RESOLUCIÓN ACC/4626/2023, de 6 de febrero, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento de Puigpelat, regulación de la implantación de plantas de energías renovables, en el término municipal de Puigpelat (exp. ME00263_OTAATA20220300).

Hechos

En fecha 26 de octubre de 2022, el Ayuntamiento de Puigpelat presentó la documentación de la modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento de Puigpelat. Regulación de la implantación de plantas de energías renovables, con el fin de iniciar el trámite de evaluación ambiental simplificada.

En fecha 10 de noviembre de 2022, se iniciaron las consultas a los organismos afectados y a las personas interesadas.

Puigpelat dispone de un Texto refundido de las Normas subsidiarias (NNSS) aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de Tarragona el 11 de octubre de 2006 que no contempla regulación alguna respecto a la implantación de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables. Asimismo, existe una nueva normativa sobre estos aspectos con criterios de implantación: el Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables, la implantación de los parques eólicos y de las plantas solares fotovoltaicas, modificado por el Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, y por el Decreto ley 5/2022, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la covid-19.

Por este motivo, el Ayuntamiento propone una modificación de su planeamiento para proceder a la regulación mencionada mediante las condiciones de ordenación y protección de la actividad agrícola, el paisaje, el patrimonio y otros elementos que puedan verse afectados por este tipo de instalaciones.

La modificación permite las instalaciones solares fotovoltaicas en el suelo urbano con el cumplimiento de las condiciones de ordenación de la zona donde se ubiquen y, en suelo no urbanizable, establece las condiciones siguientes:

   - Separación de 500 m de núcleos residenciales.

   - No se admiten en suelos calificados como suelo de protección paisajística por las NNSS.

   - No se admite la eliminación de masas arboladas en suelos calificados como suelo forestal por las NNSS.

   - No se admiten en suelo rural de las NNSS clasificado como suelo de protección especial por el Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona (PTPCT).

   - Se admiten (condicionadamente) en suelo rural de las NNSS clasificado como suelo de protección preventiva o suelo de protección territorial por el PTPCT.

   - Solo se permiten en suelos de clase III o superior de los mapas de capacidad agrológica del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

   - Se establece una distancia entre plantas de 300 m, una dimensión máxima de 20 ha, y una separación mínima de 100 m de los cursos hídricos y de 10 m del límite de la finca.

   - Las plantas solares deberán realizar una reserva del 20% para cultivos o montes para favorecer el mantenimiento de la biodiversidad del lugar.

   - No se permite la implantación en parcelas de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, salvo en las instalaciones de autoconsumo o si forman parte de un conjunto de parcelas físicamente continuas que alcancen la superficie mínima mencionada.

   - No se permite la construcción de edificios de control con suministro de agua y generación de aguas residuales.

   - No se permiten los movimientos de tierras, y se deberán las edificaciones agrarias históricas y los márgenes y construcciones de piedra seca. Si es necesario desmontar un margen para conexiones de instalaciones soterradas, deberá reponerse.

   - Se deberán soterrar las líneas de evacuación eléctrica y se deberán aprovechar, preferentemente, espacios públicos existentes.

   - No están sujetas a esta regulación las instalaciones para autoconsumo, que únicamente deberán separarse 10 m del límite de la finca (fotovoltaica) o 1,5 veces la altura del buje (minieólica).

Con el avance del Plan se ha presentado un documento ambiental que incorpora la descripción del Plan y la relación con otros planes y programas, elabora la diagnosis ambiental del ámbito del Plan con la detección de los requerimientos ambientales significativos y los efectos ambientales del mismo, define los objetivos ambientales, efectúa el análisis de alternativas, valora la forma en la que cada alternativa permite alcanzar los objetivos planteados, justifica ambientalmente la alternativa escogida, y realiza una aproximación a las medidas de mejora ambiental que se deben incorporar en la fase de proyecto.

El documento ambiental plantea la alternativa 0 y otras dos alternativas. La alternativa 0 o de no desarrollo del Plan, con el mantenimiento del ordenamiento urbanístico vigente, y dos alternativas de modificación de planeamiento. La alternativa 0 se descarta, puesto que presenta una falta de encaje entre el planeamiento urbanístico y territorial en cuanto a la admisión y el emplazamiento de instalaciones de energías renovables, así como su relación con la preservación de valores patrimoniales, paisajísticos y ambientales. La alternativa 1 propone una restricción de acuerdo con los distintos ámbitos establecidos en el PTPCT, con la incorporación de limitaciones y condiciones de exclusión específicas. La alternativa 2 difiere de la alternativa 1 por una mayor restricción efectuada sobre la base de la zonificación de vulnerabilidad ambiental, y permite una mayor protección de los servicios ecosistémicos y de los valores paisajísticos relacionados con la llanura agrícola de secano de L'Alt Camp.

Con la condición de la necesidad urgente de aumentar la cuota de energía producida a partir de fuentes renovables, se echa en falta, en el documento ambiental, una valoración tanto de las necesidades de energía a escala municipal como del potencial de energía que habría que producir a partir de fuentes renovables que permitirá la modificación planteada, dado que no puede considerarse una buena alternativa ambiental la que limite en exceso el territorio donde estas se pueden implantar y no permita alcanzar los objetivos de reducción de emisiones de gases efecto invernadero causantes del cambio climático. Sin embargo, la superficie del término municipal donde será admisible esta tipología de instalaciones debe ser más que suficiente para las necesidades de un municipio pequeño como Puigpelat.

La prohibición de plantas de energía solar a 500 m de núcleos habitados excluye a la totalidad del suelo de protección preventiva del PTPCT, que debería ser el prioritario y que permitiría limitar la ocupación de suelos agrícolas y su valor ecosistémico, por lo que se recomienda al redactor del Plan la reconsideración de esta condición.

Asimismo, en cuanto a las medidas de mejora ambiental que plantea el documento ambiental, son claramente poco concretas y deberán complementarse mediante la aplicación de los documentos de criterios ambientales del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, disponibles en la página web.

La Oficina Catalana del Cambio Climático considera que el instrumento para definir y concretar los criterios de impulso a las energías renovables en el territorio, que responderá al interés general estratégico ponderando los equilibrios territoriales y establecerá las medidas adecuadas de compensación entre territorios, debe ser el Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica al que se refiere la disposición adicional primera del Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas. En estos momentos, este Plan no se ha aprobado y la modificación del planeamiento propuesta no contradice, en el ámbito municipal al que se circunscribe necesariamente, los objetivos de producción de energía a partir de fuentes renovables, dado que no prohíbe -sino que regula- su implantación, y realiza una reserva de territorio que supera las necesidades municipales.

Las plantas de producción de energía a partir de fuentes no renovables, a pesar de sus evidentes bondades ambientales, pueden tener una incidencia territorial muy grande en función de la superficie ocupada, que puede ser de grandes dimensiones. Este ocupación podrá provocar la destrucción de hábitats naturales y la pérdida de suelo agrícola, con los perjuicios que esto implica sobre la fauna silvestre, la fragmentación territorial, la pérdida de conectividad o el impacto paisajístico, entre otros. Por lo tanto, la modificación puntual, en tanto que no prohíbe -sino que regula y protege- los elementos ambientalmente relevantes y que no existe normativa jerárquicamente superior que establezca mínimos de producción a partir de fuentes renovables para los municipios, tendrá un impacto positivo a escala municipal en cuanto a los aspectos mencionados y, por lo tanto, no se considera necesario el trámite de evaluación ambiental ordinaria.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas, el Gobierno ya ha acordado la formulación del Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica, sus líneas de evacuación y sus elementos de almacenamiento. Este Plan debe determinar la producción de energía de cada comarca en función de su demanda y teniendo en cuenta criterios de solidaridad intercomarcal para alcanzar los objetivos a escala global. Como planeamiento jerárquicamente superior, el planeamiento municipal deberá adaptarse a ello, lo que podrá suponer cambios en la modificación a trámite objeto de este informe ambiental estratégico.

En la fase de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, se han recibido aportaciones de la Sección de Energía del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, de la Agencia Catalana del Agua, del Departamento de Cultura, de la Oficina Catalana del Cambio Climático, y del Servicio Territorial de Urbanismo. En el informe propuesta de resolución de informe ambiental estratégico, se resumen sus consideraciones.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deberán regir la evaluación ambiental de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos en el medioambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica que contiene la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009, de 28 de abril, que no contradigan la normativa básica mencionada, de acuerdo con las reglas que contiene esta disposición.

El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, determina que las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia, serán objeto de una evaluación ambiental simplificada.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medioambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y la estructura que prevé el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas personas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en los que su ámbito afecte a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento de Puigpelat para la regulación de la implantación de plantas de energías renovables no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, con la condición siguiente:

El documento ambiental de la modificación deberá complementarse con la incorporación de criterios ambientales para las plantas de energías renovables (consúltese el documento de criterios del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural) y recogerlo en el documento urbanístico.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Puigpelat y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean oportunos en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la modificación, o bien sin perjuicio de los que sean oportunos en vía administrativa contra el acto de aprobación de la modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico perderá la vigencia y dejará de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Tarragona, 6 de febrero de 2023

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Glòria Tibau Guasch

Directora de los Servicios Territoriales en Tarragona

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