RESOLUCIÓN JUS/2093/2024, de 7 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario Santiago Gotor Sánchez contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Terrassa núm. 5, de la escritura de manifestación y aceptación de herencia.

Se dicta la resolución relativa al recurso interpuesto por el notario Santiago Gotor Sánchez contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Terrassa, núm. 5, de la escritura de manifestación y de aceptación de herencia.

 

Relación de hechos

 

I

El 19 de enero de 2024, se presentó al Registro de la Propiedad, núm. 5, de Terrassa, la copia de una escritura de manifestación y aceptación de herencia, autorizada en L'Hospitalet de Llobregat, por el notario Santiago Gotor Sanchez, el 16 de marzo de 2023, número 1103 de protocolo. La presentación causó el asentamiento 397 del Diario 126. En la escritura, P. B. C., mayor de edad, J. B. C., menor de edad, y los consortes P.J. B. A. y N. C. R., ambos mayores de edad, intervienen todos ellos en su propio nombre y los consortes B.C., en nombre de su hijo menor de edad, J. B. C., manifiestan que su tío, J. C. R., murió en L'Hospitalet de Llobregat, el 22 de octubre de 2022, y otorgó un único testamento en el notario de Sant Boi de Llobregat, Carlos Leñon Matorras, el 3 de agosto de 1999, en qué instituyó heredera única a su esposa con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, y en defecto de cónyuge i descendientes, instituía herederos de la mitad de la herencia a sus padres, J. C. T. y R. R. C., a partes iguales y con derecho de acrecer entre sí i la otra mitad de la herencia a sus padres políticos M. R. R. y M. C. R., también a partes iguales y con derecho de acrecer entre sí. Y en defecto de todos ellos, los sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes. J. C. R. se divorció, por sentencia firme, el 8 de octubre de 2007, y en el momento de su defunción no había otorgado nuevo testamento ni revocado el que tenía. El 10 de marzo de 2023 se instó un acta de notoriedad de declaración de herederos del causante, autorizada por el mismo notario, con número de protocolo 1.008, por considerar el testamento ineficaz y, habiendo renunciado la hermana del difunto a todos los derechos que le pudieran corresponder en la herencia de su hermano, se declara herederos abintestato a los dos sobrinos P. y J. B. C., por partes iguales indivisas, de acuerdo con los artículos 441-1 y siguientes del Código civil de Cataluña (CCC). El difunto era titular de varios bienes inmuebles y muebles, entre ellos, la mitad indivisa de la vivienda unifamiliar de la casa situada en Vacarisses (Barcelona), en la calle del Montseny, núm. 7, finca registral número 2.882, inscrita en el registro de la propiedad núm. 5 de Terrassa.

 

II

El 15 de febrero de 2024, la registradora titular del núm. 5 de Terrassa, Pilar Blanco Cerezo, emitió una nota de calificación en la cual denegaba la inscripción en los términos siguientes: Que según el notario autorizante se tiene que abrir la sucesión intestada por considerar que las disposiciones del testamento se vuelven ineficaces porque se debe aplicar el artículo 422-13 del CCC. Que se tiene que designar herederos a los dos sobrinos del causante que son los que otorgan la escritura de aceptación y de adjudicación de herencia objeto de calificación. Que a pesar de lo expuesto, en el testamento se designan como sustitutos vulgares en la mitad de la herencia sus padres con derecho de acrecer entre sí y en la otra mitad los padres políticos del excónyuge [entendemos que se refiere a los "padres" y no "padres políticos",] designándolos nominativamente por sus nombres y apellidos con derecho de acrecer entre sí. Y, a continuación, dispone la sustitución a favor de los descendientes de los padres del causante y también de los padres políticos. Que nos encontramos ante un supuesto de interpretación del contexto del testamento que puede comportar que se llegue a resultados contradictorios si se considera que el divorcio comporta la aplicación del artículo 422-13.4 del CCC, y por lo tanto, se volvería ineficaz la sustitución a favor de los suegros del causante, o bien considerar que del contexto del testamento, por haber sido designados nominativamente los suegros, con nombre y apellidos, el divorcio no es causa de ineficacia de la sustitución, o a sensu contrario, que el matrimonio no es la causa de ser llamado a la herencia y por lo tanto, los suegros tienen que ser sustitutos vulgares con derecho a acrecer entre ellos. Además, en defecto de todos los sustitutos llamados en primer lugar, tiene que tenerse en cuenta la sustitución a favor de los descendientes de los padres del causante y en su caso, de los suegros, por lo tanto, los sobrinos del causante entrarían como sustitutos vulgares para ser descendientes de los padres del causante y no como herederos abintestato, y en su caso, se tendría que tener en cuenta a los descendientes de los padres políticos del causante. Que el apartado 4 del artículo 422-13 del CCC, se introdujo según el preámbulo de la Ley, con el objeto de adaptar y limitar la aplicabilidad y el ámbito objetivo de esta norma especial, visto el cambio de contexto económico. Sin embargo, y a pesar de la redacción del artículo, el contexto del testamento puede dar lugar a interpretaciones, ya que en el presente caso, los padres políticos constan en el testamento nominativamente y la registradora no puede, en su función calificadora, justificar que el motivo de la ineficacia de la sustitución es el matrimonio del causante. Y la Ley, en el punto tercero podía haber establecido que para mantener a la persona llamada, tendría que resultar expresamente de las disposiciones testamentarias, pero sin embargo utiliza la palabra contexto, que es un término que llama a la interpretación, que la tendrán que hacer los tribunales, o en su caso, con consentimiento de los llamados sustitutos.

Y el artículo 422-2.1 del CCC dispone que "son nulas las disposiciones testamentarias que se han otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave. También son nulas si se han otorgado por error en los motivos, si resulta del mismo testamento que el testador no lo habría otorgado si se hubiera dado cuenta del error," y sin embargo, del testamento no cita expresamente que no se habría hecho el llamamiento en caso de divorcio. Por eso se tendrá que actuar de acuerdo con lo que dispone el artículo 421.6 del CCC, que especifica "en los casos de duda, las disposiciones que imponen cualquier carga se interpretan restrictivamente". Que de una omisión o abstención en el testamento, no se puede deducir voluntad de ningún tipo, ya que pueden haber otros motivos por los cuales la sustitución se tendría que haber mantenido en caso de divorcio de los cónyuges. Por eso, o bien los sustitutos prestan su consentimiento y renuncian en esta escritura de aceptación de herencia a los derechos que puedan adquirir, o en su defecto, tiene que ser la autoridad judicial la que considere que la sustitución vulgar es ineficaz. Se argumenta en la nota de calificación los artículos 1, 2, 9, 14 y 21 de la Ley hipotecaria (LH); artículos 51, 76, 78, 80, 98 del Reglamento hipotecario (RH); artículo 675 del Código civil español (CCE) y artículos 421-6, 422-2.1, 422-13 y 425-1 del CCC.

 

III

El 4 de marzo de 2024, el notario Santiago Gotor Sánchez, otorgante de la escritura objeto de calificación, interpuso a través del servicio de correos, un recurso contra la mencionada nota de calificación registral, enviada al Registro de la Propiedad de Terrassa, núm. 5, con entrada en la Oficina de Atención Ciudadana del Distrito Administrativo de la Generalitat de Catalunya, el 6 de marzo, con número de entrada 1044E/7309/2024. En el recurso se argumenta:

1) Que el recurrente considera que el llamamiento a suceder efectuada por el causante a favor de la cónyuge, de sus padres políticos y de sus descendientes queda sin efecto por la aplicación de lo que disponen los artículos 422-13.1 y 422-13.4 del CCC, siempre que el apartado 4 del artículo 422-13 del CCC amplíe la ineficacia a las disposiciones ordenadas a favor de los parientes del excónyuge, introducido por la Ley, de 13 de mayo de 2015, ley aplicable a la sucesión que nos ocupa, ya que el testador murió el 22 de octubre de 2022, aunque el testamento es del año 1999, pero la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del Libro IV del CCC establece la aplicación del artículo 422-13 del CCC a las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor pero regidas por actos otorgados antes. Además, la norma que prevé la ineficacia de disposiciones testamentarias a favor del cónyuge en supuestos de crisis matrimonial se introdujo en el Código de sucesiones por causa de muerte (CS), 30 de diciembre de 1991, en el artículo 132, ocho años antes de otorgarse el presente testamento.

2) Que la interpretación del precepto es clarísima y el párrafo tercero establece que se tiene que mantener las disposiciones otorgadas a favor del excónyuge sólo cuando del contexto del testamento, codicilo o memoria, resulte que el testador las habría ordenado incluso en el supuesto de divorcio. Que la regla general es la ineficacia de tales disposiciones cuando se produce una crisis matrimonial a posteriori y que la excepción es el mantenimiento de éstas cuando la voluntad del testador así lo haya expresado en el propio testamento [...], y por lo tanto el legislador impone al testador la necesidad de dejar claro que su voluntad era mantener la vigencia de las disposiciones incluso en caso de separación o divorcio; pero si no dice nada, como sucede en la mayoría de los testamentos y en este también, la sanción prevista por la ley es la ineficacia.

3) Que si bien la registradora lo argumenta en el hecho de que la ley no impone una declaración expresa, siendo eso cierto, ahora bien lo que no puede hacerse es retrotraer el espíritu del precepto hasta el punto de convertir la regla excepcional (mantener las disposiciones a favor del excónyuge y de sus parientes) en la regla general.

4) Que el hecho de que nombre a los padres del testador por su nombre -argumento alegado también por la registradora- comportaría que se tuviera que mantener la disposición realizada a favor del excónyuge ya que es mencionada por nombre y apellidos. Igualmente pasa con los padres políticos, que en el momento de otorgarse el testamento lo son, pero desde el divorcio dejan de serlo. Que el hecho de nombrar a los suegros por su nombre debió ser para identificarlos mejor en el supuesto de que hubieran heredado y no para evitar la aplicación del apartado 4 del artículo 422-13 del CCC, dado que se negaría la condición de heredera al excónyuge pero se reconocería dicha condición a sus exsuegros. Y por lo tanto, el problema se centra en determinar si los herederos son los parientes del testador (hermanos y sobrinos, en su condición de descendientes de sus padres) o incluir también a los parientes del excónyuge del testador, entendiendo que se tienen que excluir estos últimos por aplicación del artículo 422-13.4 del CCC.

5) Una vez determinado que los únicos herederos llamados a la herencia pueden ser los parientes del testador y no los de la expareja, se tiene que determinar si el llamamiento se tiene que hacer en virtud de la sustitución vulgar que hace el testador en el testamento o si se tiene que abrir la sucesión intestada, y teniendo en cuenta que los padres del testador le premurieron y la única hermana renunció a la herencia, se tiene que aplicar el artículo 423-8 del CCC, que remite a las normas de la sucesión intestada. Y que el artículo 451-3 del CCC llama a los parientes más próximos en grado y por derecho de representación los siguientes en los casos de desheredación justa, declarados indignos o ausentes, pero no en los casos de renuncia. Y que el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de octubre de 2004 (STS), se manifiesta que "cuando la sustitución se hace en favor de los descendientes, son llamados los descendientes en primer grado y sólo en el caso de no existir éstos, se llamaría a los de según grado". Si hubiera querido llamar a los descendientes del sustituto designado en primer lugar, entiende el recurrente que el testador tendría que haber manifestado que sustituía a los padres del testador por sus descendientes y a estos a su vez sustituidos también por sus descendientes, y en tal caso, sí que entrarían los hijos de la hermana que renuncia como sustitutos vulgares. Que el recurrente considera que la normativa de la sucesión intestada cuando renuncia el pariente más próximo en grado -si es el único- se tiene que llamar a los del siguiente grado por derecho propio y no como representantes, pues no cabría la representación en los casos de renuncia.

En definitiva, el notario recurrente considera por esta última argumentación que tiene que abrir la sucesión intestada declarando como únicos herederos a los sobrinos del testador, hijos de la única hermana que renunció. Y que de haberse optado por llamar a los hijos de la hermana como sustitutos vulgares y no como herederos intestados se habría llegado al mismo destino que no es otro que entregar los bienes a los sobrinos del testador, y en ningún caso a ningún pariente de su excónyuge.

 

IV

La registradora de la propiedad hizo el informe correspondiente el 22 de marzo de 2024. Mantiene la nota de calificación desfavorable y reitera íntegramente los argumentos de la nota de calificación inicial. Además, y de acuerdo con el artículo 425-1 y siguientes del CCC, considera que, en defecto de todos los sustitutos llamados en primer lugar, tiene que tenerse en cuenta la sustitución a favor de los descendientes de los padres del causante y en su caso de los suegros, por lo tanto los sobrinos del causante entrarían como sustitutos vulgares por ser descendientes de los padres del causante y no como herederos abintestato, y en su caso tendría que tenerse en cuenta a los descendientes de los padres políticos del causante siendo innecesaria la apertura de la sucesión intestada."

 

V

En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, regula la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

 

 

Fundamentos de derecho

 

Primero

La ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias por crisis matrimonial o de convivencia.

1.1 El fundamento jurídico de la nota de calificación registral se basa en la interpretación del contexto del testamento, considerando si, como en el presente caso, el divorcio previo de los cónyuges comporta la aplicación del artículo 422-13 del CCC. Según este precepto, la institución de heredero, los legados y las otras disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante se vuelven ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, y también si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación. Lo mismo sucede con las disposiciones otorgadas a favor del conviviente en pareja estable, si los convivientes se separan o si la pareja se extingue por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos. No obstante, el mismo precepto admite que estas disposiciones mantengan su eficacia si, del contexto del negocio mortis causa en que se establecieron, resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos de crisis matrimonial o de convivencia regulados por la norma. Este artículo también se aplica a los parientes que sólo lo sean del cónyuge o conviviente en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad según lo estipulado en su apartado cuarto. De acuerdo con la disposición transitoria segunda, apartado 2, de la Ley 10/2008, del libro cuarto del CCC, relativo a las sucesiones, este precepto es aplicable no sólo a los testamentos otorgados con posterioridad a la entrada en vigor del libro IV del CCC -el 1 de enero de 2009- sino también a los anteriores, siempre que la apertura de la sucesión se produzca después de esta fecha. En el presente supuesto, en el que el testamento se ha otorgado el 3 de agosto de 1999, se produjo el divorcio por sentencia firme el 8 de octubre de 2007, y el testador murió el 22 de octubre de 2022, por lo tanto, la aplicación del artículo 422-13 del CCC no ofrece ninguna duda. Ahora bien, la duda se plantea, si es el caso, en sí la registradora de la propiedad puede calificar si en este caso concurren las circunstancias para aplicar la excepción prevista en el apartado cuarto del artículo 422-13 del CCC.

1.2 Con relación a la ineficacia que establece el artículo 422-13 del CCC, ya puntualizamos en nuestras resoluciones JUS/2666/2016, de 21 de noviembre, JUS/4177/2010, de 26 de noviembre y JUS/1618/2024, de 8 de mayo, que afecta únicamente a las disposiciones otorgadas a favor del cónyuge -nos centramos en el matrimonio, ya que es una crisis matrimonial la que suscita esta controversia- y no el testamento o el negocio mortis causa en que se recogen estas disposiciones, a menos que éstas se refieran a la institución de heredero, caso en el cual la ineficacia de la institución afecta la validez y eficacia del testamento si el testador no ha establecido una sustitución en previsión de que el instituido heredero no llegue a serlo. En el presente caso, el testador instituyó heredera única a su esposa, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, y en el supuesto de que en el momento de su defunción no hubiera cónyuge, ni descendientes, instituía herederos de la mitad de la herencia a sus padres, J.C. T. y R. R. C., a partes iguales y con derecho de acrecer entre sí, y en la otra mitad de la herencia a sus padres políticos, M. R. R. y M. C. R., también a partes iguales y con derecho de acrecer entre sí. Y en defecto de todos ellos los sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes. Estas sustituciones vulgares evitan la ineficacia del testamento y habiendo muerto los padres del testador, la sustitución despliega todos los efectos sólo con respecto a sus descendientes, en primer lugar, su hija, N. C. R., y renunciando ésta a la herencia de su hermano, pasan a ser herederos de la mitad indivisa de dicha herencia en segundo lugar sus hijos, sobrinos del testador, P. y J. B. C. a partes iguales. Con respecto a los padres políticos del causante, M. R. R. y M. C. R., son parientes colaterales de primer grado de la heredera designada y por lo tanto, se produce la ineficacia sobrevenida de estos por la aplicación del punto 4 del artículo 422-13 del CCC, que afecta también a sus descendientes.

1.3 Como ya observamos en nuestra resolución JUS/2666/2016, de 21 de noviembre, la ineficacia de las disposiciones testamentarias se produce ope legis y opera de forma automática al producirse la crisis matrimonial: a diferencia de la "presunción de revocación" que establecía el artículo 132 del CS, precedente inmediato del artículo 422-13 del CCC, este último precepto impone una "afirmación de ineficacia". En el presente caso, la excónyuge afectada en ningún momento ha manifestado su posición en la sucesión hereditaria, desconociéndose el porqué y tampoco es objeto del presente recurso, como tampoco sus padres, y haber premuerto éstos al testador, los sustitutos de éstos. De acuerdo con el artículo 422-13.1 del CCC, la institución de heredera a favor de ésta se vuelve ineficaz con motivo del divorcio de la pareja, el 8 de octubre de 2007, hecho que provocó a la vez que, de acuerdo con el apartado cuarto de este artículo, también sea ineficaz la sucesión para los padres políticos del causante y para sus descendientes designados como sustitutos de éstos.

1.4 No es necesario que los que son beneficiarios de la herencia en defecto de la heredera lo tengan que alegar, sino que el precepto legal sanciona con la ineficacia las disposiciones realizadas a favor de la cónyuge y de los parientes que sólo lo son del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad, de manera que la alegación por los terceros de la ineficacia de las disposiciones realizadas a favor de la cónyuge sólo es un requisito de oponibilidad de una ineficacia ya existente, ante quién pretende desconocerla. Y en el supuesto que en el momento de la defunción del testador no hubiera cónyuge (ya constaba el divorcio de la pareja), ni descendientes (consta que no tenía descendientes en el momento de su defunción), instituye herederos de forma muy clara con respecto al reparto y a la partición de la herencia del causante a los padres del testador y a los padres políticos de éste, debidamente detallados con nombre y apellidos, así como sus respectivos descendientes como sustitutos vulgares.

1.5 Argumenta la registradora de la propiedad que nos encontramos ante un supuesto de interpretación del contexto del testamento que puede comportar resultados contradictorios considerando que el divorcio comporta la aplicación del artículo 422-13.4 del CCC, convirtiéndose ineficaz la sustitución a favor de los suegros del causante, o bien considerar que del contexto del testamento, por haber sido designados nominativamente los suegros, con nombre y apellidos, el divorcio no es causa de ineficacia de la sustitución, o a sensu contrario, que el matrimonio no es la causa de ser llamado a la herencia y por lo tanto, los suegros tienen que ser sustitutos vulgares con derecho a aumentar entre ellos. Tenemos que tener presente que tanto los padres como los suegros del testador, no ocupan en el testamento una posición de sustitutos de la heredera (el excónyuge ni de sus descendientes), sino que en defecto de los anteriores, son instituidos herederos los padres y suegros en la proporción de una cuarta parte del total de la herencia cada uno de ellos, con derecho de acrecer y, en defecto de todos ellos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes, y reiteramos que este nombramiento en virtud del artículo 422-13.4 del CCC los suegros y sus sustitutos en caso de premoriencia, se vuelve totalmente ineficaz.

 

Segundo

La eficacia excepcional de las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable o de sus parientes en los supuestos de crisis matrimonial o de convivencia.

2.1 A pesar de sancionar la ineficacia de la disposición testamentaria otorgada a favor del cónyuge o del conviviente, y en el presente caso también aplicable a los padres del excónyuge y a sus sustitutos vulgares, el mismo artículo 422-13 del CCC admite en el apartado 3 que, excepcionalmente, la disposición puede conservar la eficacia si del contexto del testamento se deduce que la voluntad del testador era establecerla incluso en los casos de crisis matrimonial. Nuestra resolución JUS/2666/2016, de 21 de noviembre, determina que esta excepción está pensada sólo para los testamentos otorgados a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/2008, de 10 de julio, ya que sólo estos testamentos se otorgan bajo la vigencia y la aplicación directa e inmediata de una legislación que sanciona la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge y los parientes que sólo lo sean del cónyuge en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad añadido por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, en los supuestos de crisis matrimonial, legislación que el testador no podía conocer cuando otorgó el testamento. En cambio, en los testamentos anteriores a la vigencia de la Ley 10/2008, de 10 de julio, en que la ineficacia sobrevenida se produce por la aplicación retroactiva de esta legislación, el testador otorgó el testamento de acuerdo con una regulación testamentaria que no establecía la ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias en caso de crisis matrimonial y, por lo tanto, ni sabía, ni podía saber que, si se producía la crisis, esta circunstancia determinaría la ineficacia de las disposiciones a favor de su cónyuge o parientes del cónyuge, razón por la cual no se preocuparía tampoco en exteriorizar una voluntad, deducible del contexto del testamento, a favor del mantenimiento de la disposición a pesar de la crisis. Por este motivo, la retroactividad que proclama la disposición transitoria segunda, apartado 2, de la Ley 10/2008, de 10 de julio, se refiere sólo, a pesar del aparente carácter general de su remisión al artículo 422-13 del CCC, a la ineficacia de las disposiciones testamentarias, pero no a la excepción recogida por el apartado 3 del precepto.

2.2 En el presente recurso, el testamento -anterior a la entrada en vigor de la Ley 10/2008, de 10 de julio- no contiene ninguna manifestación expresa de la cual resulte que a pesar de una hipotética crisis matrimonial, la disposición testamentaria a favor de la esposa se mantendría, sino al contrario, después de manifestar que está casado en únicas nupcias con E. R. C., hace manifestación expresa que instituye y nombra única y universal heredera a su cónyuge, en particular, identifica la favorecida por cierta calidad, como es la de cónyuge del testador, como ocurría, en un caso idéntico, en la STS 539/2018, de 28 de septiembre, que estableció el criterio, y mantuvo que el divorcio hace ineficaz la institución del cónyuge como heredero realizada en un testamento anterior. En conclusión, a la vista del contenido del mismo testamento, no apreciamos que concurra la excepción del artículo 422-13, apartado 3 del CCC, que puedan mantener la eficacia del testamento, y eso comporta que esta eficacia tampoco sea aplicable a los padres del excónyuge y a sus sustitutos vulgares, según lo que establece el apartado 4 del mismo artículo.

2.3 En igual sentido, la falta de otorgamiento de nuevo testamento ni de revocación del anterior, no implican la voluntad de mantener la institución de heredero a favor de la esposa o de los padres de ésta, porque como ya apuntábamos en nuestras resoluciones JUS/2666/2016, de 21 de noviembre y JUS/1618/2024, de 8 de mayo, la voluntad del testador tiene que resultar del contexto del mismo testamento y no de una conducta posterior ajena a éste, y en particular, de una actuación puramente de omisión no se pueden extraer conclusiones relativas a la voluntad de mantener la eficacia de la institución de herederos. En el presente caso no hay actos concluyentes que resulten de conductas positivas e inequívocas que revelen la declaración de voluntad de mantener la eficacia de la institución de heredera a favor de la esposa ni tampoco de los padres y sustitutos vulgares de ésta, sino la mera abstención o falta de actuación del causante, que nunca va ni revocar ni otorgar nuevo testamento.

 

Tercero

De la adquisición de la condición de herederos de los sobrinos del testador como sustitutos vulgares o como herederos abintestatos.

3.1 De acuerdo con el que dispone el artículo 422-13 del CCC, el testamento otorgado por el difunto, mantiene la eficacia de las disposiciones testamentarias restantes, en particular, el nombramiento de herederos a favor de los padres del testador, y al haber premuerto, la sustitución vulgar a favor de sus descendientes, sus hijos o nietos. Habiendo renunciado a la herencia su hija y hermana del testador N. C. R., su renuncia comporta que la hermana sea sustituida a su vez por sus descendientes, sus dos únicos hijos P. y J. B. C., los cuales tendrían que entrar como sustitutos vulgares de acuerdo con lo estipulado en el testamento, y no como herederos abintestato, pasando a acrecer la mitad de la herencia instituida a favor de los padres del excónyuge en virtud del artículo 462-1 del CCC, y para los cuales el testamento se ha vuelto ineficaz.

3.2 Pero a pesar de lo anterior y una vez determinado que los únicos herederos del difunto son la rama familiar consanguínea del testador, el llamamiento de éstos en este caso no se hizo por la sustitución vulgar de los dos únicos sobrinos del causante, al haber renunciado su madre y hermana del testador, sino que se efectúa a través de la sucesión intestada, siempre que los padres del testador premurieron, renunciando la única hermana sustituta vulgar a la herencia. Entendemos que el recurso a la sucesión intestada no es necesario, ya que la aceptación de la herencia efectuada en la escritura objeto de calificación comporta el mismo resultado que si se hubiera efectuado la aceptación de acuerdo con el artículo 422-13 del CCC y que no es otro que los bienes del difunto acaben en manos de los dos sobrinos consanguíneos que son los únicos que tienen derecho a la herencia y la han aceptado. Por otra parte, la registradora no ha hecho cuestión del título en el cual consta la aceptación.

 

Resolución

 

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Terrassa, núm. 5, procediendo a la inscripción solicitada a favor de los sobrinos del causante.

 

Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar un recurso, mediante una demanda, ante los juzgados de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

 

Barcelona, 7 de junio de 2024

 

Immaculada Barral Viñals

Directora general de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación

Ficheros adjuntos

Documentos descargables
"" https://govclipping.com/modules/controller/UserDatasetActionsController.php Lista creada! La lista ha sido creada y la noticia añadida correctamente. Lista modificada! El título de la lista ha sido modificada correctamente. Eliminar lista: @text@ ¿Estás seguro de que quieres eliminar esta lista? Todas las noticias que contiene serán desmarcadas. Lista eliminada! La lista ha sido eliminada correctamente. Error! Error al eliminar la lista. Aceptar Cancelar https://govclipping.com/modules/controller/NewslettersController.php ¡Suscripción realizada! Te has suscrito correctamente a la newsletter de GovClipping. Algo salió mal No ha sido posible suscribirte a la newsletter. Vuelve a introducir tu email o inténtalo de nuevo más tarde.
270098 {"title":"RESOLUCIÓN JUS\/2093\/2024, de 7 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario Santiago Gotor Sánchez contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Terrassa núm. 5, de la escritura de manifestación y aceptación de herencia.","published_date":"2024-06-17","region":"catalunya","region_text":"Cataluña","category":"boa","category_text":"Boletin Oficial Autonómico","image":"https:\/\/govclipping.com\/webapp\/assets\/images\/icons\/flags\/logo-bandera-catalunya","id":"270098"} catalunya Departamento de Justicia, Derechos y Memoria,DOGC,DOGC 2024 nº 9185,Otras disposiciones https://govclipping.com/modules/controller/ArticlesController.php https://govclipping.com/modules/controller/ReferencesController.php Resaltar Quitar resaltado https://govclipping.com/es/catalunya/boa/2024-06-17/270098-resolucion-jus-2093-2024-7-junio-relativa-recurso-gubernativo-interpuesto-notario-santiago-gotor-sanchez-nota-calificacion-negativa-registradora-propiedad-titular-registro-propiedad-terrassa-num-5-escritura-manifestacion-aceptacion-herencia https://govclipping.com/signup https://govclipping.com/modules/controller/UserController.php Sector económico actualizado! El sector económico de tu perfil ha sido actualizado correctamente. Error Por algún motivo no hemos podido tramitar la petición. Vuelve a intentarlo más tarde.