RESOLUCIÓN ACC/4622/2023, de 31 de enero, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento para la regulación de la implantación de plantas de energías renovables y líneas de evacuación, en el término municipal de Bonastre (exp. ME00263_OTAATA20220206).

Hechos

El día 10 de julio de 2022, el Ayuntamiento de Bonastre presentó el documento de la modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento para la regulación de la implantación de plantas de energías renovables y líneas de evacuación, y el documento ambiental estratégico (DAE), para solicitar el inicio del proceso de evaluación ambiental estratégica simplificada.

El 15 de julio de 2022, se iniciaron las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, de acuerdo con la legislación de evaluación ambiental.

El ámbito territorial afectado por la modificación propuesta es el suelo no urbanizable del término municipal de Bonastre, término que, en total, tiene una extensión de 24,97 km2. Asimismo, el municipio de Bonastre presenta buena parte del término bajo la clasificación de suelo de protección especial, dentro del Espacio Massís de Bonastre de la red Natura 2000 y del Plan de espacios de interés natural (PEIN). Abarca el tercio este del término y cuenta con 886 ha del municipio, que supone un 35% de la extensión total. En ninguno de estos ámbitos se permiten las instalaciones fotovoltaicas ni eólicas de ningún tipo.

En el DAE, se determinan las condiciones de ordenación de la modificación, que se eligen en la alternativa 1:

a) Proteger los suelos de interés medioambiental y agrológico y el patrimonio agrícola, arquitectónico y cultural.

b) Reducir el impacto paisajístico tanto de las plantas como de las posibles líneas de evacuación, con el soterramiento de las líneas de evacuación, previendo separaciones con el suelo urbano y urbanizable para proteger las visuales y entre las plantas por evitar su continuidad.

c) Potenciar las instalaciones de mayor rendimiento para reducir el consumo de suelo.

d) Potenciar una correcta integración de estas actividades en la estructura agraria territorial.

e) Establecer unas ocupaciones máximas y unas distancias mínimas respecto al casco urbano y entre las instalaciones para minimizar la afectación visual.

f) Reforzar la aceptación social de los proyectos requiriendo la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 75% de los terrenos sobre los que se proyecta la instalación.

Asimismo, y en instalaciones de > 100 kW en suelo no urbanizable, las condiciones se complementarán con las medidas siguientes:

a) La potencia máxima instalada deberá limitarse a la potencia necesaria para asegurar el cumplimiento del 100% de consumo energético renovable del municipio para 2050 -es decir, a 0,8 MWp-.

b) No se podrán implantar estas instalaciones en suelos protegidos por el PEIN por su valor ambiental ni en suelos de protección preventiva incluidos en el Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona por su proximidad y visibilidad desde el casco urbano.

c) Las nuevas plantas de energías renovables deberán situarse, como mínimo, a una distancia de 500 m de los suelos urbanos o urbanizables para asegurar una separación mínima respecto de estos suelos y preservar sus visuales.

d) Se impondrá una separación mínima entre instalaciones de 500 m. Con estas medidas, se asegura que no se generen instalaciones, por acumulación, cuya superficie se considera que no se integraría en la trama agrícola del municipio.

e) Las edificaciones e instalaciones se deberán separar un mínimo de 500 m de los bienes catalogados patrimonialmente, de las edificaciones incluidas en el Catálogo de masías y casas rurales, y de los árboles monumentales. Mientras no se aprueben los catálogos de bienes protegidos patrimonialmente y el de masías, se establecerá un listado de edificios y elementos, entre los que podrán determinarse edificios de interés, yacimientos arqueológicos, elementos naturales o de piedra seca, minas, etc.

f) Para reforzar la aceptación social de los proyectos, el promotor deberá acreditar, en el momento de solicitar la licencia de obras, la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 75% de los terrenos sobre los que se proyecta la instalación, incluidas las subestaciones eléctricas, los accesos y las líneas de evacuación.

g) Los proyectos deberán incorporar un apartado en el que se estudie la evacuación de las aguas pluviales y las medidas correctoras para no generar efectos del agua de lluvia en las fincas vecinas.

En instalaciones de < 100 kW en suelo no urbanizable, se fijarán las condiciones siguientes:

a) Las edificaciones e instalaciones se deberán separar un mínimo de 50 m de los bienes catalogados patrimonialmente, de las edificaciones incluidas en el Catálogo de masías y casas rurales, y de los árboles monumentales. Mientras no se aprueben los catálogos de bienes protegidos patrimonialmente y el de masías, se establecerá un listado de edificios y elementos.

b) Dado que se considera que, en la finca, debe haber una actividad principal, solo se admitirán las modalidades de autoconsumo.

c) Dado que se considera que, en la finca, debe haber una actividad principal, no podrán ocupar más de un 60% de la finca.

En el término municipal de Bonastre apenas hay suelos clasificados como clase I ni como clase II. Así, casi todos los suelos del municipio son susceptibles de destinarse a plantas fotovoltaicas sobre la base de criterios agrológicos.

El documento ambiental describe y evalúa cuatro alternativas diferentes y concluye que la que mejor cumple los requisitos que emanan de la normativa urbanística municipal actual, frente al suelo no urbanizable y el modelo territorial, es la alternativa 1. Considera que fomenta la producción de energía para el autoconsumo y limita la superficie a 10 ha.

Las alternativas contempladas en el DAE y sus valoraciones son:

   - Alternativa 0: consiste en dejar las cosas como están actualmente. El documento describe que no se considera correcta, dado que, aparte de los suelos con protección incluidos en el PEIN y la red Natura 2000, se pueden instalar plantas de producción de energía a partir de fuentes renovables en cualquier tipo de suelo no urbanizable sin otra limitación en cuanto a su ubicación, altura, extensión, potencia, impacto paisajístico, etc. Esta alternativa tendrá efectos no deseados por el posible impacto en el paisaje y en la soberanía alimentaria del municipio.

   - Alternativa 1 (elegida): para aunar el desarrollo urbanístico sostenible, la preservación del paisaje y la necesaria generación de electricidad a partir de fuentes renovables, prevé regular la implantación de las plantas energéticas a través de parámetros diversos.

   - Alternativa 2: prevé simplemente limitar la instalación de las plantas de producción de energías renovables a los suelos que el Plan territorial parcial de El Camp de Tarragona determina como tipo de suelo de protección preventiva y limitar la extensión de las plantas de producción energía para adaptarse a la estructura territorial. Esta alternativa se descarta porque es justo en esta zona donde las visuales desde el casco urbano son más directas y el impacto paisajístico registra un mayor número de observadores, además de afectar a los suelos agrícolas más activos del municipio.

   - Alternativa 3: prohíbe la implantación de plantas de generación eléctrica a partir de energías renovables en suelo no urbanizable, fuera de los tejados de los edificios legalmente implantados. Esta alternativa se desestima, dado que se considera que no permite un equilibrio adecuado entre un consumo responsable del suelo y la necesaria potenciación de las energías renovables para garantizar una mínima soberanía energética a escala municipal.

Aunque la alternativa 1 (elegida) presenta unas condiciones de ordenación encaminadas a la mejora de la conectividad y de la integración paisajística, así como el fomento de la biodiversidad, acotar la superficie a 10 ha pone una limitación en el futuro de las instalaciones que se deben estudiar.

Asimismo, apuesta por minimizar la afectación sobre los suelos agrarios más productivos, pero con estas medidas restrictivas reduce la posibilidad de implantar plantas en suelo de protección preventiva. Introduce criterios de integración paisajística y ambiental de las plantas y de permeabilidad ecológica: el soterramiento de líneas de evacuación, la instalación de pantallas arboladas y de cerramientos integrados, la naturalización de los terrenos mediante hidrosiembra, y la evitación de pavimentaciones, que se consideran correctos, así como los criterios de integración estética paisajística de las edificaciones asociadas a las instalaciones. También introduce criterios de preservación de los elementos patrimoniales y etnológicos: márgenes, barracas y distancias mínimas a estos elementos.

Por último, establece umbrales de potencia nominal (< 100 kW y > 100 kW), atendiendo al posible riesgo de masificación y sobre la base de la demanda del municipio.

Uno de los impactos más significativos de las plantas solares fotovoltaicas, dada la gran extensión de suelo ocupada, es sobre los usos del suelo y, en concreto, por la pérdida de suelo apto para la producción agrícola. Por lo tanto, las limitaciones en relación con una ocupación máxima y unas distancias mínimas respecto al núcleo urbano y entre las instalaciones para minimizar la afectación visual se consideran coherentes. Sin embargo, habría que estudiar cómo estas medidas concretas afectan en el ámbito territorial y, finalmente, cuál es el espacio disponible para la ocupación de estas instalaciones, y si la generación es suficiente para el municipio.

El DAE contempla, también, los efectos ambientales previsibles y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que se pueden generar en el desarrollo de la modificación de las Normas subsidiarias de Bonastre, medidas que se deberán tener en cuenta para minimizar los efectos de la ejecución de las instalaciones. En cuanto a las plantas eólicas, el principal impacto afecta a la avifauna y a los quirópteros, tanto por colisión como por afectación sobre sus rutas migratorias y sus desplazamientos habituales. Por lo tanto, se deberá aportar un estudio de fauna previo a la implantación de la tramitación ambiental de las instalaciones mencionadas.

En cuanto a la distancia a suelos urbanos o urbanizables, y la limitación a unos 500 m, deberían diferenciarse los molinos de las plantas solares o de otras instalaciones de energías renovables.

Los molinos, por afectación sonora y por presencia, tal y como se regula por ley, precisan aplicar esta distancia mínima. Sin embargo, no se considera lo mismo en cuanto a las energías renovables que pueden situarse cercanas a suelos urbanos y urbanizables, mediante su integración paisajística adecuada. Incluso en cuanto a algunos tipos de suelo en desuso, o de cariz industrial, es un destino preferente.

Por otra parte, la Oficina Catalana del Cambio Climático considera que las modificaciones de planeamiento, como la que propone el Ayuntamiento de Bonastre, deben efectuar una evaluación ambiental estratégica ordinaria para su vinculación con la consecución de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero causantes del cambio climático. Asimismo, considera que el instrumento para definir y concretar los criterios de impulso a las energías renovables en el territorio debe ser el Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica -al que se refiere la disposición adicional primera del Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas-. Este Plan debe determinar la producción de energía de cada comarca en función de su demanda y teniendo en cuenta criterios de solidaridad intercomarcal para alcanzar los objetivos a escala global.

De acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas, el Gobierno ya ha acordado la formulación del Plan territorial sectorial para la generación eléctrica eólica y fotovoltaica, sus líneas de evacuación y sus elementos de almacenamiento dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este Decreto ley.

Actualmente, esta modificación puntual de Bonastre para la regulación de la implantación de plantas de energías renovables y líneas de evacuación no contradice, en el ámbito municipal al que se circunscribe necesariamente, los objetivos de producción de energía a partir de fuentes renovables, dado que regula su implantación. Sin embargo, como planeamiento jerárquicamente superior, el planeamiento municipal debe adaptarse al futuro Plan territorial sectorial, lo que podrá suponer cambios en la modificación a trámite objeto de este informe ambiental estratégico.

En este sentido, se considera que el potencial de implantación de energías renovables del municipio de Bonastre debería poder cubrir, como mínimo, la demanda energética del propio municipio. Por lo tanto, es necesario realizar una evaluación del consumo energético de Bonastre y una estimación de la producción energética alcanzada con la implantación de esta modificación para valorar la consecución -o no- del cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero causantes del cambio climático.

Las plantas de producción de energía a partir de fuentes renovables, a pesar de sus evidentes bondades ambientales, pueden tener una incidencia territorial muy grande en función de la superficie ocupada, que puede ser de grandes dimensiones. Esta ocupación deberá ser suficiente dentro del ámbito municipal y se deberán evaluar, de forma justificada ambiental y paisajísticamente, los ámbitos en suelo de protección preventiva y en suelo de protección paisajística aptos para la implantación de estas instalaciones. Por lo tanto, deberá someterse a una evaluación ambiental ordinaria.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deberán regir la evaluación ambiental de los planes, los programas y los proyectos que puedan tener efectos en el medioambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica que contiene la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009, de 28 de abril, que no contradigan la normativa básica mencionada, de acuerdo con las reglas que contiene esta disposición.

El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, determina que las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia, serán objeto de una evaluación ambiental simplificada.

Los artículos del 29 al 32 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de esta Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medioambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantiene las funciones y la estructura que prevé el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponde a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas personas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en los que su ámbito afecte a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la modificación puntual de las Normas subsidiarias de planeamiento de Bonastre para la regulación de la implantación de plantas de energías renovables y líneas de evacuación, en el término municipal de Bonastre, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que puede tener efectos ambientales significativos.

 

—2 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Bonastre y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no se puede interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que sean oportunos en vía judicial contra la disposición de carácter general que haya aprobado la modificación, o bien sin perjuicio de los que sean oportunos en vía administrativa contra el acto de aprobación de la modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

 

Tarragona, 31 de enero de 2023

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Glòria Tibau Guasch

Directora de los Servicios Territoriales en Tarragona

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