Consejería para la transición ecológica y sostenibilidad - Otras resoluciones (DOE nº 2023-126)

Resolución de 23 de junio de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 5 del Plan General Municipal de Pueblonuevo del Guadiana. Expte.: IA22/1558.

TEXTO ORIGINAL

La Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 49, prevé los planes y programas que deben ser sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada por el órgano ambiental a los efectos de determinar que el plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, o bien, que el plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

El citado artículo 49 especifica aquellos planes y programas que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuyo procedimiento se regula en los artículos 49 a 53 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo VIII de dicha ley.

La modificación puntual n.º 5 del Plan General Municipal de Pueblonuevo del Guadiana se encuentra encuadrada en el artículo 49, letra f), apartado 2.º de la Ley de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Es órgano competente para la formulación del informe ambiental estratégico relativo a la modificación puntual n.º 5 del Plan General Municipal de Pueblonuevo del Guadiana, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.d) del Decreto 170/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad.

1. Objeto y descripción de la modificación.

La modificación puntual n.º 5 del Plan General Municipal de Pueblonuevo del Guadiana tiene por objeto adaptar a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS) y del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, la superficie mínima de parcela vinculada a las edificaciones y el retranqueo de éstas a linderos, para determinados usos en el suelo no urbanizable.

Para llevar a cabo la modificación puntual, se modificará el artículo 3.5.8 Condiciones particulares de las Áreas de Protección Agropecuaria y el artículo 3.5.16 Condiciones particulares del Suelo No Urbanizable Común .

Artículo 3.5.8 Condiciones particulares de las Áreas de Protección Agropecuaria . Se realizan las siguientes modificaciones:

— Para las dependencias destinadas al almacenaje de productos agrarios, maquinaria agrícola, estabulación de ganado, o a otras actividades del uso agropecuario, se reduce la superficie mínima de terrenos afectados a la edificación de 25.000 m2 a la establecida por la legislación urbanística vigente y la distancia de retranqueo a linderos de las edificaciones no inferior de 10 metros a 3 metros, y 5 metros a eje de caminos públicos o vías públicas de acceso, todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.

— Paras las edificaciones destinadas a la enseñanza de especialidades agrícolas, se reduce la distancia de retranqueo a linderos de las edificaciones no inferior de 10 metros a 3 metros, y 5 metros a eje de caminos públicos o vías públicas de acceso, todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.

— Artículo 3.5.16 Condiciones particulares del Suelo No Urbanizable Común . Se realizan las siguientes modificaciones:

— Para las construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas y redes de servicio públicos, se reduce los retranqueos mínimos a todos los linderos de 10 metros a 3 metros, y 5 metros a eje de caminos públicos o vías públicas de acceso, todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.

— Para las Estaciones de Servicio a borde de la red de Transportes y Comunicaciones, se reduce los retranqueos mínimos a todos los linderos de 10 metros a 3 metros, y 5 metros a eje de caminos públicos o vías públicas de acceso, todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.

— Para las construcciones de los servicios complementarios de las redes de carreteras como áreas de descanso, ventas, etc., en el que pueden incluirse estaciones de servicio, se reduce los retranqueos mínimos a todos los linderos de 10 metros a 3 metros, y 5 metros a eje de caminos públicos o vías públicas de acceso, todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.

— Para las edificaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social se reduce la superficie de mínima de terrenos vinculados de 35.000 m2 a la establecida por la legislación urbanística vigente y los retranqueos mínimos a todos los linderos de 10 metros a 3 metros, y 5 metros a eje de caminos públicos o vías públicas de acceso, todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial. Asimismo, se reduce el respeto de aquellas superficies de terrenos comprendidos entre 10.000 y 35.000 m2 a 10.000 m2 y la superficie mínima establecida por la legislación urbanística vigente, que acrediten documentalmente haber sido tramitadas o segregadas, antes de la aprobación definitiva de la presente modificación, con la finalidad de ubicar o implantar construcciones o instalaciones que pudieran ser declaradas de utilidad pública o de interés social siempre que la iniciación del expediente, para la obtención de dicha declaración tuviera lugar en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta modificación.

2. Consultas.

Con fecha 19 de octubre de 2022, el Ayuntamiento de Pueblonuevo del Guadiana, presentó ante la Dirección General de Sostenibilidad, la solicitud de inicio a evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual n.º 5 del Plan General Municipal de Pueblonuevo del Guadiana. La documentación recibida inicialmente, no aportaba información suficiente para la correcta evaluación ambiental de la modificación puntual, habiéndose considerado la misma como correcta en cuanto a contenido, tras haber dado cumplimiento el Ayuntamiento de Pueblonuevo del Guadiana a los requerimientos de subsanación formulados por la Dirección General de Sostenibilidad, con fecha 16 de marzo de 2023.

El artículo 51 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa, debiendo las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.

Para dar cumplimiento a dicho trámite, con fecha 18 de abril de 2023, se realizaron consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas que se relacionan en la tabla adjunta. Se han señalado con una X aquellas Administraciones Públicas y personas interesadas que han emitido respuesta.

LISTADO DE CONSULTADOS RESPUESTAS
Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas X
DG de Política Forestal -
Servicio de Infraestructuras del Medio Rural X
Servicio de Regadíos X
Servicio de Ordenación del Territorio X
Confederación Hidrográfica del Guadiana X
DG de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural X
DG de Salud Pública X
Diputación de Badajoz -
DG de Movilidad e Infraestructuras Viarias -
Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria X
ADIF X
Coordinador UTV-7 X
ADENEX -
Sociedad Española de Ornitología -
Ecologistas en Acción -
Fundación Naturaleza y Hombre -
Ecologistas Extremadura -
Greenpeace -
AMUS -
Ayuntamiento de Badajoz -
Ayuntamiento de Talavera la Real -
Ayuntamiento de Valdelacalzada -

El resultado de las contestaciones de las distintas administraciones públicas afectadas y personas interesadas se resume a continuación:

— El Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas informa que la superficie afectada por la modificación propuesta se localiza fuera de la Red Natura 2000 y de otras Áreas Protegidas de Extremadura. En el área de aplicación de la modificación puntual no hay valores reconocidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ni Hábitats de Interés Comunitario (anexo I de la Directiva de Hábitat 92/43/CEE), ni taxones amenazados incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura (CREAE) (Decreto 37/2001, modificado por el Decreto 78/2018). Informa favorablemente la modificación puntual n.º 5 del del PGOU de Pueblonuevo del Guadiana, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos.

La Sección de Vías Pecuarias del Servicio de Infraestructuras del Medio Rural hace constar que las vías pecuarias existentes en el término municipal deben ser consideradas con la categoría de suelo no urbanizable de especial protección, no obstante, y según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se establece el Reglamento de la LOTUS, se deben incluir los siguientes aspectos en la memoria:

La legislación sectorial que afecta a vías pecuarias es la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, Orden de 23 de junio de 2003, que modifica la Orden de 19 de junio de 2000, por la que se regulan las ocupaciones y autorizaciones de usos temporales en vías pecuarias.

El organismo competente para la emisión de informes de afección en materia de vías pecuarias es la Sección de Vías Pecuarias del Servicio de Infraestructuras del Medio Rural.

Los usos prohibidos en vías pecuarias son los recogidos en el artículo 225 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

Por todo lo anterior, se emite informe favorable condicionado a la modificación puntual, a la inclusión de lo indicado en el punto segundo de este informe, para dar cumplimiento a la legislación vigente en la materia.

— El Servicio de Regadíos informa que la modificación propuesta afecta a todo el Suelo No Urbanizable del término municipal de Pueblonuevo del Guadiana, estando afectado por la zona regable oficial del canal de Montijo, sectores de riego H-I, J, e-I, G-1 y G-II. Los Sectores de riego G-I y G-II cuentan con Declaración de Interés Nacional por Decreto del Ministerio de Agricultura de fecha 25 de noviembre de 1940 y con declaración de puesta en riego por resolución del Instituto Nacional de Colonización de fecha 21 de marzo de 1958. Los sectores de riego H-1,J, cuentan con de Declaración de Interés Nacional por Decreto del Ministerio de Agricultura de fecha 26 de julio de 1946 y declaración de puesta en riego por Resolución del Instituto Nacional de Colonización de fecha 21 de marzo de 1958. Por Orden de 24 de mayo de 1962, se aprueba el plan coordinado de obra de la ampliación de la zona regable por el canal de Montijo, sector e-1. Por Resolución del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario se declara la puesta en riego del sector e-1 de la zona regable de Montijo el 13 de febrero de 1975. Las zonas regables oficiales con Declaración de Interés Nacional, están sujetas a las siguientes normativas: Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y Decreto 141/2021, de 21 de diciembre, por el que se regulan los usos y actividades compatibles y complementarias con el regadío en las zonas regables de Extremadura, declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Nación o Singulares. Se informa favorablemente, teniendo en cuenta que como se establece en el artículo 118 de la Ley Agraria de Extremadura, todo propietario de terrenos que se encuentre incluidos dentro de las zonas regables oficiales estará obligado a darles el destino que demanda su naturaleza mediante el riego de estos, no admitiéndose otros usos que aquellos que sean considerados como compatibles o complementarios con el regadío. Además, según el artículo 119 de la citada ley, el suelo incluido dentro de la zona regable oficial deberá ser incluido dentro de la categoría de Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola de Regadíos, tanto en las modificaciones de planeamiento como en los nuevos Planes Generales Municipales. Por último, se deberá mantener las infraestructuras y servidumbres existentes para el normal funcionamiento del riego.

— El Servicio de Ordenación del Territorio informa que, a efectos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, con modificaciones posteriores). Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019.

— La Confederación Hidrográfica del Guadiana emite informe relativo a los cauces, zona de servidumbre, zona de policía y riesgo de inundación, perímetros captaciones de abastecimiento, infraestructuras de titularidad del organismo de cuenca, consumo de agua y vertidos al dominio público hidráulico, incluyendo normativa, consideraciones, limitaciones, restricciones y definiciones aplicables. Por el término municipal de Pueblonuevo del Guadiana discurren, entre otros, el río Guadiana y el río Alcazaba. Con objeto de dar cumplimiento a los artículos 11.2 del TRLA y 14.2 del Reglamento del DPH, se pone en su conocimiento que en la Revisión y actualización del Plan de Gestión del Riesgo de Inundación (PGRI) de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana (DHGn), se puede observar que los tramos en cuestión de los ríos Guadiana y Alcazaba están catalogados como Área de Riesgo Potencial Significativo de Inundación (ARPSI) y, por tanto, en este tramo se dispone de los correspondientes Mapas de Peligrosidad por Inundación que estiman, entre otras cosas, el alcance de las avenidas para los periodos de retorno T10, T100 y T500, así como la ZFP. Además, se dispone de la delimitación del DPH basada en los estudios realizados (o DPH cartográfico). Toda la información disponible sobre inundabilidad, gráfica y/o alfanumérica, en la parte española de la DHGn se puede consultar en visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) https://sig.mapama.gob.es/snczi/. No obstante, en cuanto a la información gráfica disponible se refiere, se reproduce lo fundamental en el plano del informe del organismo de cuenca. El término municipal de Pueblonuevo del Guadiana se encuentra dentro de la Zona Regable de Montijo, debiéndose respetar todas las infraestructuras de regadío, así como sus zonas expropiadas. Se considera que la modificación puntual, en sí misma, no comportaría nuevas demandas de recursos hídricos, y no procede, por tanto, informar en este sentido.

— La Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural, informa que, no se aprecia obstáculo para continuar la tramitación del expediente, por no resultar afectado ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes. Respecto al patrimonio arqueológico, será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales.

— La Dirección General de Salud Pública comunica que, una vez revisada la documentación, no se encuentran alegaciones al respecto.

— La Dirección General de Planificación y Evaluación de la Red Ferroviaria no tiene competencias en materia de medio ambiente y, por tanto, no se va a pronunciar en este sentido sobre la documentación recibida. Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a la Red Ferroviaria de Interés General o a las zonas de servicio reguladas en el artículo 9, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a esta, el contenido del proyecto al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para que por este se emita, en el plazo de dos meses computados desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia, un informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto urbanístico. El presente oficio no puede considerarse como informe emitido en base a dicho artículo 7 de la Ley del Sector Ferroviario, siendo preceptivo realizar solicitud específica en cumplimiento del mismo, con carácter previo a la aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico. No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio informativo aprobado definitivamente. El incumplimiento de dicha prohibición comportará la nulidad de pleno derecho exclusivamente de las determinaciones que lo contravengan. La omisión de la petición del informe preceptivo establecido en el párrafo primero, o la aprobación de los instrumentos correspondientes antes de que transcurra el plazo para evacuarlo y en ausencia del mismo, comportará la nulidad de pleno derecho de las determinaciones de los citados instrumentos que menoscaben, alteren o perjudiquen la adecuada explotación de la Red Ferroviaria de Interés General.

Asimismo, se recuerda que:

— En los casos en los que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio ferroviario, debe tenerse en cuenta la legislación sectorial ferroviaria, cuyas normas básicas son, en el ámbito de competencia del Estado, la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario y el Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, en todo lo que no se oponga a la citada ley.

— El artículo 7.1 de la Ley del Sector Ferroviario establece que los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la RFIG así como aquellos que deban ocuparse para tal finalidad, de acuerdo con los estudios informativos aprobados definitivamente, como sistema general ferroviario o equivalente, de titularidad estatal, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias, de modo que los usos previstos en las zonas colindantes sean compatibles con la explotación ferroviaria.

— El capítulo III de la Ley del Sector Ferroviario, así como el Reglamento del Sector Ferroviario, establecen una serie de limitaciones a la propiedad para los terrenos inmediatos al ferrocarril, cuyas zonas deben quedar reflejadas tanto en el texto del instrumento de planeamiento urbanístico, como gráficamente.

— De acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, los Mapas Estratégicos de Ruido de los Grandes Ejes Ferroviarios (aquellos con un tráfico superior a las 30.000 circulaciones anuales) más actualizados son los correspondientes a la Fase III, aprobados definitivamente el 8 de marzo de 2022 (BOE n.º 64, de 16 de marzo), encontrándose los correspondientes Planes de Acción contra el Ruido también aprobados definitivamente, el 15 de noviembre de 2022 (BOE n.º 283, de 25 de noviembre). La documentación correspondiente a los Mapas Estratégicos de Ruido de los Grandes Ejes Ferroviarios y a los Planes de Acción contra el Ruido puede ser consultada en la página web del Sistema de Información sobre la Contaminación Acústica: https://sicaweb.cedex.es. Así como en la página web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en lo que se refiere a las líneas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General:

https://www.mitma.gob.es/ferrocarriles/tramitaciones-relativas-al-ruido-asociado-al-ferrocarril. De acuerdo con el artículo 7.6 de la Ley del Sector Ferroviario, la modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá incorporar las servidumbres acústicas de las líneas, estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías que cuenten con mapas de ruido aprobados. Si se comprueba que un nivel de ruido supera el objetivo de calidad acústica aplicable, en la modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico se deberá incluir y promover la adopción de medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles sonoros, y que permitan alcanzar los niveles requeridos. En caso de adoptarse estas medidas correctoras, la zona de servidumbre acústica podrá ser modificada por el órgano que la delimitó. Por otro lado, según el artículo 16 de la Ley del Sector Ferroviario, las obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en la zona de protección que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas ferroviarias, serán costeadas por sus promotores.

— Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos en que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán los elementos contenidos en los estudios informativos aprobados definitivamente con anterioridad. Para tal fin, los estudios informativos incluirán una propuesta de la banda de reserva de la previsible ocupación de la infraestructura, estación de transporte de viajeros o terminal de transporte de mercancías, y de sus zonas de dominio público en su caso.

ADIF informa que por el ámbito de la modificación puntual discurre las líneas ferroviarias: 520 Ciudad Real-Badajoz de la red convencional y la línea de Alta Velocidad de Madrid Extremadura, tramo: Mérida-Badajoz, ambas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG). Sobre los suelos colindantes a estas líneas ferroviarias son de aplicación las disposiciones de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario (LSF) y del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, (RSF), ambas con rango de normas materiales de ordenación directamente aplicables. En particular, se tendrán en consideración el capítulo III de la LSF y el capítulo III y el artículo 17 del RSF: Limitaciones a la propiedad, relativas a la zona de dominio público, zona de protección y línea límite de edificación. Analizada la documentación recibida Adif no presenta ninguna objeción a la modificación puntual. Por tanto, Adif no presenta ninguna objeción y emite informe favorable a que se continúe con la tramitación de este expediente.

— Durante el procedimiento de evaluación ambiental también se realizó consulta al agente del medio natural de la zona, el cual emitió informe en el que expone los valores naturales presentes en la zona de actuación

3. Análisis según los criterios del anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Una vez estudiada la documentación que obra en el expediente administrativo, y considerando las respuestas recibidas a las consultas realizadas, se lleva a cabo el análisis que a continuación se describe, según los criterios recogidos en el anexo VIII de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a los efectos de determinar si la modificación puntual n.º 5 del Plan General Municipal de Pueblonuevo del Guadiana, tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, si resulta necesario su sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria regulado en la subsección 1.ª, de la sección 1.ª del capítulo VII del título I de dicha ley.

3.1. Características de la modificación puntual.

La modificación puntual n.º 5 del Plan General Municipal de Pueblonuevo del Guadiana tiene por objeto adaptar a las determinaciones de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS) y del Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, la superficie mínima de parcela vinculada a las edificaciones y el retranqueo de éstas a linderos, para determinados usos en el suelo no urbanizable.

Los terrenos afectados por la modificación puntual se localizan fuera de la Red Natura 2000 y de otras Áreas Protegidas de Extremadura.

Actualmente, a efectos de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se detecta afección sobre ningún Plan Territorial ni Proyecto de Interés Regional con aprobación definitiva (Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, con modificaciones posteriores). Asimismo, no se detecta afección sobre ningún instrumento de ordenación territorial general (Plan Territorial), de ordenación territorial de desarrollo (Plan de Suelo Rústico, Plan Especial de Ordenación del Territorio) ni de intervención directa (Proyecto de Interés Regional) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en vigor desde el 27 de junio de 2019.

3.2. Características de los efectos y del área probablemente afectada.

La superficie afectada por la modificación propuesta se localiza fuera de la Red Natura 2000 y de otras Áreas Protegidas de Extremadura. En el área de aplicación de la modificación puntual no hay valores reconocidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ni Hábitats de Interés Comunitario (anexo I de la Directiva de Hábitat 92/43/CEE), ni taxones amenazados incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura (CREAE) (Decreto 37/2001, modificado por el Decreto 78/2018). Asimismo, el Servicio de Conservación de la Naturaleza y Áreas Protegidas informa favorablemente la modificación puntual, ya que no es susceptible de afectar de forma apreciable a los lugares incluidos en la Red Natura 2000, ni se prevén afecciones significativas sobre especies o hábitats protegidos.

El ámbito de aplicación de la modificación puntual está afectado por la zona regable oficial del canal de Montijo, sectores de riego H-I, J, e-I, G-1 y G-II, estando sujeta a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y Decreto 141/2021, de 21 de diciembre, por el que se regulan los usos y actividades compatibles y complementarias con el regadío en las zonas regables de Extremadura, declaradas de interés general de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Nación o Singulares.

Asimismo, en el ámbito de la aplicación de la modificación puntual, existe dominio público pecuario, el cual está sujeto a la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, Decreto 49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, Orden de 23 de junio de 2003 que modifica la Orden de 19 de junio de 2000 por el que se regulan las ocupaciones y autorizaciones de usos temporales en vías pecuarias.

Por el término municipal de Pueblonuevo del Guadiana discurren, entre otros, el río Guadiana y el río Alcazaba. Para éstos y para el resto de los cauces, se deberán tener en cuenta las consideraciones realizadas por el organismo de cuenca.

No resulta afectado ningún bien integrante del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, de acuerdo a los Registros e Inventarios de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes. Respecto al patrimonio arqueológico, será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales.

Por el ámbito de aplicación de la modificación puntual, discurren las líneas ferroviarias 520 Ciudad Real-Badajoz de la red convencional, y la línea de Alta Velocidad de Madrid Extremadura, tramo: Mérida-Badajoz, ambas pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General (RFIG), por lo que se estará a lo dispuesto por las Administraciones públicas afectadas, con competencias en dicha materia y a la normativa vigente aplicable.

La aprobación de la modificación puntual no contraviene el desarrollo sostenible de la zona afectada, en cuanto a que las necesidades actuales no obstaculizan ni comprometen la capacidad de las futuras generaciones relacionadas con los aspectos ambientales.

La modificación del planeamiento propuesta se considera compatible con la adecuada conservación de los recursos naturales existentes en el ámbito de la aplicación, siempre que se ejecute con las medidas que se establezcan como necesarias en este informe.

4. Medidas necesarias para la integración ambiental de la modificación.

Deberán tenerse en cuenta las consideraciones y medidas propuestas por las diferentes Administraciones públicas afectadas y personas interesadas consultadas.

Cualquier proyecto de actividad que se pretenda realizar o esté realizado en el suelo afectado por la presente modificación puntual deberá contar con los instrumentos de intervención ambiental pertinentes, según lo establecido en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que permitan establecer los sistemas de prevención de impactos por emisiones, inmisiones o vertidos de sustancias o mezclas potencialmente contaminantes.

Tiene especial importancia, el cumplimiento de lo establecido por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, respecto a la afección al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.

Respecto a la protección del patrimonio arqueológico, será de estricto cumplimiento la medida contemplada en el artículo 54 de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, relativa a los hallazgos casuales.

Cumplimiento de las medidas previstas para prevenir, reducir y en medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente, de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración del cambio climático, y las medidas previstas para el seguimiento ambiental del Plan, establecidas en el documento ambiental estratégico, siempre y cuando no sean contradictorias con lo establecido en el presente informe ambiental estratégico.

5. Conclusiones.

En virtud de lo expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad considera que no es previsible que la modificación puntual n.º 5 del Plan General Municipal de Pueblonuevo del Guadiana vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El informe ambiental estratégico se hará público a través del Diario Oficial de Extremadura y de la página web de la Dirección General de Sostenibilidad

(http://extremambiente.juntaex.es), dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 apartado 3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El presente informe perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la aprobación de la modificación puntual propuesta en el plazo máximo de cuatro años. En este caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación puntual.

De conformidad con el artículo 52, de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan.

El presente informe no exime al promotor de obtener los informes y autorizaciones ambientales o de otras Administraciones, que resulten legalmente exigibles.

Mérida, 23 de junio de 2023.

El Director General de Sostenibilidad,

JESÚS MORENO PÉREZ

Subir ^

Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
4037 {"title":"Consejería para la transición ecológica y sostenibilidad - Otras resoluciones (DOE nº 2023-126)","published_date":"2023-07-03","region":"extremadura","region_text":"Extremadura","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-extremadura","id":"4037"} extremadura https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/extremadura/boa/2023-07-03/4037-consejeria-transicion-ecologica-sostenibilidad-otras-resoluciones-doe-n-2023-126 https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.