RESOLUCIÓN ACC/2449/2024, de 4 de julio, por la que se adoptan medidas sanitarias de salvaguarda para prevenir la difusión de la lengua azul en Cataluña.

El 10 de junio de 2024, se notifica y publica en la Red de Alerta Sanitaria Veterinaria (RASVE) un foco de lengua azul serotipo 8, previa confirmación del laboratorio de sanidad animal de Cataluña y del laboratorio nacional de referencia (LCV Algete), por la infección en 4 animales de la especie ovina en una explotación ganadera del término municipal de Vilademuls (Girona).

Mediante la Resolución ACC/2115/2024, de 11 de junio, el consejero de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural (DACC) declaró oficialmente la lengua azul en Cataluña y delegó en la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería la competencia para la declaración de los focos y la adopción de medidas de lucha contra la enfermedad.

La Resolución de 17 de junio de 2024, de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, por la que se modifican los anexos I y II de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modifica la zona de restricción establecida en el anexo I de la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, incluyendo la totalidad de las provincias de Girona y Barcelona, y ​​modifica la zona de vacunación voluntaria frente a este serotipo.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas establecidas en la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, faculta a los órganos competentes de las comunidades autónomas para la adopción de medidas sanitarias de salvaguarda para prevenir la introducción de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, en especial de aquellas de alta difusión.

Por todo lo expuesto, al amparo del artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en uso de las facultades que me han sido atribuidas,

 

Resuelvo:

 

Adoptar las medidas sanitarias de salvaguarda siguientes:

 

1. Vacunación

1.1 Se establece como obligatoria la vacunación frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul para los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad ubicados en las zonas establecidas en el anexo A y B.

Asimismo, dada la situación epidemiológica del serotipo 4 en la península Ibérica, y por criterios de eficacia y eficiencia, se establece también la vacunación obligatoria frente a este serotipo para proteger a toda la cabaña ganadera susceptible a esta enfermedad frente a los dos serotipos más relevantes en nuestro contexto (4 y 8). Además, la ampliación de la zona de vacunación obligatoria en toda la zona libre está motivada por una evaluación del riesgo que prevé la expansión de la enfermedad hacia zonas libres sobre todo en períodos como el actual de máxima actividad del vector que transmite el virus de la lengua azul, y por el interés de inmunizar al ganado presente en estas zonas.

De forma puntual, por disponibilidad de vacuna y por urgencia de inmunizar frente al serotipo 8, la Subdirección General de Ganadería podrá establecer pautas vacunales únicamente frente al serotipo 8.

Se exceptúan de la vacunación obligatoria los animales ubicados en estas zonas que la Subdirección General de Ganadería haya establecido como centinelas. Si la persona titular de los animales desea vacunarlos, deberá solicitarlo a la Subdirección General de Ganadería para su valoración.

La vacunación contra la lengua azul será aplicada por veterinarios autorizados por el Departamento y estos veterinarios comunicarán los animales vacunados según el sistema que establezca la Subdirección General de Ganadería.

Tienen la consideración de veterinarios/as autorizados/as:

· Los/las veterinarios/as vinculados/as a las ADS bovinas y/o que estén habilitados/as para actuaciones sanitarias en explotaciones de vacuno reproductor y/o engorde.

· Los/las veterinarios/as que realizan el servicio de asistencia veterinaria para los programas sanitarios oficiales del ganado ovino y caprino.

· Cualquier otro/a veterinario/a autorizado/a por el Departamento para esta finalidad.

1.2 Las especificaciones técnicas de la campaña de vacunación deben publicarse en la página web oficial del departamento competente en materia de ganadería https://agricultura.gencat.cat/llenguablava.

 

2. Concentraciones de ganado

La realización de ferias, mercados y concentraciones ganaderas de rumiantes en las zonas establecidas en el anexo A requiere la autorización expresa del director o la directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería, de acuerdo con las circunstancias epidemiológicas existentes y siempre que se adopten las medidas excepcionales, de acuerdo con la valoración del riesgo de propagación de la enfermedad.

 

3. Centros de concentración y puntos de parada

De acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y actos delegados o de ejecución, los bovinos y ovinos que procedan de fuera de Cataluña y se detengan en un centro de concentración o punto de parada legalmente autorizado de una zona establecida en el anexo A deben alojarse protegidos del ataque de los insectos del género Culicoides en la forma que determinen los servicios veterinarios oficiales del DACC, y los animales tienen la consideración de ganado en tránsito y no deben vacunarse si abandonan el establecimiento antes de las 48 h.

 

4. Seguimiento de la lengua azul

Con el fin de poder comprobar si existe circulación vírica de la lengua azul y en cumplimiento del Reglamento (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, la Dirección General de Agricultura y Ganadería determina las explotaciones y los animales que deben ser utilizados como centinelas. Estos animales no pueden ser vacunados y los servicios veterinarios del DACC deben tomarles muestras de sangre periódicamente.

 

5. Medidas en las explotaciones afectadas

Cuando se detecten animales con síntomas compatibles con la lengua azul, la persona titular de la explotación o el veterinario o la veterinaria responsable de la explotación deben notificar en el plazo máximo de 24 horas sus sospechas a los servicios veterinarios oficiales de la oficina comarcal del DACC correspondiente, quienes deben realizar las actuaciones oportunas para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad y, en su caso, establecer las medidas adicionales para minimizar su riesgo de propagación.

 

6. Sacrificio obligatorio e indemnización

6.1 El director o la directora de los servicios territoriales del DACC puede ordenar, si lo considera necesario, el sacrificio obligatorio de los animales clínicamente afectados por la enfermedad.

6.2 En el caso de sacrificio obligatorio de animales, es de aplicación el Real decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

 

7. Movimientos de especies sensibles desde o dentro de zonas restringidas

Los movimientos nacionales de especies sensibles deben cumplir los requisitos de la Orden APA 1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

En cuanto a los movimientos intracomunitarios, deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento delegado (UE) 2020/689 o las condiciones establecidas por aquellos estados miembros que hayan adoptado requisitos particulares, que se publican en la página web de la Comisión Europea.

 

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante el secretario de Alimentación del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Resolución en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, según el artículo 76 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

 

Barcelona, 4 de julio de 2024

 

Elisenda Guillaumes Cullell

Directora general de Agricultura y Ganadería

 

 

ANEXO

MUNICIPIOS INCLUIDOS EN LA ZONA RESTRINGIDA Y ZONA LIBRE ESTABLECIDAS CON MOTIVO DE LA LENGUA AZUL

 

Parte A. Zona de restricción frente al serotipo 8 del virus de la lengua azul

- Provincia de Girona: todos los municipios

- Provincia de Barcelona: todos los municipios

- Provincia de Lleida: todos los municipios de las comarcas de L'Alta Ribagorça, L'Alt Urgell, La Cerdanya, La Noguera, El Pallars Sobirà, El Pallars Jussà, La Segarra, El Solsonès, L'Urgell i Era Val d'Aran

 

Parte B. Zona libre

Resto de municipios de Cataluña no mencionados en la parte A de este anexo.

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