DECRETO 107/2024, de 11 de junio, del Registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE).

Preámbulo

Este Decreto se dicta, como título prevalente, en ejercicio de las competencias compartidas previstas en el artículo 162.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC), en materia de sanidad y salud pública en el ámbito de la ordenación, la planificación, la determinación, la regulación y la ejecución de las prestaciones y los servicios sanitarios, sociosanitarios y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para todos los ciudadanos y las ciudadanas -apartado a)- y de la planificación de los recursos sanitarios de cobertura pública y la coordinación de las actividades sanitarias privadas con el sistema sanitario público -apartado c)-. Con la regulación del Registro, el Decreto también se sitúa en el ámbito de la competencia exclusiva de la Generalitat prevista en el artículo 150 del EAC en materia de organización de su Administración, que lo establece sobre las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa. Finalmente, en relación con el procedimiento aplicable a la inscripción, modificación y revocación de la declaración de objeción registrada que regula la norma proyectada, es invocable el artículo 159 del EAC, que establece que corresponde a la Generalitat, en materia de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas catalanas, la competencia exclusiva en aquello que no esté afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución, y que esta competencia incluye las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña o de las especialidades de la organización de la Generalitat y, en aquello que esté afectado por el mencionado precepto constitucional, le corresponde una competencia compartida.

La modificación de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, introducida por la Ley orgánica 1/2023, de 28 de febrero, ha supuesto un paso adelante en la garantía del derecho de acceso a la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo, introduciendo diferentes cambios encaminados a mejorar la garantía del ejercicio del mencionado derecho.

Uno de los ámbito en los que se ha desplegado la regulación prevista inicialmente es el del ejercicio de la objeción de conciencia de las personas profesionales sanitarias que intervienen directamente en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, que se reconoce como derecho en el nuevo artículo 19 bis, entendiendo que el rechazo o la negativa a realizar esta intervención por razones de conciencia es una decisión individual de las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la realización que debe manifestarse con antelación y por escrito. El ejercicio de este derecho individual no puede menoscabar el derecho humano a la vida, la salud y la libertad de las mujeres y otras personas gestantes que decidan interrumpir su embarazo. A estos efectos, el mismo artículo prevé que los servicios públicos se deben organizar de manera que se garantice el personal sanitario necesario para acceder de manera efectiva y oportuna a la interrupción voluntaria del embarazo y, también, que todo el personal sanitario debe dispensar siempre tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres y otras personas gestantes que lo necesiten antes y después de haberse sometido a una interrupción voluntaria del embarazo.

Junto con el reconocimiento de este derecho, el artículo 19 ter, también adicionado por la Ley orgánica 1/2023, a los efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación, prevé que en cada comunidad autónoma se cree un registro de personas objetoras de conciencia con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el pleno respeto del derecho de las mujeres y otras personas gestantes a interrumpir voluntariamente su embarazo y el derecho a la objeción de conciencia del personal sanitario. De acuerdo con este artículo, los profesionales que se declaren personas objetoras de conciencia lo serán a los efectos de la práctica directa de la prestación de interrupción voluntaria del embarazo tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada. Asimismo, el mismo artículo prevé que hay que garantizar, mediante las medidas organizativas adecuadas, la no discriminación tanto de las personas profesionales sanitarias no objetoras, que no se pueden ver relegadas en exclusiva a la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo, como de las personas profesionales sanitarias objetoras, que no pueden sufrir ningún tipo de discriminación derivada de la decisión de objetar.

La regulación del Registro de personas profesionales objetoras de conciencia contenida en el artículo 19 ter de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, se completa, con respecto a la protección de los datos de carácter personal que debe contener el Registro, con una exhaustiva regulación contenida en la disposición adicional cuarta de la misma Ley, conforme a las previsiones del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por la que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

En el marco de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, este Decreto tiene por objeto la regulación del Registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), con la finalidad de que sirva como instrumento de organización y planificación con el fin de garantizar el acceso efectivo a esta prestación sanitaria.

El Decreto se estructura en un preámbulo, diez artículos y una disposición final. El artículo 1 crea el Registro y lo adscribe a la dirección general competente en materia de profesionales de la salud. El artículo 2 concreta cuáles son las finalidades del Registro. El artículo 3, titulado "Ámbito objetivo y subjetivo del Registro", determina qué se debe entender por personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la IVE. El artículo 4 regula el contenido que hay que especificar en la declaración de objeción de conciencia que es objeto de inscripción. El artículo 5 prevé la posibilidad de modificación y de revocación de la objeción registrada. El artículo 6 regula el procedimiento de inscripción en el Registro. El artículo 7 establece que la inscripción de las personas profesionales sanitarias que se declaren objetoras de conciencia tiene efectos tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada. El artículo 8 se ocupa del acceso al Registro y de la obtención de certificados. El artículo 9, titulado "Protección de datos", establece determinadas previsiones relativas al tratamiento de los datos que integran el Registro, y el artículo 10 determina el órgano competente encargado del apoyo técnico del Registro. Finalmente, la disposición final prevé la entrada en vigor del Decreto.

En la elaboración de esta norma se ha observado el principio de minimización de datos requerido por la normativa de protección de datos personales al que se debe ajustar el tratamiento de datos personales que se prevé recoger, que son adecuados, pertinentes y limitados a las finalidades del Registro, y que no incluye en ningún momento el motivo de la objeción.

Asimismo, se ha dado cumplimiento a los principios de buena regulación, de acuerdo con lo que establecen los artículos 62 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, al responder a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En este sentido, la disposición reglamentaria es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, dado que es el instrumento normativo adecuado para la creación del Registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo en cumplimiento del marco normativo antes expuesto. Por otra parte, se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto que contiene la regulación imprescindible para dar cumplimiento a la finalidad perseguida y se adapta al principio de seguridad jurídica, en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. En aplicación del principio de transparencia, en el proceso de elaboración se ha dado cumplimiento a los requerimientos en esta materia de información pública establecidos por la legislación vigente. Por último, respeta el principio de eficiencia en la medida en que es un instrumento para la adecuada planificación de la prestación sanitaria pública de interrupción voluntaria del embarazo y, por lo tanto, permite una gestión racional de los recursos públicos.

Por todo ello, de conformidad con lo que dispone el título IV de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y de acuerdo con los artículos 39 y 40 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno;

A propuesta del consejero de Salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

 

Decreto:

 

Artículo 1

Creación del Registro

1. Se crea, a efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación, el Registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en los términos previstos en la legislación reguladora de la interrupción voluntaria del embarazo.

2. El Registro depende del departamento competente en materia de salud mediante la dirección general competente en materia de profesionales de la salud.

 

Artículo 2

Finalidades del Registro

El Registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) tiene las finalidades siguientes:

a) Recoger y custodiar las declaraciones, modificaciones y revocaciones de la objeción de conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo efectuadas por las personas profesionales sanitarias.

b) Facilitar a las personas responsables de los centros sanitarios autorizados para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo los datos sobre las personas profesionales prestadoras de servicios en sus centros que hayan declarado su objeción de conciencia y que sean necesarios para gestionar la correcta programación de la actividad, bajo criterios de la más estricta confidencialidad.

c) Facilitar a las unidades competentes en materia de planificación sanitaria del departamento competente en materia de salud y en materia de actividad asistencial del Servicio Catalán de la Salud, a quien corresponde la planificación de los recursos humanos, la información sobre el número de personas profesionales objetoras de conciencia en cada centro sanitario autorizado para la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, con el fin de gestionar la correcta prestación sanitaria pública con criterios de igualdad, equidad y calidad asistencial.

 

Artículo 3

Ámbito objetivo y subjetivo del Registro

1. En el Registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) se deben inscribir las declaraciones de objeción de conciencia para realizar la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo que efectúen, a título individual, de manera anticipada y por escrito, las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la mencionada práctica que presten sus servicios en centros sanitarios ubicados en Cataluña, así como sus modificaciones y revocaciones.

2. A los efectos de inscripción en el Registro, tienen la consideración de personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo las personas profesionales que ejercen la medicina, preferentemente especialistas en obstetricia y ginecología, así como las personas profesionales que ejercen la enfermería, preferentemente de la especialidad en enfermería obstétrica y ginecológica.

 

Artículo 4

Contenido de la declaración de objeción de conciencia y de la inscripción

1. La declaración de objeción de conciencia debe especificar:

   a) Los datos de identificación de la persona profesional.

   b) Los datos de contacto de la persona profesional.

   c) Los datos profesionales: profesión y, si procede, la especialidad.

   d) Los supuestos respecto de los que, de entre los recogidos en la legislación reguladora de la interrupción voluntaria del embarazo, se manifiesta la objeción (dentro de las 14 semanas de gestación o por causas médicas, o ambos).

   e) Los métodos de interrupción del embarazo (quirúrgico o farmacológico o ambos) respecto de los que se declara la objeción.

   f) Los datos identificativos del centro o centros sanitarios donde presta servicios.

2. La declaración de objeción de conciencia no incluirá en ningún caso el motivo de la objeción.

3. Los datos identificativos y de contacto y los profesionales de las personas objetoras, así como los datos identificativos del centro o centros de prestación de servicios registrados, se deben mantener permanentemente actualizados. A estos efectos, las personas profesionales sanitarias objetoras deben comunicar al Registro cualquier cambio respecto de estos datos contenidos en la declaración inscrita.

Estos datos también se pueden actualizar con la tramitación previa de un procedimiento incoado a este efecto por el órgano del que depende el Registro si, en su función de verificación de los datos inscritos, accede, con sujeción a las normas de protección de datos, a otros registros de la administración sanitaria o de los colegios profesionales donde constan otros datos diferentes a los declarados. Esta función de verificación puede comportar la eliminación o actualización de la información inexacta registrada si se constata que no responde a las finalidades para las que se recogió. En ambos casos es preceptiva la audiencia previa de la persona profesional correspondiente.

 

Artículo 5

Modificación y revocación de la objeción

En cualquier momento se puede modificar o revocar la objeción de conciencia registrada presentando la correspondiente manifestación para inscribirla en el Registro.

La revocación se entiende sin perjuicio del derecho a hacer una nueva declaración de objeción de conciencia.

 

Artículo 6

Procedimiento de inscripción en el Registro

1. El procedimiento de inscripción de la declaración de objeción de conciencia en el Registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) se inicia a solicitud de la persona interesada.

2. La solicitud se dirige al órgano competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud, debe incluir los datos que establece el artículo 3.3 y se presenta, por vía telemática, mediante el modelo normalizado disponible en el portal único para empresas y profesionales.

3. La identificación y la firma electrónica de la persona solicitante se debe efectuar a través de los sistemas de identificación y firma electrónica admitidos por la sede electrónica, de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa reguladora de la identificación y la firma electrónica en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Catalunya y de su sector público.

4. El órgano competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud procede a la inscripción de la declaración de objeción de conciencia solicitada y gestiona la emisión del documento que lo acredita, que se puede descargar telemáticamente desde la sede electrónica de la Generalitat de Catalunya.

5. El mismo procedimiento se sigue para la inscripción de la comunicación de la modificación de los datos registrados y para la inscripción de la revocación de la declaración registrada.

6. La declaración de objeción de conciencia se vuelve eficaz al día siguiente al de la presentación para su inscripción en el Registro y mantiene su validez mientras la persona profesional sanitaria no presente en el Registro una nueva manifestación que la modifique o la revoque voluntariamente.

Las modificaciones que se puedan hacer y la revocación se vuelven eficaces al día siguiente de presentarlas para su inscripción en el Registro.

 

Artículo 7

Alcance de la inscripción en el Registro

Aquellas personas profesionales sanitarias que se declaren objetoras de conciencia lo serán a los efectos de la práctica directa de la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo tanto en el ámbito de la sanidad pública como de la privada.

 

Artículo 8

Acceso al Registro y obtención de certificados

1. El Registro de personas profesionales sanitarias objetoras de conciencia en la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) es un registro administrativo electrónico, confidencial y no tiene carácter público.

2. El acceso al Registro se hace con los mismos criterios del artículo 4.3, y siempre bajo el principio de confidencialidad y con el acceso limitado a la información estrictamente necesaria para cumplir con sus funciones.

3. Solamente pueden acceder, en el ámbito de sus competencias, las personas responsables de las direcciones o gerencias de los centros sanitarios autorizados para la realización de interrupciones voluntarias, con el fin de gestionar la correcta programación de esta actividad.

4. Las personas titulares de las unidades competentes en materia de planificación sanitaria del departamento competente en materia de salud y de actividad asistencial del Servicio Catalán de la Salud también pueden acceder a los datos agregados y numéricos por centros para gestionar la correcta prestación sanitaria pública y cumplir con sus funciones de planificación de los recursos humanos.

5. El acceso al Registro se hace de acuerdo con los protocolos que establezca el departamento competente en materia de salud, que deben garantizar la confidencialidad y la protección de los datos personales.

6. Las personas que puedan acceder en el ejercicio de sus funciones deben suscribir un compromiso de confidencialidad en relación con la información a la que tengan acceso, y quedan sujetas al deber de secreto, incluso una vez finalizada su vinculación con la entidad para la que prestan servicios.

7. Las personas titulares de los datos inscritos, previa verificación de su identidad, pueden consultar los datos inscritos y obtener un certificado de la declaración inscrita.

 

Artículo 9

Protección de datos

1. El tratamiento de los datos que integran el Registro se debe ajustar a la normativa aplicable en materia de protección de datos personales y a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

2. El departamento competente en materia de salud, antes de iniciar su tratamiento, debe llevar a cabo el análisis de riesgos y la evaluación de impacto relativa a la protección de datos para determinar las medidas técnicas y organizativas adecuadas. Estas medidas deben garantizar los derechos y las libertades de la persona afectada, así como la confidencialidad, integridad, disponibilidad, autenticidad y trazabilidad de los accesos a los datos, teniendo en cuenta la establecido en la normativa reguladora del Esquema Nacional de Seguridad.

3. Las personas profesionales inscritas en el Registro pueden ejercer sus derechos en materia de protección de datos ante la persona responsable del tratamiento, a excepción del derecho de oposición, al basarse el tratamiento en el cumplimiento de una obligación legal.

4. De acuerdo con la finalidad del tratamiento, los datos se conservan recogidos durante el tiempo necesario para el cumplimiento del fin para el que fueron recogidos y, si procede, se pueden conservar, debidamente bloqueados, durante el tiempo necesario para atender a las responsabilidades derivadas de su tratamiento ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Una vez transcurrido este periodo de conservación, los datos son suprimidos definitivamente.

 

Artículo 10

Apoyo técnico al Registro

1. El apoyo técnico al Registro corresponde al órgano competente en materia de profesionales de la salud del departamento competente en materia de salud.

2. El personal del órgano competente en materia de profesionales de la salud al cual se atribuya la función de apoyo técnico al Registro es el encargado de ejercer las funciones necesarias para el correcto funcionamiento del Registro y puede acceder a los datos que contiene para el ejercicio de esta función, incluida la verificación de los datos declarados.

 

 

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Barcelona, 11 de junio de 2024

 

Pere Aragonès i Garcia

President de la Generalitat de Catalunya

 

Manel Balcells i Díaz

Consejero de Salud

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