ORDEN EMT/149/2024, de 2 de julio, por la que se garantiza el servicio esencial que prestan los trabajadores y trabajadoras de la Cruz Roja Española, en la provincia de Barcelona.

Vista la convocatoria de huelga formulada por el sindicato CGT en la Cruz Roja Española, en la provincia de Barcelona (con registro de entrada de 16 de junio de 2024), que está prevista desde las 13.00 hasta las 17.00 horas del día 4 de julio de 2024, y que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la provincia de Barcelona;

Vista la convocatoria de huelga formulada por el sindicato CCOO en la Cruz Roja Española, en la provincia de Barcelona (con registro de entrada de 25 de junio de 2024), que está prevista desde las 14.40 hasta las 15.00 horas del día 4 de julio de 2024, y que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la provincia de Barcelona;

Visto que el servicio que presta la Cruz Roja Española, se tiene que considerar un servicio de carácter esencial porque afecta a colectivos especialmente vulnerables que requieren una especial atención y que dependen de la asistencia de terceras personas para su desarrollo y que afecta a servicios esenciales regulados en los artículos 15 y 43 de la Constitución;

Visto que el servicio que prestan los centros de asistencia, teleasistencia y servicios sociales que no dependen directamente de la Generalitat de Catalunya, se tiene que considerar de carácter esencial para los intereses generales de la comunidad porque afecta colectivos especialmente vulnerables, que dependen de la asistencia de terceras personas para realizar sus funciones vitales imprescindibles, por lo que se considera adecuado fijar un 85% del servicio;

Visto que la organización presta servicios de transporte adaptado de personas con discapacidad y/o con necesidades especiales, hay que considerar esta concreta prestación como un servicio esencial para la comunidad, y su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos como el transporte de personas que requieren un servicio asistido, tal como disponen los artículos 19 y 43 de la Constitución, razón por la que es adecuado fijar un 85% del servicio;

Visto que la entidad también realiza diferentes servicios relacionados con las urgencias sociales, hay que fijar servicios mínimos en su prestación;

Visto que la autoridad gubernativa tiene que dictar las medidas necesarias con el fin de mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción tiene que ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho a huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Visto que se ha pedido informe a la Secretaría General del Departamento de Derechos Sociales;

Considerando lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución española; el artículo 170.1.i) del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalitat de Catalunya, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo; y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio.

 

Ordeno:

 

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por los sindicatos CGT y CCOO en la Cruz Roja Española, en la provincia de Barcelona, que está prevista desde las 13.00 hasta las 17.00 horas del día 4 de julio de 2024, y que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de la provincia de Barcelona, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos siguientes:

a) DAIA: sólo el personal necesario para garantizar los servicios que se prestan en un día festivo.

b) Teleasistencia: 85% del servicio de teleoperadores y personal asistencial.

c) Transporte adaptado: El 85% del servicio habitual.

d) Recepción: 1 persona por la mañana y 1 persona por la tarde.

e) Centros y servicios sin techo (Albergues y refugiados): sólo el personal necesario para garantizar los servicios que se prestan en un día festivo.

f) Urgencias sociales y claves: 85% del servicio

 

Artículo 2

La Organización, una vez escuchado el comité de huelga, tienen que determinar el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos que establece el artículo anterior, excluido el Comité de Huelga. Estos servicios mínimos los tiene que prestar, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho a huelga. La Organización se tiene que asegurar que las personas designadas para hacer los servicios mínimos reciban una comunicación formal y efectiva de la designación.

 

Artículo 3

El personal destinado a cubrir los servicios mínimos que determina el artículo 1 está sujeto a los derechos y los deberes que establece la normativa vigente.

 

Artículo 4

Las partes tienen que dar suficiente publicidad a la huelga para que la ciudadanía tenga conocimiento.

 

Artículo 5

Notifíquese la presente Orden a los interesados para su cumplimiento y remítase al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya para su publicación.

 

Barcelona, 2 de julio de 2024

 

Roger Torrent i Ramió

Consejero de Empresa y Trabajo

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