RESOLUCIÓN JUS/2144/2024, de 11 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario de Igualada Carlos Jiménez Fueyo contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de Igualada núm. 1, de una escritura de renuncia al fideicomiso de residuo.

Se dicta la resolución relativa al recurso interpuesto por el notario de Igualada, Carlos Jiménez Fueyo, contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de Igualada núm. 1, de una escritura de renuncia al fideicomiso de residuo.

 

Relación de hechos

 

I

P. V. R., nació en Igualada, el 29 de noviembre de 1924, y murió en Mataró el 14 de enero de 2023, era viuda de sus únicas nupcias con J. J. P., y tenía dos hijas llamadas Marta y Maria. J. V., habiendo otorgado, junto con su hija Marta, un pacto sucesorio autorizado por el notario de Mataró, G.C.J, el 31 de octubre de 2019. En este pacto sucesorio se establece que: "la finalidad determinante del otorgamiento del pacto sucesorio es la de regular la sucesión de P. V. R. de acuerdo con las disposiciones de esta escritura de pactos sucesorios, que recogen fielmente su última voluntad que ha meditado largamente y serenamente. En previsión que en un futuro pudiera recibir presiones para modificar sus últimas voluntades, P. V. R. ha considerado que la mejor forma era un pacto sucesorio con su hija Marta J. V., porque es quien la cuida y en quien confía plenamente. Así, cualquier modificación o revocación futura del pacto sólo será posible con el consentimiento de Marta". Después de legar a quien tenga la condición de legitimario lo que por legítima le corresponda y de disponer un legado de cosa aliena a favor de su nieto, hijo de Marta, y de ordenar un legado de usufructo de dos fincas -la vivienda ático segunda y el local situados en el edificio de la calle Calaf, número 7-9, de Igualada- a favor de su hermana, contiene las siguientes estipulaciones, que son relevantes a los efectos de la resolución de este recurso: "QUINTO.- Prelega a sus hijas Maria J. V. y Marta J. V., por partes iguales, el derecho de nuda propiedad sobre las dos fincas que en el pacto anterior ha legado a su hermana M. D. V. C. Sustituciones que ordena la testadora respecto de su hija Marta J. V.: la disponente establece la sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes y con facultad de tomar por ella misma la posesión del prelegado. Sustituciones que ordena la testadora respecto de su hija Maria J. V.: la disponente establece la sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo, regulada en el artículo 426-51 del Libro IV del Código civil de Cataluña (CCC), a favor de los nietos de la testadora, hijos de Maria J. V., A. de W. P. J., P. P. J., J. P. J. y P. P. J., a partes iguales, y éstos a su vez sustituidos vulgarmente por sus descendientes por estirpes, y con la facultad de tomar posesión por ellos mismos del prelegado. Durante la vigencia del fideicomiso, la fiduciaria, su hija Maria, la otorgante dispone que ésta podrá enajenar y gravar los bienes a título oneroso, pero únicamente en caso de necesidad, que tiene que ser apreciada por los nietos de la testadora, J. P. J. y P. P. J., y por la otra hija de la testadora, Marta J. V.. En el supuesto de que no haya acuerdo entre los tres, prevalece la opinión de Marta J. V.. En la cláusula SEXTA del pacto sucesorio prelega a sus hijas Maria J. V. y Marta J. V., por partes iguales, determinados bienes muebles, y en relación con estos bienes también impone a su hija Maria la misma sustitución fideicomisaria de residuo, con la misma limitación de la facultad de disponer. En la cláusula SÉPTIMA instituye herederas universales por partes iguales sus dos hijas, Maria J. V. y Marta J. V. y expresa que "dado el caso de premoriencia, renuncia o imposibilidad de las herederas designadas, la testadora ordena la sustitución por la vulgar de su hija Marta J. V. para sus descendientes, y respecto de su hija Maria, ordena la sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo, regulada en el artículo 426-51 del Libro IV del CCC, a favor de los nietos de la testadora, hijos de Maria J. V., A. de W. P. J., P. P. J., J. P. J. y P. P. J., a partes iguales, y éstos a su vez sustituidos vulgarmente por sus descendientes por estirpes. En el testamento prohíbe la detracción de la cuarta falcidia y nombra como su albacea universal a su hija Marta J. V., con las más amplias facultades de decisión, ejecución y de interpretación de su última voluntad, y dado el caso de que su hija Marta no quisiera o no pudiera aceptar el cargo la sustituye por la persona que ésta designe, con total libertad, según su criterio y con las mismas facultades, con la única condición que la designa se haga en escritura pública. La retribución de la albacea o la persona que ésta designe tiene que ser según Ley. Dado el caso de que surgiera algún tipo de duda o conflicto en relación con la interpretación o la ejecución de estos pactos sucesorios, éste se tiene que resolver por la albacea universal o la persona que ésta designe como su sustituto...."

 

II

Del contexto del expediente del recurso resulta que la escritura de aceptación de herencia y de legados de P. V. R. se autorizó por el mismo notario de Igualada recurrente, Carlos Jiménez Fueyo, el 12 de julio de 2023, y se inscribió en el Registro de la Propiedad de Igualada núm. 1, en relación con las fincas prelegadas, es decir las fincas 11243, 11206 de Igualada, adquirida la nuda propiedad a favor de Marta J. V. y Maria J. V., por mitades indivisas, por título de prelegado de su madre, pero en relación con esta última, con la mencionada sustitución fideicomisaria de residuo; y en relación con el pleno dominio de una mitad indivisa de la finca 272 y el pleno dominio de las fincas 11203/1 y 11203/2, a favor de Marta J. V. y de Maria J. V., por mitades indivisas, por título de herencia de su madre, con sustitución fideicomisaria de residuo mencionada.

 

III

Con posterioridad a la aceptación de la herencia y de los prelegados, y de la inscripción en el registro de la propiedad de estas aceptaciones, el 10 de noviembre de 2023, los hijos de Maria J. V., es decir, A. de W. P. J., P. P. J., J. P. J. y P. P. J. autorizaron una escritura de renuncia al fideicomiso de residuo, ante el mismo notario de Igualada, Carlos Jiménez Fueyo, número 3169 de protocolo. Esta escritura de renuncia es otorgada únicamente por los cuatro hijos de Maria J. V., los cuales otorgan qué "...renuncian pura y simplemente al fideicomiso de residuo a su favor ordenado sobre todos los bienes, derechos y acciones que integren y formen parte de los pactos cuarto, quinto y sexto del pacto sucesorio otorgado por la causante P. V. R. junto con su hija, M. J. V.... por lo tanto los mencionados señores y señoras comparecientes renuncian expresamente e irrevocablemente a todos los fideicomisos de residuo que les pudieran corresponder con los cuales habían sido favorecidos en el repetido pacto sucesorio, sin que esta renuncia implique precio ni ningún tipo de contraprestación. Especialmente, se solicita a la registradora de la propiedad que cancele la carga de la sustitución fideicomisaria de residuo gravada en las fincas registrales 11243, 11206, 11203/1, 11203/2 y 272, todas de Igualada, así como la limitación a M. J. V. de disponer, dado que esta limitación sólo tenía razón de ser durante la pendencia del fideicomiso, que por la presente ha quedado extinguido".

 

IV

Esta escritura de renuncia del fideicomiso de residuo la presentó el mismo notario en el Registro de la Propiedad de Igualada núm. 1 y motivó el asentamiento número 639 del Libro Diario número 273 y la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Igualada núm. 1, el 5 de febrero de 2024, del tenor siguiente: "P. V. R., en su testamento y respecto de su hija Maria J. V., estableció una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo en favor de sus nietos, hijos de su hija Maria, A. de W.P.J., P. P. J., J. P. J. y P. P. J., a partes iguales, y éstos a su vez sustituidos vulgarmente por sus descendientes por estirpes y con la facultad de tomar posesión por ellos mismos, tanto respecto del prelegado del pacto quinto que afecta a las fincas 11243 y 11206 como respecto de la institución de heredero del pacto séptimo, que afecta a las fincas 272, 11203/1 y 11203/2. En el documento presentado, los comparecientes renuncian al fideicomiso de residuo, pero eso no cancela el fideicomiso, ya que existe la sustitución vulgar para sus descendientes. Tampoco cancela la limitación, ya que para que pueda disponer Maria J. V. también es necesaria la apreciación de la necesidad hecha por su hermana Marta J. V., titular de la mitad restante indivisa de los bienes, tal como resulta de los pactos establecidos en el testamento (sic) por su madre P. V. R.". La nota de calificación incurre en una manifiesta infracción legal porque advierte sólo de la posibilidad de recurrirla ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) o de impugnarla judicialmente, sin hacer ninguna referencia a la posibilidad de recurrirla ante la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, circunstancia especialmente grave y que causa indefensión a un eventual perjudicado por la calificación, dado que en este caso, tratándose de una materia propia del derecho civil catalán y regulada por la legislación catalana, esta Dirección General es la única competente para resolver el recurso.

 

V

El día 4 de marzo de 2024, el notario que ha autorizado y presentado la escritura, Carlos Jiménez Fueyo, interpuso un recurso contra la mencionada nota de calificación registral. Los argumentos del recurso son, en síntesis, los siguientes. En primer lugar, alega que la nota de calificación no tiene ningún fundamento jurídico, no tiene motivación y no cita ningún artículo del CCC, y que en un informe posterior no es posible enmendar las deficiencias de la nota e invoca diferentes resoluciones de la DGSJFP. Entrando en el fondo de la cuestión, alega que "no hay fideicomisarios a determinar en un futuro, siendo un caso radicalmente diferente a otros supuestos en los que pueden renunciar los fideicomisarios vivos y existir fideicomisarios futuros no determinados todavía en el momento del otorgamiento de la escritura, al considerarse únicamente adecuado el momento temporal de la muerte de la fiduciaria. Eso es así porque considera que el pacto sucesorio es "extraordinariamente preciso" y se acotan totalmente los fideicomisarios, es decir, cierra con nombres y apellidos los posibles fideicomisarios, sus cuatro nietos por parte de Maria J. V., y en ningún caso extiende el fideicomiso a los posibles descendientes de los nietos, ya que su voluntad clara es que el fideicomiso acabe en los cuatro nietos mencionados. A su vez, sí que desea que se les sustituya vulgarmente -en caso de premoriencia, incapacidad o renuncia a la herencia- por sus bisnietos, pero no en el fideicomiso, y cree que la causante diferenció entre la sustitución fideicomisaria de residuo y la sustitución vulgar, y sólo ésta se tendría que aplicar a sus bisnietos. También considera que la renuncia de todos los fideicomisarios a su derecho que se ha producido, como no hay un fideicomisario ulterior designado, hace al heredero o legatario libre del fideicomiso. Otro argumento del notario es la cita del principio en materia de fideicomisos in dubio contra fideicomisum, recogido en el artículo 426-14.2 del CCC, que establece que "Si se duda sobre si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entiende que es vulgar", principio que implica que el fideicomiso acabe en los cuatro nietos que han renunciado al fideicomiso. Finalmente, considera el notario que una vez acabado el fideicomiso, obligatoriamente ha de entenderse extinguida la limitación de disponer contenida en el pacto sucesorio, ya que sólo tenía razón de ser durante la pendencia del fideicomiso. No consta la fecha de entrada del recurso en el Registro de la Propiedad de Igualada.

 

VI

La registradora de la propiedad de Igualada emite el informe en defensa de la nota de calificación, de 3 de abril de 2024, y eleva el expediente del recurso a esta Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, para su resolución.

 

En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, regula la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

 

 

Fundamentos de derecho

 

Primero

La fundamentación jurídica de la nota de calificación registral.

1.1 Alega el notario recurrente que la nota de calificación registral no tiene motivación ni ningún fundamento jurídico y también, que no cita ni un solo artículo del CCC vigente, y por este motivo considera que se hace inviable mantener la calificación negativa, ya que contraviene frontalmente el espíritu del posible recurso contra la calificación registral prevista en los artículos 325 y siguientes de la Ley hipotecaria (LH), y que el informe posterior tampoco tendría que permitir enmendar deficiencias o ausencias totales, como en este caso, de fundamentación jurídica. Sin embargo, en esta argumentación del recurrente tenemos que distinguir aquellos casos en que hay una falta absoluta de motivación de aquellos otros en que sí que hay motivación pero en los cuales no se citan formalmente artículos del CCC vigente. Los casos de falta de motivación son aquellos en los cuales hipotéticamente la nota de calificación registral suspende o deniega el acceso a los libros del registro de un acto inscribible, pero sin explicar la razón o la causa impeditiva, sin ninguna explicación que pueda justificar la negativa a la inscripción registral. Es evidente que en estos casos se vulneraría el principio de tutela de los derechos y sería un abuso de autoridad frente el ciudadano, que tendría que ver prosperar su recurso en lógica compensación ante el abuso de falta de fundamentación jurídica. No obstante, la calificación de la registradora de la propiedad de Igualada núm. 1 sí que explica el motivo por el cual no procede a la inscripción del documento -cómo se ha referido en los hechos- por eso tenemos que situar esta nota de calificación en el segundo de los supuestos de hecho antes mencionados. Es más, la razón o el motivo por el cual la registradora de la propiedad de Igualada núm. 1 suspende la inscripción solicitada -la cancelación de la carga fideicomisaria y de la limitación de disponer- es un motivo o fundamento exclusivamente jurídico ("existe la sustitución vulgar a favor de sus descendientes"), que explica con palabras claras y concisas y que no dejan margen de duda de la razón impeditiva de la inscripción. Por lo tanto, no podemos acoger el razonamiento de la falta absoluta de motivación que hace el notario recurrente, quien por razón de su calificación profesional conoce perfectamente el alcance de la motivación jurídica que hace la registradora a la nota de calificación.

1.2 Ahora bien, si bien la motivación jurídica de la nota de calificación, con palabras comprensibles y claras, es un requisito indispensable en la nota de calificación registral como acabamos de poner de relieve, también lo tendría que ser la cita, ni que sea sucinta, de la concreta norma o artículo que se considera infringido, a fin que tanto el interesado en la inscripción como cualquier operador jurídico pueda conocer el origen legal y el alcance de la calificación registral así como las posibilidades de hacer prosperar un hipotético recurso contra la calificación, y quizás, también la forma de llevar a cabo la enmienda de las faltas advertidas. En el caso que ahora resolvemos, nos encontramos ante una nota de calificación que no dice de forma explícita que se fundamenta en el CCC, ni tampoco cita expresamente el precepto infringido. En este sentido, el hecho de que en el informe posterior la registradora de la propiedad trate de justificar mucho más ampliamente la nota de calificación, no puede ser tenido en cuenta porque ni el interesado ni el notario recurrente han tenido acceso al informe, en el que no rige el principio de contradicción, y por eso, los argumentos del informe son irrelevantes a los efectos de la resolución de este recurso.

1.3 En conclusión, si bien no admitimos el argumento del recurrente que la nota de calificación tiene una falta absoluta de motivación, dado que en este caso la nota de calificación está fundamentada jurídicamente, sí que ponemos de relieve que no sólo hace falta una motivación jurídica, sino también hay que citar, ni que sea formalmente, el texto legal que se considera que contiene la razón o fundamentación jurídica. Ahora bien, en cambio, el caso contrario, es decir, la cita formal -o rutinaria- de un precepto legal sin explicación clara de la motivación o causa por la cual este precepto legal se considera infringido, sí que podría provocar indefensión, pero dejemos bien claro que éste no es el supuesto en que ahora nos situamos. En adición, no podemos obviar el remarcar que, en este caso, quien presenta el recurso es el propio notario autorizante de la escritura de renuncia al fideicomiso, y por lo tanto, él conoce mejor que otras personas, tanto por razón de su capacitación jurídica como por ser él mismo autorizante del documento, cuál es el derecho al que se está refiriendo la nota de calificación registral y también por este argumento tiene que decaer el motivo de la falta de fundamentación jurídica de la nota de calificación, que es clara y suficientemente comprensible para el notario y no le produce ninguna indefensión.

1.4 Finalmente, la sucinta motivación de la nota de calificación registral no impide considerar que esta nota de calificación incurre en una lesión del principio de defensa, ya que no hace ninguna referencia a la posibilidad de recurrirla ante la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, circunstancia especialmente grave y que infringe el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dado que en este caso, tratándose de una materia propia del derecho civil catalán y regulada por la legislación catalana, esta Dirección General es la única competente para resolver el recurso. Recalcamos que esta falta de indicación del recurso procedente es una vulneración de derechos muy grave, y que si en la nota de calificación registral se omite la expresión de los recursos que sean procedentes, si procede, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el cual se tengan que presentar y el plazo para interponerlos, no corre el tiempo para presentar el recurso y la nota de calificación sólo tiene efecto a partir de la fecha en que el interesado lleve a cabo actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de ésta o interponga cualquier recurso que considere procedente. Sin embargo, en el caso que ahora resolvemos, el recurrente ha interpuesto adecuadamente este recurso ante esta Dirección General, de conformidad con el artículo 40.3 de la mencionada Ley.

 

Segundo

La cláusula de sustitución vulgar en fideicomiso.

2.1 En el pacto sucesorio otorgado por P. V. R. y Marta J. V. se ordena en las cláusulas quinta, sexta y séptima, respecto de su hija Maria J. V., una sustitución fideicomisaria de residuo: "a favor de los nietos de la testadora, hijos de Maria J. V., A. de W. P. J., P. P. J., J. P. J. y P. P. J., a partes iguales, y éstos a su vez sustituidos vulgarmente por sus descendientes por estirpes..."Argumenta el recurrente que este pacto es extraordinariamente preciso, tanto que, según él, limita la condición de fideicomisarios a las cuatro personas mencionadas con nombres y apellidos, hijos de Maria J. V., y excluiría a los sustitutos vulgares -descendientes ulteriores- de la condición de fideicomisarios, y según su opinión, estos sustitutos vulgares no han de entenderse incluidos como fideicomisarios, sino únicamente llamados como sustitutos vulgares, por estirpes, de los cuatro fideicomisarios mencionados. Esta interpretación del recurrente nos remite a hacer una interpretación de la cláusula contenida en el pacto sucesorio y averiguar la verdadera voluntad del testador, sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas (artículo 421-6 del CCC). Pero lo cierto es que la cláusula no es oscura ni tampoco parece ambigua: la interpretación más común de la cláusula es considerar a los sustitutos vulgares designados como sustitutos fideicomisarios, si entra en juego la sustitución vulgar. Como bien dice el recurrente, la sustitución vulgar tiene lugar, para cada estirpe de fideicomisarios, en caso de premoriencia, incapacidad o renuncia del respectivo fideicomisario. Es decir, si un fideicomisario premuere al fiduciario, entran sus sustitutos vulgares como fideicomisarios, y también, si muerto el fiduciario, un fideicomisario renuncia a la herencia fideicometida, los sustitutos vulgares de su estirpe, si aceptan la delación, se convertirían en fideicomisarios. Esta interpretación es la que concuerda con el texto del pacto sucesorio y no excluye, de ninguna manera, que los descendientes que forman parte de la estirpe de cada fideicomisario designado nominativamente tengan también la condición de fideicomisarios, si ocurre cualquier presupuesto de hecho que haga operar la sustitución vulgar. Aunque el recurrente considera que se debería aplicar el principio in dubio contra fideicomisum, lo cierto es que ésta es una norma interpretativa de segundo grado que sólo opera cuando no se ha establecido un fideicomiso expreso ni se deduce de las palabras utilizadas, ni tampoco se impone legalmente en virtud de los nomas de interpretación, si se infiere razonablemente y ciertamente la sustitución fideicomisaria -sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala del Civil y Penal, de 25 de mayo de 2009, 2189/2009-.

2.2 Se plantearon dos casos análogos al que ahora estamos resolviendo ante esta Dirección General. En nuestra resolución JUS/1203/2017, de 17 de mayo, que aplicaba el derecho de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (CDCC). En esta resolución ya afirmamos qué "...el momento en que queda determinado el cumplimiento o incumplimiento de la condición es el de la defunción del fiduciario, de acuerdo con el artículo 163 de la CDCC y de acuerdo, sobre todo, con la lógica de las sustituciones fideicomisarias. Tanto es así que en los fideicomisos condicionales no se puede anticipar la delación ni siquiera por la renuncia del fiduciario a favor del fideicomisario (CDCC 197.2). En el caso presente, el hecho de que los tres hermanos del fiduciario, posibles fideicomisarios, hubieran renunciado a sus derechos los vincula a ellos en los términos actualmente regulados por el artículo 426-41 del CCC, pero no a sus descendientes que serán llamados como fideicomisarios en virtud de las sustituciones vulgares en el fideicomiso que se estableció por el fideicomitente "(fundamento de derecho 4.3) "Hace falta pues, esperar a la defunción de J.M.S.M. para saber si se ha cumplido o no, la condición, si el fideicomiso es o no eficaz, y si lo es, quiénes son los fideicomisarios que no hayan renunciado... mientras no se produzca esta circunstancia, el fideicomiso sometido a condición resta vigente y no se puede cancelar" (fundamento de derecho 4.4.). También nuestra resolución JUS/953/2017, de 26 de abril, exige la renuncia al fideicomiso de "todos los posibles fideicomisarios", porque el momento en que se tiene que valorar la concurrencia de todos ellos no es el actual sino el de la muerte del fiduciario (fundamento de derecho 2.2), que es el momento de la delación del fideicomiso, sin que además, el fiduciario pueda anticipar la delación en el fideicomiso condicional (fundamento de derecho 2.4). Finalmente, un caso ligeramente diferente, la JUS/1623/2012, de 26 de julio, en la cual el señor J.D.M. renunciaba a los derechos que le correspondían como fideicomisario por razón del fideicomiso de residuo instituido por su padre, así pues la diferencia estaba en que la renuncia se efectuó después de la muerte de la fiduciaria, por lo cual hecha la renuncia, los bienes fideicometidos quedaron libres del fideicomiso y se integraron en la herencia de la fiduciaria, para pasar a sus herederos como libres del fideicomiso.

2.3 Por todo eso consideramos que la interpretación que sostiene el recurrente, que niega la posible condición de fideicomisarios a los descendientes que forman parte de la estirpe de los fideicomisarios designados nominativamente es contraria al texto legal. Así, el artículo 426-7 del CCC establece que "El testador puede disponer una sustitución vulgar en fideicomiso para el caso que el fideicomisario llamado no llegue a serlo porque no pueda o no quiera", es decir, si el fideicomisario llamado ha muerto o está ausente (no puede), o renuncia (no quiere), el testador puede disponer una sustitución vulgar en fideicomiso, y el sustituto vulgar es fideicomisario; en cambio, forzaría la interpretación legal y el mismo texto literal del pacto sucesorio considerar lo contrario, es decir, entender que el sustituto vulgar no es sustituto fideicomisario. Para validar una interpretación contraria a la práctica habitual y a la literalidad de las palabras utilizadas por la causante tendría que haber otros elementos intrínsecos al mismo pacto o extrínsecos que lo avalaran. Lo cierto es que la causante ya previó un mecanismo para resolver las dudas interpretativas de su voluntad: en el mismo pacto sucesorio se decía expresamente que en caso de duda o conflicto en la interpretación o la ejecución de este pacto sucesorio, este tiene que ser resuelto por la albacea universal, sin embargo no resulta de ninguno de los documentos presentados que la albacea haya hecho esta interpretación, ni tenemos otros elementos intrínsecos o extrínsecos que permitan inferir la interpretación que hace el recurrente de las personas que ostentan la condición de fideicomisarios, por lo cual su argumento tiene que decaer.

 

Tercero

La delación a favor de los fideicomisarios.

3.1 Llegados a esta primera conclusión, hay que recordar que la delación a favor de los fideicomisarios se produce en el momento de la muerte del fiduciario. Eso es así porque la sustitución fideicomisaria de residuo que contiene el pacto sucesorio es a favor de los hijos de la fiduciaria -designados nominativamente- y de los ulteriores descendientes por estirpes, y por lo tanto, tiene la calificación jurídica de condicional, es decir, sólo se produce la delación -del residuo- a favor de los fideicomisarios en el momento de la muerte de la fiduciaria (artículo 426-4.2 del CCC). Y para que los fideicomisos sean efectivos, hace falta que el fideicomisario haya nacido o esté concebido en el momento de la delación a su favor (artículo 426-5.1 del CCC), es decir, en el momento de la muerte de la fiduciaria. En el caso que nos ocupa, la delación a favor de los fideicomisarios sólo se producirá en el momento de la muerte de la fiduciaria, Maria J. V., y mientras tanto los posibles fideicomisarios tienen una expectativa de derecho, pero no un verdadero derecho subjetivo, visto que la delación a su favor está sujeta a la condición de la premoriencia de la fiduciaria.

 

Cuarto

La renuncia al fideicomiso.

4.1 Tenemos que diferenciar entre la renuncia a la herencia o al legado fideicometidos -que sólo es posible cuando se haya producido la delación a favor de los fideicomisarios, los que sean- de la renuncia al fideicomiso. Esta última renuncia al fideicomiso se enmarca en el artículo 426-12 del CCC, que permite a los fideicomisarios hacer una renuncia "de su derecho" antes de la delación del fideicomiso y la escritura presentada al Registro de la Propiedad de Igualada núm. 1 se refiere a la renuncia a este "derecho al fideicomiso". Sin embargo, este precepto deja claro que el fideicomiso sólo se extinguirá si renuncian a su derecho "todos los posibles fideicomisarios". En el caso que ahora resolvemos, ha quedado argumentado que todavía no han renunciado todos los posibles fideicomisarios, ya que también son posibles fideicomisarios los designados por la sustitución vulgar al fideicomiso, dejando claro que sólo lo serán si cuando se produzca la delación ha ocurrido alguno de los casos en que tenga que hacerse efectiva la sustitución vulgar. A pesar de ser una hipótesis, no se puede excluir que en el momento de la muerte de la fiduciaria haya otros fideicomisarios diferentes de los cuatro renunciantes que estén llamados a la herencia y eso con absoluta independencia que el fideicomiso sea de residuo, es decir, que en el momento de la muerte de la fiduciaria ya no haya bienes afectos al fideicomiso, ya que la fiduciaria tiene facultades para disponer a título oneroso de los bienes fideicometidos. Por otra parte, tampoco se ha acreditado en el expediente que los cuatro fideicomisarios que han renunciado a su derecho sean los únicos fideicomisarios "posibles", sino que bien se deja entrever en los argumentos del recurrente que puede haber descendientes que tengan derecho.

4.2 Finalmente, los argumentos expuestos hasta ahora encajan también con el artículo 426-6.1 del CCC. Este precepto establece que si el fideicomisario renuncia a su derecho antes de que se produzca la delación a su favor, no se defiere el fideicomiso, pero en nuestro caso particular, la cláusula de sustitución vulgar en el fideicomiso enerva la aplicación mecánica del artículo 426-6, apartado 1. Aplicando el supuesto legal del artículo 426-6.1 del CCC a nuestro caso, la renuncia al fideicomiso de A. de W. P. J., P. P. J., J. P. J. y P. P. J. se ha hecho el día 10 de noviembre de 2023, fecha en la cual no consta que haya muerto la fiduciaria y en la que por lo tanto, no se ha producido todavía la delación, y si bien se ha hecho la renuncia mientras el fideicomiso está pendiente, no lo han hecho todos los fideicomisarios posibles, y por eso todavía se puede producir la delación del fideicomiso a favor de los sustitutos vulgares en fideicomiso, si fuera el caso. Este argumento es el fundamento jurídico de la necesidad del mantenimiento en el registro de la propiedad de la carga fideicomisaria y de la imposibilidad de cancelarla.

 

Quinto

Las limitaciones a la facultad de disponer de la fiduciaria.

5.1 En la cláusula quinta del pacto sucesorio, y sólo en relación con las fincas legadas, registrales 11243 y 11206 de Igualada, la causante impuso a la fiduciaria, su hija Maria J. V., durante la vigencia del fideicomiso, una limitación en la facultad de disponer a título oneroso, consistente en que podría enajenar y gravar los bienes a título oneroso pero únicamente en caso de necesidad, que tiene que ser apreciada por los nietos de la testadora J. P. J. y P. P. J., y por la otra hija de la testadora, Marta J. V.. En el supuesto de que no haya acuerdo entre los tres, prevalece la opinión de Marta J. V.. Esta limitación a la disposición onerosa de los bienes legados está claramente conectada con el fideicomiso, como bien argumenta el notario en su recurso, es decir, no es una carga independiente del fideicomiso de residuo, sino que está integrada en la configuración de las facultades dispositivas de la fiduciaria de residuo. De hecho, en el texto del acta de inscripción de herencia de la nuda propiedad las dos fincas a favor de Marta y Maria J. V., por título de prelegado, sólo se menciona la carga de la sustitución fideicomisaria de residuo, entendiéndose, por lo tanto, que las limitaciones a la facultad de disponer de la fiduciaria son consecuencia de las cláusulas de la misma sustitución fideicomisaria de residuo y no tienen entidad propia. Por este motivo, la limitación no tiene sustantividad propia como carga independiente y no puede ser cancelada tampoco en el registro de la propiedad mientras no se cancele la carga fideicomisaria.

 

 

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de la registradora de la propiedad.

 

Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar un recurso, mediante una demanda, ante los juzgados de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación.

 

Barcelona, 11 de junio de 2024

 

Immaculada Barral Viñals

Directora general de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación

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275215 {"title":"RESOLUCIÓN JUS\/2144\/2024, de 11 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario de Igualada Carlos Jiménez Fueyo contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de Igualada núm. 1, de una escritura de renuncia al fideicomiso de residuo.","published_date":"2024-06-19","region":"catalunya","region_text":"Cataluña","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-catalunya","id":"275215"} catalunya Departamento de Justicia, Derechos y Memoria,DOGC,DOGC 2024 nº 9187,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/catalunya/boa/2024-06-19/275215-resolucion-jus-2144-2024-11-junio-relativa-recurso-gubernativo-interpuesto-notario-igualada-carlos-jimenez-fueyo-nota-calificacion-negativa-registradora-propiedad-titular-registro-igualada-num-1-escritura-renuncia-fideicomiso-residuo https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.