ORDEN EMT/145/2024, de 28 de junio, por la que se garantiza el servicio de atención telefónica de urgencias y de emergencias que la empresa Atento Teleservicios España, SA, presta a las empresas Endesa y Gas Natural para dar este servicio a la ciudadanía.

Vista la convocatoria de huelga presentada por el sindicato CGT en la empresa Atento Teleservicios España, SA (con registro de entrada de 20 de junio de 2024), que está prevista que se inicie el día 1 de julio hasta el 15 de julio, desde las 0.00 horas hasta las 24.00 horas, y que afecta todos los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo en Cataluña;

Visto que el servicio que presta la empresa, entre otros, consiste en cubrir, fundamentalmente la atención telefónica de urgencias de electricidad de Endesa y de urgencias de Gas Natural, servicios que resultan necesarios e imprescindibles para atender necesidades vitales; es por eso que la atención de las comunicaciones telefónicas de las urgencias y de las emergencias, como son las de averías de gas y de electricidad, se tiene que considerar esencial para la comunidad, porque su interrupción afectaría derechos y bienes constitucionalmente protegidos como los derechos a la vida y a la salud, que reconocen los artículos 15 y 43 de la Constitución, respectivamente.

Visto que la autoridad gubernativa tiene que dictar las medidas necesarias para mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción tiene que estar justificada y ser proporcional en el ejercicio legítimo del derecho a huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Visto que hay que fijar servicios mínimos en las comunicaciones de urgencias de averías de gas y de electricidad que se tengan que gestionar sin demora, ya que mediante la comunicación se atienden los servicios mencionados; en este sentido, hay que ponderar el derecho a huelga en relación con los derechos esenciales afectados como son la vida y la integridad física que reconoce el artículo 15 de la CE y, por lo tanto, se considera adecuado fijar el 85% del servicio para atender únicamente las comunicaciones de urgencias y emergencias que se tengan que gestionar sin demora sin fijar servicios mínimos para cualquier otro servicio que preste la empresa;

Vista la jurisprudencia sobre la materia, se tienen que adaptar estos servicios mínimos a los recientes criterios jurisprudenciales;

Visto que se ha pedido a las partes que formulen sus propuestas de servicios mínimos, tal como consta en el expediente;

Visto que se ha pedido informe a la Dirección General de Energía del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural;

Considerando lo que disponen el artículo 28.2 de la Constitución; el artículo 170.1.i) del Estatuto de autonomía de Cataluña; el artículo 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalitat de Catalunya, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo; y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio,

 

Ordeno:

 

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por el sindicato CGT en la empresa Atento Teleservicios España, SA, que está prevista que se inicie el día 1 de julio hasta el 15 de julio, desde las 0.00 horas hasta las 24.00 horas, y que afecta todos los trabajadores y trabajadoras de los de trabajo en Cataluña, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos siguientes:

1. El 85% del servicio para atender únicamente las comunicaciones de urgencias y emergencias de averías de gas y de electricidad que se tengan que gestionar sin demora.

2. Para el resto de servicios que presta la empresa no se establecen servicios mínimos.

 

Artículo 2

La empresa, una vez escuchado el Comité de Huelga, tiene que determinar el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de los servicios mínimos que establece el artículo anterior, excluido el Comité de Huelga. Estos servicios mínimos los tiene que prestar, preferentemente, si lo hay, el personal que no ejerza el derecho a huelga. La empresa se tiene que asegurar que las personas designadas para hacer los servicios mínimos reciban una comunicación formal y efectiva de la designación.

 

Artículo 3

El personal destinado a cubrir los servicios mínimos que determina el artículo 1 está sujeto a los derechos y los deberes que establece la normativa vigente.

 

Artículo 4

Las partes tienen que dar suficiente publicidad a la huelga para que la ciudadanía tenga conocimiento.

 

Artículo 5

Notifíquese la presente Orden a los interesados para su cumplimiento y remítase al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya para su publicación.

 

Barcelona, 28 de junio de 2024

 

Roger Torrent i Ramió

Consejero de Empresa y Trabajo

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