RESOLUCIÓN ACC/4624/2023, de 3 de febrero, por la que se emite el informe ambiental estratégico del Plan especial urbanístico para la incorporación del uso de infraestructuras de servicios técnicos en el ámbito norte de la EDAR y el CGRVO incluidos en el Plan director urbanístico del circuito de velocidad de Barcelona-Cataluña, en el término municipal de Granollers (exp. OTAABA20220095).

Hechos

En fecha 4 de mayo de 2022, se envió a la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental la solicitud de informe sobre el Plan especial urbanístico para la incorporación del uso de infraestructuras de servicios técnicos en el ámbito norte de la EDAR y el CGRVO incluidos en el Plan director urbanístico del circuito de velocidad de Barcelona - Cataluña, en el término municipal de Granollers, que presentó el Ayuntamiento en el registro del Departamento de la Vicepresidencia y de Políticas Digitales y Territorio (actual Departamento de Territorio), el 3 de mayo de 2022.

En respuesta a esta solicitud, el 18 de mayo de 2022, se notificó un oficio al Ayuntamiento comunicando que el Plan de referencia es objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada, en aplicación del apartado 6.b de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica.

En consecuencia, para poder emitir el informe ambiental estratégico y, en su caso, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, se requirió el envío del documento ambiental estratégico con el contenido que determina el artículo 29 de Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Este requerimiento se reiteró el 7 de junio de 2022, en respuesta al oficio presentado por el Ayuntamiento de Granollers, el 30 de mayo de 2022, especificando que, si bien el presente Plan se enmarca en el ámbito del Plan director urbanístico para la ordenación del circuito de velocidad de Barcelona - Catalunya, que fue objeto de evaluación ambiental estratégica, no puede considerarse que desarrolle sus determinaciones, dado que no prevé la implantación de la infraestructura de servicios técnicos propuesta por el Plan especial urbanístico y, en consecuencia, no podía considerarse como evaluada.

Finalmente, el 1 de diciembre de 2022, entró en el Registro electrónico de la Generalitat de Cataluña, la documentación ambiental solicitada para iniciar la evaluación ambiental estratégica simplificada.

De este modo, teniendo en cuenta la sujeción del Plan de referencia a este procedimiento ambiental, la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para que emitieran las consideraciones que estimaran oportunas sobre los efectos en el medio ambiente que puede comportar el Plan especial urbanístico en relación con sus respectivas competencias, así como sobre el alcance y el grado de especificación del eventual estudio ambiental estratégico.

Finalizado el plazo para los pronunciamientos y una vez analizada la propuesta, la Oficina Territorial emitió el informe, el 26 de enero de 2023, en el que se proponía formular el informe ambiental estratégico en el sentido de que el Plan especial urbanístico no debía someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios definidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En concreto, se especificaba que la propuesta tenía por objeto incorporar el uso de infraestructuras de servicios técnicos en el ámbito de suelo no urbanizable colindante a la EDAR de Granollers, con el fin de permitir su ampliación y mejora, con el aumento de la capacidad de tratamiento de la planta hasta 80.000 toneladas anuales y hasta 100.000 toneladas anuales en una segunda etapa. El ámbito de actuación, de 76.164 m², se corresponde a las parcelas 4, 5, 7 y 9013 del polígono 14 de Granollers, que limita al norte con la parcela 8 del polígono mencionado, al este con Montornès del Vallès, al sur con la EDAR de Granollers y al oeste con el río Congost.

Según la propuesta de ordenación indicativa, las nuevas instalaciones se prevén en el margen este del ámbito a cota de calle y alejadas del espacio natural protegido del río Congost. Más cerca de este, en el espacio del antiguo vertedero, se prevé un parque solar para abastecer la estación depuradora, donde deben emplazarse las placas a 30 m de distancia con el margen del espacio fluvial.

De acuerdo con ello, por una parte, se pone de manifiesto que el ámbito de actuación se encuentra incluido en el Plan director urbanístico del circuito de velocidad de Barcelona - Catalunya, el cual fue objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria, finalizada mediante la resolución de la directora general de Políticas Ambientales, de 10 de noviembre de 2015, por la que se formuló su declaración ambiental estratégica con carácter favorable. De este modo, se requiere incorporar en el Plan especial urbanístico la necesidad de dar cumplimiento a los objetivos y medidas ambientales previstas en dicho Plan director para que sean de aplicación en el proyecto ejecutivo posterior.

Por otra parte, en el informe propuesta mencionado se constata que la documentación aportada incluye un documento ambiental estratégico, cuyo contenido se adecua a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Se destacan las medidas ambientales previstas respecto a cada vector analizado, así como el Programa de vigilancia ambiental, que contempla diferentes niveles de responsabilidad, con una estrategia previa y con diferentes fases, y con un sistema de información y documentación reglada, la cual deberá incidir especialmente en la dinámica faunística de la zona.

Asimismo, se analiza el valor y la vulnerabilidad del área de estudio, atendiendo a las determinaciones de la planificación territorial y urbanística y los vectores de espacios protegidos y biodiversidad, la conectividad, la hidrografía, la morfología del suelo, el cambio climático , el paisaje, la contaminación lumínica, acústica, del aire y del suelo, y los riesgos, en especial el químico, entre otros.

De acuerdo con esto, en el informe propuesta se concluye no someter el presente Plan especial urbanístico al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, si bien se considera necesario incorporar una serie de consideraciones, relativas a cumplir con las determinaciones que puedan establecer los organismos competentes en materia de aguas y riesgo químico, así como las efectuadas por el Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, y a garantizar en el proyecto ejecutivo posterior la adecuación de la propuesta al mantenimiento de los valores naturales presentes en el espacio protegido colindante.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, deben aplicarse las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan la normativa básica mencionada, de acuerdo con las reglas contenidas en la misma disposición.

El apartado 6.b) segundo de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable no incluidos en el apartado tercero de la letra 'a' en el caso de que desarrollen planificación general no evaluada ambientalmente o planificación general evaluada ambientalmente si esta lo determina.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los siguientes supuestos: modificaciones de la planificación urbanística general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planificación urbanística, e instrumentos de planificación urbanística derivada, salvo en los casos en que su ámbito afecte a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que el Plan especial urbanístico para la incorporación del uso de infraestructuras de servicios técnicos en el ámbito norte de la EDAR y el CGRVO incluidos en el Plan director urbanístico del circuito de velocidad de Barcelona - Cataluña, en el término municipal de Granollers, no debe someterse al proceso de evaluación ambiental estratégica ordinaria dado que no tiene efectos ambientales significativos, siempre que se dé cumplimiento a las siguientes consideraciones:

a) Es necesario obtener el informe de la Agencia Catalana del Agua e incorporar sus consideraciones, si procede.

Asimismo, es preciso tener en cuenta las consideraciones que pueda establecer el órgano competente en materia de riesgos químicos, a fin de garantizar la compatibilidad de la propuesta con la gestión de este riesgo, así como a la recomendación establecida en el informe del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, de 20 de enero de 2023, en relación con el medio geológico, de comprobar la existencia de rellenos para garantizar que las instalaciones se realicen de acuerdo con su extensión y naturaleza.

b) Es necesario incorporar en el Plan especial urbanístico la necesidad de dar cumplimiento a los objetivos y medidas ambientales previstas en el Plan director urbanístico del circuito de velocidad de Barcelona - Cataluña, para que sean de aplicación en el proyecto ejecutivo posterior.

c) En el proyecto ejecutivo posterior, se deben medir los 30 m de ancho previstos como espacio abierto libre de instalaciones desde el límite del espacio natural protegido y no desde el principio del margen del cauce del río Congost. Asimismo, es necesario diseñar el parque solar en consonancia con el mantenimiento de los valores ambientales existentes cercanos, alejándolo al máximo posible de esta zona libre de instalaciones y manteniendo la permeabilidad del suelo en consonancia con lo establecido en el documento ambiental estratégico.

También es necesario priorizar la implantación de una valla de tipo cinegética para permitir la permeabilidad y el movimiento de la fauna existente en el ámbito.

d) En el desarrollo de la propuesta, se debe dar cumplimiento a la normativa ambiental de aplicación en las materias relativas a la prevención de las contaminaciones acústica y lumínica, incendios forestales y residuos.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Granollers y a la Comisión Territorial de Urbanismo del Arco Metropolitano de Barcelona y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean procedentes en la vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado el Plan, o bien sin perjuicio de los que sean procedentes en la vía administrativa contra el acto de aprobación del Plan, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el citado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde la vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado el Plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Barcelona, 3 de febrero de 2023

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Josep Pena Sant

Director de los Servicios Territoriales en Barcelona

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