RESOLUCIÓN JUS/2287/2024, de 18 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por G. P. C. y C. P. C. contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, de una escritura de aceptación y partición de herencia y entrega de legados.

Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por G. P. C. y C. P. C., contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, de una escritura de aceptación y partición de herencia y entrega de legados.

 

Relación de hechos

 

I

El 11 de octubre del 2007, el notario Marc Sansalvadó Chalaux autorizó el testamento abierto otorgado por M. de la C. C. J., de vecindad civil catalana. En su testamento, M. de la C. C. J. instituía como herederos universales y libres sus dos hijos I. C. -P. C. y C. P. C. por partes iguales, sustituidas vulgarmente por sus descendientes, por estirpes y también por partes iguales, y ordenaba diferentes legados, de los cuales, a efectos del presente recurso, hay que destacar los siguientes: por una parte, legaba a su nieto J. I. C. -P. P., hijo de Y. C. -P. C., el pleno dominio del piso situado en Barcelona, Avenida Diagonal 462, 1.º, con la facultad de adquirir la posesión por sí mismo; y por otra parte, legaba a sus nietos G. y C. P. C., hijos de C. P. C., los pisos 3.º-1.º y 4.º-3.ª, respectivamente, de la casa situada en Barcelona, calle Mandri 37, también con la facultad de adquirir su posesión para ellos mismos. Se da la circunstancia, no mencionada en el testamento, que los tres pisos, que originariamente eran propiedad de la testadora, ya no lo eran el 11 de octubre de 2007, ya que el 30 de diciembre de 1999 los había aportado a la sociedad "Mercantil 57 Lluria, S.L.", del 99,59 % de cuyo capital social ella era titular, siendo asimismo inicialmente administradora única y ostentando con posterioridad el cargo de administradores mancomunados sus hijos I. C. -P. C. y C. P. C..

 

II

El 31 de octubre del 2012, por acuerdo de la Junta general extraordinaria de la sociedad "Mercantil 57 Lluria, S.L.", se aprobó por unanimidad la escisión total de la sociedad con división y traslado de su patrimonio a dos sociedades de nueva creación e idéntico valor, denominadas "Mercantil Diputación 435, S.L." y "Mercantil Brescia 111, S.L.", siendo titular del 99,54 % del capital social de ambas sociedades M. de la C. C J. y administradores mancomunados de las mismas sus hijos I. C. -P. C. y C. P. C. La escisión de la sociedad "Mercantil 57 Lluria, S.L." y la constitución de las sociedades "Mercantil Diputación 435, S.L." y "Mercantil Brescia 111, S.L." se formalizaron por medio de escritura pública de 16 de noviembre de 2012. En esta misma fecha y por acuerdo adoptado en un documento privado, en que se manifiesta, actuar de conformidad con aquello acordado cuando se aprobó la escisión total de "Mercantil 57 Lluria, S.L.," I. C. -P. C. y C. P. C., en su condición de administradores mancomunados, dividieron y distribuyeron todos los bienes de la sociedad escindida en dos lotes que representa cada uno al 50 % de esta sociedad y que corresponden a cada una de las sociedades de nueva creación. A los efectos de este recurso hace falta destacar que en cada lote se integra la mitad indivisa de cada uno de los tres pisos legados en su testamento por M. de la C. C J. a sus nietos.

 

III

El 22 de noviembre del 2013 murió en Barcelona M. de la C. C. J..

 

IV

Por acuerdos adoptados por unanimidad en Junta general extraordinaria y universal de socios de 6 de octubre de 2014, las sociedades "Mercantil Diputación 435, S.L." y "Mercantil Brescia 111, S.L." aprobaron la entrega de la posesión y dominio de los pisos legados por M. de la C. C. J. en su testamento de 11 de octubre de 2007 a sus nietos J. I. C. -P. C. (sic) y G. y C. P. C. Consecuentemente y de conformidad con el artículo 427-24 del Código civil de Cataluña (CCC), ambas sociedades hicieron entrega a J. I. C. -P. P. de las mitades indivisas que les pertenecían del piso situado a Barcelona, Avenida Diagonal 462, 1.º, inscrito en el registro de la propiedad 15 de Barcelona, en el tomo y libro 113-B, folio 136 devuelto, finca número 7742/N; en G. P. C. de las mitades indivisas del piso situado en Barcelona, calle Mandri 37-39, piso 4t, lleva 3.ª, inscrito en el registro de la propiedad 6 de Barcelona, tomo 319, libro 319 Sant Gervasi, folio 97, finca 11077; y en C. P. C. de las mitades indivisas del piso situado en Barcelona, calle Mandri 37-39, piso 3.º, planta 1ª, inscrito en el registro de la propiedad 6 de Barcelona, tomo 16, libro 1016 Sant Gervasi, folio 193, finca 11067.

 

V

El 9 de octubre de 2014, I. C. -P. C., C. P. C., J. Y. C. -P. P., G. y C. P. C., y M. D. P. V. otorgaron ante el notario José Eloy Valencia Docasar escritura de aceptación y partición de herencia y entrega de legados, correspondiendo a la sucesión de M. de la C. C. J. ordenada al testamento de 11 de octubre de 2007 y de elevación a público del documento privado de 16 de noviembre de 2012, suscrito por I. C. -P. C. y C. P. C. Todos los otorgantes intervienen en su propio nombre y derecho e I. C. -P. C. y C. P. C. actúan como administradores mancomunados de "Mercantil Diputación 435, S.L." y "Mercantil Brescia 111, S.L.". A la mencionada escritura y a los efectos que interesan en este recurso, de conformidad con el testamento de 11 de octubre de 2007, el acuerdo de 16 de noviembre de 2012 y el artículo 464-6 del CCC, C. P. C. acepta pura y simplemente la herencia causada por su madre y se adjudica, en su condición de coheredero y exclusivo titular, las participaciones sociales de "Mercantil Brescia 111, S.L.," mientras que I. C. -P. C. -del cual, seguramente por error, no consta la aceptación de la herencia- se adjudica, en su condición de coheredero y exclusivo titular, las participaciones sociales de "Mercantil Diputación 435, S.L.." Además y de conformidad con el artículo 427-24 del CCC, I. C. -P. C. y C. P. C., como herederos y como administradores mancomunados de "Mercantil Diputación 435, S.L." y "Mercantil Brescia 111, S.L.," hacen entrega y traslado posesorio de los legados ordenados por M. de la C. C J. a favor de sus nietos y adjudican a J. I. C. -P. P. el piso situado en Barcelona, ​​Avenida Diagonal número 462, piso 1.º; en G. P. C. el pleno dominio del piso situado en la calle Mandri núm. 37, 4t-3.ª, de Barcelona; y en C. P. C. el pleno dominio del piso situado en la calle Mandri núm. 37, 3.º-1.ª, de Barcelona.

 

VI

El 13 de febrero de 2024 se presentó la escritura al registro de la propiedad 6 de Barcelona y se solicitó la inscripción de las fincas registrales 11067 y 11077, correspondientes a los pisos 3.º 1a y 4t 3.ª de la calle Mandri 37-39, respectivamente, objeto de entrega a la mencionada escritura, el primero a favor de C. P. C., y el segundo a favor de G. P. C. La registradora de la propiedad suspende la inscripción para apreciar la existencia de dos defectos. En primer lugar, destaca que las fincas adjudicadas a los nietos de la causante no son las que ésta les había legado en el testamento: a su nieto G. P. C. se le adjudica la finca legada a su hermano C. P. C. y a éste se le adjudica la finca legada en G. P. C. Recuerda -con cita de los artículos 427-10, 427-14 y 427-15 del CCC- que los legados se defieren al legatario en el momento de la muerte del causante y que por la delación se adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado si éste es de eficacia real, así como que los bienes legados tendrían que ser entregados según lo que dispone el causante, no siendo aplicable el artículo 464-6.1 del CCC, ya que los legatarios no son también herederos. El segundo defecto que aprecia la registradora de la propiedad es que los titulares registrales de las fincas 11067 y 11077 son las sociedades "Mercantil Diputación 435, S.L." y "Mercantil Brescia 111, S.L.", personas diferentes de la causante, que tampoco era propietaria de las fincas cuando otorgó su testamento el 11 de octubre de 2007, porque habían sido aportadas a la sociedad "Mercantil 57 Lluria, S.L." el 30 de diciembre de 1999. Desde este punto de vista y con cita del artículo 427-24 del CCC, entiende que se trata de un legado de cosa ajena, que obliga el grabado a adquirir la cosa del tercero y transmitirla al legatario, considerando la registradora que, en este caso, aunque las sociedades propietarias de las fincas hayan aprobado su entrega a los legatarios, esta entrega no tiene causa que justifique el desplazamiento patrimonial porque se trata de cumplir unas obligaciones personales de los administradores de las sociedades como herederos de M. de la C. C J.. La registradora concluye que el título presentado no puede acceder al registro de la propiedad atendiendo la exigencia del artículo 1274 del Código civil español (CCE) de una causa lícita y suficiente para cualquier negocio traslativo; a la extensión de la calificación registral a todos los aspectos determinantes de la validez del negocio inscribible que establece el artículo 18 de la Ley hipotecaria (LH); a la necesidad de reflejar en el registro de la propiedad el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir que exigen los artículos 9 de la LH y 51 del Reglamento hipotecario (RH); a las diferentes exigencias en cuanto a la validez de los diferentes tipos negociales y sus consecuencias; y a la necesaria claridad, congruencia y precisión en la configuración de los negocios jurídicos inscribibles, de acuerdo con los artículos 9, 21 y 31 de la LH. La calificación negativa fue notificada el 1 de marzo del 2024.

 

VII

Por un escrito en que no consta la fecha (pero presentado al Registro de la Propiedad 6 de Barcelona el 15 de marzo de 2024), los legatarios G. y C. P. C. interpusieron un recurso ante la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación contra la nota de calificación, solicitando la desestimación de los argumentos expuestos en la nota y la inscripción de los legados de los cuales son beneficiarios en la forma prevista en la escritura de 9 de octubre de 2014. Argumentan que, si bien los pisos que se les adjudicó en esta escritura no son los mismos que les atribuyó su abuela, M. de la C. C. J., en su testamento de 11 de octubre de 2007 en concepto de legado, se trata de pisos situados en la misma ciudad, a la misma calle, en el mismo número, de equivalente altura y superficie y de valor económico idéntico, y que los legatarios decidieron intercambiarlos con el consentimiento unánime de los herederos. Alegan también que los dos pisos están inscritos por mitad y pro indiviso a nombre de las sociedades "Mercantil Diputación 435, S.L." y "Mercantil Brescia 111, S.L." y que el capital social de estas sociedades se distribuye entre los dos hijos de la causante, I. C. -P. C. y C. P. C. (con un 49'99 % cada uno) y sus tres nietos, J. I. C. -P. P. (con un 0,01 %) y G. y C. P. C. (con un 0,005 cada uno), de manera que los herederos y legatarios de M. de la C. C. J. son los propietarios de las sociedades propietarias de los bienes. Con respecto a los motivos que fundamentan la calificación negativa, los recurrentes sostienen que los legados otorgados por su abuela son de eficacia obligacional y no de eficacia real y que, en cualquier caso, la adquisición de la propiedad de los pisos legados no se produce por la delación en el momento de la muerte del causante, sino con la aceptación de los legatarios, citando el artículo 427-16.1 del CCC. Los recurrentes también entienden que el artículo 464-6.1 del CCC es aplicable supletoriamente a los legados, de acuerdo con el artículo 427-16.8 del CCC, de manera que el intercambio de legados realizado al aceptarlos, adoptado por unanimidad de todos los herederos y todos los legatarios es válido; alegan también que el artículo 111-6 del CCC sobre libertad civil inspira los artículos 464-6.1 y 427-16.8 del CCC y que estos se corresponden con los artículos 1058 y 789 del CCE. Finalmente y en cuanto a la consideración de la registradora de la propiedad que los legados de los dos pisos son legados de cosa ajena, los recurrentes indican, por una parte, que esta circunstancia no ha impedido la inscripción en el Registro de la Propiedad núm. 15 de Barcelona del piso legado al tercero de los nietos de la testadora, J. I. C. -P. P., y, por otra parte, que, en este caso, no concurre el supuesto de hecho del artículo 427-24 del CCC, ni existen verdaderos legados de cosa ajena, ya que los herederos de M. de la C. C. J. no tuvieron que comprar o adquirir los pisos de terceras personas, al ser propietarios, junto con los legatarios, de todas las participaciones sociales de las sociedades propietarias de los pisos, y que fue suficiente simplemente la adjudicación directa de éstos.

 

VIII

El recurso interpuesto no se comunicó al notario autorizante de la escritura por estar ya jubilado.

 

IX

Por un escrito de 21 de marzo de 2024, la registradora de la propiedad emite un sucinto informe en qué se limita a exponer las fechas de la presentación de la escritura en el registro, de la notificación de la calificación negativa y de la presentación del recurso al registro, remitiendo el correspondiente expediente a esta Dirección General.

 

X

En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, regula la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

 

 

Fundamentos de Derecho

 

Primero

La cuestión controvertida en el presente recurso

1.1 La cuestión controvertida en el recurso consiste en determinar si los dos legatarios a los cuales la causante ha atribuido, en su testamento sendos pisos de características similares, pueden acordar que cada uno reciba y adquiera lo que la testadora ha asignado al otro.

1.2 La registradora de la propiedad considera que la respuesta es negativa y suspende la inscripción de la escritura de aceptación de herencia y de adjudicación de legados otorgada por los herederos y los legatarios de M. de la C. C J.. Con todo, los motivos que justifican su decisión son, según esta Dirección General, contradictorios. Por una parte, entiende que cada uno de los legatarios ha adquirido de pleno derecho el piso asignado por la testadora en el momento de su muerte, como consecuencia de la delación, presuponiendo la eficacia real de estos legados y segundo la aplicación al supuesto del artículo 464-6.1 del CCC, que permite a los herederos hacer la partición de común acuerdo, incluso dejando de lado las disposiciones del causante, ya que los legatarios no son herederos. Por otra parte, sin embargo, al afirmar que los legados ordenados por la testadora son legados de cosa ajena, porque en el momento del otorgamiento del testamento, los pisos -de los cuales era originariamente propietaria- pertenecían a una mercantil a la cual los había aportado, por lo tanto pone de manifiesto la eficacia obligacional de estos legados y, de acuerdo con esta consideración, argumenta que la entrega de los pisos a los legatarios no tiene causa que lo justifique.

1.3 En cambio, los legatarios recurrentes defienden la admisibilidad de la adjudicación a cada uno del piso que la testadora había atribuido al otro, aunque los argumentos que aducen son de fundamentación dudosa. Así, aun indicar que los legados ordenados por la testadora no son de eficacia real, sino de eficacia obligacional, defienden que la propiedad de los pisos no se adquiere con la delación del legado en el momento de la muerte de la testadora, sino con su aceptación por el legatario en un momento posterior, y que es válido el intercambio realizado por los legatarios en este segundo momento, al haber sido acordado por unanimidad de todos los herederos y legatarios, al amparo del artículo 464-6.1 del CCC. Y aunque afirman que se trata de legados de eficacia obligacional, consideran que no se corresponden con los legados de cosa ajena regulados en el artículo 427-24 del CCC, con los cuales sólo tienen "cierta similitud formal" y que, en este caso, no hace falta la adquisición de los pisos por parte de los herederos de la testadora para transmitirlos a los legatarios, sino que es suficiente con la adjudicación directa por parte de las sociedades propietarias de los pisos.

1.4 A pesar de las diferencias que hay entre las posturas mantenidas por la registradora de la propiedad y por los legatarios recurrentes, las dos posturas coinciden con las dudas que suscita la determinación de la eficacia real u obligacional de los legados ordenados por M. de la C. C J. a favor de sus dos nietos, los hermanos C. P. C. y G. P. C. Esta Dirección General entiende que la solución de esta cuestión es fundamental para la resolución adecuada de este recurso.

 

Segundo

La eficacia de los legados otorgados a favor de los legatarios y la adquisición por éstos de los derechos objeto de los legados

2.1 En este supuesto, M. de la C. C. J. atribuyó a dos de sus nietos sendos legados de dos pisos que, originariamente, habían sido de su propiedad, sin embargo, que en el momento de otorgar el testamento, eran de la sociedad "Mercantil 57 Lluria, S.L." a la cual los había aportado y en la cual ostentaba el 99'59 % del capital social. Se trata, pues, de un legado de cosa ajena, ya que, aunque la testadora era titular de la práctica totalidad de las participaciones sociales de la sociedad, ésta era un sujeto de derecho diferente de M. de la C. C. J.. Tal como establece el artículo 427-24.1 del CCC, al legado de cosa ajena "la persona gravada tiene que adquirir la cosa del tercero y lo tiene que transmitir al legatario". Desde este punto de vista, parece claro que el legado de cosa ajena es un legado de eficacia obligacional, ya que, de acuerdo con el artículo 427-10.2 del CCC, lo que define este legado es que "el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar... a favor del legatario", convirtiéndose el legatario en acreedor de la persona gravada en el momento de la delación del legado [artículo 427-15.1 del CCC], circunstancia que, a su vez, se produce en el momento de la muerte del causante [artículo 427-14.1 del CCC]. El objeto del legado de cosa ajena no lo constituye, pues, un derecho de propiedad sobre la cosa en que recae el legado, sino un derecho de crédito que permite al legatario reclamar la entrega a la persona gravada y convertirse en propietario sólo cuando la entrega se produzca.

2.2 No configurándose los legados ordenados por M. de la C. C. J. como legados de eficacia real, sino como legados de eficacia obligacional, los legatarios hermanos P.C. no adquirieron ningún derecho de propiedad sobre los pisos objeto del legado, ni en el momento de la delación de los legados ni en el de su aceptación, sino que adquirieron un derecho de crédito de éstos en el momento de su delación, que los facultaba para reclamar la entrega de los herederos de la testadora, siendo esta entrega la que los convertiría en propietarios de los pisos. La propiedad de los pisos, que en el momento del otorgamiento del testamento de M. del. C. C. J. en el 2007 correspondía a la sociedad "Mercantil 57 Lluria, S.L.", pertenecía por mitades indivisas en el momento de su muerte a las sociedades "Mercantil Diputación 435 , S.L." y "Mercantil Brescia 111, S.L.", constituidas en el 2012 a partir de la escisión de la primera, con transmisión de su patrimonio a las dos sociedades de nueva creación, y siendo titular del 99,54 % del capital social de ambas sociedades M. de la C. C. J.. Estas dos sociedades, propietarias de los dos pisos objeto de los legados, lo seguirían siendo hasta que los herederos instituidos por la testadora los adquirieran y los transmitieran a los dos legatarios, titulares de los derechos de crédito sobre éstos, que les había legado su abuela y que los legitimaban para reclamar la entrega.

2.3 Los hermanos C. P. C. y G. P. C., legatarios de los pisos propiedad de "Mercantil Diputación 435, S.L." y de "Mercantil Brescia 111, S.L.," adquirieron, pues, los derechos de crédito a la entrega de estos pisos en el momento de la muerte de su abuela, con la delación de sus legados respectivos. La adquisición de los derechos objeto de un legado -sea un legado de eficacia real o sea, como en este caso, un legado de eficacia obligacional- se produce con la delación. Como se sabe, mientras que la adquisición de la herencia se rige por el llamado sistema romano y requiere la aceptación del heredero [artículo 461-1 del CCC], la adquisición del legado se rige por el sistema germánico y es consecuencia o efecto inmediato de la delación, como establece el artículo 427-15 del CCC y corrobora el artículo 427-16.1 del CCC, que sanciona que la aceptación consolida la adquisición del legado y pone de manifiesto que la adquisición ya se ha producido en un momento anterior. Por lo tanto, en el momento de la muerte de M. de la C. C. J., sus dos nietos adquirieron cada uno un derecho de crédito sobre el piso que les había asignado: G. P. C. se convirtió en acreedor de la entrega del piso 3.º- 1.ª de la casa situada en la calle Mandri 37 de Barcelona, finca registral 11067, y su hermano C. P. C. se convirtió, a su vez, en acreedor del piso 4t-3.ª de la misma casa, finca registral 1107, tal como había dispuesto la testadora en su testamento, cumpliéndose así su voluntad.

2.4 Ahora bien, una vez adquirido el derecho de crédito que atribuye el legado de cosa ajena al legatario, éste, como titular de su derecho, puede no sólo ejercerlo personalmente, reclamando de la persona gravada el cumplimiento de la "prestación determinada de entregar" que le impone el legado de eficacia obligacional [artículo 427-10.3 del CCC], sino que también puede, presupuesta la transmisibilidad de los derechos adquiridos en virtud de una obligación [argumento ex artículo 1112 del CCE], cederlo a un tercero. Evidentemente, si el instituido como heredero puede transmitir su derecho a la herencia a un tercero [cfr. artículo 461-5.b) del CCC], también el legatario puede transmitir su derecho al legado. Esta transmisión se produce por su voluntad, sin que la cesión necesite el consentimiento de los herederos, ya que el objeto del legado no forma parte de la herencia. Es, por lo tanto, admisible que los legatarios beneficiarios de diferentes legados de eficacia obligacional, una vez adquiridos sus correspondientes derechos de crédito, los intercambien entre sí, de manera que, si se trata de legados de cosa ajena, puedan reclamar de la persona gravada la adquisición y la entrega de una cosa diferente de la que originariamente constituía el objeto de la prestación debida. Por esta razón, es admisible que los hermanos G. P. C. y C. P. C. permutaran de común acuerdo los derechos de crédito originados en los legados ordenados a su favor por su abuela, siendo suficiente para eso su voluntad en este sentido, sin necesidad que exista unanimidad de los herederos sobre este asunto. En este sentido, pues, no hay que alegar la aplicación del artículo 464-6.1 del CCC como hacen los recurrentes para justificar la adjudicación de pisos diferentes de los asignados en el testamento de M. de la C. C. J., y eso con independencia que este precepto no sea aplicable al presente supuesto, porque -cómo dice la registradora de la propiedad- el precepto se refiere a la partición de la herencia y a la distribución de los bienes hereditarios, legitimando exclusivamente a los herederos para prescindir de las disposiciones particionales del testador, sin que esta legitimación se pueda extender a los legatarios, ya que se atribuye atendiendo a la condición de los herederos como sucesores a título universal del causante [artículo 411-1 del CCC], no permitiendo la extensión "la naturaleza del legado" [artículo 427-16.8 del CCC], ya que los legatarios son sucesores a título particular.

 

Tercero

El cumplimiento de la prestación que el legado de eficacia obligacional impone a la persona gravada

3.1 El legado de eficacia obligacional que recae sobre una cosa ajena atribuye al legatario un derecho de crédito que lo faculta para reclamar de la persona gravada que adquiera la cosa del tercero y se la transmita, y, en caso de que el legatario haya cedido este derecho de crédito a otra persona, el acreedor cesionario también está legitimado para reclamar esta adquisición y subsiguiente entrega de la persona gravada. Eso es lo que ha pasado en este supuesto, en la sucesión de M. de la C. C. J., con la particularidad que dos de los legatarios beneficiarios de dos de los legados de cosa ajena han intercambiado, una vez adquiridos, sus derechos de crédito respectivos, y, por esta razón, los que reclaman el cumplimiento de los herederos gravados son los legatarios que han permutado sus derechos.

3.2 Al cumplimiento de estos dos legados o, más precisamente, al cumplimiento por parte de los herederos de M. de la C. C. J. de las prestaciones impuestas por los legados de los pisos 3.º-1.º y 4.º-3.ª de la calle Mandri 37 ordenados por la testadora a favor de sus nietos, G. y C. P. C., se orientan los acuerdos adoptados el 6 de octubre del 2014 por las sociedades "Mercantil Diputación 435, S.L." y "Mercantil Brescia 111, S.L.," acuerdos que se formalizan posteriormente en la escritura pública, de 9 de octubre de 2014, de aceptación y partición de herencia y entrega de legados. Por medio de estos acuerdos, "Mercantil Diputación 435, S.L." y "Mercantil Brescia 111, S.L.", propietarias de los dos pisos por mitad y pro indiviso, y los capitales sociales de los cuales corresponden en un 99'98 en I. C. - P. C. y C. P. C., herederos de M. de la C. C. J. y administradores mancomunados de las mencionadas sociedades, aprueban por unanimidad de sus socios hacer entrega a los legatarios G. y C. P. C. de la posesión y dominio de las mitades indivisas de los pisos de que son propietarios y facultar a los administradores mancomunados para que otorguen las correspondientes escrituras públicas en que se reflejaran estos acuerdos. Consecuentemente, en la escritura de aceptación y partición de herencia y de entrega de legados, de 9 de octubre de 2014, I. C. -P. C. y C. P. C., como herederos de M. de la C. C. J. y como administradores mancomunados de "Mercantil Diputación 435, S.L." y de "Mercantil Brescia 111, S.L." hacen efectiva la entrega y el traspaso posesorio, transmitiendo el pleno dominio, del piso 4t-3.ª de la calle Mandri 37 en G. P. C., y del piso 3.º-1.ª de la calle Mandri 37 en C. P. C.. De esta manera y dado que, según el artículo 531-4.2.a) del CCC, el otorgamiento de la escritura pública constituye una modalidad de tradición, se cumple la prestación que el artículo 427-24.1 del CCC impone a los herederos de M. de la C. C. J. con relación al cumplimiento de los legados de eficacia obligacional de cosa ajena ordenados por ella a favor de sus dos nietos, transmitiéndoles la propiedad de los pisos sobre los cuales recaen estos legados.

3.3 La registradora de la propiedad suspende la inscripción de esta escritura aduciendo que la entrega o la tradición materializada a través de esta escritura no tiene causa que justifique el desplazamiento patrimonial, porque dice que se trata de cumplir unas obligaciones personales de los administradores como herederos de M. de la C. C J.. La registradora fundamenta la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo en el artículo 1274 del CCE y destaca también la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir. Ahora bien, la cita del artículo 1274 del CCE como argumento para denunciar la inexistencia de una causa que justifique el desplazamiento patrimonial que se produce con la entrega, pone de manifiesto que la registradora confunde la causa de la tradición, que consiste en la entrega con finalidad transmisiva del dominio [artículos 531-2 y 531-3 del CCC], con la causa de la obligación contractual, que exige la causa "para la obligación que se establezca" [artículo 1261.3º del CCE] como un elemento esencial del contrato [artículo 1261 del CCE: "No hay contrato",] pero no para la entrega que se produzca en cumplimiento de esta obligación. Evidentemente, eso no quiere decir que la tradición no requiera una causa que la justifique; pero esta causa no se encuentra en el artículo 1274 del CCE, sino que en el artículo 1901 del CCE, que menciona como causas de la tradición, la entrega en cumplimiento de una obligación existente [causa solvendi] y la entrega a título de liberalidad [causa donandi], admitiendo también la que obedezca a "otra causa justa" [como pueden ser los renombres causa credendi o causa fiduciae]. En el presente supuesto, la entrega con finalidad transmisiva o tradición de los pisos 3.º-1.º y 4.º-3.ª de la calle Mandri 37 que I. C. -P. C. y C. P. C., como herederos de M. de la C. C. J. y como administradores mancomunados de "Mercantil Diputación 435, S.L." y de "Mercantil Brescia 111, S.L.," efectúan a favor de C. y G. P. C., como legatarios de cosa ajena, tiene efectivamente una causa que la justifica y se realiza causa solvendi, precisamente en cumplimiento de las obligaciones que, en su condición de herederos de M. de la C. C. J., se originan en los legados de cosa ajena ordenados por ella. Y el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir que se tiene que reflejar en el registro de la propiedad que constituye el testamento de 11 de octubre de 2007 otorgado por M. de la C. C. J., en qué ordena los legados mencionados a favor de sus nietos.

 

 

Resolución

 

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocar la nota de la registradora y ordena la inscripción de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de legado en los términos expresados en la mencionada escritura.

 

Contra esta resolución, las personas legalmente legitimadas pueden presentar un recurso, mediante una demanda, ante los juzgados de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación.

 

Barcelona, 18 de junio de 2024

 

Immaculada Barral Viñals

Directora general de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación

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291961 {"title":"RESOLUCIÓN JUS\/2287\/2024, de 18 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por G. P. C. y C. P. C. contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, de una escritura de aceptación y partición de herencia y entrega de legados.","published_date":"2024-06-28","region":"catalunya","region_text":"Cataluña","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-catalunya","id":"291961"} catalunya Departamento de Justicia, Derechos y Memoria,DOGC,DOGC 2024 nº 9193,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/catalunya/boa/2024-06-28/291961-resolucion-jus-2287-2024-18-junio-relativa-recurso-gubernativo-interpuesto-g-p-c-c-p-c-nota-calificacion-negativa-registradora-propiedad-titular-registro-propiedad-num-6-barcelona-escritura-aceptacion-particion-herencia-entrega-legados https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.