RESOLUCIÓN JUS/2444/2024, de 28 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por la procuradora de los tribunales S. C. F. contra la nota de calificación negativa de la registradora titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona que deniega la inscripción de una anotación preventiva de demanda de reclamación de cantidad sobre una plaza de aparcamiento fundamentada en el artículo 552-12.3 del Código civil de Cataluña.

Se dicta la resolución relativa al recurso gubernativo interpuesto por la procuradora de los tribunales S. C. F. contra la nota de calificación negativa de la registradora titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona que deniega la inscripción de una anotación preventiva de demanda de reclamación de cantidad sobre una plaza de aparcamiento fundamentada en el artículo 552-12.3 del Código civil de Cataluña.

 

Relación de hechos

 

I

El día 14 de diciembre de 2023, la procuradora de los tribunales S. C. F. presenta en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona un mandamiento ordenado el día antes por la letrada de la Administración de Justicia L. L. G., responsable del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona, en el procedimiento 2326/2023, pieza separada de medidas cautelares coetáneas 174/2023-G, en el cual se ordena una anotación preventiva de demanda. El mandamiento provoca el asiento de presentación 1147 del Diario 146. Por faltar en el mandamiento el escrito de interposición de la demanda, se suspende la práctica de la anotación. El 31 de enero se aporta el testimonio del escrito de interposición de la demanda.

La demanda consiste en una reclamación de cantidad. En esta demanda, M. Á. P. acredita haber prestado a su hijo J. L. M. Á. y a su nuera, E.T. Ch., la cantidad de 21.035 euros en un contrato privado de 8 de abril de 2005 en el cual no se establecía ningún plazo de vencimiento ni forma de devolución. Según se decía en la demanda, el préstamo habría servido para que los prestatarios compraran la plaza de garaje número 4 situada en el sótano 1 o inferior de la calle de Sant Ramon, 38-40-42, de Badalona, finca registral 19.160. Igualmente se decía que, dado el caso de que los prestatarios se habían separado y que había presentada una demanda de división de la cosa común relativa a la plaza de garaje citada, la venta a terceras personas del garaje mencionado podía provocar una pérdida de las posibilidades de cobro de la cantidad pedida en la demanda y se pedía la medida cautelar de la anotación preventiva.

 

II

El 21 de febrero de 2024, la registradora titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona, Natividad Mota Papaseit, emitió una nota de calificación en la cual "Se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda porque no tiene por objeto ninguna acción con trascendencia real inmobiliaria, ya que la demanda de reclamación de cantidad no tiene por objeto ninguno de los supuestos que establecen los artículos 42.1 ni 42.5 de la Ley hipotecaria (LH). La reclamación de cuantía solo puede ser objeto, en su caso, de anotación preventiva de embargo (artículo 42-2 de la LH), pero esta anotación solo se podrá practicar por orden de la autoridad judicial, previo dictado de la oportuna providencia o auto que decrete el embargo".

 

III

El 3 de abril de 2024, la procuradora S. C. F. interpone un recurso ante el Registro dirigido a esta dirección general, que provoca el asiento 3367/2024 del Diario 166. La procuradora alega que el artículo 42.1 de la LH permite obtener la anotación preventiva de demanda a quien reclame en juicio la constitución, la declaración, la modificación o la extinción de cualquier derecho real, y el artículo 552-12.3 del Código civil de Cataluña (CCC) dispone que "los titulares de créditos contra cualquiera de los cotitulares pueden concurrir a la división y, si se hace en fraude de sus derechos, impugnarla, pero no la pueden impedir". Según el recurso, cualquier acreedor de un copropietario tiene derecho a intervenir en la división de la cosa común en curso. A partir de aquí, justifica esta facultad como medio para garantizar al acreedor que hace efectivo su crédito con cargo al inmueble, de manera que la norma otorga al acreedor por derecho personal una garantía real o vinculación sobre el inmueble que tiene que permitir la anotación preventiva. Cita después dos sentencias de las audiencias provinciales, una de Madrid y otra de Guadalajara, que flexibilizan la posibilidad de que tengan acceso al registro de la propiedad anotaciones preventivas de demanda en reclamación de derechos personales.

 

IV

El 9 de abril de 2024, la registradora, manteniendo la calificación, notifica la interposición del recurso a las personas que considera interesadas, incluida la letrada de la Administración de Justicia que ordenó la anotación y, dos días más tarde, observando que en el expediente falta la acreditación de la representación de la procuradora, la pide y la obtiene. La defensa de la nota que emite de conformidad con el artículo 327 de la LH sostiene que, para valorar si es procedente una anotación preventiva de demanda, hay que estar al petitum y que, en el caso presente, lo que se pide es que "se dicte sentencia por la cual se condene a los demandados al pago del importe de...". La demanda tampoco hace referencia a ninguna incapacidad legal para administrar, ni declaración de ausencia ni ningún otro de los casos que prevé el artículo 42.5 de la LH, de manera que, como se trata de una reclamación de cantidad, solo sería procedente la anotación preventiva de embargo, si es que este se decreta. Después, subrayando que en el registro de la propiedad no hay ninguna constancia del procedimiento judicial de división de la cosa común y que, por lo tanto, no es posible tomar en consideración su hipotética existencia, la nota analiza el artículo 552-12.3 del CCC y defiende que hay que interpretarlo en el sentido que los acreedores pueden pedir asistir a la división y, si esta se hace en fraude a sus derechos, pueden impugnarla, pero que no la pueden impedir y, además, que en ningún caso esta facultad de pedir asistir a la división produce ninguna vinculación real de la finca. También indica que la acción real, si fuera el caso, es la de división de la cosa común, pero no la de reclamación de una cantidad. Finalmente, la nota analiza las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 2 de julio de 2020, 2 de octubre de 2020 y 8 de enero de 2024 que amparan, dice, su posicionamiento la denegación de la práctica de la anotación preventiva.

 

V

Elaborado el informe, la registradora eleva a esta dirección general el expediente, integrado por el mandamiento, el testimonio de la demanda, las notas de calificación, el recurso, la justificación de la representación, las notificaciones del recurso y la defensa de la nota. No se ha recibido ninguna alegación ni de la letrada de la Administración de Justicia ni de las dos personas interesadas en la división.

 

VI

En la resolución de este recurso, la Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, pero en ausencia de Natividad Mota Papaseit, registradora titular del número 1 de Badalona, que es miembro, que no ha intervenido ni ha recibido información del procedimiento en ninguno de sus pasos.

 

 

Fundamentos de derecho

 

Primero

La división de la cosa común en Cataluña.

1.1 La cuestión que se debate en este recurso es la de determinar si la facultad de contribuir a la división que otorga el artículo 552-12.3 del CCC a los acreedores de cualquiera de los cotitulares en la división de una cosa sometida al régimen de la comunidad ordinaria cuando se procede a hacerla, les otorga un derecho real o una vinculación especial sobre el objeto de la división y, en consecuencia, les permite obtener una anotación preventiva de demanda.

1.2 La respuesta no puede ser otra que la negativa y el texto de la ley parece claro. El artículo 552-12 del CCC establece: "1. La división atribuye a cada adjudicatario en exclusiva la propiedad del bien o del derecho adjudicado. 2. La división no perjudica a las terceras personas, que conservan íntegramente sus derechos sobre el objeto de la comunidad o los que resultan después de la división. 3. Los titulares de créditos contra cualquiera de los cotitulares pueden concurrir a la división y, si se hace en fraude de sus derechos, impugnarla, pero no la pueden impedir. 4. Los cotitulares están obligados recíprocamente y en proporción a sus derechos a garantizar la conformidad por defectos jurídicos y materiales de los bienes adjudicados.". La finalidad de la norma no es otra que salvaguardar los derechos de terceras personas sobre el objeto de la división: los titulares de derechos reales (usufructo, uso, hipoteca, opción) no se ven perjudicados por la división y los conservan íntegros, y los de derechos de crédito mantienen su derecho contra todo el patrimonio del deudor cotitular, pero no obtienen ninguno especial sobre su derecho en la comunidad. En caso de que la división se haga en fraude de acreedores (fraude que en ningún caso se puede presumir), pueden impugnarla. Por eso "pueden" (que no "han de") concurrir a la división, pero no pueden impedirla. Si la venta a terceras personas o la adjudicación a uno de los copropietarios para una compensación en metálico se hace en fraude de los acreedores, estos la pueden impugnar y resarcir, pero eso no convierte su derecho de crédito en una derecho real o una vinculación especial. Aceptar esta interpretación equivaldría a atribuir a los acreedores del causante y a los de los herederos una vinculación sobre todos los bienes de cada herencia por la vía de la remisión a las normas de la comunidad ordinaria que hacen los artículos 463-3, 463-4 y 463-6 del CCC, cosa que de ninguna manera es aceptable. Por otra parte, dar a los titulares de derechos de crédito en el supuesto de división de la cosa común una garantía superior a la que tienen en los supuestos de venta no tiene ningún fundamento legal ni ninguna lógica práctica.

1.3 Y si queda claro que el artículo 552-12 del CCC no atribuye a los titulares de los derechos de crédito ninguna vinculación o derecho real sobre el objeto de la división, también parece claro que quien reclama una cantidad de cualquiera de los cotitulares no puede obtener, por este simple hecho, una anotación preventiva de demanda sobre los bienes objeto de división de acuerdo con lo que establece el artículo 42 de la LH y la reiterada doctrina de la DGSJFP del Ministerio de Justicia.

 

Resolución

 

Esta dirección general ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la registradora.

 

Contra esta resolución, las personas legalmente legitimadas pueden presentar un recurso, mediante una demanda, ante un juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses a contar a partir de la fecha de su notificación, y son aplicables las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la LH, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación.

 

Barcelona, 28 de junio de 2024

 

Immaculada Barral Viñals

Directora general de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación

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