RESOLUCIÓN ACC/4556/2022, de 29 de septiembre, por la que se emite el informe ambiental estratégico de la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal para la modificación de la ronda nordeste, en el término municipal de Cardedeu (exp. OTAABA20220132).

Hechos

En fechas 3 y 31 de mayo y 13 de junio de 2022, entraron en el registro electrónico del Departamento de la Vicepresidencia y de Políticas Digitales y Territorio la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada de la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal para la modificación de la ronda nordeste, en el término municipal de Cardedeu, así como la documentación necesaria para la emisión del informe ambiental estratégico, presentadas por el Ayuntamiento.

Dado que la Modificación puntual de referencia está sujeta a la evaluación ambiental estratégica simplificada, la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental consultó a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a fin de que emitieran las consideraciones que estimaran oportunas sobre los efectos en el medio ambiente que puede comportar la Modificación puntual en relación con las competencias respectivas, así como sobre el alcance y el grado de especificación del estudio ambiental estratégico eventual.

Finalizado el plazo para los pronunciamientos y una vez analizada la propuesta, la Oficina Territorial ha emitido el informe, el 20 de septiembre de 2022, en el que se propone formular el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual no debe someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria, teniendo en cuenta las consultas efectuadas y los criterios que define el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

En concreto, se especifica que la propuesta tiene por objeto reordenar el ámbito nordeste en el término municipal de Cardedeu, de 191.668 m² de superficie, afectando a los sectores PP-2, PMU-18 y PMU-19, con el fin de habilitar una alternativa de vial rodado en el tramo norte de la ronda este, definida en el Plan de ordenación urbanística municipal, siguiendo el eje Dr. Barraquer - calle Germandat, a la que se propone suprimir.

A grandes rasgos, considerando la propuesta de suprimir la ronda, se plantea habilitar una alternativa de vial rodado en el tramo norte, siguiendo dicho eje, a fin de que contribuya a la distribución del tráfico en sentido norte-sur y libere el centro urbano. Su trazado se concibe como límite de la trama urbana del PP-2 y el PMU-18, de modo que la edificación respaldará su configuración en la fachada oeste, donde se suprime la franja de espacio verde al oeste del eje Dr. Barraquer, para acercarlo al tejido urbano nuevo.

Asimismo, se define un parque urbano lineal que acompañe al eje vial mencionado y se reduce el ámbito del PP-2, ajustándolo a los objetivos anteriores, para mantener el carácter agrícola de los llanos de levante del núcleo.

De acuerdo con esto, por una parte, el informe propuesta mencionado constata que los Servicios Territoriales en Barcelona del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda informaron favorablemente el Plan de ordenación urbanística municipal de Cardedeu en fecha 30 de junio de 2006, si bien se condicionó a la incorporación de una serie de prescripciones, entre las que destaca el requisito de que el proyecto de ronda de circunvalación por el este y el nordeste del núcleo de Cardedeu debía incorporar las medidas preventivas y correctoras adecuadas con el fin de minimizar su impacto y garantizar su permeabilidad, en tanto que discurre por uno de los espacios de interés para la conectividad principales y afecta a hábitats catalogados de interés comunitario no prioritario y elementos inventariados en el Catálogo de patrimonio vegetal de Cardedeu. En consecuencia, la propuesta de la presente Modificación puntual de suprimir esta reserva vial se adecua a las valoraciones ambientales efectuadas anteriormente.

Por otra parte, se manifiesta que la documentación aportada incluye un documento ambiental estratégico, cuyo contenido se ajusta a las consideraciones del artículo 29 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Asimismo, se analiza el valor y la vulnerabilidad del área de estudio, atendiendo a las determinaciones del planeamiento territorial y a los vectores de espacios protegidos y biodiversidad, el medio hídrico, la morfología del suelo, el paisaje, los residuos, la contaminación del aire, lumínica y acústica, la movilidad y los riesgos de incendio, geológicos y de inundabilidad, entre otros.

De acuerdo con ello, el informe propuesta concluye no someter la presente Modificación puntual al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que su objeto principal, la supresión de la ronda nordeste y su sustitución por una vialidad de proximidad, que actúa de límite de los suelos de desarrollo, supone una mejora ambiental en relación con el planeamiento vigente. Aun así, se establece la necesidad de dar cumplimiento a una serie de consideraciones, relativas a adecuar el desarrollo del PMU-18 a los valores ambientales derivados de la presencia del torrente de El Pla y sus alrededores, así como a garantizar la compatibilidad de la propuesta en relación con el riesgo de inundabilidad.

 

Fundamentos de derecho

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos en el medio ambiente.

La disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalitat y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, establece que, mientras no se lleve a cabo la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, serán de aplicación las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la propia disposición.

El apartado 6.b) cuarto de la disposición adicional octava de la Ley 16/2015, de 21 de julio, determina que son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, las directrices y las propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Los artículos 29 y siguientes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, regulan el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para emitir el informe ambiental estratégico.

El artículo 12 de la Ley 6/2009, de 28 de abril, establece que el órgano ambiental en relación con todos los planes y los programas objeto de dicha Ley es el departamento de la Administración de la Generalitat competente en materia de medio ambiente.

El artículo 6.3 del Decreto 253/2021, de 22 de junio, de reestructuración del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, establece que la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural mantendrá las funciones y la estructura previstas en el Decreto 277/2016, de 2 de agosto.

El artículo 103 del Decreto 277/2016, de 2 de agosto, de reestructuración del Departamento de Territorio y Sostenibilidad, establece que corresponderá a la Dirección General de Políticas Ambientales y Medio Natural ejercer las competencias que corresponden al Departamento como órgano ambiental en materia de evaluación ambiental de planes y programas.

El punto 2 de la Resolución TES/120/2015, de 26 de enero, de delegación de competencias de la persona titular de la Dirección General de Políticas Ambientales a favor de las personas titulares de la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de las direcciones de los servicios territoriales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad en materia de evaluación ambiental estratégica, dispone que se delega en estas últimas la competencia que el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano ambiental en los supuestos siguientes: modificaciones de planeamiento urbanístico general, salvo las relativas a planes directores urbanísticos y normas de planeamiento urbanístico, e instrumentos de planeamiento urbanístico derivado, salvo en los casos en que su ámbito afecta a más de un servicio territorial.

 

De acuerdo con los hechos y los fundamentos de derecho expuestos anteriormente,

 

Resuelvo:

 

—1 Emitir el informe ambiental estratégico en el sentido de que la Modificación puntual del Plan de ordenación urbanística municipal para la modificación de la ronda nordeste, en el término municipal de Cardedeu, no debe someterse al proceso de evaluación ambiental estratégica ordinaria, dado que no tiene efectos ambientales significativos.

 

—2 Indicar al Ayuntamiento de Cardedeu que es necesario solicitar un informe a la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Barcelona, como organismo ambiental afectado por razón de sus competencias sectoriales, una vez aprobada inicialmente la Modificación puntual y simultáneamente al trámite de información pública, de conformidad con el artículo 85.5 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, la cual deberá incorporar las consideraciones siguientes:

a) Con el fin de mantener el ámbito agroforestal existente actualmente vinculado al torrente de El Pla, idóneo para diferentes especies protegidas, se tendrá que plantear la implantación de la edificación y de la vialidad en el sector del PMU-18 lo más alejada posible de dicho torrente.

Asimismo, en las actuaciones derivadas de la Modificación puntual, deberán preservarse las hazas y los márgenes con pies arbóreos ubicados cerca, tal y como determina el documento ambiental estratégico.

b) Se deberá obtener el informe de la Agencia Catalana del Agua y del Servicio Territorial de Protección Civil en Barcelona sobre la aprobación inicial de la Modificación puntual. Previamente, se tendrán que incorporar las consideraciones efectuadas en sus informes de 15 de julio de 2022 y de 16 de agosto de 2022, respectivamente, en especial las relativas a la adecuación de la propuesta al riesgo de inundabilidad.

 

—3 Notificar esta Resolución al Ayuntamiento de Cardedeu y a la Comisión Territorial de Urbanismo del Arco Metropolitano de Barcelona, y publicarla en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.

 

Contra esta Resolución no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado la Modificación, o bien de los que procedan en vía administrativa frente al acto de aprobación de la Modificación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

De acuerdo con el mencionado artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico pierde su vigencia y deja de producir los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, no se ha aprobado la Modificación en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

 

Barcelona, 29 de septiembre de 2022

 

P. d. (Resolución TES/120/2015, DOGC núm. 6804, de 5.2.2015)

Josep Pena Sant

Director de los Servicios Territoriales en Barcelona

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