Consejería de educación y empleo - Otras resoluciones (DOE nº 2023-147)

Resolución de 28 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa "Socamex, SAU. Para su centro de trabajo GIA Almendralejo".

TEXTO ORIGINAL

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y Decreto 187/2018, de 13 de noviembre, por el que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura,

Esta Dirección General de Trabajo,

RESUELVE:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 28 de junio de 2023.

La Directora General de Trabajo,

MARÍA SANDRA PACHECO MAYA

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA SOCAMEX SAU. PARA SU CENTRO DE TRABAJO GIA ALMENDRALEJO

TÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Naturaleza jurídica del convenio colectivo, eficacia y alcance obligacional.

El presente convenio colectivo de trabajo es el resultado de la libre negociación entre las partes firmantes para la redacción del Convenio Colectivo del centro de trabajo de la empresa Socamex, SAU (A-47211214) en la localidad de Almendralejo (Badajoz).

Artículo 2. Partes firmantes del presente convenio colectivo.

Son partes firmantes del presente Convenio Colectivo la representación legal de la dirección de la empresa y los tres delegados de personal que constituyen la representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo de la empresa en Almendralejo (Badajoz).

Ambas partes se reconocen mutuamente capacidad y legitimación para negociar el presente convenio colectivo de empresa.

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Convenio colectivo regula las condiciones de trabajo que emplea la empresa Socamex, SAU (A-47211214) en su centro de trabajo de Almendralejo (Badajoz).

Artículo 4. Ámbito personal.

Se regirán por las disposiciones reguladas en este Convenio todas las personas trabajadoras que, sujetas a relación laboral, presten servicios en la citada empresa y estén adscritos en el citado centro de trabajo. Para su determinación servirá de referencia la cuenta de cotización a la seguridad social núm. 06109826502.

Artículo 5. Ámbito temporal.

El presente Convenio colectivo entrará en vigor a la fecha de su publicación en el DOE, sin perjuicio de la aplicación de las tablas salariales y el resto de materias que expresamente lo señalen, que será desde el 1 de enero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2023.

Artículo 6. Condiciones más beneficiosas.

Las cantidades establecidas en el presente Convenio son mínimas, de tal manera que las mejoras existentes se respetarán.

Las condiciones pactadas forman un mínimo, y serán compensadas anualmente.

Se garantiza a todos los trabajadores el incremento en salario base y antigüedad que tengan las tablas salariales del presente Convenio.

Los pluses y complementos no contemplados en el presente Convenio, que tengan los trabajadores, serán libremente negociados entre las personas trabajadoras y su empresa.

Artículo 7. Denuncia del Convenio.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su finalización, prorrogándose de año en año, si no mediara denuncia expresa de las partes.

Denunciado en su caso el convenio colectivo, éste permanecerá ultraactivo hasta el plazo máximo de cuatro años desde la fecha de expiración de la vigencia del mismo, con las retribuciones definitivas establecidas, correspondientes al año de expiración.

Durante el período de negociación del nuevo convenio, o durante sus prórrogas si el convenio no se hubiese denunciado, o no se hubiese denunciado en plazo, el convenio colectivo mantendrá su vigencia con las retribuciones definitivas establecidas correspondientes al año 2023.

Las partes se comprometen a constituir la mesa de negociación del siguiente convenio colectivo en el mes siguiente a partir de la denuncia del convenio.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación prácticas, serán consideradas globalmente.

Artículo 9. Comisión Paritaria.

Para interpretar lo estipulado en el presente convenio colectivo, se crea una comisión paritaria entre los sujetos firmantes del Convenio Colectivo en la negociación que ha desembocado en el presente convenio colectivo, formada por dos miembros en representación de las personas trabajadoras y otros dos por la empresa. No obstante, ambas partes, podrán designar, ocasional o permanentemente, asesores/as para cuantas materias estimen oportuno.

La comisión se reunirá cuando una de las partes lo solicite en el plazo de quince días, pudiendo proceder a convocar la misma cualquiera de las partes que la integran.

Las partes de la comisión paritaria del presente convenio colectivo podrán someter sus discrepancias al Acuerdo Interprofesional sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Extremadura (ASEC-EX) (Sistema extrajudicial).

Las funciones de la comisión paritaria no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de la jurisdicción competente de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 10. Funciones y procedimientos de la Comisión Paritaria.

1. La Comisión Paritaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del Convenio.

b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.

c) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente Convenio.

d) Modificar aquellos artículos del presente Convenio, que la Comisión Paritaria considere.

2. Como trámite que será previo y facultativo a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de, que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o, si ello no fuera posible emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiera transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado 4 sin que haya emitido resolución o dictamen.

3. Sin perjuicio de lo pactado en el punto d) del apartado uno, se establece que las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la Comisión Paritaria adoptarán la forma escrita, y su contenido será suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio.

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entienden le asisten al proponente.

c) Propuesta o petición concreta que se formule a la Comisión.

Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

4. La Comisión Paritaria podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para la mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

La Comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen que tendrá que aprobar por unanimidad.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución o dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

TÍTULO II

Organización del trabajo

CAPÍTULO I

Artículo 11. Competencia y organización del trabajo.

La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio colectivo y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.

La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: empresa y plantilla.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de las personas trabajadoras (en adelante RLT) tendrán las funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este Convenio colectivo.

CAPÍTULO II

Artículo 12. Subrogación.

En esta materia se estará a lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.

CAPÍTULO III

Artículo 13. Movilidad funcional.

1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador/trabajadora podrá ser destinado/a a ocupar un puesto de grupo superior al que tuviera reconocido por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho meses durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.

2. Transcurrido dicho periodo, el trabajador o trabajadora podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada y, si esta no se resolviera favorablemente, al respecto, en el plazo de quince días y previo informe, en su caso, de la RLT, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que la persona interesada solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.

3. Cuando se realicen funciones de grupo superior, pero no proceda el cambio de grupo por no reunir la persona interesada los requisitos precisos al respecto, ésta tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre el grupo asignado y la de la función efectivamente realizada.

4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, sólo en lo que límite temporal se refiere, los trabajos de grupo superior que la persona trabajadora realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el cambio de grupo o porque la misma desee adquirir experiencia práctica en funciones de nivel superior.

5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de sustitución por suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo a favor de la persona trabajadora sustituida, en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado.

Artículo 14. Trabajos de inferior grupo profesional.

1. La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador o a una trabajadora a realizar tareas correspondientes a un grupo profesional inferior al suyo por el tiempo imprescindible, y comunicándolo a la RLT, si los hubiere, no pudiendo el interesado/a negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que esta movilidad se efectúe sin menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional. En esta situación, el trabajador o la trabajadora seguirá percibiendo la remuneración que, por su grupo y función anterior, le corresponda.

2. A un trabajador o trabajadora sólo se le podrá imponer la realización de trabajos propios de grupo inferior durante el tiempo imprescindible.

3. Si el destino de inferior grupo profesional hubiera sido solicitado por la persona trabajadora, se asignará a ésta la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de grupo superior a aquel por el que se le retribuye.

4. Si el destino de inferior grupo profesional es consecuencia de alguna incapacidad física o psíquica, se le asignará a la persona trabajadora la retribución correspondiente del nuevo grupo profesional.

5. Con independencia de todo lo anteriormente expuesto la empresa solo podrá ejercitar la movilidad funcional entre trabajadores y trabajadoras de la misma área funcional, salvo acuerdo entre las partes.

Artículo 15. Movilidad geográfica.

1. El traslado de las personas trabajadoras que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia, requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario a la persona trabajadora, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, la persona trabajadora tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos de 4 mensualidades netas y a los gastos de desplazamiento de su familia y muebles, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, la persona trabajadora que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho de la persona trabajadora a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos diez trabajadores.

Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores y trabajadoras afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a la representación legal de los trabajadores, en los términos previstos en el artículo 41.4 del ET.

La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores y trabajadoras siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras del centro o centros de trabajo afectados.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores y trabajadoras su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes de los trabajadores y trabajadoras en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores y trabajadoras afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

El empresario y la representación de los trabajadores y trabajadoras podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador o trabajadora de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

4. Los trabajadores y trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los trabajadores y trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.

Terminado este periodo, los trabajadores y trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.

5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores y trabajadoras con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para los trabajadores y trabajadoras víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo.

6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores y trabajadoras que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

Las personas trabajadoras deberán ser informadas del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; cada trabajador/ trabajadora trasladado/a tendrá derecho a un permiso retribuido de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir la persona trabajadora en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

7. Los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores y trabajadoras de otros colectivos, tales como trabajadores y trabajadoras con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad.

CAPÍTULO IV

Artículo 16. Jornada y horario.

1. La Jornada semanal máxima será de 40 horas de trabajo efectivo.

2. La Jornada máxima anual será de 1.698 horas de trabajo efectivo.

Se entenderá como trabajo efectivo los 20 minutos de bocadillo en la jornada laboral continua.

3. En aquellos servicios que tengan jornada intensiva durante todo el año, se mantendrá durante la vigencia del presente Convenio.

4. La jornada de trabajo para los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente Convenio podrá ser establecida en Régimen de turnos cuando las necesidades del servicio lo requieran, previo acuerdo entre empresa y representación legal de los trabajadores y trabajadoras.

5. De acuerdo a lo establecido en el artículo 34.2 ET el porcentaje máximo de jornada que podrá ser distribuida de forma irregular podrá ser del 5 %. En todo caso, siempre se respetarán los días de descanso previstos en el calendario del trabajador/a que no podrá ser incrementado en el número de jornadas anuales establecidas en el mismo. Se respetarán los 5 días de preaviso que como mínimo establece el 34.2 del ET.

Artículo 17. Calendario laboral.

Anualmente, en el primer mes del año, se elaborará por la empresa el calendario laboral, previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras, a quienes se entregará una copia una ver firmado por ambas partes, exponiéndose en un lugar visible de cada centro de trabajo.

El citado calendario laboral deberá contener como mínimo lo siguiente:

— Horario de trabajo diario.

— Jornada semanal de trabajo.

— Los descansos semanales y entre jornada.

— Los días festivos y otros días inhábiles.

Artículo 18. Descanso semanal.

Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por periodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

Artículo 19. Trabajos de duración superior a la jornada habitual.

Dado el carácter público de los servicios prestados por las empresas incluida en el ámbito funcional de este Convenio, en caso de averías o causas análogas todos los trabajadores y trabajadoras afectados por el mismo están obligados a prolongar su jornada diaria. En el supuesto que los trabajos encomendados no pudieran interrumpirse para almorzar o cenar, la empresa está obligada a proporcionar a sus trabajadores y trabajadoras los alimentos adecuados.

El exceso de jornada sobre la habitual, será remunerado como se establece en el artículo siguiente.

Artículo 20. Horas extraordinarias.

1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias a efectos legales aquellas que excedan de la jornada máxima establecida en este convenio colectivo.

2. Las horas extraordinarias que sean compensadas por descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, no computarán a efectos del tope máximo anual de horas extraordinarias establecido por el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Las horas extraordinarias realizadas serán compensadas según la tabla anexa, si bien, podrá pactarse entre empresa y las personas trabajadoras la compensación de las mismas en tiempo de descanso, incrementándose en un 100 % el período de descanso.

Las horas de descanso por compensación podrán ser acumuladas en jornadas completas, siempre que el servicio lo permita, pudiéndose acumular a vacaciones, fines de semana y puentes.

3. Sin perjuicio del carácter voluntario de estas horas, en los términos legalmente establecidos y teniendo en cuenta el carácter público de los servicios que se prestan en esta actividad, y el deber de garantizar la continuidad de dicho servicio con las mínimas interrupciones posibles, se considerarán, como horas extraordinarias de ejecución obligatoria para las personas trabajadoras las siguientes:

a) Circunstancias de fuerza mayor que afecten al servicio.

b) Averías o daños extraordinarios que requieran reparaciones urgentes, u otras análogas que, por su trascendencia en el funcionamiento del servicio, sean inaplazables.

c) Otras circunstancias de carácter estructural derivada de la naturaleza de la actividad, así como cualquier causa que pueda deteriorar gravemente la buena marcha del servicio; siempre y cuando no puedan ser sustituidas las horas extraordinarias, por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

Artículo 21. Vacaciones.

Las vacaciones anuales retribuidas serán de 31 días naturales o 23 días laborables, en proporción al tiempo trabajado durante el año natural, siendo retribuidas las vacaciones por los conceptos salariales fijos de jornada ordinaria. Las partes de común acuerdo podrán fraccionarla en dos períodos.

El calendario de vacaciones se fijará de acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y trabajadoras dentro de los tres primeros meses de cada año, teniendo en cuenta que cada persona trabajadora debe conocer el inicio de sus vacaciones con una antelación mínima de dos meses. Estas vacaciones se disfrutarán durante los meses de junio a septiembre.

Artículo. 22. Permisos y licencias.

Permisos retribuidos: todos los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente Convenio tendrán derecho a las siguientes licencias, con percepción del salario o sueldo total que disfrute en esos momentos.

a) Matrimonio o unión de hecho debidamente acreditada en el registro correspondiente, 15 días naturales, que podrán disfrutarse unidos a las vacaciones anuales, a elección del trabajador.

b) Muerte de cónyuge o pareja de hecho debidamente acreditada en el registro correspondiente, padres o hijos, cinco días de licencia.

c) Muerte de abuelos/as, nietos/as o hermanos/as, dos días de licencia.

d) Muerte de padre/madre político/a, hijos/as políticos/as o cuñados/as, dos días de licencia.

e) Enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o pareja de hecho debidamente acreditada en el registro correspondiente, padre/madre, hijos/as o hermanos/as, tres días con licencia.

f) Nacimiento de hijo/a, tres días de licencia, si ocurriese enfermedad grave, aumentará a cinco días.

g) Matrimonio de hijos/as, padre/madre o hermanos/as, un día de licencia. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de tres días más si es a una localidad situada a más de 175 km de su domicilio habitual.

h) Se concederán cinco días hábiles de licencia retribuida al año, juntos o separados, según las necesidades de la persona trabajadora y previa solicitud con antelación mínima de 7 días, al jefe de Servicio, siempre y cuando la petición sea viable por necesidades organizativas. En caso de ser denegado este permiso, deberá justificarse motivadamente. Estos días no podrán unirse a puentes, vacaciones o festivos.

i) Los/as trabajadora/es, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. El trabajador/La trabajadora, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en una hora con la misma finalidad. Asimismo, previa comunicación a la empresa, podrá acumular el permiso de lactancia en jornadas completas. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

En los apartados b), c), d), e), y f) los días de permiso son para los casos que sucedan en la misma localidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de dos días más, que se aumentará en otro día más a estos dos si es a una localidad situada a más de 175 km de su domicilio habitual.

Y en lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en los artículos 37 y 48 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo. 23. Excedencias.

1. Excedencias voluntarias: los trabajadores y trabajadoras que lleven como mínimo un año de servicio en la empresa, tendrán derecho a situarse en excedencia voluntaria por tiempo no inferior a cuatro meses ni superior a cinco años. Para ello, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Deberá solicitarse por escrito con veinte días de antelación y podrá ser aplazada cuando la ausencia del solicitante cause trastorno o perjuicios a la organización de la empresa. Si la persona trabajadora no solicita el reingreso treinta días antes del término del plazo concedido de excedencia o del máximo fijado en este artículo, perderá el derecho a su puesto de trabajo.

En el caso de que no exista una vacante del área funcional, grupo profesional y nivel de la persona trabajadora, la empresa se lo comunicará.

La persona trabajadora que solicite su ingreso dentro del límite fijado, tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su área funcional, grupo profesional y nivel.

Si la vacante existente fuera de su grupo profesional y nivel inferior a la suya, podrá optar entre ocuparla con el salario a ella asignado o esperar a que se produzca una vacante de su área funcional, grupo profesional y nivel.

El tiempo de excedencia no será computable a ningún efecto y, una vez encuadrado en su grupo profesional y nivel será escalafonado con el número que le corresponda según tiempo de servicio activo.

La excedencia no podrá ser utilizada para prestar servicios en empresas similares o que impliquen competencia, salvo autorización expresa y por escrito para ello.

Si el/la excedente infringiese esta norma se entenderá que rescinde voluntariamente el contrato que tenía y perderá todos sus derechos.

2. Excedencia forzosa:

Toda persona trabajadora que sea designado/a o elegido/a para un cargo público o sindical, tendrá derecho a la excedencia forzosa mientras dure tal situación.

La incorporación a su anterior puesto de trabajo será inmediata a la solicitud que por escrito debe realizar la persona interesada. Si transcurrido un mes desde que causó baja como cargo público o sindical no solicita el reingreso, quedará extinguida la relación laboral.

La excedencia forzosa dará derecho a la conservación del puesto de trabajo, turno y centro donde prestaba servicios y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia.

3. Excedencia especial:

Para atender al cuidado de cada hijo se tendrá derecho a un periodo de excedencia no superior a tres años, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres.

No obstante, si dos o más trabajadores/as de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia, conforme a lo establecido anteriormente, será computable a efectos de antigüedad. Asimismo, la reincorporación se realizará conforme lo establecido en el artículo 46 punto 3 del Estatuto de los Trabajadores.

TÍTULO III

Clasificación profesional

Artículo 24. Clasificación profesional.

En esta materia, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal vigente, al tratarse de materia reservada en exclusiva por dicho Convenio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 25. Período de prueba.

En esta materia, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal vigente, al tratarse de materia reservada en exclusiva por dicho Convenio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

TÍTULO IV

Promoción y formación

CAPÍTULO I

Artículo 26. Promoción, ascensos y cobertura de vacantes.

Las empresas contribuirán eficazmente a la aplicación del principio de no discriminación y a su desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos de igual valor, desarrollando una acción positiva particularmente en las condiciones de contratación, formación y promoción, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tendrán preferencia las personas más capacitadas en el grupo profesional de que se trate.

1. Las plazas vacantes existentes en las empresas podrán proveerse a criterio de las mismas o amortizarse si lo estimaran necesario, de acuerdo con el nivel de actividad, desarrollo tecnológico u otras circunstancias que aconsejaran tal medida.

2. Los criterios de provisión de plazas vacantes podrán ser de libre designación o de promoción interna, horizontal o vertical, de conformidad con los criterios en este Convenio colectivo establecidos.

3. Los puestos de trabajo que hayan de ser ocupados por el personal cuyo ejercicio profesional comparte funciones de mando o de especial confianza en cualquier nivel de la estructura organizativa de la empresa se cubrirá mediante el sistema de libre designación. Tales tareas resultan englobadas en los grupos profesionales 4, 5 y 6, y en las del grupo profesional 3, cuando ostenten funciones específicas de mando.

4. Para el ascenso a los puestos de trabajo en los que no proceda la libre designación por las empresas, éstas promoverán, prioritariamente, la promoción interna entre sus trabajadores y trabajadoras, ajustándose a pruebas objetivas de mérito, capacidad y formación, con la participación de las y los representantes de los trabajadores y trabajadoras para velar por su imparcialidad, tomando como referencia circunstancias como la titulación adecuada, valoración académica, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber desempeñado función de superior grupo profesional y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se puedan establecer.

A este objeto, la empresa podrá establecer las correspondientes pruebas selectivas, de carácter teórico práctico, previo informe a consulta a la RLT.

Artículo 27. Libre designación.

Los puestos de trabajo correspondientes a los grupos profesionales del personal técnico y mandos serán cubiertos mediante libre designación de cada empresa entre los trabajadores y trabajadoras de su plantilla, salvo para aquellos puestos que por sus exigencias de formación, responsabilidad o mando lo sean por libre contratación.

CAPÍTULO II

Artículo 28. Formación.

Las empresas y los representantes de los trabajadores firmantes del presente convenio, promoverán la formación continuada de las personas trabajadoras.

Se entenderá que el objetivo general de la misma es mejorar la formación profesional del conjunto de la plantilla, posibilitar los sistemas de acceso e impulsar la política de prevención en seguridad y salud laboral. En base a la previsión de vacantes de la plantilla se procurará que el personal sea formado de tal manera que, con igualdad de oportunidades, pueda acceder a puestos de trabajo de superior Grupo Profesional o responsabilidad que hayan quedado vacantes.

El trabajador y la trabajadora, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, tendrán derecho a:

1. Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en el centro de trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

El horario de realización de los cursos del Plan de Formación de la empresa para la formación y el perfeccionamiento profesional, será preferentemente dentro de la jornada de trabajo. Cuando por necesidades organizativas de la empresa dichos cursos se realizarán fuera de la jornada de trabajo, la asistencia será igualmente obligatoria. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 29. Modalidades formativas.

Se programarán cursos dirigidos a proporcionar al personal conocimientos y habilidades adecuadas en relación con:

a) Formación para el adecuado desempeño del puesto de trabajo.

— Sobre nuevos métodos de trabajo o perfeccionamiento de los actuales y aplicación de técnicas específicas.

— En materia de prevención de riesgos laborales.

b) Formación para la promoción profesional: Sobre aquellas materias, métodos y técnicas encaminadas a favorecer el ascenso a grupos profesionales y puestos de trabajo de nivel superior.

c) Formación para la promoción personal: Consistente en dar permiso retribuido para la asistencia a exámenes, dirigidos a la obtención de un título de cualquier grado educativo.

TÍTULO V

Retribuciones económicas

Artículo 30. Retribuciones.

Las retribuciones del personal afectado por el presente convenio colectivo están constituidas por el salario base de su grupo profesional y nivel y los complementos correspondientes.

La estructura retributiva del convenio queda establecida con los siguientes conceptos:

Fijos:

— Salario Base.

— Antigüedad Consolidada.

— Gratificaciones extraordinarias.

— Complemento de Puesto.

Variables:

— Nocturnidad.

— Turnicidad.

— Guardias por servicios especiales.

Artículo 31. Salario base, complemento de puesto, y horas extraordinarias:

Los salarios base, el complemento de puesto y las horas extraordinarias para 2022 y 2023 se retribuirá con arreglo a los anexos incorporados a este convenio.

Las retribuciones correspondientes a 2022 suponen un incremento de 4,5% respecto de las consignadas en el convenio colectivo de aplicación. Las correspondientes a 2023 incorporan un incremento del 1,5%, a cuenta, en su caso, de la revisión que pudiera corresponder a dicho ejercicio económico, de acuerdo con la negociación de centro, propia y especifica, que se realice para ello.

Artículo 32. Devengo del complemento de puesto.

Será el que establezca para cada grupo profesional en la tabla salarial que se anexa a este Convenio (15 % de salario base). El complemento de puesto de trabajo se devengará en doce mensualidades anuales.

Artículo 33. Gratificaciones extraordinarias.

El personal comprendido en este Convenio percibirá anualmente cuatro gratificaciones, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de su salario base, más antigüedad consolidada.

Las referidas gratificaciones serán hechas efectivas, respectivamente, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 15 de diciembre.

El importe de las gratificaciones extraordinarias para el personal que en razón de su permanencia no tenga derecho a la totalidad de su cuantía se calculará según las normas siguientes:

a) El personal que ingrese o cese durante cualquiera de los cuatro trimestres del año, percibirán la gratificación extraordinaria calculada en proporción al tiempo trabajado en dicho trimestre.

b) Las empresas que debidamente autorizadas tengan el personal prestando servicio únicamente por horas le abonarán las gratificaciones en proporción al salario que perciban.

c) No obstante lo anterior, la empresa y la representación legal de los trabajadores y trabajadoras podrán pactar la distribución de las pagas como estimen conveniente.

Artículo 34. Trabajos nocturnos.

Tendrá la consideración de trabajo nocturno el realizado entre las 22 y las 6 horas.

Cada hora de trabajo nocturno devengará un complemento de 2,00 € durante 2022 y 2,03 € para 2023, por hora nocturna efectivamente trabajada.

En lo sucesivo, este importe se revisará en la misma forma que la establecida para los salarios.

Artículo 35. Trabajo en régimen de turnos y plus de turno.

De conformidad con el artículo 36.3 del Estatuto de los trabajadores, se entiende por trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo según la cual los/las trabajadores/as ocupan de forma rotativa los mismos puestos de trabajo, implicando para el trabajador o trabajadora, la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Se entiende por ritmo o proceso continuo el trabajo que, debido a necesidades técnicas u organizativas, se realiza 24 horas al día y durante los 365 días al año. El plus de turnicidad será de 4,01 € (2022) y 4,07 € (2023) por cada día efectivo de trabajo en sistema de turnos de 24 horas al día los 365 días del año.

En lo sucesivo, este importe se revisará en la misma forma que la establecida para los salarios.

Artículo 36. Servicios especiales.

Todo el personal afectado por este Convenio, que, por exigencias del servicio, tenga que estar pendiente de ser avisado o llamado por estar de guardia localizada, percibirá una bonificación que consistirá en lo siguiente:

2022:

Por domingos y días festivos: 36,42 euros.

Por los sábados: 18,20 euros.

De lunes a viernes: 9,10 euros.

2023:

Por domingos y días festivos: 36,96 euros.

Por los sábados: 18,48 euros.

De lunes a viernes: 9,24 euros.

En lo sucesivo, este importe se revisará en la misma forma que la establecida para los salarios.

Todos ellos, independiente de los recargos que, por horas extraordinarias pudieran corresponderles.

Se entiende por guardia localizada, la situación de aquellas personas que al finalizar su jornada laboral diaria siguen estando localizadas en prevención de posibles catástrofes o averías que pudieran surgir durante las restantes horas del día.

Las empresas facilitarán a los trabajadores y trabajadoras los medios técnicos adecuados para que estén localizados.

Antes de finalizar cada año, se fijará el calendario anual de guardias localizadas del año siguiente, de forma que todos los trabajadores y trabajadoras que realizan guardias localizadas conozcan todas las semanas que en el año le corresponde a cada uno realizar dichas guardias, con el fin de poder planificar y compaginar la actividad laboral y la vida familiar.

Artículo 37. Antigüedad.

Se estará a la regulación prevista en el art. 31 del convenio colectivo estatal sectorial para su devengo, pero se fija su importe en 67,73 e anuales, exclusivamente para el año 2023.

En lo sucesivo, este importe se revisará en la misma forma que la establecida para los salarios

Artículo 38. Quebranto de moneda.

Se fija en 45,49 (2022) y 46,17 (2023) mensuales la cantidad a percibir en este concepto de quebranto de moneda, por el personal que realice labores de cobrador, lector-cobrador, o todo trabajador/a que de una manera continuada maneje fondos de la empresa.

En lo sucesivo, este importe se revisará en la misma forma que la establecida para los salarios

Artículo 39. Premio de permanencia.

La persona trabajadora que cumpla diez años de permanencia en la empresa percibirá la cantidad equivalente a una mensualidad de salario base.

Este importe se abonará dentro de ese año, de la forma que la empresa estime más oportuna.

Artículo 40. Jubilación parcial y jubilación anticipada.

Todos los trabajadores y trabajadoras de las empresas y organismos podrán solicitar la jubilación anticipada de acuerdo con la legislación vigente en cada momento. Respecto de la jubilación forzosa se estará a lo dispuesto en el artículo 24 del convenio sectorial estatal.

Jubilación parcial y contrato de relevo; En esta materia se estará a lo dispuesto en la normativa laboral general y en la normativa de Seguridad Social vigente en cada momento.

Artículo 41. Dietas y kilometraje.

La persona trabajadora que por necesidades de la empresa se desplace fuera de la localidad donde radique su centro de trabajo, le serán abonadas las siguientes cantidades:

2022:

Media dieta: 26,45 euros.

Dieta Completa 50,96 euros.

2023:

Media dieta: 26,85 euros.

Dieta Completa 51,73 euros.

En lo sucesivo, este importe se revisará en la misma forma que la establecida para los salarios.

Cuando la persona trabajadora pernocte por necesidades de la empresa fuera de la localidad donde radique su centro de trabajo, los gastos originados serán por cuenta de la misma debiendo justificarse los gastos.

En los casos en que, por necesidades de servicio, la persona trabajadora utilice su vehículo particular, percibirá por este concepto la cantidad de 0,33 €/km. (2022) y 0,24 €/km (2023).

En lo sucesivo, este importe se revisará en la misma forma que la establecida para los salarios

TÍTULO VI

Régimen asistencial y prevención de riesgos laborales

CAPÍTULO I

Artículo 42. Régimen asistencial.

El Régimen asistencial que se pacta en el presente Convenio es el conjunto de medidas que complementan la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social y otro tipo de temas sociales para los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en las empresas del sector.

Artículo 43. Enfermedades y accidentes.

En caso de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad o accidente, la empresa abonará la persona trabajadora afectada la diferencia hasta completar el 100 % de sus retribuciones habituales.

En el supuesto de que se suscitaran dudas sobre un posible abuso en la situación de incapacidad temporal, por parte de algún trabajador/a, la empresa, previo comunicado a la representación de los trabajadores y trabajadoras legalmente constituida en la misma, podrá abonar a la persona trabajadora afectada lo estipulado en la legislación vigente.

Artículo 44. Seguro de accidentes.

Para el personal afectado por el presente convenio colectivo de trabajo, la empresa contratará un seguro de accidentes de trabajo con las siguientes garantías y capitales asegurados: en el caso de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez o fallecimiento, derivados de accidente laboral o enfermedad profesional, la indemnización será de 25.000 euros que se incrementará a 25.000 euros a partir de la publicación del convenio colectivo en el DOE y durante toda la vigencia del Convenio Colectivo.

En los supuestos de muerte, la indemnización establecida se abonará a los herederos/as legales del trabajador o trabajadora, salvo que existan personas beneficiarias designadas expresamente por la persona fallecida.

Artículo 45. Ayuda escolar.

Todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este Convenio tendrán derecho a las siguientes ayudas económicas por cada hijo/a que esté estudiando, hasta los 18 años de edad.

— 57,19 euros, al año (2022), por cada hijo/a de edad escolar, pagaderas en el mes de octubre, previa justificación.

— 58,05 euros, al año (2023 ), por cada hijo/a de edad escolar, pagaderas en el mes de octubre, previa justificación.

En lo sucesivo, este importe se revisará en la misma forma que la establecida para los salarios.

Artículo 46. Prendas de trabajo.

Las empresas están obligadas a facilitar a sus trabajadores y trabajadoras (Personal de oficios), las siguientes prendas de trabajo.

Anual:

— Dos monos o trajes (chaquetilla o jersey y pantalón de invierno).

— Dos pantalones y camisas de verano.

Al lector-cobrador:

Dos pares de zapatos adecuados.

Traje de agua cuando se necesite,

Bianual:

— Anorak.

Del mismo modo, las empresas facilitarán otras prendas de trabajo adecuadas para el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, adaptadas a las peculiaridades de cada trabajo a realizar.

Las fechas de entrega de las prendas serán en los meses de abril y octubre.

Artículo 47. Plus suministro de agua.

La persona trabajadora que haya superado el período de prueba y esté al corriente en el pago de las facturas de agua percibirá un importe fijo mensual de 12,54 € (2022) y 12,73 € (2023) brutos/mes en concepto de suministro de agua. Si dos personas trabajadoras de la misma empresa comparten domicilio solo uno de ellos percibirá dicho plus.

En lo sucesivo, este importe se revisará en la misma forma que la establecida para los salarios

Artículo 48. Prevención de Riesgos Laborales.

Seguridad y salud laboral.

La protección de la salud de los trabajadores y trabajadoras constituye un objetivo básico y prioritario de las partes firmantes y consideran que para alcanzarlo se requiere el establecimiento y planificación de una acción preventiva en los centros de trabajo y en las empresas que tengan por fin la eliminación o reducción de los riesgos en su origen, a partir de su evaluación, adoptando las medidas necesarias, tanto en la corrección de la situación existente como en la evolución técnica y organizativa de la empresa, para adaptar el trabajo a la persona y proteger su salud. Con tal objetivo se pretende no sólo el cumplimiento de las obligaciones legales y las responsabilidades de los actores implicados en el marco de la empresa, sino también fomentar una nueva cultura de la prevención que avance en el desarrollo de la misma en el sector.

En cuantas materias afecten a la prevención de la salud y la seguridad de los trabajadores y las trabajadoras, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, actualizada y desarrollada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, y el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, y normativa concordante.

El derecho de protección se materializará a través de la adopción, por parte de la empresa, de las medidas necesarias en materia de evaluación de riesgos, información, consulta, participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y organización de un servicio de prevención.

Asimismo, se entienden como prioritarias la promoción e intensificación de acciones organizativas, formativas e informativas de signo prevencionista que permitan al personal acomodarse a los cambios organizativos que las nuevas tecnologías puedan traer consigo preservando su salud física, mental y social, entendida como el concepto integral formulado por la Organización Mundial de la Salud.

Vigilancia de la Salud.

— El empresario garantizará al personal a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

— La información recogida como consecuencia de esta vigilancia, tal y como se prevé en la Ley, respetará, siempre, el derecho a la intimidad y dignidad de la persona trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. En el caso de que se demuestre el incumplimiento de esta obligación, el Comité de Seguridad y Salud tendrá derecho a solicitar el cese inmediato de la persona responsable, reservándose la Dirección el derecho de llevar a cabo las acciones legales oportunas.

— Reconocimientos médicos. Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos, adecuándose a las materias primas o aditivos que se manipulen en cada centro de trabajo.

— Aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras y grupos de trabajadores y trabajadoras que por sus características personales, por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por otras circunstancias tengan mayor vulnerabilidad al mismo, serán vigilados de modo particular.

La empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a los riesgos determinados en la evaluación que se refiere en el artículo 16 de la Ley 31/1995, que puedan afectar a la salud de las trabajadoras o del feto, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, en los términos previstos en el artículo 26 de la mencionada Ley y de conformidad con el cual se tendrá en cuenta así mismo las posibles limitaciones en la realización de trabajo nocturno y a turnos.

En la evaluación de riesgos se contemplará la idoneidad para la mujer embarazada de los puestos, régimen horario y condiciones de trabajo, siempre que medie prescripción facultativa.

La empresa y el personal afectado por este convenio cumplirán las disposiciones contenidas en la normativa vigente sobre seguridad y salud laboral y, en especial las de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus disposiciones de desarrollo.

Delegados/as de prevención.

Por lo que se refiere a la figura de los Delegados/as de Prevención se estará a lo dispuesto en el artículo 35 de la LPRL.

Los/as Delegados/as de Prevención son los representantes de los trabajadores y trabajadoras con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo y serán elegidos por y entre los representantes de los trabajadores y trabajadoras conforme a la escala establecida en el artículo 35 de la LPRL.

Será de aplicación a los/las Delegados/as de Prevención, en su condición de representantes de los/las trabajadores/as, lo previsto en el artículo 37 de la LPRL.

En lo que se refiere a sus competencias y facultades se estará a lo previsto en el artículo 36 de la LPRL.

Garantías y sigilo profesional de los/las delegados/as de prevención.

Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materias de garantías será de aplicación a los/las Delegados/as de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores y trabajadoras.

El tiempo utilizado por los/las Delegados/as de Prevención para el desempeño de sus funciones previstas en la Ley 31/95 será considerado como de ejercicio de funciones de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud, y a cualquiera otras convocadas por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a las visitas previstas en la letra a) y c) del número 2 del artículo 36 de la Ley 31/95.

El empresario deberá de proporcionar a los/las Delegados/as de Prevención los medios y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Comité de seguridad y salud.

El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, se estará a lo previsto en el artículo 38 de la LPRL.

En lo que se refiere a sus competencias y facultades se estará a lo previsto en el artículo 39 de la LPRL.

Vigilancia de la salud.

El empresario garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, y se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la LPRL.

La vigilancia de la salud debe situarse entre la gestión asistencial y la gestión preventiva, pero, sobre todo, debe constituir un derecho individual y colectivo que puedan ejercer libremente las personas trabajadoras.

La excepción de este carácter voluntario, que expone el artículo 22 de la LPRL, para los supuestos en los que el estado de la salud de la persona trabajadora constituya un peligro para él/ella mismo/a o para sus compañeros/as, debe ir siempre precedida del informe del representante de los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 49. Respeto al principio de igualdad de oportunidades y no discriminación.

Las partes firmantes de este convenio declaran su voluntad de respetar los principios de no discriminación e igualdad de trato y oportunidades por razones de sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, expresión o identidad de género, diversidad sexo genérica, discapacidad, afiliación o no a un sindicato, tal y como establece la legislación vigente.

Este compromiso conlleva, igualmente, el remover los obstáculos que puedan incidir en el no cumplimiento de la igualdad de condiciones entre mujeres y hombres, así como poner en marcha medidas de acción positiva u otras necesarias para corregir posibles situaciones de discriminación según establece el artículo 85.1 del ET.

Artículo 50. Plan de Igualdad.

La empresa Socamex, SAU, de Almendralejo, en cumplimiento con la Ley Orgánica 3/20017, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y en base al RD 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, con el fin de conseguir la efectiva igualdad entre hombres y mujeres se acoge a lo regulado en el Plan de Igualdad de Aguas estatal 2022-2026 de Socamex, SAU, y Laboratorio de Gestión Ambiental SLU.

Disposiciones adicionales.

Primera.

En lo no regulado en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y legislación o normas que articulen el sector en el ámbito estatal.

Segunda.

Las partes acuerdan que la solución de conflictos laborales que afecten a trabajadores/as y empresarios/as incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, se someterán, a los términos previstos en el ASEC-EX y su reglamento de aplicación, a la intervención del Servicio Regional de Mediación y Arbitraje de Extremadura.

Tercera.

Paga única de compensación por diferencias retributivas anteriores al 1 de enero de 2022. Cada trabajador recibirá una paga única y lineal de 500 € brutos, en compensación de diferencias y atrasos anteriores al 1 de enero de 2022, que la empresa abonará a la firma del presente acuerdo, y con las que se compensan cualquier diferencia retributiva anterior a la entrada en vigor de este convenio.

Las diferencias salarias por atrasos correspondientes a las retribuciones pactadas en este convenio desde el 1 de enero de 2022 serán satisfechas dentro del mes siguiente a la publicación del presente convenio en el DOE junto con la nómina correspondiente a dicha mensualidad ordinaria.

Cuarta.

Tablas salariales anexas:

TABLA SALARIAL AÑO 2022
GRUPO PROFESIONAL SALARIO BASE COMPLEMENTO PUESTO DE TRABAJO TOTAL BRUTO ANUAL HORAS EXTRA
GP 1 1.090,19 163,53 19.405,31 20,00
GP 2 B 1.116,69 167,50 19.877,03 20,66
GP 2 A 1.137,27 170,59 20.243,47 21,03
GP 3 B 1.164,69 174,70 20.731,56 21,55
GP 3 A 1.231,22 184,68 21.915,70 23,82
GP 4 1.260,83 189,13 22.442,85 25,00
GP 5 1.306,07 195,91 23.248,09 26,15
GP 6 1.338,15 200,72 23.819,14 26,80
art. 34 Plus trabajo nocturno 2,00 hora trabajada
art. 35 Plus de turnicidad 4,01 día efectivo trabajo
art. 36 Servicios Especiales 36,42 domingos y festivos
18,20 sábados
9,10 diario
art. 38 Quebranto de moneda 45,49 mes
art. 39 Premio de permanencia Al cumplir 10 años de permanencia en la empresa, una mensualidad del Salario base
art. 41 Media dieta 26,45 día
Dieta completa 50,96 día
kilometraje kilometraje 0,33 kilometro
art. 44 Seguro de accidentes 25.000
art. 45 Ayuda escolar 57,19 por hijo/a hasta los 18 años de edad
art. 51 Plus suministro de Agua 12,54 mes
Jornada Anual Jornada Anual 1698 horas anuales

TABLA SALARIAL AÑO 2023
GRUPO PROFESIONAL SALARIO BASE COMPLEMENTO PUESTO DE TRABAJO TOTAL BRUTO ANUAL HORAS EXTRA
GP 1 1.106,54 165,98 19.696,39 20,30
GP 2 B 1.133,44 170,02 20.175,18 20,97
GP 2 A 1.154,33 173,15 20.547,12 21,34
GP 3 B 1.182,16 177,32 21.042,53 21,87
GP 3 A 1.249,69 187,45 22.244,43 24,17
GP 4 1.279,75 191,96 22.779,49 25,37
GP 5 1.325,66 198,85 23.596,81 26,54
GP 6 1.358,23 203,73 24.176,43 27,21
art. 34 Plus trabajo nocturno 2,03 hora trabajada
art. 35 Plus de turnicidad 4,07 día efectivo trabajo
art. 36 Servicios Especiales 36,96 domingos y festivos
18,48 sábados
9,24 diario
art. 38 Quebranto de moneda 46,17 mes
art. 39 Premio de permanencia - Al cumplir 10 años de permanencia en la empresa, una mensualidad del salario base
art. 41 media dieta 26,85 día
dieta completa 51,73 día
kilometraje kilometraje 0,34 kilometro
art. 44 Seguro de accidentes 25.375,00
art. 45 Ayuda escolar 58,05 por hijo/a hasta los 18 años de edad
art. 51 Plus suministro de Agua 12,73 mes
art. 37 Antigüedad 67,73 anual
Jornada Anual Jornada Anual 1698 horas anuales

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4609 {"title":"Consejería de educación y empleo - Otras resoluciones (DOE nº 2023-147)","published_date":"2023-08-01","region":"extremadura","region_text":"Extremadura","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-extremadura","id":"4609"} extremadura Consejería de educación y empleo,convenios colectivos,DOE,DOE 2023 nº 147,Otras Resoluciones,Resolución https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/extremadura/boa/2023-08-01/4609-consejeria-educacion-empleo-otras-resoluciones-doe-n-2023-147 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.