. Si la parcela se sitúa junto a embalses, zonas declaradas de baño, piscinas naturales, etc. las aguas residuales deberán ser gestionadas mediante almacenamiento estanco para su posterior retirada por gestor autorizado.

En cuanto a la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer nuevas demandas hídricas, se considera que la Modificación Puntual, en sí misma, no comportaría nuevas demandas de recursos hídricos, y no procede, por tanto, informar en este sentido. No obstante, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la Modificación Puntual y que fueran susceptibles de causar impactos sobre el agua y/o de generar nuevas demandas hídricas, deberán ser informadas preceptivamente, por este Organismo de Cuenca.

7. La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, indica que no aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente por no resultar afectado directamente, ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.

Respecto al patrimonio arqueológico hay que destacar las siguientes consideraciones: además de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales, las industrias de producción de energía renovable, eólica y solar debido a su extensión y posible incidencia sobre dicho patrimonio, deberán contar con medidas correctoras consistentes en prospecciones arqueológicas de superficie con carácter previo a la ejecución de las obras programadas.

8. La Dirección General de Salud Pública indica que se debería tener en cuenta la Memoria Zonificación Ambiental para la Implantación de Energías Renovables: eólica y fotovoltaica, de la Subdirección General de Evaluación Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, donde se indica:

Para el indicador relativo a núcleos urbanos, existe información, recomendaciones técnicas y normativa relativa a su relación (distancia) con la instalación de parques eólicos. En general, la limitación se justifica por la generación de ruido, aunque también se tienen en cuenta el efecto intermitencia de sombra (Shadow flicker) y los riesgos asociados a que ocurra algún accidente grave por desprendimiento de las palas. La planificación a nivel estatal propone una distancia de 500 metros desde parques eólicos a la población. En cuanto a las plantas fotovoltaicas, los impactos asociados en esta tipología de proyecto son inferiores en cuanto a ruido e inexistentes o despreciables respecto a los otros dos impactos. Debido a esto y a que la tecnología es más novedosa no se han encontrado referencias específicas relativas a distancias a este indicador, ni en la planificación energética, ni en la documentación técnica consultada, considerando que el límite del núcleo urbano será la línea que marque la zona de sensibilidad ambiental máxima para este tipo de instalaciones .

9. La antigua Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias informa que la Modificación Puntual propuesta, de acuerdo con la documentación facilitada, cumpliría con todos los requisitos que afectan a aspectos competencia de este Servicio y en consecuencia, de acuerdo con lo señalado en los apartados anteriores se informa favorablemente el presente informe ambiental estratégico en cuanto a las competencias que este organismo tiene establecidas.

10. La Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria indica que la Subdirección General de Planificación Ferroviaria no tiene competencias en materia de medio ambiente y, por tanto, no se va a pronunciar en este sentido sobre la documentación recibida.

11. ADIF, indica que por el término municipal de Valencia de Alcántara discurre de este a oeste, la línea ferroviaria convencional en servicio 502-Cáceres- km 428,5 (Frontera), perteneciente a la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG). Por tal motivo sobre sus suelos son de aplicación las disposiciones de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario (LSF), y del Reglamento que la Desarrolla, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre (RSF), normativa estatal con rango de normas materiales de ordenación directamente aplicables al planeamiento. En concreto se tendrán en consideración las limitaciones a la propiedad recogidas en el capítulo III de la ya mencionada Ley 38/2015: zona de dominio público, zona de protección y línea límite de edificación. También serán de aplicación las disposiciones del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias. Una vez analizada la documentación descargada se comprueba que el objeto de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias planteada es incluir el uso de producción de energías renovables dentro de los autorizables para el Suelo No Urbanizable Genérico, no interfiriendo por tanto con la infraestructura ferroviaria en servicio que se encuentra en el municipio. Por todo lo anterior, ADIF no presenta condicionantes a que se continúe con la tramitación de la presente Modificación Puntual de las NNSS de Valencia de Alcántara sobre implantación de uso de producción de energías renovables, expediente IA22/1856, siendo este informe de carácter favorable.

3. Análisis según los criterios del anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la Subsección 1.ª, de la Sección 1.ª del Capítulo VII del Título I de dicha Ley.

3.1. Características de la Modificación Puntual.

El objetivo de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara es implantar el uso de energías renovables, con condiciones particulares en el Suelo No Urbanizable Genérico. Para ello se modifican los artículos necesarios de las NNSS, adaptándolos a las necesidades del municipio, dado que en la actualidad no se contempla tal uso en las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara y la implantación de instalaciones destinadas a la obtención de energías renovables.

De este modo, resulta necesaria la modificación de los artículos 39, 49, 87, 232, 239, 263, 264 y 284. Asimismo, se deberá modificar también en el refundido de las Normas Subsidiarias el índice, incluyendo los títulos completos de los artículos y secciones indicados en el punto 2 del siguiente apartado.

La Modificación planteada modifica el marco establecido previamente para proyectos y otras actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental, en el Suelo No Urbanizable Genérico introduciendo el uso de instalaciones destinadas a la obtención de energías renovables.

La Modificación no influye en otros planes y programas, ni se han detectado problemas ambientales significativos derivados de la misma.

Con respecto a la planificación territorial, el Servicio de Ordenación del Territorio de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio ha considerado que la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara no afecta a ningún instrumento vigente de planeamiento territorial de Extremadura. Añade que desde el punto de vista de la ordenación del territorio no se prevén efectos significativos sobre el medio ambiente distintos a los ya considerados en el Documento Ambiental Estratégico.

3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.

La Modificación propuesta tiene por objeto la implantación del uso de energías renovables en las Zonas de Suelo No Urbanizable Genérico del término municipal de Valencia de Alcántara, el cual se extiende por todo el municipio, constituyendo la zona de menor valor intrínseco del municipio, principalmente zonas antropizadas y destinadas a la explotación agrícola y agropecuaria.

En cuanto a la vegetación más representativa en la zona afectada por la modificación (Suelo No Urbanizable Genérico) cuenta con:

— Área noroeste: ciertas zonas de dehesa con muy pocas encinas diseminadas y jaras también diseminadas en la extensión de terreno afectado.

— Pequeña área noreste: zona con ciertas construcciones de explotaciones agrícolas y algunos puntos de mayor acumulación de encinas, alcornoques y olivos, con aspecto de monte bajo mediterráneo además de zonas con especies introducidas como el eucalipto.

— Alrededores del núcleo urbano: incluyendo zona cercana a núcleo urbano de Rivera Avid y ciertas zonas de la margen derecha del Arroyo Alpotrel, zonas localizadas a ambos lados de la vía férrea, en las que predominan fincas para explotación agrícola con olivos y edificaciones destinadas a tal fin. Zona del Regato de la judería y ciertos puntos de la margen derecha del río Sever, con acumulación de construcciones en algunas zonas y en ciertos puntos con afloramientos rocosos además de alcornoques y especies introducidas diseminadas. Presencia de fincas para la explotación ganadera en la margen izquierda del Regato de la Miera.

— En zonas señaladas, en los alrededores de los núcleos urbanos de las pedanías y zonas antropizadas con fincas y extensiones para explotación agrícola y ganadera.

El término municipal se encuentra situado sobre el Batolito Granítico de Valencia de Alcántara caracterizado por grandes Canchales graníticos con enormes bloques en bolas cubiertos de líquenes y musgos. Además del granito afloran otros materiales en los alrededores como las pizarras de morfología ondulada y los escarpados crestones cuarcíticos de Puerto Roque. Respecto a los suelos, son de carácter ácido, debido a la descomposición de los silicatos que constituyen los minerales que forman las rocas. Así los suelos son pobres y de poca profundidad. Las áreas de Suelo No Urbanizable Genérico afectadas por la modificación se encuentran en contacto con ciertos puntos de la red hidrológica: Regato de las Hoyas, Regato del Puerto Viejo, margen derecho del final del Regato del Pino, Rivera Avid al norte del núcleo urbano y en varios puntos al sur del mismo, zona de la margen derecha del Arroyo Alpotrel, Regato de la Judería, áreas en la margen extremeña del Río Sever en latitudes similares al principal núcleo urbano de Valencia de Alcántara, zonas en la margen izquierda del regato de la Miera, Arroyo Barbón y puntos del Arroyo Alcorneo y Regato de las Torres.

Según el informe emitido por el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas, la modificación de los parámetros propuesta no tiene una incidencia directa sobre los valores naturales del término municipal de Valencia de Alcántara, teniendo en cuenta que implica nuevos usos permitidos y que la materialización de los usos permitidos y sus características deberán someterse, en su caso, a los procedimientos de evaluación ambiental o a informe de afección a Red Natura 2000 (artículo 56 quater de la Ley 8/1998 de Conservación de la Naturaleza y de espacios naturales de Extremadura) dentro del procedimiento de licencia municipal, o a autorización de usos en Espacios Naturales Protegidos; además, en su caso, de a otros procedimientos como el de calificación urbanística. De este modo informa favorablemente la actividad solicitada, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a lugares de la Red Natura 2000, a otras áreas protegidas y/o a especies amenazadas, y por tanto, no se considera necesario el sometimiento de esta modificación a evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas.

En cuanto al medio hídrico, tras recabar informe de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana y del Tajo, no se prevé que la Modificación afecte al dominio público hidráulico, ni comportaría nuevas demandas de recursos hídricos. La Confederación Hidrográfica del Guadiana considera que la Modificación Puntual en sí misma, no supondría nuevas afecciones al medio hídrico, ni comportaría nuevas demandas de recursos hídricos. Ahora bien, las actividades que pudieran derivarse tras la aprobación de la misma, sí podrían ser susceptibles de causar impactos sobre el agua, y/o de generar nuevas demandas hídricas, por lo que se deberán tener en cuenta las siguientes limitaciones y prescripciones, en el ámbito de las competencias de este Organismo de cuenca. La Confederación Hidrográfica del Tajo, indica que la Modificación en principio no implica afecciones al dominio público hidráulico o a ecosistemas ribereños, por lo que no se encuentran inconvenientes por parte de este organismo en su puesta en práctica.

El Servicio de Ordenación y Gestión Forestal informa favorablemente la planificación expuesta siempre y cuando se tengan en cuenta las consideraciones de este informe sobre los terrenos forestales, la legislación sectorial a cumplir y en especial la inclusión de los Montes de Utilidad en la documentación presentada y las condiciones indicadas en el informe correspondiente.

El antiguo Servicio de Infraestructuras del Medio Rural, emite informe favorable a la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara sobre implantación de uso de producción de energías renovables.

La aprobación de la Modificación Puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.

La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.

4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la Modificación.

Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar en el suelo afectado por la presente Modificación Puntual deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.

La materialización de los nuevos usos permitidos y sus características deberán someterse en su caso, a los procedimientos de evaluación ambiental o a informe de afección a Red Natura 2000 (artículo 56 quater de la Ley 8/1998 de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura), dentro del procedimiento de licencia municipal, además, en su caso, de a otros procedimientos como el de calificación urbanística.

Cumplimiento de las medidas previstas para prevenir, reducir y en medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente, de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración del cambio climático, y las medidas previstas para el seguimiento ambiental del Plan, establecidas en el documento ambiental estratégico, siempre y cuando no sean contradictorias con lo establecido en el presente informe ambiental estratégico.

5. Conclusiones.

En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, considera que no es previsible que la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Valencia de Alcántara, vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad

(http://extremambiente.juntaex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El presente Informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la Modificación Puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación Puntual.

De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.

El presente Informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.

Mérida, 13 de noviembre de 2023.

El Director General de Sostenibilidad,

GERMÁN PUEBLA OVANDO

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